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SL081-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65516 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL081-2020 Radicación n.° 65516 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO, APROPIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN -CORPOTIC- expediente al que se acumuló el proceso incoado por el mismo demandante contra igual demandada ante el mismo Juzgado.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO llamó a juicio a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO, APROPIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN -CORPOTIC-, para que se declarara que entre las partes se celebró contrato de trabajo, que terminó por causas imputables al empleador. En consecuencia, se condenara al pago del último salario que devengó por $17.906.651, la indemnización por despido y « la sanción moratoria […] por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador » y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 29 de enero de 2010, celebró contrato de trabajo escrito con la demandada, en el que acordaron como sueldo el valor de $5.777.388; que se desempeñó como subdirector financiero; que mediante Resolución n.° 000052 del 3 de noviembre de 2010, la accionada aprobó la nueva estructura de salarios y estableció para el cargo que desempeñó el valor de $11.207.920; que el 28 de enero de 2011, la demandada dio por terminada su relación laboral, porque se configuró una justa causa.

Aseguró, que la terminación del contrato de trabajo no surtió efectos, porque: i) la misiva que le comunicó el despido del vínculo fue suscrita el 18 de enero de 2011, por Eduardo Hoyos Villamizar, en calidad de representante legal de la accionada, cuando a la fecha, no ostentaba dicha calidad; ii) su cargo -subdirector financiero- no se ha « eliminado de la nómina de CORPOTIC hasta la fecha de hoy», por lo que «no hubo solución de continuidad del contrato» y, iii) la demandada por tratarse de una empresa de economía mixta, debió realizar el despido, mediante « resolución motivada con la declaración de insubsistencia, acto que la Administración no ha producido hasta el momento » (f.° 11 a 16 y 21 a 24, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el salario pactado entre las partes en el contrato de trabajo y el cargo desempeñado por el actor. Respecto de los demás, dijo no eran ciertos. Aclaró, que es una entidad sin ánimo de lucro y que si bien es cierto le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, también lo es que le reconoció la indemnización por despido.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago (f.° 54 a 59, ibídem ). A través de providencia del 20 de agosto de 2012, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la acumulación de este proceso con el seguido por VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO, APROPIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN -CORPOTIC-, adelantado en el mismo despacho judicial (f.° 77 CD y 78, ibídem ).

En la demanda acumulada, el demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó por causas atribuibles al empleador y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo de subdirector administrativo y financiero, junto con las costas del proceso. Las pretensiones las cimentó en idénticos argumentos de la demanda primigenia (f.° 17 a 20, cuaderno 2).

En su contestación, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el salario pactado entre las partes en el contrato de trabajo y el cargo desempeñado por el actor. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago (f.° 93 a 102, cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 16 de julio de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.° 135 a 134 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 140 a 151 y 138 CD, ibídem ).

Determinó que, del análisis de las pruebas aportadas y recaudas en el plenario, se constató la existencia del contrato individual de trabajo (f.° 8 y 9, cuaderno 1), su liquidación (f.° 10 y 103, ibídem ), «la consulta estado de pagos a terceros» (f.°104, ibídem ), la nómina de la demandada de enero 2011 (f.° 105-106, ibídem ), el Acta n.° 10 que contenía la reunión del consejo directivo de la accionada (f.° 2 a 6, cuaderno 2), la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 7, ibídem ), la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 28 del mismo mes de 2011, el cargo del actor de subdirector financiero y que se le cancelaron prestaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa.

Realizó precisiones sobre la carga de la prueba, para acreditar la terminación del contrato de trabajo y transcribió apartes de la sentencia que identificó con fecha del 27 de octubre de 1977. Luego, sostuvo que del análisis de la carta que terminó la relación laboral, se encontró la desvinculación fue por decisión unilateral del exempleador, quien le reconoció a su ex trabajador la indemnización por despido en $4.006.801, cumpliendo lo establecido en el artículo 64 del CST.

Frente a la indemnización de perjuicios alegada por el apelante, después de recordar lo considerado en la sentencia que identificó con fecha del 12 de diciembre de 1996 y la CC C-1507-2000, afirmó que no encontró en el plenario prueba alguna que demostraran los daños que recibió el actor, debido a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.

Respecto de la afirmación del recurrente, frente a que la carta que dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes se suscribió por persona diferente al representante legal de la demandada (f.° 5, cuaderno 1), consideró que la misiva obedeció a una decisión del consejo directivo de la encartada, por lo que tenía validez al ser una orden emitida por su órgano deliberatorio, la que no fue desconocida por esta en su contestación, máxime que canceló las prestaciones e indemnizaciones que creyó deber al momento de la terminación. Aclaró, que la restructuración de la empresa no autoriza al trabajador para que intervenga en las decisiones del empleador, porque el elemento de subordinación, implica acatar las órdenes impartidas por el empresario, que es quien lleva la dirección de la empresa.

