SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL082-2024 Radicación n.° 97151 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YORYANIS ISABEL CARRILLO MINDIOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA., a la COOPERATIVA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO ASOCIADO - COOFOTRAASO EN LIQUIDACIÓN, a SUMINISTRO DE PERSONAL CAPACITADO LTDA. y a ARA CONSULTORES ASOCIADOS.
I.
ANTECEDENTES Yoryanis Isabel Carrillo Mindiola llamó a juicio a la Clínica de la Costa Ltda., a la CTA Coofotraaso, a Suministro de Personal Capacitado Ltda. y a ARA Consultores Asociados Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con todas las accionadas y se condenara al mayor valor por cesantías, intereses de estas, primas de servicios, vacaciones, «intereses moratorios», indemnizaciones «por despido sin justa causa», «por la mora en el pago de los intereses a las cesantías […] y de la diferencia en las prestaciones sociales dejadas de cancelar a la terminación de la relación laboral», tomando un salario de $3.570.000, desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2014, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Clínica de la Costa Ltda., en el cargo de coordinadora de la unidad renal, mediante lazo de prestación de servicios profesionales en los siguientes extremos: DESDE HASTA ENTIDAD INTERMEDIARIA 1° de julio de 2001 28 de febrero de 2003 CTA Coofotraaso, hoy en Liquidación «marzo de 2008» 30 de mayo de 2011 ARA Consultores Asociados Ltda. 16 de octubre de 2012 24 de septiembre de 2014 Supersonal Capacitado.
Puntualizó que su jefe inmediato fue Joanis Sarmiento, quien ejercía como coordinadora de enfermería; que tuvo un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 3:00 pm; que debía tener disponibilidad los domingos y que devengó un salario mensual en el último año de $3.570.000. Indicó que, el 24 de septiembre de 2014, la entidad Supersonal Capacitado Ltda. le notificó el retiro de forma Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 3 unilateral y el 25 siguiente firmó un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que se le otorgó la suma de $30.000.000 por concepto de «reconocimientos por mera liberalidad por parte de sus empleadores directos» (f.° 1 a 12 demanda y 124 a 129 subsanación del cuaderno digital de la Corte).
Clínica de la Costa Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la accionante prestó sus servicios como contratista independiente, desde el 1° de julio de 2001, la suscripción y contenido del Acta n.° 7438 del 25 de septiembre de 2014 y el monto reconocido en ella. De los demás, mencionó que no eran ciertos o no le constaban.
En su amparo, formuló como excepciones de mérito las de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 156 a 162 contestación y 1 a 8 subsanación, ibidem). ARA Consultores Asociados rechazó los pedimentos y de los supuestos fácticos aceptó la ocupación de la petente de coordinadora de la unidad renal en la Clínica de la Costa Ltda. En cuanto a los restantes, afirmó que no era verídicos, de su certeza o de tal naturaleza.
Planteó como medios de defensa perentorios los de prescripción y cosa juzgada (f.° 166 a 169, ibidem). A través de providencia del 18 de junio de 2021 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Suministro de Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 4 Personal Capacitado Ltda. y por la CTA Coofotraaso en Liquidación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2021 (f.° 1 a 3 acta y CD del cuaderno digital del juzgado), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las accionadas y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación de la parte actora, el 30 de junio de 2022 (f.° 1 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y ordenó el pago de costas a cargo de la actora. En lo que interesa al trámite extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se encontraba probada la cosa juzgada y, si ello no era así, procedería a analizar si se tenía derecho a las prestaciones sociales reclamadas.
Especificó que no era objeto de discusión que la petente fue concertada para prestar sus servicios en la Clínica de la Costa Ltda., del «1° de junio (sic) de 2001» al 24 de septiembre de 2014, mediante diferentes empresas de servicios temporales y CTA. Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 5 Refrendó que, conforme a los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 del CST), que son la actividad personal del trabajador, la subordinación y un salario, así como la presunción legal de la existencia de este (mandato 24 ibidem), examinó la documental, la contestación de la demanda por parte de la Clínica de la Costa Ltda. y el interrogatorio de parte de la convocante a juicio y halló un verdadero nexo laboral, como el a quo.
