Micelio
SL083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1622 de 2013Ley 375 de 1997Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL083-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró CRISTHIAN DAVID REY ROA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Cristhian David Rey Roa demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en consideración a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69,10%, y se condene a su pago desde el 28 de agosto de 2017 al igual que al retroactivo de las mesadas generadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria la indexación de las condenas, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que está afiliado al Sistema General de Seguridad Social desde el 1 de enero de 2017 a través de la demandada; que el 28 de agosto de la misma anualidad tuvo un accidente de origen común, sin embargo, siguió cotizando debido a la capacidad laboral residual con que contaba. Refirió que el 26 de julio de 2018 se le diagnosticó una recuperación desfavorable, que el 26 de octubre del mismo año fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69,10%, y que, mediante decisión del 5 de diciembre de tal anualidad, se le negó la prestación que reclama.

Señaló que el 7 de diciembre de 2018 recibió comunicación mediante la cual se le informó que se le haría la devolución de saldos, propuesta que no aceptó el día 11 del igual mes y año. Agregó que «desde entonces» no ha sido pensionado y tampoco se le permite seguir aportando a pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la calenda en la que el actor suscribió el formulario de afiliación a pensiones, con la precisión de que tal acto se hizo efectivo a partir del día siguiente, esto es, 2 de febrero de 2017.

Adujo que, su estado ante Porvenir S. A. es de «PRESTACIÓN DEFINIDA, sub estado DEVOLUCIÓN DE SALDOS por solicitud que hizo en su momento el Actor»; que el promotor del litigio fue calificado con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 69,10%, motivo por el que solicitó la pensión de invalidez y que el 11 de diciembre de 2018 no aceptó la devolución de saldos que se aprobó a su favor.

De los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que el 8 de octubre de 2018 el demandante pidió el reconocimiento de una pensión de invalidez, allegando para el efecto, entre otros documentos, su historia clínica poniendo de presente que, en la medida en que nació el 27 de marzo de 1989, para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral contaba con 28 años, 5 meses y 14 días.

Expuso que, ante la petición del afiliado, el 5 de diciembre de 2018 le informó que no cumplía con el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que podía optar por la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro individual o continuar cotizando para obtener una pensión de vejez.

Siendo la primera de las alternativas la Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 4 elegida, a lo que dicha sociedad accedió, tal y como se lo comunicó al actor. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe exenta de culpa; prescripción; falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones invocadas; ausencia de derecho sustantivo; «el trámite administrativo de reconocimiento pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho y no procedencia de pago de intereses moratorios»; pago y compensación; no procede la condena en costas; «facultades ultra y extra petita proceden respecto de excepciones»; y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2022 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 del año 2003.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pretensiones invocadas, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: ENVIAR el presente asunto al honorable tribunal superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la sentencia no sea recurrida. Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Sin condena en costas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 30 de noviembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CRISTHIAN DAVID REY ROA la pensión de invalidez a partir del 28 de agosto de 2017, conforme las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., a liquidar y pagar al señor CRISTHIAN DAVID REY ROA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.049.616.856, las mesadas pensionales causadas desde el 28 de agosto de 2017, debidamente indexadas mes a mes, hasta el momento en que se cancele el total del retroactivo pensional.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., incluir en nómina de pensionados por invalidez al señor CRISTHIAN DAVID REY ROA, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a quien le continuará pagando la pensión mínima con los reajustes anuales que correspondan, para un total de 13 mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandada PORVENIR S.A., en favor del señor CRISTHIAN DAVID REY ROA; se fija como agencias en derecho la segunda, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000), la cual deberá ser incluida en la liquidación de costas que realice la secretaría del despacho de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones manifestadas en precedencia. Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la falladora unipersonal erró al negar el derecho a la pensión de invalidez de origen común al actor, a quien se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69,10% con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2017, calenda para cuando contaba con 28 años y 5 meses de edad.

Con esa finalidad y en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez manifestó que, por regla general, la norma aplicable era aquella vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que, para el asunto y, de conformidad con el dictamen efectuado por parte de Seguros Alfa S. A., 28 de agosto de 2017, lo eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que transcribió. Adujo que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C020-2015 declaró exequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que lo allí dispuesto en materia de pensiones de invalidez, se extendiera a toda la población joven que tuviera hasta 26 años de edad inclusive.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí que, tenía derecho a tal prestación toda persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre que tuviera cotizadas 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, si se trata de un individuo mayor de 26 años; mientras que a los afiliados con una edad inferior, únicamente les correspondía acreditar la cotización de 26 semanas en el año previo al hecho causante de la invalidez o al de su declaratoria.

