Micelio
SL082-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1642 de 1995Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1991Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 169 de 1986Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL082-2022 Radicación n.° 88774 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA GÓMEZ CAICEDO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Gómez Caicedo llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones para que declarara «nula o ineficaz» la vinculación a la primera y dispusiera como válida su afiliación a la segunda. En consecuencia, condenara a que la AFP privada trasladara al RPMPD la información y dineros Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 2 aportados como si nunca se hubiese ejecutado el traslado, así como también a lo que se acreditara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de febrero de 1962; que estuvo vinculada al ISS desde el 26 de noviembre de 1984 hasta abril de 1999, tiempo en el que cotizó 657.57 semanas; que fue citada por el área de recursos humanos de la empresa Alcatel Lucent de Colombia S. A. para orientarlos sobre las AFP existentes, momento en el que la hicieron firmar un documento de traslado de régimen, sin que la AFP Porvenir S. A. le diera la asesoría requerida; que su cambio de sistema se hizo efectivo el 1.° de junio de 1999; que jamás recibió información sobre la posibilidad de traslado del régimen antes de cumplir la edad pensional.

Indicó que el 18 de septiembre de 2018 solicitó a Porvenir S. A. una simulación pensional, la cual se contestó por Escrito del 20 de septiembre del mismo año, en la que se indicó que a los 57 años tendría una mesada de $1.412.700, mientras que si estuviera en el RPMPD sería de $7.778.500, que correspondía al 67,12 % del IBL de $11.538.650.

Manifestó que el 10 de octubre de 2018 peticionó a la AFP privada la anulación de su movilidad de régimen y aquella respondió, por Oficio n.° 0100223023082700 del 16 de octubre siguiente, que no accedería a ello porque los procesos de capacitación de sus asesores eran exhaustivos y en el formulario admitió su voluntad de vinculación. Complementó que en la misma data requirió a Colpensiones Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 3 idéntica pretensión y por Comunicado n.° BZ2018_12872500—3145885 también negó lo solicitado por similares argumentos (f.° 4 a 18, cuaderno principal).

Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Porvenir S. A. aceptó la data de natalicio, la suscripción de formulario de traslado, las Peticiones del 18 de septiembre y 10 de octubre de 2018, así como sus Respuestas del 20 de septiembre y 16 de octubre del mismo año, respectivamente. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos.

En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 80 a 87, ibidem). Colpensiones admitió la fecha de nacimiento, el tiempo de vinculación a ella, las semanas cotizadas en tal lapso, el momento en que operó el cambio de régimen, el Requerimiento del 10 de octubre de 2018 y su contestación. De los restantes, dijo que no eran de su certeza.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratorio de otras excepciones (f.° 108 a 113, ibidem). Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2019 (f.° 139 CD y 140 acta, ibidem) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado por la demandante Martha Lucía Gómez Caicedo del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S. A., traslado que se realizó el 16 de abril de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que ha recibido de la demandante Martha Lucía Gómez Caicedo por concepto de pago de aportes, incluyendo rendimientos y frutos civiles, sin que pueda descontar gastos de administración o suma alguna de dinero.

TERCERO: TENER como válida la afiliación de la demandante Martha Lucía Gómez Caicedo al ISS, hoy Colpensiones como si nunca hubiera realizado traslado alguno, esto es, a partir de 1985.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada Porvenir S. A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Porvenir S. A. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 30 de julio de 2019 (f.° 145 CD y 146 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la petente en primer grado y no las dispuso en tal sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no era discutido que la demandante: i) nació el 25 de Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero de 1962 (f.° 30, cuaderno principal), por lo que al 1.° de abril de 1994 tenía 32 años y había cotizado 404 semanas (f.° 31 y 121, ibidem), por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición y, ii) solicitó el traslado a Porvenir S. A., el 16 de abril de 1999, efectivo en junio del mismo año, según formulario de afiliación de folio 89 ibidem, momento para el que acreditaba 657 semanas en el RPMPD (f.° 31, ibidem).

