CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67999 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL083-2020 Radicación n.° 67999 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA MOJICA DE GALLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ANA ROSA MOJICA DE GALLO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que Pedro Pablo Celis Hernández tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el día siguiente cuando falleció y, en consecuencia, se le conceda la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, desde el 9 de noviembre de 2006 en adelante, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas procesales.
En subsidio, pidió que se declarara que Pedro Pablo Celis Hernández tenía derecho a la pensión especial de vejez y, por consiguiente, se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde la fecha del fallecimiento, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Pedro Pablo Celis Hernández durante 24 años en unión marital de hecho, de la cual nacieron tres hijos; que el causante laboró y cotizó al ISS durante los siguientes periodos: « 23/05/1972 a 01/06/1972, 01/01/1977 a 25/03/1977, 12/12/1977 a 27/01/1978», en un total de 20.1429 semanas, según la historia laboral entregada por el ISS; que estuvo al servicio del Departamento del Norte de Santander, desde el 18 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1997, según los formularios 1, 2 y 3B, los cuales se anexaron al expediente para un total de « 753.5714 » semanas; que desde el 1° de julio 1997 hasta el 20 de julio de 2000, continuó laborando con el departamento, pero fue afiliado al ISS; que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como soldado regular, desde el 12 de mayo de 1970 hasta el 30 de junio de 1972, lo que equivale a « 102.7142» semanas.
Adujo, que solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificar post mortem el caso de su compañero permanente y está el 17 de diciembre de 2010, determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.50 %, pero, además, le estableció una deficiencia del 49.50 % con fecha de estructuración del 8 de noviembre de 2006; que recurrió el dictamen y fue confirmado la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Agregó, que el 23 de noviembre de 2011, presentó reclamación administrativa para que se estudiara nuevamente el caso de Celis Hernández; que el ISS hoy COLPENSIONES, mediante Acta del 6 de junio de 2012, notificó la Resolución n.° 2337 del 10 de mayo del mismo año, donde niega la pensión de sobrevivientes, decisión que fue recurrida y se confirmó (f.° 97 a 106, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió las cotizaciones efectuadas, la calificación post mortem, que fue recurrida y se confirmó, la reclamación administrativa y la Resolución n.° 2337 de 2002, pero aclaró que no es cierta la sumatoria de los periodos cotizados. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del demandante, « incapacidad de representación del demandante e indebida representación del demandante», prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, así como la genérica (f.° 114 a 180, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de decisión del 23 de enero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte activa (f.° 131 CD, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, adicionó la sentencia absolutoria de primer grado, para declarar que Pedro Pablo Celis Hernández no dejó causado el derecho a la pensión especial de vejez por invalidez que le generara a la demandante el reconocimiento de la de sobrevivientes.
En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES y confirmó en los demás aspectos. Impuso costas a la parte vencida (f.° 148 a 149 CD, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que problema jurídico a resolver era determinar si a la parte actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por conducto de la pensión especial de vejez, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pretensión subsidiaria que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia. Señaló, que la demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez, por cuanto el causante no satisfizo a plenitud los requisitos de la citada norma, esto es, en los términos de la ley, tener una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 %, más un mínimo 1000 semanas cotizadas y una edad mínima de 55 años requerida por el régimen de seguridad social en pensiones.
Indicó, que Pedro Pablo Celis Hernández cumplía con el requisito de la edad al momento de la muerte, conforme al registro civil de nacimiento, que contaba con la exigencia de la deficiencia física superior al 50 %, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de septiembre de 2010 y respecto a las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, el expediente administrativo del causante muestra que realizó cotizaciones al ISS que corresponden a 195.714 semanas.
Además, de acuerdo con el literal B del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se deben tener en cuenta los tiempos cotizados como servidor público al departamento de Norte de Santander, en total « 747.42» semanas cotizadas, que, sumadas a las ya mencionadas, dan un total de 943.3, lo que impide por incumplimiento de los requisitos el reconocimiento de la pensión especial de vejez.
Agregó, que el servicio militar obligatorio que prestó el causante entre el 12 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, conforme lo certifica la información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no era computable para efecto de la pensión especial de vejez, pues ese tiempo no entraba a conformar el número de semanas exigidas cuando la prestación se otorgaba, con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 33 la Ley 100 de 1993, ya que la norma no preveía esa posibilidad y porque el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, autorizaba sumar estos tiempos de servicio solamente cuando se trata de pensiones reconocidas por entidades de derecho público.
