Micelio
SL083-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL083-2021 Radicación n.° 33671 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA PALACIO MORALES y OLGA LUCÍA JIMÉNEZ LOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Proceso en el que se ordenó integrar el contradictorio con la ESE RAFAEL URIBE URIBE. I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Jiménez Lotero y Mariela Palacio Morales promovieron demanda ordinaria laboral, reformada en la Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 2 oportunidad legal, para que se declare que prestaron sus servicios al ISS mediante un contrato de trabajo y que fueron despedidas sin justa causa. Como consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y el momento en que se haga efectivo el reintegro.

De igual manera, reclamaron el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas convencionales de vacaciones, servicios y técnica; prima legal de servicios; recargos salariales por labores en horas extras, turnos nocturnos, dominicales y festivos; los aportes a seguridad social que le correspondía asumir al ISS y que fueron pagados por ellas, la nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2000 respecto de lo devengado por las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo; el reajuste salarial por haber laborado 4 horas extras semanales o, en subsidio, el pago del incremento del salario reconocido al personal vinculado mediante contrato de trabajo; la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria a la petición de reintegro, pidieron condenar al demandado al pago de la indemnización convencional o legal por despido, cesantías, indemnización moratoria o en subsidio la indexación. Para sustentar sus pretensiones, relataron los siguientes hechos: Olga Jiménez se vinculó a la entidad el 7 de julio de 1997 y Mariela Palacio el 24 de agosto de 1995 laborando de manera subordinada y continua hasta el 30 de Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2003 en el cargo de enfermeras en la Clínica León XIII.

Su vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, aunque en verdad se ejecutó un contrato de trabajo pues recibían órdenes, cumplían turnos, eran evaluadas periódicamente, se les exigía prestar la labor en las instalaciones del ISS y con los elementos suministrados por éste. Señalaron que en la entidad existía personal de planta que realizaba las mismas funciones que ellas en idénticas condiciones; la única diferencia radicaba en que a ellas no les pagaron prestaciones legales y extralegales y percibían una remuneración inferior.

Indicaron que el 30 de noviembre de 2003 fueron desvinculadas de la entidad demandada sin justa causa. Agregaron que en los términos de la convención colectiva de trabajo, son beneficiarias de ésta, pues nunca renunciaron a la aplicación de la norma extralegal y el sindicato que la suscribió fue una organización mayoritaria. Mencionaron que el ISS les exigía pagar la totalidad de los aportes a seguridad social, que desde 1999 y hasta el 28 de febrero de 2002 devengaron la misma remuneración de $1.454.000 y a partir del 1 de marzo de 2002, $1.541.240; sin embargo, entre los años 2000 a 2003 la entidad realizó un incremento salarial anual para los trabajadores oficiales.

Afirmaron que laboraron 4 horas extras semanales y también prestaron servicios en turnos dominicales y nocturnos, sin que hubiesen recibido el pago del recargo respectivo. Indicaron que en la convención colectiva de trabajo se previó Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 4 la estabilidad laboral y la acción de reintegro, así como una tabla de indemnización superior a la legalmente establecida.

Informaron que desde el 27 de junio de 2003 la Clínica León XIII pasó a ser propiedad de la ESE Rafael Uribe Uribe, pero fue el ISS quien remuneró sus servicios hasta la finalización de su vinculación laboral. Finalmente resaltaron que presentaron la reclamación de sus derechos laborales legales y extralegales los días 21 de febrero y 16 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2004.

El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la prestación personal del servicio de las actoras como enfermeras, las fechas de inicio de tal actividad, la suscripción de contratos de prestación de servicios, la existencia de personal de planta que ejercía las mismas labores que las accionantes a quienes no les pagó las prestaciones sociales legales o convencionales, la exigencia de que las actoras asumieran el pago total de los aportes a seguridad social, el incremento salarial para los trabajadores oficiales de la entidad y las reclamaciones administrativas «siempre que obre en el expediente copia de tal oficio con sello de recibo por parte del Instituto».

De los demás afirmó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa aclaró que la vinculación entre las partes se dio mediante contratos de prestación de servicios, sin que se presentara el elemento de la subordinación laboral, por tanto, las actoras fungieron como contratistas Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 5 independientes y no como trabajadoras oficiales.

Por esta razón argumentó que no les son aplicables las prestaciones legales y convencionales ni los incrementos salariales dispuestos para los servidores del ISS. Precisó que por virtud del Decreto 1750 de 2003, desde el 26 de junio de 2003 la Clínica León XIII pertenece a la ESE Rafael Uribe Uribe, donde las demandantes ejecutaron el contrato; de ahí que no sea el ISS el legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto.

Propuso la excepción previa de falta de competencia y las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. La entidad demandada guardó silencio frente a la reforma a la demanda, que, en esencia, adicionó las pretensiones de reintegro al cargo o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa, cesantías e indemnización moratoria y los supuestos fácticos que las sustentan.

En audiencia celebrada el 12 de julio de 2004, el juez de primer grado se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en virtud de ella, ordenó vincular al proceso a la ESE Rafael Uribe Uribe, con fundamento en que las demandantes alegan haber laborado hasta el 30 de noviembre de 2003, esto es, con posterioridad a la escisión del ISS (f.° 505).

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 6 La ESE Rafael Uribe Uribe dio respuesta a la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la reclamación administrativa presentada por las demandantes, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa resaltó que las pretensiones se sustentan en la existencia de una vinculación jurídica con el ISS y no con la ESE Rafael Uribe Uribe.

Agregó que las accionantes no prestaron sus servicios a esta empresa social del Estado y en todo caso, las cláusulas convencionales pactadas con el ISS no pueden tener efecto frente a esta entidad ya que las actoras tendrían la calidad de empleadas públicas y no la de trabajadoras oficiales, por ende, no serían destinatarias de tales normas.

Explicó que esa empresa no tenía existencia jurídica al inicio de la prestación del servicio, durante su ejecución y tampoco a la finalización de la vinculación. Aclaró que al decretarse la escisión del ISS éste no terminó los diferentes contratos de prestación de servicios, por el contrario, reconoció que los mismos continuarían hasta el 30 de noviembre de 2003 y asumió el pago con sus propios recursos.

Aunque pretendió ceder los contratos de las actoras, ello no fue aceptado por las contratistas hoy demandantes ni por la ESE Rafael Uribe Uribe, de ahí que no existió consentimiento para poder predicar la existencia válida de un contrato entre las partes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los presupuestos jurídicos para Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 7 deducir las pretensiones, prescripción y buena fe de la demandada.

Además, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones, y en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2005, el a quo resolvió calificarlas como de mérito y diferir su resolución al momento de dictar sentencia. Fundó esta decisión en que en la demanda se adujo la existencia de un contrato de trabajo, lo que le otorga competencia al juez laboral, por lo que sería en dicho acto procesal en el que se determinaría la calidad en la cual las demandantes prestaron sus servicios (f.° 557 a 558).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2006, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA INFUNDADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y fundada la misma excepción respecto a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

SEGUNDO: Se DECLARA que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y las señoras MARIELA PALACIO MORALES y OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO existió contrato laboral mediante sucesivos contratos a término fijo desde el 21 de diciembre de 1995 y el 7 de julio de 1997, respectivamente y en ambos casos hasta el 30 de noviembre de 2003.

TERCERO: se DECLARA la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados desde la iniciación de la relación de cada una de las demandantes hasta el 27 de julio de 2000.

CUARTO: Se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora MARIELA PALACIO MORALES, lo siguientes conceptos y sumas, debidamente determinadas en la parte motiva: Reajustes de salario $11.840.786 Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 8 Prestaciones sociales $19.223.286 Reembolso de aportes a S.S. $ 3.807.596 Indexación de los montos anteriores $ 4.449 575 QUINTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO, lo siguientes conceptos y sumas, debidamente determinados en la parte motiva: Reajustes de salario $ 11.840.786 Prestaciones sociales $ 19.223.286 Reembolso de aportes a S.S. $ 4.289.804 Indexación de los montos anteriores $ 4.511.150 SEXTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada quedaron implícitamente resueltas con las consideraciones del proveído.

