CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46781 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL083-2018 Radicación n.° 46781 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral dentro del cual el FONDO GANADERO DE BOLÍVAR S.A. hoy en liquidación, cedió los derechos litigiosos a AIDA FORESTIERI DE VERBEL, CLÍMACO MOUTHON BARRIOS, EFRAÍN POSSO, JULIETA PASCO CASTRO, ANA ELVIA BERMÚDEZ, MARLENE COHEN CASTEL y MARCEL PÉREZ ESPINOSA, y que le adelanta a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Fondo Ganadero de Bolívar S.A. demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, a fin de que fuera condenada a pagar la cuota que le corresponde sufragar respecto de la pensión de jubilación del señor Benjamín Verbel Porras, equivalente a la suma de $4.869 mensuales, debidamente indexada desde el 1° de enero de 1987, hasta la fecha de su pago efectivo, y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante acto administrativo n°. 003 del 8 de « octubre de 1867 » (sic) el Fondo Ganadero de Bolívar S.A. reconoció la pensión de jubilación a su ex trabajador Benjamín Verbel Porras, quien falleció, la cual le fue sustituida « allí mismo» a su cónyuge supérstite Aida Forestieri de Verbel. Afirmó que el jubilado trabajó para la Caja Agraria desde el 1° de febrero de 1950 hasta el 8 de octubre de 1967 y desde esa última fecha hasta 6 de diciembre de 1974 con el Fondo Ganadero de Bolívar S.A., por lo que el reconocimiento y pago de la pensión debía ser compartido proporcionalmente entre las dos entidades y que el pago de la prestación lo asumió la entidad accionante por ser la última empleadora.
Explicó que en el citado acto administrativo « se liquidó a cargo de la Caja Agraria una cuota mensual de $4.869.25 », la cual fue aceptada por la demandada « mediante marconigrama de fecha septiembre 1° de 1976, dirigido al secretario del Fondo Ganadero », suscrito por la Directora encargada de la Caja Agraria; que no obstante tal aceptación, se negó a pagar la cuota correspondiente.
Señaló que teniendo como título de recaudo la Resolución n°. 003 del 8 de «octubre de 1867» (sic), se promovió proceso ejecutivo contra la aquí demandada, el que no tuvo éxito alguno, ya que el juzgado de conocimiento consideró que el acto administrativo no era título idóneo « por lo borroso e ilegible », decisión que confirmó la segunda instancia; que por ello no le quedó otro camino que acudir a este proceso ordinario laboral.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador Verbel Porras; que éste había laborado para la demandada; que el Fondo Ganadero asumió el pago de la pensión; la iniciación del proceso ejecutivo en su contra; la liquidación de la cuota parte que le corresponde y la negativa de la entidad a pagarla; pero aclaró que obedecía a que el reconocimiento pensional fue ilegal y no puede comprometer a la Caja Agraria y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa adujo que el Fondo Ganadero de Bolívar es una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%, por lo que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, sus trabajadores no están catalogados como trabajadores oficiales, en tanto que los trabajadores de la Caja Agraria si lo son; que en ese orden el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del trabajador fue ilegal, porque no podían computarse tiempos de servicio prestados en una entidad particular como lo sería el fondo accionante con el tiempo servido en entidades públicas, para obtener una pensión oficial, por lo que tal reconocimiento carece de validez y no compromete a la demandada.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, carencia de causa e imposibilidad de acumular tiempos de servicio de entidades públicas con privadas. Conforme al auto emanado de la Superintendencia de Sociedades, dictado dentro del trámite de la liquidación del accionado Fondo Ganadero de Bolívar, el juzgado de conocimiento, en audiencia del 22 de octubre de 2007, aceptó la «sustitución procesal» de la parte demandante, por razón de la cesión de derechos litigiosos que les hizo el fondo a los pensionados Aida Forestieri de Verbel, Clímaco Mouthon Barrios, Efraín Posso, Julieta Pasco Castro, Ana Elvia Bermúdez y Marlene Cohen Castel, quienes en consecuencia sustituyen al Fondo Ganadero de Bolívar en Liquidación, con quienes se continúa el proceso (f°.286, 308-309).
