Micelio
SL082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67510 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL082-2019 Radicación n.°67510 Acta 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE TRIANA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P -ETB-.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Triana demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitando la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, así como del monto de la pensión convencional reconocida por la empresa, teniendo en cuenta para tal efecto las doceavas partes del valor total de las primas de navidad, de junio y del cuarto quinquenio, toda vez que no se incluyeron dentro de lo «devengado» en el último año de servicios.

Además, pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales que resultaran a su favor, a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a los perjuicios morales ocasionados. En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó al servicio de la ETB, desde el 21 de junio de 1988 hasta el 22 de junio de 2008, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, de la cual era beneficiario.

Aseguró que la ETB le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de junio de 2008, en cuantía de $2.601.293, correspondiente al 75% de su salario promedio, el cual resultó siendo inferior al real porque no se incluyeron conceptos devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad completa del 2007 y la de junio completa del año 2008, valores que incidieron al calcular el monto del cuarto quinquenio y que hicieron que se consolidara una diferencia en el salario mensual promedio de $107.745.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión en favor del demandante. Manifestó que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengado o causado» dentro del último año de servicios y no según lo «percibido» por el trabajador en ese interregno, que es lo que se perseguía a través de la demanda instaurada en su contra.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 5 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal planteó como problema jurídico el «[…] determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías y la reliquidación de la pensión a partir del 23 de junio de 2008, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año por concepto de cuarto quinquenio, prima de navidad y prima de junio».

Para resolverlo, dijo, era preciso tener en cuenta lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro del actor, pues los conceptos sobre los cuales se pedía el reajuste eran de origen convencional. Agregó que de conformidad con los folios 2, 50 y 53 del expediente, se comprobaba que el demandante laboró entre el 21 de junio de 1988 y el 22 de junio de 2008, aspecto sobre el cual no existió discusión entre las partes, y que daba lugar a que fuera la convención colectiva de trabajo vigente para esa última fecha la que debería utilizarse para resolver la controversia, documento que no fue aportado al expediente, pues sólo se allegaron las vigentes para los años 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993, que no eran las pertinentes para solucionar el asunto.

Concluyó lo siguiente: Aún si se procediera al estudio de las pretensiones de la demanda tomando como base los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, no es posible determinar los derechos del actor pues lo pretendido se encuentra consagrado en las cláusulas 20 y 21 de la Convención Colectiva vigente para 1972 -1973, época para la cual no se encontraba vigente la relación laboral.

(Folio 422 CD 6:50) Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante la relación laboral y que fueron aportadas por la parte actora que sonx las correspondientes a los años 1990-1991 y 1992-1993, que aparecen a folios 84 a 97, sólo contienen 19 artículos y ninguno de ellos establece los quinquenios, ni las primas que pretende se incluyan como factores salariales.

Incluso en la Convención Colectiva vigente para 1992-1993 se indica en la cláusula 19 que la empresa se compromete a actualizar y recopilar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin que dicha prueba fuera aportada al proceso. En cuanto a la convención colectiva vigente para los años 1974 a 1975 no puede ser tenida en cuenta ni aún por excepción, toda vez que para esa época el actor no había ingresado a laborar a la empresa, ya que su vinculación se inició el 21 de junio de 1988 y con posterioridad a esa fecha se expidieron varias convenciones.

En consecuencia, se debe señalar que la parte actora no acreditó como era su deber la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro, así como tampoco que las convenciones vigentes durante los años de la relación laboral consagraran los derechos de los cuales pretende derivar las obligaciones que reclama en el presente proceso.

Por último, de las sentencias citadas por el recurrente, dijo que tres de ellas no se relacionaban con el punto objeto de debate en este proceso, pues solamente la CSJ SL, 31 enero 2001, radicado 15306, versaba sobre el mismo asunto, pero en ese caso se tuvo en cuenta lo dispuesto, precisamente, en la convención colectiva de trabajo de Centrales Hidroeléctricas del Norte de Santander, que era la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo planteó de la siguiente forma: La actuación pretende que la Honorable Sala CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aunque por otras razones, para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a toda las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política. Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima "completa" de navidad según norma convencional (Folio 78 anverso Prima de navidad) devengada en diciembre 31 de 2007 y por valor de $1.781.598.