Costas a cargo de la parte demandada en el 50% y a favor de cada una de las demandantes En sus consideraciones, el juzgado precisó que la condena por concepto de prestaciones sociales legales para cada una comprendía los siguientes rubros: Cesantías $6.101.065 Intereses de cesantías $ 665.881 Prima de navidad $6.101.065 Vacaciones $3.050.532 Prima de vacaciones $3.304.743 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2007, resolvió: CONFIRMASE la providencia de primera instancia dictada por la señora Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín el día siete de julio del año dos mil seis en el proceso ordinario adelantado por OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO y MARIELA Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 9 PALACIO MORALES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

REVÓCASE la providencia de primera instancia en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los derechos convencionales correspondientes: PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMAS TÉCNICAS, para en su lugar condenar al instituto demandado a pagar: A OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO: 1. $1.214.061 por concepto de prima de servicios. 2. $ 809.690 por concepto de prima de vacaciones. 3. $ 599.048 por concepto de prima técnica.

A MARIELA PALACIO MORALES: 1. $1.214.061 por concepto de prima de servicios. 2. $ 809.690 por concepto de prima de vacaciones. 3. $ 599.048 por concepto de prima técnica. REVÓCASE la providencia de primera instancia en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los derechos convencionales a HORAS EXTRAS, TURNOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS, todos ellos de origen convencional, para condenar al instituto demandado a pagar: A OLGA LUCIA JIMÉNEZ LOTERO $9.953.634,00 por los conceptos antes indicados, según se explica en la parte motiva de esta providencia. A MARIELA PALACIO MORALES: $17.548.797,00 por los conceptos antes indicados, según se explica en la parte motiva de esta providencia. MODIFÍCASE la providencia de primera instancia en cuanto a la indexación, para que sea el ISS el que realice las operaciones aritméticas en el momento del pago de los valores a que ha resultado condenado, según se explica en la parte motiva.

MODIFÍCASE la providencia de primera instancia en cuanto al valor de los intereses a las cesantías los cuales se tasan en $743.323,00 para cada demandante. CONFÍRMASE la providencia en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. En primera se modificarán las impuestas para señalar que el ISS deberá reconocer a las demandantes el 70% de las mismas.

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 10 El colegiado se refirió así frente a las pretensiones: Reintegro: Precisó que el presente asunto se funda en lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, según el cual, el ISS «dejó de ser una Empresa Social y Comercial del Estado para dar paso a la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe». Explicó que las demandantes laboraron al servicio del ISS bajo una relación subordinada y dependiente, tal como se estableció por la juez de primer grado.

Sin embargo, al momento de finalizar su relación de trabajo, el 30 de noviembre de 2003, ésta había mutado de naturaleza, pues pasó de un vínculo jurídico laboral a una relación legal y reglamentaria, en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que establece como regla general que los servidores de las ESE serán empleados públicos.

Así entonces, pasaron de ser trabajadoras oficiales a empleadas públicas. Luego de citar los artículos 1°, 17 y 18 del mencionado decreto, explicó que la jurisdicción laboral es competente para declarar la existencia de un contrato de trabajo, como se declaró en primera instancia; sin embargo, las actoras continuaron laborando después de la escisión del ISS, por lo que cambió la naturaleza de su vinculación. En consecuencia, desde la fecha en que se vinculó cada una hasta el 26 de junio de 2003, las demandantes fueron trabajadoras oficiales con derecho al pago de las acreencias laborales respectivas, pero como luego de la escisión Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 11 ostentaron la calidad de empleadas públicas, la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para definir las controversias suscitadas a partir de allí. Como respaldo de esta conclusión citó varios apartes de la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892.

Precisó que era viable reconocer los derechos laborales a las demandantes hasta el 26 de junio de 2003, teniendo en cuenta la declaración de prescripción parcial a partir del 17 de diciembre de 2000 para el caso de Mariela Palacio y del 26 de enero de 2001 frente a Olga Lucía Jiménez Lotero, dado que «en igual fecha, pero de 2003 y 2004, respectivamente, agotaron el procedimiento administrativo».

Así las cosas, indicó que las pretensiones de reintegro y derechos laborales posteriores a la escisión no pueden ser estudiadas, como quiera que su exigibilidad tuvo lugar al momento de la desvinculación de las demandantes, data para la cual la competente era la jurisdicción contencioso administrativa. Por esta razón, confirmó la decisión absolutoria del a quo frente al reintegro y la indemnización por despido injusto, aunque por motivos diferentes.

Primas de servicios, vacaciones y técnica convencionales: Con base en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, dijo que el sindicato que la suscribió es mayoritario, por tanto, cobijaba a todos los trabajadores que no hubiesen renunciado expresamente a ella, tal como lo prevé el Decreto 2351 de 1965, y como las actoras eran Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadoras oficiales del ISS y no renunciaron a la convención colectiva de trabajo, ésta resulta aplicable.

Partiendo de ello, encontró procedente la prima técnica para el profesional general no médico en un 10% de la remuneración básica (art. 41 convencional), en un monto de $599.048. La prima de vacaciones que se paga conforme al tiempo de servicios, la estableció en $809.690 a favor de cada demandante; finalmente, la prima de servicios pagadera en junio y diciembre, equivalente a 15 días de salario en cada oportunidad, ascendió a $1.214.061 para cada actora.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo no afectado por la prescripción. Horas extras turnos nocturnos, dominicales y festivos: Precisó que, con base en la convención colectiva de trabajo, tenían derecho a que se aplique la jornada máxima de trabajo allí prevista, conforme a la cual, el tiempo laborado luego de las 44 horas semanales se debe considerar como trabajo extra; surgiendo los recargos por labores en tiempo dominical, festivo y horas nocturnas.

Así las cosas, según la prueba pericial practicada encontró que se adeudan a las demandantes las siguientes sumas por trabajo dominical y festivo, horas extras ordinarias diurnas, festivas diurnas y festivas nocturnas: Mariela Palacio: $17.548.797. Olga Lucía Jiménez: $ 9.953.634. Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 13 Auxilio de cesantías e intereses: Afirmó que la liquidación de las cesantías no le corresponde a la jurisdicción laboral, pues las actoras continuaron prestando sus servicios con la ESE Rafael Uribe Uribe como empleadas públicas siendo de competencia de la justicia contenciosa.

Adujo que los intereses sobre las cesantías se debían modificar y tasar en cuantía de $743.323 para cada una. Indemnización moratoria e indexación: Consideró improcedente su pago toda vez que tal indemnización se causa al término del contrato, y en este caso, la vinculación entre las partes no finalizó «en el periodo juzgado por esta jurisdicción».

En relación con la cuantificación de la indexación, dijo que modificaría la decisión del a quo, pues debía ser realizada por el ISS conforme al certificado del DANE sobre el comportamiento del dinero entre el momento de la generación del derecho y del pago efectivo. Así, se deberá tener en cuenta el IPC final y dividirlo sobre el IPC inicial, y el resultado, multiplicarlo por la suma que se pretende actualizar.

La parte actora solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético en el cálculo de las primas convencionales de servicios, de vacaciones y técnica, la cual fue negada por el Tribunal mediante providencia del 30 de mayo de 2007, con fundamento en que los valores de las condenas por estos conceptos estaban acordes con el dictamen pericial practicado (f.° 728 a 733).

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: i) modificó los extremos del contrato de trabajo reconocidos por el juzgado y la fecha a partir de la cual se declaró probada la excepción de prescripción; ii) limitó las condenas por los beneficios convencionales de primas de servicios, vacaciones y técnica; iii) confirmó la cuantía de la condena por prima de navidad; iv) se abstuvo de reconocer cesantías y conceder el reintegro al cargo o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa, y v) profirió condena en abstracto por concepto de indexación. En sede de instancia, solicitan que la Corte: i) confirme los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado; ii) revoque la decisión absolutoria en cuanto a las primas convencionales de servicio, vacaciones y técnicas; iii) modifique la condena por prima de navidad, concediéndola en forma plena (sin limitaciones) para el año 2000; iv) revoque la decisión del a quo en cuanto negó la pretensión principal de reintegro o en subsidio la petición subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa convencional; v) Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 15 modifique la condena por cesantías y el valor de la indexación. Con tal propósito formulan un cargo por la causal segunda de casación y tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados.