En audiencia del 25 de febrero de 2008, el despacho judicial aceptó al último sustituto procesal del Fondo demandante señor Marcel Pérez Espinosa (f.° 322). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y mediante sentencia del 27 de junio de 2008, resolvió: […]
PRIMERO: Declarar que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Caja Agraria en Liquidación, estuvo obligada a reconocer los aportes de la pensión de vejez del señor Benjamín Verbel Porras y reconocer que adeuda el valor de tales aportes desde el 1° de enero de 1987 y hasta el 30 de junio de 2008 los cuales ascienden a la suma de doscientos setenta y cinco millones trecientos cuarenta y cinco mil trecientos cuarenta y siete pesos con setenta y siete centavos ($275.345.347,77).
SEGUNDO: Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Caja Agraria en Liquidación a pagar a los sucesores procesales la suma señalada en el numeral anterior distribuida de la siguiente manera: AIDA FORESTIERI DE VERBEL, 12, 46% $34.320.145.53 CLÍMACO MOUTHON BARRIOS 19.32%………..$53.197.822.57 EFRAÍN POSSO 16,31% $44.909.376.91 JULIETA PASCO CASTRO 4.64% $12.768.039.12 ANA ELVIA BERMÚDEZ 2.23% $ 6.134.419.00 MARCEL PÉREZ ESPINOSA 26.23% $72.231.069.74 MARLENE COHEN CASTEL 18,81% $51.784.474.90 Total……………………………………..……………..$275.345.347,77 TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito CUARTO: Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, resolvió: […] Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral del FONDO GANADERO DE BOLIVAR S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, la cual quedará así: A) DECLARAR que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Hoy Caja Agraria en Liquidación, esta (sic) obligada a reconocer cuota parte de la pensión de vejez del señor BENJAMIN VERBEL PORRAS y reconocer que adeuda el valor de tales aportes desde el 26 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2008, las cuales ascienden a la suma de $126.620.423,91.
B) CONDENAR a la DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a los sucesores procesales la suma señalada en el numeral anterior distribuida en la siguiente forma: AIDA FORESTIERI DE VERBEL, 12, 46% $15.776.904 CLÍMACO MOUTHON BARRIOS 19.32% …. $24.468.065 EFRAÍN POSSO 16,31% $20.651.791 JULIETA PASCO CASTRO 4.64% $ 5.875.187 ANA ELVIA BERMÚDEZ 2.23% $ 2.823.635 MARCEL PÉREZ ESPINOSA 26.23% $33.212.537 MARLENE COHEN CASTEL 18,81% $23.817.301 Segundo: Sin costas en esta instancia. […] El juez de segunda instancia consideró que el problema jurídico a resolver en la alzada se limitaba a determinar sí para la fecha de causación del derecho de la pensión de jubilación a favor de Benjamín Verbel Porras, el Fondo Ganadero de Bolívar S.A. era una entidad privada o una sociedad del orden nacional, así como lo referente a la prescripción; ello conforme al artículo 66A CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, que reguló la consonancia. En ese sentido, comenzó por explicar, para desatar el primer punto, que el marco normativo era la Ley 26 de 1959, de la cual transcribió los artículos 1° y 3°.
Dijo que el fondo demandante fue creado mediante escritura pública n°.1039 del 28 septiembre de 1955 (f.° 867 a 881) como una sociedad anónima, y la participación de los socios fue la siguiente: Departamento de Bolívar con 82.000 acciones clase A (las cuales sólo podían suscribir la Nación, los Departamentos o Municipios), Roberto Cavelier 100 acciones tipo B, Roberto Camacho 10 acciones tipo B, Carlos Barraza 50 acciones tipo B, Manuel B. Revollo 10 acciones tipo B, y Ernesto Angulo 5 acciones tipo B. Señaló que el total de acciones era 82.175, de las cuales el 98.36%, correspondían a las acciones tipo A, lo que convertía a la citada entidad en una sociedad de orden nacional, regida por el derecho público y no privada como lo sostiene el recurrente, razón por la cual no le asiste la razón al apelante sobre ese punto del recurso, ya que sólo a partir de la reforma estatutaria contenida en la escritura pública n°. 124 del 8 de febrero de 1974 (f.° 883), se estableció como sociedad de economía mixta del orden nacional regida por el derecho privado.
En seguida se refirió a la prescripción, segundo aspecto de inconformidad, y explicó que la apelante Caja Agraria solicitaba su aplicación a partir de la notificación de la demanda inaugural el 23 de julio de 2004, por no haberse notificado dentro de los 180 días siguientes a su presentación, apreciación que afirmó no compartía por cuanto la norma aplicable lo era el artículo 90 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, que dispone la interrupción de la prescripción, siempre que la notificación de la demanda se haga en el año siguiente a la del auto admisorio; y que en este caso hay interrupción dado que el libelo inicial se presentó el 30 de noviembre de 2003 y se notificó el 23 de julio de 2004, esto es, dentro del año siguiente.
Luego de traer a colación el artículo 151 del CPTSS, recordó que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2003, en tanto que la reclamación administrativa se incoó el 26 de mayo de 2003 (f.° 244) «por ello se declararán prescritas las acciones laborales causadas y no exigidas con anterioridad al 26 de mayo de 2000». por lo que debía liquidarse la cuota parte a partir del 26 de mayo de 2000 hasta el «30 de junio de 2008»; y en tales condiciones se debía modificar el fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo sobre costas a cargo de la parte accionante.
Como primer alcance subsidiario, pide que, en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado y se absuelva a la accionada « en cuanto al pago de la pensión indexada »; y como segundo alcance subsidiario, suplica que la « Corte reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por esta corporación en la Sentencia Radicación No. 13.336 ».
Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron replicados. Por cuestión de método se estudia en primer lugar el cuarto ataque, luego el primero y por último conjuntamente el segundo y tercero por tratarse de temas que se complementan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 y 2 de la Ley 26 de 1959; 28 de la Ley 5° de 1973; 60 del Decreto 1562 de 1973, en relación con los artículos 72 del Decreto1848 de 1969; artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 45 de 1923 y el Código de Comercio.
Individualiza como errores ostensibles de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la Resolución de reconocimiento de pensión era la número No.003 del 8 de junio de 1987. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Sr. Benjamín Verbel Porras cumplía con los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la edad para acceder a la pensión el Sr. Benjamín Verbel Porras, era a los 50 años. 4. No dar por demostrado, estándolo que la Resolución No. 003 era del 8 de junio de 1976. 5. No dar por acreditado, estándolo, que el proyecto de Resolución No. 003 era de junio 8 de 1976. 6. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la Resolución de 1976 el Sr. Verbel Porras estuvo vinculado al Fondo Ganadero de Bolívar del 7 de octubre de 1967 al 6 de diciembre de 1974.
Estima que a los anteriores errores se llegó por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: demanda inicial (f.° 112 a 115 del cuaderno principal); contestación de la demanda (f.° 156 a 162 ibídem ); documentos anexos como prueba con la contestación de la demanda (f°.168 a 237 ibídem ); resolución del Fondo Ganadero de Bolívar n°. 003 del 8 de junio de 1976, en la que se reconoce la sustitución de la pensión a la señora de Verbel e impone la obligación a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (f.° 7 y 8 ejusdem ); escritura pública n°. 1939 del 26 de septiembre de 1955 sobre la constitución del Fondo Ganadero de Bolívar (f°.101 a 104 cuaderno principal y 867 a 881 de la continuación del cuaderno 1); y la apelación contra la sentencia de primera instancia (f°.913 y 914 ibídem ).
Denuncia como pruebas no apreciadas: el concepto emitido por la Superintendencia Bancaria DFG 678 de 1° de noviembre de 1984 sobre las disposiciones que rigen los Fondos Ganaderos (f.° 180 y 181 cuaderno principal); memorando n° 2893 del 18 de diciembre de 1984, de la Subgerencia Jurídica de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el que se afirma que el fondo demandante es una entidad que no puede incluirse para el reconocimiento de pensiones oficiales y que debía averiguarse su composición accionaria para el 12 de junio de 1974, fecha en que se supone reconocida la pensión (f.° 186 y 187, 246 a 247 ibídem );
Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el capital del Fondo Ganadero de Bolívar S.A. a 30 de junio de 1974, cuyo capital suscrito por los particulares era de 94% (f°.188 ídem ); memorando n°000087 del 23 de septiembre de 1985, « en el que se destaca » que el fondo demandante para junio de 1974 « tenía capital inferior al 90% y por consiguiente sus trabajadores eran particulares » (f.°262 y 263 ejusdem ); proyectos de Resoluciones del Fondo Ganadero de Bolívar n° 002 y 003 del 4 de mayo y 8 de junio de 1976, en los que se reconoce la pensión de la señora de Verbel e impone la obligación a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (f.° 168 a 170 cuaderno principal); interrogatorio de parte de Fredy Enrique Arellano, representante legal de la entidad demandante (f°.256 y 258 ibídem ).
En la demostración del cargo señala que si el ad quem hubiera revisado detenidamente el recaudo probatorio allegado, habría visto que ni en la resolución, ni en los proyectos de resolución aportados con la contestación de la demanda inicial, se acredita la fecha a partir de la cual se otorga al trabajador Verbel Porras la pensión de jubilación; que tampoco existe prueba que demuestre « la edad del mismo », lo que si se advierte en el acto administrativo es que estuvo vinculado al fondo demandante hasta el 7 de diciembre de 1974.
Expone que es manifiesto, ostensible y de bulto, el error en que incurre el Tribunal, porque pese a considerar que el accionante, con la escritura pública n°. 124 del 8 de febrero de 1974 se estableció como una sociedad de economía mixta del orden nacional regida por el derecho privado, determinó que la demandada debe reconocer los aportes de la pensión de jubilación del entonces trabajador, la que fue otorgada en el año 1976, cuando para esa fecha el Fondo Ganadero era de naturaleza privada.
Afirma que la jurisprudencia tiene asentado que las disposiciones aplicables en materia de pensión son las que se encuentren vigentes a la fecha de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio; que entonces, resulta contradictorio que el sentenciador de segundo grado aplique unas leyes en el sentido que no corresponde de acuerdo a lo probado, irrogando unas condenas a la demandada que no le atañen, ya que la conclusión correcta sería la absolución de todas las pretensiones.
Aduce que si el juez de alzada hubiera apreciado la contestación de la demanda, los documentos que con ella se acompañaron, así como el escrito de apelación, otras hubieran sido sus conclusiones para absolverla, ya que allí se evidencia que el trabajador no era beneficiario de la pensión pretendida «y del pago por parte de la demandada de los aportes creados sin fundamento alguno para ello».
Asevera que es ostensible, por tanto, el yerro del Tribunal, cuando consideró que al demandante se le aplicaban las leyes citadas « y que cumplía con la edad exigida según esas disposiciones para el reconocimiento de la pensión » (sic); que en consecuencia, la Sala debe anular el fallo en la forma ya indicada en el alcance principal de la impugnación. CONSIDERACIONES El censor, en este cargo, propuso seis errores de hecho que buscan acreditar que el señor Benjamín Verbel Porras no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que el Tribunal se equivocó frente a la fecha de la resolución que concedió este derecho, así como respecto al tiempo que el citado trabajador estuvo vinculado al Fondo Ganadero de Bolívar S.A., para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas y piezas procesales, y la falta de valoración de otras.
Debe decirse en primer lugar, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, si se tiene en cuenta que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre los temas respecto de los cuales se estructuraron los citados errores. En efecto, el estudio del recurso de apelación interpuesto por la accionada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación contra el fallo de primera instancia, se limitó a la única inconformidad de la apelante, que giró en torno a determinar « si para la fecha de causación del derecho a la pensión de jubilación de BENJAMÍN VERBEL PORRAS el Fondo Ganadero de Bolívar S.A era una entidad privada o una sociedad de orden nacional», además el Tribunal fuera de la anterior temática que analizó, se pronunció sobre la prescripción, tópico al que también se refirió el recurrente en la apelación. Lo que significa, que el Tribunal dio aplicación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado «[ ] con las materias objeto del recurso de apelación», tal como el mismo fallador lo puso de presente.
Ciertamente, en el escrito de apelación visto a folios 913 y 914 del cuaderno principal, no se advierte que el impugnante haya reprochado la conclusión del juez de primer grado, en cuanto a que « el Fondo Ganadero de Bolívar S.A. mediante Resolución 003 de junio 8 de 1976, le reconoció a la señora Aída Foresteri Vda. De Verbel como esposa del acusante Benjamín Verbel la pensión mensual vitalicia de jubilación […]», ni tampoco presentó disentimiento alguno frente a la inferencia del a quo, relacionada con que: […] La resolución de reconocimiento pensional indica que el señor Verbel Porras nació en 1922, y por esto, ya en 1972, antes de morir, tenía 50 años cumplidos, y más de 20 años de servicio, desde 1970, quedando excluido de la modificación sobre edad jubilatoria establecida en el Decreto 1848 de 1969, amparado por la excepción allí prevista, es decir, que los trabajadores fiscales y los empleados públicos que al momento de su promulgación tuviesen más de 18 años de labores, causaban su jubilación a los 50 y no a los 55 (Art. 70).
Y por eso cuando se consolidó tiempo y edad en 1972, su situación se regía por la condición administrativa con que el Decreto 0112 de 1955 creó y definió, organizó y autorizó la constitución y funcionamiento de los fondos ganaderos […]. Por tanto, al no presentarse ninguna inconformidad en la apelación, frente a las conclusiones del juez de primera instancia, respecto al cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión de jubilación al ex trabajador Verbel Porras, tales aspectos quedaron incólumes de ataque, y por el contrario se evidencia la conformidad de la demandada apelante frente a este específico punto, quedando de esta manera este aspecto, por fuera del debate.
Por otra parte, a pesar de la limitación que del recurso de apelación efectuó el sentenciador de segundo grado, si la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o frente a las fechas de la resolución que reconoció el derecho pensional, tenía que haber remediado esas omisiones en las instancias, solicitando ante la falta de pronunciamiento del Tribunal que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.
Lo anterior por cuanto esta Corporación tiene adoctrinado, que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado, ni la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, o enmendar la inactividad de las partes. De ahí que, como la colegiatura no se refirió para nada a si Benjamín Verbel Porras cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, ni a la fecha en que se expidió la resolución que concedió este derecho y menos al tiempo en que el entonces trabajador estuvo vinculado al Fondo Ganadero de Bolívar S.A, no es dable sobre estos puntuales aspectos construir los errores fácticos, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en casación SL 7 jul. 2010 rad. 38700, en la que se dijo: “[…] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
De otra parte, el censor deja incólumes los verdaderos soportes de la sentencia atacada, pues no formula crítica alguna a la conclusión a la que arribó el Tribunal, luego de valorar la escritura pública n°1039 del 28 de septiembre de 1955 (f.° 867 a 881), mediante la cual se creó el Fondo Ganadero de Bolívar S.A., consistente en que, por estar constituido el fondo demandado con 98.36% de acciones tipo A, se tiene como « una sociedad de orden nacional, regido por el derecho público y no privado como sostiene el apelante», ya que fue a raíz de la reforma estatutaria contenida en la escritura pública n.° 124 del 8 de febrero de 1974 (f°.883) que empieza a regirse por el derecho privado.
