CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL083-2023 Radicación n.° 85858 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS DE LA ESPRIELLA HOYOS contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A., y a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.), al cual fueron llamados en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.) y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., para que se declarase que entre él y la primera existió una relación laboral entre el 9 de febrero de 2012 y el 29 de agosto de 2014, la cual terminó de manera ilegal. En Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, pidió el reintegro a su cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones, y aportes a la Seguridad Social, desde su retiro y hasta que se verifique su reincorporación, así como el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, incluidos los gastos por concepto de agencias en derecho que le canceló a su apoderado en el trámite de tutela.
También pidió la declaración de que las lesiones orgánicas que padece, son de origen laboral, causadas por el incumplimiento patronal de las normas de seguridad industrial, por lo que, solicitó que las accionadas fueran condenadas solidariamente a la indemnización plena de perjuicios. Fundamentó sus pretensiones en que CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. celebraron un contrato de obra civil con el objeto de que la primera prestara sus servicios a la segunda, en la expansión de la refinería de Cartagena; que el 9 de febrero de 2012 ingresó a CBI Colombiana S.A. a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, en el cargo de ayudante de mecánica, para trabajar en el proyecto antes indicado; que desde julio de 2012 empezó a padecer las siguientes patologías de origen laboral: «Escoliosis Dorso lumbar Izquierdo, Disminución L5, S1, artrosis, Inervación Aguda de los Músculos, Dolor Lumbar Crónico referido a Miembros Inferiores, limitación en la flexibilidad del tobillo izquierdo, hombros, la cadera y sus secuelas psicosomáticas».
Además, manifestó que durante su relación laboral fue incapacitado varias veces, que su EPS y medicina prepagada Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 3 Suramericana S.A. emitieron algunas recomendaciones médicas sin fecha límite de tiempo, y que la empleadora, en virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2014 lo reubicó en la unidad 100, clasificando pernos; que su contrato fue terminado el 29 de agosto de 2014 sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que presentó acción de tutela; que la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2014 dentro del amparo constitucional, ordenó su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, decisión por la cual fue reintegrado el 26 de septiembre siguiente; que, sin embargo, el fallo fue revocado el 16 de febrero de 2015 por el de segunda, de modo que como aquel nunca quedó en firme, «no estaba obligado en acatar la advertencia de este fallo de tutela de formular demanda ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes» y, que fue despedido nuevamente el 30 de enero de 2015, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Al contestar, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo con el accionante, así como la del de obra civil con Reficar S.A., pero sí se resistió a las demás súplicas. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con el demandante, pero precisó que el 1° de abril de 2013 pactaron uno a término fijo de 172 días.
También aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado por el trabajador, y que este presentó algunas incapacidades cuya causa más frecuente fue el lumbago. No mostró desacuerdo con el sentido de las sentencias de tutela, pero apuntó que la de primera instancia fue proferida de manera transitoria y le ordenó al accionante Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 4 recurrir a la justicia ordinaria, sin que lo hubiere hecho.
Frente a los demás enunciados fácticos señaló que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción. Reficar S.A., al dar respuesta a la demanda, rechazó todas las pretensiones. Aceptó haber celebrado un contrato con CBI Colombiana S.A., pero dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, y prescripción. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. Las llamadas en garantía se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, y dijeron que no les constaban los hechos.
Confianza S.A. formuló las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa y de cumplimiento de presupuestos para pretender la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; «no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, de vacaciones ni de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión»; «existencia de coaseguro consecuente Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 5 inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; y máximo valor asegurado».
Liberty Seguros S.A. presentó las excepciones de improcedencia de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria y de la nivelación salarial; «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial»; inexistencia de solidaridad y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que la apelación buscaba que se estudiara si el accionante tenía derecho al reintegro con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A partir de tal premisa, advirtió que no existía discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y CBI Colombiana S.A., celebrado primero por la duración de la obra o labor, y Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 6 después a término fijo, así como que el fallo de tutela de primera instancia ordenó el reintegro de aquel, decisión que fue revocada por el juez de segundo nivel.