Por razones metodológicas la Sala abordará inicialmente el estudio del cargo tercero, luego los demás en el orden propuesto por la parte recurrente. VI. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 488 del CST, 151 del CPTSS y 11 del Decreto 3135 de 1968.

Afirman que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes reclamaron a la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales mediante escrito presentado el 28 de julio de 2003, interrumpiendo así la prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de servicios de orden convencional corresponde a 15 días de salario en el mes de junio y 15 días de salario en el mes de diciembre de cada anualidad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones de orden convencional corresponde a 20 días de salario básico para los servidores con 5 años de servicios y a 25 días de salario básico para los servidores con más de 5 años de servicio. Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 16 4. No dar por demostrado, estándolo, que la prima técnica de orden convencional corresponde al 10% de la asignación básica mensual del trabajador oficial.

Señalan que estos errores obedecieron a la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001- 2004 (f.° 359 a 430) y del dictamen pericial; así como por la falta de valoración de las certificaciones emitidas por la jefe del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada (f.° 563 y 564) y del escrito de reclamación presentado ante el ISS solicitando los derechos laborales como trabajadoras de la entidad (f.° 14 y 15).

Precisan que a través de este cargo cuestionan dos asuntos: i) la fecha a partir de la cual se dispuso la prescripción extintiva y ii) la cuantificación de los derechos convencionales reconocidos (prima de servicios, vacaciones y técnica). Indican que la decisión del Tribunal en relación con la prescripción es equivocada, pues reclamaron el reconocimiento de sus derechos laborales ante el ISS, el 28 de julio de 2003, tal como consta en documento visible a folios 14 y 15 aportado con la demanda inicial.

Si el colegiado hubiese valorado esta prueba, habría concluido que la prescripción solamente opera respecto de los derechos causados con antelación al 28 de julio de 2000. Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que este error impidió que el juzgador revisara la cuantía de la prima de navidad para el año 2000, tal como se solicitó en la apelación, como quiera que esta prestación se torna exigible en el mes de diciembre de cada año, por lo que, si la prescripción operó solamente desde el 28 de julio de 2000 hacia atrás, se colige que la prima de navidad para el 2000 no se vio afectada por dicho fenómeno. De otra parte, advierten que en la sentencia impugnada no se atendieron los parámetros de liquidación de los beneficios convencionales reconocidos.

Citan el contenido de los artículos 41A, 49 y 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, relativos a la generación y pago de las primas técnica, de vacaciones y de servicios, y destacan que en certificaciones expedidas por la jefe de Recursos Humanos del ISS se informó que, según la norma extralegal, a las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo sí se les reconoció una prima técnica equivalente al 10% del salario básico mensual para los años 2002 y 2003.

En esa medida, aducen que, según los extremos laborales fijados por el Tribunal, así como los salarios que se tuvieron en cuenta en la sentencia de primer grado y que no fueron cuestionados, se establecen los siguientes montos a favor de cada una de las actoras por concepto de las primas antes referidas, atendiendo los parámetros previstos convencionalmente: Olga Jiménez.

(trabajó de 7 de julio de 1997 a 26 de junio de 2003) Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 18 Año Salario Prima de servicios Prima vacaciones (causada el 7 de julio de 2002) Prima Técnica (10% salario) 2001 $1.726.536 $863.268 diciembre 2002 $1.867.766 $933.883 «enero» $933.883 diciembre $1.245.177 (20 días de salario) $2.241.319 ($186.776 x 12 meses) 2003 $1.998.322 $999.161 junio 2003 $1.198.993 ($199.832 x 6 meses) Total $3.730.195 $1.245.177 $3.440.312 Mariela Palacio Morales (trabajó del 24 de agosto de 1995 a 26 de junio de 2003) Año Salario Prima de servicios Prima vacaciones (causada el «24 de agosto» de 2002) Prima Técnica (10% salario) 2001 $1.726.536 $863.268 diciembre 2002 $1.867.766 $933.883 enero $933.883 diciembre $1.556.471 (25 días de salario) $2.241.319 ($186.776 x 12 meses) 2003 $1.998.322 $999.161 junio 2003 $1.198.993 ($199.832 x 6 meses) Total $3.730.195 $1.556.471 $3.440.312 Aseveran que, conforme a ello, queda en evidencia el error de valoración del Tribunal frente a las anteriores pruebas, pues no consultó los parámetros allí señalados.

En consecuencia, es posible revisar el dictamen pericial en que se apoyó el juzgador para cuantificar los derechos convencionales, pues tal prueba también fue valorada erróneamente. Así, en la aclaración de dicha experticia, la perito precisó que los valores fijados correspondían únicamente a los causados por los reajustes salariales, esto es, con base en la diferencia en la remuneración que se Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 19 ordenó reajustar.

De ahí que posteriormente realizó una ampliación de la prueba pericial para liquidar los beneficios extralegales con base en el salario total, que incluso arroja una suma superior a la indicada en este cargo. Advierten que la sentencia impugnada se debe casar, pues el colegiado liquidó de manera deficitaria las primas convencionales antes señaladas y confirmó la condena por primas de navidad.

VII. RÉPLICA La accionada se opone a este cargo por considerarlo intrascendente. Explica que si la Corte casara la decisión relativa a la prescripción, en instancia llegaría a una conclusión desventajosa para las actoras, pues los beneficios extralegales solo podrían aplicarse desde el 1 de noviembre de 2001, fecha en que entró a regir la «segunda» convención colectiva de trabajo, pues, la «primera» norma extralegal no tiene fecha de suscripción, lo que impide establecer su vigencia y si fue depositada de manera oportuna; de ahí que carezca de valor probatorio en los términos de los artículos 468 y 469 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES En este cargo, las recurrentes cuestionan dos aspectos puntuales: i) que el colegiado no hubiese advertido que ellas interrumpieron el término de prescripción el 28 de julio de 2003 por lo que solamente los derechos causados antes del Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 20 28 de julio de 2000 se afectaron por la prescripción. Afirman que tal omisión le impidió revisar la cuantía de la prima de navidad correspondiente al año 2000, como se solicitó en la alzada, y ii) que el Tribunal no liquidó el valor de las primas convencionales según los parámetros señalados en la fuente normativa que las contempla.

Al respecto, en la decisión de segundo grado se consideró que para el reconocimiento de los derechos laborales se debía tener en cuenta la «declaratoria de prescripción parcial a partir del 17 de diciembre de 2000 para el caso de la señora Mariela Palacio y del 26 de enero de 2001 para el caso de la señora Olga Lucía Jiménez Lotero, pues en igual fecha, pero de 2003 y 2004, respectivamente, agotaron el procedimiento administrativo».

Además, se estableció que las demandantes eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, por ende, resultaba procedente reconocer las primas de servicios, de vacaciones y técnica allí contempladas. Así, se dispuso el pago de ellas en los montos establecidos en el dictamen pericial, tal como lo precisó el ad quem en providencia del 30 de mayo de 2007, mediante la cual negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al señalar las fechas a partir de las cuales operaba la prescripción, y al Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 21 calcular las primas convencionales que ordenó pagar. 1.

Prescripción – prima de navidad. Para cuestionar la decisión del colegiado al respecto, las recurrentes denuncian el escrito visible a folios 14 y 15 del expediente, el cual corresponde a una reclamación de fecha 21 de febrero de 2003, presentada por Olga Lucía Jiménez Lotero y Mariela Palacio Morales ante el Instituto de Seguros Sociales – Clínica León XIII el 28 de julio de 2003, según consta en el sello de recibo allí impuesto.

Mediante ésta, las actoras solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales a las que consideraban tener derecho por los servicios prestados para dicha entidad en el cargo de enfermeras de la mencionada Clínica. Entre las diferentes acreencias reclamadas, solicitaron el pago de la prima de navidad ahora controvertida.