(Folio 57 valor prima, Folio 50 sueldo 2007, Folio 332 comprobante pago). 2. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una proporción de prima de navidad según norma convencional (Folio 78 anverso Prima de navidad) devengada en junio 22 de 2008 y por valor de $926.455 (Folio 51). 3. No haber apreciado, estando obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de navidad más la proporción fue de $2.708.053 y no por $1.856.845 (Folio 53) reconocida por la demandada. 4.

No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima "completa" de junio según norma convencional (Folio 78 anverso Prima de junio) devengada en 31 de mayo de 2008 y por valor de $1.939.091. (Folio 50 sueldo 2008, Folio 57 valor prima, Folio 226 comprobante pago). 5. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una proporción de prima de junio según norma convencional (Folio 78 anverso Prima de junio) devengada en junio 22 de 2008 y por valor de $118.500 (Folio 51). 6.

No haber apreciado, estando obligado a ello, que el total devengado en el último año por prima de junio más la proporción fue de $2.057.591 y no por $1.939.091 (Folio 53) reconocida por la demandada. 7. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el fraccionamiento de devengados primas de navidad y de junio del último año de servicio, por lo que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio.

(folios 50 liquidación demandante columna 3, Folio 57 respuesta DP fraccionamiento devengados). 8. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en la liquidación final de prestaciones que confirma el fraccionamiento de devengados primas de navidad y de junio y los menores valores tomados para salario promedio, así como los sueldos de 2007 y 2008.

(Folios 50 a 53). 9. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en la respuesta al Derecho de Petición radicado 011666 de noviembre 12 de 2009 (Folio 57 a 58), que comprueba el fraccionamiento de los devengados según el detalle de la liquidación definitiva. 10. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el texto convencional sobre cesantías (Folio 77) que al carecer de una modalidad de liquidación remite al modo que indica la ley sustancial. artículo 253 del CST. 11.

No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente, en que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 77 anverso Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones y no fracciones de los devengados. 12.

No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en que la expresión convencional "promedio de lo devengado en el último año de servicio" (Folio 93 Con. Col. Trabajo Pensiones) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones y no fracciones de los devengados. 13.

No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el antecedente judicial que condenó a la misma demandada y ordenó incluir el valor completo de las primas más las proporciones, para cálculo de salario promedio, devengadas en el último año de servicio, según sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y ratificada por la Corte Suprema de Justicia. (Folios 98, 112 a 120, Folios 121 a 128). 14.

No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el comparativo de liquidación final de prestaciones entre la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en otro proceso contra la misma demandada y por reliquidación de salario promedio. (Folios 98 a 100). 15. No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el Derecho petición radicado 006104 de mayo 10 de 2010 (Folios 59 a 62) que sustenta los errores cometidos por la demandada en la liquidación definitiva.

Los anteriores errores fácticos derivaron, a su juicio, de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 77 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad.

Folio 78 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 78 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 93. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975- Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974.

Cesantías. Folio 77. · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 50 a 53. · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 102 a 106. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 107 a 110. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag.

Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 112 a 120. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 121 a 128). · Comparativo de liquidación definitiva de prestaciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ETB. (Folios 98 a 100). · Derecho de petición radicado 006104 de 10 de mayo de 2010.

Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 59 a 62. · Respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 27 de 2010 niega reliquidación. Folios 63 a 65. · Derecho de Petición radicado 015714 de noviembre 5 de 2009 Información devengados. Folios 54 a 56. · Respuesta ETB a derecho petición radicado 011666 de noviembre 12 de 2009 Folios 57 a 58. · Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 y diciembre de 2007.

(Folios 326 a 338). Para demostrar el cargo, explicó que el Tribunal se equivocó al afirmar: (i) que debió ser allegado al expediente un ejemplar de la convención colectiva de trabajo del año 2007, (ii) que la única convención que se refería a los derechos reclamados era la vigente para los años 1974-1975, la cual no podía aplicarse al demandante porque en esos años aún no había ingresado a laborar en la empresa demandada y (iii) que las convenciones aportadas no contemplaban normas relativas a primas y quinquenios.

