Radicación n.° 48678 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL084-2018 Radicación n.° 48678 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por ISAÍAS ARIAS MÉNDEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Isaías Arias Méndez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declare la « nulidad parcial » de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de marzo de 2002, en cuanto corresponde a la cláusula que textualmente dice «Que declara a la Federación a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales».
Como consecuencia de lo anterior, demandó la reliquidación y el pago, debidamente indexado, de la primera mesada correspondiente a la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la demandada a partir del 13 de abril de 1999; la cancelación de las diferencias pensionales resultantes entre lo sufragado y lo que ha debido pagar; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que halle demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 27 de mayo de 1968 hasta el 31 de mayo de 1992; que el 21 de marzo de 2002, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concilió con la demandada el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación en cuantía inicial de $288.340, que corresponde al 75% de lo percibido en los tres últimos meses de servicios; que tal prestación, conforme a lo acordado en la citada conciliación, le fue otorgada a partir del 13 de abril de 1999, fecha en que arribó a los 55 años de edad, en razón a que nació el 13 de abril de 1944 (f.° 15 a 24), y que para la data de presentación de la demanda su mesada asciende a la suma mensual de $706.800,oo.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento y el cumplimiento de los 55 años de edad por parte del demandante; la data de la conciliación y el reconocimiento pensional, aclarando que la pensión reconocida era voluntaria y por mera liberalidad, ya que el actor estuvo afiliado al ISS desde el 1° de marzo de 1984, cuando se extendió la cobertura en el lugar de trabajo; y que no procede la nulidad parcial de la conciliación, dado que la pensión voluntaria es asimilable a la prevista por el artículo 260 del CST, por tanto, no estaba sujeta a la actualización del salario base de liquidación. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 37 a 45).
El juzgado de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite, en relación con la excepción previa de cosa juzgada, decidió resolverla como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia (f.°70). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a que actualice el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Isaías Arias Méndez; fijó la cuantía inicial en la suma de $985.935, ordenó pagar las mesadas pensionales desde la fecha de otorgamiento de la prestación, esto es, a partir del 13 de abril de 1999, con los reajustes de ley, y autorizó a la demandada a descontar lo cancelado.
Asimismo, dispuso la compartibilidad de la citada pensión, con la de vejez que le hubiese reconocido o reconozca el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente dispuso que la reliquidación de las mesadas pensionales estaba limitada al 26 de julio de 2006, en razón a que en el proceso se había acreditado el fallecimiento del actor en la citada fecha, precisando que tal decisión no desconocía el eventual derecho a la sustitución pensional.
La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la accionada al pago de las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, confirmó íntegramente la de primer grado.
Impuso costas de la alzada a la demandada. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por decir que no es objeto de discusión que el actor disfruta de una pensión de jubilación, conforme lo aceptó la demandada desde la contestación al líbelo demandatorio y da cuenta la conciliación celebrada por las partes el 21 de marzo de 2002, por medio de la cual conciliaron su reconocimiento, para luego de ello considerar que, ese acuerdo (f.° 6 a 9), si bien incluyó la cuantía de la primera mesada ($288.339,71), nada se dijo en cuanto a la actualización de ese valor, entre la fecha de retiro (1° de junio de 1992) y la del reconocimiento pensional (13 de abril de 1999), cuando cumplió 55 años de edad; y sobre el texto del acto conciliatorio dijo lo siguiente: […] salta a la vista que en el escrito conciliatorio celebrado por las partes no fue incluida la indexación del salario que sirvió de base para calcular la primera mesada, y por tanto mal podría una cláusula como la consignada en el folio tercero del acta conciliatoria (fl. 8) restringir el posterior acceso de ISAIAS ÁRIAS MÉNDEZ a la administración de justicia, muy a pesar de que allí se dijera “Que declara a la Federación a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales”, pues en realidad del contexto de la conciliación, así como de la cláusula misma, lo que se desprende es que, atendiendo la fecha en que se efectuó la conciliación -21 de marzo de 2002-, y la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho pensional -13 de abril de 1999-, a lo que realmente renunció el demandante fue a perseguir la posterior indexación de las mesadas causadas en ese lapso, mas no a procurar como acá lo peticionó, obtener el remedio adecuado para contrarrestar “la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación de su contrato hasta la fecha en que causó o adquirió el derecho a la pensión” que no es otra cosa que la actualización o indexación del ingreso que sirvió de base para calcular la primera mesada pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que si bien es cierto existe identidad de partes, tanto en el primer proceso como en el asunto que ocupaba la atención de la Sala, en esta oportunidad, lo cierto es que no hay igualdad de causa y objeto, pues en la conciliación se ocuparon los ahora contendientes, de conciliar el derecho pensional y la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 13 de abril de 1999 hasta el 21 de marzo de 2002, pero ahora se debate es el derecho a la indexación de la primera mesada pensional causado entre la fecha de la desvinculación o retiro del servicio y el 13 de abril de 1999, cuando arribó a los 55 años de edad, calenda a partir de la cual le fue reconocida la pensión por parte de la demandada.