Añadió que la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege al trabajador de ser despedido por su limitación, y que para que proceda, se debe acreditar que aquel tiene una discapacidad superior al 15% de pérdida de capacidad laboral y, que el empleador conozca dicha situación. Frente al primer requisito, estimó que si bien por regla general debe acreditarse la disminución de la capacidad laboral a través de un dictamen de calificación de pérdida de aquella, también es viable demostrarla con otros medios probatorios.
Recordó que la providencia CSJ SL1360-2018 enseñó que existe una presunción a favor del trabajador que demuestre su invalidez, que consiste en que es el empleador quien debe probar la justa causa de la desvinculación, o de lo contrario se declarará su ineficacia. Observó que el actor cuenta con una calificación de su pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que la dictaminó en un 20,7%, pero con fecha de estructuración del 18 de enero de 2015, esto es, de manera posterior a la primera terminación de su contrato de trabajo (29 de septiembre de 2014), de donde, concluyó que para el momento de esa desvinculación, el empleador no tenía conocimiento de la condición del trabajador, por lo que no era dable asumir que la minusvalía hubiera sido la causa del retiro.
Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 7 También tuvo en cuenta que, para rendir su concepto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar estudió exámenes del 20 de julio, del 19 de agosto, del 4 de noviembre de 2014 y del 18 de enero de 2015, todos ellos posteriores a la fecha en la que la empresa preavisó la terminación del contrato, esto es, el 18 de junio de 2014.
De allí extrajo que la finalización del vínculo laboral no estaba relacionada con la salud del trabajador. Finalmente estableció, que si bien desde el año 2012 se observan incapacidades y exámenes médicos, de aquellos no es dable extraer la existencia de una discapacidad del actor, motivo por el cual concluyó que a pesar de encontrarse demostrada la pérdida de la capacidad laboral de aquel en un 20,7%, no es posible otorgarle la protección solicitada, por cuanto no se demostró el conocimiento del empleador de tal condición, como para que se pudiera presumir que el despido aconteció por dicha limitación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar conceda todas las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone CBI Colombiana Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 8 S.A.; por su parte, Reficar S.A. presentó un memorial para aducir que, en caso de que la Corte se constituyera en instancia, no sería procedente condena alguna por concepto de solidaridad.
Las acusaciones se examinan en conjunto, debido a que persiguen la misma finalidad y se fundan en una argumentación semejante. VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia recurrida por la senda indirecta, por «error de hecho de la ley sustancial, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CSJ SL 1360-2018 […], norma y precedente judicial que fueron indebidamente aplicadas por el a-quem (sic)».
Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona: a. La prueba documental calificada, representada en la HISTORIA CLINICA (sic) del actor expedida por su EPS SURA e IPS que le prestaron los servicios de atención médica, quirúrgica hospitalaria y exámenes médicos que se realizó. b. Testimonios rendidos por LUIS MIGUEL MENDOZA MARTINEZ (sic), testigo de cargo, TATIANA TORO VELASQUEZ (sic), testigo de descargo. c. Interrogatorio de Parte rendido por la abogada: YANINA GUERRERO ARRIETA, en su condición de Apoderada Especial con facultades de Representación Legal de CBI Colombiana S.A. d. La prueba documental calificada, representada en el ACTA DE REINCORPORACION (sic) del actor de 22 de agosto de 2014, por un término de 30 días, que atiende las recomendaciones médicas del actor en cumplimiento de las recomendaciones médicas expedida por la EPS del actor e. La prueba documental representada en la DEMANDA DE ACCION (sic) DE TUTELA incoada por el actor contra las empresas demandas (sic). f. La prueba documental representada en las SENTENCIAS DE ACCION (sic) DE TUTELA DE PRIMERA, proferidas entro (sic) Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 9 del proceso de acción de tutela incoado por el actor contra las empresas demandas (sic), proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Penal de Cartagena con Funciones de Conocimiento de fecha 22 de septiembre de 2014 y el Juzgado Primero Penal de Cartagena con Funciones de Conocimiento de fecha 22 de septiembre de 2014. g. La prueba documental representada en la Resonancia Magnética realizada al actor por Imágenes Radiológicas y Centro de Diagnóstico de 18 de enero de 2015 h. La prueba documental representada en la CARTA DE TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO de fecha 30 de enero de 2015. i. La prueba documental representada en la CARTA DE TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO de fecha 29 de agosto de 2014.
