Micelio
SL084-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL084-2021 Radicación n.° 71671 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN PINEDA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de mayo de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. EMDUPAR S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Hernán Pineda Hernández promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que es beneficiario Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 8 de abril de 2008 entre Emdupar S.A. ESP y Sintraemsdes. En virtud de estas declaraciones solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar las cesantías, intereses de las mismas y la pensión, incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial; así como el reajuste de las prestaciones legales y extralegales y la pensión de jubilación con inclusión de la suma de $789.421 como salario promedio por ser negociador de la convención colectiva.

También pretendió el pago de $2.968.549 como saldo adeudado del salario causado en calidad de negociador de la convención colectiva 2008-2009, la indemnización moratoria, los intereses por mora, la indexación y las costas del proceso. Sustentó estas peticiones en que laboró al servicio de Empodupar hoy Emdupar S.A. ESP desde el 3 de septiembre de 1979 y desarrolló la labor de plomero II categoría IV.

Luego de 29 años de servicios, mediante Resolución 769 del 15 de agosto de 2008 le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $2.031.720, en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% el salario promedio devengado en el último año. Informó que mediante Resolución 795 de 2009, la empresa le reconoció la liquidación final de cesantías e intereses de cesantías en suma de $49.813.115, y a través de Resolución 521 de 2010 le fueron reliquidadas la prima de vacaciones, «las demás prestaciones sociales» y la pensión de jubilación. Adujo que era beneficiario de la convención Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva de trabajo firmada por Emdupar S.A. ESP y Sintraemsdes y además, fue negociador del pliego de peticiones respectivo; que en dicho acuerdo extralegal se previó que la prima de antigüedad era factor salarial para liquidar cesantías y la pensión de jubilación, sin embargo, la entidad calculó estas acreencias sin incluirla.

Mencionó que al momento de la liquidación final de prestaciones recibió la suma de $5.989.440 por prima de antigüedad; que reclamó la reliquidación de sus acreencias con la inclusión de dicho factor y la empresa negó su solicitud bajo el argumento de que dicha prima causada por 30 años de servicios no constituye factor salarial. Finalmente refirió que el 6 de noviembre de 2012 pidió nuevamente la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, pero la demandada la negó el 3 de diciembre de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, Emdupar S.A. ESP se allanó a las pretensiones relativas a la existencia del vínculo laboral entre las partes y que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada el 8 de abril de 2008; se opuso frente a las demás. Aceptó la mayoría de los hechos, salvo los relativos al salario que debía tenerse en cuenta para el pago al que tenía derecho el actor como negociador del acuerdo convencional y al carácter salarial absoluto de la prima de antigüedad.

En efecto, en su defensa explicó que conforme al capítulo 21 literal b) y el capítulo 7 literal h) de la convención Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 4 colectiva de trabajo, la prima de antigüedad es factor salarial, salvo la que se paga por el cumplimiento de los 30 años de servicios o su proporción por fracción, que fue la pagada al actor al término de la relación laboral.

De ahí que tal prestación no podía ser incluida en la liquidación final de prestaciones sociales. Propuso la excepción previa de prescripción, y las de mérito que denominó inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. En audiencia celebrada el 23 de julio de 2013, la parte demandante manifestó excluir las pretensiones de la demanda relativas al pago de los salarios como negociador de las convenciones colectivas de trabajo y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación con base en dicho factor y solicitó continuar el trámite solamente por el reajuste pretendido con inclusión de la prima de antigüedad (f.° 149).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor Hernán Pineda Hernández tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía de $2.487.566.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, la demandada Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. ESP cancelará al señor Hernán Pineda Hernández, los siguientes conceptos: 1. El mayor valor por pensión $28.317.465 más la indexación hasta la fecha en que se pague la obligación, los cuales Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 5 serán liquidados en los términos expuestos en la parte motiva. 2.

Por concepto de reliquidación de cesantías la suma de $53.972.337. 3. Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías $4.317.787.

TERCERO: Las excepciones propuestas se declaran no probadas, conforme a la parte motiva.

CUARTO: Las costas estarán a cargo de la parte demandada, por Secretaría deberán liquidarse e incluir la suma de $17.321.518 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la decisión apelada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal a) del numeral 2° de la parte resolutiva, para reconocer por concepto de mayor valor pensional, la suma de $25.367.661.

TERCERO: REVOCAR los literales b) y c) del numeral 2°, para en su lugar absolver a la demandada de la reliquidación por cesantías e intereses a las cesantías.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal 4° debiendo el juez a quo tasar nuevamente las agencias en derecho en primera instancia, a que fue condenada la demandada atendiendo la condena que permanece incólume.

QUINTO: En atención al resultado de los recursos de apelación propuestos por las partes, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico, definir si el a quo incurrió en errores de valoración probatoria al no advertir que la prima de antigüedad que se paga al cumplir Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 6 30 años de servicios o proporcional cuando el trabajador se retira antes de ese tiempo, no constituye factor salarial en los términos de la convención colectiva de trabajo.

Una vez superado tal cuestionamiento, debería determinar si las sumas que se ordenaron pagar por concepto de reliquidación fueron correctamente calculadas y finalmente, examinar si procede la indemnización moratoria. Determinó como supuestos no controvertidos los siguientes: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de agosto de 2008; ii) que mediante Resolución 769 de 2008, Emdupar S.A. ESP reconoció al actor una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; iii) el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada el 8 de abril de 2008 entre la demandada y Sintraemsdes; iv) que el promotor recibió $5.989.440 como prima de antigüedad, al momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y v) que se efectuó la reclamación administrativa.

Además, precisó que la demandada es una sociedad por acciones con capital 100% oficial, creada para la prestación de servicios públicos domiciliarios y por ende, regulada por la Ley 142 de 1994. En esa medida, las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por las disposiciones propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Concluyó que el demandante fungió como trabajador oficial, no solo por la naturaleza de la empleadora, sino porque sus funciones fueron las de plomero y auxiliar de apoyo logístico. Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que, como la prestación de jubilación fue reconocida al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que integran su base de liquidación se rigen por dicha normatividad y no por lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

Aclaró que, aunque en el literal b) del capítulo 21 del acuerdo convencional, se establecieron los factores para liquidar cesantías y pensiones, ello no se refiere a la prestación regulada por la Ley 33 de 1985, sino a las pensiones convencionales que en otra época tenía a cargo la entidad demandada, como se deriva de lo señalado en el literal a) del capítulo 16 de la norma extralegal.

En esa medida, precisó que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, la empresa accionada ha debido incluir la prima de antigüedad recibida por el demandante al término de su vinculación, como factor base de liquidación pensional, pues así lo ordena dicha legislación. Aclaró que, en este caso, no se acreditó que el accionante hubiese sido afiliado a una entidad de previsión o al ISS, de ahí que el IBL corresponde al 75% del sueldo promedio devengado en el último año de servicios, como se avaló en sentencia CSJ SL 29 may. 2013, rad. 45814.

Resaltó que el juzgado no ha debido calcular 14 mesadas para el año 2008, pues la prestación se ordenó pagar a partir de septiembre de dicha anualidad; por ende, solo ha debido tener en cuenta 4 mesadas más la adicional Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 8 de diciembre. En ese sentido para 2008 solo ha debido reconocerse la suma de $1.638.780.

De otra parte, para definir si era procedente incluir la prima de antigüedad como factor de liquidación de las cesantías y sus intereses, consideró que debía acudirse a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo aportada a folios 51 a 79. Tal documento, en el capítulo 7 contempló el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad por cada quinquenio laborado, a partir de los 5 y hasta los 30 años de servicios, y además se previó que, si el trabajador se retira antes de cumplir uno de los periodos allí señalados, tal prestación se pagaría de manera proporcional al tiempo laborado.

Agregó que en el literal h) del capítulo 7 se estableció que la prima de antigüedad que se paga por los 30 años de servicios no constituye factor salarial. Por tanto, si el pago de tal prestación al término de la vinculación obedeció a la labor desempeñada durante 29 años, como lo indicó el actor en el interrogatorio de parte y se deriva de todo el tiempo de servicios prestado, es dable concluir que no constituye factor salarial, «dado que su fuente o causa lo es el cumplimiento que este periodo o su aproximación», caso en el cual su pago es proporcional.

Indicó que, en los términos de la convención colectiva, la prima de antigüedad es factor salarial solo hasta cuando se cumplen 25 años de servicios y a partir de allí deja de tener tal connotación. Así, reitera, como la vinculación de trabajo Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 9 del actor duró 29 años, es evidente que la prima de antigüedad pagada en la liquidación final de prestaciones, no ha debido ser incluida como factor para el cálculo de las cesantías e intereses sobre las mismas.

Razón por la cual, consideró necesario revocar la decisión del a quo. Aclaró que aunque en el literal b) del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo se establece que la prima de antigüedad será factor de salario para liquidar las cesantías, no puede obviarse la regulación especial de la referida prestación efectuada en el literal h) del capítulo 7 de la misma disposición extralegal, conforme a la cual, la prima de antigüedad causada por la prestación de servicios durante 30 años o su fracción o proporción, si el retiro se produce antes de cumplirlos, no tiene tal connotación salarial.

Esto, dado que es un principio hermenéutico que prevalece la norma especial sobre la general, y, en este caso, el referido literal h) regula los supuestos para la causación y monto de la prima de antigüedad. Finalmente, encontró improcedente el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, como quiera que no se produce la reliquidación de cesantías e intereses y respecto del reajuste pensional no opera dicha indemnización. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto a los ordinales tercero, cuarto y quinto de su parte resolutiva»; y en sede de instancia, «confirme los numerales 1, 2, 3 y 4» de la decisión de primer grado, «menos en [la] negativa al pago de la indemnización moratoria pedida y apelada, la que deberá revocarse, para en su lugar concederse».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 21, 127, 132, 142, 467, 468, 470, 476 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, 1 del Decreto 797 de 1949, Convenios 87, 95, 98 y 111, aprobados mediante Leyes 26 y 27 de 1976, 22 de 1967 y 54 de 1962.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad consagrada en el Capítulo 7 literal h) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMDUPAR y SINTRAEMSDES, no constituye factor salarial para quienes como el demandante laboraron 29 años de servicios.

Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad consagrada en el capítulo 7 literal h) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMDUPAR y SINTRAEMSDES, no constituye factor salarial para quienes como el demandante la recibieron proporcionalmente por ser retirado antes de cumplir los 30 años de servicios. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que por haberse retirado el demandante antes de cumplir los 30 años de servicios o el periodo de 30 años, es viable colegir que la prima de antigüedad cancelada a la finalización del nexo laboral no constituye factor salarial, dado que su fuente o causa no es el cumplimiento de este periodo o su aproximación, caso en el cual su pago es proporcional. d) No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad consagrada en el Capítulo 7 literal h) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMDUPAR y SINTRAEMSDES, sí constituye factor salarial. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca recibió la prima de antigüedad consagrada en el Capítulo 7 literal h) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMDUPAR y SINTRAEMSDES, por laborar exactamente durante 30 años. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que solo hasta cuando se cumplen 25 años de servicio en EMDUPAR, la prima de antigüedad consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, si es factor salarial, y a partir de ahí dejar de tener tal connotación. g) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMDUPAR y SINTRAEMSDES, no consagra que la prima de antigüedad consagrada en el capítulo 7 literal h), no constituye factor salarial únicamente para los trabajadores cobijados por ella que hubiesen laborado exactamente 30 años, no menos. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago proporcional de la prima de antigüedad convencional, antes de los 30 años de servicios no constituye factor salarial. i)Dar por demostrado, sin estarlo, que la condición restrictiva de no ser factor salarial la prima de antigüedad convencional, cuando se reciba por los 30 años de servicios, se hace extensiva o cobija también a los eventos en que ella se reciba proporcionalmente antes de ese periodo. j) No dar por demostrado, estándolo, que en la parte final del literal h) del capítulo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMDUPAR y SINTRAEMSDES, única y exclusivamente se consagra que: si por alguna circunstancia, el Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador se retira de la empresa antes de cumplir los periodos o uno de los periodos señalados anteriormente, la empresa pagaría las primas de antigüedad proporcional al tiempo trabajado…, pero de ninguna manera que allí se entienda que no constituya factor salarial. k) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMDUPAR y SINTRAEMSDES, consagra en el capítulo Vigésimo Primero literal b), que la prima de antigüedad si debe tomarse como base para la liquidación de pensiones y cesantías. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que no debió incluirse como factor salarial la prima de antigüedad cancelada con la liquidación final de prestaciones sociales al momento de determinarse el salario base de liquidación de las cesantías y de intereses a las mismas. m) Dar por demostrado, sin estarlo que no procede la indemnización moratoria por lo que al no constituir factor salarial la prima de antigüedad reconocida y pagada al demandante, fue revocada la liquidación ordenada de las cesantías e intereses a las cesantías.

Afirma que tales yerros surgieron por la errada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda y su subsanación (f.° 1 a 8 y 104 a 106). 2. Contestación de la demanda, en la que se confesó que en la parte final del literal h) del capítulo 7 de la convención colectiva de trabajo únicamente se consagra que «Si por alguna circunstancia, el trabajador se retira de la empresa antes de cumplir los periodos o uno de los periodos señalados anteriormente, la empresa pagará las primas de antigüedad proporcional al tiempo trabajado». 3.

Convención colectiva de trabajo celebrada entre Emdupar S.A. ESP y Sintraemsdes (f.° 48 a 80) 4. Contrato de trabajo (f.° 10 a 12) 5. Resolución 795 expedida por Emdupar S.A. ESP, por la cual se liquidaron las cesantías y prestaciones del demandante (f.° 15) 6. Liquidación de salarios y prestaciones sociales (f.° 16) 7. Comprobantes de pago al demandante (f.° 22 a 30, 134 a 141) 8.

Peticiones presentadas por el actor a la empresa (f.° 31, 34 a 37, 39 a 44) 9. Respuestas de la empresa al demandante (f.° 32 a 33, 38, 45). Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 13 Para demostrar su acusación, refiere que el Tribunal concluyó, de manera equivocada, que la prima de antigüedad consagrada en el capítulo 7 literal h) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Emdupar S.A. ESP y Sintraemsdes no constituye factor salarial para quienes, como el actor, prestaron sus servicios durante 29 años y recibieron un pago proporcional de esta prestación. Aduce que así no fue previsto en la norma convencional, pues en ella se pactó tal restricción sobre el carácter no salarial de esta prima, única y exclusivamente para quienes trabajaron 30 años, no menos. Explica que no es cierto que la prima de antigüedad prevista convencionalmente solamente es factor salarial hasta cuando se cumplen 25 años de servicios, pues de una interpretación exegética de la norma extralegal, se colige que la condición restrictiva que tuvo en cuenta el Tribunal solamente está prevista para quienes laboraron 30 años al servicio de la empresa.

Sin que sea posible hacerla extensiva a los eventos en que esta prestación se reciba de manera proporcional y aplicarla de manera analógica a eventos no contemplados en la convención. Indica que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que en la parte final del literal h) del capítulo 7 de la convención colectiva de trabajo solamente se previó: «Si por alguna circunstancia, el trabajador se retira de la empresa antes de cumplir los periodos o uno de los periodos señalados anteriormente, la empresa pagará las primas de antigüedad proporcional al tiempo trabajado».

Por tanto, se equivoca el Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 14 colegiado al señalar que frente a pagos proporcionales de la prima de antigüedad antes de cumplir 30 años de labores, esta prestación no constituye factor de salario. Refiere que en el capítulo 21 literal b) de la convención colectiva denunciada, se dispuso que la prima de antigüedad sí debe tomarse como base para la liquidación de pensiones y cesantías; de ahí que el colegiado no podía apartarse de esta norma producto del ejercicio de los derechos de libertad sindical, negociación y contratación colectiva que ampara al actor como afiliado a Sintraemsdes.

Agrega que en los términos del Convenio 95 de la OIT y del artículo 127 del CST, la prima de antigüedad, pagada al actor en cuantía de cinco salarios y recibida de manera proporcional por los 29 años de labores, es salario, toda vez que la recibió como contraprestación directa de sus servicios, «producto del ejercicio del derecho fundamental de negociación colectiva y no como mera liberalidad patronal».

Además, así se previó en la convención colectiva de trabajo. En esa medida, ha debido incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales finales y para determinar la base para calcular las cesantías e intereses de las cesantías. Señala que al concluir que la prima de antigüedad pagada en proporción a los 29 años de servicios, no constituye factor salarial y, por ende, revocar el reajuste de las cesantías y sus intereses, el Tribunal consideró improcedente la indemnización moratoria, lo que también constituye un desacierto del fallador.

Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera que la convención colectiva de trabajo «ni las demás pruebas valoradas», evidencian que la estipulación convencional restrictiva del carácter salarial de la prima de antigüedad para quienes prestaron servicios durante 30 años, pueda extenderse a quienes no cumplieron dicho tiempo de labores o a los casos en que tal prestación se devenga de manera proporcional por un tiempo menor de servicio.

En esa medida, el colegiado se apartó de los hechos de la demanda debidamente acreditados y de las confesiones de la demandada. Así, concluye que una apreciación correcta de las pruebas hubiese permitido considerar que la prima de antigüedad es factor de salario por así disponerlo la norma convencional y que solamente se restringió tal naturaleza salarial para dicha prima cuando se perciba por haber cumplido 30 años de servicios, pero no para los eventos en que se devengue de manera proporcional por un tiempo de labores inferior.

En ese orden, si el actor recibió tal prestación de manera proporcional, por haber laborado 29 años, tiene derecho a que la misma se incluya como factor de salario para liquidar las cesantías e intereses sobre las mismas, como bien lo concluyó el a quo. Finalmente señala que en el evento improbable de que la Corte no considere acertada «la causal y cargos expuestos», debe operar la casación oficiosa de la sentencia impugnada, en los términos del artículo 336 del CGP, como quiera que es ostensiblemente violatoria de los derechos y garantías Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucionales a la libertad sindical, la prevalencia del derecho sustancial y el trabajo en condiciones justas y dignas.

VII. CONSIDERACIONES El juez plural consideró que la prima de antigüedad causada por el cumplimiento de 30 años de servicios o por «su aproximación» o fracción cuando el servidor se retira antes de reunir dicho tiempo de labores, no constituye factor de salario para liquidar las cesantías y sus intereses, tal como se deriva del análisis integral de los literales h) del capítulo 7 y b) del capítulo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de retiro del demandante.

Por tal razón, encontró improcedente la reliquidación pretendida con la inclusión de la mencionada prima extralegal pagada al actor al término de su vinculación laboral. La parte recurrente asegura que en el texto convencional solamente se restringió o restó carácter salarial a la prima de antigüedad para los trabajadores que cumplieran 30 años de servicios, no menos; por tanto, el Tribunal incurrió en error al revocar la condena por reliquidación de cesantías e intereses con la inclusión de dicha prestación, pues el demandante recibió su pago por haber laborado durante 29 años únicamente.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al concluir que la prima de antigüedad que recibió el accionante a la Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 17 finalización de la relación de trabajo, no constituye factor de salario para calcular las cesantías y sus intereses. Pese a que la vía de ataque es la indirecta, se advierte que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: i) que entre las partes existió una vinculación laboral entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de agosto de 2008; ii) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de abril del 2008 entre Emdupar S.A. ESP y Sintraemdes y que iii) en la liquidación definitiva de prestaciones sociales con ocasión de la terminación del contrato, el trabajador recibió el pago de $5.989.440 por concepto de prima de antigüedad por el tiempo servido.

Precisado lo anterior, se aprecia que el texto convencional que denuncia el censor, suscrito el 8 de abril de 2008, establece en el capítulo 7 «las primas y bonificaciones» a favor de sus beneficiarios, y en el literal h) de tal capítulo, previó la forma de causación y reconocimiento de la prima de antigüedad en los siguientes términos: Literal H: Prima de antigüedad: La empresa Emdupar S.A. ESP pagará una prima de antigüedad a todos sus trabajadores de acuerdo a la siguiente tabla: Cinco (5) años de servicio dos (2) sueldos Diez (10) años de servicio dos y medio (2,1/2) sueldos Quince (15) años de servicio tres (3) sueldos Veinte (20) años de servicio cuatro (4) sueldos Veinticinco (25) años de servicio cinco (5) sueldos Treinta (30) años de servicio cinco (5) sueldos (Esta última no constituye factor salarial) Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 18 Se entenderá que es el último sueldo devengado por el trabajador al momento de causarse dichas primas proporcionales.