Por otro lado, puso de presente que esta Corte reconocía que había situaciones específicas en las que el cómputo de la densidad de cotizaciones podía variar, por excepción, tal como emergía de la providencia CSJ SL3913-2022 en la que citó la decisión CSJ SL3480-2022, conforme a las cuales, era dable contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas para acceder al derecho pensional, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de la siguiente manera: (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;

(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;

(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Resaltó el sentenciador de segundo grado que también era materia de estudio, en el asunto, la Ley Estatutaria 1622 de 2013, mediante la que se expidió el estatuto de ciudadanía juvenil, se había precisado que «frente a la edad de este grupo etario», en su artículo 5 preveía que, joven era «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía».

Descendió al caso en concreto y adujo que no era objeto de discusión que el demandante nació el 27 de marzo de 1989; se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de enero de 2017, a través de la AFP Porvenir S. A.; ni que el 23 de octubre de 2018, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69,10% de origen común y con fecha de estructuración el 28 de agosto de 2017, época en la que contaba con 33,85 semanas cotizadas.

Partiendo de lo anterior, reiteró que la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación era la vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que aun cuando el promotor del litigio, para la data en que se estructuró la invalidez ya contaba con más de 28 años de edad, pretendía que se le reconociera el derecho pensional en los términos del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que le correspondía acreditar que cotizó 26 semanas, en el año anterior al hecho causante de la invalidez, lapso en el que se afirmaba por aquel, que acumulaba un total de 85 semanas «dada la capacidad laboral residual», que le permitió continuar aportando al Sistema de Seguridad Social Integral con posterioridad al 28 de agosto de 2017.

Sobre este particular, expuso que aun cuando la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia han considerado admisible que se reconozca la pensión de invalidez a aquella población joven de hasta 26 años que acredite haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez, la primera de las corporaciones citadas, en la sentencia CC C020-2015 señaló que las condiciones en que se declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no era un obstáculo para que, en ejercicio de funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial definiera «razonablemente» si una persona era joven, con la finalidad de determinar la aplicación de la norma en comento, teniendo en consideración además la decisión CC T777-2009 al igual que la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados por la jurisprudencia constitucional.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con ese norte, dijo que era claro que, en asuntos como el sometido a su consideración, le correspondía establecer si quien pretendía el reconocimiento de la prestación por invalidez era joven, advirtiendo que el actor tenía derecho a que, para el otorgamiento de la pensión de invalidez, se le exigiera únicamente la densidad de semanas establecida en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Lo anterior, porque, si la intención de la Corte Constitucional al extender la aplicación de la referida norma a la población de hasta 26 años de edad, inclusive, era la de reducir el déficit de protección para las personas jóvenes, no había impedimento para que al demandante, contando con 28 años para el momento de la estructuración de la invalidez, se le aplicara dicha norma, por cuanto, para esa calenda se trataba de una persona joven a la luz del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013.

De esa manera y, como quiera que para el 28 de agosto de 2017 Rey Roa tenía 28 años de edad y 33,85 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, resultaba cobijado por la aludida norma y, en consecuencia, tenía derecho a la pensión deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandante y se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Ataca la providencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 y la infracción directa del artículo 243 de la CP. Para demostrar su inconformidad manifiesta que al aplicarse el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 el sentenciador de la apelación le dio una inteligencia errada, en tanto, no tuvo en cuenta el condicionamiento que a su constitucionalidad se le hizo por la Corte Constitucional cuando estudió su conformidad con la Carta Política a través de la decisión CC C020-2015, en tanto ninguna referencia se realizó en la sentencia confutada.

Acota que, tal y como emerge de la providencia que Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 12 decidió la excepción a la exigencia de cotización de 26 semanas, establecida en el parágrafo demandado, no solamente debía aplicarse a los menores de 20 años, sino a toda la población joven, empero, que la referencia a tal grupo poblacional debía entenderse efectuada conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de tal decisión; «de suerte que el concepto población joven no quedó sujeto a libre interpretación, sino sujeta a esos fundamentos jurídicos que, en consecuencia, sin duda alguna forman parte de la ratio decidendi de la decisión y, como tales, adquirieron carácter vinculante y obligatorio».