Seguidamente le enrostra al colegiado, que no dio por demostrado, estándolo, que cumplía con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia CSJ SL1360-2018, para ser considerada una persona en condición de debilidad manifiesta, situación que era conocida por su empleador. Sostiene que las pruebas singularizadas demuestran que las patologías progresivas que padece, se originaron durante la ejecución del contrato de trabajo, desde julio de 2012, y que esta situación era conocida por CBI Colombiana S.A. Dice que el ad quem no apreció adecuadamente la historia clínica, pues de lo contrario, habría concluido que las patologías en su columna vertebral iniciaron en julio de 2012, esto es, después de vincularse a CBI Colombiana S.A. Añade que lo que generó su estado de invalidez fueron aquellas enfermedades antes reseñadas, tal como lo conceptuó la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 10 29 de diciembre de 2016.
En cuanto a las recomendaciones médicas expedidas por la EPS Sura, indica que estas acreditan que las patologías de lumbosacro y síndrome doloroso, ameritaban su reubicación, y que su estado de salud era conocido por la empleadora, tanto que en el acta de reincorporación a su lugar de trabajo, del 22 de agosto de 2014, se registraron dichas recomendaciones.
Destaca que con los testimonios de Luis Miguel Mendoza y Tatiana Toro Velásquez, y con el interrogatorio de parte a la representante legal de la empleadora, quedó claro que se encontraba en condición de debilidad manifiesta, y que esta era conocida por CBI Colombiana S.A. Añade que, de la carta de terminación del contrato de trabajo calendada el 30 de enero de 2015, se debe entender que la empresa sabía de su enfermedad, y que, además, para esa fecha no estaba en firme el fallo de segunda instancia de la acción de tutela que interpuso.
Argumenta que a pesar de que su pérdida de capacidad laboral, fijada en un 20,60% se estructuró cinco meses después de su retiro de la empresa, en realidad las enfermedades que dieron origen a aquella iniciaron en vigencia del contrato de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por «apreciación errónea de determinada prueba, acusada como violatoria de Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 11 la vía indirecta por error de hecho de la ley sustancial» del artículo y providencia referidos en el primer cargo.
Como prueba erróneamente estimada cita el dictamen n.° 11077 del 29 de diciembre de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Le endosa al colegiado los siguientes errores de hecho: - Se calificó como prueba solemne y prioritaria el Dictamen No. 11077 y por tanto se privilegió, sin razón ni fundamento alguno a esta prueba documental sobre las demás militantes en el proceso, desconociendo que las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a su contenido de manera individual y pasando por el racero del estudio integral de las pruebas. - El carácter de tarifa legal que el ad-quem le asigno (sic) erróneamente al Dictamen Pericial se privilegió y priorizó este medio de prueba frente a las demás pruebas, pues la fecha de estructuración establecida en este dictamen se puso muy por encima de las demás pruebas predeterminando que la fecha de estructuración es la establecida en este dictamen desconociendo los demás medios de pruebas, siendo que los otros medios de pruebas acreditan fehacientemente que el demandante es una persona den (sic) condición de debilidad manifiesta, discapacitada desde julio de 2012 y que hoy aún padece. - Que la fecha de estructuración de la enfermedad ya hoy no privilegia exclusivamente la activación de la presunción de persona en condición de debilidad manifiesta ni la inversión de la carga de la prueba de esta condición, pues lo que hoy exige la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para activar la presunción en comento, es que se halla acreditado la condición de debilidad manifiesta. - El Dictamen no fue analizado en toda su extensión y profundidad, pues no se tuvo en cuenta que el dictamen tuvo como Diagnostico (sic) Motivo de Calificación: OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES; que