Frente a lo primero, indicó que no era necesario allegar el acuerdo convencional del año 2007, pues éste no modificó las normas relacionadas con las primas, los quinquenios, las pensiones ni las cesantías, dado que los únicos puntos negociados fueron los relativos a los permisos, el aumento de salarios, los comités y la vigencia del acuerdo.

En relación con el segundo aspecto, expuso que las convenciones colectivas de trabajo rigen hacia el futuro, por lo cual era un «exabrupto jurídico» considerar que al demandante no le aplicaba la celebrada para los años 1974-1975. También manifestó que en este caso no se demandaba por la inclusión de dos primas percibidas por concepto de navidad, de junio o de vacaciones, sino que «Las pretensiones del recurrente se refieren a la inclusión del valor pleno devengado y, simultáneamente, percibido, de las primas devengadas durante el último año de servicio: Navidad, Junio y proporción de vacaciones».

A su juicio, el Tribunal cometió un error adicional al “descalificar” tres de las cuatro sentencias que se utilizaron como fundamento de las pretensiones, pues dentro de ellas se analizaron por la Corte Suprema de Justicia temas como el significado de las expresiones “devengado” y “determinado período de tiempo”. Precisó que «Devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, la norma convencional», de modo que, como lo ha resaltado la jurisprudencia, «[…] el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo» y determinar significa «[…] fijar los términos de algo», todo lo cual está contenido en las normas convencionales.

En su explicación, adicionó lo siguiente: Si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. El “segmento” según el cual debe aplicarse la norma sobre devengado es de 360 días, sin consideración por los devengados que inician su causación por fuera del último año y que se consolidan durante el susodicho período.

Y luego agregó: La disminución de los valores devengados y percibidos por primas, producto del fraccionamiento de la causación de 360 días se demuestra a folio 57 de la liquidación de prestaciones del trabajador: en la tercera columna se observa que [de] la prima de navidad devengada en diciembre de 2007 solamente se reconocen 188 días de causación; respecto de la prima de junio solamente se reconoce (sic) 338 días. […] lo que claramente indica que la prima devengada en diciembre 31 de 2007 solamente se reconoció por 188 días, aunque el trabajador la devengó por causación de 360 días según la norma convencional (Folio 78 anverso).

La doceava coincide con el valor registrado a folio 50. Así se comprueba que en la liquidación de la demandada se fraccionó el devengado prima de navidad de diciembre de 2007 al reconocerse para salario promedio solamente $930.390 mientras que el valor total devengado fue de $2.708.053 (Folio 73 fraccionamiento, Folio 332 comprobante de pago).

Los 188 días se cuentan entre el 23 de junio y diciembre 31 de 2007, modificando el período legalmente determinado de causación. La proporción de prima de navidad por causación de 172 días comprende el período entre el 1° de enero y 22 de junio de 2008, reconocida y pagada debidamente por parte de la demandada (Folio 51). Destacó la sentencia con radicación 17332, en la cual, según su dicho, se define con meridiana claridad que «[…] el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo», tras lo cual elaboró una detallada liquidación de las primas de junio y de navidad, en la forma cómo las entiende consagradas convencionalmente, subrayando que los errores notorios en la liquidación efectuada por la empresa fueron los siguientes: 1° La norma convencional (Folio 78 anverso) establece el derecho a la prima “completa” de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2006 y que se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 188 días como equivocadamente liquidó la demandada.

(Folio 50 interrup. (sic) Último año y Folio 78 anverso). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio.

La demandada, aplicó “el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio”, expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas. 2° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 23 de junio de 2007, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 20 años y 2 días y el régimen de retroactividad en las cesantías.

Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 22 de junio de 2007, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. (Folio 50 interrupciones último año). 3° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.

No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. 4° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor, que tiende a cero, como se aprecia en la siguiente tabla: […] Finalizó su argumento acudiendo nuevamente a la jurisprudencia de esta Corte y a los Convenios Internacionales de Trabajo, especialmente los números 87, 98 y 154, así como a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002 y C-168 de 1995.

VII. RÉPLICA La empresa demandada estimó que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación y el haber propuesto el cargo por la vía indirecta, sin indicar con «claridad, precisión y esmero» los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem, así como la manera en que esos errores influyeron en la decisión adoptada.

En respaldo de su afirmación, citó entre otras las sentencias CSJ SL, 1° noviembre 1996, radicación 8891 y CSJ SL, 11 marzo 2008, radicación 29464. Agregó que se cuestionaron como pruebas mal valoradas, documentos que no gozaban de autenticidad, por lo que no podían entenderse como calificadas, y que el Tribunal lo que hizo fue «[…] aplicar correctamente el vocablo devengado, en armonía con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y en el artículo 253 del Código Sustantivo de Trabajo ».

Finalmente, precisó que no era posible discutir, en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, por lo que un Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una determinada interpretación VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque si bien el censor solicitó a la Corte, una vez casada la sentencia y convertida en sede de instancia, «REVOCARLAS», es claro que el vocablo, aunque plural, hacía referencia a la sentencia de primera instancia. Además, porque la vía escogida para el ataque, que fue la indirecta, resulta pertinente en este caso, dado que persigue el estudio de los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem, y la forma como ellos influyeron en su decisión. Y, por último, porque las convenciones colectivas de trabajo, denunciadas como pruebas no apreciadas por el Tribunal, cumplen con la demostración de su depósito en tiempo, tal como se constata en el expediente a folios 82, 90 y 97, vueltos, razón por la cual son documentos auténticos atacables en el recurso de casación. El juez de alzada para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundamentó en que «[…] no es posible determinar los derechos del actor pues lo pretendido se encuentra consagrado en las cláusulas 20 y 21 de la Convención Colectiva vigente para 1972 -1973, (sic) época para la cual no se encontraba vigente la relación laboral».

(Folio 422 CD 6:50). Enseguida agregó: Sin embargo, las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante la relación laboral y que fueron aportadas por la parte actora que son las correspondientes a los años 1990-1991 y 1992-1993, que aparecen a folios 84 a 97, sólo contienen 19 artículos y ninguno de ellos establece los quinquenios, ni las primas que pretende se incluyan como factores salariales.

Incluso en la Convención Colectiva vigente para 1992-1993 se indica en la cláusula 19 que la empresa se compromete a actualizar y recopilar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin que dicha prueba fuera aportada al proceso. En cuanto a la convención colectiva vigente para los años 1974 a 1975 no puede ser tenida en cuenta ni aún por excepción, toda vez que para esa época el actor no había ingresado a laborar a la empresa, ya que su vinculación se inició el 21 de junio de 1988 y con posterioridad a esa fecha se expidieron varias convenciones.

En consecuencia, se debe señalar que la parte actora no acreditó como era su deber la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro, así como tampoco que las convenciones vigentes durante los años de la relación laboral consagraran los derechos de los cuales pretende derivar las obligaciones que reclama en el presente proceso.

Por su parte, el censor le atribuyó a la decisión de segundo grado quince errores de hecho, pues consideró que se ignoraron las normas convencionales previstas desde los años 1974-1975, en donde se consagraron los derechos reclamados, desconociendo además que por regla general las normas legales y convencionales rigen hacia el futuro, lo que hacía que una vez vinculado a la empresa, el demandante pudiera beneficiarse de las convenciones vigentes, así esos acuerdos se hubieran suscrito con anterioridad a su ingreso.

En respaldo de su afirmación, citó la aclaración de voto de la sentencia del ad quem, en la cual se consignó que la demandada nunca discutió la aplicación de las convenciones al demandante y que la vigente para los años 1991-1992, si bien tenía sólo 19 artículos, consagró que las normas que no fueron modificadas continuarían vigentes. Así las cosas, el primer problema jurídico que debe resolver esta Sala, se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al entender que no se podían estudiar las pretensiones del actor, por cuanto no se allegaron las convenciones colectivas de trabajo que contenían los derechos reclamados por éste.

Luego de ello, deberá establecerse si con la decisión del Tribunal se vulneraron las disposiciones convencionales relacionadas con la forma de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor. Frente al primer aspecto, es evidente la equivocación del Tribunal, porque conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», vale decir, que si el acuerdo colectivo suscrito para los años 1974-1975 (folios 66 a 83 vuelto), sólo fue modificado parcialmente por los celebrados para las vigencias 1990-1991 (folios 84 a 90 vuelto) y 1992-1993 (folios 91 a 97 vuelto), no puede haber duda sobre la aplicación de sus disposiciones al demandante, naturalmente una vez vinculado a la empresa, porque esos acuerdos contienen las condiciones que regirán ese contrato de trabajo, mientras éste se encuentre vigente.

Además, tanto en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1990-1991, como en la vigente durante los años 1992-1993, que fueron legalmente aportadas al proceso, se consignó de manera expresa que «[…] los capítulos, artículos, literales, numerales, incisos. Parágrafos y párrafos que no sean motivo de modificación en la presente convención, seguirán vigentes», aspecto que fue destacado en la aclaración de voto, en la que se afirmó que «[…] la demandada jamás desconoció que los derechos que se reclaman hayan sido pactados en convención: el quinquenio, las primas de navidad, las primas de servicio, tanto es así que los reconoció y pagó en la liquidación final de prestaciones sociales».

Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible quebrar la sentencia, porque, instalada en sede de instancia, llegaría al mismo resultado de absolver a la empresa demandada, por las razones que se exponen a continuación. La interpretación de las cláusulas o disposiciones convencionales corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

Si bien últimamente, en sentencias tales como la CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL526-2018, esta Sala ha reconocido que esa visión puede conllevar a que posiciones contrapuestas permanezcan indemnes, razón por la que en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, en este caso concreto y frente a la interpretación de las normas convencionales que se discuten, su posición ha sido invariable.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4027-2018 esta Sala explicó: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala).

Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. La misma posición se reiteró en las sentencias CSJ SL4952-2018, CSJ SL4685-2018, CSJ SL2955-2018, CSJ SL16283 y CSJ SL3454-2018, última en la cual se expuso: Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le endilgaron, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL2020-2018, que resuelve un caso de similares connotaciones al presente, en que funge como parte demanda la misma sociedad, la Sala trajo a colación la sentencia SL9059-2014, en la que, la Corporación dijo: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Descendiendo al caso, la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre la ETB y su sindicato de base «SINTRATELÉFONOS» y «ATELCA» señala lo siguiente: « […] Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b) Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva».

Tal como se observa a folio 53 del expediente, la demandada incluyó como factores salariales para la liquidación de la pensión, además del quinquenio y otros conceptos, las primas de navidad, en cuantía de $1.856.845 y de junio, en cuantía de $1.939.091. El desacuerdo de la censura consistió en que, al efectuar ese cálculo, la entidad sólo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (23 de junio de 2007 a 22 de junio de 2008), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente reconoció 188 días para el período del 23 de junio al 30 de diciembre de 2007 y 172 días entre el 1° de enero y el 22 de junio de 2008, cuando en realidad debió tener como base los 360 días comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, más los 172 días por la fracción entre el 1º de enero y el 22 de junio de 2008.

Conforme a la censura, «El valor total de la prima de navidad demandada es un devengado consolidado en su causación durante el último año de servicio, y debe incluirse en su integridad en la liquidación final para cálculo del salario promedio». A juicio de esta Sala, el recurrente entiende erróneamente la expresión « devengado», porque en la forma como lo explica, confunde lo «percibido» en el último año de servicios, con lo que efectivamente devengó el actor dentro de esa misma fracción de tiempo, que naturalmente nunca podrá ser superior a 360 días.

No sobra insistir en que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado, repetidamente, que puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, el mismo deba tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó las prestaciones sociales deprecadas y la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de tales prestaciones, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación (Véase también la sentencia CSJ SL12250-2015).

La censura, entonces, presenta un entendimiento que en criterio de la Corte es inexacto, pues no es esa la forma en que convencionalmente está prevista la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor. No es viable que, además del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, también se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del último año, se haya « percibido» por el demandante dentro de ese lapso.

En ese orden de ideas, es evidente que no se acreditaron los errores que el recurrente le endilgó al Tribunal, pues no se demostró en el plenario que existieran valores superiores a los que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la pensión del accionante, además, porque la expresión « devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones del actor, se aviene, como se dijo, a la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas porque el cargo es fundado, aunque no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE TRIANA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P -ETB-.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00