Dicha prueba no fue valorada por el juzgador de la alzada al referirse a la prescripción, pues no la mencionó; solamente adujo que dicho fenómeno se había interrumpido por Mariela Palacio el 17 de diciembre de 2003 y el 26 de enero de 2004 por Olga Lucía Jiménez, sin explicar de qué elemento de juicio derivó tal conclusión. Así las cosas, la omisión del Tribunal lo llevó a incurrir en el error endilgado por la censura, pues de haber advertido la existencia de la reclamación administrativa denunciada y presentada ante el ISS el 28 de julio de 2003, su conclusión frente a la interrupción de la prescripción respecto a la prima Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 22 de navidad que se cuestiona, habría sido diferente; esto, como quiera que, según el documento invocado en el cargo, solo procede la prescripción frente a la prima exigible antes del 28 de julio de 2000, dado que se reclamó el 28 de julio de 2003 y la demanda se interpuso dentro del término trienal, pues, para el 12 de diciembre de 2003 ya se había instaurado la demanda según el auto admisorio de la misma (f.° 453).

Por ende, tal prestación, causada y exigible para diciembre del año 2000 no se encuentra prescrita. En esa medida, queda en evidencia el error cometido por el Tribunal al definir que el término de prescripción de la prima de navidad operó el 17 de diciembre de 2000 en el caso de Mariela Palacio y del 26 de enero de 2001, respecto de Olga Jiménez, prestación que se causa anualmente y se hace exigible en el mes de diciembre (artículo 51 del Decreto 1848 de 1969).

Por tal razón, en este puntual aspecto, deberá casarse la decisión impugnada. 2. 2. Primas convencionales – liquidación 2.1. Prima de servicios: La parte recurrente discute la forma en que se liquidó la prima de servicios convencional causada desde diciembre de 2001 hasta junio de 2003. El texto convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001- 2004, visible a folios 360 a 430 del expediente, establece en el artículo 50 que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicio al año, equivalentes cada una de ellas a quince Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 23 días de salario, pagaderas así: «quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

Así, dichas primas son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada año (CSJ SL4345-2020). Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con base en los parámetros anteriores, la Sala encuentra que cada una de las actoras tiene derecho a que se le reconozca la suma de $3.730.195 por este concepto para el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2003 que se reclama en casación, teniendo en cuenta el salario fijado en la sentencia de primera instancia y no controvertido, que es el mismo para las dos accionantes.

La liquidación correspondiente es la siguiente: Año Días a pagar Salario Mariela Palacio Olga Jiménez 2001 (2º semestre) 15 $1.726.536 $ 863.268 $ 863.268 2002 (año completo) 30 $1.867.766 $1.867.766 $1.867.766 2003 (1er semestre) 15 $1.998.322 $ 999.161 $ 999.161 Total $3.730.195 $3.730.195 2.2. Prima de vacaciones Según lo expuesto en el cargo, se advierte que las recurrentes discuten el monto de la prima de vacaciones causada para el año 2002 conforme a la fecha en que entraron a laborar cada una de las demandantes.

Respecto a esta prestación el artículo 49 de la convención colectiva de Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo establece: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: (…) (a) a quienes tengan cinco (5) años de servicios, veinte (20) días de salario básico.

(b) a quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicios, el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico. […]

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Así, esta prima especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones. De acuerdo con lo anterior, el monto de la prima de vacaciones reclamada por las actoras, esto es, la causada para el año 2002, corresponde a 20 días de salario a favor de Olga Jiménez, dado que en total laboró durante 5 años; y 25 días de salario para Mariela Palacio, puesto que trabajo más de 5 y menos de 10 años al servicio del ISS.

En esa medida, los valores a reconocer por la prima de vacaciones solicitada son los siguientes: Demandante Salario 2002 Prima de vacaciones Olga Jiménez $1.867.766 $1.245.177 Mariela Palacio $1.867.766 $1.556.471 2.3. Prima técnica: Las demandantes piden que se revise el valor de la prima técnica causada entre enero de 2002 y junio de 2003.

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 25 Dicha acreencia está regulada por el artículo 41A de la convención colectiva de trabajo 2001– 2004, así: A partir del primero de enero de 2002, se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.

Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. […] Adicionalmente, en las certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS allegadas al proceso en respuesta a un requerimiento efectuado por el a quo, la entidad demandada hizo constar que durante los años 2001 a 2003, a las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo se les reconoció la prima técnica equivalente al 10% del salario básico mensual, en los términos de la convención colectiva de trabajo (f.° 563 a 566).

El Tribunal encontró procedente el pago de esta prestación, en razón al cargo ejercido por las actoras como enfermeras. Conforme a ello y según lo indicado en las anteriores pruebas, a cada una de las demandantes le corresponde el pago del 10% el salario mensual por prima técnica. Realizada la operación aritmética correspondiente, la Sala encuentra que por este concepto las demandantes tienen derecho a percibir los siguientes rubros, por los periodos reclamados: Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 26 Año Salario 10% n.° de meses Mariela Palacio Olga Jiménez 2002 $1.867.766 $186.776 12 $2.241.312 $2.241.312 2003 $1.199.832 $199.832 6 $1.198.992 $1.198.992 Total $3.440.304 $3.440.304 Así las cosas, se advierte que la liquidación efectuada por el Tribunal respecto de las anteriores primas, arrojó unas sumas inferiores a las aquí señaladas y establecidas en los términos señalados por la convención colectiva de trabajo.

De esta manera, queda en evidencia que el juzgador no aplicó correctamente los parámetros previstos convencionalmente para calcular cada una de estas prestaciones por los periodos discutidos, por lo que, tal como lo afirma la censura, valoró con error la disposición extralegal denunciada. Siendo ello así, demostrado el error fáctico endilgado por la censura, le permite a la Sala poner en evidencia que, a su vez, en la errónea liquidación de estas acreencias, también incidió la equivocada valoración de la prueba pericial.

En efecto, al negar la solicitud de corrección aritmética, el Tribunal se limitó a indicar que los valores de las condenas corresponden al resultado del dictamen pericial practicado y si se revisa esta prueba, lo que es factible una vez advertido el error antes señalado, encuentra la Sala que allí no se calculó el monto de la prima técnica convencional, por lo que el juzgador mal pudo apoyarse en dicho dictamen para establecer su cuantía. Además, la Sala evidencia que los rubros de $1.241.061 Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 27 por prima de servicios y $809.690 por prima de vacaciones a los que se condenó en segunda instancia, equivalen al monto de estas prestaciones calculado únicamente sobre la diferencia salarial establecida en la prueba pericial.

Es decir, no corresponden al valor liquidado sobre la totalidad del salario sino únicamente con base en la diferencia entre la remuneración pagada y la debida. Así se deriva de los cálculos obrantes a folios 609 y 610, 647 a 650, y de esta forma lo explicó la misma perito ante la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, pues precisó que «las prestaciones sociales anotadas en el dictamen corresponden solamente a la diferencia salarial determinada» (f.° 673).

De lo anterior surge el error del fallador al establecer el valor de las primas convencionales analizadas, por lo que la Sala casará la sentencia también en este aspecto. Por las razones expuestas, el cargo prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por contener decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte demandante, en su condición de única apelante.

Aclaran que, aunque no es necesario invocar ningún concepto de violación de la ley en esta causal, se debe precisar que la decisión de segundo grado transgredió el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que implicó la violación de los artículos 467 del CST, 1, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 151 Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 28 del CPTSS.

Indican que la sentencia del a quo solamente fue apelada por la parte actora y así lo advirtió el Tribunal al proferir su decisión. Por tanto, la competencia del colegiado estaba limitada a los temas de inconformidad planteados en la alzada sin que le fuese posible desmejorar total o parcialmente la situación del único apelante en concordancia con el principio de consonancia reglado en el procedimiento laboral.

Sin embargo, de la simple comparación de las sentencias de primera y segunda instancia, queda en evidencia la transgresión a la prohibición de la reforma en perjuicio. Luego de citar la parte resolutiva de la decisión del a quo, afirman que el Tribunal limitó los efectos del contrato de trabajo hasta el 26 de junio de 2003 pese a que el Juzgado declaró la existencia de una verdadera vinculación laboral con cada una de las actoras hasta el 30 de noviembre de 2003.

