Micelio
SL082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL082-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ARIAS GARCÍA instauró en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Javier Arias García llamó a juicio a ITAÚ Corpbanca S. A., con el fin de que se declare que la demandada tiene la obligación de asumir la totalidad de los aportes a salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según lo acordado en la conciliación del 5 de agosto de 1998. Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que la entidad fuera condenada a reembolsar los montos que, por concepto de aportes a salud, le han sido retenidos de la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 1999, y de la de vejez cancelada por Colpensiones desde el 1 de julio de 2007, además que los valores adeudados sean indexados y se le imponga a la pasiva el pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en la ciudad de Medellín al extinto Banco Comercial Antioqueño, entidad que desde el 15 de mayo de 1974 y hasta el 9 de agosto de 1998 pasó a llamarse Banco Santander, y cuya razón social actualmente es la de Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. Precisó que dicha relación contractual terminó de mutuo acuerdo, siendo materializada con la suscripción del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, el 5 de agosto de 1998, acuerdo a través del cual se le reconoció pensión de jubilación a partir del 10 del mismo mes y año. Expresó que en el aludido acuerdo conciliatorio se pactó como obligación expresa a cargo de la pasiva, el pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que no obstante lo anterior, desde el 10 de agosto de 1999, la enjuiciada empezó a descontar del monto de la pensión, el 12% por concepto de salud, desconociendo lo firmado.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a través de la Resolución 028012 del 29 de junio de 2007, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor a partir del 24 de febrero de esa anualidad, entidad que también continuó reteniéndole el 12% por aportes a salud.

Al dar respuesta a la demanda inicial, la pasiva se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó las fechas en las que el actor estuvo vinculado laboralmente, la forma en que finalizó el contrato, así como el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Respecto de los demás dijo no ser ciertos. En su defensa expuso que en el acuerdo celebrado entre las partes se estableció expresamente que el banco asumiría el pago de los aportes a salud por un periodo exclusivo de un año, reconociéndole únicamente la suma de $4.402.642, correspondiente al valor aproximado del rubro reclamado por el lapso convenido.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2023, decidió: Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. en conciliación celebrada el 5 de agosto de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, se obligó a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en favor del pensionado JAVIER ARIAS GARCÍA.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reembolsar al señor JAVIER ARIAS GARCÍA los dineros descontados por concepto de cotización obligatoria a salud, correspondiente a la pensión de vejez que paga el banco y COLPENSIONES. Por concepto de descuentos efectuados por la entidad bancaria, calculados desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021 se condena al pago de la suma de $ 1.011.400 y por concepto de descuentos efectuados por Colpensiones desde el mes de noviembre de 2016 hasta el 31 diciembre de 2022, se condena al pago del reembolso de $ 96.606.300 por concepto de aportes al sistema de salud descontados.

ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. deberá calcular los descuentos efectuados con posterioridad y realizar el reembolso al demandante, en un término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. Monto que deberá pagarse indexado TERCERO: ORDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. que, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, asuma el porcentaje total de la cotización en salud, en favor del señor JAVIER GARCÍA ARIAS y abstenerse en lo sucesivo, de efectuar deducciones por dicho concepto, conforme se dijo en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el BANCO ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A, respecto de los descuentos por concepto de aportes a salud realizados en fecha anterior al 8 de noviembre de 2016.

QUINTO: CONDENAR en costas a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A se fijan agencias en derecho en la suma de $ 4.880.885. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso, a través de sentencia del 22 de febrero de 2024, la Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la decisión de primer grado y condenó en costas a la entidad bancaria recurrente.

El sentenciador señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si, tal y como lo sostenía la apelante, el juez se había equivocado al otorgarle a la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio un alcance que no contemplaba, esto es, que el banco pagaría indefinidamente la cotización en salud estipulada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar el tema, trajo a colación el texto de la conciliación entre el señor Javier Arias García y el Banco Santander Colombia S. A., ante el Ministerio del Trabajo, el 5 de agosto de 1998, en el cual se dijo lo siguiente: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

Luego puso de presente que en la variada jurisprudencia de esta Sala se había reiterado que al suscribir dicho acuerdo conciliatorio el empleador asumió la obligación de costear indefinidamente las cotizaciones para el subsistema de seguridad social en salud en beneficio del demandante; responsabilidad que dijo, perdura sin un límite temporal específico y mientras el pensionado continúe Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 6 disfrutando de la prestación, como textualmente se había evidenciado.