Exaltó que se recepcionaron las siguientes pruebas. Por un lado, la petente rindió interrogatorio de parte en el adujo que la asesora de Porvenir S. A. le solicitó que firmara un documento para estudiar la viabilidad del cambio de régimen, siendo tal medio el formulario de afiliación. También, recordó que confesó que: i) después del 2005 comenzó a realizar aportes voluntarios a pensión con el objeto de disminuir la declaración de renta y, ii) recibía informes de la AFP, pero no le daba importancia, solo desde hace cinco años que se acercó a la entidad privada a realizar averiguaciones.

Por otra parte, los testigos Blanca Cecilia Rodríguez y Sandra Patricia Rivas Quiénes, compañeras de trabajo de la actora, mencionaron que no estuvieron presentes en el momento de la suscripción del formulario, por lo que no les constaban «las circunstancias en las que se dio tal hecho», ni «mucho menos que la intención de la actora hubiese sido la de autorizar una consulta y no la de afiliarse al régimen de ahorro individual».

Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo anterior, arguyó que, pese a que la petente alegó en la demanda que no fue asesorada ni informada sobre las diferencias de los regímenes pensionales y las condiciones propias de cada uno, lo cierto es que evidenció del acervo probatorio que «la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no ha[bía] prueba contraria que desvirt[uara] lo supuesto» y, además, «véase cómo la demandante obtuvo beneficios tributarios al realizar aportes voluntarios al RAIS, lo que desdice de la existencia de algún vicio de consentimiento».

Precisó que, aunque la declarante Blanca Cecilia Rodríguez indicó que la asesora las visitaba frecuentemente, y era muy insistente, por lo que debido al cansancio la convocante firmó, «ello de manera alguna se configura en un vicio del consentimiento y por ende de nulidad, más bien evidencia irresponsabilidad en los asuntos propios». También, dedujo que en la demanda se confesó que la accionante solo se ocupó de verificar su futuro pensional cuando contaba con 56 años, de conformidad con la proyección que le hizo Porvenir S. A., el 20 de septiembre de 2018 (f.° 57 a 60, ibidem), época para la cual estaba a menos de 10 años para la edad pensional, siendo improcedente su cambio de sistema.

Además, exalta que, pese a que tuvo varios años para regresar válidamente al RPMPD, no lo efectuó. Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que, de conformidad con los hechos 14 y 15 de la demanda, la solicitud de nulidad se fundó en la diferencia en el monto de la mesada pensional, para lo cual debía tenerse en cuenta que en el RAIS el valor resultaba variable por factores múltiples como el capital, el bono pensional, la edad del afiliado, los rendimientos, calidad y edad de beneficiarios, entre otros.

Por tanto, resultaba imposible determinar con exactitud la suma de la mesada cuando se dio la movilidad pensional. Mencionó que la señora Gómez Caicedo no tenía los requisitos para la pensión de vejez en el RPMPD, ni 15 años para regresar a aquél en cualquier tiempo, como lo ha permitido la Corte Constitucional en providencias CC C993- 2006, CC SU062-2010 y CC SU130-2013, razón por la cual no era «posible concluir que fuera víctima de un engaño o de falta de información que le hubieran causado un perjuicio real en el reconocimiento de su pensión».

Además, consideró que como se trataba de un error de derecho al versar sobre las secuelas jurídicas de las normas aplicables al régimen pensional de la demandante, no podía declararse nulidad alguna y debía la convocante asumir las implicaciones. Memoró que: i) en el 2003 las AFP realizaron una publicación en prensa, como reposaba a folio 106 y 17 del cuaderno principal, en el que notificaron a los afiliados que estuvieran a menos 10 años para arribar a la edad pensional, la posibilidad de trasladarse en el término de un año, hasta Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 8 enero de 2004.

En ese orden, consideró que, si estaba demostrado que la actora tuvo la oportunidad informada de cambiar de sistema y, ii) la obligación legal de suministrar doble asesoría y hacer proyecciones pensionales surgió en el año 2014, con la expedición de la Ley 1748 de tal anualidad. Por lo expuesto, se apartó de los pronunciamientos de esta Corporación en donde concedió la «nulidad» de traslado, pues «en aquellos casos en todos los eventos analizados la persona tenía régimen de transición, en este no».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme totalmente la sentencia de primera instancia, dejando incólumes todas y cada una de las condenas» e impute a cargo de la demandada las costas de segunda instancia (f.° 5, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación, por metodología, el inicial y en caso de ser necesario se descenderá al segundario. Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, con los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 33 y 287 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 4.° de la Ley 169 de 1986, con el artículos 97 del Decreto 663 de 1993, con los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con los artículos 4.° y 12 del Decreto 720 de 1994 y con los artículos 9.°, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Presenta como infracciones de puro derecho, las siguientes: 1. El Tribunal considera que es suficiente para soportar la eficacia del traslado de régimen, con verificar los requisitos formales de vinculación a una administradora. 2. El Tribunal exige para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante pruebe la ocurrencia de un vicio del consentimiento al momento del traslado.

Y releva de la carga de la prueba a la Administradora. 3. El Tribunal considera que si existe en este caso un error se trata de un error de derecho que no tiene la potencialidad para viciar el consentimiento. 4. No resulta aplicable el precedente judicial al caso porque la demandante no era beneficiaria del régimen de transición En la sustentación del cargo, sostiene que el Colegiado ignoró los preceptos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, ya que, conforme a lo dicho por el legislador cuando se atenta contra la libertad de una persona de afiliarse a un régimen pensional, se establece como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación y, siguiendo el literal b) del artículo 13 de la Ley Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993, la libertad y voluntad exigida en la vinculación «debe estar precedida de un consentimiento informado que requiere para su existencia de la participación activa de las administradoras», en cumplimiento de sus obligaciones pactadas en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 4.° y 15 del Decreto 656 de 1994 y, 4.° y 12 del Decreto 720 de 1994.

Considera que el Tribunal realizó un análisis superficial del caso, pues no hizo un pronunciamiento expreso sobre la existencia o no de una asesoría o explicación, lo que resulta relevante si se memora que esta Corte ha defendido que casos como el actual deben estudiarse bajo la figura de ineficacia, más no bajo la óptica de las nulidades, como se dijo en sentencia CSJ SL4360-2019, que se cita en extenso.

Reitera que, según proveídos CSJ SL4964-2018, CSJ SL2308-2020 y CSJ SL373-2020 que reproduce, cuando «claramente se alega es la falta de un consentimiento informado al momento del traslado de régimen pensional […] corresponde siempre la carga de la prueba a las administradoras», quienes tienen la obligación de documentar que brindaron la información, máxime atendiendo a su calidad de entidades expertas en materia pensional que prestan un servicio público, debiendo solventar la asimetría que existente frente al afiliado lego en la materia.

A su vez, reprocha que, pese a que desde la creación de las AFP éstas han tenido la obligación de otorgar la Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 11 ilustración a sus afiliados de forma transparente, el a quem tuviera como «suficiente que se cumpla con el diligenciamiento del formulario o acontezca el cumplimiento de formalidades legales para establecer que un traslado de un régimen pensional a otro se considere eficaz, pues que debe mediar siempre el consentimiento informado del trabajador».

Y exalta que esta Sala ha reiterado que cuando se trata de ineficacia del acto de traslado, no es suficiente con otear de manera general los requisitos de validez que envuelve a todos los actos jurídicos, ni tampoco con la simple firma del formulario. Por último, ataca el argumento de que el Tribunal consideró que para aplicar el precedente judicial debía ser beneficiara del régimen de transición, ya que ello vulnera el principio de donde la ley no distingue no es les dado al interprete hacerlo y, sobre todo, que en providencia CSJ SL1688-2019 se indicó que no resulta verídico aseverar que la línea jurisprudencial solo aplica a quienes tienen una expectativa legítima, un derecho pensional consolidado o son beneficiarios del régimen de transición. Por consiguiente, discurre que no tenía relevancia que el Colegiado adujera que: […] las condiciones de los regímenes pensionales se encontraban consignadas en la ley, ni la consecuencia aplicación del principio que reza que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Tampoco se podía exigir […] la obligación de probar un vicio del consentimiento cuando la carga de la prueba recaía sobre las Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 12 administradoras demandadas (f.° 6 a 22, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida del: […] artículo 287 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 4.º y 12 del Decreto 720 de 1994 en relación con los artículos: 1.º, 10 12, 13, 15, 31, 32, 36 y 114 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2.º, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso como medio Plantea como errores de hecho los que a continuación enlista: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de Martha Lucía Gómez Caicedo al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a la administradora Porvenir S. A. constituyó un acto libre y voluntario. 2. No dar por probado, estándolo, que la afiliación de Martha Lucía Gómez Caicedo al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora Porvenir S. A. no constituyó un acto informado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la hoy administradora Porvenir S. A. brindó a Martha Lucía Gómez Caicedo una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional. 4. Dar por probado sin estarlo que la Martha Lucía Gómez Caicedo tuvo la oportunidad y el conocimiento requerido para regresar al régimen de prima media con prestación definida.

Lo preliminar por «errores de hecho en la apreciación» del formulario de vinculación al RAIS del 16 de abril de 1999 (f.° 89, cuaderno principal), la demanda (f.° 2 y ss, ibidem), el Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 13 interrogatorio de parte del actor (f.°130 CD, ibidem) y la copia de la publicación realizada en el diario El Tiempo (f. 109, ibidem).

En el fundamento de la denuncia, aduce que el Juez de alzada erró al considerar que confesó en el interrogatorio de parte, el formulario de afiliación y en la demanda que recibió la información, pues, conforme a las consideraciones jurídicas del cargo primero, es necesario constatar el consentimiento informado al momento del traslado, así como la aplicación de la carga de la prueba.

En ese orden, sostiene que en el libelo introductor ni en el interrogatorio rendido se discurrió que recibió la dilucidación clara, cierta y oportuna sobre las condiciones y derivaciones de uno u otro régimen. Por el contrario, en tales medios de convicción señaló que «no sabía que se estaba afiliado a Porvenir S. A. cuando suscribió el documento extendido por la promotora de la administradora, puesto que esta le manifestó que lo requería únicamente para verificar su historia laboral y situación pensional en el ISS».

En apoyo de sus tesis, transcribe la providencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292. También, exalta que no suscribió el formulario de afiliación, tan es así que en él no se avizora firma del representante del empleador, la letra con que se diligenció es diferente en alguna de las casillas, no aparece el nombre completo de su cónyuge, ni el número de identificación de su hijo y la dirección del dador de empleo no coincide con la Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 14 sucursal donde laboraba.

En cuanto al comunicado de prensa, menciona que es una publicación que no tiene la potencialidad de subsanar la ausencia de ilustración al momento del traslado, pues no se trata de un documento dirigido al demandante, sino que es genérico, contrario a lo referido por el ad quem. Por último, sostiene que, si bien el testimonio de Blanca Cecilia Rodríguez Zuluaga no es calificado, lo atacaba en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte frente al deber de reprochar todos los medios de convicción. Menciona que del dicho de tal declarante no se podía corroborar que se le hubiese informado lo debido.

Así, concluye que las pruebas arribadas al proceso reflejan que no hubo un consentimiento en la suscripción del formulario, ni se brindó una elucidación clara y suficiente (f.° 22 a 38, demanda de casación, ibidem). VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. transcribe la sentencia CC C1024-2004 que examinó el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 y asevera que si se casa la decisión se estarían violando los preceptos 243 de la Constitución Política, el 48 de la Ley 270 de 1996 y el 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera general a la denuncia, sostiene que: i) la petente en el 2004 tenía más de cinco años en el RAIS, por lo Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 15 que podía cambiarse al RPMPD sin inconveniente hasta el 2009 y como no retornó, tal actuar deja en irrefutable evidencia su voluntad de permanecer en el RAIS; máxime que no desvirtuó que no existieron vicio del consentimiento (CSJ SL6436-2015); ii) el deber de información no recae exclusivamente en las AFP, pues los afiliados deben concurrir también ilustrados sobre sus expectativas económicas y, iii) operó la prescripción en el examine, siguiendo el fallo que identifica con radicado 68852.

En adición a lo anterior, realiza particularidades frente a los cargos individualmente considerados, así: Por un lado, frente al primero, arguye que: i) se enfocó por la vía directa, pero apuntaló argumentos probatorios; ii) siguiendo el artículo 61 del CPTSS y la sentencia CSJ SL544- 2021, los jueces tienen libertad en formar su convencimiento, por lo que si las inferencias fácticas del ad quem no resultan irrazonables no habrá de prosperar el ataque y, iii) la recurrente presentó simples suposiciones, por lo que el embate resulta exiguo, como se dijo en proveído CSJ SL10716-2017.

