Micelio
SL082-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2025 de 2011Decreto 2651 de 1991Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL082-2023 Radicación n.° 91928 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ÁNGEL CATAÑO TREJOS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de marzo de 2021, en el proceso que él instauró contra el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTRAEMPRESARIAL CTA y la AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. y llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 2 Gabriel Ángel Cataño Trejos demandó al Centro Internacional de Agricultura Tropical (en adelante CIAT), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al pago de las cesantías y sus intereses por el periodo del 29 de octubre al 31 de enero de 2015; al pago de las primas de servicios, las vacaciones y los aportes pensionales por cada uno de los años comprendidos entre 1997 y 2015 y al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015 mediante contrato indefinido; en los cargos de «CONDUCTOR Y OTROS», «[…] como en la Sección de Alimentos»; siendo su último salario devengado, la suma de $2.000.000 mensuales. También informó que la empresa dividía a su personal en administrativo, de aseo o mantenimiento, de campo y de vigilancia, aunque dijo que, en su caso, hizo parte del personal de «MOTORISTAS», teniendo como horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 am a 4:30 pm.

Señaló que el CIAT, por medio de su «CÓDIGO ORGANIZACIONAL» estableció distintos beneficios, así: una bonificación especial, con carácter salarial y un bono por pensión de vejez, una indemnización especial por despido para contratos a término indefinido, una prima de navidad y Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 3 otra de vacaciones con un bono y uno, de los cuales no especificó su naturaleza.

Indicó que el 31 de octubre de 1997, la entidad «[…] presuntamente» dio por terminado su contrato y le manifestó que para seguir prestando sus servicios debía continuar como contratista «[…] y en calidad de Empresa», la cual se denominó inicialmente Empresa Asociativa de Trabajo Auxicon, cambiando luego de razón social «[…] por orden de su Patrono Inmediato CIAT» a Cooperativa Empresarial CTA, después Agrupación de Servicios Empresariales y por último «TRABAJO ASOCIADOS (sic) TALENTO».

Añadió que siempre portó carnet del CIAT; que el centro lo envió a cursar técnicas de conducción en diferentes entidades durante los años 1996, 2000, 2001, 2003 y 2005; que la demandada «[…] cancelaba los PAGOS a la Seguridad Social DE LA SIMULADA Empresa TRABAJO ASOCIADO TALENTOS» mediante consignación bancaria y que, además, le pagaba directamente «[…] las prestaciones sociales».

Al dar respuesta a la demanda, el CIAT se opuso a todas las pretensiones a los hechos señalados. Aclaró que el demandante tuvo un contrato de trabajo con la empresa, pero sólo por el período comprendido entre el 15 de enero de 1991 y el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual finalizó la relación laboral por mutuo acuerdo y se liquidaron y pagaron todas las prestaciones que le correspondían, «[…] superando ampliamente los derechos Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 4 laborales ciertos e indiscutibles», de tal forma que nada se le adeudaba.

Agregó que el cargo desempeñado por el trabajador fue el de «AYUDANTE DE COCINA» y no el de conductor. También dijo que el último salario devengado fue de $400.000 según constaba en el acta de terminación del contrato, suscrita en octubre de 1997. Narró que, una vez concluido el vínculo laboral, el trabajador decidió asociarse con otros ex empleados y terceros para constituir una empresa asociativa de trabajo y luego una cooperativa de la misma índole, lo cual hicieron de forma voluntaria y libres de cualquier presión o vicio del consentimiento, de tal suerte que dejaron de devengar salarios y comenzaron a percibir ingresos de la labor mediante la facturación de los servicios acordados en los contratos civiles que suscribieron estas entidades y el CIAT.

Adicionó que los ingresos cooperativos eran repartidos por los cooperados según sus estatutos y que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se realizaban de acuerdo con el régimen aplicable a estas asociaciones. Manifestó que, en el año 2010, los cambios legislativos implementados en el país «[…] hicieron que las cooperativas de trabajo asociado se fueran marchitando», por lo que a la par que finalizaban estos contratos, se abrieron licitaciones para nuevos contratistas, siendo elegida la empresa Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 5 Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S., con quien se acordó la operación de buses y vehículos.

Contó que esta contratista vinculó dentro de su personal a antiguos trabajadores de CIAT, entre ellos al señor Cataño Trejos, lo cual no podía ser obstaculizado o impedido, máxime considerando que su actividad misional nada tenía que ver con los servicios contratados con la Agrupación de Servicios Empresariales, ya que «[…] es una institución de investigación agrícola mediante la cual se busca lograr que la agricultura sea más eco-eficiente».

Precisó, de otra parte, que el demandante en su calidad de contratista, prestó servicios de distinta índole a los desarrollados en vigencia de su contrato de trabajo. Negó que se hubiera asignado horario al demandante con posterioridad a su retiro; que se impartieran órdenes o instrucciones, pues la comunicación con las contratistas se llevó a cabo a través de los representantes dispuestos para tal fin; que obligara «[…] a ser humano alguno a constituir persona jurídica alguna»; que se hubieran brindado capacitaciones, proporcionado carnet al señor Cataño Trejos o hecho pagos con posterioridad a su retiro, apreciaciones que valoró como de mala fe y arbitrarias.