Razonamientos éstos que al no ser controvertidos hacen que la sentencia se mantenga incólume amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, rad.50844, cuando expresó: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados, y por ende, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la Sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966; 16 y 260 del CST; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Argumenta que el Tribunal al compartir la tesis del juez de primer grado en cuanto a la acumulación de tiempos de servicio a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se reveló contra los preceptos contenidos en los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966, que se encontraban vigentes para el año 1972, fecha en la que aceptó el ad quem que se causó la «pensión por aportes»; que por ello debió concluir que no era procedente el reconocimiento « de la pensión por aportes, al estar dicha prestación pensional solo en cabeza del Fondo Ganadero del Bolívar ».
El censor hizo cita textual de los citados preceptos legales, así como de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, para decir que si el operador judicial no se hubiera rebelado contra los mandatos legales precisados dentro del cargo, y en cambio los hubiese aplicado, la conclusión no era otra que la de absolver a demandada, habida cuenta que las obligaciones pensionales sólo estaban en cabeza del Fondo Ganadero de Bolívar S.A. por ello, el ad quem violó la ley y se debe quebrar el fallo de segundo grado, en la forma pedida en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Dada la vía del ataque no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el accionante Fondo Ganadero de Bolívar S.A. fue creado por escritura pública n°.1039 del 28 de septiembre de 1955 como una sociedad anónima; ii) que la participación accionaria del fondo demandante es del 98.36%, por tener un total de acciones tipo « A » equivalentes a 82.175, las cuales solo podían suscribir la Nación, los Departamentos o el Municipio, por lo que lo rige el derecho público; y iii) que fue a partir de la reforma contenida en la escritura pública n.° 124 del 8 de febrero de 1974, que se estableció como sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado.
En este ataque la censura parte de unas premisas equivocadas, las cuales consisten en considerar que la pensión reconocida a Benjamín Verbel Porras fue una pensión por aportes y que, para el año 1972, fecha en que se causó el derecho, no era dable reconocer dicha pensión; pues lo cierto es que, el juez de apelaciones prohijó la decisión del a quo, en el sentido de declarar que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, estuvo obligada a reconocer la cuota parte de la pensión de jubilación del citado señor, aunque modificó el valor de la misma por efecto de la prescripción, ya que partió del hecho indiscutido que dada la composición accionaria del Fondo Ganadero de Bolívar S.A. se trataba de una entidad regida por el derecho público y que sólo a través de la reforma estatutaria contenida en la escritura pública n°. 124 del 8 de febrero de 1974, pasó a ser gobernada por el derecho privado.
Por tal razón para el ad quem era viable la acumulación de los tiempos de servicio, en este asunto. En ese orden el Tribunal no tenía por qué llamar a operar los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966, máxime que en este asunto no se discute sobre la obligación de asegurar al trabajador al ISS, ni tampoco, si su pensión era compartida con aquel, y tampoco aplicó indebidamente el artículo 72 del Decreto 1848, cuyo tenor literal enseña: Acumulación del tiempo de servicios.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
Contrario a lo afirmado por la censura, fue el citado precepto legal el que le permitió al Tribunal concluir que era viable sumar los tiempos servidos por Benjamín Verbel Porras, tanto en la entidad Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como en el Fondo Ganadero de Bolívar S.A. y condenar a la demandada al pago de los aportes o cuota parte en la proporción que le correspondía. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y por ende el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 260 del CST; 72 del Decreto 1848 de 1969; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la CN y 291 del CPC. En la demostración adujo que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la indexación de la mesada pensional, la cual solo se reconoce a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a la expedición de la Carta de 1991.
Luego de citar pasajes de la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 31283, sostuvo que el juzgador de alzada no puede « adjudicar el pretendido derecho respecto (sic) ya que no existe fundamento legal para hacerlo, desconociendo que dentro de la hermenéutica jurídica debe partirse de conclusiones ciertas y entenderse el sentido de la ley en su verdadero sentido y alcance ».
Agrega que sigue vigente lo reiterado por la Sala frente a pretensiones como las del sub examen, afirmación que apoyó citando un pequeño aparte de la sentencia CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 28504. Arguye que el juez de segundo grado, siguiendo los parámetros que dispone el artículo 230 de la CN, ha debido interpretar que la ley no consagra « la posibilidad para juzgador al no existir disposición legal que lo permita para ordenar la indexación de la pensión por aportes, so pena de violar la ley »; que por ello, se debe «anular» el fallo impugnado en la forma indicada en el alcance subsidiario del recurso.
