CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68292 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL084-2020 Radicación n.° 68292 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER HURTADO NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL.
I.
ANTECEDENTES LUIS JAVIER HURTADO NIETO llamó a juicio a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP -OFICIAL, con el fin de que se declarara que entre ella y la empresa IBAL S. A. ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, con vigencia, entre el 2 de mayo de 2005 y el 15 de enero de 2008; que tal relación fue terminada sin justa causa por las demandadas y que la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a que haya lugar.
En consecuencia, pidió que se condenara a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL y, solidariamente, a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, a pagarle horas extras diurnas; reliquidación del auxilio de cesantía, de los intereses de cesantía, de la compensación de vacaciones y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; dotación de calzado y vestido de labor, bonificación por servicios y subsidio de alimentación. También, solicitó que se condenara al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y la prevista en el artículo 64 del CST por la suma $5.203.847, equivalente a 165 días liquidados con el salario promedio de $946.154; de $31.538 diarios, a partir del 15 de enero de 2008, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o en su defecto, lo dispuesto por el parágrafo 2º, artículo 65 del CST, equivalente a $22.707.696, por 24 meses, más intereses, a partir del mes 25, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST o, en caso de que esta pretensión no llegara a prosperar, la indexación de las condenas que fueran impuestas, las costas procesales y el valor de cualquier otro concepto que se demostrara, con base en las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contratos de trabajo escritos, con J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, como trabajador en misión para laborar en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, sin solución de continuidad; que durante la vigencia de la relación laboral, desempeñó el cargo de operario de alcantarillado del IBAL S. A. ESP, el cual hacía parte de la nómina de personal en desarrollo del objeto social de esta empresa, esto es, tratamiento y suministro de agua potable, la recolección de aguas residuales en el municipio de Ibagué y el cobro de los servicios prestados a los usuarios.
Aseguró, que cumplió en forma personal las funciones propias del oficio contratado, las anexas y complementarias, de acuerdo con las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos de IBAL S. A. ESP; que desarrolló su labor de lunes a viernes y horario de trabajo asignados por la usufructuaria, en una jornada superior a 60 horas semanales, que no le fueron canceladas.
Afirmó, que durante la vigencia de la relación laboral, recibió de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, un salario promedio correspondiente a $762.101, en 2005; $817.067, en 2006; 866.303, en 2007 y, 921.746, en 2008, como contraprestación por los servicios prestados. Informó, que IBAL S. A. ESP, le reconoce y cancela a sus trabajadores de planta las siguientes asignaciones: sueldo básico, auxilio de trasporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor e indemnización por despido sin justa causa; que la empresa de servicios temporales, jamás le reconoció las prerrogativas que la usuaria le concedía a sus trabajadores de planta, tal como lo establece el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006.
Indicó, que las demandadas le deben cancelar: subsidio de alimentación, bonificación por servicios, primas de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor, derechos que el IBAL S. A. ESP reconoce y paga a sus trabajadores de planta y que, por lo mismo, le adeudan los conceptos que se reclaman en la demanda.
Finalmente, expresó que el 15 de enero de 2008, la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, le comunicó la finalización del contrato de trabajo por terminación de la obra, lo que consideró despido injusto, en razón a que las funciones desempeñadas son el objeto principal del IBAL. Además, que laboró más de tres años, término superior a lo que establece el numeral 3°, artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para esta clase de contratos; que, durante la vigencia del contrato, la sociedad J & E, omitió suministrarle la dotación de calzado y vestido de labor y a la fecha de la presentación de esta demanda, las accionadas no le habían cancelado las acreencias que reclama (f.° 49 a 63, cuaderno del Juzgado).
La EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP – OFICIAL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, negó la existencia de la relación laboral, la imposición de horarios u órdenes de cualquier naturaleza, la indebida tercerización laboral. Aceptó, que pagó a sus trabajadores, vinculados legalmente con contrato de trabajo, todas las prestaciones y emolumentos de ley y la reclamación presentada por el actor, pero insistió en no deberle nada, por no haber sido trabajador de su nómina.
De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la solidaridad y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y la genérica (f.° 86 a 99, ibídem ). Igualmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO, para que respondiera las obligaciones laborales a cargo de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. (f.° 155 a 157, ibídem ), el cual fue aceptado por auto del 17 de agosto de 2012 (f.° 160, ib.).
La sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN fue emplazada, por desconocimiento del lugar para notificaciones y se le designó curador ad litem, quien informó que no le constaban los hechos de la demanda y presentó la excepción de prescripción (f.° 165 a 167, ibídem ). SEGUROS DEL ESTADO se opuso a las peticiones de la demanda y del llamamiento en garantía, dijo que no le constaban los hechos narrados en el libelo y que la póliza de garantía no amparaba el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, pues se expidió el 1º de marzo de 2006.