son las deficiencias en salud que padece el actor desde mediado de 2012, que precisamente son estas deficiencias las que se tienen en cuenta para determinar si el trabajador es una persona discapacitada y desde cuando sufre estos padecimiento, pues no es relevante el pico de estas enfermedades que es lo que en seguridad social se llama Fecha de Estructuración de la Enfermedad y esta situación está determinada en un aspecto que fue (sic) apreció errónea como son los EXAMENES (sic) O DIAQNOSTICO (sic) E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR: Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 12 Radiografía de Columna Lumbosacra de 20/07/2014, relevando la disminución del espacio L5-S1;
Ortopedia realizada 19/08/2014 Lumbago de 2 años de evolución; EMG de miembros inferiores 04/11/2014 Radiculopatia L5-S1; RM de Columna Lumbosacra 18/01/2015 artrosis faceta incipiente L4- L5. Disminución de amplitud del canal espinal, sin condicionar estenosis secundaria y láminas pedículos cortos. Que así las cosas tenemos que el dictamen objeto de la calificación arroja dos aspectos médicos relevantes: Que el actor padece de una patología LUMBOSACRO que a la fecha de agosto 19 de 2014 tenía dos (2) años de evolución; por otra parte, que las fechas de los exámenes no es la fecha donde se manifiestan las enfermedades que padece el actor y sobre todo cuando se trata de enfermedades lumbosacras que son de muy tardío diagnostico (sic).
Argumenta que la fecha de estructuración del dictamen pericial no desvirtúa lo acreditado por las demás pruebas documentales y testimoniales, pues todas apuntan a demostrar que es una persona «discapacitada», cuyos padecimientos de salud iniciaron en julio de 2012. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del precepto y la providencia relacionados en los cargos anteriores.
Aduce que la valoración errónea de la presunción de que CBI Colombiana S.A. lo despidió de manera discriminatoria, llevó al Tribunal a considerar, erradamente, lo siguiente: - Se calificó como prueba solemne y prioritaria el Dictamen No. 11077 y por tanto se privilegió, sin razón ni fundamento alguno a esta prueba documental sobre las demás militantes en el proceso, desconociendo que las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a su contenido de manera individual y pasando por el racero del estudio integral de las pruebas.
El carácter de tarifa legal que el ad-quem le asigno erróneamente al Dictamen Pericial se privilegió y priorizó este medio de prueba frente a las demás pruebas documentales y testimoniales (MIGUEL MENDOZA MARTÍNEZ Y TATIANA TORO VELÁSQUEZ), Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 13 pues la fecha de estructuración establecida en este dictamen se puso muy por encima de las demás pruebas predeterminando que la fecha de estructuración es la establecida en este dictamen desconociendo los demás medios de pruebas, siendo que los otros medios de pruebas acreditan fehacientemente que el demandante es una persona den (sic) condición de debilidad manifiesta, discapacitada desde julio de 2012 y que hoy aún padece. - No se tuvo en cuenta que la fecha de estructuración de la enfermedad establecida en los dictamen (sic) de las Juntas de Calificación de Invalidez no determinan exclusivamente la activación de la Presunción de Despido Discriminatorio de las personas en condición de debilidad manifiesta o discapacidad, pues este estado no esta (sic) sujeto a entre otras cosas ya hoy no privilegia exclusivamente la activación de la presunción de despido discriminatorio d (sic) una prueba tarifaria que establezca el grado de perdida (sic) de la capacidad laboral de la persona, pues la doctrina de las altas cortes exigen (sic) para la activación y aplicación de esta presunción de despido discriminatorio y, por ende, la inversión de la carga de la prueba, es que se acredite que la persona presenta una limitación física sensorial o psíquica sustancia (sic), y, en este caso, está demostrado con las pruebas documentales y testimoniales analizadas a lo largo de la sustentación probatoria de los cargos de esta demanda.