En consecuencia, concluyó que la demandante no tenía derecho a aspirar a la pensión de sobrevivientes por sustitución de esa pensión especial de vejez que predica en favor de su compañero permanente, porque, en este caso, no dejó causado el derecho por no haber alcanzado a cotizar 1000 semanas que exigidas por la Ley 100 de 1993, ya que apenas logró consolidar un poco más 943 semanas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 10, cuaderno de la Corte): CASE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor del señor PEDRO PABLO CELIS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y en consecuencia negó a su compañera permanente hoy demandante, señora ANA ROSA MOJICA DE GALLO, la pensión de sobrevivientes y en forma subsidiaria, absolvió a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi poderdante y en consecuencia, revoque la sentencia. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, pero por cuestiones de método primero se procede al análisis del tercero, para luego, si a ello hubiere lugar, examinar los otros.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, por no haberle dado el alcance y teleología que persigue la norma, dando una equivocada inteligencia de la misma, para absolver a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez establecida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a favor del causante PEDRO PABLO CELIS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) y en consecuencia reconocer y pagar…la pensión de sobrevivientes.
Para la sustentación del cargo, expresa que si bien el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece que las 1000 o más semanas hayan sido cotizadas al régimen general de seguridad social, también olvidó el ad quem que el parágrafo 1° del mismo artículo, se refiere a que en el cómputo de las semanas se tendrán en cuenta «b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados».
Por lo tanto, el Tribunal al resolver la pretensión subsidiaria de la demanda aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues no analizó en su totalidad el verdadero alcance, ya que dicha norma estableció la posibilidad que ese tiempo de servicios sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez (f.°7 a 8, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa fundada en la inaplicación de la ley sustantiva. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal, al interpretar y aplicar el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no lo hizo en forma sistemática, como lo ordenan los principios de la hermenéutica jurídica, pues inaplicó el parágrafo primero de dicho artículo; que si hubiera efectuado la interpretación de la disposición acusada en forma integral, el operador jurídico ha debido reconocer que el causante es favorecido por esa norma, pues los tiempos públicos, es decir, el servicio prestado al Ejército Nacional debe ser tenido en cuenta para el cómputo de semanas exigidas en la norma y no hacer abstracción de dicho tiempo, por cuanto, insiste no aplicó la disposición en forma adecuada bajo los principios hermenéuticos, por lo que incurrió en violación directa de la ley sustancial por inaplicación (f.° 8 a 9, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por interpretación errónea, al dar alcance al literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Luego de citar la norma acusada, señala que en ningún caso este literal establece que solo se aplicara a cuando la pensión de jubilación se reconozca por entidades estatales que tenga el tiempo de servicio como requisito para su reconocimiento, pues en ella se exige lo siguiente: El tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional por los soldados regulares lo tendrán en cuenta las instituciones del Estado y en este caso, el operador de la seguridad social, a quien le está reclamando este derecho, es una entidad de carácter público de la orden nacional creada por el gobierno nacional bajo la modalidad de empresa comercial del Estado COLPENSIONES.
Insiste, en que no existe tal requisito, pues se acabó con la expedición de la Ley 71 de 1988 y no se puede años después revivir tal discriminación, porque sería contradecir todo el ordenamiento jurídico superior, en cuanto se refiere a la seguridad social que tiene por objeto el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, por lo que darle una interpretación restringida y equivocada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es desconocer los principios que entrañan las normas citadas.
Arguye que el ad quem, no tuvo en cuenta al desatar la alzada que el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC T-063-2013, explica el error de interpretación en que incurrió, luego de transcribir el citado antecedente, concluyó que la Corte Constitucional ha dicho que es una obligación del ISS, acumular el tiempo de servicio cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurriría con el destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Añade, que esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá de la obligación que existe de trasladar la respectiva cuota pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema.
RÉPLICA Indicó que la exégesis que realizó el Juez de apelación frente al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, coincide plenamente con la que la Sala de Casación Laboral ha realizado en su función de unificación. Por lo tanto, se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 (f.°64 a 65, ibídem ).
CONSIDERACIONES Es de precisar, como ya señaló, que en primer término se procede al estudio del cargo tercero, para luego analizar los restantes si a ello hubiere lugar. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al establecer que no era posible acumular, para efectos de conceder al causante la pensión especial de vejez, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el tiempo durante el que prestó el servicio militar obligatorio.
Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, a saber, que: i) Pedro Pablo Celis Hernández cumplía con el requisito de la edad al momento de la muerte, conforme al registro civil de nacimiento; ii) contaba con la exigencia de la deficiencia física, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de septiembre de 2010; iii) realizó cotizaciones al ISS que corresponden a 195.714 semanas; iv) cuenta con tiempos cotizados como servidor público al departamento de Norte de Santander en un total de « 747.42» semanas cotizadas y, v) que el causante prestó servicio militar obligatorio entre el 12 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972 El juzgador de segundo grado en relación con la inconformidad planteada por la recurrente, consideró: […] el servicio militar obligatorio que prestó el causante entre el 12 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, conforme lo certifica la información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no es computable para efecto de la pensión especial de vejez, pues ese tiempo no entra a conformar el número de semanas exigidas cuando la prestación se otorga con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 33 la Ley 100 de 1993, ya que la norma no prevé esa posibilidad y porque el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 autoriza sumar estos tiempos de servicio solamente cuando se trata de pensiones reconocidas por entidades de derecho público, en consecuencia, la demandante no tiene derecho a aspirar a la pensión de sobrevivientes por sustitución de esa pensión especial de vejez que predica en favor de su compañero permanente, porque, en este caso, no dejó causado el derecho por no haber alcanzado a cotizar 1000 semanas que exigidas por la Ley 100 de 1993, ya que apenas logró consolidar un poco más 943 semanas.
Empieza la Sala por trascribir la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la censura, esto es, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, así: Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; […] Sobre la interpretación de esta norma, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia, CSJ SL111882016, reiterada en las CSJ SL4698–2018 y CSJ SL3925-2019, en donde se expuso: El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio.
Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.
De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social, de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional » (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849). Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.
En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.
Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes.
En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».
Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.
Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contra argumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.
Al respecto, vale decir, que, en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.
Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro omine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuando quiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurre en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.
Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.
Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente en comento y al darse los requisitos para acceder a la prestación económica en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, resulta claro que el Tribunal cometió el yerro que se le endilga, ya que sí es posible incluir el tiempo del servicio militar obligatorio en la sumatoria de las semanas exigidas para obtener la pensión especial de vejez en el sistema general de pensiones, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 En consecuencia, el cargo prospera y se hace innecesario el estudio del primero y segundo, toda vez que persiguen el mismo fin.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SEDE DE INSTANCIA La decisión absolutoria de primera instancia fue apelada por la demandante, en donde adujo que, si no se accede a la pretensión principal, sí habría mérito para concederle la pensión establecida en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como lo señala esta norma, el señor Pedro Pablo tenía 1000 semanas cotizadas y en el momento de su declaratoria de invalidez, se le determinó más del 25 % de deficiencia, que en este caso era el 49.5 %.
Planteadas, así las cosas, se procede al análisis de la pretensión subsidiaria. Ccorresponde entonces determinar si Pedro Pablo Celis Hernández, dejó causada en vida la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, vigente para la época en la cual cumplió los requisitos y, por consiguiente, establecer si la accionante tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.
La norma citada establece lo siguiente:
ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, es preciso revisar si están dados los requisitos establecidos en la citada norma, de la siguiente forma: i) Deficiencia del 50 % o más La deficiencia consiste en toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. La norma exige padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % o más; criterio que corresponde a uno de los tres componentes (deficiencia, discapacidad y minusvalía), que conforman la sumatoria para calificar la invalidez y obtener el porcentaje final de pérdida de capacidad laboral.
Es del caso precisar que, de acuerdo con la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, que establece el artículo 8° del Decreto 917 de 1999, se le asigna a la deficiencia un porcentaje máximo del 50 %, que en últimas equivale al 100 % de la misma. En ese sentido, basta con que se obtenga un 25 % en la valoración de este componente para entender cumplido el requisito que se establece para acceder a la pensión anticipada de vejez.
Interpretación que se respalda en el uso de un criterio hermenéutico de especial importancia, como es el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas, pues el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas, logrando en la práctica una efectiva protección al derecho allí consagrado y no meramente teórica, pues, en este caso, un entendimiento diferente haría que la norma que consagra esta pensión especial no produzca plenos efectos, ya que no tendría razón de ser cuando hace referencia a una deficiencia de más del 50 %; además de que se trata una interpretación favorable de la norma.
En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-007-09, reiterada en la CC T-384-15, al exponer que: Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de Raimundo Emiliani Valiente tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50.