Tal limitación de la extensión de los contratos de trabajo entre las partes comporta una violación al principio de la no reformatio in pejus, pues ello conllevó que el ad quem se abstuviera de reconocer las cesantías que sí habían sido concedidas por el a quo y que no analizara la causa por la cual finalizó la relación el 30 de noviembre de 2003, como presupuesto para determinar la procedencia del reintegro o en su defecto, de la indemnización por despido, como se solicitó en la alzada.

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 29 Adicionalmente, el colegiado también modificó la fecha de configuración de la prescripción en perjuicio de las actoras. Así, aunque el juez la declaró a partir del 27 de julio de 2000, el Tribunal la extendió al 17 de diciembre de 2000 en el caso de Mariela Palacio y al 26 de enero de 2001 para Olga Jiménez.

Resaltan que como la demandada no impugnó la decisión de primer grado y la parte actora no discutió los extremos temporales de los contratos ni la declaratoria de prescripción parcial, el Tribunal no podía revisar tales puntos y menos aún, en desmedro de los intereses de las únicas apelantes. Su labor ha debido circunscribirse a las materias objeto de inconformidad de la alzada sin afectar las declaraciones y condenas dispuestas por el a quo y que no fueron cuestionadas.

Así, reiteran que el colegiado transgredió la prohibición de reforma en perjuicio por cuanto: i) limitó la extensión de los contratos de trabajo recortando sus efectos hasta el 26 de junio de 2003 y ii) extendió los efectos de la prescripción extintiva declarada por el juez. Finalmente señalan que en sede de instancia, la Corte deberá partir de los extremos del contrato de trabajo y la prescripción declarados por el a quo, y declarar que la terminación de las vinculaciones lo fue sin justa causa y, por ende, condenar al reintegro al cargo o en subsidio, a la indemnización convencional por despido.

En este último Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 30 evento, deberá modificar la condena por cesantías como se solicitó en la alzada, y en atención a la fecha de prescripción fijada por el juez, deberá condenar al pago de la prima de navidad causada para el año 2000, la cual se hace exigible en el mes de diciembre de cada año. X. RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación, toda vez que asegura que el perjuicio debe referirse a lo principal del pleito y estar reflejado en la parte resolutiva del fallo recurrido.

Por tanto, las consideraciones o motivaciones adversas o no a las recurrentes, no le generaron un daño efectivo, pues es válido que, con fundamentos fácticos o jurídicos diferentes, el Tribunal llegue a las mismas conclusiones del juez de primer grado. XI. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el mandato del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 31 Así mismo, la Corte ha advertido que, para examinar una posible vulneración a este principio, es necesario determinar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la decisión impugnada y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si ésta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL9520-2015).

En CSJ SL9997-2014 fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.

La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 32 Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantearse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).

La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.

Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 33 tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.

(subraya la Sala). En ese orden, son presupuestos de la no reforma en perjuicio, que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado agrave la situación jurídica de quien acude al recurso de alzada. Para establecer si se presenta la violación de este principio, le corresponde a la Sala confrontar la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado, para determinar si objetivamente la última contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del impugnante, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL 23 nov. 2010, rad. 36895: «La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.

Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas». Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores parámetros, dentro del marco de competencia de esta Sala en relación con la causal segunda invocada por la censura, se aborda el estudio de su acusación, la cual sustenta en que: i) el Tribunal limitó la extensión de los contratos de trabajo reconocidos por el a quo dado que recortó sus efectos hasta el 26 de junio de 2003 y ii) extendió los efectos de la prescripción extintiva fijada en primer grado.

En cuanto al primer asunto, el juez declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y las demandantes Mariela Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 34 Palacio Morales y Olga Lucía Jiménez Lotero existió un contrato laboral desde el 21 de diciembre de 1995 y el 7 de julio de 1997, respectivamente y en ambos casos hasta el 30 de noviembre de 2003.

En virtud de ello, declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por dicho instituto, ordenó el pago de las acreencias legales como el auxilio de cesantías, absolvió de las prestaciones de origen convencional, entre ellas el reintegro al cargo y de la indemnización legal por despido injusto. La decisión fue apelada por la parte actora, quien, en lo que interesa a este cargo, insistió en la procedencia del reintegro al cargo o en subsidio la indemnización por despido y solicitó reajustar la condena impuesta por concepto de cesantías; sin embargo, de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, se advierte que se dispuso confirmar la decisión adoptada respecto de las referidas pretensiones.

Lo anterior, toda vez que solamente revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto negó el pago de las primas convencionales y de las horas extras, para en su lugar, condenar por dichos conceptos; la modificó en relación con el valor de la condena por intereses de cesantías y la forma de realizar el cálculo de la indexación y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Siendo ello así, es claro que, en la parte resolutiva de su decisión, el colegiado no modificó los extremos temporales de la vinculación laboral entre las partes, declarados por el a quo y tampoco reformó, en perjuicio de la parte accionante, la decisión del juez de primer grado en cuanto a las Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 35 pretensiones de reintegro o en subsidio indemnización por despido injusto y auxilio de cesantías.

Se afirma lo anterior, como quiera que frente a esta última prestación, se limitó a confirmar la condena en los términos impuestos en primer grado, y respecto de las consecuencias de la desvinculación, esto es, el reintegro o la indemnización por despido, únicamente confirmó la decisión absolutoria adoptada por el a quo. Así las cosas, no es dable afirmar que la sentencia de segundo grado hubiese incurrido en la violación del principio de la no reforma en perjuicio invocado por las recurrentes, pues frente a las pretensiones cuestionadas mantuvo la decisión apelada.

Debe recordarse que el mencionado principio no se vulnera cuando el Tribunal se limita a confirmar una decisión absolutoria, así lo haga con fundamento en razones diferentes a las que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, tal como se precisó en CSJ SL, 10 may. 2011, rad, 36818, reiterada en decisión CSJ SL503-2020. Así ocurre respecto de las pretensiones de reintegro o en subsidio despido injusto, pues mientras que el a quo consideró que la primera no era procedente porque la fuente convencional que la sustenta no le era aplicable a las actora y la segunda, por cuanto el vencimiento del plazo pactado no configura un despido injusto; el Tribunal sustentó la improcedencia de estas súplicas en que para la época en que se podrían hacer exigibles, esto es, al término de la relación, las demandantes ostentaban la calidad de empleadas Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 36 públicas.

Así, se reitera que, para la configuración de la causal segunda, esto es, para advertir la existencia de una reforma en perjuicio del único apelante, a la Corte solamente le es dable contrastar las decisiones de primera y segunda instancia de manera objetiva, sin detenerse en el análisis de las motivaciones o razones que dieron lugar a la decisión. Al respecto, en CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL1909-2018 rad.61566, la Sala señaló: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

(subraya la Sala). En ese orden, en el presente asunto la Sala no evidencia el error endilgado al Tribunal, pues frente a los extremos Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 37 temporales de la vinculación, así como a las pretensiones de reintegro, despido injusto y cesantías, la parte resolutiva de la decisión se limitó a mantener la adoptada en primera instancia, sin reformarla en perjuicio de las demandantes, únicas apelantes.

Distinto es que hubiese acogido razonamientos diferentes a los señalados por el a quo para llegar a la misma conclusión, lo cual no transgrede el principio invocado por la censura. No sobra aclarar a la censura, que en los eventos en que se acredita una reforma en perjuicio en la sentencia de segundo grado, que no ocurre en este caso, solamente es posible que la decisión del a quo recobre validez en los términos que fue proferida, nada más; sin que sea viable además, abordar el estudio de los planteamientos de la apelación, como sería verificar la procedencia de las pretensiones de reintegro o en subsidio la indemnización por despido injusto, así como el reajuste del auxilio de cesantías, como lo propone la parte recurrente.

Así se explicó en CSJ SL6032-2017: Ello no obsta para clarificar que el censor sí se equivoca al formular el alcance de la impugnación, pues a pesar de que acude a la causal segunda de casación laboral en los dos cargos, lo que supondría sin más, de obtener prosperidad los mismos, que la decisión de primer grado recobre su validez, pide a un mismo tiempo la revocatoria de tal providencia para que se le dé prosperidad a las súplicas de la demanda, lo que resulta abiertamente improcedente.