Infirió que, en consecuencia, no se configura la excepción de la cosa juzgada de que trata el artículo 332 del CPC, razón por la cual se declara no probada, tal como lo determinó el a quo, sin que sea menester, como lo pretende el demandante, declarar parcialmente la nulidad de la conciliación, ya que tal acta mantiene su pleno valor. Finalmente se refirió a la indexación de la primera mesada pensional, la que con independencia al origen de la misma, esto es, si era de estirpe legal o voluntaria, dijo era procedente en tanto el fenómeno de la inflación afectaba por igual a toda clase de pensiones.
Citó en su apoyo varias sentencias de la Corte, entre ellas la CSJ SL, 20 de abril de 2007, rad. 24970 y en tales condiciones confirmó la condena impuesta por el a quo. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante y resuelva las costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 260, 267 del C.S.T.; 8° de la Ley 171 de 1961.
Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 332 del C.P.C.; 20, 22, 77, 78, 145 del C.P.T. y S.S. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrados, estándolo, que las partes expresamente conciliaron que el monto de la pensión inicial es de $288.339,71 “a partir del 13 de abril de 1999”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación que celebraron las partes se incluyó todo lo atinente a la pensión que la demandada aceptó reconocerle al actor a partir del 13 de abril de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la reconocida al demandante es una pensión nacida exclusivamente del convenio de las partes y ajustada totalmente el (sic) mismo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación celebrada por las partes, definieron todo lo atinente a la pensión de jubilación que convinieron. 5. No dar por demostrado, estándolo, las partes conciliaron todas las consecuencias derivadas de la relación laboral que tuvieron, incluyendo los aspectos pensionales, en dos ocasiones. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que existe sentencia en firme en proceso en el que se debatieron las consecuencias de la relación laboral que existió entre las partes, incluyendo las peticiones de pensión y su monto. Manifiesta que tales dislates fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1. Resolución No. 007 de abril 17 de 2002 de la demandada (fs.3,4,5). 2.
Acta de conciliación ante el Tribunal Superior de Bogotá del 21 de marzo de 2002 fs.6 a 9, 46 a 49 y 105 a 108). 3. Confesión contenida en la demanda inicial fs.15 a 24). 4. Conciliación celebrada por las partes el 23 de mayo de 1992 en la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué (fs.51 a 54). 5. Carta del demandante sin fecha con sus compromisos como pensionado de la demanda (fs. 55). 6.
Sentencia Tribunal Superior de Cúcuta en proceso entre las partes del que ahora se tramita, de fecha 20 de febrero de 2002 (fs. 75 y s.s.) 7. Confesión del actor en el interrogatorio de parte que se le formuló (fs. 87 y 88). En la demostración del cargo, comienza por advertir que no discute la procedencia de la indexación para todo tipo de pensiones, esto es, para las de origen legal, extralegal y voluntarias; que lo que no acepta, es que el Tribunal no haya evidenciado que, en el caso de autos, estaba configurada la excepción de cosa juzgada, como lo demuestran las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas.