De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- (…) Parágrafo 4°.
Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley100 de 1993” (Subrayas añadidas).
Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas. Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.
Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley ” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).
Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%.
En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%. En ese sentido, dado que los porcentajes asignados a la deficiencia del señor Raimundo Emiliani Valiente en los exámenes del 10 de julio de 2006 y del 12 de abril de 2007 superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso significa, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una deficiencia superior al 50%.
Así las cosas, se tiene que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación le otorgó al causante, dentro de la calificación de invalidez, por el criterio de deficiencia un 49.5 %, lo que quiere decir, de acuerdo con lo ya explicado, es superior al 50% y cumple con el requisito establecido en la norma. ii) Respecto a la edad El causante nació el 29 de julio de 1951, según consta en el registro civil de nacimiento, obrante a folio 11 del cuaderno principal, por lo que al 8 de noviembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, tenía los 55 años exigidos. iii) Semanas de cotización De conformidad con el expediente administrativo del señor Celis Hernández allegado con la contestación de la demanda, se observa que: i) en la historia laboral expedida por el ISS, cuenta con 195.71 semanas cotizadas a esa entidad de seguridad social; ii) según certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones de la Gobernación de Santander efectuó aportes a la Caja Departamental de Previsión por 743.14 semanas y iii) de conformidad con la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, laboró como soldado un total de 101.14 semanas, tiempo que se considera se debe contabilizar, en su totalidad, pues de un lado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite tener en cuenta los tiempos de servicio como servidor público y de otro, como ya quedó explicado en sede de casación, es posible incluir en la sumatoria el tiempo laborado por servicio militar obligatorio lo que nos arroja un total de 1.039,99 semanas en toda su vida laboral.
En consecuencia, de conformidad con los antes expuesto, resulta evidente que Pedro Pablo Celis Hernández dejó causada la pensión anticipada de vejez, a partir del 8 de noviembre de 2006, pues cumplió con los tres requisitos establecidos en la norma. Por ende, para establecer la cuantía inicial de la prestación que le corresponde, se tendrán en cuenta como ingreso base liquidación, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, al cual se aplica una tasa de reemplazo de 65 %, con lo que se obtiene un valor de $ 451.515, como se observa en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 21/01/1991 31/01/1991 11 $ 89.760 $ 685.164 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 89.760 $ 685.164 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 89.760 $ 685.164 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 89.760 $ 685.164 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 89.760 $ 685.164 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 89.760 $ 685.164 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 89.760 $ 685.164 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 89.760 $ 685.164 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 89.760 $ 685.164 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 89.760 $ 685.164 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 89.760 $ 685.164 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 89.760 $ 685.164 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 113.097 $ 681.601 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 113.097 $ 681.601 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 113.097 $ 681.601 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 113.097 $ 681.601 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 113.097 $ 681.601 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 113.097 $ 681.601 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 113.097 $ 681.601 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 113.097 $ 681.601 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 113.097 $ 681.601 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 113.097 $ 681.601 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 113.097 $ 681.601 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 113.097 $ 681.601 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 142.260 $ 685.042 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 142.260 $ 685.042 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 142.260 $ 685.042 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 142.260 $ 685.042 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 142.260 $ 685.042 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 142.260 $ 685.042 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 142.260 $ 685.042 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 142.260 $ 685.042 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 142.260 $ 685.042 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 142.260 $ 685.042 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 142.260 $ 685.042 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 142.260 $ 685.042 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 177.825 $ 699.151 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 177.825 $ 699.151 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 177.825 $ 699.151 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 177.825 $ 699.151 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 177.825 $ 699.151 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 177.825 $ 699.151 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 177.825 $ 699.151 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 177.825 $ 699.151 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 177.825 $ 699.151 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 177.825 $ 699.151 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 177.825 $ 699.151 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 177.825 $ 699.151 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 220.424 $ 707.428 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 268.920 $ 722.784 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 332.190 $ 734.446 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 385.340 $ 724.286 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 385.340 $ 724.286 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 385.340 $ 724.286 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 385.340 $ 724.286 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 385.350 $ 724.305 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 454.710 $ 732.880 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 495.630 $ 731.176 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 495.630 $ 731.176 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 495.630 $ 731.176 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 495.630 $ 731.176 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 495.630 $ 731.176 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 495.630 $ 731.176 1/07/2000 20/07/2000 20 $ 330.420 $ 487.450 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 408.000 $ 553.492 1/11/2001 9/11/2001 9 $ 122.400 $ 166.048 3.600 PENSIÓN DE VEJEZ PAR.4 ART.33 DE LEY 100/93 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 694.639 SEMANAS DE COTIZACIÓN = 1.039,99 PORCENTAJE = 65,00% VALOR PRIMERA MESADA = $451.515 FECHA DE PENSIÓN = 8/11/2006 Así las cosas, una vez superado que el señor Pedro Pablo Celis Hernández tenía derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez; corresponde verificar si la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, es preciso señalar que la demandante es beneficiaria del causante, pues así quedó reconocida desde la Resolución 003846 de 2007 expedida por el ISS y en la liquidación que efectuó de la indemnización sustitutiva, sin que tal condición hubiera sido objeto de discusión en el proceso. Por tanto, le asiste derecho a la sustitución pensional y es acreedora del derecho a la prestación que en vida pertenecía al causante, a partir del 9 de noviembre de 2006, en la misma cuantía que debió recibir la prestación el señor Celis Hernández.