Reproduce los fundamentos mencionados y afirma que, con toda precisión, en la parte final del fundamento 61 se dijo que, «mientras hay una evolución en la jurisprudencia, que no la ha habido, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años, inclusive».

Que por tal razón, la extensión de la aplicación de la excepción «forma parte del precepto por ser un condicionamiento para su constitucionalidad, de suerte que la norma debe ser aplicada e interpretada con ese condicionamiento». Indica que en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad nada se dijo del numeral 59 en el que se apoyó el Tribunal, motivo por el que no existía ninguna justificación para que se hubiera acudido a aquel, al no tener fuerza vinculante, pues los razonamientos allí contenidos «a lo sumo son óbiter dicta»; unido a que no era dable dejar de lado «los que obligatoriamente deben ser tenidos en cuenta».

Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, sostiene que «no es cierto» que se haya dejado a cada autoridad judicial la posibilidad de definir razonablemente si una persona en concreto es o no joven, como lo aseguró el colegiado, en tanto lo que se dijo «que es distinto, es: “Esto no es obstáculo para que, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven», condición en la que no actuaba el juez de segundo grado al proferir la sentencia impugnada.

(negrilla propia del aparte citado). En esos términos argumenta que no era posible que el fallador de la apelación considerara que la regla especial podía aplicarse a personas jóvenes hasta los 28 años de edad, al no corresponder a la condición perentoriamente fijada por la Corte Constitucional que, «como es obvio, debe ser atendida por todos los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, directamente infringido en este caso», de acuerdo con el cual «los fallos que dicte la Corte dicte (sic) en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».

Insiste en que no era dable que el juez plural acudiera a una norma anterior a la sentencia, que, pudiendo hacerlo, no fue tenida en cuenta en la decisión CC C020-2015, para señalar cuál es la población joven y aplicar la regla especial de cotizaciones en términos diferentes a los establecidos, y extenderla más allá de lo fijado en la providencia de constitucionalidad; por lo que, asevera, se aplicó en forma Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, pues lo dispuesto en tal precepto no podía ser utilizado para considerar que debía entenderse como población joven para la utilización de la excepción especial prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Destaca que la Corte Constitucional, con carácter vinculante y obligatorio, ya había fijado una edad diferente, motivo por el que «no había ninguna razón para que motu proprio, sin ningún fundamento y desconociendo una sentencia de exequibilidad condicionada, ese fallador ampliara esa edad hasta los 28 años». VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la sociedad recurrente se centra en la intelección que dio la Corte Constitucional a la Ley 860 de 2003 «olvidando la evolución normativa que existe en nuestro país para la reglamentación de las juventudes, pues con posterioridad a dicha normatividad, se han expedido la Ley 1622 del 2013 y la Ley 1855 del 2018».

Por ello, dice, la interpretación sistemática adoptada por el Tribunal se torna constitucional y legalmente admisible, al acompasar y complementar la Ley 860 de 2003, con las disposiciones que el legislador ha expedido para reglamentar las políticas de juventudes, de manera armónica y en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia CC C020- Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2015; en ese orden, solicita que se declare infundado el cargo propuesto.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando se ha considerado admisible que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la población joven, se haga a favor de quienes máximo han cumplido 26 años de edad, no podía desconocer que a través de la sentencia CC C020-2015 se señaló que, a pesar de las condiciones en que se declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no había obstáculo para que, cada autoridad judicial definiera razonablemente si una persona era joven, sin el limitante ya referido, con la finalidad de determinar la aplicación de la norma en comento.

Con tal derrotero estableció que el actor tenía derecho a que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se le exigiera únicamente la acreditación de 26 semanas en el año previo al hecho causante de la invalidez o su calificación, ya que si la intención de la Corte Constitucional, al extender la aplicación del aludido precepto a la población de hasta 26 años de edad, inclusive, era la de reducir el déficit de protección para las personas jóvenes, no encontraba impedimento para que al demandante, contando con 28 años para el momento de la estructuración de la invalidez, también se le aplicara dicha norma, por tratarse, a la luz del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 de una Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 16 persona joven.