Luego, formuló las excepciones de inexistencia de cobertura frente al pago de las obligaciones a cargo del asegurado, el incumplimiento en el pago inició antes de la suscripción de la póliza, prescripción y buena fe (f.° 190 a 202, ib. ). En el término para reformar la demanda, presentó solicitud de que se tenga al actor como trabajador oficial y adicionó la pretensión de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa legal, con base en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en cuantía de $56.768.400, más los intereses de ley (f.° 203 a 206, cuaderno de la Corte), la cual fue admitida mediante providencia del 16 de enero de 2013 (f.° 208, ibídem).
Ninguna de las convocadas al proceso se pronunció respecto de la reforma de la demanda (f.° 210, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 19 de junio de 2013 (f.° 287 CD, 285 a 286, ib. ), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL S. A. ESP OFICIAL”, y LUIS JAVIER HURTADO NIETO, en calidad de trabajador oficial, entre el 2 de mayo de 2005 al 15 de enero de 2008.
SEGUNDO. DISPONER que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL S. A. ESP OFICIAL” reconozca y pague indemnización por despido sin justa causa, por el término faltante para terminar dicha relación, esto es, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 2 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta que el actor recibía como remuneración a sus servicios la suma de 946.154.
TERCERO. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada, en la suma de 2 salarios mínimos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión fechada el 31 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al demandante (f.° 10 a 19, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico definir « si debe declararse que la relación laboral inició el 2 de mayo de 2005, si erró el A quo al no acceder a las pretensiones de la demanda y la indemnización moratoria, si es procedente modificar la condena en costas ». Anunció, que no existía yerro alguno en la providencia del Juez unipersonal, por cuanto durante el primer año de vinculación como trabajador en misión, el actor fue trabajador de la codemandada y sólo a partir del 2 de mayo de 2006 pasó a ser trabajador de IBAL S. A. ESP, lo cual sustentó en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 25717, ratificada por la CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 26605, esto es, que el vínculo laboral se configuró a partir del vencimiento de la prórroga del trabajador en misión. En cuanto a las pretensiones que sí fueron reconocidas a otros trabajadores, de acuerdo con las copias de las providencias arrimadas por el recurrente, dijo que no se conocía la identidad en la situación fáctica, por lo que no podía igualar los preceptos que gobiernan los asuntos puestos a su consideración. Encontró, que la solicitud de indemnización moratoria no contenía suficiente sustentación, por cuanto arguyó que debía condenarse en razón de que se violaron las condiciones estipuladas en la ley referente a la contratación de trabajadores en misión. Sin embargo, al no prosperar la condena por prestaciones sociales, se relevaba del estudio de dicha súplica.
En lo que tiene que ver con la imposición en costas, dijo que tampoco identificó y demostró el desacierto de hecho ostensible, con base en el contenido de los elementos de convicción, pues ni siquiera dio el impugnante explicaciones razonables sobre cuál fue el aserto erróneo del primer Juez y se limitó a atacar la decisión sin exponer argumentos de fondos que justificaran su inconformidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 16, cuaderno de la Corte), […] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia la Honorable Sala de Casación, MODIFIQUE el numeral primero en el entendido que la existencia del contrato de trabajo lo fue entre el 2 de mayo de «2055» (sic) hasta el 15 de enero de 2008;
MODIFIQUE la condena impuesta por indemnización por despido injusto en el sentido de ser desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008 y, REVOQUE el numeral tercero en el entendido de acceder a las condenas solicitadas en la pretensión cuarta, sexta y séptima de la demanda impetrada. Sobre costas esa Corporación decidirá lo pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de forma conjunta, únicamente por IBAL S. A. ESP y se estudian a continuación en esa misma forma, por cuanto existe identidad en la proposición normativa, se sirven de similares argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1º, 2º, 3º 4º, 5º, 19, 20, 26 numeral 6º y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1º, 3º, 6º, 7º 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 4369 de 2006, lo anterior en relación con los artículos 2º, 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal pasó por alto que las estipulaciones que infringen las normas que regulan el trabajo humano, por ser de orden público, intrínsecamente conducen que sean declaradas ineficaces. Por tanto, no podía ni debía tenerse que la calidad de empleador de la empresa usuaria surgiera con el vencimiento de la prórroga que permite la ley.
Esto, por cuanto la contratación se dio sin solución de continuidad, desde que inició la prestación de servicios hasta el retiro del trabajador. Por ende, el juzgador se apartó, sin justificación, del texto del artículo 43 del CST y de las restantes norma enlistadas en el cargo, puesto que, de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Corporación, no podía ni debía rebelarse o desconocer la inteligencia que emanan de tales preceptos.