Como presupuesto de la activación de esta presunción no se exige calificación de las enfermedades y mucho menos la fecha de estructuración, pues técnicamente, este concepto obedece al pico más alto de las patologías, es decir, el momento más crítico de la enfermedad y esta condición no es exigida para demostrar esta presunción de despido discriminatorio, como es el caso que nos ocupa. - Por otra parte el mismo Dictamen calificatorio (sic) de la enfermedad padecida por mi mandante contienen y prueba lo siguiente: a) Tuvo como Diagnostico (sic) Motivo de Calificación: OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES; que son las deficiencias en salud que padece el actor desde mediado (sic) de 2012, que precisamente son estas deficiencias las que se tienen en cuenta para determinar si el trabajador es una persona discapacitada; b) Los EXAMENES (sic) O DIAQNOSTICO (sic) E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR: Radiografía de Columna Lumbosacra de 20/07/2014, relevando la disminución del espacio L5-S1;
Ortopedia realizada 19/08/2014 Lumbago de 2 años de evolución; EMG de miembros inferiores 04/11/2014 Radiculopatia L5-S1; RM de Columna Lumbosacra 18/01/2015 artrosis faceta incipiente L4-L5. Disminución de amplitud del canal espinal, sin condicionar estenosis secundaria y láminas pedículos cortos. Que así las cosas tenemos que el dictamen objeto de la calificación arroja dos aspectos médicos relevantes: Que el actor padece de una patología LUMBOSACRO que a la fecha de agosto 19 de 2014 tenía dos (2) años de evolución;
Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 14 por otra parte, que las fechas de los exámenes no es la fecha donde se manifiestan las enfermedades que padece el actor y sobre todo cuando se trata de enfermedades lumbosacras que son de muy tardío diagnostico (sic). Además de repetir lo dicho en el embate anterior, agrega que el Tribunal tuvo en cuenta la fecha del preaviso, pero no en la que se terminaron los contratos, esto es, el 29 de agosto de 2014 y el 30 de enero de 2015, primera y segunda vez, respectivamente, momentos en los que el empleador ya conocía de su estado de salud.
IX. RÉPLICA CBI Colombiana S.A. le achaca falencias de técnica al recurso, como incluir hechos que no fueron parte de la fijación del litigio, o enumerar errores sobre pruebas que no fueron practicadas, limitarse a realizar una relación plena de las pretensiones sin desarrollar los cargos específicos de la demanda de casación, y no señalar de manera clara el alcance del recurso.
Frente al primer embate, reseña que el censor no identificó de manera clara el error cometido por el Tribunal, esto es, si interpretó o aplicó mal la norma, o si dejó de hacerlo. Adiciona que la terminación del contrato del accionante no tuvo como causa su estado de salud, y cita la sentencia CC SU049-2017, en la que la Corte Constitucional sostuvo que para que la estabilidad laboral reforzada proceda, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el trabajador se encuentre en una condición especial de salud y, el segundo, que exista un nexo causal entre esa situación Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 15 y la terminación del contrato.
Recuerda lo que debe entenderse por un trabajador con debilidad manifiesta y por grado de limitación, moderada, severa o profunda. Acude también a la sentencia CSJ SL14134-2015 de esta Corporación para afirmar que no cualquier discapacidad esta cobijada por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Insiste en que el recurrente no demostró que antes de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba bajo los supuestos de una discapacidad o invalidez, y remata señalando que el vínculo laboral terminó por una causa legal.
En cuanto al segundo cargo, refiere que el recurso no dice de manera concreta cuáles pruebas calificadas se ignoraron para dar lugar al error de hecho. Expone que lo único que hace el recurrente son apreciaciones subjetivas, y que, de estudiarse de fondo, se concluiría que aquel no acreditó las características y los requisitos necesarios para ser beneficiario de la protección solicitada.
Finalmente, esgrime que la casación no es la oportunidad para discutir nuevas pruebas o argumentos, tal como lo pretende hacer el impugnante. X. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que, por momentos, los argumentos vertidos en los cargos se asemejan a alegatos propios de las instancias, lo cierto es que las acusaciones son claras, y en Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 16 ellas se logran identificar los presupuestos básicos de un ataque por la vía indirecta, como lo son la enumeración de los yerros fácticos atribuidos al fallo del Tribunal, la singularización de las pruebas dejadas de apreciar o valoradas de forma equívoca, y la explicación de la incidencia de aquellos errores en la decisión definitiva de la instancia. De otro lado, aunque es verdad que el segundo cargo no expresa el submotivo de acusación, también lo es que al enderezarse por la vía indirecta se presupone que lo denunciado es la aplicación indebida de los preceptos normativos que componen la proposición jurídica del ataque, que es la modalidad de violación que por regla general procede por este sendero.