Por su parte, la censura considera que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el condicionamiento que a la constitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 hizo la Corte Constitucional a través de la decisión CC C020-2015, unido a que pasó por alto que el concepto de población joven no quedó sujeto a la libre interpretación del servidor judicial, sino que éste se debe ajustar a unos fundamentos jurídicos específicos, según los cuales, mientras no haya una evolución en la jurisprudencia, la regla especial materia de examen debía aplicarse a la población que tuviera hasta 26 años.

Además, sostiene que «no es cierto» que se haya dejado a cada autoridad judicial la posibilidad de definir razonablemente si una persona en concreto es o no joven, como lo aseguró el colegiado, en tanto esta se limitó a los jueces constitucionales, condición en la que no actuó el sentenciador de la alzada. De manera que no era posible considerar que la regla especial podía aplicarse a personas jóvenes hasta los 28 años de edad, pues ese proceder desconoce la cosa juzgada constitucional.

Pues bien, dada la vía directa escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el promotor del proceso nació el 27 de marzo de 1989; ii) que el 23 de octubre de 2018 fue calificado con una pérdida de Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 17 capacidad laboral del 69,10% de origen común; iii) que la fecha de estructuración de su estado corresponde al 28 de agosto de 2017, momento para cuando tenía 28 años y 5 meses de edad.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el juez plural incurrió en un desatino al extender los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al demandante, pese a que este contaba con 28 años de edad para la fecha en la que se estructuró la invalidez que padece. Pues bien, es preciso recordar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez de origen común es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL777-2015, así lo fijó esta corporación, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. De ahí que la disposición aquí aplicable corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 28 de agosto de 2017, fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 18 La normativa en comento establece: ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma PARÁGRAFO 1o.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, el legislador estableció, en relación con el requisito de densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, que, por regla general el afiliado debería acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, y por excepción, 25, cuando haya cotizado el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Ahora, en el caso de ser menor de 20 años de edad, el afiliado debía reunir 26 semanas de cotización en el año Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 19 inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o al de su declaratoria. Sobre este último presupuesto, que está consagrado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, resulta importante destacar que la Corte Constitucional en pronunciamiento CC C020-2015 declaró su exequibilidad condicionada, «en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», numerales en los que se indicó: 60.

Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 20 concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

(Subrayado de la Sala). Aunque en la citada providencia se aludió a los 26 años como la edad máxima que debe tener una persona para ser calificado de joven, lo que a primera vista puede parecer como un límite temporal inmodificable, que impone la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional, el cual está llamado a respetarse, como lo refiere la censura; no es menos cierto que esa misma Corte consideró que la regulación consagrada en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, supuso un déficit de protección para las personas con 20 años o más, sin que para ello mediara justificación, por lo que expresamente destacó, lo siguiente: 18.

La Sala Plena de esta Corte ha sostenido, además y en concordancia con lo anterior, que en abstracto no puede vincularse a una edad en específico el ciclo humano al cual se refiere la Constitución cuando habla de “jóvenes”, “juventud” o “juveniles”. Como acertadamente lo dice uno de los intervinientes en este proceso,1 en la sentencia C-862 de 2012 la Corte señaló que “no existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad”.2 En ese caso se revisaba la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria por medio del cual se pretendía expedir el Estatuto de Ciudadanía Juvenil.

La Procuraduría General sostuvo en ese proceso que la definición de jóvenes incorporada en dicha iniciativa era discriminatoria, toda vez que entendía por tales a 1 Intervención de ASOFONDOS. 2 Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa) Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 21 quienes tuvieran entre 14 y 28 años de edad cumplidos, y no a quienes contaran con menos de 14 años.

Esta Corte discrepó entonces del Concepto Fiscal, y en ese caso dijo que ni la Constitución, ni los instrumentos internacionales, ni la legislación extranjera, preveían un concepto uniforme sobre lo que debe entenderse por joven o juventud: […] 19. En esta ocasión la Corte reitera lo dicho en la sentencia C- 862 de 2012. Ratifica entonces que la Constitución no prevé expresa ni tácitamente un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza y deja de considerarse joven.