CARGO TERCERO Acusa la Sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 260 del CST; en armonía con los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 48, 53, y 230 de la CN; y 307, 308 del CPC.
En la demostración señala que el Tribunal al confirmar el proveído de primer grado, acoge la fórmula escogida por el a quo, para llevar a valor presente el ingreso base de liquidación que corresponde a: Vp= IPC Final IPC Incial Asevera que la fórmula que cita de «índice final (sic)» corresponde a la fecha de reconocimiento de la pensión, sobre índice final que corresponde a la data de retiro del actor por valor a indexar.
Relata que el colegiado cometió el yerro jurídico que se le endilga, al acoger la fórmula contenida en el inciso 1° del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, « la cual está diseñada para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, pero no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplieron con el requisito de la edad en su vigencia ».
Dice que el sentenciador incurrió en los errores jurídicos al aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ordenó la indexación de forma equivocada, pues la Corte Suprema ha fijado una fórmula diferente para actualizar la primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa. Estima que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta la fórmula diseñada en la sentencia CSJ SL, con radicado n.° 13336; que desde esa providencia se ha entendido que dicha fórmula a aplicar consiste en el salario base de cotización, por índice de precios al consumidor, multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación; que esa postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 28412, la cual citó en extenso.
Afirma que por lo expuesto, se debe «anular» el fallo impugnado en la forma ya indicada en el segundo alcance subsidiario de la impugnación. CONSIDERACIONES Con el segundo ataque el censor reprocha la condena impuesta por indexación, pues, según estima, ésta solo se reconoce « a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a la expedición de la carta de 1991»; y en el tercer cargo acusa al Tribunal por «acoger la fórmula contenida en el inciso 1° del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995», la cual según afirma, no está diseñada para actualizar el salario base de los trabajadores que se desvincularon antes de la Ley 100 de 1993; que por tanto, se debió tener en cuenta la fórmula fijada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad.13336.
Sobre estos específicos temas, basta decir para dar al traste con la acusación, que revisado el recurso de apelación de la demandada obrante a folios 913 y 914, no se observa que la condena a la indexación o la fórmula utilizada por el a quo para tal efecto, fueran materia de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto por la Caja Agraria contra la sentencia de primera instancia. En estas condiciones, no pudo el Tribunal incurrir en los errores jurídicos que le endilga la censura, ya que al no haber sido objeto de reproche la condena a la indexación que fulminó la primera instancia, ni la fórmula que utilizó para tal actualización, no le correspondía al superior hacer ningún pronunciamiento al respecto, como en efecto ocurrió, ya que ese punto quedó por fuera de debate.
Así se afirma, por cuanto los únicos aspectos materia de inconformidad planteados por la entidad demandada en el escrito de alzada, giraron en torno a la naturaleza jurídica del demandante Fondo Ganadero de Bolívar S.A., e igualmente se peticionó que de confirmarse la condena se aplicara la prescripción, tal como se observa en el escrito obrante a folios 913 y 914.
En tales condiciones, concluye la Corte, que el juez colegiado no podía pronunciarse sobre aquel punto, en aplicación del principio de consonancia, de que trata el artículo 66 A del CPTSS, que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación. En efecto, el citado precepto legal dispone: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el tema de la indexación la Corte en sentencia SL736-2013, rad. 47709, puntualizó: […] A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo dicho el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados y por ende, no prosperan los ataques segundo y tercero. No se condena en costas por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el FONDO GANADERO DE BOLÍVAR S.A. hoy en liquidación, quien cedió los derechos litigiosos a AIDA FORESTIERI DE VERBEL, CLÍMACO MOUTHON BARRIOS, EFRAÍN POSSO, JULIETA PASCO CASTRO, ANA ELVIA BERMÚDEZ, MARLENE COHEN CASTEL y MARCEL PÉREZ ESPINOSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00