SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL081-2024 Radicación n.° 96792 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C. S. de la Judicatura, conforme al Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 2 certificado de existencia y representación legal y la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Alonso Vásquez Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90 %, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo generado desde el 1º de junio de 2017, los intereses moratorios, la indexación, todo a lo que tenga derecho acorde a las facultades ultra y extra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de noviembre de 1954 por lo que arribó a los 60 de edad en el mismo día y mes del 2014; se afilió al ISS el 1º de junio de 1983 y realizó las siguientes cotizaciones: Empleador Inicio Fin Semanas Cotizados Cruz Roja 1/06/1983 30/09/1983 17,43 Secretaría Seccional de Salud Pública de Antioquia 2/11/1983 1/01/1984 8,57 (bono tipo b) Institución Educativa Escuela Normal Superior Jericó 15/07/1985 14/07/1988 154,28 (bono tipo b) ESE Metrosalud 9/12/1991 17/05/1994 125,57 (bono tipo b) Hospital San Vicente de Paul y otros 25/05/1994 30/05/2017 1172,14 1478Total Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, era titular del tránsito legislativo previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, data en la que cobró vigencia dicha normativa para el sector público, tenía más de 40 años, el que conservó a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que contaba con más de 750 semanas para el momento en que entró a regir, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen anterior al 31 de diciembre de 2014.
Narró que, solicitó el reconocimiento del derecho a la administradora llamada a juicio; que por Resolución SUB n.°109647 del 28 de junio de 2017 se le otorgó la prestación en aplicación del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, que controvirtió esa determinación, pero por Acto Administrativo n.° SUB234087 del 23 de octubre de esa misma anualidad le fue negada la reliquidación porque no acreditó« los 40 años al 1° de abril de 1994, ni los 15 años de aportes, razón por la cual no conserva[ba] el régimen de transición».
Señaló, que: […] si bien es cierto […], en principio se vinculó al sector privado, pues su primera afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES data del 1° de junio de 1983, siéndole aplicable, en principio, la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones del 1° de abril de 1994, es igualmente cierto que, para esa misma fecha y con anterioridad a ella, (esto es, desde el 2 de noviembre de 1983), […]se encontraba laborando para diferentes entidades públicas, del orden departamental y municipal; lo que le permite como fecha de aplicación de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aquella que está establecida para las entidades públicas del orden territorial, esto es el 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya contaba con 40 años de edad, lo Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 4 que lo hace beneficiario del Régimen de Transición en aplicación del principio de favorabilidad.
Expuso que, las certificaciones emanadas de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la Escuela Normal Superior de Jericó y la ESE Metrosalud -todas entidades públicas- daban cuenta que «la fecha en que entró en vigencia el SGP para ese empleador» fue el 30 de junio de 1995; que además, Colpensiones pasó por alto el Decreto Departamental 1840 de ese año, en el que se dispuso que «la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para todos los servidores públicos del Departamento de Antioquia» era la antes aludida (f.°2-9 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121739026, expediente digital).
La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del petente, los aportes realizados desde el 25 de mayo de 1994 al entonces Instituto de los Seguros Sociales y los actos administrativos expedidos; frente a los demás, dijo que no le constaban o que no se trataban de tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.°85- 94 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en pronunciamiento del 9 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO
PRIMERO: Se DECLARA que el señor GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, […], es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le asiste el derecho al reajuste de su mesada pensional.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ la suma de $146.909.779, por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión, comprendido entre el 10 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2021. A partir del 1° de agosto de 2021 COLPENSIONES deberá seguir reconociendo una mesada pensional al actor equivalente a $11.427.449, Sin perjuicio de los incrementos anuales por IPC.
Igualmente, se AUTORIZA a Colpensiones a efectuar los respectivos descuentos en salud.
TERCERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del reconocimiento y pago intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la indexación de las sumas objeto de condena.
QUINTO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción. Las demás quedan resueltas implícitamente.
SEXTO: Costas a cargo de entidad demandada, y a favor del demandante […] (negrillas del texto original) (f.°103-104, 106 audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121739026, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación propuesto por ambas partes y surtir el grado jurisdiccional Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 6 de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 9 de septiembre de 2022, decidió: […] MODIFICA[R] la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, pero bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, generando a cargo de Colpensiones un retroactivo por la diferencia pensional equivalente a $88.543.844 liquidado entre el 10 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2022.
CONFIRMA[R] la absolución de intereses moratorios y la imposición de la indexación. Sin costas en esta instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos los de «determinar si ha[bía] lugar a la reliquidación de la mesada pensional, […], y si proced[ían] los intereses moratorios sobre el retroactivo que se cause por ese motivo o en subsidio la indexación», los que abordó así: 1.
De la reliquidación de la mesada pensional. Memoró que, el demandante solicitó que el reconocimiento del derecho debía efectuarse bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993; frente a lo cual advirtió que, dicha normativa exigía 40 años o 15 de servicios al 1º de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición en ella contenido, presupuestos que no acreditaba el actor.
No obstante, esgrimió que, debía acudirse al parágrafo del artículo 151 ibidem que determinó como fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 7 distrital a más tardar el 30 de junio 1995, motivo por el cual indicó que, para que el accionante fuera cobijado por este segundo supuesto de hecho era necesario que ostentara una de esas calidades para esa fecha, aspecto que fue satisfecho por aquel, y le permitía acceder al tránsito legislativo por cuanto arribó a los 40 años, el 13 de noviembre de 1994, el que mantuvo con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 2014, pues para el momento de su promulgación contaba con más de 750 semanas.
En ese escenario resaltó que, era posible que en una persona confluyeran varios sistemas pensionales, caso en el cual debía acudirse al más favorable; pero señaló que, en el sub examine contrario a lo colegido por el a quo no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, porque: […] los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben ser verificados y en este evento particular el demandante alcanzó los requisitos de esa disposición luego de iniciada la vigencia del sistema para quienes les es aplicable el reglamento del extinto Instituto, cuando para hacerse beneficiario de sus prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, estos requisitos debieron ser satisfechos previo al 01 de abril de 1994, límite regulado por el legislador para dar cabida al régimen que cobija a los trabajadores particulares.
En ese sentido, subrayó que: […]teniendo claro que el actor no contaba con 15 años de servicios y siendo que a los 40 años de edad asignados para la transición en el caso de los hombres, arribó el 13 de noviembre de 1994, esto es, previo al 30 de junio de 1995 pero con posterioridad al 01 de abril de 1994, su régimen anterior aplicable no puede corresponder al Decreto 758 de 1990 puesto que los requisitos para serle aplicable fueron consumados luego Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 8 de llegada la fecha establecida para ser favorecido con sus exigencias abolidas, pero si se le permite acudir a las prebendas mencionadas de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, regímenes frente a los cuales si satisfizo las exigencias de la transición debiendo precisarse que la H. Corte Suprema de Justicia ante la posibilidad de concurrir varios regímenes pensionales en un mismo afiliado, ha dado aplicación al Decreto 758 de 1990 conforme a un estudio consecuencial en el tiempo sobre estas providencias, sobre personas que han obtenido los requisitos de la transición previo al 01 de abril de 1994 y no más tarde.
Por lo anterior verificó cuál debía ser la norma que gobernaba la situación pensional del peticionario, concluyendo que era la Ley 71 de 1988 dado que la Ley 33 de 1985 no permitía la sumatoria de tiempo públicos y privados, procediendo a ordenar la reliquidación del derecho bajo tal preceptiva. 2. De la procedencia de los intereses moratorios.
Destacó que, como tenían una naturaleza resarcitoria era necesario observar la conducta desplegada por la administradora en el retardo o negación en el reconocimiento y pago de derecho, puesto que, si su proceder se amparaba en las normas vigentes para el momento de la decisión «sin [el] alcance que pueden darle los jueces sin intervención de situación que le son imposibles de predecir (sic), o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele» de este concepto.
En ese panorama adujo que la reliquidación otorgada se soportó en el «principio de favorabilidad de la definición de la calidad que para la entrada en vigencia ostentaba que le Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 9 permitiera dar paso a iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993 el 30 de junio de 1995 para beneficiarse de la transición» y en « la Ley 71 de 1988, primera teoría determinante para dar subida al valor de la mesada pensional por incremento en la tasa de reemplazo aplicable en virtud del régimen de transición», es decir que, la condena impuesta a la administradora tuvo sustento «una postura y posición jurisprudencial en coherencia con el principio constitucional de favorabilidad», razones por las cuales había lugar a exonerarla de la cancelación del rubro bajo estudio (f.°32-42 Segunda Instancia_Cuaderno Apelación Sentencia_Cuaderno_2022122002924, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente» la sentencia recurrida en lo relativo al no reajuste de la pensión de vejez en el 90 % del IBL sino al 75 %, para que, en sede de instancia, «de manera principal» confirme «parcialmente» la del juez singular, revocándola en lo relativo a la improcedencia de los intereses moratorios «o de manera subsidiaria se case parcialmente la [providencia] censurada, y en su lugar, obrando en función de instancia se revoque parcialmente el fallo del a quo en cuanto no reconoció los intereses moratorios Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 10 […] y los conceda» (f.°5 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se pasan a estudiar a continuación en forma conjunta los tres primeros por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios al igual que buscan un propósito idéntico, para luego analizar el cuarto. VI.
CARGO PRIMERO Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36, 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3°, 4° del Decreto 691 de 1994, preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Advierte que, no es objeto de controversia que acreditó los requisitos para reclamar la pensión de vejez el 15 de noviembre de 2016; que fue reconocida a partir del 1º de junio de 2017 teniendo en cuenta un IBL de $11.209.042 y 1478 semanas; que se le aplicó una tasa de remplazo del 62.40 %, para lo que se acudió a la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003.
Resalta que, el distanciamiento con el fallo acusado radica en el alcance que el colegiado le fijó a las disposiciones Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 11 que integran la proposición jurídica al estimar que para el 1º de abril de 1994, no cumplía con los requisitos para ser titular del régimen de transición y reliquidar su pensión bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, situación que lo llevó a infringir directamente el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 151 ibidem.
Afirma que, tales preceptos establecen que para ser beneficiario del tránsito legislativo es necesario acreditar los requisitos previstos en el canon 36 ib., ya sea al 1º de abril de 1994 o más tardar el 30 de junio de 1995 calendas en que entró a regir el sistema pensión según la calidad del afiliado. Expone que, es equivocado que el Tribunal hubiese concluido que su derecho no podía regirse por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, porque al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios ni 40 de edad, lo que califica como desacertado ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe leerse en armonía con el 151 ib., que «no restringe como lo hace la segunda instancia a una sola fecha como es la del 1° de abril de 1994 el acreditar la edad o las semanas».
Asegura que, ambas preceptivas permiten que un afiliado que fue servidor público de orden territorial acceda al régimen de transición, si a más tardar el 30 de junio de 1995, cumplió los presupuestos para ello y de esta manera «su pensión de vejez se le conceda con la normatividad anterior» siendo posible que resulten aplicables «varios Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 12 regímenes pensionales antes del 30 de junio de 1995» debiendo elegir el más conveniente y que para el sub examine es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Afirma que, el colegiado con su actuar no dio aplicación al principio in dubio pro operario al escoger la interpretación que le era más gravosa del inciso 2º de artículo 36 de la Ley 100 de 1993: […] en relación con la vigencia del sistema pensional para ser beneficiario del régimen de transición, cuando la anotada norma en relación con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 abre el abanico para otra fecha de vigencia del sistema general de pensiones y de esta forma ser beneficiario del régimen de transición (f.°5-9 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo del ad quem ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en relación con los artículos 3°, 4° del Decreto 691 de 1994, preceptos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para sustentar la acusación básicamente replica los argumentos esbozados en el primer ataque, pero desde la perspectiva de la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica (f.° 9-14 recurso Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 13 extraordinario, demanda de casación, expediente digital). VIII. CARGO TERCERO Esgrime que la decisión del Tribunal transgredió la ley sustancial por la senda de los hechos en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, artículo 151 de la Ley 100 de 1993, artículos 2°, 3°, 4° del Decreto 691 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en relación con los artículos 33º y 4º del Decreto 691 de 1994, preceptos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Transcribe el inciso 2º del canon 36 y el precepto 151 de la Ley 100 de 1993 para hacer alusión a las disposiciones 2ª, 3ª y 4ª del Decreto 691 de 1994 y señalar que, estas últimas disposiciones «refuerzan la idea de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores departamentales, municipales y distritales, y de sus entes descentralizados» y que es a partir de «su fecha de aplicación» que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, resultan aplicables a esa clase de trabajadores incluido lo relativo al régimen de transición. Asegura que, el reajuste de su derecho pensional debe regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, pues no es objeto de discusión que para el 30 de junio de 1995 acreditaba los presupuestos para ser titular del tránsito legislativo, siendo tal norma la que Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 14 más le favorece para reliquidar su prestación sin que el colegiado acudiera a ella por rebeldía (f.°14-16 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
IX. RÉPLICA Frente a los tres primeros ataques expone que se «atiene a lo que encuentre probado» la Corte, pues no se discute que el actor es beneficiario del régimen de transición (f.°2-3 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, no obstante, el tercer ataque se encaminó por la vía indirecta, lo cierto es que sus argumentos son esencialmente jurídicos, motivo por el cual desde esa perspectiva se abordara su análisis.
Ahora, la Sala encuentra que no existe controversia en que el promotor del juicio inicialmente cotizó al ISS mediante la Cruz Roja Colombiana, desde el 1º de junio hasta el 30 de septiembre de 1983 y, a partir del 2 de noviembre de dicho año reportó tiempos laborados a entidades públicas no aportados al referido instituto. Resaltado lo anterior se recuerda que, el fallador negó la petición del recurrente de reliquidar su derecho pensional bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año al estimar que, debió acreditar los presupuestos para acceder al régimen de transición el 1º Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 15 de abril de 1994, data en la que entró a regir el sistema de seguridad social para quienes les era aplicable el reglamento del extinto instituto.
Empero esgrimió que, en virtud de que su condición de servidor público, que no se discutía, así como tampoco que, para el 30 de junio de 1995 contaba con la edad exigida para ser titular del tránsito legislativo, su prestación podía ampararse por la Ley 71 de 1988, porque la 33 de 1985 no permitía la sumatoria de tiempo públicos y privados de manera que ordenó la reliquidación del derecho bajo la primera de las normas señaladas.
El distanciamiento de la censura con el fallo dictado en segunda instancia radica esencialmente en que, no se hubiese accedido a lo requerido en el escrito inicial a pesar de que halló que era titular del tránsito legislativo lo que le otorgaba el derecho a que su pensión fuera reliquidada bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de idéntica anualidad.
Bajo ese contexto le corresponde a la Corte analizar si ad quem incurrió en la transgresión de la ley sustancial al estimar que; pese a que el petente era beneficiario del régimen de transición para el 30 de junio de 1995, calenda en la que entró a regir el sistema de seguridad social para la entidades públicas donde él laboraba, no era viable emplear el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder al reajuste reclamado en el proceso, Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 16 porque al 1º de abril de 1994 no cumplía con las exigencias para ser titular del tránsito legislativo.
Así las cosas, la Sala evidencia que el Tribunal le fijó un alcance que no corresponde a las normas enlistadas en la proposición jurídica, al exigirle al petente un presupuesto no previsto en el ordenamiento jurídico como lo fue que, para que su derecho pensional se regulara por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del esa anualidad era necesario que al 1º de abril de 1994 acreditara las hipótesis para ser titular del tránsito legislativo, cuando dada su calidad de servidor público podía cumplirlos hasta el 30 de junio de 1995, como en efecto sucedió, posición que se encuentra acorde con lo sostenido por esta Corporación. En efecto, en providencia CSJ SL2859-2023, se dijo: […] la Corte en sentencia CSJ SL6708-2016, consideró que conforme el art. 289 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, desarrollado por tal elenco normativo entraría a regir desde su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 1993, según el Diario Oficial n.º 48148 de igual calenda.
No obstante, también se definió que de forma paralela, en la primera parte del art. 151 de la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló puntualmente que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ocurriría desde el 1 de abril de 1994, y señaló en el parágrafo, la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales -departamental, municipal y distrital-, comenzara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en una fecha anterior, cuando así lo determine la autoridad gubernamental.
En esa perspectiva, es claro que la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual entraría en vigencia el régimen de seguridad social para este especifico sector de servidores, es decir, para quienes se encontraban activos prestando servicios […]. La literalidad del artículo 151 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del art. 1 del Decreto 691 de 1994, y el Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 17 art 1 del Decreto 1068 de 1995, normas que reglamentaron la extensión de la entrada en vigor del sistema pensional para los servidores públicos son de tal nitidez, que permiten deducir, sin dificultad, que el régimen de transición que se aplica de manera gradual y progresiva, siempre que no se extienda del 30 de junio de 1995, es para quienes a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional ostentan la calidad de «servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital»; luego, es esta investidura la característica esencial que marca la pauta para analizar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición bajo tales condiciones especiales.
Luego entonces, el Tribunal erró al concluir que el actor no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por no acreditar los presupuestos para acceder al régimen de transición el 1º de abril de 1994, pues una vez verificó que era titular del tránsito legislativo debió proceder a examinar si cumplía con las exigencias fijadas en los distintos estatutos jurídicos sin imponer requisitos adicionales para elegir el más favorable (CSJ SL2270-2023), más aún cuando el artículo 12 ibidem ni en ninguna otra de sus disposiciones se establecen requerimientos diferentes a la edad y tiempo de servicios para ser titular de la asignación por él regulada.
En consecuencia, los tres primeros cargos prosperan en cuanto a que el colegiado concluyó que no era posible acceder a la reliquidación deprecada por el actor según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto de ese mismo año, porque para el 1º de abril de 1994, no alcanzó los presupuestos para ser cobijado por el canon 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CARGO CUARTO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea se acusa al juez plural de violar «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 7º de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa del 48 de la Constitución Política». Resalta que el operador judicial desconoció lo que la jurisprudencia tiene establecido frente a la procedencia de los intereses moratorios en casos en los que la condena que se impone es el reajuste de la pensión con sustento en el régimen de transición en armonía con el precepto 7º de la Ley 71 de 1988, lo que soporta en las sentencias CSJ SL1680- 2020 y CSJ SL3130-2020 (f.°16-21 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
XII. RÉPLICA Trae a colación la providencia CSJ SL1646-2023, para aseverar que en el sub examine no son viables los intereses moratorios debido a que la reliquidación del derecho se soportó en un cambio de criterio jurisprudencial (f.°3 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). XIII. CONSIDERACIONES El sustento del ad quem para no acceder al reconocimiento de los intereses moratorios consistió en que el reajuste otorgado se debió a un cambio en el criterio Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial relativo a la aplicación del «principio de favorabilidad de la definición de la calidad que para la entrada en vigencia [del sistema de seguridad social] ostentaba [el demandante], [lo] que le permi[tía] dar paso a iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993 el 30 de junio de 1995 para beneficiarse de la transición» y en « la Ley 71 de 1988, primera teoría determinante para dar subida al valor de la mesada pensional por incremento en la tasa de reemplazo aplicable en virtud del régimen de transición», tesis bajo la cual era posible exonerar a la administradora de pensiones del pago de dicho rubro, para en su lugar, ordenarle el reconocimiento de la indexación de la condena.
La inconformidad de la censura con el fallo de segundo grado radica en que, la Sala ha admitido la imposición del aludido concepto cuando se ordena la reliquidación de una pensión bajo la Ley 71 de 1988 en armonía con el régimen de transición. Luego entonces, comparando los fundamentos que tuvo el sentenciador para negar la imposición de los intereses moratorios deprecados y los esbozados en el ataque se evidencia que, el recurrente no supo encausar su acusación, porque la impugnación no se ocupó de atacar las verdaderas premisas que sirvieron de sustento para su decisión, deficiencia que sería suficiente para la desestimación del ataque, por cuanto aquellas permanecen inmodificables lo que implica que el fallo acusado mantenga su vigencia ya que la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las providencias judiciales permanece incólume, como se dijo en Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 20 la decisión CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
En la misma línea, en los proveídos CSJ SL351-2019 y CSJ SL392-2020 que memoraron la CSJ SL13058-2015, se explicó: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal.
Y en sentencia CSJ SL9159-2017, la Corporación se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al demandante la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Se dice lo anterior, porque como lo advirtió el Tribunal, esta Sala tiene establecido que una de las razones para que el administrador de justicia se abstenga de imponer los intereses moratorios se da precisamente en aquellos casos en los que «el reconocimiento obedece a un criterio de creación Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencial» (CSJ SL1867-2023, CSJ SL2013-2023, CSJ SL3031-2023 que reiteró la CSJ SL3130-2020), lo que el colegiado resaltó se había presentado en el sub examine.
En ese contexto, el recurrente para desquiciar la sentencia atacada ha debido evidenciar que la situación hallada por el sentenciador no se configuró en el presente asunto, empero, se limitó a señalar que el precedente de esta Corporación tiene establecido la procedencia de ese emolumento en situaciones en las que la condena que se impone consiste en el reajuste de la pensión con sustento el precepto 7º de la Ley 71 de 1988 en armonía con el régimen de transición. Luego entonces, el proceder de la censura le impide a la Corte ejercer la labor que acorde al ordenamiento jurídico le compete como lo es «enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342- 2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Así las cosas, el ataque se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los tres primeros cargos XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, el juez de primer grado declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 22 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual tenía derecho al reajuste de su mesada pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad con una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL que fue establecido por Colpensiones en la resolución mediante la cual le otorgó la prestación, razón por la cual a partir de agosto de 2021 la mesada pensional que debía cancelarse era de $11.427.449, autorizó los descuentos para el sistema de salud y absolvió de los intereses moratorios, pero en su lugar, ordenó la indexación de la condena (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121739026).
Para arribar a tal determinación expuso que, el petente era titular del tránsito legislativo atrás señalado dado que, para el 30 de junio de 1995, data en la que entró a regir el sistema integral de seguridad social para el sector público aquel contaba con 40 años a los que arribó el 13 de noviembre de 1995, el que conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, porque para el 29 de julio de 2005, ostentaba más de 750 semanas sufragadas al ISS y un total de 1047.69, sumando los tiempo públicos y privados laboradas acorde a la Resolución n.° SUB109647 del 28 de junio de 2017.
En ese escenario estimó que, era viable acceder a la reliquidación requerida con una tasa de remplazo del 90 % según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en concordancia con el 12 Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 23 de ese mismo cuerpo normativo. Soportó esa determinación en que, esta Sala avaló la sumatoria de tiempos trabajado en el sector oficial y los cotizados al ISS hoy Colpensiones con el propósito reconocer el derecho bajo los parámetros de la aludida normatividad o para solicitar el reajuste de una asignación ya otorgada.
Subrayó que, la excepción de prescripción operaba frente a las mesadas reajustadas anteriores al 10 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el demandante elevó reclamación ante Colpensiones el 16 de junio de 2017; lo que fue negado por Acto Administrativo N.° SUB234087 del 23 de octubre siguiente y la demanda presentada el 10 de marzo de 2021, lo que arrojaba un retroactivo de $146.909.779 Contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, el del demandante dirigido a que se accediera a la condena de los intereses moratorios; mientras que, en el de la llamada a juicio se alegó que el actor no era beneficiario del régimen transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1º de abril de 1994, no acreditaba los requisitos en él previstos y que por tanto mucho menos podía aplicársele el Acto Legislativo 01 de 2005.
Insistió que, su prerrogativa debía regularse por el régimen general y señaló frente a los tiempos públicos laborados por el actor que, para julio de 1985, enero de 1986, 1987 y 1988 no se certificó el valor de la remuneración Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 24 percibida por aquel (audiencia f.° 106, Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121739026).
Para dar respuesta a dichos planteamientos, lo primero que debe resaltarse es que no es objeto de discusión que: i) el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995, calenda en la que entró a regir el sistema de seguridad social para la entidades públicas contaba con más de 40 años, teniendo en cuenta que nació el 13 de noviembre de 1954 (f.°11 ibidiem); ii) cuenta con1478 semanas entre los tiempos laborados a entizados públicas y los aportes sufragados a Colpensiones; iii) su prestación se liquidó con un IBL de $11.209.042 (Resolución n.° SUB109647 del 28 de junio de 2017 (f.°52 ib) en aplicación del la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, según dichos supuestos fácticos resultan suficientes las consideraciones vertidas para resolver el recurso extraordinario y así confirmar la sentencia dictada por el juez singular, pues el actor al ostentar la calidad de servido público tenía la posibilidad de cumplir los presupuestos para ser titular del tránsito legislativo hasta el 30 de junio de 1995, como en efecto sucedió. Ahora, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios por él deprecados nada dirá la Sala por no haber sido un punto de quiebre en el recurso extraordinario; sin embargo, no sobra resaltar que, acertó el a quo en su Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 25 determinación ya que acorde lo tiene establecido esta Corte, la imposición de dicho emolumento no procede cuando entre otras situaciones, el derecho al reajuste obedece a un cambio jurisprudencial (CSJ SL2838-2023), de forma tal que pen su lugar se impone la indexación. Igualmente, al surtir el grado jurisdiccional de consulta se confirmarán las condenas impuestas por el juzgado porque: i) Gustavo Alonso Vásquez nació el 13 de noviembre de 1954, por tanto, arribó a la edad de 60, el mismo día y mes, pero del año de 2007 (f.°1 Cuaderno Primera Instancia). ii) Es beneficiario del régimen de transición, por edad, toda vez que, para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años. iii) Cumplió los requisitos para acceder al derecho aquí deprecado antes del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. iv) Aportó 1478 semanas (f.° 57 y ss, ibidem) computando los tiempos laborados en entidades públicas y las cotizadas al ISS hoy Colpensiones, proceder que se encuentra en armonía con lo sostenido por esta Corporación, según lo cual es viable tal sumatoria a efectos de: i) reconocer el derecho bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, o ii) reajustar Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 26 el ya otorgado como sucede en el sub examine (CSJ SL2271- 2023, CSJ SL2838-2023, CSJ SL1078-2023). v) El aludido sistema pensional es el que resulta más favorable a los intereses del actor debido a que, puede liquidarse su derecho con una tasa de remplazo del 90 %, la cual es superior a la prevista en la Ley 71 de 1988, sin que pueda acudirse a la Ley 33 de 1985, ya que esta no permite la acumulación antes descrita. v) El IBL de la pensión que le reconoció Colpensiones fue fijado en $11.209.042. vi) Es correcto la determinación de una tasa de remplazo del 90 % por lo dispuesto en el numeral 2° del canon 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, teniendo en cuenta el tiempo total laborado lo que conduce a que, la mesada pensional que ha debido reconocer la enjuiciada para el 2017 fuera de $10.088.137, razón por la que conforme a la variación porcentual del IPC para agosto 2021 debió ascender a $10.503.88,12 y no de $11.427.499 como lo determinó el juez singular.
En consecuencia, deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de agosto de 2021, en el sentido de condenar a Colpensiones a cancelar al demandante la suma de $246.206.152,15 por concepto de retroactivo del reajuste pensional comprendido entre el 10 de Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 27 marzo de 2018 y el 31 de enero de 2024 y a partir del 1º de febrero de dicho año a seguirle reconociendo una mesada de $10.902.881,95, sin perjuicio de los incrementos anuales según la variación porcentual del IPC, esto en armonía con los siguientes calculos: vii) Efectivamente la excepción de prescripción opera frente a los reajustes causados con anterioridad al 10 de marzo de 2018 acorde con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que el demandante presentó Reclamación el 15 de noviembre de 2016 (f.°52 ib), la respuesta se notificó el 7 de julio de 2017 (f.°151 ib.), la demanda de radicó el 10 marzo de 2021 (f.°1 ibidem) y fue admitida el 17 de ese mismo mes y año (f.°35 ib).
Costas de las instancias a cargo de las demandadas. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ Año IPC Mesada reconocida Ley 100/1993 Mesada Reajustada Acuerdo 049/1990 Diferencia N.° Mesadas Total 2017 N.A $ 6.994.442,00 $ 10.088.138,00 3.093.696,00 Prescrito 2018 96,62 $ 7.062.022,30 $ 10.185.609,59 3.123.587,29 10,7 $ 33.318.264,43 2019 100 $ 7.132.642,52 $ 10.287.465,69 3.154.823,16 13 $ 41.012.701,13 2020 103,8 $ 7.206.679,35 $ 10.394.249,58 3.187.570,23 13 $ 41.438.412,97 2021 105,48 $ 7.282.695,40 $ 10.503.888,12 3.221.192,72 13 $ 41.875.505,35 2022 111,41 $ 7.363.831,91 $ 10.620.911,94 3.257.080,03 13 $ 42.342.040,35 2023 126,03 $ 7.456.638,29 $ 10.754.767,29 3.298.129,01 13 $ 42.875.677,08 2024 137,72 $ 7.559.331,11 $ 10.902.881,95 3.343.550,84 1 $ 3.343.550,84 $ 246.206.152,15 Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 28 VELÁSQUEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en cuanto a que en cuanto a que no accedió a la reliquidación de la pensión bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto de ese mismo año. En SEDE DE INSTANCIA, se ordena:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a GUSTAVO ALONSO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ la suma de $ 246.206.152,15 por concepto de retroactivo del reajuste pensional comprendido entre el 10 de marzo de 2018 y el 31 de enero de 2024 debidamente indexado y, a partir del 1º de febrero de dicho año a seguirle reconociendo una mesada de $10.902.881,95, sin perjuicio de los incrementos anuales según la variación porcentual del IPC.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el aludido fallo.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96792 SCLAJPT-10 V.00 29 Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A6737AA747F5B53A90F0346BB8E96E0695D7F430BEC9F3514B1EF8E2E4C7CC4 Documento generado en 2024-02-14