Asegura, que se equivocó el Tribunal cuando consideró « con respecto a las demás pretensiones que la inconformidad planteada en la alzada resulta inocua», porque obvia que al ser la contratación ilegal y fraudulenta es contradictoria con el principio de la buena fe y conduce al menoscabo de los derechos laborales de los trabajadores, en este caso, suyos.
Por esta razón, lo pedido no es insustancial, como lo consideró el ad quem, por cuanto, al declararse la existencia del contrato de trabajo se imponen, al no poderse desconocer que la contratación fraudulenta, bajo una figura diferente generó la sanción, consistente en la condena al pago de las prestaciones no canceladas durante la relación laboral, como lo determinó el Juez de apelaciones, junto con la correspondiente indemnización. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, de la que transcribe un fragmento y anota que el usuario se hace responsable con solidaridad de la EST Finaliza diciendo, que incurrió en error el Juez de la alzada al concluir que no tiene derecho a percibir los beneficios prestacionales establecidos para los demás trabajadores de la empresa y al negar la indemnización moratoria, porque la mala fe en que se incurrió por parte de las llamadas a juicio, desde el momento de su contratación condujo a tal condena y que la legislación laboral no premia la mala fe, menos cuando, por efecto de la contratación engañosa, se menoscabaron derechos laborales de la aquí demandante (f.° 16 a 18, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 18 a 21, ibídem ), […] los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; lo que conllevó a la infracción directa del artículo 43 del CST; en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6°, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006; lo anterior en relación con los artículos 2°, 25, 53 y 83 de la CN.
Vulneración que se produjo a causa de los siguientes errores de hecho, que calificó de protuberantes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Luis Javier Hurtado Nieto, fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, por EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP Oficial. 2.
No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP OFICIAL, utilizó a la empresa J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., para esconder desde un principio su verdadera relación laboral como empleador directo del actor. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP OFICIAL tenía pleno conocimiento que la contratación de Luis Javier Hurtado Nieto en misión por intermedio de la empresa de servicios temporales era ilegal, por haberse prolongado en tiempo superior a lo ordenado en la ley.
Afirma, que esas equivocaciones fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: · Oficio 200-1643 del 29 de noviembre de 2010, que obra a folios 3 y 4 del cuaderno principal. · Certificado de existencia y representación legal de la empresa oficial demandada, milita a folios 5 a 9 y vuelto del mismo cuaderno. · Documento contentivo del Acuerdo 0004 del 21 de septiembre de 2005, expedido por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. E. S. P. Oficial, que milita a folios 10 a 20 y vuelto del cuaderno principal. · Documentos contentivos del Acuerdo 0005 del 21 de octubre de 2005 y 0009 del 19 de octubre de 2006, expedido por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. E. S. P. Oficial, que militan a folios 22 a 28 y vuelto del cuaderno principal · Contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales, que obran a folios 29 a 40 y vuelto del cuaderno principal. · Liquidación contratos de trabajo, militan a folios 41 a 48 del Cdo.
Ppal. · Contrato 0039 del 28 de febrero de 2006, celebrado entre la empresa usuario y la empresa de servicios temporales, obrante a folios 100 a 106 del cuaderno del juzgado. · Certificado de disponibilidad presupuestal, que militan a folios 109 y 110 del ya nombrado cuaderno. · Certificados de registro presupuestal, que militan a folios 116 y 117 del ya mencionado cuaderno. · Modificación No. 02 al contrato de prestación de servicios No. 039 del 28 de febrero de 2006, obra a folios 118 a 120 del cuaderno principal. · Modificación No. 03 al contrato de prestación de servicios No. 039 del 28 de febrero de 2006, obra a folios 13 a 125 del cuaderno principal. · Certificado de registro presupuestal que obra a folio 129 del mismo cuaderno. · Modificación No. 04 al contrato de prestación de servicios No. 039 del 28 de febrero de 2006, obra a folios 130 a 133 del cuaderno principal. · Certificado de disponibilidad presupuestal que milita a folio 137 del mismo cuaderno principal. · Modificación No. 05 al contrato de prestación de servicios No. 039 del 28 de febrero de 2006, obra a folios 138 a 140 del cuaderno principal. · Certificado de disponibilidad presupuestal que milita a folio 146 y certificado de registro presupuestal que obra a folio 147 del ya policitado cuaderno. · Modificación No. 06 al contrato de prestación de servicios No. 039 del 28 de febrero de 2006, obra a folios 148 a 150 del cuaderno principal. · Certificado de disponibilidad presupuestal que milita a folio 153 y certificado de registro presupuestal que obra a folio 154 del ya policitado cuaderno. En la sustentación del cargo, argumenta que al apreciar con error los anteriores documentos, desconoció el verdadero extremo inicial de la relación laboral que se sucedió sin solución de continuidad entre el trabajador y la empresa oficial demandada.