Esto tiene desde luego una explicación más profunda, que naturalmente no se contrae tan solo a la descripción del contenido del texto constitucional, de los debates que antecedieron a su creación y de la jurisprudencia de control abstracto que lo ha interpretado. Lo que colectivamente se entiende por juventud, jóvenes o juvenil depende no sólo del contexto (por ejemplo normativo) en el cual se está hablando, sino además del concepto que se tenga acerca de cuándo concluye la niñez o comienza la edad adulta, y de si existe una etapa intermedia entre ambos estadios de la vida humana, lo cual a su turno es también en parte fruto de la cultura, la época y las transformaciones políticas, económicas y sociales, como se mostrará. […] 21.

Es además un hecho apreciable, incluso en el orden interno, que nuestras propias concepciones sobre la juventud están sujetas a cambios progresivos con el paso del tiempo. Obsérvese por ejemplo lo que ha ocurrido en el trascurso de veinte años, aproximadamente, con las leyes sobre juventud expedidas por el Congreso de la República. La Ley 375 de 1997 ‘Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones’, establecía que para efectos de participación y derechos sociales regulados en la misma se entendía por joven la persona “entre 14 y 26 años de edad”.

En contraste, la Ley 1622 de 2013 ‘Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones’, que derogó la citada en primer lugar, prevé en su artículo 5º que joven es “[t]oda persona entre 14 y 28 años cumplidos”. Amplía, como se ve, en dos años el rango de edad en el cual se ubica la población joven.

Investigaciones en ciencias sociales han señalado también que el ciclo de la juventud se contrae o expande en el tiempo, según diversos factores, dentro de los cuales se pueden mencionar por ejemplo los cambios Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 22 políticos,3 los niveles de empleo o desempleo,4 y en un plano más estructural según el estadio de desarrollo de la sociedad, lo cual significa que la juventud se entiende de formas distintas dependiendo de si esta última se encuentra en un estadio fundamentalmente rural o urbano, industrial o informático, pues en cada uno de esos contextos se requieren diferentes extensiones de tiempo para adquirir las habilidades y conocimientos que exige el tránsito de la niñez a la vida adulta.5 (Subrayado de la Sala).

De esta manera, surge evidente que para la Corte Constitucional, el concepto de joven se encuentra sujeto a cambios progresivos, de ahí, la falta de unanimidad sobre el particular y la revisión constante, inclusive en la regulación interna conforme a la cual, y en los términos de la Ley 1622 de 2013, por medio de la que se expidió el estatuto de ciudadanía juvenil6, vigente para la calenda en que se produjo la estructuración de la invalidez del actor, define en su artículo 5, al joven como: «Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su 3 Bourdieu, Pierre.

“La ‘juventud’ sólo es una palabra”. En Cuestiones de sociología. Madrid. Akal. 2013. 4 El Banco Mundial indica por ejemplo que entre las investigaciones autorizadas sobre la materia, se señala una tendencia generalizada en el Caribe hacia concebir que la juventud llega hasta los treinta (30) años, debido a los altos niveles de desempleo que obstaculizan la adquisición del estatus propio de la vida adulta.

World Bank. Caribbean Youth Development. Issues and Policy Directions. Washingtonb. 2003. 5 CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean. LC/G. 2084 (SES. 28/16). 6 ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país. Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 23 autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía».

Ahora, esta última disposición citada ya se encontraba en vigor para la calenda en la que se profirió la sentencia CC C020-2015, por lo que en armonía con la precisión que la homologa hizo de que no le correspondía fijar un criterio numérico de años, en tanto además de representar una sustitución de la voluntad consignada en la Constitución Política, se convertiría en un obstáculo para la plena efectividad de esta, resulta viable entender que quien tiene 28 años, también es un joven.

En efecto, la Corte Constitucional precisó: 58. Las accionantes consideran que la Corte debe declarar exequible la norma acusada, pero con la condición de que se aplique también a las personas que tengan hasta veintiséis años de edad –inclusive-. Por su parte, el Procurador solicita que el condicionamiento se fije en términos que extiendan la aplicación del precepto demandado hasta los veintiocho años de edad cumplidos.

No obstante, como antes se mostró, la Constitución no prevé en sus normas abstractas, generales e impersonales, un límite cerrado de edad en números de años, que defina hasta cuándo se es joven y cuándo se deja de serlo. A falta de reglas constitucionales que expresamente circunscriban en abstracto la edad en que concluye la juventud, la Corte no puede definir en ejercicio del control también abstracto, y como si esto constituyera un mandato derivado del Ordenamiento Superior, un criterio numérico de años, pues esto sería tanto como sustituir la voluntad del Constituyente.