Expresa que a folios 51 a 54 aparece acreditado que el 23 de mayo de 1992, se celebró una primera conciliación en la cual, expresamente se dijo que, la « Federación quedará automáticamente a PAZ y SALVO con el trabajador por todo concepto laboral pasado, presente o futuro, pues en dicha forma quedan pagadas y extinguidas todas las obligaciones de la empleadora con el trabajador, tales como… expectativas o futuros derechos de pensiones restringidas o plenas, legales o extralegales de jubilación… ».
Señala que a folios 75 y siguientes, aparece copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, fechada el 20 de febrero de 2002, por la cual se dirimió, en segunda instancia, el proceso laboral que el demandante inició contra la demandada y en la cual se incluyó como una de las pretensiones, “ Condenar a la empresa demandada a que reconozca y pague la pensión de jubilación al actor a partir de la fecha de su retiro, o en su defecto desde la fecha que se pruebe procesalmente;… la cual debe liquidarse en la suma de $670.000 mensuales o los mayores valores que se prueben ” (subrayadas fuera del texto), petición que fue denegada.
Precisa que en dicha sentencia se confirmó la absolución que se había impartido en primera instancia, lo cual significa que el tema del monto de la pensión si fue debatido judicialmente y terminó con una decisión en la cual se declaró que el demandante no tenía derecho alguno a una pensión en la cuantía que él estaba solicitando. Ello representa el efecto de cosa juzgada sobre la materia.
Puntualiza que en esa perspectiva y analizadas objetivamente las citadas pruebas, resulta muy diferente la apreciación que se puede tener del acta de la conciliación celebrada el 21 de marzo de 2002, después de obtenida una sentencia en la cual se negó todo derecho a una pensión de jubilación que expresamente se solicitó en una cuantía específica, distinta a la resultante de aplicar para fijar dicha cuantía de la prestación pensional voluntaria otorgada vía conciliación, con el 75% al promedio salarial de los tres últimos meses de vigencia de la relación laboral.
Es decir, que para el momento de suscripción de la conciliación, ya se había definido vía judicial que el actor no le asistía el derecho a la pensión de jubilación y, mucho menos, en la cuantía implorada, pero es muy importante tener en cuenta que, contrario a lo dicho por el Tribunal, el tema del monto de la pensión sí se encontraba resuelto por los elementos procesales que configuran el efecto de cosa juzgada y, por tanto, terminó involucrado dentro de la conciliación del 21 de marzo de 2002, obviamente por razón de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de febrero de 2002.
Arguye que, además, en la conciliación del 21 de marzo de 2002, expresamente se convino « Que el monto de la pensión es igual a sesenta y cinco (sic) por ciento del promedio de los últimos tres meses de salario, esto es, una pensión inicial de $288.339,71 a partir del 13 de abril de 1999 », convenio posterior a la sentencia judicial en la que se dirimió negativamente para el actor, los temas de la pensión de jubilación incluyendo expresamente la cuantía de la misma, lo cual significa que si se hizo ahora, en esta última conciliación un acuerdo sobre el monto de las mesadas, es porque se contaba con un antecedente que conducía a que el actor no tuviera derecho a pensión de jubilación alguna.
Así las cosas, resulta evidente que las partes acordaron el monto de la pensión cuando, además de lo que antes se transcribió, afirmaron que la base para la liquidación de la pensión es de $384.452.95, a la que se aplicó el 75%, lo cual significa que fueran ellas, libremente, y con el antecedente de no existir ninguna obligación pensional para la demandada, quienes convinieron fijarle a la pensión que estaban reconociendo, una base para dirimir toda controversia sobre el particular.
Por último, la censura expone que, sostener como lo hace el Tribunal, que no hay cosa juzgada en tanto no hay identidad de causa y objeto, es un despropósito que sólo se explica por la ausencia de una revisión detallada de los tres elementos que configuran la citada institución, ello sin desconocer que al fijar el monto de la pensión se estaba también incluyendo la actualización de la base de liquidación, pues la indexación, hace parte del monto.