Finalmente, reprodujo la Resolución n.° 000052 de 2010 (f.° 5 a 7, ibídem ), frente de la asignación del sueldo para el cargo de subdirector administrativo y financiero en $11.207.920, el cual sería implementado en la planta de personal de la empresa, mediante procesos de selección, sin que se indicara que se fusionaría el cargo que desempeñaba el actor con el antes citado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y solicita que, en su lugar, se revoque « la de primera instancia, declarando que no hay lugar para negar la indemnización por lucro cesante y daño emergente de acuerdo con la condición resolutoria implícita en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo» (f.° 25, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser « violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea».

Para sustentar la acusación, asegura que, Con la Ley 789/02 que modificó la Ley 50/90 se ha determinado que la carga de la prueba devuelve al Empleador y para el trabajador basta solamente la demostración de su despido, que para el caso en concreto, reposa en el proceso la carta del 29 de Enero de 2011. La lógica interpretación de la norma se encamina a que el Empleador busca un motivo para constituir la justa causa y es esta parte la que debe demostrar el incumplimiento por parte del trabajador y evitar así, el pago de liquidación de prestaciones y la indemnización de perjuicios.

Son varias las Providencias de las Altas Cortes que, a partir de la reforma del ordenamiento procesal laboral, han definido dentro de la hermenéutica jurídica, el espíritu de los artículos 64 y 65 del CP T. Finalmente, asegura que el ad quem acogió el criterio de esta Corporación de « la Ley 50/90, ya derogada, sin analizar las posteriores interpretaciones sobre la carga de la prueba en materia laboral », para lo que transcribió la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29213 (f.° 17 a 21, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser « violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 32 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 29 del Código de Comercio y Ley 92 de 1938, por aplicación indebida», para lo que reprodujo los artículos 32 del CST y 29 del CCo, así como apartes de la sentencia que identificó con radicado 76001-23-31-000-1999-01507-02 del 9 de marzo de 2011 (f.° 22 a 24, ibídem ).

Transcribe apartes de la providencia CSJ SL, 16 jun. 2007, rad 28979, para sostener que la terminación del contrato de trabajo, […] no tuvo efectos jurídicos a la luz de las normas del Derecho Laboral por un lado, y Comercial, por el otro. Por tratarse CORPOTIC de una Asociación exclusiva de Entidades Públicas, a la luz del Código Contencioso Administrativo y en relación con la Ley 92 de 1938, dicho Acto Jurídico se ve incurso en nulidad del artículo A 140 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que era el Doctor GUIDO MAZZANTI Di RUGGIERO el responsable de suscribir el documento.

Es claro además, que el despido no se produjo por alguna de las causales de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiendo a un despido injusto que fue debidamente probado por el trabajador. CONSIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Como se observa, ciertamente no enuncia el recurrente la vía por las que presenta las acusaciones, pero ello es superado dada su formulación, pues se desprende que los cargos se enseñan por la directa dada las modalidades que utiliza, estas son, las de interpretación errónea y aplicación indebida.

De igual forma, incurre el censor en otro yerro en el primer cargo, al acusar el fallo de haber interpretado erróneamente el artículo 64 del CST, toda vez que para que esta modalidad de violación tenga vocación de prosperidad, se debe señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem les dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió a la citada disposición, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;

Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Ciertamente, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

De otro lado, el segundo cargo se dirige en la modalidad de aplicación indebida de las normas allí enunciadas, modalidad de violación de la ley propia de la vía directa de ataque en casación, como se explicó en precedencia, la cual se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, evento en el cual la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación cuando se expresa el cuestionamiento frente a la valoración que le dio el ad quem a la comunicación que le dio por terminado el contrato de trabajo.

Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.

En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.

A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. Y es que al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).

Finalmente, debe el recurrente destruir la totalidad de los cimientos de la decisión del Juez de apelación, pues con uno solo de ellos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales. En ese orden, como en el caso no logró desquiciar los argumentos que tuvo el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a que: i) no se encontraba probados los daños al demandante para condenar en la indemnización por perjuicios solicitada; ii) que se había cancelado por la demandada de forma completa la indemnización por despido que la carta de despido fue eficaz; iii) que la reestructuración de la empresa no debía ser consultada a los trabajadores y; iv) no estaba acreditado que el incremento salarial establecido en la Resolución n.° 000052 del 3 de noviembre de 2010, correspondiera a su cargo, es por lo que ésta mantiene en firme la decisión impugnada y la conserva cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad (CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017).

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017, entre otras, ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, los cargos inestimables. Sin costas en esta instancia, por no presentarse réplica a las acusaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO APROPIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN -CORPOTIC-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00