Si en ejercicio del control abstracto, la Corte impone un rango puntual de edad como límite estricto de definición de quiénes son jóvenes, el tránsito a cosa juzgada que hace la sentencia le imprime a esa determinación carácter inmutable, y debido a que la decisión está dada además en términos abstractos esto implica que el fallo podría tener la potencialidad de petrificar la adaptación de la Carta a los cambios reales, y en esa medida sembraría un obstáculo para la plena efectividad de la Constitución. La Corte Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 24 estaría entonces contrariando la vocación de perdurabilidad de la Carta, so pretexto de defender su integridad y supremacía. (Subrayado de la Sala).

En esa medida, para la Corte, en ningún desatino incurrió el juez plural, pues, partiendo de las anteriores consideraciones de la providencia en la que apoyó su decisión, tuvo en consideración que, a cada autoridad judicial, sin limitarlo a los jueces de tutela, le correspondía definir razonablemente si una persona en concreto es joven. Ahora bien, aun cuando en la sentencia CC C020-2015 se hace mención al ejercicio de las funciones del «juez constitucional de tutelas», entender, como lo sugiere la censura, que dicha posibilidad no puede ser ejercida por el funcionario de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, sería tanto como soslayar que al tenor del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la definición de la presente controversia en la que se involucra la interpretación y aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es de su plena competencia. Por lo expuesto, la modulación del entendimiento de la norma sometida a examen de constitucionalidad, en manera alguna impone que la aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, más allá de los 26 años de edad inclusive, sea imposible; ello bajo el análisis de cada caso en concreto para garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, sin que se haya restringido al juez de tutela, menos cuando, además, en el Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 25 numeral 60 de la sentencia CC C020-2015 se alude a que la prohibición de regresividad «no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial».

(Subrayado de la Sala). Ha de insistirse en que la condición de persona joven debe definirse en cada caso, de manera razonable, a la luz del principio de progresividad y al aplicar el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 (que regía para la fecha en que el demandante configuró su invalidez) a efecto de garantizar a los jóvenes el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos «reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales», la Sala entiende que toda persona perteneciente al grupo etario comprendido entre los 14 y 28 años cumplidos, es joven.

Así las cosas, en el presente asunto resultó acertado aplicar el tantas veces mencionado parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por tratarse de la ley que regula la situación pensional del accionante, así como el aludido artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, en acatamiento del artículo 230 de la CP. Aquí vale la pena destacar que sobre esta materia ya se pronunció esta corporación a través de la decisión CSJ SL2766-2021 reiterada en la sentencia CSJ SL1150-2022 Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cuando en la primera se adoctrinó: Así, la correcta hermenéutica de la disposición en cita está imbuida de una razón objetiva constitucional que la Sala no puede desconocer, sin que se exhiba en el plexo normativo del orden jurídico algún otro fundamento de igual carácter que permita limitar aquella protección a los 20 años, como lo propone la censura.

Y menos aun cuando, a juicio de la Sala, en efecto otras personas mayores de 20 años también encajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social, al avanzar en un período de transición para adquirir las habilidades, competencias y conocimientos que les permitan su inserción a una vida laboral productiva y estable en el mercado laboral. […] Ahora, en relación con el concepto de población joven, la Sala destaca que en la Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, el legislador definió que dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26 años de edad.

Asimismo, posteriormente, el artículo 5.º la Ley Estatutaria 1622 de 2013 amplió dicho rango de edad a los 28 años; en ambas disposiciones se establecieron como objetivos promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional; los cuales para la Sala no son ajenos a los principios y fines de la seguridad social -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, el promotor del proceso, por ser una persona de 28 años, podía ser calificado de joven y resultarle aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al número de semanas de cotización que se requieren para acceder a la prestación reclamada, requisito cuyo cumplimiento no es materia de controversia; y, en consecuencia, en ningún error incurrió el sentenciador fustigado cuando lo declaró beneficiario de la pensión de Radicación n.° 50001-31-05-002-2021-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 27 invalidez.

En este orden de ideas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor, se fija como agencias en derecho la suma de $11.8000.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTHIAN DAVID REY ROA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2C3EC1AFBFCC9AF5644A9FFB4F29238CADBA5E4FADDAF6ED19227CBC254ADA1 Documento generado en 2025-02-05