Por otra parte, referente a la denuncia segundaria, menciona que: i) la accionante confesó en su interrogatorio de parte que se vinculó al RAIS voluntariamente y tal régimen «le reportaba grandes beneficios de carácter tributario al constituirse sus aportes en renta exentas» y, recibía comunicaciones de la AFP, pero no le daba importancia; ii) la demanda no funge como prueba, pues nadie puede crear una Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 16 comprobación a su favor; iii) se omitió la exégesis requerida para acreditar cómo la apreciación de las pruebas llevó a los yerros fácticos (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516) y, iv) se denuncia el testimonio, que no es prueba hábil (CSJ SL10118-2015) (f.° 1 a 27, réplica de Porvenir S. A. del cuaderno digital de la Corte).

Colpensiones aduce que el deber de información ha tenido una progresiva evolución, por lo que el estudio de cada caso debe hacerse a la luz de la norma vigente al momento del traslado, sin exigirse condicionamientos adicionales Recuerda que la obligación de una asesoría con una ilustración clara, cierta y comprensible nació con el Decreto 2241 del 2010, que entró en vigor el 1.° de julio de 2020, por lo que solo desde tal momento se le podía exigir tal deber a las AFP.

Esgrime que la convocante aceptó libremente el traslado, por lo que, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe, razón por la cual no es posible invertir la carga de la prueba, pues no se puede dejar a la petente sin ninguna responsabilidad. Igualmente, considera que la demandante incumplió el deber de demostrar un vicio del consentimiento, en tanto que no explicó el dolo o error inducido de la AFP, ni un perjuicio y, además, la decisión del Colegiado respeta los principios del sistema general de pensiones, como quiera que no es aceptable que la petente después de 20 años del traslado, Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 17 solicite su ineficacia, cuando contó con la posibilidad de hacerlo con el Decreto 3800 de 2003 y la Circular n.° 01 de 2004 (f.° 1 a 8, réplica de Colpensiones, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Porvenir S. A. en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, pues, en el cargo primero no se introdujeron fundamentos fácticos y de su lectura integral se entiende sin mayor dificultad los ataques a las conclusiones jurídicas a las que arribó el Colegiado, tan es así que la recurrente no se centró en debatir el análisis que el ad quem hizo de los medios de convicción, sino reprochar las consumaciones de derecho y en tal sentido se procederá a su estudio.

Además, tampoco resulta verídico lo dicho por tal replicante sobre que el impugnante esbozó simples suposiciones, ya que en realidad ataca los puntos centrales de la decisión de segundo grado que llevaron equivocadamente y en contra de la legalidad y el ordenamiento jurídico, según la censura, a no declarar la ineficacia del traslado, lo cual resulta suficiente para que esta Corporación pueda descender a su estudio de fondo.

No está de más advertir que la labor de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 18 seguir, deberá descender al análisis sobre si la determinación esta ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

Por ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la determinación de segundo grado, sí se logra colegir cuál es la amonestación, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014 en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

De acuerdo con lo previo, la Sala extrae que se plantea, principalmente, un reproche de derecho frente a que el Colegiado consideró erradamente que: i) era necesario que el Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 19 afiliado tuviera una expectativa legítima, un derecho adquirido o ser beneficiario del régimen de transición para aplicar los precedentes de esta Corporación; ii) quien tiene la carga de la prueba para certificar que el traslado no fue informado era la accionante, iii) se debió demostrar un vicio del consentimiento, pues no se estudia bajo el régimen de nulidades, sino de la ineficacia. En concreto, en el examine no es objeto de debate que la atacante nació el 25 de febrero de 1962 (f.° 30, cuaderno principal); que no era beneficiaria del régimen de transición y que se efectuó el siguiente traslado: Fondo remisor Fondo recepto Fecha de formulario Fecha de efectividad Colpensiones Porvenir S. A. 16 de abril de 1999. 1.° de junio de 1999 Así las cosas, se estudia lo preliminar: i) No es necesario tener un derecho adquirido, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición. Es de relevancia precisar que para que se pueda configurar la ineficacia del traslado, no se requiere que el usuario, al momento del cambio de régimen, cuente con un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición, en tanto que aquello Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 20 se predica del acto jurídico y no del usuario.

En providencia CSJ SL1452-2019 se enseñó que «ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1942-2021, la violación del deber de ilustración se ostenta «frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, luego, no era dable restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio irremediable».

Tampoco ha sostenido la legislación o la jurisprudencia de esta Corporación, que el afiliado debe presentar un perjuicio, como lo expuso el Juez de alzada, comoquiera que, siguiendo las decisiones CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL1689-2019, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y no del usuario per se.

Por lo dicho, el fallador se equivocó al esgrimir que se alejaba de los pronunciamientos de esta Corporación y no los aplicaba al examine, pues en aquellos los afiliados eran beneficiario del régimen de transición, contrario al caso de la petente y también al sostener que no procedía lo peticionado, porque como aquella no tenía tal prerrogativa transición, no era «posible concluir que fuera víctima de un engaño o de falta de información que le hubieran causado un perjuicio real en el Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento de su pensión». ii) Carga de la prueba: inversión a favor del afiliado Esta Corte ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la dilucidación y demostrar de forma certera que cuando ocurrió el traslado entre regímenes el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los parámetros narrados en el acápite previo, para decidir de forma libre, voluntaria e informada; máxime cuando el usuario afirma que no se le suministró la ilustración pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que traslada la carga probatoria a la AFP, como se enseñó en providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL587-2021.

De esta manera, en sede judicial, bastaba con que el inconforme perpetre la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la información completa y suficiente de los dos regímenes, para que se invirtiera la carga de la prueba a su favor y fuese la accionada quien debía exponer adecuadamente que cumplió con tal deber.

En este hilo de ideas, la Sala observa que el ad quem se equivocó frente a esta temática, al esgrimir que, aunque la demandante fundamentó en el libelo introductor que no fue asesorada, ni informada sobre las consecuencias del cambio de régimen, en el acervo probatorio reposaba prueba que Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 22 desvirtuara que la petente tomó la decisión libre y voluntariamente, pues brota una negación indefinida que, contrario a lo dicho por el Tribunal, obligaba a la AFP a demostrar que se cumplió con el deber de elucidación, garantizando un consentimiento informado. iii) No se debe acreditar un vicio del consentimiento en el marco de la ineficacia del traslado.

Por último, basta recordar que de vieja data se ha defendido que la afiliado no está en la obligación de demostrar la existencia de un vicio en su aquiescencia para sacar avante sus pretensiones, dado que la transgresión al deber mentado, debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no de las nulidades, en la medida que si se quebranta el derecho de afiliación libre, voluntaria y con un consentimiento informado el misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y como se dijo en proveído CSJ SL4360-2019, citado en CSJ SL3764-2021, al indicar que: En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto.

Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 23 sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro. [….] Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. En ese orden, esta Corte avizora que el Juez de alzada erró al manifestar que no se configuraba un vicio en el consentimiento que lleve a la nulidad y, por el contrario, observaba un actuar irresponsable de la petente en sus asuntos propios que desdecía la existencia de algún vicio del consentimiento.

Por lo precedente, resultan evidentes los errores jurídicos en los que incurrió el Colegiado, motivo por el que se casará la sentencia y dadas las resultas del proceso, resulta innecesario abordar el cargo segundo. Por tanto, no se condenará en costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por Porvenir S. A. quien adujo que: i) La afiliación se entenderá libre y voluntariamente únicamente con la suscripción del formulario, según el Decreto 1642 de 1995, norma vigente para la data del traslado;

Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) La petente ejerció actos como realizar aportes voluntarios, con el conocimiento que le ayudaban a disminuir la declaración de renta; iii) Al momento del cambio de sistema, la demandante no era beneficiaria del régimen transición, no tenía un derecho consolidado, ni expectativa legítima, por lo que no se le causó ningún daño; iv) Se debía analizar si la accionante demostró el perjuicio que le había causado la AFP, pero en ningún momento se atestiguó un vicio del consentimiento como error, fuerza y dolo en la asesoría, tanto que efectuó aportes voluntarios con conocimiento de la afiliación; v) El descuento por cuotas de administración, es válido y legal, soportado en los preceptos 39 Decreto 656 de 1991, 7.° de la Ley 797 de 2003 y 13 y 20 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, considera que ordenar su traslado resulta contradictorio; máxime cuando se ha generado una rentabilidad que también se debe enviar al RPMPD, la cual es fruto de una debida administración de los recursos, además dicho valor incluye lo correspondiente a los seguros previsionales que cubren los riesgos de invalidez y muerte, con los que la accionante estuvo cubierta durante toda la afiliación; vi) No es viable la condena en costas (f.° 139 CD, 5:11 min, cuaderno principal).

Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, procede la Sala a desatar tales inconformidades y, además, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, abordará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones S. A. 1. Recurso de apelación de Porvenir S. A. Para resolver los puntos de apelación de Porvenir S. A. sobre que no la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, no tenía un derecho adquirido o una expectativa legítima y que no acreditó un vicio del consentimiento, basta acudir a lo expuesto en precedencia al atender la casación, para aseverar que tales reproches no prosperan.

No obstante, no sucede lo mismo con los restantes, que se descienden a atender: 1.1. En cuanto a que la afiliación se entiende libre y voluntaria con la suscripción del formulario, corresponde realizar precisiones frente al deber de información que se predica de las AFP, así como la necesidad de un consentimiento informado, para hablar de una verdadera voluntariedad, en los términos que lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, el compromiso de dilucidación necesaria, completa y transparente que corresponde brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217- 2021). Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de una información necesaria, al de «asesoría y buen consejo» y, Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 26 por último, requiriendo la «doble asesoría».

Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Sin embargo, teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 27 que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). En el marco de las obligaciones narradas, es de precisar que el simple consentimiento de la afiliada vertido en el formulario de afiliación no es suficiente, pues, contrario a lo dicho por la apelante, no refleja que haya dado una verdadera aprobación informada, como se dijo en la providencia CSJ SL1688-2019 que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Por tanto, dicho aspecto de reproche no sale avante, pues, se reitera conforme a lo expuesto, no es suficiente la firma del formulario de afiliación. 1.2. Respecto a los aportes voluntarios realizados por la convocante para obtener beneficios tributarios, se debe precisar que tal actuar no tiene la potencialidad de ratificar que el traslado de régimen se consumó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP para la data del cambio de sistema, así como tampoco Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 28 subsana que se haya incumplido dicha obligación, pues esta Sala ha instruido que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL5188-2021). 1.3.

Frente a las costas, este órgano de cierre alude a la disposición 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, para memorar que tal condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Y como se instruyó en sentencias CSJ SL8771-2015, CSJ SL1292-2019, CSJ SL3710-2021, CSJ SL3632-2021, CSJ SL2095-2021 y CSJ SL2770-2021, se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone tal condena a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe.

Así las cosas, la decisión del Juzgado de condenar en costas a Porvenir S. A., al haber resultado vencida en esa instancia, se ajusta a derecho y habrá de confirmarse. 1.4. Por último, por metodología, la Sala resolverá el ataque a la condena por cuotas de administración, al abordar el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 29 2.

Grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones 2.1. Teniendo como marco jurídico y doctrinal lo expuesto al resolver el recurso de casación, procede la Sala a descender tales nociones al caso de estudio y establecer si la AFP Porvenir S. A. cumplió con su deber de ilustrar cuando se dio el traslado de régimen, dado que en el libelo introductor la petente realizó una negación indefinida sobre que no recibió la información requerida, lo que pone la carga de la prueba a la aludida AFP privada (CSJ SL1688-2019, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587-2021).

Pues bien, la Corte encuentra que obran los siguientes documentos: i) Reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, actualizado 17 de diciembre de 2018 (f.° 31 a 34, cuaderno principal); ii) Historia Laboral de los bonos pensionales (f.° 38 a 40 y 94, ibidem); iii) Historia Laboral Consolidada de Porvenir S. A. (f.° 41 a 60 y 95 a 105, ibidem); iv) Solicitud de anulación de la afiliación radicada en Porvenir S. A. el 10 de octubre de 2019 (f.° 61 a 62, ibidem) y en Colpensiones el 10 de octubre de 2018 (f.° 63 a 65, ibidem); v) Respuestas de Colpensiones del 10 de octubre de 2018 (f.° 66 y 67, ibidem) y Porvenir S. A. del 16 de octubre del mismo año (f.° 68 y 69, ibidem); vi) Certificado del 15 de febrero del 2019 emitido por Porvenir S. A. (f.° 88, ibidem); vii) formulario de vinculación o traslado a Porvenir S. A. del 16 de abril de 1999 (f.° 89, ibidem); viii) reporte SIAFP (f.° 90 a 93, ibidem); ix) comunicado de prensa (f.° 106 y 107, ibidem) y, x) el expediente administrativo en medio digital (f.° 120, Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 30 ibidem).

Igualmente, se encuentra el interrogatorio de parte de la petente (f.° 130 CD, 39:00 min, ibidem), en el que manifestó que: i) firmó el formulario porque la asesora le indicó que era un documento requerido para que obtener la información respecto del bono pensional, tan es así que las casillas del formato no están suscritas por ella; ii) no había solicitado previamente el traslado de régimen, ya que no tenía conocimiento que estaba vinculada en Porvenir S. A., pues se enteró de ello hace cinco años cuando fue a tal entidad a reclamar sus cesantías para pagar el estudio de su hijo y, iii) realizó aportes voluntarios en el RAIS porque en la empresa se le indicó que tendría beneficios económicos en materia tributaria.

También, se recibió el testimonio de Blanca Rodríguez Zuluaga (f.° 139 CD, 28:21 min, ibidem), compañera de trabajo de la accionante, quien indicó que: i) conoce a la demandante desde 1990, pues son compañeras de trabajo; ii) se enteró junto con la convocante, en el año 2014, que habían sido trasladadas a Porvenir S. A. sin su consentimiento; iii) la asesora de la AFP privada era demasiado insistente en que se firmara el documento para saber sobre el bono pensional, por lo que la actora y otros compañeros lo suscribieron y, iv) desconoce si la convocante leyó el formulario.

Del mismo modo, la declarante Sandra Patricia Rivas Calderón (f.° 139 CD, 9.53 min, ibidem), igualmente Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 31 compañera laboral de la actora sostuvo que: i) conoce a la petente hace 27 años; ii) sabía lo sucedido porque su amiga se le contó y, iii) ignora cómo se diligenció el formulario. En ese orden, los elementos de convicción no reflejan que se hubiera brindado la elucidación, ni que se hubiese realizado un comparativo de las características, desventajas, ventajas de los dos regímenes y las consecuencias y los riesgos de cualquier decisión, como se requería para 1999.

Así que ninguno de los medios probatorios aportados en el proceso contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de información, esto es, no reflejan que la petente recibió todos los elementos indispensables y suficientes, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la AFP Porvenir S. A., como se dijo con antelación. Por lo expuesto, es claro que la afiliada no conocía la repercusión que el cambio de régimen tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su traslado ineficaz, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Así, como el efecto es la ineficacia y no la nulidad (CSJ SL3047-2021 y CSJ SL4841-2021), habrá de modificarse el numeral 1.° de la decisión del a quo, para declarar aquella. 2.2. En cuanto a los efectos de la ineficacia, se debe recordar que esta Corporación ha enseñado que procede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, las cuotas de administración, la Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 32 prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, como se dijo en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021.

En tal virtud, en aras de la claridad, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, para condenar a Porvenir S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad (CSJ SL4343-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021) y estos últimos tres valores se deben cancelar indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.

Y al momento de cumplirse esta orden «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021). 2.3. Por supuesto, lo previo conlleva que sea Colpensiones la obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, dado que todo debe Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 33 retrotraerse a su estado natural y, por tanto, debe entenderse que la convocante siempre estuvo afiliada al RPMPD, administrado en la actualidad por dicha sociedad, debiendo, además, actualizar la historia laboral y recibir los dineros que se remitan del RAIS.

Por consiguiente, se confirmará el numeral tercero de la providencia del Juzgado. 2.4. Por último, no prospera la excepción de prescripción y los demás medios exceptivos propuestos por Colpensiones, a favor de quién se surte la consulta, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Las costas de esta sede a cargo de las demandadas, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA GÓMEZ CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2019, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de Martha Lucía Gómez Caicedo del Régimen de Primera Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de la AFP Porvenir S. A., del 16 de abril de 1999, con efectividad del 1.° de junio del mismo año.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2019, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos tres últimos en forma indexada, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Radicación n.° 88774 SCLAJPT-10 V.00 35 CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.