Explicó que las prerrogativas extralegales pretendidas correspondían a unas guías internas de referencia para el área de nómina, elaboradas en el año 2001, que no eran Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculantes y que, en todo caso, no aplicaban al trabajador pues su desvinculación se produjo en el año 1997. Por último, reiteró que no adeudaba ninguna de las acreencias reclamadas ya que todo fue pagado en la liquidación final que se hizo al momento del retiro del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inmunidad diplomática; carencia de acción, de causa y de derecho; pago; inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta de la obligada a responder; compensación; prescripción, caducidad y buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coptraempresarial CTA (en adelante, Coptraempresarial) y la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S. (en adelante, ASE S.A.S.), vinculadas al proceso en calidad de litisconsortes necesarias, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, con idéntica argumentación, dieron por ciertos todos ellos y puntualizaron que el demandante fue miembro de su equipo de trabajo, quien «[…] de manera permanente prestaba su servicio para el centro convocado, siempre de forma simulada por empresas de tercerización prematuramente concebidas y auspiciadas lato sensu por el “CIAT”».

Reconocieron que al trabajador y a otros funcionarios, se les dio por terminado el contrato con el CIAT, pero Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 7 precisaron que dicha relación continuó vigente mediante empresas asociativas. Agregaron que al señor Cataño Trejos se le impartieron órdenes e instrucciones por parte del demandado, así como también se le proporcionaron capacitaciones.

Coptaempresarial propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Por su parte, la ASE S.A.S. invocó las de buena fe, cobro de lo no debido, carencia de la obligación y mala fe del CIAT. Siendo llamada en garantía por el CIAT, Seguros del Estado S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso tanto a ella como al llamado realizado.

Sobre los hechos, manifestó que no podía negarlos ni afirmarlos dado que no sostuvo relación alguna con el demandante y en su favor, formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad entre las demandadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 3 de abril de 2019, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía. Respecto de las litisconsortes necesarias, no se manifestó. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problema jurídico, determinar si entre el CIAT y el señor Cataño Trejos existió una relación de trabajo comprendida entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015.

Para tal efecto, invocó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consignado en el 53 constitucional y recordó el 24 del estatuto laboral, del que dijo que, […] prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

Luego, tras reproducir apartes de la sentencia CSJ SL2536-2018, agregó, En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Ha indicado también la jurisprudencia, que además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros. Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó a continuación el régimen legal previsto para los contratistas independientes y los meros intermediarios, citando los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Apuntó que si bien esta Corte ha reconocido la legalidad del servicio desarrollado mediante cooperativas de trabajo asociado –en los términos de la Ley 79 de 1988 y del Decreto 468 de 1990–, no era posible utilizarlas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones subordinadas, lo que fundamentó mediante la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL1430-2018.

Valoró los medios probatorios y determinó que los documentos aportados por el demandante no acreditaban la vinculación por el período reclamado, habida cuenta de que en los folios 21 y 22 aparecía una liquidación laboral fechada el 28 de octubre de 1997, mientras que en los dos siguientes apreció el acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, suscrita el 31 del mismo mes y año y donde se fijó como fecha de inicio de la relación, el 15 de enero de 1992.

Citó, dentro del análisis, el desprendible de nómina de febrero de 1997; los certificados de ingresos y retenciones hasta el año 1997 y del año 2007, este último con Cooptraempresarial como retenedor; copia del Reglamento Interno de Trabajo del CIAT y una copia simple del documento denominado «DE FORMULACION PERSONAL Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 10 NACIONAL».

En cuanto a los aportados por el demandado, mencionó también la liquidación y acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato y copias de varios contratos suscritos con la cooperativa y con ASE S.A.S. Respecto de todos los anteriores, afirmó que «[…] carecen de virtud para probar el contrato de trabajo que pretende el actor por todo el tiempo señalado en la demanda», de modo que dio paso al examen de las demás pruebas.

Del interrogatorio de parte practicado a la representante del CIAT, dedujo la existencia de la prestación de servicios por parte del señor Cataño Trejos en beneficio de la demandada, por intermedio de un tercero y en la labor de motorista, por lo que consideró que «[…] para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo con esa entidad, debe desentrañarse un segundo punto medular que es el relativo a la subordinación, siendo preciso definir cuál de las entidades la ejerció».

Para tal efecto, acudió a las declaraciones rendidas por Diego Popo González y Octavio Caicedo Tigreros –testigos del demandante– y luego de transcribirlas sostuvo que, […] esas ponencias no tienen la suficiente fuerza de convencimiento para la Sala y además no permiten delimitar las condiciones exactas de modo y tiempo, en que se desenvolvió la presunta relación; esto se dice en tanto el testimonio del señor Octavio Caicedo fue tachado de falsedad, por estar cursando demanda con idénticas pretensiones contra la pasiva, lo que indudablemente resta cierta credibilidad a sus dichos, aunado al hecho que el señor Diego Popo González no fue testigo directo de lo que declaró, pues el mismo admitió que todo su conocimiento deviene de lo que sus compañeros de trabajo le comentaron, que veía esporádicamente al demandante, que nunca fue asociado a Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 11 los referidas cooperativas, que nunca asistió a las capacitaciones de las que se hace referencia en el asunto, no sabe cuánto devengaba el actor ni cómo era la forma de remuneración. Ninguno de los ponentes logra definir los extremos de la relación del demandante y si bien el señor Octavio Caicedo de modo categórico aseguró que fue el día 16 de diciembre de 1996 que se finalizaron los contrato a termino (sic) indefinido y que al lunes siguiente fue que se empezaron a conformar las empresas asociativas, dicha fecha no se compadece con la que reportan las pruebas documentales, ni con los hechos narrados en la demanda (31 de octubre de 1997); de igual forma no queda claro con estas ponencias el nivel de presión, coacción o fuerza que se ejerció sobre la persona del demandante que le obligara a vincularse a la cooperativa.