Así, indicó que, contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, mal podría entenderse que la obligación de asumir el pago de los aportes por salud se había acordado de manera transitoria. Finalmente, determinó que en la misma conciliación el trabajador y el empleador acordaron que «para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador»; lo que no significaba que la obligación del banco tuviera un límite temporal de un año, pues dicha referencia hacía alusión al pago anticipado que la entidad financiera efectuaría por este concepto, sin que se alterara, modificara o desvirtuara el compromiso de continuar asumiendo estos costos hacia el futuro.

Agregó que interpretarlo de otra forma sería opuesto a lo que las partes precisaron en la primera parte de la cláusula, en donde se dijo con nitidez que la entidad se ocuparía libremente del costo de las cotizaciones obligatorias para la salud sin límite temporal alguno; y que, por tanto, debía confirmar la providencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A., Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 7 concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juez primigenio. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica por la parte actora y que la Sala estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1618 y 1622 del Código Civil. Denuncia como errores evidentes, los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que, en virtud del “Acuerdo de Transacción” firmado el 5 de agosto de 1998, el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. se obligó de manera incondicional en asumir el costo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del señor JAVIER ARIAS GARCÍA. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, en virtud del “Acuerdo de Transacción” firmado el 5 de agosto de 1998, el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. se obligó a asumir el costo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 8 señor JAVIER ARIAS GARCÍA por el término de un año contado desde el momento de la firma del “Acuerdo de Transacción”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO ITAÚ CORPBANCACOLOMBIA S.A. le adeuda al señor JAVIER ARIAS GARCÍA el costo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. debe asumir desde el 1° de enero de 2023 el costo de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del señor JAVIER ARIAS GARCÍA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. nada le adeuda al señor JAVIER ARIAS GARCÍA por concepto de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. desde el 6 de agosto de 1999 no tiene obligación alguna de asumir el pago de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del señor JAVIER ARIAS GARCÍA. La censura denuncia como mal apreciada, el acta de conciliación firmada entre el Banco Santander S. A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. y Javier Arias García. En la demostración del cargo manifiesta que los pilares del fallo del Tribunal fueron dos; el primero, respecto de los precedentes jurisprudenciales que involucran la lectura de una cláusula conciliatoria idéntica a la del caso de marras, en el que actuó la misma demandada y en los que se estableció que la obligación de costear el pago de salud en beneficio del trabajador, no tenía un límite temporal específico; y el segundo, que la voluntad de las partes al momento de suscribir dicho acuerdo fue que el pago se Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hiciera sin limitación en el tiempo, toda vez que al: «Descifrar lo contrario contradiría la precisión de las partes en la primera parte de la cláusula, que establece con nitidez que la entidad asume libremente el costo de las cotizaciones obligaciones para la salud sin límite temporal alguno».

En relación con el primer postulado esgrimido por el ad quem afirma que los jueces de la República incluida esta corporación, pueden apartarse de su precedente, por cuanto tienen la facultad de variar «la doctrina en casos de que (sic) juzgue erróneas sus anteriores decisiones sobre el mismo punto de derecho (CSL SL sentencia del 18 de octubre de 1995, radicación 7893)» y, que, para ello, debe cumplir con una carga argumentativa suficiente y válida.

Reitera que, en las instancias, de manera basta, válida, idónea, firme y subsistente expuso las razones por las cuales, en el caso bajo análisis, el Tribunal debió apartarse del precedente de esta Sala. Frente al segundo fundamento de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1818 del Código Civil, es fundamental tener en cuenta la intención de las partes contratantes, la cual debe prevalecer sobre el sentido literal de las palabras; que además, las cláusulas contractuales tienen que interpretarse unas en función de otras, otorgando a cada una el significado que mejor se adapte al contrato en su conjunto.

Destaca que el 5 de agosto de 1998, las partes Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 10 formalizaron la transacción, mediante la cual se le otorgó al actor: (i una bonificación por retiro de $60.000.000, (ii una pensión convencional transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio recibido en el último año, vigente hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión vejez a través del ISS, hoy Colpensiones, y (iii la cobertura del costo de los aportes obligatorios a salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, del señor Arias García durante un año, como resultado de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Argumenta que, si bien es cierto que la cláusula es oscura en cuanto al tiempo durante el cual el Banco debe asumir la obligación del costo de los aportes a salud, «es deber del juzgado auscultar la interpretación que debe dársele a la misma, guiándose por las normas de interpretación de los contratos que el legislador prevé en el Código Civil».

En ese sentido, resalta que las instancias se limitaron a adscribirse al criterio de esta Sala de Casación al respecto, en que, el espíritu de lo pactado y el querer de la entidad financiera era apoyar a la persona que pasaba de ser empleada a pensionada, asumiendo en esa transición y, solo por una vez, el monto de los aportes a salud, que luego estarían plenamente en cabeza del pensionado.