Dicho esto, y aunque la vía fáctica fue la elegida por el censor, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) Juan Carlos de la Espriella Hoyos estuvo vinculado laboralmente a CBI Colombiana S.A. desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 29 de agosto de 2014, por un contrato por duración de la obra o labor, que fue modificado a uno a término fijo;
(ii) el 18 de junio de 2014, la empleadora le comunicó que su contrato terminaría en la fecha antes reseñada y que no se renovaría; (iii) mediante sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2014, se ordenó su reintegro y el pago de sus acreencias laborales, motivo por el cual fue reincorporado el 26 de ese mes y año;
(iv) nuevamente fue desvinculado el 30 de enero de 2015; (v) la sentencia de segunda instancia fue emitida el 16 de febrero de 2015, y revocó la de primera, y; (vi) el demandante fue calificado por la Junta Regional de Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 17 Calificación de Invalidez de Bolívar el 29 de diciembre de 2016, con una pérdida de la capacidad laboral del 20,7%, con fecha de estructuración el 18 de enero de 2015.
En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, la estabilidad laboral reforzada del actor y, por consiguiente, su reintegro. A partir de las premisas enunciadas, se advierte que no se abre paso al quiebre de la sentencia impugnada, puesto que concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.
En efecto, la garantía de estabilidad laboral e igualdad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos –o su contrato terminado– a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias, se reputa ineficaz y, en consecuencia, acarrea la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.
En ejercicio de su atribución constitucional de actuar como tribunal de casación, y en cumplimiento de la finalidad legal de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, la Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, consultando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como se ha entendido que esta garantía cobija a las personas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609- 2020). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL572-2021, la Corte explicó lo siguiente: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 19 activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
(Énfasis añadidos) Como se ve en el precedente citado, la situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 20 análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632-2021).
También resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3145-2021 que, aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a la discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que, […] sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
Corolario de lo anterior, es que, para que el accionante pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que, para el 29 de agosto de 2014, fecha en la que terminó el vínculo contractual, contara con una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que la empresa conociera de esta situación de salud.
Al examinar las pruebas singularizadas por la censura, y que le sirvieron de soporte al ad quem para estructurar su Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión, se advierte que ninguna de ellas acredita el presupuesto exigido, tal como se expone a continuación: La historia clínica del actor y resonancia magnética del Centro Diagnóstico Imágenes y Radiología La historia clínica del demandante está compuesta por varios documentos, entre ellos: i) orden n.° 382060686 del 19 de agosto de 2014 (f.º 234), en donde se registra que el paciente acudió por «lumbago de 2 años de evolución», pero en el resumen de hallazgos importantes no se advierte ninguno que de manera sustancial le impidiera el trabajador el desempeño de sus labores, ni mucho menos que le dificultara su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas; ii) orden n.° 2264- 108449900 obrante a folio 219 de fecha 6 de febrero de 2015, que remite a aquel al fisiatra porque «no tiene patología neuroquirúrgica»; iii) factura de venta de Salud del Caribe, del 7 de febrero de 2015 (f.º 243) del que se desprende que el accionante acudió al fisiatra, y dentro de las observaciones se relacionó el «dolor lumbar crónico a miembros inferiores.
RMN de columna Lumbosacra normal»; iv) informe médico elaborado por el doctor Gustavo Matson Carballo del 14 de abril de 2015 (f.º 225) que arrojó como resultado «paciente con enfermedad degenerativa de columna lumbar quien requiere manejo de su patología por columnólogo». Así mismo, a folio 222 se encuentran las conclusiones del examen de resonancia magnética de columna lumbosacra del Centro de Diagnóstico Imágenes y Radiología, del 18 de Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 22 enero de 2015, que señalan que el demandante tiene «Artrosis facetaria incipiente L4-L5, disminución en la amplitud del canal espinal sin condicionar estenosis secundaria a lámina y pedículos cortos».