Máxime que fue el propio demandante, quien, al absolver el interrogatorio de parte, ratificó lo consignado en las dos actas de conciliación y en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta. LA RÉPLICA Comienza por atribuirle deficiencias de orden técnico, como que en la proposición jurídica no cita normas de orden sustancial aplicables al caso, pues señala preceptos legales que « en nada tienen que ver con el asunto debatido cual es la indexación de la primera mesada pensional ».
Dice además que, la pensión reconocida al demandante es de origen legal y no extralegal, como equivocadamente lo sostiene el demandante. Alude también, que en el caso de autos, como bien lo concluyó el Tribunal, no se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que la actualización del salario base de liquidación, en momento alguno, salvo en este proceso, fue materia de discusión; más aún cuando se trata de un derecho irrenunciable en favor del trabajador demandante.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el cargo no adolece de las deficiencias de orden técnico que le atribuye la réplica, toda vez que, en la proposición jurídica, no sólo se incluyeron las normas sustanciales que consagra el derecho pensional reconocido al demandante, sino también el artículo 332 del CPC, que para efectos del tema puesto a consideración de la Sala, que es la cosa juzgada, en el caso en particular se convierte en lo esencial para estructurar el cargo.
Aclarado lo anterior y para abordar el tema de controversia en este asunto, se tiene que, conforme a los seis presuntos errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas denunciadas como mal apreciadas, lo perseguido por el censor, se puede sintetizar, en determinar si erró el ad quem al concluir que la pretendida indexación de la primera mesada pensional no hace tránsito a cosa juzgada, ya que tal pretensión no hizo parte, en su decir, de la conciliación suscrita entre las partes el 21 de marzo de 2002, y en consecuencia, el actor sí podía reabrir su debate en el caso bajo estudio; o si por el contrario, como lo afirma la censura, sí se configura la cosa juzgada, porque la indexación de la primigenia mesada pensional, no sólo fue materia de acuerdo en la citada audiencia de conciliación celebrada en el año 2002, sino que, también hizo parte de la conciliación que llevaron a cabo las partes el 23 de mayo de 1992, y además fue materia de debate en una primera contienda judicial que finalizó con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de febrero de 2002.
Planteado así el asunto, la Sala y de manera cronológica, aborda el estudio de las pruebas enlistadas como erróneamente valoradas, para con ello establecer si se configura alguno de los dislates fácticos señalados por la recurrente, no sin antes recordar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), el que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El acta de conciliación celebrada ante la Inspección Primera del Trabajo de Ibagué, el 23 de mayo de 1992 (f.° 51 a 54), en momento alguno tuvo como finalidad la conciliación de la indexación de la primera mesada pensional, pues tuvo como objeto « tratar por vía de conciliación lo relacionado con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones » generadas por la terminación del vínculo laboral que unió a las partes aquí litigantes, sin incluir ningún monto por pensión de jubilación, así se hubiera plasmado un paz y salvo general por acreencias presentes y futuras.
Lo anterior pone en evidencia que tal prueba en lo más mínimo varía la conclusión del Tribunal, referida a que, en el caso de autos, no se configura la cosa juzgada pregonada por la demandada. Tampoco varía tal aserto, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de febrero de 2002 (f.° 75 a 84), por medio de la cual se dirimió un primer proceso ordinario laboral suscitado entre las partes, en razón a que allí tampoco se demandó la pensión reconocida al actor mediante la conciliación celebrada el 21 de marzo de 2002, y menos la indexación de la primera mesada pensional, pues las pensiones reclamadas en dicho proceso, que desde luego le fueron negadas, son diferentes a la que se le otorgó a partir del día en que cumplió los 55 años de edad, no otra cosa se deduce del siguiente aparte de la sentencia dictada por el citado Tribunal de Cúcuta: […] Ahora bien, en cuanto a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en los Acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, Resoluciones y las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, es de precisar que no se demostró dentro del plenario que el señor ISAIAS ARIAS MENDEZ, se hubiese afiliado a la Organización Sindical firmante del Acuerdo Convencional, o en su defecto que gozara de los beneficios económicos allí incorporados por extensión o por cualquier otra figura jurídica.
Más adelante, luego de transcribir los artículos 1º y 2º de los Acuerdos 01 del 30 de noviembre de 1993 y 06 de 1970 respectivamente, ambos emanados del Congreso Nacional de Cafeteros, tal Tribunal consideró: […] Al observar que el trabajador se retiró voluntariamente en el mes de mayo de 1992, fecha en la cual tenía la edad de 48 años conforme a su Registro Civil de Nacimiento visible a folios 356 del informativo y como el requisito exigido en el artículo 2º del Acuerdo No. 06 de 1970, claramente expresa que haya cumplido la edad que prevé la ley, cual es la de 50 años conforme al artículo 260 del C.S. del T. vigente para la época, es por lo que no accede a ordenar dicho reconocimiento y pago de la pensión solicitada, debiéndose conformar la absolución dispuesta por el fallador de primera instancia. Entonces, como en el citado proceso en momento alguno se controvirtió la pensión que le fuera reconocida al actor a través de la conciliación celebrada el 21 de marzo de 2002, menos la actualización de su base salarial, mal puede la censura sostener la existencia de los elementos característicos de la cosa juzgada.
De otra parte, el análisis objetivo, imparcial y ecuánime del acta de conciliación celebrada por las partes el 21 de marzo de 2002, ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se le otorgó al demandante la pensión de jubilación por haber arribado a los 55 años de edad (f.° 6 a 9, 46 a 49 y 105 a 108), tampoco da cuenta que en dicho acto se hubiese conciliado la actualización del salario base de liquidación, pues lo que allí se concilió fue la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de abril de 1999, fecha en que el demandante arribó a los 55 años de edad y el 21 de marzo de 2002, data de la conciliación, siendo ésta y no aquella, la causa eficiente por la cual el demandante dejó a paz y salvo a la demandada cuando al efecto se dijo: « que declara a la Federación a paz y salvo de toda reclamación por indexación de las mesadas pensionales » (se subraya), y entonces como lo concluyó razonadamente el Tribunal, no abarca la indexación de la primera mesada pensional, entre la fecha de desvinculación laboral (1° de junio de 1992) y el momento en que cumplió 55 años de edad (13 de abril de 1999).
Todo lo anterior muestra con suma claridad, que el Tribunal no cometió alguno de los seis yerros fácticos señalados en el cargo, menos con el carácter de evidentes u ostensibles, como para direccionar al quebrantamiento de la sentencia recurrida, pues resulta palmario que la indexación de la primera mesada pensional no fue incluida en la citada conciliación. En realidad y del contexto del citado acuerdo conciliatorio, así como de la cláusula que anteriormente se trascribió, se itera, lo único que se desprende es que se concilió la indexación de las mesadas causadas, no la actualización del salario base de liquidación como lo pregona la censura, que tales actualizaciones constituyen dos situaciones totalmente diferentes, como se adoctrinó en la sentencia CSJ, SL11762-2014, rad. 57044, en la que se puntualizó: […] Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica.
Sobre dicha distinción en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, se puntualizó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.
En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto se ha dicho:. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales..”. En tales condiciones y como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, el demandante sí estaba habilitado para acudir a la jurisdicción laboral en procura de la pretensión que salió avante en el asunto hoy bajo estudio.
Tampoco pone en evidencia algún error ostensible de hecho el estudio de la resolución n.° 007 del 17 de abril de 2002 (f.° 3 a 5), pues la misma, lo único que indica, es que la demandada cumplió de manera estricta los términos de la conciliación celebrada el 21 de marzo de 2002, esto es, que allí se le reconoce la pensión de jubilación voluntaria y se dispone el pago del retroactivo pensional, causado hasta esa fecha, desde luego, sin la indexación de las mesadas generadas, que fue lo efectivamente conciliado en esa oportunidad.