Insiste en que no era la voluntad del banco atribuirse ese pago de manera indefinida en el tiempo. Agrega que, desde su punto de vista, es evidente que se trató de un pago único de $4.402.642, el cual fue catalogado Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 11 como «Bonificación Especial» en la conciliación, sin mencionar en ningún momento que se trataría de uno recurrente realizado por el Banco cada año, ni que tendría que volver a adjudicarse.

Resalta que el señor Arias García y demás empleados del Banco que recibieron esta bonificación especial, eran plenamente conscientes de que se trataba de un pago único, al punto que antes no reclamaron por este concepto ni cuestionaron al Banco sobre la falta de pagos en años posteriores. Pues destaca que la reclamación del actor se hizo más de veinte años después de su reconocimiento, con la interposición de la presente demanda.

Seguidamente, relaciona los conceptos enunciados en el acta de conciliación y recalca que se hizo un solo pago en cuantía de $69.020.092, en donde se especificó que había la «Bonificación Especial» por la suma de $4.402.642, que correspondía al valor aproximado de los aportes a salud correspondientes al periodo de un año, lo anotado, por cuanto en la referida acta, las partes expresamente estipularon que el valor correspondiente a los aportes de ese período de un año lo pagaría el Banco de forma anticipada al momento del retiro del señor Javier Arias.

Manifiesta que la voluntad de la entidad financiera fue que el demandante recibiera una bonificación equivalente a las contribuciones de salud que debía cubrir en su calidad de pensionado, pero exclusivamente por un período de un año. Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que en la mentada cláusula no se indicaron condiciones para que, después de ese periodo anual, los desembolsos fueran mensuales, ni que el Banco se comprometiera a cubrir los aportes de salud cada anualidad, ni que se realizarían pagos anticipados, ni se definieron otras fechas o modalidades para seguir depositando ese rubro; lo que, desde su punto de vista, confirma que la entidad financiera solo asumiría los aportes de salud correspondientes a un año. Asegura que el juez de segundo grado de haber apreciado de manera adecuada la transacción, hubiese llegado a la conclusión de que el único objeto del pago de la bonificación que se entregó al demandante fue «atenuar la obligación del pensionado en el primer año de su pensión, de tal manera que el anticipo se cruzara con lo que el Banco le descontaría mensualmente en ese primer año por efectos de cotizaciones en salud, de acuerdo con la ley».

Añade que, por lo anteriormente plasmado, el Banco desde el inicio del reconocimiento de la pensión le ha descontado mensualmente las respectivas cotizaciones a salud y, con posterioridad a ese año, le correspondía al accionante seguir sufragando las contribuciones que «por ley se encuentran a su cargo». Finalmente, expresa que no puede ser otra la interpretación que de esta cláusula se haga, dado que resulta «absurdo» interpretarla en el sentido de asumir la carga de cancelar de manera indefinida los aportes a salud del Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 13 accionante, toda vez que ello genera un desequilibrio, pues de manera supra legem, se obligó por mera liberalidad, a reconocer una pensión de jubilación voluntaria y luego a compartir tal diferencia entre esta pensión y la que reconociera el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en adición a los 12 meses de aportes a salud que reconoció anticipada y directamente a la terminación del contrato.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo advirtiendo que no se acredita ninguno de los desaciertos que se le atribuyen al Tribunal, dado que contrario a lo afirmado por el casacionista, los argumentos esbozados por dicha corporación en su sentencia, estaban ajustados a derecho y por lo tanto no debe casarse. Seguidamente, trae de presente jurisprudencia de la Sala en donde se trata la materia, para resaltar que el ad quem hizo uso de la doctrina para acogerse al sustento de la postura unánime que se desarrolla frente a la interpretación del clausulado que ocupa en sede de casación. Finalmente, asegura que la intención de las partes no solo se debe analizar desde la perspectiva de la conveniencia de la entidad bancaria, que, desde su sentir, el pago de los aportes en salud es por una única vez; ya que el juez es quien debe darle sentido a la redacción de la cláusula e interpretarla según corresponda.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Como ya se reseñó previamente, el sentenciador de segundo grado realizó un estudio de la cláusula quinta de la conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, entre Javier Arias García y el Banco Santander Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca S. A., y estableció que, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, en el mencionado acuerdo el empleador asumió la obligación de pagar las cotizaciones obligatorias para salud en beneficio del demandante, sin un límite temporal específico en el tiempo, y mientras el pensionado continuara disfrutando de la prestación económica.