Esta Sala de la Corte ha precisado al respecto: Para adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que el objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia que la reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que reformó la del juzgado a quo en perjuicio de la situación Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 38 procesal del apelante único o del beneficiario de la consulta, de manera que, eliminado el defecto peyorativo de la sentencia del Tribunal, la decisión de primer grado queda firme en los términos en que la dictó el juzgado.

(CSJ SL16159-2014). Por esta misma razón, resulta inane abordar el estudio del segundo punto cuestionado relativo a la extensión de los efectos de la prescripción extintiva, con miras a que en instancia se modifique el fallo de primer grado en el sentido de ordenar el pago de la prima de navidad causada para el año 2000, más cuando este específico punto ya fue abordado al analizar el cargo tercero y será objeto de pronunciamiento en sede de instancia. XII.

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 del CPTSS en relación con los artículos 1, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 467 del CST, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 151 del CPTSS. Recuerdan que el colegiado se abstuvo de resolver la petición de reintegro o en subsidio de indemnización por despido sin justa causa, así como la modificación de la condena por cesantías, con fundamento en que se configuraba la falta de jurisdicción y que tales derechos se causaron con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual las actoras fungieron como empleadas públicas.

Afirman que, aunque la Corte ha sostenido similar Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 39 criterio, solicitan la rectificación jurisprudencial por las siguientes razones: En los términos del artículo 2 del CPTSS, el juez laboral es competente para dirimir las controversias suscitadas con base en la existencia de un contrato de trabajo. Así, si se establece la demostración de tal tipo de vinculación, la sentencia debe ser estimatoria de las pretensiones, y si no se acredita, debe negarlas.

En este último evento, si la demanda se había fundado en la presencia de un vínculo laboral, la decisión del juzgador debe ser absolutoria no inhibitoria. Por ejemplo, si se alega una relación laboral, pero se prueba la existencia de un contrato civil, la decisión de juez laboral no debe ser la de declarar la falta de jurisdicción y atribuir el conflicto al juez civil, sino desestimar las pretensiones y proferir sentencia absolutoria.

Refieren que es el contenido de la demanda inicial y no los hechos que finalmente se acrediten en el proceso, los que le asignan la competencia al juez el trabajo. Por tanto, si el fallador adquiere competencia para conocer de la litis por haberse alegado la existencia de un contrato de trabajo, tal competencia no se modifica o altera por el hecho de que la vinculación no se logre probar.

En este caso, la demanda estaba dirigida a declarar la existencia de sendos contratos de trabajo con el ISS, tal como lo entendió el Tribunal, y que, como consecuencia, se reconocieran los derechos derivados de tal vinculación. Por lo que, aún de aceptar que desde el 26 de junio de 2003 las Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 40 demandantes fueron empleadas públicas y no trabajadoras oficiales, debería colegirse, igualmente, que fueron servidoras de la ESE Rafael Uribe Uribe y no del ISS.

Lo anterior significaría que, en tal evento, no sería el ISS el llamado a responder por los derechos causados luego del 26 de junio de 2003, pues se configuraría una falta de legitimación en la causa por pasiva, pero ello no implica que la sentencia del juez laboral deba ser inhibitoria. Por esta razón, el Tribunal se equivocó al considerar que no tenía competencia para pronunciarse frente a la petición de reintegro o en subsidio de indemnización por despido injusto y cesantías, pues las mismas se sustentan en la existencia de contratos de trabajo vigentes entre las partes hasta el 30 de noviembre de 2003.

Así las cosas, advierten que la jurisdicción laboral sí es competente para pronunciarse frente a las referidas pretensiones, dado que en este caso se formularon contra el ISS y no contra la ESE Rafael Uribe Uribe y se sustentaron en la existencia de una vinculación de trabajo hasta el 30 de noviembre de 2003. Finalmente señalan que, en sede de instancia, la Corte debe acoger los extremos del contrato fijados por el a quo, pues no fueron controvertidos por la demandada y en esa medida, no pueden ser modificados o revisados.

Con base en ello, le corresponde disponer el reintegro al cargo o en subsidio la indemnización por despido injusto y las cesantías como se solicitó en la alzada. Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 41 XIII. RÉPLICA El ISS accionada asegura que como el fundamento de la decisión del Tribunal en relación con la competencia del juez laboral se sustentó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acusación ha debido dirigirse por la modalidad de interpretación errónea y no de aplicación indebida.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que, en virtud del contrato de trabajo entre las partes, demostrado en el proceso, era viable el reconocimiento de los derechos laborales causados a favor de las actoras como trabajadoras oficiales hasta el 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS. En relación con las pretensiones discutidas en este cargo, el colegiado señaló que tanto el reintegro como la indemnización por despido sin justa causa y las cesantías se hacían exigibles al momento de desvinculación de las trabajadoras el 30 de noviembre de 2003, fecha para la cual ya había operado la escisión del ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003.

Por tanto, le correspondía su definición a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que para esa época las actoras habían mutado su calidad a la de empleadas públicas. La parte recurrente cuestiona esta decisión, pues Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 42 asegura que el juez del trabajo es competente para conocer las controversias fundadas en la existencia de un contrato de trabajo, como el alegado por las accionantes desde la demanda inicial.

Aclara que, aun en los eventos en que no se logra demostrar tal tipo de vinculación, ello no implica la pérdida o alteración de la competencia, sino que lleva a una decisión absolutoria o desestimatoria de las pretensiones. Así las cosas, considera que en este caso sí era posible efectuar un pronunciamiento frente a las pretensiones de reintegro o en subsidio de la indemnización por despido sin justa causa y las cesantías, pues se solicitaron con sustento en la existencia de un vínculo laboral con el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003.

Con base en lo anterior, reclama la rectificación de la jurisprudencia al respecto. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al señalar que las acreencias que pudiesen causarse a favor de las demandantes luego de la escisión del ISS, eran de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en razón al cambio de naturaleza de trabajadoras oficiales a empleadas públicas y si tal decisión configuró una sentencia inhibitoria del juzgador de la alzada al respecto.

Dado que la senda de ataque es la directa, la Sala debe partir de los supuestos fácticos definidos por el juzgador de la alzada, en este caso que: i) por los periodos del 7 de julio de 1997 y 24 de agosto de 1995 al 26 de junio de 2003, las demandantes fueron trabajadoras oficiales y que ii) luego de Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 43 la escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, las demandantes siguieron laborando, pero su naturaleza mutó a la de empleadas públicas.

Tampoco se discute por las partes que las accionantes prestaron sus servicios como enfermeras en la Clínica León XIII de Medellín; esta institución, advierte la Sala, pasó a ser propiedad de la ESE Rafael Uribe Uribe en los términos del artículo 22 del Decreto 1750 de 2003. Ahora, en relación con asuntos como el presente y bajo supuestos fácticos como los aquí establecidos, esta corporación ha reiterado que cualquier controversia que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, como serían las consecuencias de la ruptura de la vinculación laboral, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la calidad de las servidoras, ya no como trabajadoras oficiales sino como empleadas públicas.

Así se explicó en CSJ SL15272-2016, al reiterar lo expuesto en providencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892: Pues bien, de entrada debe decir la Sala que si encontrara algún error de puro derecho o defecto de valoración probatoria por parte del juez colegiado, en torno a los dos aspectos de inconformidad planteados por el recurrente, el acto jurisdiccional controvertido no sería quebrado, ya que tales inadvertencias, aunque fueran notorias, no serían trascendentes, es decir, carecerían de la virtualidad de variar el resultado de su decisión, porque la Corte, prontamente, en sede de instancia, observaría que siendo la fecha de retiro de la actora el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el Diario Oficial 45.230 de la misma fecha, la demandante que prestaba servicios en la Clínica Carlos Lleras Restrepo pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal como se desprende de la certificación de fl. 1 del cuaderno principal y el contrato No. 1381 de fls. 194 a 197 del cuaderno Anexo 2, Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 44 teniendo esta última calidad para el momento de la desvinculación y, por ende, cualquier diferendo que se presentara con posterioridad al 26 de junio de 2003, como es el caso de las consecuencias de la ruptura del nexo contractual, sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocerlo y definirlo.