Respecto a las excepciones de falta de legitimación « en la causa por activa e inexistencia del demandante», « incapacidad de representación del demandante e indebida representación del demandante», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y genérica, se declararán no probadas por haberse demostrado el derecho reclamado en cabeza de la demandante, con fundamento en lo ya expuesto.
En cuanto a la prescripción, observa la Sala que el causante falleció el 9 de noviembre de 2006, según lo muestra el certificado de defunción que aparece a folio 13 del cuaderno del principal, que se presentó reclamación el 20 de febrero de 2007, no obstante, el trámite administrativo culminó el 6 de junio de 2012 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2013, luego no se dio el lapso trienal exigido.
Teniendo en cuenta lo anterior, con relación a la pensión de sobrevivientes otorgada, debe señalarse que el valor del retroactivo pensional generado entre el 9 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2019, arroja la suma de $114.673.409, como se indica a continuación: Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deprecados, debe señalarse que los mismos no son viables cuando la condena impuesta obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación, como ocurre en este caso (CSJ SL2941-2016).
Así mismo, se observa que la demandante solicitó el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, lo que deberá efectuarse acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de disfrute de la prestación económica respectiva, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada.
De igual modo, se autoriza a la accionada, para que en caso de haberse efectuado el pago por indemnización sustitutiva, realice el respectivo descuento del retroactivo pensional. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto negó la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem a favor de Pedro Pablo Celis Hernández y la pensión de sobrevivientes a la actora y, como consecuencia de ello, se accederá a las pretensiones subsidiarias, concediendo la prestación pensional deprecada, a partir del 9 de noviembre de 2009.
Las costas de la primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA MOJICA DE GALLO en contra del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto negó la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem a favor de Pedro Pablo Celis Hernández y la pensión de sobrevivientes a la actora.
SEGUNDO: DECLARAR que Pedro Pablo Celis Hernández en vida reunió los requisitos para obtener la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem, a cargo de COLPENSIONES, a partir del 8 noviembre de 2006.
TERCERO: DECLARAR que ANA ROSA MOJICA DE GALLO, como beneficiaria, en calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. CUARTO CONDENAR a la entidad demandada, COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a la accionante, a partir del 9 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de $451.515, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley.
QUINTO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de ANA ROSA MOJICA DE GALLO, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la suma de $114.673.409, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2019, valor que deberá ser debidamente actualizado a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo del reajuste pensional generado, con destino a la EPS a la que esté afiliada o se afilie la demandante.
OCTAVO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que en caso de haber realizado el pago por indemnización sustitutiva efectué el respectivo descuento del retroactivo pensional.
NOVENO: Costas en esta instancia, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVR. MESADATOTAL INICIOFINPAGOSPENSIONALMESADAS 9/11/200631/12/20062,73451.515$ 1.234.142$ 1/01/200731/12/200714471.743$ 6.604.407$ 1/01/200831/12/200814498.586$ 6.980.198$ 1/01/200931/12/200914536.827$ 7.515.579$ 1/01/201031/12/201014547.564$ 7.665.891$ 1/01/201131/12/201114564.921$ 7.908.900$ 1/01/201231/12/201214585.993$ 8.203.902$ 1/01/201331/12/201314600.291$ 8.404.077$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/201931/12/201914828.116$ 11.593.624$ 114.673.409$ FECHAS