Así mismo, precisó que si bien las partes acordaron que «para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador», era claro que este apartado no implicaba que la obligación del ente financiero respecto de la asunción de los aportes a salud fuera solamente por un año; destacó que la referencia a este interregno hacía alusión al pago anticipado que por ese concepto, y que debido al retiro del trabajador, asumiría el empleador, lo cual no desvirtuaba el compromiso de que éste último respondiera por el pago a futuro, es decir, después de que se venciera el año cuyo pago le adelantaba a quien había sido su subalterno. Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte la censura, considera que el Tribunal se equivocó porque apreció de manera indebida la conciliación que suscribieron las partes, pues entiende que el primer segmento de la cláusula quinta en cuyo texto se apoyó el juzgador, evidencia que el querer real de los firmantes fue que el Banco asumiera el pago de los aportes por salud, exclusivamente durante un año. Que por tal razón debió apartarse de la jurisprudencia que sobre el particular se ha emitido.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la violación de la ley al fijar la vigencia del compromiso adquirido por el banco demandado en lo que hace al pago de los aportes en salud; y si también erró al no separarse de la jurisprudencia que sobre el tema en discusión se ha edificado. Planteado lo anterior, inicialmente cabe recordar que al estar el cargo encaminado por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, al punto que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí la tiene; yerros que surgen a raíz de la defectuosa valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, el acta de conciliación celebrada entre el Banco Santander Colombia S. A. y Javier Arias García ante el Ministerio del Trabajo el 5 de agosto de 1998, obrante a folios 14 a 16 del expediente, textualmente indica: Constituido al Despacho en audiencia pública, ante el Ministerio del Trabajo Javier Arias García, expresa: PRIMERA: He prestado servicios a la EMPRESA BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., (antiguamente Ban Comercial Antioqueño S.A. NIT 890903937-0) desde el 15 de mayo de 1974 hasta el 9 de agosto de 1998, últimamente en el oficio de GERENTE DE ZONA con un sueldo fijo mensual de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVECIENTOS CUARENTA PESOS MIL (4.790.940). mensuales (sic) a la fecha de mi desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 10 de agosto de 1998.

SEGUNDA: He solicitado además el otorgamiento de una bonificación de retiro extraordinaria, única y especial de SESENTA MILLONES DE PESOS ML ($60.000.000) que de todas maneras se imputará a cualquier acreencia, salario o prestación que hubiere quedado pendiente de reclamar. Dicha bonificación corresponde a la indemnización convencional. TERCERA: El pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales normales al 09 de agosto de 1998.

CUARTA: Se me otorgue el descuento del 10% del capital en el crédito de vivienda y el 20% de otros créditos que tenga vigentes con el Banco, y se me mantendrán las condiciones actuales de plazo y tasa de interés. QUINTA: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual EL BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.00) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

SEXTA: EL BANCO hará una concesión especial y me otorgará a partir de la fecha de mi retiro, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año hasta que cumpla los requisititos de edad exigidos por el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, donde el TRABAJADOR haya cotizado.

A partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 17 existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y al que me otorgue el ISS o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez. SÉPTIMA: Las cifras antes mencionadas, la orden para examen médico de retiro y el certificado de trabajo, se entregarán en el momento de suscribir la presente acta.

Presente el Doctor Juan Fernando Serna Maya, abogado en ejercicio con TP 81732 del Consejo Superior de la Judicatura quien obra en la calidad ya anotada, manifiesta: Que acepta poner término al contrato de trabajo que liga a la empresa con Javier Arias García, por mutuo consentimiento de las partes y que luego de analizar la petición del solicitado colaborador sobre el otorgamiento de una bonificación especial y teniendo especialmente en cuenta la extensión del vínculo laboral por el medio legal ya mencionado (mutuo acuerdo), la empresa acepta reconocerle a Javier Arias García una bonificación de retiro extraordinaria, única y especial de SESENTA MILLONES DE PESOS ML ($60.000.000), según cláusula segunda.

Acepta, además, reconocerle la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos establecidos en la Convención colectiva vigente, según cláusula sexta. El Banco asumirá los aportes obligatorios en Salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($4.402.642.) según cláusula Quinta.