En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, así: “(…) Para abordar el segundo tema, esto es, ¿cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?, se impone hacer algunos cometarios previos en torno al decreto en mención. El Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.

El artículo 16, en cuanto al carácter de sus servidores, determinó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones considerándolos como empleados públicos, funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales>. Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrieran solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo.

Sobre la hermenéutica de este precepto, en decisión reciente del pasado 4 de abril, radicación 26895, la Sala razonó: hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 45 […] No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores, aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 46 trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.

La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante, la escisión decretada.

“…… “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral>.

Por su parte el artículo 18 dispuso que prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas>.

Los apartes resaltados y subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 314 de 1º de abril de 2004, vale decir, con posterioridad a la fecha en que fue desvinculada la demandante del servicio de la Empresa Social del Estado, ocurrida el 29 de julio de 2003. De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse de manera palmaria que las finalidades del Decreto 1750 de 2003, entre otras, son: (i) escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria;

(ii) establecer como régimen general de sus servidores el de los empleados públicos; (iii) garantizar la estabilidad laboral materializada a través de la continuidad de la prestación del servicio, es decir, sin que se produzca solución de continuidad; y (iv) el respeto total y absoluto de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores.

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 47 Desde la arista en precedencia y descendiendo al caso bajo examen, el cual se torna en peculiar, la actora necesariamente debe acudir tanto a la jurisdicción ordinaria como a la contenciosa administrativa para que le diriman su conflicto por lo siguiente: 1º) Ya se dejó visto que es el juez laboral el competente para declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, y como con el presente asunto se pretende ello, no podía el juez de apelación, so pretexto de que a la terminación del vínculo la actora ostentaba la calidad de empleada pública, desconocer que durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 (fecha a partir de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C- 579/96 declaró inexequible los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, que catalogaba a la actora como funcionaria de la seguridad social) y el 26 de junio 2003 fue trabajadora oficial y omitir de paso declarar los derechos que no solamente había causado la actora sino que también para la fecha en que se produjo la escisión (junio 26 de 2003) eran perfectamente exigibles. 2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.

Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.

Pero, se reitera, que siendo el presente un caso “sui generis” porque para que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, […] era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial.

De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que, una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública”. (subraya la Sala). Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 48 Postura que también fue expuesta en CSJ SL 13 mar. 2013, rad. 39753 y CSJ SL 3404-2014, entre otras.

Así las cosas, resulta evidente que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de los trabajadores oficiales del ISS a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades sin solución de continuidad como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo la estabilidad laboral de estos servidores.

Así, no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE, no hay lugar a reclamar frente al primero, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal (CSJ SL 13 mar. 2013, rad. 39753).

Conforme lo anterior, la Sala no advierte que el colegiado hubiese incurrido en el error jurídico endilgado por la censura, como quiera que no desconoció las reglas en materia de competencia en casos especiales como el presente, en el que por virtud de la escisión del ISS legalmente ordenada, sus trabajadores oficiales pasaron de manera automática a las Empresas Sociales del Estado, mutando así su calidad a la de empleados públicos, como se Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 49 precisó en la sentencia impugnada en el caso de las demandantes.

En efecto, contrario a lo señalado por las recurrentes, el juzgador no desconoció que en virtud de lo alegado desde la demanda inicial y en los términos del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción laboral tenía competencia para definir si entre las partes había existido un verdadero contrato de trabajo; de hecho, consideró que por el tiempo en que las actoras fungieron como trabajadoras oficiales, esto es hasta el 26 de junio de 2003, era viable ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de este tipo de vinculación. En ese orden, se pronunció frente a los derechos causados y exigibles hasta dicha data y dispuso su reconocimiento.

Lo anterior, se acompasa con el criterio jurisprudencial antes señalado, pues al margen de que, al término de la vinculación, las trabajadoras hubiesen ostentado la calidad de empleadas públicas por disposición del Decreto 1750 de 2003, lo cierto es que al juez del trabajo si le compete resolver respecto de los derechos que se hubiesen generado con antelación a la expedición de tal normatividad, esto es, mientras fungieron como trabajadoras oficiales del ISS.

Cosa distinta es que luego de la escisión de este instituto, ocurrida el 26 de junio de 2003, y en razón al cambio de naturaleza de la vinculación de las actoras, no sea ya esta jurisdicción sino el contencioso administrativo quien deba definir las controversias que puedan suscitarse, como Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 50 ocurre en este caso.

Las recurrentes reclaman la resolución de las consecuencias de la ruptura del nexo contractual presentada el 30 de noviembre de 2003; sin embargo, partiendo de que para esta data aquellas tenían la calidad de empleadas públicas, como lo definió el Tribunal, éste no incurrió en error al señalar que tal conocimiento le correspondía al juez contencioso administrativo.

Así las cosas, no se trata de un desconocimiento de la competencia asignada por el artículo 2 del CPTSS al juez laboral, pues el Tribunal la atendió, solo que encontró que para el tiempo servido luego del 26 de junio de 2003 ya no se configuraba un contrato de trabajo como trabajadoras oficiales sino una vinculación como empleadas públicas.

Tal razonamiento conllevó una decisión absolutoria respecto de las pretensiones derivadas de la terminación de la naturaleza de la relación entre las partes, ya que, a juicio del colegiado, para ese momento no se acreditó su condición de trabajadoras oficiales y en esa medida no era factible irrogar condena dada tal calidad en virtud de la escisión del ISS.

De ahí que no pueda admitirse que el juzgador se hubiese inhibido para fallar, como lo sugiere la acusación, pues, solamente desestimó las súplicas formuladas, tal como se advierte en la sentencia impugnada en la que, al respecto, resolvió confirmar la decisión absolutoria del a quo. Ahora, si las recurrentes pretendían discutir que con posterioridad al 26 de junio de 2003 y a pesar de lo señalado en el referido Decreto, ellas siguieron prestando sus servicios como trabajadoras oficiales, han debido encaminar su Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 51 acusación por la senda indirecta, mediante la cual es dable discutir los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, y rebatir entonces que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, las actoras no mutaron su calidad a la de empleadas públicas.

Sin embargo, como la vía de ataque elegida es la de puro derecho, la Sala debe partir de los hechos definidos por el colegiado y con base en ellos no es posible advertir la demostración de un yerro jurídico, por el contrario, el razonamiento del sentenciador se ajusta al precedente jurisprudencial en la materia, sin que existan motivos para modificarlo.

Por las razones anteriores, este cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Acusan la decisión de segundo grado, por transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 307 del CPC en relación con los artículos 145 del CPTSS y 8 de la Ley 153 de 1887. Indican que, aunque el juez de la alzada encontró procedente el reconocimiento de la indexación reclamada, consideró que debía ser cuantificada por el ISS, lo cual resulta equivocado, pues las condenas deben proferirse de manera concreta y no en abstracto, tal como lo prevé el artículo 307 del CPC.

Refieren que la norma en mención ordena concretar el valor de las condenas, precisamente para evitar conflictos posteriores entre las partes sobre el alcance de la sentencia y procurando que ésta sea fuente de seguridad jurídica. Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 52 Así las cosas, señalan que, en sede de instancia, la Corte deberá calcular la actualización de las condenas con base en el IPC causado desde que cada uno de los derechos se hizo exigible hasta la fecha de la respectiva sentencia. XVI.

RÉPLICA La demandada señala que en este cargo se acusan normas que no tienen carácter sustancial sino procedimental, por lo que ha debido formularse como una violación de medio. XVII. CONSIDERACIONES El artículo 87 del CPTSS establece como primera causal de casación «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial». A su vez, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, señala que la demanda de casación debe contener la norma legal sustantiva que se estime violada, que no es otra que aquella o aquellas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso.

En el presente asunto, este deber es incumplido por la censura, pues se limita a denunciar la transgresión de disposiciones de orden procesal. Aunque esta corporación ha admitido la posibilidad de acusar la violación de normas adjetivas como las mencionadas por las recurrentes, ello lo es bajo el entendido que aquellas son el medio que da lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 53 extingue derechos.

Por tanto, la sola mención de una violación de normas procesales sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo el cargo. En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

En ese orden, la Sala no advierte la formulación de la proposición jurídica en debida forma, dado que la censura se limita a acusar la transgresión del artículo 307 del CPC, norma adjetiva que ha debido cuestionarse a través de la violación medio, señalando en todo caso, cual o cuales eran Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 54 las normas sustantivas del orden nacional que resultaban infringidas en virtud de la violación de la referida disposición procedimental; sin embargo, ello fue omitido en este cargo.

La Sala considera pertinente aclararles a las recurrentes que, en eventos como el presente, en que se dispuso la indexación de las condenas al momento de su pago efectivo, es razonable que no se hubiese efectuado su cálculo, como quiera que su cuantificación está supeditada a un hecho futuro. En todo caso, no podría considerarse que la referida actualización se ordenó de manera abstracta e indeterminada, como se alega en el cargo, por el contrario, el juzgador fue preciso en señalar los parámetros bajo los cuales debía liquidarse.

Así, señaló que el valor adeudado debía multiplicarse por el resultado de dividir el IPC final correspondiente a la fecha de pago, sobre el IPC inicial que corresponde a la fecha de causación y exigibilidad de cada prestación. En esa medida, pese a que se debe propender por concretar las condenas, en casos como el presente la decisión del colegiado respecto de la indexación no configura un yerro protuberante y ostensible, como quiera que, ante la incertidumbre frente al momento del pago efectivo de las acreencias, dejó señalados los términos en que debía liquidarse.

Es decir, impuso una condena con parámetros exactos de cómo debía concretarse, lo cual es razonable bajo las condiciones particulares de este asunto. Por estas razones, la Sala desestima esta acusación. Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 55 XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta lo decidido en sede extraordinaria, a esta corporación le corresponde, como Tribunal de instancia, referirse a dos puntos específicos sobre los que se fundó la casación de la sentencia impugnada: i) la liquidación de las primas convencionales y ii) la prima de navidad causada para el año 2000.

Primas convencionales: Basta precisar que, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia, en casos como el presente, en que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se establece la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, las demandantes adquieren la calidad de trabajadoras oficiales, y en esa medida, resultan beneficiarias de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre dicho Instituto y Sintraseguridadsocial.

Se afirma lo anterior, como quiera que según el artículo 3° de dicho texto extralegal, los beneficios allí contenidos resultan aplicables a todos los trabajadores oficiales, y, además, en esta norma se reconoce que la organización sindical que firmó tal acuerdo es mayoritaria, lo que permite la extensión de la convención a todos los trabajadores de la entidad, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412 y CSJ SL5165-2017, al estudiar el alcance Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 56 del referido artículo convencional.

En esa medida, le asiste razón a la parte apelante al advertir la equivocada conclusión del a quo en cuanto a la imposibilidad de aplicar la norma extralegal por haber fungido como contratistas. Aclarado lo anterior, se aprecia que cada una de las demandantes tiene derecho a las primas de servicios, de vacaciones y técnica, causadas en vigencia de la fuente normativa que las contempla, esto es, a partir del 1 de noviembre de 2001 como lo precisa el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 y hasta junio de 2003 como se solicitó en sede extraordinaria.

Tal como se expuso en casación, los valores causados a favor de las accionantes, en los términos previstos en el texto extralegal y conforme a lo solicitado, son los siguientes: Año Salario Prima de servicios Prima de vacaciones Prima técnica Mariela Palacio Olga Jiménez Mariela Palacio Olga Jiménez Mariela Palacio Olga Jiménez 2001 $1.726.536 $863.268 $863.268 2002 $1.867.766 $1.867.766 $1.867.766 $1.556.471 $1.245.177 $2.241.312 $2.241.312 2003 $1.998.322 $999.161 $999.161 $1.198.304 $1.198.304 Total $3.730.195 $3.730.195 $1.556.471 $1.245.177 $3.440.304 $3.440.304 Estas prestaciones no se afectan por la prescripción, como quiera que las primas de servicios y vacaciones fueron reclamadas el 28 de julio de 2003 (f.° 14 y 15) y para el 12 de diciembre de ese año ya se había instaurado la demanda, por ende, solamente operaría tal excepción frente a las causadas antes del 28 de julio de 2000.

La prima técnica fue reclamada por las actoras los días 17 de diciembre de 2003 y 27 de enero de 2004 (f.° 482 a 485), por lo que la prescripción se generaría Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 57 respecto de la consolidada antes del 17 de diciembre de 2000 y 27 de enero de 2001. Además, para las fechas en que operaría la prescripción no se había suscrito la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 y así lo entendió la parte demandante al limitar el reclamo de las primas causadas bajo su vigencia, tanto en el recurso de alzada como en sede extraordinaria.

En esa medida, la Sala revocará la decisión absolutoria de primera instancia en relación con las pretensiones de condena por concepto de primas de servicios, de vacaciones y técnica convencionales, y en su lugar, ordenará el pago de las sumas antes señaladas a favor de cada demandante. Prima de navidad En los términos del recurso de apelación y del alcance de la impugnación del recurso extraordinario, se advierte que la parte actora limita su reparo al pago completo de la prima de navidad causada para el año 2000.

El artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, señala: “ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 58 treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.

Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta”. Conforme a esta disposición legal, le asiste razón a la parte demandante en su apelación, al señalar que esta prestación se hace exigible en el mes de diciembre de cada anualidad.

De ahí que, si el juzgado declaró la prescripción parcial de las acreencias laborales causadas antes del 28 de julio de 2000, lo cual resulta acertado como se estableció en sede de casación, la prima de navidad causada para esa anualidad (2000) no prescribe. En la sentencia de primera instancia se dispuso el pago de la suma total de $6.101.065 por concepto de prima de navidad por el periodo comprendido entre el 28 de julio de http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/1968/decreto_3135_1968.html#11 Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 59 2000 y el 30 de noviembre de 2003, extremo final que no es dable modificar para efectos de la cuantificación de esta prestación, pues ello no fue objeto de apelación. Sin embargo, al incluir el valor completo de la prima causada para el año 2000, exigible en diciembre y que asciende a la suma de $1.588.204 correspondiente a un salario mensual para ese año como lo estableció el a quo, se obtiene un total de $7.180.828 por tal prestación, para los años 2000 a 2003.

De ahí que surge una diferencia a favor de cada una de las actoras de $1.079.763 que corresponde a la parte adeudada de la prima de navidad para el año 2000 que no reconoció el juzgado. Debe aclararse que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal (CSJ SL 15 de may. de 2012, rad. 35954).

Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 60 Sin embargo, en este caso no se presenta la referida incompatibilidad respecto de la prima de navidad causada para el año 2000, cuya diferencia se ordena pagar, con las primas convencionales, dado que éstas últimas solamente se causan a partir del año 2001 y 2002. Por tanto, para el año 2000 las actoras no recibirían el pago simultáneo de la prima legal de navidad y de las prestaciones extralegales dispuestas, sino únicamente de la primera.

En los anteriores términos, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago adicional de $1.079.763 por concepto de prima de navidad causada para el año 2000. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2007 en el proceso que instauraron MARIELA PALACIO MORALES y OLGA LUCÍA JIMENEZ LOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se ordenó integrar el contradictorio con la ESE RAFAEL URIBE URIBE, Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 61 únicamente en cuanto al monto ordenado pagar por concepto de primas convencionales de servicios, vacaciones y técnica, así como la prescripción declarada respecto de la prima de navidad.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria de primera instancia en relación con las primas de servicios, de vacaciones y técnica convencionales, y en su lugar, ordenar el pago de estas acreencias en las siguientes sumas: Prima de servicios Prima de vacaciones Prima técnica Mariela Palacio $3.730.195 $1.556.471 $3.440.304 Olga Jiménez $3.730.195 $1.245.177 $3.440.304 SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el pago adicional de $1.079.763 por concepto de prima de navidad causada para el año 2000 a favor de cada una de las demandantes.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 33671 SCLAJPT-10 V.00 62 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.