Recurrió entonces al interrogatorio de parte rendido por el demandante y al testimonio de Juan Manuel Rodríguez Collazos, declarante convocado por el CIAT y reprodujo sus manifestaciones. Agotado esto, presentó sus conclusiones así, […] la primera y más importante de ellas es que no cabe duda que la relación laboral que el demandante inició en enero de 1992 finalizó por mutuo acuerdo el 31 de octubre de 1997, pues así fue aceptado por el actor en su interrogatorio de parte, de ello reposa prueba documental que respalda lo dicho y además no fue alegado, ni reposa prueba alguna que demuestre que dicha acta adolezca de algún vicio de consentimiento y así las cosas de entrada se hace imposible declarar la existencia de una única relación dentro de los interregnos pedidos en la demanda; la segunda conclusión, es que la decisión de conformar cooperativas fue posterior a la desvinculación pues así fue dicho por cada uno de los declarantes e indicado tangencialmente por el demandante.

La tercera conclusión lógica a la que se logra llegar es que el argumento fundamental del asunto, relativo al constreñimiento efectuado sobre la persona del demandante para conformar empresa o cooperativa, queda derruido con las anteriores. Explicó las condiciones para la validez jurídica de un contrato o convenio y, citando los artículos 1502, 1503, 1508 y 1513 del Código Civil, profundizó en cada una de ellas.

Finalmente señaló: Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo explicado, fácil resulta concluir, que en realidad sobre la persona del demandante la empresa ya no tenía la capacidad de ejercer fuerza o coacción con miras a que este conformara una asociación, pues la pasiva ya no estaba en posición subordinante frente al actor, toda vez que el contrato que los ataba había sido resuelto de mutuo acuerdo y, por tanto, cualquier insinuación respecto a la conformación de cooperativa empresa o S.A.S, estaba en la esfera de una mera sugerencia; y si bien el actor aseguró que en principio no tenían el suficiente conocimiento para la conformación de las asociaciones, con el tiempo se volvieron diestros en el tema, al punto que realizaban sus asambleas y reuniones, elegían a sus representantes y distribuían y manejaban sus finanzas correctamente.

Ahora bien, volviendo la atención a lo relativo a la subordinación que pudo haber sido ejercida por el CIAT, debe señalar la Sala, que tampoco fue debidamente demostrada; y es que en su testimonio, el señor Juan Manuel Rodríguez desde su cargo en gestión humana aseguró que nunca observó a nadie del CIAT imponerle órdenes al demandante, que nunca se le citó a descargos, que la empresa nunca le impuso sanciones u horarios ni nada parecido, que tampoco era la encargada de darle vacaciones; esa declaración se contrasta con los relatos del demandante y los demás testigos quienes comentaron que la empresa tenía un interventor; pero no lograron especificar unas órdenes puntuales que estos impusieran sobre el demandante.

La anterior hipótesis permite señalar, además, que aun si en gracia de discusión pudiera decirse que el extremo pasivo tuvo participación en la conformación y actividad de las asociaciones, cooperativas o SAS, tampoco de ahí se desprende la existencia de un vínculo directo entre el demandante y esa entidad, entre otras cosas, porque al respecto, de la prestación de servicios para esta, nada probó la parte actora.

No sobra señalarse que, aunque se hubieren zanjado a favor del actor los anteriores cuestionamientos, no habría tampoco lugar a acceder a las pretensiones, habida cuenta que (sic) tampoco quedó en este asunto dilucidado lo relativo a los extremos de la relación, pues demostrada la interrupción que existió, no so (sic) logró demostrar a partir de cuando (sic) volvió el demandante a prestar sus servicios.

De todo lo expuesto, no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo apelado, pero bajo los argumentos, y análisis que aquí fueron vertidos, pues si en algo asiste razón a la recurrente, es que la decisión de primera instancia carece completamente de motivación. Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Cataño Trejos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] se revoque el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de fecha tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), para que en su lugar, se concedas (sic) todas las pretensiones incoadas en el orden propuesto en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados de forma conjunta el primero y el tercero, dado que se presentan por la misma vía de ataque y merecen similares consideraciones de parte de esta Sala. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta el recurrente: Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 18, 46, 47, 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 71 de la Ley 50 de 1990, artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, los artículos 167 del Código General del Proceso, artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Ley 1233 de 2008; Articulo Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 14 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, y en concordancia con los artículos 2, 13, 25 y 53 de la C.N. Expone el contenido general de las principales disposiciones normativas denunciadas enfatizando en los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; los elementos del contrato de trabajo; la presunción de relación laboral, previa comprobación de la prestación del servicio por parte del trabajador; las restricciones fijadas por el Decreto 4588 de 2006 y por las Leyes 1233 de 2008 y 1429 de 2010, a las cooperativas de trabajo asociado en materia de vinculación de personal para la atención de actividades misionales y el régimen de las empresas de servicios temporales.

Luego sostiene que, La posición de la CTA en donde se debe hablar de cooperado y asociado, es demostrar que frente a esa beneficiaria contratante se configuraron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, o en su defecto solamente la prestación personal del servicio para que bajo los efectos del artículo 24 del CST, modificado por la ley 50 de 1990, se pueda presumir la existencia de un contrato, quedando en cabeza de la persona o entidad frente a la cual se pretenda hacer valer esa presunción, desvirtuarla demostrando que el contrato que la unió con el trabajador fue uno diferente al de trabajo, y que la prestación del servicio no tuvo nada que ver con la beneficiaria del servicio o con su objeto misional y que los elementos para la realización de la labor del trabajador eran de propiedad de este o de la cooperativa de la cual perteneció y que esa actividad laboral que realizó se desarrolló de manera autónoma e independiente es decir sin subordinación. Es importante resaltar que la demandada, no demostró fehacientemente la no relación las (sic) los terceros independientes aquí anunciados (EAT, CTA, SAS), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 468 de 1990, análisis que fue desconocido por el ad-quem.

Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 15 Hace referencia a sentencias que identifica como «[…] SL 6441 de 2015, SL 4479 de 2020, SL 4470 de 2020, SL 955 de 2021» y transcribe apartes de esta última, referidos a la existencia de relación laboral cuando se prueba subordinación en un servicio cooperado. Por último, afirma que «Tales interpretaciones y normativas no fueron debatidas ni analizadas por el ad- quem», lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que el Tribunal pasó por alto que el precedente de esta Corporación también ha establecido que en caso de no conocerse con exactitud los extremos temporales del contrato, estos pueden establecerse de forma aproximada según las pruebas y transcribe para tal efecto apartes de la sentencia CSJ SL3937-2021.

Aduce que no se realizó un análisis minucioso de las pruebas con el fin de aplicar la citada jurisprudencia, sino que se limitó a concluir que no se demostraron los extremos temporales. Para terminar, considera que, Del análisis probatorio realizo (sic) en el cargo segundo, se logra concluir que la parte pasiva CIAT en su contestación aceptó la Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación del servicio del actor a través de las diferentes tercerizadas, lo que pone en evidencia la continuidad del servicio, hasta el 31 de enero de 2015, fecha en que finalizó el contrato civil suscrito entre el CIAT y la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S. [Fl. 231-232], así como las declaraciones testimoniales en especial la de Octavio Caicedo quien afirmó que tiene conocimiento que la relación del actor finalizó en dicha calenda, al mismo tiempo que finalizó la de él, además que el testigo refiere que “6 de diciembre de 1996 que era viernes fue que se finalizaron los contratos y que al día lunes 19 empezaron a hacer el paquete para la conformación de las empresas asociativas”, ello, junto con el análisis realizado en el cargo segundo de las pruebas allí enlistadas, permite concluir la continuidad del servicio hasta el 31 de enero de 2015.

VIII. RÉPLICA El CIAT se opone a la prosperidad de los cargos. Respecto del primero, afirma que el recurrente se equivocó en la vía y modalidad de ataque, pues discute la prueba de la prestación del servicio, que corresponde a la senda indirecta y no a la directa y, además, formula una supuesta aplicación indebida de normas a pesar de que se enfoca en la interpretación errónea o la falta de aplicación de ellas; todo lo cual afecta su derecho a la defensa, ya que la irregular presentación de los ataques frustra la delimitación de una discusión jurídica puntual y, por ende, le impide oponerse a un asunto en concreto.

Agrega que no es cierto que se hubieran probado hechos que sustentaran la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que el Tribunal determinó, que con las piezas procesales no era posible determinar las condiciones de tiempo y modo en que se desarrolló la presunta relación de trabajo, por lo que no Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 17 existió ningún vínculo laboral ni civil con el señor Cataño Trejos luego del 31 de octubre de 1997.

Aduce que el recurrente confesó que prestó sus servicios directamente a Coptraempresarial y luego a ASE S.A.S., entidades creadas en 2004 y 2010 –respectivamente, hecho que también invalida una supuesta continuidad del servicio a partir de 1997. Por último, reitera que dentro de su objeto misional no se encuentra el transporte de personal y que es claro, que el señor Cataño Trejos tuvo una relación laboral con el CIAT hasta el 31 de octubre de 1997, la que se disolvió sin solución de continuidad y que luego de un tiempo, el casacionista se vinculó a las litisconsortes, siendo estas las únicas con las que estaba ligado comercialmente.

En cuanto al tercer cargo, también lo acusa de presentarlo por una vía incorrecta, al atribuirle al Tribunal una conclusión errada sobre las pruebas, aspecto propio de la senda indirecta. Así mismo el ataque lo formula por interpretación errónea, pero persigue demostrar la aplicación indebida de las normas, tanto así, que acepta que este «[…] aplicó la norma apropiada al sub judice y la entendió́ adecuadamente».

Afirma que el fallador no encontró plenamente acreditada la actividad personal en su favor, sino que concluyó que los servicios de operación de vehículos y Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 18 mantenimiento eran prestados por terceras empresas, quienes fueron los verdaderos empleadores. Con base en lo anterior, afirma que «[…] no había lugar a que el Tribunal aplicase de manera tajante la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., en contra del CIAT», pese a lo cual analizó el tema de la subordinación concluyendo que esta no existió. IX.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica al denunciar la existencia de errores de técnica de casación, que dan al traste con el análisis de los ataques. En primer lugar, es cierto que el accionante presentó los cargos por la vía equivocada, ya que, si bien fueron formulados por la senda directa y tienen algunas referencias normativas, de fondo el reproche del señor Cataño Trejos se dirige al análisis probatorio del Tribunal, aspecto que es incompatible con la vía jurídica de casación. Esta supone el planteamiento de una discusión exclusivamente de derecho por parte de quien recurre, de tal suerte que debe enfocarse en el entendimiento o aplicación que dio el juzgador a las normas sustanciales, ausente de cualquier consideración probatoria, pues los hechos, en esta Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 19 senda de ataque, se dan por aceptados.

Al respecto, es necesario recordar lo previsto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1902-2021 que, en este sentido señaló: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. En el caso concreto, si bien el casacionista se ocupó de reproducir normas y apartes de pronunciamientos jurisprudenciales –que por otro lado no corresponden a la normativa sustancial que se estudia por la vía directa–, al final centra su atención en dos elementos fundamentales: el ejercicio probatorio de la contraparte en materia de subordinación y la supuesta acreditación de esta y la falta de análisis de la prueba por parte del Tribunal en lo que tiene que ver con los extremos de la relación laboral.

Así se evidencia en la tesis central del recurrente en el cargo primero al afirmar que el CIAT no demostró fehacientemente «[…] la no relación» independiente con los terceros y que dicho análisis «[…] fue desconocido por el ad – Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 20 quem», asuntos probatorios. Por su parte, en el cargo tercero asegura que el Tribunal no realizó un análisis minucioso de las pruebas con el fin de aplicar el precedente jurisprudencial y que, Del análisis probatorio realizo (sic) en el cargo segundo, se logra concluir que la parte pasiva CIAT en su contestación aceptó la prestación del servicio del actor a través de las diferentes tercerizadas, lo que pone en evidencia la continuidad del servicio, hasta el 31 de enero de 2015, fecha en que finalizó el contrato civil suscrito entre el CIAT y la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S. [Fl. 231-232], así como las declaraciones testimoniales en especial la de Octavio Caicedo quien afirmó que tiene conocimiento que la relación del actor finalizó en dicha calenda, al mismo tiempo que finalizó la de él, además que el testigo refiere que “6 de diciembre de 1996 que era viernes fue que se finalizaron los contratos y que al día lunes 19 empezaron a hacer el paquete para la conformación de las empresas asociativas”, ello, junto con el análisis realizado en el cargo segundo de las pruebas allí enlistadas, permite concluir la continuidad del servicio hasta el 31 de enero de 2015.

De esta forma, la vía propuesta se muestra incongruente con la exposición de cada cargo. Ahora, si se interpretara que el sentir del recurrente fue plantear los cargos por la vía indirecta, este no define errores de hecho que pretende atribuirle al Tribunal, ni relaciona y/o explica las pruebas que no fueron apreciadas o se valoraron inadecuadamente, elementos indispensables para el estudio de la senda de los hechos, cuya presentación es responsabilidad del casacionista (CSJ SL1902-2021).

Si por el contrario se siguiera el examen por el camino jurídico, no se presenta una discusión normativa como ya se explicó, lo que frustra el análisis de la demanda de casación. Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 21 Encuentra la Sala que existe un error en las modalidades de casación invocadas, ya que el primer cargo realmente obedece a una supuesta infracción directa de la ley o, en caso excepcional, a una interpretación errónea.

Esto es evidente en las mismas palabras del casacionista, que arguye que «Tales interpretaciones y normativas no fueron debatidas ni analizadas por el ad-quem» (enfatiza la Sala). En cuanto al tercer cargo, reclama la interpretación errónea de las normas denunciadas, modalidad que resulta incompatible –a la luz del precedente de esta Corporación– con la vía de ataque.

En todo caso, aun si se superaran las cuestiones anteriores, de fondo no le asiste razón al accionante en ninguna de sus manifestaciones, pues el Tribunal introdujo correctamente la normativa aplicable al caso y atendió así mismo el precedente de este Corporación al respecto. De esta manera, la argumentación del juzgador se basó en la existencia de una presunción legal de contrato de trabajo que reconoció y aplicó efectivamente en favor del demandante, la cual sin embargo fue derruida probatoriamente.

Así mismo, no es cierto que se desconociera la jurisprudencia para la definición de extremos temporales de un contrato de trabajo, sino que no se encontró probada ni la continuidad laboral ni la existencia de elementos que Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 22 permitieran definir el inicio y finalización de una relación laboral. En el mismo cargo tercero el recurrente afirma, como prueba de la continuidad laboral, que según el testigo Octavio Caicedo, el «[…] 6 de diciembre de 1996 que era viernes fue que se finalizaron los contratos y que al día lunes 19 empezaron a hacer el paquete para la conformación de las empresas asociativas», hecho que incluso si fuera acreditado, no supone demostración alguna de una indebida tercerización o de la existencia de una nueva relación laboral a través de las litisconsortes, pues para dicho momento el contrato de trabajo suscrito entre el señor Cataño Trejos y el CIAT se encontraba vigente y fue finalizado el 31 de octubre de 1997, por mutuo acuerdo, tal y como fue confesado por el trabajador.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Indica el casacionista, Acuso la sentencia censurada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 5, 9, 13, 14, 22, 23, 24, 34 y 35 del C.S.T., Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990, artículos 13, 25 y 53 de la C.N. Afirma que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que relaciona: Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que existió una relación laboral entre el demandante y el centro convocado entre el 2 de febrero (sic) de 1991 y el 31 de enero de 2015.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el actor como motorista fueron para entidades diferentes al CIAT.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio personal como motorista del demandante, no se encuentra determinada en el tiempo indicado por el actor en la demanda.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el centro demandado adeuda al actor prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Sostiene que los yerros denunciados se dieron como consecuencia de la desacertada apreciación de los siguientes medios de prueba: - Las confesiones vertidas por la representante legal del CIAT al momento de absolver interrogatorio de parte en cuanto a que aceptó la prestación personal del servicio del señor demandante como motorista.

Que el CIAT tiene diferentes áreas entre ellas la de transporte, las cuales cuentan con un jefe encargado perteneciente a la planta del CIAT. [CD Fl. 393] - Las evasivas de la representante legal del CIAT al momento de absolver interrogatorio de parte, cuando desconoce quién era el jefe encargado del área de transporte entre los años 1990 y 2015. [CD Fl. 393] - Las evasivas de la representante legal del CIAT al momento de absolver interrogatorio de parte, cuando desconoce los trámites que se adelantaron para la creación de las tercerizadas aduciendo que no trabajaba en esa época. [CD Fl. 393] - Documento denominado “CONTRATO #628515 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OPERACIÓN DE BUSES Y VEHÍCULOS CIAT” suscrito entre el centro demandado y la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S., en el cual se estipula en su cláusula quinta que “EL CONTRATISTA utilizará como medio de trabajo los vehículos CIAT, como buses, camionetas y otros que son de propiedad del CIAT” [Fl. 208-212].

Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 24 - Documento denominado “CONTRATO #636429 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS OPERACIÓN DE BUSES Y VEHÍCULOS CIAT” suscrito entre el centro demandado y la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S., en el cual se estipula en su cláusula quinta que “EL CONTRATISTA utilizará como medio de trabajo los vehículos CIAT, como buses, camionetas y otros que son de propiedad del CIAT” [Fl. 224-228]. - Documento denominado “OTROSÍ N° 1 AL CONTRATO No. 63429 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE OPERACIÓN DE BUSES, BUSETAS y SERVICIOS ESPECIALES, CONDUCTORES POR HORAS, LAVADO DE BUSES Y BUSETAS Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE, CELEBRADO ENTRE EL CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT Y AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES – AGSEM SAS-” [Fl. 231-232]. - Certificado de existencia y representación legal de Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S. en el que se evidencia que la creación de la entidad data del 2 de diciembre de 2010 [Fl.237]. - Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Empresarial COOPTAEMPRESARIAL CTA, en el que se evidencia que la creación de la entidad data del 28 de febrero de 2004 y que su domicilio es el mismo del CIAT [Fl.239]. - La contestación por parte del CIAT al escrito inaugural de demanda [Fl. 148 – 173], en cuanto contiene confesión a través de apoderado judicial de los siguientes hechos: (i) La prestación del servicio del actor al servicio del CIAT, solo que para la accionada fue en virtud de convenios asociativos.

(Ver Conts. H2 Fl. 150), (ii) Tener conocimiento claro de que en el año 2010 se suscitaron cambios políticos y legislativos de las cooperativas de trabajo asociado, además de aceptar que, en dicha calenda se le asignó contrato para la operación de buses y vehículos a la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S. y a renglón seguido afirma que dicha empresa contrató los servicios del actor (Ver Conts.

H2 – Fl. 150-151). - La contestación por parte de COPTRAEMPRESARIAL CTA, al escrito inaugural de demanda [Fl. 295-302], en cuanto contiene confesión a través de apoderado judicial de los siguientes hechos: (i) que el demandante formó parte del equipo de trabajo que de manera permanente prestaba su servicio para el centro convocado, siempre de forma simulada por empresas de tercerización concebidas y auspiciadas por el CIAT (Ver Conts.

H1 Fl. 295). - La contestación por parte de la Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S., al escrito inaugural de demanda [Fl. 314- 323], en cuanto contiene confesión a través de apoderado judicial Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 25 de los siguientes hechos: (i) que el demandante formó parte del equipo de trabajo que de manera permanente prestaba su servicio para el centro convocado, siempre de forma simulada por empresas de tercerización concebidas y auspiciadas por el CIAT (Ver Conts.

H1 Fl. 295). - El testimonio de los señores Diego Popo González y Octavio Caicedo Tigreros quienes fueron coincidentes en afirmar que el recurrente prestaba sus servicios como motorista en las instalaciones del CIAT, en los buses y con los elementos propios del centro demandado, así como prestar el aseo a dichos vehículos, además de recibir órdenes directas de algunos funcionarios directos del CIAT.

Conocimiento que fue obtenido por ser compañeros de trabajo del actor. Adicionalmente, el señor Octavio Caicedo afirmó que la demandada los obligó a conformar las empresas asociativas, CTA’s y SAS, so pena de quedar sin empleo, que la propia empresa les puso a disposición sus instalaciones para capacitarse. Además, afirmó que le consta que la relación laboral del actor finalizó el 31 de enero de 2015, por cuanto en dicha calenda también finalizó su relación laboral; así como que en diciembre de 1996 iniciaron los procesos para crear las cooperativas donde los trabajadores iban a continuar prestando sus servicios en favor del CIAT.

Cita algunos de los apartes de la sentencia atacada y fundamenta el cargo reiterando las apreciaciones que expone al relacionar las pruebas; así señala que, - Se apreciaron indebidamente las confesiones del CIAT en el interrogatorio de parte, pues su representante legal aceptó la prestación personal del servicio como motorista y que la empresa tenía un área de transporte con un jefe vinculado a ella, por lo que la tercerización de tales actividades representó una desmejora de sus condiciones laborales. - El juzgador se equivocó al razonar que la ejecución de las actividades se hizo por cuenta de un tercero, ya que ello Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 26 contraviene la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. - No se analizaron «[…] las constantes evasivas y/o comportamiento procesal» de la demandada en el interrogatorio de parte, al desconocer quién era el jefe encargado del área de transporte entre 1990 y 2015 y los trámites adelantados para crear las empresas tercerizadas. - La cláusula quinta de los contratos n.º 628515 y 636429 dan cuenta de que los elementos y herramientas de trabajo utilizados por él eran de propiedad del CIAT, prueba de la existencia de una relación laboral con dicha entidad. - Los certificados de existencia y representación legal de la ASE S.A.S. y de Cooptaempresarial evidencian que la primera fue creada el 2 de diciembre de 2010, la segunda el 28 de febrero de 2004, y que su domicilio es el mismo del CIAT, lo que «[…] dan (sic) indicios frente al comportamiento de dichas entidades]» y que «[…] por lo menos, durante esos años (2004 a 2010), quedó en evidencia la prestación del servicio del demandante en favor del CIAT, incluso hasta el día 31 de enero de 2015». - En la contestación de la demanda, Cooptaempresarial confesó que él formó parte del equipo de trabajo que prestó servicios al CIAT, lo que permite concluir que laboró por medio de la cooperativa por lo menos desde 2004, tanto porque desde esa fecha fue creada la entidad, como porque Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 27 en su certificado de existencia y representación aparece relacionado como miembro del consejo de administración. - En la contestación de la demanda, el CIAT confesó la prestación del servicio mediante convenios asociativos; además, los cambios políticos y legislativos ocurridos en el año 2010 respecto de las cooperativas de trabajo asociado y la asignación, en ese mismo año, del contrato para la operación de buses y vehículos a la agrupación, prueba la continuidad laboral en beneficio del centro. - El último contrato civil suscrito con la ASE S.A.S. finalizó el 31 de enero de 2015, «[…] lo que permite colegir que, como el actor se encontraba vinculado con dicha sociedad laborando al servicio del CIAT, queda en evidencia que en esa calenda se dio por finalizada la labor». - En cuanto a los testimonios de Diego Popo González y Octavio Caicedo Tigreros, repite las manifestaciones que presenta al invocar su indebida apreciación. Respecto de este último declarante, trae a colación la sentencia que identifica como CSJ SL14152-2017 y sostiene que el Tribunal se equivocó al restarle validez bajo el argumento de que adelantaba litigio contra el CIAT, ya que tal postura coarta su derecho a probar lo necesario y a la administración de justicia «[…] por cuanto que, quien mejor que los compañeros de trabajo para tener conocimiento directo de los hechos objeto de controversia».

Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. RÉPLICA El CIAT se opone al cargo, afirmando que se limita a analizar aisladamente ciertas pruebas, sin contrastarlas con las demás y sin profundizar en la indebida aplicación de las normas, lo que supone la presentación de un discurso subjetivo impropio de la casación que, por ende, impide el debido ejercicio del derecho a la defensa.

Sostiene que el recurrente no discute la conclusión del Tribunal sobre la falta de capacidad probatoria de las pruebas documentales. Expone sus apreciaciones sobre las demás piezas, niega las apreciaciones del accionante respecto a cada una de ellas y resalta la inexistencia de relación alguna con el señor Cataño Trejos después del 31 de octubre de 1997, su vinculación espontánea e independiente con las litisconsortes, la falta de prueba alguna de subordinación con posterioridad al retiro laboral y la ausencia de confesión. Al finalizar, declara que el recurso no tiene sustento fáctico ni jurídico, sino que la sentencia atacada resume adecuadamente lo demostrado en el litigio, esto es, […] que no cabe duda de que la relación laboral que tuvo el demandante con el CIAT se inició en febrero de 1991, y que ella concluyó por mutuo acuerdo el 31 de octubre de 1997, pues así fue aceptado por el actor durante el interrogatorio de parte y existe plena prueba documental.

De otra parte, su decisión de conformar una cooperativa de trabajo asociado fue posterior a su desvinculación; que no hubo constreñimiento para esa vinculación autónoma a una cooperativa, y que las actividades contratadas por el CIAT con la cooperativa a la cual el actor estaba autónomamente, vinculado no eran misionales del CIAT, Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 29 luego no existía intermediación, ni mucho menos relación de trabajo personal que haya que proteger o sacar a la realidad.

XII. CONSIDERACIONES Cabe destacar que a diferencia de los demás cargos ya analizados, este es formulado atendiendo las condiciones que legal y jurisprudencialmente se han establecido para los ataques presentados por la vía indirecta, en particular lo concerniente a la individualización de las pruebas, la consideración de si fueron apreciadas con equivocación o no se valoraron y su explicación de lo que debía interpretarse de cada una de ellas.

Es preciso advertir que la jurisprudencia de esta Corporación establece que los testimonios solo pueden ser revisados por la Sala en caso de que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las pruebas calificadas, por lo que se atenderán sus cuestionamientos, en caso de que ello ocurra en el presente análisis. Con las precisiones anteriores, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores probatorios que se le imputan, al no haber declarado la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el señor Cataño Trejos y el CIAT por el período comprendido desde el 2 de febrero de 1991 (sic) hasta el 31 de enero de 2015.

Al respecto, la Corporación no encuentra razón en los argumentos esgrimidos por el accionante, ya que las pruebas acusadas resultan insuficientes tanto para demostrar un Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 30 error del Tribunal como para acreditar que existió una relación de trabajo con el centro después del 31 de octubre de 1997. A juicio de la Sala, no hay confesión en el interrogatorio de parte practicado a la representante legal del CIAT, requisito esencial para que se tenga tal declaración como prueba calificada en sede de casación. Por el contrario, tal como lo expresó el Tribunal, la funcionaria fue enfática en establecer que el recurrente no tuvo vinculación con la empresa luego de su retiro laboral; que durante tal vinculación, trabajó en la sección de alimentos y no como motorista; que el servicio de transporte era contratado con terceros independientes dado que no era misional del CIAT y, que para tal efecto, se asignó un jefe interno cuya labor era verificar que las empresas contratistas cumplieran con los estándares necesarios para la prestación del servicio.

De hecho, en cuanto a una supuesta confesión de la prestación del servicio, la sentencia reseñó que dicha representante «[…] indicó que el demandante si (sic) prestaba el servicio de transporte a través de las cooperativas», declaración que no puede tenerse como confesión, porque un análisis integral permite entender que la funcionaria resaltó la vinculación directa del señor Cataño Trejos con las contratistas –en refuerzo de la tesis de la independencia contractual– y, porque tal afirmación no genera efectos negativos para el CIAT a sabiendas de que con otras pruebas Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 31 se desvirtuó una supuesta subordinación ejercida sobre el accionante.

De otra parte, no se evidencian las evasivas de la representante legal, y lucen como subjetivas en la forma de un alegato propio de las instancias, que no pueden calificarse como confesión judicial –ya que no cumplen con tales requisitos–. Tampoco son útiles para cuestionar la decisión los contratos n.º 628515 y 636429 suscritos entre el CIAT y las litisconsortes, pues no demuestran la existencia de una relación laboral con el centro luego de octubre de 1997.