Para la Sala, estos documentos no ofrecen certeza alguna de que, al momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado entre las partes, el trabajador se encontrara en una situación de discapacidad, y en concreto, que tuviera una pérdida de capacidad laboral del 15% al menos. Ello es así, en la medida en que, además de que no hay una evidencia técnica que lo acredite, las referidas pruebas tampoco son suficientes para llegar a inferir que por su estado de salud estuviera en las condiciones que sí dan lugar a la protección invocada.
Por si fuera poco, excepto la visita del actor al médico el 19 de agosto de 2014, por lumbago, todos los otros sucesos ocurrieron en el año 2015, cuando ya la relación de trabajo no existía. Acta de reincorporación del actor de 22 de agosto de 2014, sentencias de tutela, y cartas de preaviso y terminación del contrato de trabajo A folio 258 del expediente obra un acta de reincorporación, pero no data del 22 de agosto de 2014, sino del 12 de diciembre de ese año. El diagnóstico es el siguiente: Trabajador de 39 años de edad que tiene el cargo de Ayudante de mecánica que viene siendo tratado por eps tratante por lumbago en estudio, esta (sic) en tratamiento por su sintomatología, actualmente refiere que el dolor se exacerba en marchas prolongadas y al realizar movimiento de columna lumbar, el dia Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 23 (sic) 17/12/14 fue valorado por medico (sic) general quien emite recomendaciones laborales un tiempo estimado, se le informa al tratbajador (sic) que debe gestionar cita por su eps tratante para que las recomendaciones laborales seas emitidas con tiempo estipulado.
En esa acta de reincorporación, se observa que el accionante fue valorado por un médico general el 17 de diciembre de 2014, y este le extendió recomendaciones laborales. Al respecto debe señalarse que la desvinculación del actor ocurrió el 29 de agosto de 2014, esto es casi tres meses antes de que se expidieran estas recomendaciones, de modo que tales evidencias no permiten concluir que el estado de salud tuviera incidencia en la extinción del contrato.
Ahora bien, es cierto que mediante sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena ordenó el reintegro del trabajador, lo cual fue cumplido por la empleadora el 26 de septiembre de 2014. Con todo, el amparo fue concedido como mecanismo transitorio, y en la parte resolutiva del fallo se le advirtió que «dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta Sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia».
Pues bien, tanto en la demanda inicial como en la de casación, el recurrente admite que él no ejerció la acción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, de lo que deriva sin dubitación alguna que este quedó sin efectos, tal como se lo previno el fallador constitucional, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 24 No es de recibo el argumento del censor en cuanto a que la providencia de primera instancia no había quedado en firme en virtud de la impugnación que se estaba surtiendo, toda vez que, conforme al artículo 86 de la CP, el fallo que concede la tutela «será de inmediato cumplimiento», de modo que no queda suspendido por el trámite de la impugnación, como expresamente lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 al prever que la sentencia puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
De hecho, precisamente porque dicho trámite no se adelanta bajo una suerte de efecto suspensivo, es que el empleador acertó al reintegrar al trabajador de inmediato, aun cuando no se había resuelto la alzada dentro de la acción constitucional. En esa medida, como quiera que el demandante no ejerció la acción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes al 22 de septiembre de 2014, la medida tutelar quedó sin efectos, y por contera, no merece reproche alguno que CBI Colombiana S.A. le comunicara a aquel que el contrato terminaba el 30 de enero de 2015, debido a dicha omisión. Por si fuera poco, y aunque no fue una prueba singularizada por la censura, se sabe que el juez de segunda instancia revocó la decisión del de primera, dejando sin efectos el reintegro del actor (f.º 214-218).
Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo expuesto en precedencia permite colegir, que la vinculación laboral que existía al 30 de enero de 2015 quedó sin sustento alguno. Sobre el tema, esta Corporación sostuvo en la sentencia CSJ SL8211-2016, reiterada en la CSJ SL1721-2018, lo siguiente: […] si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el a quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
Aunque en esa oportunidad la Corte se refirió al evento en que la sentencia de primera instancia fue revocada, mutatis mutandi aplica al asunto bajo examen, pues en últimas lo que se plantea es que al perder efectos aquella Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 26 providencia, desaparece el sustento sobre el que se soportaba el reintegro y la posterior vinculación laboral del actor.