Sin embargo, memoró el contenido del Acta de Conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, el 25 de septiembre de 2014, entre la demandante y la Clínica de la Costa Ltda., Coofotraaso, Ara Consultores Asociados y Suministro de Personal Capacitado (f.° 14 del cuaderno digital del juzgado). Recordó el criterio que frente a la cosa juzgada se estableció en providencia CSJ SL4717-2018 y aseveró que la Corte Constitucional «en sentencia de constitucionalidad» asignó los mismos efectos de tal institución a la conciliación celebrada ante la oficina del trabajo.
Arguyó que: […] solo se verifica si efectivamente fueron conciliados derechos ciertos e indiscutibles que harían irregular tal acuerdo. Descendiendo al presente caso, encontramos que, la demandante en su interrogatorio de parte aceptó haber recibido todos los salarios y prestaciones sociales generados durante la prestación del servicio, lo que constituye una confesión y se trata de los derechos ciertos e indiscutibles de que se queja la togada que fueron objeto de conciliación, por lo que no le asiste razón, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yoryanis Isabel Carrillo Mindiola, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se debe puntualizar que, si bien es cierto se presentaron dos escritos de casación, remitidos vía correo electrónico el 19 de agosto de 2022 y el 4 de mayo de 2023, fue este último el que se radicó dentro del término de traslado concedido para sustentar el recurso extraordinario y el que se corrió a la contraparte; razón por cual será tal el estudiado por la Sala.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en sede de instancia, se revoque la del a quo frente: […] al punto de las prestaciones sociales, pues muy a pesar de concluir con la existencia del contrato de trabajo asumiendo como el verdadero empleador la Clínica de la Costa Ltda., determinó que en función de la conciliación levantada ante el Ministerio del Trabajo, tales derechos quedaron cobijados y por ello concluyó con la existencia de cosa juzgada (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por la Clínica de la Costa Ltda. y se estudia a continuación. Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Presenta un subtítulo llamado «modalidad vía indirecta error de derecho» y afirma que: Desde luego, sostiene el ad quen (sic), por el hecho estarse la demandante reconociendo haber recibido sus salarios y prestaciones durante el periodo laborado, constituye dicha prueba (interrogatorio de parte demandante) confesión de parte, demostrándose así, que se tratan de los derechos ciertos e indiscutibles que se hacen parte del objeto de la conciliación y en virtud de ella NO asiste razón para reclamar las prestaciones sociales objeto de esta demanda de cuyas resultas se entra a confirmar la del primer grado, dando aplicación al medio de defensa presentado por la parte demandada denominado cosa juzgada.
Esto es, la prueba documental traída al plenario para integrarse en su escenario probatorio con lo cual demostrarse el reconocimiento y pago de los derechos sociales que emanan del citado contrato de trabajo el cual está aceptado y reconocido por la pasiva patronal, e incluso, habilitándose sobre aquellas otras empresas de su intermediación laboral, al punto determinarse que su ciclo continuo o discontinuo laborales se les comprenden entre el 1° de julio del año 2001 hasta el 25 de septiembre del 2014, o sea, fecha esta última que se celebra ante el Ministerio del Trabajo la referenciada Acta de Conciliación bajo el Radicado 7438.
De tal suerte que, el monto ofrecido se establece por la cantidad de $30.000,000, pero su constancia expresa y por escrita se hace saber…" y, que los empleadores entregan por mera liberalidad […]. Recuerda que tal acto fue presidido por el inspector del trabajo de la dirección regional del Atlántico, cuya función está regulada por el artículo 486 del CST en cuanto a las atribuciones y sanciones, por lo que no se encuentran autorizados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esta atribuida a los jueces.
Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, arguye que tales «atribuciones no llegan a constituirle […] su real medio legal de probarse la cosa juzgada», ya que, aunque dicho funcionario esta «facultado para intervenir con el citado acto solemne, nada le puede decir a las partes declararle derechos individuales». Acude al artículo 2° del CPTSS, en cuanto a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, para aseverar que corresponde a ella los conflictos jurídicos que se originen del contrato de trabajo, más aún cuando: […] dichos empleadores, dejan esa constancia sobre NO encontrándose y aceptando en lo reclamado por la trabajadora que, dicho sea de paso, aún quedan diferencias frente al reconocimiento y pago de la citada cantidad, ya que, sobre este rubro, de los treinta millones de pesos, dicen, por mera liberalidad, luego, nada surge que respondan a tales derechos ciertos e indiscutibles como involucrados con dicha acta de conciliación. Y, se suma, que, en el desarrollo de todo contrato de trabajo, surgen por ministerio de ley, el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales, incluso, lo propio de la seguridad social e integral, como de igual manera su elemento esencial denominado salario.
Entre tanto, son aquellas prestaciones que también surgen cuando el citado nexo contractual laboral finiquita por decisión en los propios términos y modalidades preestablecidas por el legislador, donde se incluyen las respectivas sanciones por el incumplimiento en su pago a tiempo u oportuno determinado con la ley. Enfatiza que el Acta n.° 7438 del 25 de septiembre de 2014 no es prueba idónea para configurar la institución de la cosa juzgada, dado que, en los términos del artículo 486 del CST, no tienen la potestad «para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión este Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 9 atribuida a los jueces», pues los inspectores de trabajo no pueden sustituir a los operadores judiciales; máxime que el Tribunal debió proteger sus derechos, en respeto de los mandatos 9° del CST, 13, 25 y 48 de la Constitución Política.
Dice que: […] en los que corresponde a tales controversias en estos derechos, está, precisamente, [la] Ley 712 de 2001, atribuyéndole a la justicia del trabajo para su competencia general, definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De otra parte, respetándose las vigencias de las normas sustanciales y de aquellas procesales para la fecha de la conclusión del mencionado contrato de trabajo, rige el CPC, en cuyo artículo 332 determina este fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de tal suerte que, se alude para su concepto jurídico sobre la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada. […] Colofón, viola en estos términos la norma sustancial en su vía indirecta al considerar el a quem (sic), estarse demostrada y probada la excepción de cosa juzgada a través del acta de conciliación mencionada, siendo que ésta no puede estar definiendo conflictos atribuidos a los jueces del trabajo y menos reconocer derechos individuales que están atribuidos a los jueces definirlos.
Cita el canon 303 del CGP y afirma que la figura de la cosa juzgada solo se arroga con la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada «proferida en proceso contencioso», prueba que no puede sustituirse con el acta de conciliación mencionada, por lo que discurre esta «demostrado este error de derecho». Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego, plantea un segundo subtítulo denominado «modalidad vía indirecta error de hecho», enlistando lo siguiente: No dar por demostrada que esa misma figura de cosa juzgada, se afianza con su real prueba de ley, esto es, sentencia debidamente ejecutoriada proferida mediante proceso contencioso.
No dar por demostrado, estándolo, que la cantidad ofrecida NO está en función de tales prestaciones sociales reclamadas, sino con su concepto patronal "mera liberalidad". Dar por demostrado, cuando no está probado, que, en la cantidad ofrecida de los 30 millones de pesos, se comprenden los derechos ciertos e indiscutibles objeto de esta demanda Arguye que el colegiado tuvo por acreditado el cumplimiento de pago de las prestaciones sociales, a través del acta de conciliación, «siendo que sobre esta solo se alude por mera liberalidad y de paso sostiene no estarse con la aceptación en lo reclamado por la trabajadora» (f.° 4 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Clínica de la Costa Ltda. soporta, en cuanto al ítem que la censura denominó «modalidad vía indirecta error de derecho», que aquella parte realizó una interpretación errónea del contenido del Acta de Conciliación n.° 7438 del 25 de septiembre del 2014, pues se tiene: 1. Que la señora Yoryanis Carrillo Mindiola de manera voluntaria, sin constreñimiento alguno y que tampoco ha sido aludido, manifiesta ante autoridad competente, que “recibió de manera completa y oportuna los salarios por los servicios prestados, al igual que las sumas equivalentes a las prestaciones sociales y vacaciones como derechos consagrados en la Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 11 legislación laboral”. 2.
Que la señora Yoryanis Carrillo Mindiola, manifestó que requería era el pago de los derechos inciertos y discutibles como “recargo por trabajos realizados en la noche, dominicales, festivos, dotaciones e indemnizaciones laborales”, y aunque el apoderado de las entidades para las cuales prestó sus servicios la demandante manifestó haberse pagado, se acepta con el ánimo de conciliarlos en la suma de Treinta Millones de Pesos M/L ($30.000.000.oo). 3.
Que la conciliación jamás se trató de derechos ciertos e indiscutibles, inclusive en su interrogatorio de parte, manifestó haber recibido de forma completa sus salarios y prestaciones sociales, por lo que no se ha violado en ningún aspecto, las formalidades propias de cada acto jurídico celebrado entre las partes. Memora que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en donde el amigable componedor no impone a las partes el desenlace, pues su labor es presentar fórmulas de arreglo.
Puntualiza que en materia laboral aquella se limita a los derechos inciertos y discutibles que son los que el trabajador puede renunciar. En cuanto al aparte de «modalidad vía indirecta error de hecho», apunta que la Corte Constitucional asignó a la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, efectos de cosa juzgada. Cita el concepto de esta institución, para sostener que en realidad busca prohibir que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten y fallen sobre lo resuelto, así como dotar de seguridad a las relaciones y el ordenamiento jurídico.
Apunta que en el sub lite obra Acta de Conciliación n.° 7438 del 25 de septiembre de 2014, en la cual la convocante a juicio reconoció que las prestaciones sociales, los salarios Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 12 y las vacaciones fueron cancelados de manera completa y oportuna, mientras que los derechos inciertos y discutibles se conciliaron en la suma de $30.000.000, declarando a las partes a paz y salvo por todo concepto laboral (f.° 1 a 4 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo preliminar, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 13 como pasan a analizarse: 1.
El alcance de la impugnación en casación, que es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que procura de ella, está formulado de manera inapropiada, por cuanto: 1.1. Deprecó la «casación parcial» del proveído del colegiado, sin indicar los tópicos sobre los que recaía tal solicitud. 1.2.
Pasó por alto exteriorizar con precisión cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez revocada la sentencia de primer grado, esto es señalar el sentido en que debía remplazarse. Lo previo es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su acción (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).
Sin embargo, si bien es cierto tales yerros resultan superables, pues revisando en detalle el alcance junto con lo exigido en la demanda inicial, se extrae que lo pretendido es que se case el fallo del juez plural en cuanto declaró la cosa juzgada y, actuando como Tribunal, se revoque aquella del a quo, para, en su lugar, disponer -además de la declaratoria de la existencia de un verdadero contrato laboral con la Clínica de la Costa Ltda.- que tenía derecho a las acreencias Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 14 laborales deprecadas en el gestor inicial, también lo es que lo anterior no se predica de los restantes errores. 2.
La acusación carece de proposición jurídica, por las siguientes razones: 2.1. No se discrimina norma sustantiva alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, requisito indispensable, en tanto que -como se dijo en providencia CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621- «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).
Esto es insoslayable, ya que «uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado» (CSJ SL5593-2021). Sin embargo, para lograr ello le compete a la censura «estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta)», lo que se omitió por completo.
Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, esta Sala ha enseñado de forma insistente que es imposible «estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente», es decir, «la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación» (CSJ SL5593-2021). 2.2. Además, no concreta modalidad de vulneración normativa que se pretenda endosar a la providencia, como lo impone el literal a) del numeral 5º del mandato 90 del CPTSS, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, según el sendero seleccionado, lo cual es de vital importancia al ser lo que permite a esta Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no es viable suplirla por esta Corporación, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020). 2.3.