Para tener derecho a este beneficio se tendrá en cuenta el tiempo de servicio a partir de Acuadupar, ya sea continuo o discontinuo, con el sueldo que devenga el trabajador el día que cumple el tiempo de servicio. Si por alguna circunstancia, el trabajador se retirare antes de cumplir los periodos o uno de los periodos señalados anteriormente, la empresa pagará las primas de antigüedad proporcional al tiempo trabajado, junto con la liquidación final de cesantías cuando el trabajador se retire definitivamente de la empresa.

(Subraya la Sala). De otra parte, en el capítulo 21 del mismo acuerdo convencional invocado por el censor, se regula el tema del salario y en su literal b) se indica la base salarial para calcular las cesantías, así: Literal B: Salario para liquidar cesantías: La empresa liquidará a sus trabajadores cuando éstos sean retirados por ella o por voluntad del trabajador, con el último salario mensual si no ha variado en los últimos tres (3) meses.

En caso contrario, para los salarios variables se tomará como base el salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio o todo el tiempo de servicio si este fuere menor de un año. La empresa seguirá tomando como base para la liquidación de cesantías de sus trabajadores el salario que resulte de aplicar los siguientes factores del mismo: sueldo, horas extras, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte, prima de alimentación, recargo nocturno. En este caso se tendrá en cuenta para efectos de liquidación de cesantías y pensión. (subraya la Sala).

El Tribunal realizó un análisis conjunto e integral de estas dos estipulaciones, para concluir que a pesar de la inclusión de la prima de antigüedad como factor para liquidar las cesantías, debía tenerse en cuenta la salvedad prevista en la norma que regula específicamente esta Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación, según la cual, no tendrá tal connotación salarial la prima que se genera por el cumplimiento de los 30 años de servicios o proporcionalmente por fracción cuando el trabajador se retira antes de cumplir dicho tiempo.

Tal afirmación del ad quem no resulta contraria a lo dispuesto por la norma convencional, pues, en efecto, el literal h) del capítulo 7 de la convención colectiva regula la generación y pago de la prima de antigüedad, y de manera expresa señala que la que se causa por el máximo tiempo de labores allí previsto, 30 años, no constituye factor de salario, incluyendo en tal excepción, aquella que se produce por la fracción de tiempo respecto de tal periodo o quinquenio.

Nótese que en el inciso final del referido literal h) se establece la posibilidad de percibir la prima de antigüedad de manera proporcional al lapso laborado cuando no se alcanza a cumplir los periodos quinquenales señalados en la tabla allí inserta; de ello se puede colegir razonablemente, como lo hizo el colegiado, que ese pago proporcional se efectúa en relación con lo que hubiese recibido el trabajador de haber laborado el total del quinquenio, es decir, se toma como parámetro de causación y monto el previsto para el periodo completo.

En esa medida, si por reunir 30 años de servicios se obtiene una prima de antigüedad sin carácter salarial, es lógico concluir que aquella prima que se causa por la fracción de tiempo por no alcanzar el referido periodo de 30 años, tampoco goce de tal connotación, pues se genera y paga en Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 20 relación con éste.

Así, es razonable colegir que la prima proporcional se cancela por la fracción del quinquenio que el trabajador no alcanzó a completar, de ahí que se le apliquen las mismas condiciones, en este caso, que no sea factor salarial. No podría acogerse aisladamente lo señalado en el último inciso del literal h) del capítulo 7, pues debe tenerse en cuenta que la proporción que allí se prevé cancelar, necesariamente depende de las condiciones en que se hubiese pagado la prima completa según el quinquenio que el trabajador hubiere cumplido, en este caso, por 30 años de trabajo.

Por tanto, al efectuar dicha consideración el Tribunal no se distanció de lo señalado en la norma convencional, sino que le otorgó un alcance razonable, según la libre apreciación de la prueba y la exposición razonada de los motivos de su entendimiento. Debe rememorarse que para que el error de hecho logre la casación de la decisión acusada, debe ser protuberante, ostensible y manifiesto, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, reiterada en decisiones CSJ SL4971- 2018 y CSJ SL2055-2019.

Allí se dijo lo siguiente: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 21 raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.

Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.

Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Además, es necesario relievar que la función de la Corte en sede de casación no es la de fijar el alcance de las estipulaciones convencionales, en la medida que son las partes las llamadas a establecer el sentido y alcance de los textos convencionales que acuerdan y la Sala sólo puede apartarse de la comprensión que le asigne el juzgador, cuando ella resulte evidentemente contraria a la única inteligencia posible (CSJ SL7256 -2015 reiterada por esta Sala en CSJ SL 3665-2020).