Dictamen n.° 11077 del 29 de diciembre de 2016, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar Aunque es cierto que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del 29 de diciembre de 2016 (f.º 708-709) tasó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 20,7% con fecha de estructuración el 18 de enero de 2015, también lo es que el contrato de trabajo terminó el 29 de agosto de 2014, de modo que para esa época el empleador no tenía conocimiento de esta situación de salud.
No es posible tener en cuenta como fecha de terminación del contrato de trabajo la del 30 de enero de 2015, puesto que, como ya se explicó, la situación laboral del actor para ese momento obedecía a una decisión proferida dentro de un fallo de tutela que finalmente quedó sin efectos. Testimonios de Luis Miguel Mendoza Martínez y Tatiana Toro Velásquez e interrogatorio de la representante legal de la demandada Al tenor del precepto citado en el acápite anterior, estos medios de convicción tampoco son pruebas hábiles en la casación del trabajo, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en el sub lite.
Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 27 Así pues, concluye la Sala que el impugnante no logró demostrar ninguno de los errores de hecho atribuidos al raciocinio del sentenciador de la alzada, conforme al cual, aquel no se encontraba en situación de discapacidad al momento de su retiro de la compañía, esto es, el 29 de agosto de 2014, el contrato terminó por una causa legal, como lo es la expiración del plazo fijo pactado, y el empleador no tenía conocimiento para dicha fecha de la condición de salud de aquel.
En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de CBI Colombiana S.A., única opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS DE LA ESPRIELLA HOYOS, contra CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. Radicación n.° 85858 SCLAJPT-10 V.00 28 (REFICAR S.A.), COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.) y LIBERTY SEGUROS S.A., estas últimas dos, en calidad de llamadas en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL083-2023 Radicación n.º 85858 Acta n.º 02 Demandante: Juan Carlos de la Espriella Hoyos. Demandadas: CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A., al que fueron llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto, aclaro mi voto pues varias de las pruebas que denunció el recurrente como dejadas de apreciar por el Tribunal, tiene el carácter de no calificadas en casación, comoquiera que se trata de documentos declarativos provenientes de terceros, sobre los cuales no es posible estructurar autónomamente un cargo en casación, si no se acredita previamente un error de hecho sobre prueba calificada. 2 Esta característica la tienen por ejemplo las resonancias magnéticas del Centro Diagnóstico Imágenes y Radiología, que contiene intrínsecamente una naturaleza testimonial a pesar de su incorporación documental al expediente y, por lo mismo, no es apta para sostener un ataque en la vía extraordinaria.
Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230;
CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005 y CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su 3 ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas. […] En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En lo que respecta a la historia clínica no se precisa cuándo ella sí es prueba hábil y cuando no, por compartir las características antes señaladas. La misma suerte corren los testimonios, respecto de los cuales la Corte aclaró lo propio como pruebas no hábiles, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015 siguiendo el derrotero de la limitación que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Finalmente sobre los fallos de tutela denunciados, en reiteradas oportunidades ha admitido esta Corporación que, todas aquellas sentencias judiciales aportadas al proceso - incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 4 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).
Sobre su valor probatorio, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes; y (iv) la fecha en que fue dictada.
Sobre este punto, la providencia CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468, dijo que, La sentencia procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve solo para acreditar su existencia, lo que en ella se ha decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas.
Lo anterior, fue reiterado en las decisiones CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334; CSJ STC, 22 abril 1997, radicación 4753; CSJ STC, 10 diciembre 1999, radicación 5367; CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468; CSJ SL16524-2017; y CSJ SL1238-2018, entre otras. En ese sentido, también ha señalado la Sala que los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un 5 error.
Es así, pues de lo contrario se atentaría con los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros. En este sentido, en la presente decisión, se estudiaron todas las pruebas como si en la sede extraordinaria fuera ello posible, ampliando los alcances del respectivo análisis.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA