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SL081-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63305 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL081-2019 Radicación n.° 63305 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por el señor SAMUEL CECILIO CARRILLO PRIETO contra la entidad recurrente.

Frente al escrito visible del folio 28 al 32, no es posible aceptar la renuncia presentada por el doctor Juan Camilo Pérez Díaz, por cuanto en el plenario no funge como apoderado del Banco de Bogotá S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Samuel Cecilio Carrillo Prieto demandó al Banco de Bogotá S.A. para procurar que se condenara a pagar al ISS la suma de $39.094.641 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, causados entre el 6 de diciembre de 1996 y el 1º de julio de 2004, debidamente indexados.

Fundó sus pretensiones en que mediante contrato a término indefinido se vinculó a la demandada desde el 14 de octubre de 1976 en el cargo de cajero, acuerdo que la entidad bancaria dio por terminado en forma unilateral e injusta el 6 de diciembre de 1996; que con fallo del 23 de mayo del 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día 6 de diciembre de 1996, lo cual fue confirmado el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de esa ciudad, y ratificado mediante fallo de esta Corte; que la orden fue cumplida a través de acta del 1º de julio de 2004, empero, a la fecha de la presentación de la demanda no se han cancelado los aportes al SGSS, cuyo pago solicitó mediante comunicación del 27 de abril del 2006, negado por oficio GRH-271-06 del 12 de mayo siguiente, con fundamento en que sin orden judicial no era posible realizar pagos retroactivos a la seguridad social.

El Banco de Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, precisó que el actor no trabajó continuamente como cajero pues existió un lapso de desvinculación, solo que por la «[…] ficción derivada de la orden de reintegro judicial se considera incorporado al tiempo de servicio, pero que no tiene las connotaciones para indicar que efectivamente hubo prestación de servicio durante tal periodo».

Aceptó los demás hechos y, en su defensa, adujo que no hubo condena de pago de aportes, por lo que no era dable ampliar los efectos de la orden judicial, pues se quebrantaría la cosa juzgada. Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a pagar los aportes a pensiones del periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 1996 hasta el 1 de julio de 2004, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice el fondo de pensiones al que el demandante se encontraba afiliado, que para el caso es el ISS o cualquier otro que escoja, con observancia del Decreto 1887 de 1994.

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal tuvo indiscutido que mediante fallo judicial del 23 de mayo del 2000 se ordenó el reintegro del señor Samuel Cecilio Carrillo Prieto a la entidad bancaria demandada, y se indicó que, para todos los efectos legales, tal orden llevaba implícita la continuidad del contrato de trabajo, por lo que era claro que no hubo solución de continuidad.

Con base en esto y tras citar la sentencia CSJ SL 28013, 12 sep. 2006, concluyó que «[…] todas las prestaciones y conceptos propios de este tipo de contratos se causan normalmente», entre ellos los aportes a la seguridad social, que conforme a lo preceptuado en los artículos 3º y 4º de la Ley 797 de 2003, y el 22 de la Ley 100 de 1993, su pago es obligatorio durante el vínculo laboral.

Por último, apuntó que aunque era cierto que el pago de cotizaciones pretendía amparar al empleador frente a la ocurrencia de riesgos, y aquí se sabía que la contingencia no sucedió, destacó que la condena se limitó «[…] al pago que cubre el sistema de pensión el cual es una contingencia que en la mayoría de los casos es con vigencia futura», descartando los relativos a salud y riesgos porque estos últimos habían perdido su razón de ser al realizarse para proteger al trabajador durante la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel y se le absuelva de lo pretendido. Con tal propósito formuló dos cargos, que serán resueltos en forma conjunta, por llevar idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por considerar que: […] VIOLÓ INDIRECTAMENTE en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 1º, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 3º y 4º de la Ley 797 de 2003 debido a que el Tribunal incurrió en los siguientes ERRORES DE HECHO: 1. Dar por demostrado; sin estarlo, que la sociedad demandada había sido condenada al pago de los aportes patronales al sub sistema de pensiones por el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1996 y el 1º de julio de 2004. 2.

No dar por establecido, pesar de estarlo, que la mencionada sociedad no fue condenada al pago de los aportes patronales al sub sistema de pensiones por el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1996 y el 1º de julio de 2004. Como prueba mal valorada señaló la sentencia dictada el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.º 8 al 14 y 167 al 173), y como dejadas de apreciar el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla (f.º 70 al 77 y 174 al 182) y la demanda presentada por el actor en proceso primigenio (f.º 160 al 163).

Para demostrar el cargo indicó que bastaba con remitirse a la sentencia del Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Barranquilla, para advertir que allí se expuso, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, que únicamente se condenó al pago de salarios, lo cual estuvo acorde con las pretensiones de la demanda, y dejó en claro la recurrente que las facultades ultra petita no son un deber, sino una facultad.

Destacó que este fallo no fue apelado por el promotor, y tampoco solicitó aclaración o complementación. Argumentó que «[…] cuando la ley (o la sentencia) no distingue no le es permitido hacerlo al intérprete», lo que al tenor de los artículos 26 y 27 del Código Civil, solo es viable cuando el texto de la decisión es oscuro, que no es el caso.

En esa lógica, concluyó que el actor promovió este proceso con el fin de ampliar el sentido de una sentencia existente, desconociendo su tenor literal. VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia señalando que: La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 1º, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 3º y 4º de la Ley 797 de 2003 […] Repitió el primer error de hecho formulado en el primer cargo, y añadió el siguiente: « No dar por establecido, pesar de estarlo, que la mencionada sociedad no fue condenada al pago de los aportes patronales al sub sistema de pensiones por el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1996 y el 1º de julio de 2004, tipificándose la figura de la cosa juzgada».

Las pruebas denunciadas y la argumentación presentada guardan identidad con el anterior ataque. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, no se discute en casación que el actor, mientras laboraba para la entidad bancaria aquí demandada, fue despedido el 6 de diciembre de 1996, y que luego acudió a la justicia en procura del reintegro, el cual fue ordenado por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 23 de mayo de 2000, actualmente en firme.

Los cargos presentados se limitan a señalar que el Tribunal apreció equivocadamente las decisiones judiciales emitidas en el proceso primigenio que enfrentaron las partes, pues en ellas no se advierte la orden de pagar los aportes a pensiones durante el interregno transcurrido entre el despido y el reintegro efectivamente realizado por la accionada.

Al limitar así la acusación, la censura desconoce que lo que llevó al Tribunal a colegir la obligación que tiene la demandada de correr con el pago de aportes al Sistema de Pensiones, fue el hecho de que en la sentencia de aquel litigio se dijo que el reintegro llevaba implícito la continuidad del contrato, por lo que era dable entender que no hubo solución de continuidad y, en tal medida y con apoyo en la decisión de esta Corte CSJ SL 28013, 12 sep. 2006, estimó que ello imponía al empleador asumir la referida obligación en el periodo descrito.

Sin duda alguna, de tal motivación se extrae, en primer lugar, una premisa fáctica atinente a que la sentencia judicial que dispuso el reintegro consignó expresamente que ello implicaba para todos los efectos la continuidad del contrato, y otra de derecho relativa a los efectos jurídicos de esa obligación de hacer, ninguna de las cuales fue discutida en el recurso y ello genera dejarlas intactas en esta esfera casacional, lo que por supuesto compromete la acusación. En efecto, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación está orientado a enjuiciar la legalidad de la sentencia, la cual viene protegida de una presunción de legalidad y acierto.

Siguiendo esa perspectiva, la jurisprudencia ha sostenido que es presupuesto necesario que el recurrente ataque todas las apreciaciones jurídicas y fácticas que edificaron al fallo, pues si una de ellas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrarlo (CSJ SL831-2013 y CSJ SL1452-2018).

Con todo, cabe recordar que en asuntos de contornos similares, esta Corte ha tenido oportunidad de precisar que al declararse la ilegalidad o ineficacia de un despido, jurídicamente genera que la relación laboral retorne al punto en el que se encontraba al momento de producirse el acto viciado y, en tal sentido, es necesario pagar al trabajador todas las acreencias de las que normalmente hubiese sido acreedor, como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, puesto que en la realidad no se configuró una solución de continuidad en el vínculo laboral (CSJ SL38962, 10 jul. 2012, CSJ SL6200-2014 y CSJ SL12451-2015).

Este criterio es de antaño y puede verse, entre otras, en la sentencia CSJ SL7695, 10 nov. 1995, que expuso: […] si como consecuencia de la ilegalidad del despido se declara la no solución del contrato y se causan los salarios dejados de percibir, es lógico que tales emolumentos no están exonerados de las obligaciones patronales con la seguridad social señaladas por la propia ley y por los reglamentos del seguro social, y en especial la atinente al pago de las cotizaciones al ente recaudador.

Esta Corte ha precisado que “La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo que, por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito” (radicación 6455).

Y en sentencia CSJ SL13583, 4 may. 2000, reiterada en decisiones CSJ SL23134, 16 mar. 2005 y CSJ SL28013, 12 sep. 2006, dijo la Corporación: Ahora, si como se ha dicho, independientemente de la conducta de las partes la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral como lo ha enseñado la jurisprudencia mayoritariamente, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio.

Por ello se entiende que genera la causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de la seguridad social. Dentro de tal orden de ideas, es consecuente concluir que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 4 de Agosto de 1974, hasta cuando se produjo el segundo despido en mayo 17 de 1983, forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales, con la advertencia de que la sola ausencia al trabajo por parte de la trabajadora no genera la suspensión del contrato, aunque pueda ser materia de alguna medida disciplinaria, y por ello no se presenta aquí la hipótesis prevista en el artículo 53 del C.S.T. que autoriza el descuento del tiempo de la suspensión del contrato dentro de la contabilización del que se toma para la causación de la pensión de jubilación”.

Finalmente, cabe decir en lo que hace a la cosa juzgada que para la recurrente fue ignorada en el fallo, que el Tribunal no elucidó sobre dicha temática, por lo que se entiende que refrendó lo expuesto al respecto por el a quo, que consideró que ese fenómeno no operó toda vez que no existía identidad de causa petendi, en la medida en que en este asunto se pretendía el pago de los aportes.

Esta premisa tampoco fue abordada en el recurso y, por lo dicho anteriormente, se presume ajustado a derecho. De todos modos, el Tribunal no desconoció la cosa juzgada del fallo precedente, pues sin revivir el debate que allá se desplegó, coligió que la obligación que aquí fue materia de litigio emanaba del reintegro ordenado, lo que no constituye una transgresión legal, tal como se explicó. No prosperan los cargos.

Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por SAMUEL CECILIO CARRILLO PRIETO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00