Sobre el particular, la cláusula quinta señala: CLÁUSULA QUINTA: MATERIALES Y EQUIPOS: El CONTRATISTA utilizará como medio de trabajo los vehículos CIAT, como buses, camionetas y otros que son propiedad del CIAT. Es cierto que de su lectura podría concluirse inicialmente la existencia de una intermediación irregular de parte de un contratista, en tanto puede suponer la afectación a su autonomía e independencia. Sin embargo, su interpretación debe efectuarse de forma integral con la totalidad del texto contractual, siendo necesario acudir a su objeto que, en la cláusula primera, estableció, CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO – EL CONTRATISTA se compromete con EL CONTRATANTE a la PRESTACION SERVICIO DE OPERACIÓN DE BUSETAS, SERVICIOS ESPECIALES, SERVICIO DE CONDUCTORES POR HORA PARA LAS CIUDADES DE CALI Y PALMIRA, Y LAVADO DE VEHÍCULOS, en las instalaciones del CIAT ubicadas en la recta Cali – Palmira, kilómetro 17, Tel: 4450000 Palmira, Valle del Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 32 Cauca, de conformidad con la cotización presentada con fecha 12 de enero de 2011, que hace parte del contrato y la siguiente manera: La prestación del servicio se realizará todos los días de Lunes a Viernes en turnos preestablecidos de acuerdo a los recorridos, los días sábados y domingos por turnos, tanto para la ciudad de Palmira, como la ciudad de Cali.

Se tiene entonces que se trata de un contrato comercial referido a la operación de un parque automotor, no a la prestación de un servicio de transporte, aspecto esencial para comprender la necesidad de que el servicio se prestaba respecto de los vehículos del CIAT y no por medio de los del contratista. Así, sería contrario que se contratara la operación de unos bienes propios, pero que a la vez se impidiera su manipulación por parte del tercero contratista, en aras de una supuesta independencia que aquí no es predicable dadas las características especiales del servicio contratado.

En ese sentido, la mención al uso de vehículos del CIAT, no es automáticamente un indicador de una intermediación irregular, como sostiene el casacionista, sino un desarrollo de las actividades que se pactaron con Coptraempresarial y la ASE S.A.S. Los certificados de existencia y representación legal de esta última y Cooptaempresarial, dan cuenta de la conformación y características societarias de estas entidades, pero no refieren nada en relación con la prestación del servicio por parte del recurrente, ni en cuanto a la Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 33 definición de los extremos temporales en que supuestamente los prestó. Incluso, ubican la existencia de Coptraempresarial a partir del año 2004 y de ASE S.A.S desde el año 2010, esto es, 7 y 13 años después de la terminación del contrato de trabajo con el CIAT, lo que desvirtúa la pretensión de continuidad y unicidad laboral del recurrente.

Por otra parte, las contestaciones de estas entidades no suponen confesión alguna, ya que no fueron demandadas directamente dentro del proceso, sino vinculadas en calidad de litisconsortes, por lo que sus manifestaciones no pueden derivarles efectos adversos como se exige para darles tal consecuencia. Pero incluso analizadas, tampoco aportan argumentos favorables al ataque, ya que, si bien atribuyen una intermediación ilegal por parte del CIAT, el Tribunal revisó otras pruebas con las que encontró desvirtuadas tales afirmaciones, como el interrogatorio de parte practicado al señor Cataño Trejos o el testimonio de Juan Manuel Rodríguez Collazos, las que no se denuncian en el cargo, quedando incólumes.

En lo que respecta a la contestación de la demanda del CIAT y al último contrato de servicios suscrito con ASE S.A.S, tampoco demuestran error valorativo del Tribunal ya que, si bien podría argüirse que el centro reconoció que el demandante se vinculó a las contratistas –y con ello Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 34 tácitamente aceptó la prestación del servicio–, no existe prueba alguna que permita definir la fecha exacta o aproximada, o el modo en que se desarrollaron las actividades del señor Cataño Trejos con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, aspecto que constituye un pilar esencial del fallo impugnado.

Resulta inane la manifestación del recurrente en el sentido que el cierre del contrato comercial entre el CIAT y ASE S.A.S el 31 de enero de 2015, constituye prueba válida de la terminación de sus servicios, ya que dicha fecha acredita exclusivamente la finalización de una relación comercial entre dos personas jurídicas, no la suerte de los trabajadores que desarrollaron tareas en virtud de dicho convenio.

Debe recordarse que el Tribunal sustentó su decisión no sólo en la inexistencia de subordinación hacia el señor Cataño Trejos, sino además en i) la demostración de una terminación por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 1997, ii) la falta de acreditación de constreñimiento para la creación de cooperativas u otras empresas y, más relevante aún, iii) en la imposibilidad de determinar el modo y tiempo en que supuestamente se prestaron los servicios al CIAT mediante las litisconsortes necesarias; pilares que no son atacados por el casacionista.

Así las cosas, los fundamentos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes, desconociendo que, «[…] era necesario que se controvirtieran todos los Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 35 fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ SL843–2021).

Señala la sentencia CSJ SL154-2022 al respecto, Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. De conformidad con las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil Radicación n.° 91928 SCLAJPT-10 V.00 36 veintiuno (2021) por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ÁNGEL CATAÑO TREJOS contra el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTRAEMPRESARIAL CTA y AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL082-2023 Radicación n.° 91928 Acta 02 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GABRIEL ÁNGEL CASTAÑO TREJOS, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPTRAEMPRESARIAL CTA y la AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES SAS y llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.

La aclaración se fundamenta en que, pese a que la Sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la Radicación n.º 91928 SCLAJPT-04 V.00 2 formulación de los cargos primero y tercero, entra a estudiarlos; dichas falencias, de entrada, tornan en infructuoso ese apartado del recurso de casación, ello tiene la connotación de insalvable y, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.

Al analizar dichos ataques, la Sala, en contravía de los cánones que lo rigen, cubre las faltas del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo los cargos en relación con los cuales ya se dijo que adolecían de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA