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SL082-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67624 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL082-2020 Radicación n.° 67624 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ y RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que la persona natural instauró contra la citada sociedad y BAKER & MCKENZIE.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ llamó a juicio las sociedades RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA y BAKER & MCKENZIE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 5 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2006; que el mismo trascurrió sin solución de continuidad; que la liquidación realizada por RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA era ineficaz e inválida; que las accionadas incumplieron todas sus obligaciones como empleadoras, durante el periodo de tiempo comprendido, entre el 2 de julio de 2000 y la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2006; que durante este mismo periodo, las demandadas omitieron el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y no lo incluyeron en la nómina respectiva, con lo cual omitieron los aportes parafiscales; que actuaron de mala fe y que la renuncia voluntaria la relación laboral se produjo por causas imputables a ellas.

Derivado de lo anterior, pidió las siguientes condenas: los salarios dejados de reconocer entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, así como de las vacaciones; reliquidación de las cotizaciones al «régimen de seguridad social integral»; pago de los aportes parafiscales, indemnización por despido injustificado, la moratoria del artículo 65 del CST y las costas procesales.

En subsidio, reclamó que en el evento de considerar que en el lapso temporal corrido del 2 de julio de 2000 al 1° de abril de 2004 no hubo relación laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2004 y el 31 de diciembre de 2006; que, como resultado de ello, se expresara que las demandadas incumplieron las obligaciones que les incumbían como empleadoras, tales como salario pactado, vacaciones y «las afiliaciones al sistema general de seguridad social», con sus aportes; exclusión de su nómina para efectos de la liquidación y pago de los aportes parafiscales; no pago de la liquidación final que le correspondía; mala fe con la que actuaron durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de la misma.

En consecuencia de las anteriores declaraciones subsidiarias, se condenara al pago de salarios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, así como a la reliquidación de los aportes parafiscales, entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, de la liquidación final y de la indemnización moratoria que señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002, así como al pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que la demandada RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA es una sociedad colectiva que presta sus servicios legales en Colombia y que es miembro de la firma internacional BAKER & McKENZIE, a quien representa legalmente en todos los actos que esta realiza en Colombia; que se vinculó con dichas sociedades a través de un contrato de trabajo formalizado con la sociedad RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA en el año de 1991, con un salario inicial de $1.300.000, el cual fue reajustado en varias oportunidades; que el último reajuste fue en febrero de 2000, con un salario integral de $12.000.000, más una bonificación semestral; que desde el mes de julio del mismo año se le varió la forma de contratación, confinándolo a la firma de un contrato denominado «Local Partner Agreement», mediante el cual se le eliminaron los ingresos adicionales por hora facturada, así como la bonificación semestral.

Pese a lo anterior, manifestó que la relación laboral siguió efectuándose de manera continua, bajo dependencia y subordinación; que, aun cuando en agosto del mismo año, la demandada le realizó una liquidación de prestaciones sociales, en ningún momento presentó carta de renuncia ni recibió comunicación de despido por parte del empleador; que siempre se desempeñó como abogado de la firma y ocupó diferentes cargos, por ejemplo, los de abogado miembro del departamento de litigios y, posteriormente, responsable del departamento de litigios de la primera demandada; que aunque aparentemente se liquidó el contrato laboral firmado en 1991, lo que realmente ocurrió fue que este continuó desarrollándose paralelamente con el contrato de «Local Partner Agreement», suscrito en el año 2000; que, a partir de ese nuevo vínculo, fue desafiliado del «sistema de seguridad social integral» y no se incluyó en la nómina de la sociedad, es decir, se omitieron los aportes parafiscales derivados de su salario; que bajo la tesis de que había pasado a recibir beneficios de socio local, se le dejó de pagar el salario derivado de la relación laboral existente y vigente, el cual corría en forma paralela con el nuevo pacto.

Aseguró, que el total de sus ingresos como socio local fue de US $10.000 y que en el mes de abril de 2004, el convenio como «Local Partner Agreement» sufrió modificación, por la que se estableció un salario integral de $5.370.000 mensuales; que este nuevo contrato tampoco puso fin al inicial, suscrito en 1991, pues continuó desarrollándose de forma paralela y que, después del nuevo acuerdo, la suma pactada como salario, tampoco le fue cancelada de forma efectiva, en ningún momento.

Adicionalmente, indicó que la sociedad, en el año 2006 empezó a sufrir problemas financieros que conllevaron al despido de otros abogados, decisiones que el actor no compartió; que dicho desacuerdo generó un ambiente hostil dentro de su lugar de trabajo, lo que finalmente lo llevó a presentar renuncia, el 30 de noviembre de ese año, la cual se efectivizó el 31 de diciembre siguiente, debido a las necesidades de la empleadora (f.º 2 a 18, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó su calidad de sociedad colectiva, que presta sus servicios legales en el país y que entre la misma y el demandado se protocolizó contrato laboral a término indefinido, en el año 1991; el salario fijado en dicho momento y los incrementos reconocidos hasta 1999; que, desde julio del 2000, dejó de realizar aportes al «SISS» del actor, pues perdió su condición de trabajador de la firma.

En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o no lo eran. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; inexistencia de responsabilidad directa y/o solidaria; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; pago de lo debido, buena fe de la demandada; ausencia de buena fe en el demandante; prescripción y compensación. Adicionalmente, argumentó que entre el demandante y la sociedad demandada no existió contrato de trabajo con posterioridad al 2 de julio de 2000 y que el actor, como socio y parte de la sociedad, tuvo oportunidad de conocer y participar en las decisiones relacionadas con el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales; que en esa misma calidad fue conocedor de cada balance anual de gastos y de los presupuestos que se aprobaron entre los socios para cubrir las partidas destinadas a parafiscalidad y seguridad social, todo lo cual desvirtuaba su tesis de desconocimiento de tal situación y su pretensión de tales reconocimientos (f.º 123 a 150, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2013 (f.° 324 a 340, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la compañía denominada RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ Y RUEDA y a BAKER & McKENZIE, representada legalmente por el señor Álvaro Correa Ordoñez, de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarais incoadas en su contra por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CT $200.000 como agencias en derecho.

TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia, en caso de no ser apelada (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia fechada el 13 de febrero de 2014, a través de la cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá proferida en el proceso adelantado por el señor JAIME HUMBERTO TOVAR ORDÓÑEZ contra RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ y a BAKER & McKENZIE, en su lugar declara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 2006 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor las sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: a) La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MIL ($64.440.000), por concepto de salarios causados durante el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago. b) La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($1.879.500), por concepto de vacaciones del año 2006.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a consignar los aportes pensionales causados durante el periodo entre el 1° de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, en el fondo que elija el demandante, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las vacaciones causadas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo introductor, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. QUINTO (sic): Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico a resolver, «si la relación laboral que ató a las partes en contienda estuvo vigente entre el 5 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 2006, tal y como lo pregona el actor desde el escrito inaugural».

En ese orden, indicó que el punto a esclarecer radicaba en determinar si durante esa vigencia existió nexo laboral ininterrumpido, como quiera que el actor no contaba con la autonomía e independencia en la ejecución de su actividad como responsable del área de litigios y que siempre estuvo sometido a las directrices y lineamientos de la firma.

Señaló que, para que se configure la existencia del contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad es ejercida por sí mismo; ii) la dependencia o subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como de imponerle reglamentos, potestad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato; iii) un salario como remuneración del servicio, el cual tiene un carácter retributivo y oneroso.

Para precisar lo anterior, revisó el material probatorio allegado al expediente y encontró a folios 24 a 31 del cuaderno principal, copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes y advirtió, que la relación laboral « fue aceptada por la firma llamada a juicio al momento de contestar la demanda […] aclarando que a partir del 1° de julio de 2000 se convino la terminación del nexo laboral y se formalizó la condición de socio de la compañía».

Para tomar una determinación, tuvo en cuenta el contrato denominado «Local Partner Agreement Bogotá Office» (Contrato de socio Local Oficina Bogotá), suscrito entre las partes, en idioma extranjero, el 1° de julio de 2000, obrante a folios 69 a 73 del cuaderno principal y del cual resaltó:

10. DECLARACIÓN DE PRINCIPIO Y ENTENDIMIENTO VOLUNTARIO El abogado reconoce y acepta expresamente que la relación de Abogado con la Oficina y la Firma como socio conforme a este Contrato, no constituye en modo alguno un empleo ni de carácter de contratista inde3pendiente (sic). El Abogado ha elegido de manera voluntaria ejercer el derecho como abogado independiente, como parte del grupo de otros Socios que ejercen en derecho en la firma y la Oficina, y como tal y sujeto a los términos y condiciones de este Contrato, y la forma de remuneración acordada arriba, el Abogado ha aceptado compartir los gastos de Abogado y participar en los resultados financieros de la Oficina, sin ninguna clase de subordinación (Negrillas y subrayas del texto original).

Así mismo, consideró los testimoniales de María Clara López Vanmeek, Ruby Esperanza Aristizabal Escobar y Juan Manuel Garrido Díaz, quienes así como el actor, trabajaron para la demandada y manifestó que los mismos coincidían en que el accionante, una vez designado director del departamento de litigios, « continuó realizando las mismas funciones que tenía antes de ser nombrado socio» y que « debía ceñirse a las directrices de la compañía respecto de la contratación del personal que laboraba en el departamento de litigio»; que, también, dentro del cargo desempeñado, debía «rendir cuentas del trabajo realizado, cumplir metas de facturación entre otras», y que además «el actor siempre realizó las mismas funciones aun después de su nombramiento como socio local».

Basado en la prueba testimonial, concluyo que, a pesar de que en el año 2000, se suscribió un contrato en el que se vinculaba al demandante como socio local de la oficina Bogotá, la actividad ejercida por el actor fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral, en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones; que nunca hubo solución de continuidad entre ellos, ya que, de ninguno de los medios de convicción aportados, se infiere que hubiera existido interrupción en la prestación del servicio y que no resultaban excluyentes, para el caso, la condición de socio con la de trabajador.

Adicionalmente, analizó en conjunto el acervo allegado al proceso, tal como estipulan los artículos 60 y 61 del CPTSS y teniendo en cuenta el sistema de libre formación del convencimiento, finiquitó que el actor prestó servicios a la entidad demandada mediante una sola relación y que, por tanto, daba lugar a declarar la existencia del vínculo laboral, sin solución de continuidad, entre los contendientes.

Posteriormente, pasó a revisar las demás pretensiones, previo a lo cual examinó la excepción de prescripción propuesta por la demandada y al respecto dijo: […] se tiene que a folios 81 a 82 del plenario milita copia de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2009, radicada en las oficinas de la firma demandada en la misma fecha, mediante la cual el promotor de la presente reclamó el pago de los derechos laborales que aquí se pretenden con la cual se interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción, como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que la demanda que dio origen a la presente actuación se radicó en la oficina de reparto el 19 diciembre 2009, tal y como se desprende del acta individual de reparto la cual milita Julio 102 el cartapacio, así las cosas y como quiera que la relación laboral que unió a las partes en contienda estuvo vigente hasta el 31 de diciembre 2006 la sala encuentra que respecto de los derechos causados entre el 1° de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2005 se encuentran afectados con el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo tocante al pago de las acreencias laborales, correspondientes a la vigencia del nexo laboral, advirtió que, según lo establecido en el proceso, el salario devengado por JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ era integral y por esa razón solo podía condenarse por las vacaciones causadas durante el año 2006, teniendo en cuenta que sobre las atañederas a los años 2000 a 2005 operó el fenómeno de la prescripción, como ya fue aludido.

Por ello, no habiéndose demostrado que la accionada pagó a la finalización del nexo laboral, las vacaciones producidas en el año 2006, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $1.879.500. Finalizó con el examen de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y apuntó que no hubo prueba siquiera sumaria del despido, carga probatoria que le correspondía al accionante.

En cuanto a la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que no tenía vocación de prosperidad, dadas las calidades de profesional del derecho que ostenta el demandante, lo cual le permitía establecer el tipo de vinculación que unía a las partes; que, en función a ello y dado que la relación se mantuvo en condiciones de incertidumbre y controversia, no era evidente que la actuación de la pasiva fuera o se hubiera alejado de los postulados de buena fe (f.º 22 a 41, cuaderno 3).

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por ambos extremos de la relación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar, el de la sociedad RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA, por cuestión de método. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que (f.° 37, cuaderno de la Corte), […] SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de febrero de 2014, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con posterioridad al 2 de julio de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006 y condenó al pago de salarios y vacaciones por el año 2006, así como a los aportes pensionales causados entre el 1 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006.

Convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá confirmar la absolución impartida por estos conceptos en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2013 (negrillas del texto original). Formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandante y se procede a resolver.

CARGO ÚNICO Fue presentado con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de febrero de 2014 de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 127, 132, 186, 189 y 192 del CST, artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 modificados los dos primeros por los artículos 2° y 4° de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en relación con los artículos 98, 137,138 y 139 del Código de Comercio; 1495 y 2063 del Código Civil (negrillas del texto original).

Manifiesta, que la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el fallador de segundo grado: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que con posterioridad al 2 de julio de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006, la relación contractual que existió entre el demandante y la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda se rigió por un contrato de trabajo, el cual fue concurrente con un contrato de sociedad. 2.

No dar por demostrado estándolo, que entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, la relación contractual que rigió entre el demandante y la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda lo fue un contrato de sociedad que comportó para el demandante el aporte de servicios profesionales. 3. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, los servicios profesionales que prestó el demandante se dieron en el marco del contrato de socio local que suscribió con la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, sin que hubieran existido servicios adicionales susceptibles de ser regulados por un contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2006, el demandante estuvo subordinado a la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda. 5. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, el demandante en su calidad de socio local de la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda, participó en la toma de decisiones de la misma, ejerciendo poder subordinante sobre los miembros del equipo de litigios que se encontraba a su cargo.

Asegura, que a los anteriores yerros llegó el Tribunal, como resultante «de la apreciación errónea y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas» PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Contrato de socio local celebrado entre las partes, denominado Local Partner Agreement -folios 69 a 73-, con su traducción obrante a folios 290 a 297. 2.

Escrito de demanda -folios 2 a 18-. 3. Documento denominado Contrato de Trabajo -folio 76 a 80-. 4. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda -folios 253 a 257. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2006 dirigido por el demandante al socio administrador de la sociedad demandada, señor Álvaro Correa -folio 247 y respaldo-. 2.

Anexos 1° y 2° del contrato Local Partner Agreement celebrado entre las partes el 1° de julio de 2000 -folios 74 y 75 3. Declaración de la señora Martha Tatiana Garcés Carvajal -folios 302 a 309. 4. Declaración del señor José Ricardo Metke Méndez -folios 298 a 301. 5. Declaración del señor Andrés Williamson Nasi -folios 315 a 319- (negrillas del texto original).

Para sustentar la acusación, indica que la tesis que esgrime el Tribunal incluye la coexistencia de un contrato laboral junto con el contrato usado para vincular al demandado como socio a la firma, pero que desconoce lo preceptuado en el numeral 10 de este último contrato relativo a la «declaración de principio y entendimiento voluntario», sobre que la relación del demandante no constituía contrato de trabajo.

Argumenta, que más allá de lo regulado en dicho numeral, concertado por las partes sin objeción, la mencionada coexistencia contractual es inviable, toda vez que el presupuesto fáctico que da origen a los dos contratos -el laboral y el de sociedad- es exactamente el mismo y es por ese presupuesto o situación fáctica que no se puede dar lugar simultáneamente a la declaratoria de dos contratos de naturaleza jurídica, no solo diferente, sino totalmente excluyente.

Sostiene, que no tiene ningún sentido la coexistencia de dos contratos de naturaleza jurídica diferente que tienen un mismo fin y cuestiona la conclusión del Tribunal, en cuanto a que la no «interrupción» en la prestación de los servicios, prueba un contrato de trabajo continuo, desde el año de 1991 hasta el año 2006, porque desconocería, una vez más, la condición de socio adquirida a través del contrato celebrado en el año 2000.

Refiere que del correo electrónico mediante el cual el actor indicó haber presentado su «renuncia», se puede interpretar con claridad, que no fue propiamente una dimisión de trabajador a empleador, sino que constituyó más, una explicación de los motivos por los cuales el demandante ya no tenía interés en seguir perteneciendo a la firma, motivos que eran esencialmente económicos; que lo anterior permite inferir, que durante todo el tiempo reclamado como relación laboral, el accionante recibió una retribución por desempeño de labores independientes y propias de su condición de socio de la firma.

Para finalizar, alega que no se tuvo en cuenta lo dicho por los testigos sobre los aportes al «Sistema General de Pensiones», en el sentido que esos pagos debían ser asumidos de forma personal y exclusiva como en cualquier contrato de prestación de servicios que respalda el ejercicio independiente de la abogacía, cuando un abogado de la firma adquiría su calidad de socio y ya no actuaba en condición de empleado (f.° 37 a 45, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Indica, que no debe darse prosperidad al recurso interpuesto en razón a los siguientes argumentos: Por un lado, como alegaciones de tipo general, menciona que la demanda de casación esta impetrada por la demandada RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA, dejando por fuera a BAKER & McKENZIE, lo cual desconoce que, respecto de ésta también, se inició el proceso y fue condenada en los términos de la sentencia proferida por el ad quem; que la acusación no incluye en su petición, los temas referentes a la indexación a que fue condenada y lo relacionado con la prescripción, de modo que aun cuando prosperara, la mentada condena tendría que quedar en firme.

Por otra parte, en lo que compete al cargo, pregona que el punto de partida que tomó el Tribunal para concluir la existencia de una relación contractual laboral, a partir del 5 de agosto de 1991, lo configuraron: i) el contrato de trabajo (f.° 24 y 29 del cuaderno 1), ii) la nota suscrita por Juan Manuel Garrido, como se observa en el folio 31 del cuaderno 1 y, iii) la constancia laboral que se observa en el f.° 30, ninguna de las cuales fue cuestionada por la censura, luego conservan su capacidad de soporte, de las conclusiones fácticas del ad quem.

En lo relacionado con la prueba testimonial, destacó que si bien los dos grupos de declarantes se contradicen, es el juzgador quien está en libertad de formar su convencimiento, dándole más trascendencia a unos que a otros, lo que impide derivar la configuración de un error fáctico ostensible, pues, como se dijo, el proceder del juzgador está amparado por una atribución que la misma ley le ha otorgado.

Finalmente, anota, que si pese a las anteriores fallas técnicas, la Sala decide estudiar el fondo del recurso extraordinario, debe tener en cuenta que el ad quem no incurrió en ninguno de los desatinos que le atribuye la parte recurrente, dado que no desconoció que el demandante a partir de julio de 2000, adquirió unas facultades como socio de la demandada recurrente y participó en la toma de decisiones; que lo primero no impedía conservar la condición de trabajador, pues entendió que tales circunstancias de socio y de trabajador, podían coexistir; que frente a la pretensión de tener como inexistente la subordinación, ésta se presume cuando se ha probado la prestación de un servicio en forma personal y que, en este caso, tal hecho no lo niega la recurrente; que la mencionada subordinación se mantuvo desde 1991 hasta 2006 y fue confirmada por los testigos que dieron fe de ella.

Entonces, solicita que no se dé prosperidad al cargo formulado por la recurrente (f.° 43 a 55, ibídem ). CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la accionada y no la existencia de un contrato de sociedad, que se dio sin la concurrencia con un contrato de trabajo.

Al respecto, el juzgador colectivo se fundamentó en que para poderse predicar la existencia de un contrato de trabajo debe existir, dentro de la relación: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y su correspondiente remuneración; agregó que demostrada la prestación personal del servicio, opera en favor del trabajador la presunción de existencia de una relación laboral.

Y como quiera que fue establecido que entre las partes se verificó la misma hasta el 2 de julio de 2000, procedió a examinar el material probatorio a fin de determinar si a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2006, tal vínculo continuó vigente entre las partes. Para ello, tuvo en cuenta el «Local Partner Agreement Bogotá Office», en conjunto con las declaraciones de María Clara López VanMeek, Ruby Esperanza Aristizabal Escobar y de Juan Manuel Garrido Diaz, derivando de ellos, que la actividad del demandante fue permanente durante el tiempo requerido, que se realizó en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones y que, por contera, hubo continuidad en el servicio, sin que ello excluyera la calidad de socio pactada por el trabajador.

Adicionalmente, se apoyó en el contrato de trabajo suscrito el 1° de abril de 2004, indicando que la demandada no logró demostrar que el mismo se suscribió con el fin de legalizar el pago de aportes al sistema de seguridad social. Por su parte, la recurrente aduce que el ad quem, inexplicablemente, concluyó que ante la no interrupción en la prestación de los servicios, estaba frente a un contrato de trabajo, sin considerar que el mismo era excluyente con el de sociedad; que, en torno a lo entendido, el contrato de sociedad suscrito con el demandante, suponía la prestación de unos servicios profesionales como aporte en industrial a la firma; que el correo de folio 247 del cuaderno 1, no permite inferir que haya sido emitido por una persona en condición de trabajador subordinado; que no hay evidencia de subordinación durante la relación con el demandante; que, por el contrario, era éste quien ejercía el poder subordinante respecto del grupo a su cargo y que de lo considerado por el Juez de la apelación como una prueba adicional, esto es, el contrato de trabajo suscrito en el 2004, alega que no fue desvirtuado que el mismo no se ejecutó, pues fueron varios los testigos que explicaron el objeto de la firma de dicho contrato.

Analizadas las razones del Tribunal y los cuestionamientos de la censura, observa la Sala que aquél fijó su argumento en el examen de las declaraciones dadas por María Clara López, Ruby Esperanza Aristizabal, Ruby y Juan Manuel Garrido Diaz, sin que se encontrara en el desarrollo del cargo ataque alguno a dichas valoraciones, lo cual es imperativo para la parte recurrente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, la Sala especificó la obligación de denunciar el testimonio, pese a que no se encuentra en el listado del artículo 7º de la Ley 16 de 1969: En las anteriores condiciones era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciados los testimonios referidos, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.

Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios. Quiere decir lo anterior, que se dejó sin ataque el material probatorio fundamento del fallo, quedando incólumes los fundamentos fácticos en los cuales se apoyó el fallador para resolver. En ese orden, la decisión se mantiene intacta y conserva las presunciones de acierto y legalidad, con independencia de si la misma es atinada o no. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Visto lo anterior, concluye la Corporación, que el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de no controvertir todos los pilares en los que se apuntaló el fallo atacado, con lo cual la decisión permanece incólume. Tal yerro no puede ser subsanado por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Por lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima.

Las costas en casación corren por cuenta de la demandada vencida, RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA. Para su liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se señala la suma de $8’480.000, como agencias en derecho. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por el demandante, JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente (f.° 8, cuaderno de la Corte), […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto al monto de la condena por concepto de vacaciones (letra b del numeral segundo), en cuanto a la declaratoria parcial de la prescripción (parcialmente el numeral cuarto) y en cuanto absolvió de la petición de condena por la sanción moratoria (parcialmente el numeral quinto).

En sede de instancia, solicito que partiendo de la revocatoria de decisión del a quo que determinó el Tribunal, se incremente la condena por concepto de vacaciones a su valor real, se declare no probada la prescripción en relación con las vacaciones correspondientes a años 2004 y 2005 y se condene al pago de la sanción moratoria en los términos de ley.

Sobre costas solicito resolver de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados por RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA y se deciden a continuación, de manera conjunta, dado que, pese a que se encaminan por diferente vía, buscan el mismo resultado, esto es, la casación parcial de la sentencia acusada, a fin de obtener la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la reliquidación de las vacaciones, teniendo en cuenta la totalidad del último salario devengado y, que las causadas en el 2005, no fueron objeto de la prescripción. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; por infracción directa del artículo 1° del Decreto 1174 de 1991; aplicación indebida de los artículos 22, 23 (1° Ley 50/90), 24, 132 (artículo 18 Ley 50/90), 187, 192 (artículo 8° del Decreto 617 1954), 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS.

Para su demostración, indica que, en lo que toca con la sanción moratoria, el Tribunal incurrió en error al considerar que su causación depende de la conducta del trabajador, cuando lo que ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, reiteradamente, es que tal punición procede, según se vea o no, que el proceder de la demandada se alejó de los postulados de la buena fe.

Esta, se entiende configurada por la ausencia de razones entendibles que, debidamente demostradas, acreditaran una explicación adecuada sobre la actuación de tal extremo de la relación contractual, respecto de pagos salariales y/o prestacionales a favor del trabajador demandante. Afirma que la circunstancia de ser el demandante un abogado no supone nada especial, porque no está obligado a tener dominio de las normas laborales, cuando su marco de ejercicio corresponde a otra especialidad, pero, especialmente, porque a quien obliga la ley respecto de los pagos laborales, es al empleador quien debe realizarlos con estricta sujeción a la ley laboral, la cual está en obligatoriedad de conocer y aplicar; que cuando el empleador aduce que la negativa obedece a la inexistencia del contrato de trabajo, pues la sola manifestación no basta para exonerar de la sanción moratoria, debe argumentarlo «en razones serias y atendibles », debidamente demostradas.

Argumenta que, frente al yerro derivado de la liquidación de las vacaciones, esta se afectó primeramente por su errada liquidación al no tener en cuenta el salario real demostrado de $5.370.000 y segundo, por la afectación por fenómeno prescriptivo que se le impuso. Sobre estas acusaciones, precisa que el artículo 1º del Decreto 1174 de 1991, reglamentario del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, dispone que la liquidación de la indemnización por despido y la de las vacaciones, se hacen tomando como base el salario integral en su totalidad y no solamente la parte del mismo que corresponda a la remuneración ordinaria, como lo liquidó el Tribunal.

Por otro lado, alega que al aplicar la figura de la prescripción, el Tribunal la hizo operar incluso sobre las vacaciones correspondientes al año 2005, con lo cual aplicó mal las normas sobre ese fenómeno, dado que las vacaciones no se hacen exigibles al momento de culminar el periodo laborado que las causa, sino que el artículo 187 del CST, le da al empleador la facultad de otorgar el descanso dentro del año subsiguiente al de su causación. Lo anterior, significa que por lo menos las vacaciones por el periodo trabajado en el año 2005, se hacían exigibles al terminar el año 2006, es decir, que para cuando se tuvo por interrumpida la prescripción (septiembre de 2009) dicho periodo de vacaciones no había prescrito; que, entonces, procede incluir en la liquidación de las condenas, otra suma igual a la mencionada arriba, por ese concepto.

Aunado a ello, indica, que si se acoge la posición conceptual, según la cual, la expresión «año subsiguiente» se refiere, no al inmediatamente posterior al de causación de las vacaciones, sino al que le sigue a éste, se tendría que tampoco prescribieron las vacaciones correspondientes a lo trabajado en el año 2004 y ello representa incrementar la condena por este rubro (f.° 8 a 12, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 22, 23 (1ºLey 50/90), 24, 65 (art. 29 de la ley 789 de 2002), 132 (art. 18 Ley 50/90), 187, 192 (art. 8º D. 617 de 1954), 488, 489 del C.S.T., 1º del decreto 1174 de 991; 151 del C.P. T. y S.S. (violación medio)». Plantea que la violación de la norma se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante podía disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2005, en el curso del año 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero salario base de liquidación de las vacaciones a las que tiene derecho el demandante, es la suma de $5.370.000.00 mensuales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles para negar la existencia del contrato de trabajo del actor a partir del 1 de julio de 2000 y, en consecuencia, para dejar de pagarle los salarios causados de tal fecha hasta el 31 de diciembre de 2006. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la propia demandada reconoció el 1 de abril de 2004 la existencia de un contrato de trabajo con la suscripción de un documento con tal contenido. 5. No dar por probado, siendo indiscutible, que la demandada Raisbeck, Lara Rodríguez y Rueda confesó que el Dr. Tobar luego del 2 de julio de 2000 continuó prestándole sus servicios personales y que le impartieron directrices y políticas sobre cómo debía desarrollar sus actividades, sin que le hubieran pagado suma alguna por concepto de salarios. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada continuó dándole al Dr. Tobar el tratamiento de trabajador luego del 2 de julio de 2000, pero sin pagarle sus derechos laborales. 7. No dar por demostrada, siendo evidente, la mala fe de la demandada. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Contrato de trabajo suscrito el 1 0 de abril de 2004 (fs. 76 a 80). 2.

Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de Raisbeck, Lara, Rodríguez y Rueda (fs. 21 a 23). PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Confesión del representante legal de Raisbeck, Lara Rodríguez y Rueda en el interrogatorio de parte que absolvió (fs. 252 y s.s.) 2. Notas internas 003 y 004 de 19 de noviembre de 2001 de la demandada (fs. 59 y 60). PRUEBA NO CALIFICADA (Mal apreciada) Testimonios de los Dres.

María Clara López Van Meek (fs. 267 a 271), Ruby Esperanza Aristizabal Escobar (fs. 277 a 280) y Juan Manuel Garrido Díaz (fs. 281 a 283) (negrillas del texto original). Para su demostración, argumenta que el primer yerro se origina en que no tuvo en cuenta que prácticamente las vacaciones causadas por el trabajo del actor en el año 2005, se podían disfrutar en el curso del año 2006 y, por tanto, su prescripción solamente podía contabilizarse a partir del fin el año 2006.

Tal falencia lo llevó a concluir que las vacaciones causadas por el trabajo del año 2005, se encontraban prescritas cuando en realidad el derecho correspondiente a ese lapso aún era susceptible de condena; que, por otro lado, al haber tomado para la liquidación de las vacaciones una base desconocida y en todo caso errada sobre la cual el Juez colectivo no explicó de dónde la tomo al momento de impartir la condena por concepto de vacaciones y que la misma no concuerda con ningún parámetro de los previstos en la ley.

Así mismo, manifiesta que resulta de bulto el error fáctico del fallador, al concluir que la demandada había demostrado su buena fe exoneradora de la sanción moratoria, dado que, lo que realmente ocurrió es que se presentaron los errores de hecho que se denuncian, fruto de las falencia en el estudio de la prueba testimonial denunciada, las cuales no solo brindan sustento acertado para concluir la existencia de la relación laboral luego del 1º de julio de 2000, sino que además evidencian la conducta de mala fe de la demandada al desconocer su continuidad entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006 (f.° 8 a 12, ibídem ).

RÉPLICA Presentado en un mismo cuerpo argumental para los dos cargos, indica la pasiva que, a su juicio, las consideraciones expuestas por el Tribunal para no fulminar condena con respecto a la sanción moratoria de que tata el artículo 65 del CST, son acertadas, toda vez que no es cierto que el único sustento que tuvo el fallador de segunda instancia para decretar absolución por este rubro, hayan sido las calidades del demandante dada su formación como profesional en derecho y las condiciones en las que desempeñaba sus funciones, así como la negación de la relación laboral por las demandadas (f.° 28 a 31, ibídem ).

Indica, que de la lectura integral del fallo, subyace de manera clara que las razones del ad quem para no condenar a dicha la indemnización, se fundaron en el insuperable convencimiento de la sociedad opositora de la existencia y ejecución de un contrato con el demandante, distinto del laboral, a partir del 1ª de julio de 2000, el cual fue objeto de reconocimiento por dicho fallador, que fue ratificado y no desconocido por el mismo recurrente en la demanda de casación a la que se hace oposición, así la existencia de un documento suscrito en el año 2004 hubiere permitido fundar una tesis de concurrencia y compatibilidad de un contrato de asociación del demandante con la sociedad demandada, a la par de un contrato de trabajo.

Aprueba lo dicho por el Colegiado, en lo puntualmente censurado en la casación a la que se hace oposición, toda vez que el mismo no deja de liquidar las vacaciones, sino que las soluciona conforme al salario que encontró demostrado y por los períodos ajenos a la prescripción que declaró, anterior al 31 de diciembre de 2005. Así mismo, indica que, sobre este punto, salta a la vista que la prescripción surtió efectos con anterioridad al límite del escrito con mérito para interrumpirla, cobijando en esta la causación que corresponde al período laborado que da origen a dicho descanso remunerado, pero también el lapso en el cual debieron ser disfrutadas.

Defiende la aplicación de las normas sobre vacaciones, dada por el Juez colegiado, que el recurrente crítica y afirma que no se muestra ajena al contenido sustancial de los artículos enunciados, de donde se deduce que la prescripción que se consolidó por ausencia de reclamación oportuna por el interesado, tuvo impacto para las vacaciones del 2005 sobre su causación y, por ende, sobre su disfrute.

Finalmente, frente a la aplicación indebida de la normativa allí descrita, dice que no se advierten los errores que formula el recurrente, como quiera que las circunstancias que rodearon la prestación del servicio del actor, de manera palmaria se puede concluir que ésta obedeció a la actividad insubordinada y autónoma de una profesión liberal, en ejercicio de un contrato de asociación que no comparte el ropaje de la relación laboral y que se diferencia de éste de forma excluyente.

Que, por tales argumentos, el presente cargo también debe carecer de prosperidad. CONSIDERACIONES En lo atinente a la sanción moratoria, es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que dicha sanción no opera automáticamente, sino que, para su imposición, es necesario examinar si el comportamiento del empleador estuvo o no asistido de buena fe, ya que no existen reglas absolutas que objetivamente la determinen.

Al respecto, la Corte, reiteró, en sentencia CSJ SL5595-2019, que: De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que resultan acertados los planteamientos esbozados en la censura, puesto que la no imposición de la sanción moratoria depende del actuar de buena fe del empleador, sin que nada tengan ver los conocimientos que el trabajador tenga sobre el tipo de contrato que se esté celebrando, siendo un error del Tribunal la estimación en cuanto que es improcedente la sanción moratoria cuando está en entredicho el tipo de relación que hubo entre las partes, pues el alegato de haberse celebrado un tipo de contrato distinto al de trabajo no demuestra por si solo la buena o mala fe del empleador.

Frente al caso concreto, se debe examinar la conducta del empleador a fin de establecer si actuó por fuera de los postulados de buena fe tantas veces mencionada. Al respecto, se observa que la relación del señor Tobar con la firma demandada, inició mediante contrato laboral el 5 de agosto de 1991 y que, a partir del 2 de julio de 2000, se suscribió entre ellos uno de sociedad, para finalmente suscribir uno nuevo de trabajo, el 1º de abril de 2004.

Se precisa que en el lapso de tiempo comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la firma del contrato de sociedad, la prestación del servicio en forma personal se continuó desarrollando en iguales condiciones al prestado durante el tiempo en que la relación estuvo formalmente regida por un vínculo laboral.

Se hace esta manifestación porque realizando una ponderación de la prueba testimonial, es dable concluir que aquella que ofrece mayor credibilidad es la testimonial presentada por el demandante, pues el dicho de los socios de la demandada puede verse en entredicho, ya que, de las resultas del proceso, ellos podrían ser directamente afectados o beneficiados.

Por ello, teniendo en cuenta las declaraciones que dan fe de la subordinación y la continuidad en las funciones del actor, se tiene que el mencionado contrato si se ejecutó. De lo anterior, es dable concluir que el actor venía desempeñándose como empleado de la firma desde el año 1991, situación que cambió para el año 2000 al hacerse socio de la empresa.

Sin embargo, pese a pertenecer a la junta de socios y tomar parte en las decisiones de la firma, continuó ejerciendo las funciones que desempeñaba cuando aún era empleado y de forma subordinada -pues este supuesto no fue desvirtuado-, sin que le fueran cancelados los respectivos salarios y prestaciones. Aunado a lo anterior, la relación laboral es ratificada por la misma demandada con la firma de un nuevo contrato de trabajo, lo que, para esta Sala, es muestra que la demandada conocía que la relación que se estaba llevando a cabo con el aquí recurrente, era de índole laboral y aun así, no canceló las acreencias laborales correspondientes.

Entonces, resulta claro que la firma de un contrato de sociedad ejecutado en las mismas condiciones en las que se desarrolló el contrato de trabajo, muestra que el mismo se realizó con el fin de menoscabar los derechos laborales del actor, más aún cuando, posteriormente, tal relación es ratificada con la suscripción de un nuevo contrato de trabajo.

Tal actuar demuestra la ausencia de buena fe del empleador. De lo anterior, se puede establecer que, en cuanto a este tópico, la acusación de la recurrente resulta fundada. Respecto al tema de las vacaciones, salta a la vista el error del Tribunal en cuanto al monto de lo adeudado por concepto de vacaciones y la aplicación de la prescripción. Sobre el asunto, ha de precisarse que el término de prescripción para el reclamo de acreencias laborales es de 3 años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y que, en el caso de las vacaciones, debe tenerse en cuenta que estas son exigibles hasta un año después de causadas, conforme lo expuesto en el artículo 187 del CST.

Por lo anterior, las correspondientes al año 2005, fueron exigibles hasta el 6 de agosto de 2006, cuando se cumplía la causación, dada la fecha de ingreso a labores. Entonces, como la reclamación de los derechos laborales se presentó el 11 de septiembre de 2009, operó la prescripción para los periodos anteriores al 5 de agosto de ese año, razón por la cual se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto a este tópico.

En ese orden, no es de recibo para esta Sala el argumento por el cual entiende el censor que tampoco ha operado la prescripción para las vacaciones causadas por el año 2004, pues, contrario a lo por él expuesto, la expresión «subsiguiente» hace referencia a lo que sigue inmediatamente, según lo define el diccionario de la Real la define como « que sigue inmediatamente a aquello que se expresa o sobreentiende ».

Aclarado esto, se tiene que las vacaciones correspondientes al año 2004 se hallan prescritas, toda vez que las mismas fueron exigibles hasta el 5 de agosto de 2005, y dado que la reclamación se presentó en el año 2009, para estas ya había transcurrido el término trienal. Demostrado el yerro del Tribunal, se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a lo pertinente a las vacaciones y la indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso, dadas las resultas de la alzada. SENTENCIA DE INSTANCIA A las consideraciones plasmadas en casación solo hay que agregar lo siguiente: Al haberse determinado que no operó la prescripción para las vacaciones causadas en el año 2005 (agosto 5), y que la liquidación efectuada por el Tribunal es contraria a la ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones compensadas se liquidan con base en el último salario devengado, que en este caso fue de $5.370.000, suma que tuvo por demostrada y que no fue objeto de inconformidad por las partes.

Esto quiere decir que al trabajador se le adeuda, por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2005 y el 5 de agosto de 2006, más la proporción de este último año, es decir, del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2006, la suma de $3.579.000. En cuanto a la indemnización moratoria, se condenará a la empresa al pago de la misma, a razón de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta el salario determinado por el ad quem, de $5.370.000, a partir del 1° de enero de 2007 y hasta ese mismo mes y día del año 2009.

Luego de ello, se condenará a la empresa a reconocer intereses moratorios sobre las prestaciones sociales insolutas hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 18 de diciembre de 2009. Realizadas las operaciones de rigor, la sanción moratoria por los primeros 24 meses, equivale a $128.880.000. A partir del mes 25, esto es el 2 de enero de 2009, la demandada deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos.

Las costas de la segunda instancia a cargo de la demandada recurrente, las cuales serán liquidadas en la primera instancia, con base en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ contra las sociedades RAISBECK, LARA, RODRIGUEZ Y RUEDA y BAKER & McKENZIE, en cuanto absolvió de la condena por indemnización moratoria y por la declaratoria de prescripción de un periodo vacacional sobre el que no operó tal fenómeno, además de su errada liquidación por este concepto.

NO SE CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las vacaciones causadas antes del 11 de septiembre de 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA a pagar a favor del señor JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ la suma de $3.579.000, por concepto de vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2005 y el 5 de agosto de 2006, más la proporción de este último año, es decir, del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2006.

TERCERO: CONDENAR a las sociedades RAISBECK, LARA, RODRÍGUEZ & RUEDA y BAKER & McKENZIE a pagar a favor del señor JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ, la suma de $128.880.000, por concepto de indemnización moratoria y, reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos, a partir del 1º de enero de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las costas en la instancia y en casación, como se dijo en las anteriores consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00