Incluso, de la lectura de la acusación se extrae la alusión a los artículos 332 del CPC y 303 del CGP referentes a la institución de cosa juzgada y el 2° del CPTSS sobre la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; disposiciones procesales que si se buscaban atacar, debía realizarse a través de la violación medio, sustentando cómo el menoscabo de aquella lleva al atropello de la sustancial que consagra el derecho pretendido; deber exegético que se soslayó. Lo previo ha sido requerido por esta Corporación, verbigracia, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 16 […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 3.
En suma, tampoco se acreditan las exigencias propias de la vía indirecta, en tanto que, bajo este camino, se tiene el deber de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, particularizar las pruebas e indicar si fueron estimadas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el importe atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el juzgador con la que demuestra el elemento probatorio y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, recordada en CSJ SL1341- 2021).
No obstante, dichas obligaciones no se ejecutaron en el sub examine, ya que: 3.1. No se individualizaron los elementos de convicción, así como tampoco se precisó si fueron no estimados o erróneamente estudiados, ni se estructuró la argumentación para evidenciar qué fue lo que se extrajo o valoró erradamente de la prueba o por qué se debía analizar, así como su incidencia en la determinación. Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 17 Y este órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede suplantar los deberes mínimos de la recurrente, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto definido por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017). 3.2.
Ahora, aunque refiere en los subtítulos a errores de derecho y de hecho, sobresale que la actora desconoce el real concepto de ello, omitiendo que: a) Los primeros se presenta cuando: […] en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021).
Es decir, sobrevienen cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez uno solemne o ii) soslaya el elemento ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720- 2021, recordada en CSJ SL5532-2021); escenarios que no acontecen en el sub lite. b) Los segundos ocurren si «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 18 la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016), lo que no se evidencia, ya que en realidad se plantean son pretensiones, al indicar, por ejemplo: «No dar por demostrada que esa misma figura de cosa juzgada, se afianza con su real prueba de ley, esto es, sentencia debidamente ejecutoriada proferida mediante proceso contencioso». 4.
También, se otea que, a pesar de que el cargo se orientó por el sendero de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación jurídica, al discutir la competencia del inspector del trabajo de la dirección regional del Atlántico para celebrar conciliaciones en materia laboral, pues no pueden sustituir a los jueces.
En ese escenario, se observa que se está acudiendo simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 5. Ahora, aunque se omitiera lo precedente, la Corporación halla una falencia de mayor envergadura, en tanto que no se atacaron todos los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal, lo cual conlleva a que la providencia continúe sustentada en los de valoración no cuestionados.
En tal sentido se emitió la decisión CSJ SL, 17 Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 19 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, que se señaló que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior resulta de vital importancia, comoquiera que el colegiado encontró que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que recibió «todos los salarios y prestaciones sociales generados», durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad de salud accionada, siendo lo reclamado en el presente trámite judicial. Luego entonces, como se dijo, aun si las falencias previas se superaran, dicho esfuerzo resultaría inocuo, ya que en el cargo solo se hace mención del Acta de Conciliación n.° 7438 suscrita ante el Ministerio del Trabajo el 25 de septiembre de 2014 entre la demandante y la Clínica de la Costa Ltda., Coofotraaso, Ara Consultores Asociados y Suministro de Personal Capacitado, sin aludir a la revelación que la petente hizo en el interrogatorio.
Así, como correspondía derruir todos los pilares que fueron soporte de la decisión adoptada y ello no fue controvertido, resulta claro que la ratio decidendi del fallo impugnado en sede extraordinaria permanece inmodificable Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 20 y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018).