Dice, que la equivocación del ad quem consiste en que aplicó indebidamente las normas que rigen la contratación de personal en misión y se rebela contra lo dispuesto en el artículo 43 del CST, en armonía con el 53 de la CN, sobre la primacía de la realidad, si se tiene en cuenta que, para el caso puesto en consideración, no hace una correcta apreciación de los medios de prueba puestos a su alcance.
Considera, que los contratos celebrados entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, dependen en estricto sentido del cumplimiento de los requisitos y límites que señalan las normas de trabajo, regidos por la Ley 50 de 1990; que, en caso de ser ineficaz, la contratación en misión, el trabajador pasa a ser servidor directo de la última entidad, mientras que la EST, sería deudora solidaria de los créditos que resulten reconocidos; que, [ ] por ende, no podía ni debía el sentenciador de segundo grado, desconocer las disposiciones que debía aplicar al trabajador demandante para efectos de dilucidar el derecho que le asistía a percibir las prestaciones que por ley en estricto orden le correspondían, amén de la indemnización por mora por el no pago oportuno de las prestaciones que por ser trabajador directo de la empresa oficial accede en virtud de la contratación realizada.
Lo dicho, conduce a la indiscutible verdad que el IBAL S. A. ESP OFICIAL, al momento de contratar al actor infringió las normas sobre contratación lo que conlleva a una sanción en el sentido de condenarlo a pagar todas y cada una de las prestaciones que fungen para los trabajadores oficiales de dicha empresa, y desde luego, al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales prestaciones sociales, y con más vera, a determinar conforme las probanzas arrimadas, la existencia del contrato laboral conforme los extremos señalados en la demanda.
Y es que el Ad quem, si hubiere apreciado correctamente el caudal probatorio antes memorado, sin hesitación llegaría a otra conclusión y resolución, en cuanto a las pretensiones del actor, pues no tuvo en cuenta que la prueba documental enlistada, conduce indefectiblemente a otra realidad en el entendido que el ahora demandante fue contratado directamente por la empresa oficial desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2008, y en consecuencia, beneficiario de los derechos que le fueron negados [ ].
CARGO TERCERO Acusa, que la sentencia impugnada infringió por la vía directa, por infracción directa, de «los artículos 25, 53 y 123 de la CN (violación medio)», lo cual condujo a la infracción directa del artículo 43 del CST, […] en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6°, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en armonía con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, en armonía lo anterior con el artículo 83 de la ley de leyes.
Al sustentar el cargo, admite los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, la existencia de la relación laboral con la empresa oficial demandada; que lo que denuncia es que el Juez de la apelación, incurrió en infracción directa de las disposiciones constitucionales enlistadas en la proposición jurídica, desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que salta de bulto al inferir que la vinculación solo se produjo a partir del vencimiento de la prórroga permitida por la ley, cuando debía concluir que la relación laboral nació con la vinculación fraudulenta como trabajador en misión, con lo que menoscaba los derechos del trabajador que se derivaban del contrato.
Estima, que la conclusión del operador judicial vulnera los principios constitucionales, en tanto ellos pregonan la especial protección al trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad, protección a los derechos de los trabajadores, buena fe y condición de trabajador al servicio de una entidad como la demandada (f.° 22 a 23, ibídem ).
RÉPLICA Solicita que se declaren imprósperos los cargos, habida cuenta que el recurso no contiene argumentación suficiente para demostrar los yerros jurídicos y fácticos enrostrados al Tribunal, pretender confundir a la Sala y subsanar la falta de prueba que llevara a las condenas pretendidas (f.° 47 a 50, ibídem ). CONSIDERACIONES Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad de los cargos y que no es posible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1.
De las normas del Código Sustantivo del Trabajo Acusa la censura, en la totalidad de los cargos, la vulneración del artículo 43 del CST en la modalidad de infracción directa, que se presenta cuando el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla norma al asunto que gobierna, siendo de obligatoria aplicación. No obstante, este no es el caso, puesto que, al tratarse de un trabajador oficial, como lo definió la primera instancia y no se discutió en la alzada, ni en casación, los postulados del estatuto laboral no rigen la relación. En cuanto a ese tópico, en sentencia CSJ SL11148-2016, la Corte dijo: […] en lo que al ámbito jurídico concierne, el recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal determinó que la entidad demandada era de naturaleza pública y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia resultaban aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que enlista dentro de la proposición jurídica, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados Dicha falencia, sumada a las que siguen, lleva a la imposibilidad de estimar los ataques. 2.