El Banco le entregará además la orden de examen médico de retiro y la certificación de empleo según cláusula Séptima. Con estos reconocimientos y el pago del saldo se las cesantías y demás conceptos laborales normales que se le harán a Javier Arias García, en el día de hoy. Discriminados así: PAGOS Salario Integral 1.437.282,00 Bonificación Especial 4.402.642,00 Bonificación Retiro Pensión Jubilados 625.000,00 Vacaciones Legales en Dinero 1.277.584,00 Vacaciones Extralegales en Dinero. 1.277.584,00 Indemnización Acuerdos 60.000.000,00 TOTAL PAGOS 69.020.092,00 DEDUCCIONES Retención E.G.M 40.243,00 Retención I.V.S 33.955,00 Fondo de Solidaridad Pensional 10.060,00 Retefuente Indemnización Bonificación retiro (asumida por el Banco) 8.290.800,00 Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Retefuente Salarios 1.004,303,00 Colseguros Póliza #1395 116.410,00 TOTAL DEDUCCIONES 9.495.771,00 TOTAL LIQUIDACIÓN NETA A PAGAR MAS LA RETENCION EN LA FUENTE 67.815.121,00 El señor JAVIER ARIAS GARCIA, declara a "PAZ Y SALVO" a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio.

El Trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo el Banco, le empezará a pagar a partir del día 10 de Agosto de 1.998 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez.

(Para lo cual la señora JAVIER ARIAS GARCIA se compromete a reclamar cuando cumpla los requisitos de la edad ante la respectiva Entidad). Una vez ocurrido esto, EL BANCO le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento.

En caso de que el Trabajador JAVIER ARIAS GARCIA no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, EL BANCO podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el I.S.S o un fondo privado de haberse presentado a reclamar.

Las partes dejan constancia de que este acuerdo han querido elevarlo a conciliación prejudicial como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas. El despacho en vista del ánimo conciliatorio de las partes y teniendo en cuenta que en esta conciliación no hay renuncia a derechos ciertos e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, acepta y prohíja este acuerdo y les advierte que él hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Del acuerdo transcrito, especialmente de la cláusula quinta, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos de los que se le acusan. En efecto, el contenido del documento público denunciado da cuenta inicialmente, de que el trabajador solicitó la pensión de jubilación convencional junto con una bonificación por concepto de indemnización de esa misma naturaleza, y otros beneficios debidamente especificados, entre ellos, el referente a que la entidad bancaria asumiera el costo de los aportes obligatorios en salud, sin explicitar que ello fuera por un determinado lapso, es decir, sin condicionamiento alguno. Y consecuente con dicha petición, el Banco exhibió su voluntad de asumir el pago de los aportes obligatorios a salud, consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a favor del demandante, también sin referenciar que lo haría solamente durante el primer año en el que su colaborador disfrutaría de la pensión. A renglón seguido el trabajador solicitó se le dieran $4.402.642 que, dijo, correspondían al valor de dichos aportes durante un año, pero sin que tampoco hubiere explicado que ello significaba que la obligación que asumiría el exempleador sería temporal; y el Banco a su vez aceptó tal petición. Es decir, el Banco se obligó a cancelar en forma anticipada el valor correspondiente a un año de dichas Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cotizaciones, sin que dicha obligación extinguiera o modificara el compromiso de hacerse cargo de manera directa, del pago de los aportes a salud, indefinidamente, como acertadamente lo estableció el Tribunal.

Ese entendimiento, como bien lo destaca la censura, se adecúa con el alcance que esta corporación le ha dado al mismo texto que en otras conciliaciones pactó con otros trabajadores, entre varias, en las sentencias CSJ SL17205- 2015, SL13279-2017, SL1134-2018 y SL1955-2018, así, en la primera de las providencias referidas, la Sala indicó: […] Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.

Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 21 alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.

Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.

(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.

En razón a lo anterior, la Sala estima que contrario a lo afirmado por la censura, el juez de alzada no incurrió en apreciación indebida del acta de conciliación suscrita entre las partes y menos aún en los desatinos por ella endilgados. Finalmente, ha de precisarse que, aunque es posible que la Corte por efectos de un cambio en su línea de Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pensamiento modifique una determinada postura jurídica, como lo afirma la censura, lo cierto es que para que esto suceda, es indispensable que se configuren circunstancias que así lo permitan, situación que no ocurre en el sub lite, en donde no se aporta argumentación que así lo permita.

Incluso, conforme a los lineamientos del recurso, la cláusula conciliatoria presenta ambigüedades, lo que, de acuerdo con los principios constitucionales aplicables a la seguridad social, haría que su interpretación le favoreciera al trabajador, tal como acertadamente lo determinó el ad quem. Así las cosas, conforme a la posición jurisprudencial pacífica y uniforme sobre el punto en debate, que se reitera, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la parte opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ARIAS Radicación n.° 05001-31-05-005-2020-00054-01 SCLAJPT-10 V.00 23 GARCÍA promovió contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6BAA9BA10D967EE61B839F042DFAAFD237606AD5F9174217292D6737BB15343 Documento generado en 2025-02-05