En dicha resolución, en aparte alguno se menciona y menos se infiere que las partes hubiesen conciliado la actualización del salario base de liquidación, como sin éxito lo reclama la censura. Tampoco brota algún error fáctico, de la documental que aparece a folio 55, pues la misma, lo que pone al descubierto, es que el accionante acepta el carácter compartido de la pensión a él otorgada por la Federación Nacional de Cafeteros y la de vejez que le reconozca el ISS.
Menos emerge confesión del interrogatorio de parte rendido por el demandante que configure alguno de los errores de hecho enrostrados por la recurrente (f.° 87 a 88), pues en ningún aparte de la citada prueba, el actor acepta o confiesa que hubiese conciliado la actualización de su primera mesada pensional, pues lo único que pone en evidencia es que concilió con la demandada el reconocimiento de la pensión en los términos allí estipulados, que como se vio no hacen alusión a la actualización del salario base de liquidación. A la misma conclusión se arriba al analizar la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 15 a 24), pues si bien es cierto en una de las pretensiones se solicitó dejar sin efecto la cláusula referida a la indexación de las mesadas pensionales; lo cierto es que la interpretación integral de la misma, como bien lo hizo el a quo y lo confirmó el Tribunal, conducía a estudiar si el actor tenía o no derecho a la indexación del ingreso del salario base de liquidación, bajo el entendido que dicha pretensión no fue conciliada el 21 de marzo de 2002, valoración ésta que no luce descabellada.
Con lo anterior queda claro, que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados cuando valoró las pruebas objeto de estudio, pues si bien es cierto, aquellas ponen en evidencia que con anterioridad al inicio del presente asunto, las mismas partes hoy en litigio controvirtieron y conciliaron, ciertos derechos laborales, también lo es que ninguno de ellos corresponde a la actualización del salario base de liquidación o lo que es lo mismo la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual no hay identidad de causa y objeto, que además de la identidad de partes, son esenciales para la configuración de la cosa juzgada, en los términos señalados por el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP.
Sobre la institución procesal de la cosa juzgada, es importante recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009. rad. 35722, cuando al efecto se dijo: […] Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizo el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. De otra parte, la argumentación expuesta por el actor en punto a que « la base de liquidación de la pensión es parte integrante del monto», es una discusión eminentemente jurídica, no fáctica, por tanto, si quería tener consistencia en el ataque sobre este puntual aspecto, debió encaminar el embate por el sendero del puro derecho, no de los hechos.
Finalmente, la Sala quiere aclarar que el asunto bajo estudio, difiere del que motivó la expedición de la sentencia SL13095-2016, rad. 45636 contra la aquí demandada, pues en aquel proceso, entre otros aspectos, la Corte dio por acreditado que aparecía demostrado que, al demandante, frente a la pensión de jubilación que se le reconoció al trabajador mediante conciliación laboral, sí se le había indexado la primera mesada, desde la fecha del retiro o desvinculación laboral hasta la data en que se suscribió el acto conciliatorio, y por ende, en ese caso sí se le había indexado el salario base de liquidación; así se concluyó en dicha providencia: […] Entonces, a juicio de la Corte si el salario promedio devengado por el actor en los tres últimos meses de servicio en el año 1988 fue de $192.444,oo, y el ingreso base de liquidación de la pensión para el año 1999 ascendió al monto de $529.780,oo, salta a la vista que este sí fue actualizado.
(las negrillas son del texto). Lo decidido entonces en ese precedente judicial, dista de lo aquí debatido, pues como quedó visto, en esta litis no se llevó a cabo ninguna actualización del salario que se tenía para el momento de la desvinculación laboral, esto es, entre la fecha de retiro y en la que el actor Arias Méndez cumplió los 55 años de edad, que es lo que se reclama con el proceso que ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, para esta Corporación, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, y por ende, el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por ISAÍAS ARIAS MÉNDEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21