De ahí que, para resolver el recurso extraordinario dirigido por la vía indirecta, solo resulten relevantes las distorsiones probatorias cometidas por el Tribunal que tengan el carácter de graves, manifiestas u ostensibles, pero Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 22 no aquellas derivadas de una lectura diferente que las partes les den a las pruebas acusadas, como tampoco si el análisis de una cláusula convencional condujo al juez de segunda instancia a un resultado distinto al que arribó otro funcionario de la misma categoría al evaluar el mismo texto -cuando de su valoración ambas apreciaciones pueden resultar plausibles-, en tanto esa autonomía está garantizada, en materia laboral, por el artículo 61 del CPTSS, que contiene el principio de libertad de apreciación probatoria.

Luego, si la inferencia del ad quem no luce irrazonable, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por aquél, tal como lo precisó esta Sala en reciente pronunciamiento efectuado en CSJ SL3665- 2020. Así, las cosas, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto, en la valoración que hizo de los literales h) del capítulo 7 y b) del capítulo 21 de la convención colectiva de trabajo, al establecer que conforme a dichas estipulaciones analizadas de manera integral, aunque la prima de antigüedad se incluyó como factor salarial para liquidar las cesantías, se le resta o pierde tal connotación cuando se causa por cumplir 30 años de servicios o su su aproximación o fracción cuando el servidor se retira antes de reunir dicho quinquenio.

Lo que evidencia la Sala es que tal conclusión, razonable, se derivó del ejercicio de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, la que además no luce arbitraria, ilógica o alejada abiertamente del texto convencional. Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal tampoco desconoció los hechos de la demanda inaugural debidamente acreditados ni tampoco las confesiones de la demandada en el escrito de contestación, en relación con el entendimiento de lo pactado convencionalmente en torno al carácter salarial de la prima de antigüedad.

Se afirma lo anterior, como quiera que, al revisar estas piezas procesales no se advierte que las partes estuviesen de acuerdo en que cuando dicha prima se paga de manera proporcional por fracción respecto del quinquenio o periodo de 30 años de servicios, fuese factor salarial. En los hechos de la demanda inicial, el actor no menciona las previsiones del literal h) del capítulo 7 convencional, solo se refiere al carácter salarial de la prima de antigüedad señalado en el literal b) del capítulo 21 de dicho texto, y frente a ello, la demandada aclara precisamente, que la prima de antigüedad es factor de salario «mientras no sea excluida para tal efecto», como ocurre con la causada por 30 años de servicios que se paga al cumplimiento de dicho término o la que se cancela antes y de manera proporcional cuando el retiro del trabajador se produce antes de tal tiempo.

Con base en tal precisión, la demandada sustenta la improcedencia de incluir la prima de antigüedad pagada al actor al término de la relación laboral, en la liquidación de las cesantías y sus intereses. Siendo ello, así, no es posible derivar una confesión de la empresa demandada en torno al carácter salarial de la Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 24 prima de antigüedad recibida por el demandante junto con la liquidación final, a la luz del texto convencional.

En el cargo se denuncian otros elementos de prueba, como el contrato de trabajo, las Resoluciones 795 y 521 expedidas por la demandada, la liquidación de salarios y prestaciones, comprobantes de pago, las peticiones presentadas por el actor a la empresa y las respuestas de ésta. Sin embargo, no expone ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

El censor se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medios de prueba. Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Por tanto, la Sala no encuentra error alguno en la valoración probatoria denunciada y sustentada por la parte recurrente, de ahí que su acusación resulta infundada. Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, esta corporación debe precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS solamente son dos las causales de casación en materia laboral: ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único o de la parte respecto de quien se surtió la consulta (CSJ SL 26 ene. 2010, rad. 32273).

De ahí que no sea posible pretender la «casación oficiosa» de la decisión de segundo grado como lo invoca el recurrente, dado que tal posibilidad no está prevista por el ordenamiento procesal laboral. Así las cosas, por las razones anteriores el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de mayo de 2015 en el proceso que instauró HERNÁN PINEDA HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. EMDUPAR S.A. ESP.

Radicación n.° 71671 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.