Violación medio Se acusa la sentencia proferida por el Juez plural de violar por la vía directa, «la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, [como] violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo», en concordancia con las normas que en seguida relaciona.
Sin embargo, debe recordarse que la violación medio se presenta cuando se transgrede la ley procesal y esa contravención sirve como vehículo para infringir la ley sustantiva, que es la única que puede ser contemplada en casación y que el camino conducente en ese ataque es demostrar de qué manera se produjo esa vulneración de normas adjetivas y, enseguida, probar la incidencia de ese quebrantamiento normativo en la ley sustancial.
Por regla general, la acusación en este evento se encauza por la vía directa, porque lo que infringe el sentenciador es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción admisibles en casación y, como consecuencia, incurre en la violación de la sustancial (CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 20870), a menos cuando, eventualmente, el desafuero ocurre a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción, caso en el cual puede abordarse por la indirecta (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 25232).
Así lo recordó esta Corporación en fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, al sostener: […] esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de mayo de 1995, Rad. 7411, dijo: “ Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.” (Negrilla fuera del texto original).
Vistas las anteriores consideraciones, no cabe alegar la violación medio, invocando el desconocimiento de normas constitucionales, como puente para infringir disposiciones sustantivas, lo cual, como se indicó, hace inapropiada la formulación del cargo. Además de lo anterior, la manera imprecisa como se invocó la concordancia entre las diferentes correlaciones de las normas transgredidas, impide tender un hilo conductor que enlace coherentemente el camino que llevó a esa infracción. Se refiere la Sala a la siguiente ambigua presentación del cargo: […] violación medio que condujo a la infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6°, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en armonía con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, en armonía lo anterior con el artículo 83 de la ley de leyes (negrillas de la Sala). 3.
No se atacan las verdaderas motivaciones de la sentencia recurrida El Tribunal consideró que no existía suficiente sustentación con relación al pago de las pretensiones de la demanda, pues solo se soportó la alzada en que en otros procesos contra la misma entidad habían sido producidas condenas, pero desconocía la identidad de hechos y pruebas que condujera a la uniformidad de decisiones, lo que, además, impidió la imposición de condena por la indemnización moratoria, habida cuenta que solo se alegó la violación de las condiciones estipuladas en la ley de contratación de trabajadores en misión y se absolvió de las prestaciones sociales que le dan lugar.
Sin embargo, la argumentación del cargo primero está encaminada exclusivamente a demostrar la ausencia de buena fe en el actuar de la empleadora demandada, entendiendo la recurrente que ello es suficiente para la imposición de las mencionadas sanciones, lo cual dejó sin ataque la esencial consideración que sirvió de fundamento al fallo atacado, esto es, que no se profirió condena por el pago de las prestaciones sociales, dejándolo incólume.
Tampoco los restantes cargos confrontan estos dichos del Juez de apelación, por lo que llevan a la misma conclusión. Al respecto, esta Sala puntualizó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 4.
Mezcla de vías La forma en que se sustentaron las acusaciones lleva a otra falencia técnica, esto es, frente al cargo primero, la inclusión de cuestionamientos fácticos en un cargo por la vía directa, puesto que expone el recurrente que se encontraba probada la mala fe con que actuó la entidad empleadora, lo que la hacía merecedora de la moratoria.
Así mismo, en el cargo segundo, direccionado por el sendero de los hechos, se incluyen varios aspectos de índole jurídica, pues se expone que los contratos de los trabajadores en misión son ineficaces cuando encubren una relación laboral y la solidaridad entre la empresa usuaria y la EST (CSJ SL15802-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL3102-2018). 5.
El cargo por la vía indirecta Encuentra la Sala que el segundo cargo carece totalmente de demostración, puesto que se encaminó por la vía indirecta y pese a que se construyeron tres errores de hecho y se enlistaron los medios de convicción cuya errada estimación consideró, no hizo referencia al contenido de cada uno de ellos, ni como su adecuada valoración habría llevado a una conclusión diferente, esto es, como llevó el yerro en su revisión a las protuberantes equivocaciones que le enrostró al Tribunal, todo lo cual era indispensable para lograr el quiebre del fallo. 6.
Alegato de instancia Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Los defectos señalados son suficientes para desestimar los cargos. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, dado que hubo réplica.
En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que LUIS JAVIER HURTADO NIETO instauró en contra de la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S. A. ESP - OFICIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00