Bajo esta arista, la Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Con todo, a modo de doctrina, la Sala considera oportuno recordar la jurisprudencia que a la fecha impera frente a la competencia de los inspectores de trabajo para conciliar derechos inciertos y discutibles, así como si el acta emitida en dicha diligencia puede tener efectos de cosa juzgada, ya que en la acusación la recurrente enfoca su argumentación a indicar que tales funcionarios no están facultados para ello y que la figura de cosa juzgada solo se predica de «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso».
Pues bien, en providencia CSJ SL4066-2021 se realizó un recuento normativo al respecto, así: El artículo 2° del CPTSS regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer «1. Los conflictos jurídicos que se Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 21 originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
A su turno, el precepto 19 ibidem estatuye que la conciliación puede intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda. El canon 20 del CPTSS, derogado por el 53 de la Ley 712 de 2001 establecía: «La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer la demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin», lo que significaba que las personas podían acudir únicamente ante el juez o el inspector para conciliar sus diferencias antes de iniciar un juicio, es decir, no existía otra opción. Mediante la Ley 23 de 1991, «Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y se dictan otras disposiciones», se reguló lo concerniente a la conciliación laboral, estableciendo su carácter prejudicial obligatorio como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la Jurisdicción Laboral y, en su artículo 23, definió la conciliación extrajudicial en materia laboral como «El acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita el que éstas acudan a la jurisdicción laboral»; sin embargo, tales disposiciones no entraron a regir, en tanto en su artículo 46 se condicionó su aplicación hasta cuando el Gobierno expidiera el decreto que modificara la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria, lo cual no ocurrió. Posteriormente, el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 definió la conciliación como «un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador»; allí mismo, se estableció la conciliación prejudicial en materia laboral como un requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción, es así que, el artículo 77, disposición que se encuentra dentro del Capítulo 3, se refiere a la conciliación extrajudicial de la siguiente manera: «La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte».
La Ley 640 de 2001, por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, en su artículo 19 señala que: «Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 22 públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios».
En el canon 28 de igual norma se reglamenta la conciliación extrajudicial en materia laboral en la que señala que ésta «podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales». Los apartes tachados fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C-893-2001, básicamente porque se consideró que no podía trasladarse la resolución de asuntos judiciales de manera permanente en estas entidades particulares y a la onerosidad que puede representar acudir ante estos conciliadores particulares, lo que dificulta su acceso a los trabajadores como parte vulnerable de la relación laboral (subrayado añadido) (negrilla del texto original).
Por consiguiente, tiene competencia para ser conciliador «por regla general el juez o el inspector del trabajo y, a partir de las normas sobre descongestión judicial, se invistió también a particulares con ese propósito» (CSJ SL4066-2021). Luego entonces, contrario a lo discurrido por la accionante, el inspector del trabajo es un servidor público autorizado para ser el tercero componedor encargado de direccionar la conciliación. Ahora, cuando esta «es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada», lo que significa que no puede «en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables» (CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283). Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, para que se derive tal connotación se requiere que sea aprobada por autoridad acreditada para ello, que carezca de vicios del consentimiento, tenga objeto o causa lícita y que no recaiga sobre derechos mínimos e irrenunciables.
Así se instruyó en proveído CSJ SL18096- 2016, reiterado en CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017, CSJ SL8564-2017 y CSJ SL4066-2021, al señalar que: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (subrayado añadido).
Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 24 Incluso, en similar sentido se dijo, en decisión CSJ SL911-2016, citada en CSJ SL2957-2022, que «si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable», esto será así siempre que «su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley».
En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente aludidas, el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de Clínica de la Costa Ltda. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YORYANIS ISABEL CARRILLO MINDIOLA contra la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA., a la COOPERATIVA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO ASOCIADO - COOFOTRAASO EN LIQUIDACIÓN, a Radicación n.° 97151 SCLAJPT-10 V.00 25 SUMINISTRO DE PERSONAL CAPACITADO LTDA. y a ARA CONSULTORES ASOCIADOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE11108E665FB479B7FE74CB7038CD55C819E39142DF682226D5756BC637B594 Documento generado en 2024-02-14