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SL081-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59656 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL081-2018 Radicación n.° 59656 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURORA VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 15 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

I.

ANTECEDENTES AURORA VILLA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2008, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Fundó sus pretensiones, en que es beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de la edad, pues tiene 55 años y cuenta con más de 1000 semanas de cotización al ISS durante toda su vida laboral y 150 días correspondientes a los periodos constituidos en mora por sus ex empleadores de febrero de 1995, enero 1997, julio 2000, agosto 2004 y febrero 2006, que equivalen a 21.42 semanas; que el 7 de octubre de 2003, solicitó pensión de vejez a la entidad demandada quien por Resolución n.º 015873 de 2004 le negó la prestación, porque únicamente contaba con 807 semanas cotizadas al seguro social, de las cuales 465 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que nuevamente pidió el reconocimiento de la prestación y por Acto Administrativo n.º 009388 de 2009 le fue negada porque acreditó 986 semanas validas al ISS durante toda su vida laboral, de las cuales 462 corresponden a los últimos 20 años.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demandante por no reunir los requisitos legales para la pensión de vejez, prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe del ISS, Imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, excepción innominada y « CONDENA EN COSTAS» (f.° 31 a 35, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió al instituto demandado de las pretensiones instauradas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso (f.° 51 a 61, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la decisión inicial (f.° 79 a 86 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que AURORA VILLA era beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la norma aplicable a su petición era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual transcribió, para concluir que, si bien aquella cumplió con el requisito de los 55 años de edad dispuesto en dicha normativa, lo cierto es que no lo hizo frente a las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 10 de noviembre de 1977 y el 10 de noviembre de 1997, porque únicamente cotizó 465 semanas y 972,99 durante toda su vida laboral, por lo que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Finalmente, respecto del cuestionamiento que presentó la accionante sobre que no fueron tenidos en cuenta los periodos constituidos en mora por sus ex empleadores de febrero de 1995, enero 1997, julio 2000 agosto 2004 y febrero 2006, esto es equivalente a 21.42 semanas, que con ello se tendría un total de 994,42 semanas. Por lo tanto, aún con ello no cumple con los requisitos para adquirir la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante (f.° 87, cuaderno principal), concedido por el Tribunal (f.° 88 a 90, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993, 177, 197, 305 del CPC « en armonía» con el 145 del CPLSS « en relación» con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48, 53 de la CP.

Relacionó como errores de hecho: 1º.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE NO TIENE 1.000 SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO. 2º.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ASEGURADA TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, su contestación y la historia laboral que reposa a folios 17 a 26 del cuaderno principal.

Para la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, así como de enunciar la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41190 y la que identificó con rad. n.° 34270, critica la interpretación que hace el Tribunal de la demanda y su contestación, porque de la lectura al hecho séptimo afirmó que sus ex empleadores incurrieron en mora de 150 días.

Asimismo, en la contestación del libelo introductorio a dicho hecho adujo la demandada no constarle y si acepta el Tribunal, por tanto, la respuesta ha de tenerse como cierta porque la documental aportada da cuenta de ello. Asegura que el ad quem valoró de forma equivocada las documentales denunciadas porque demuestran que en toda su vida laboral trabajó con Leonardo Puerta Santamaría, desde el 19 de octubre de 1988 hasta el 28 de febrero de 2001, esto es, 640.71 semanas y con Noemy Estrada de Sánchez, entre el 1 de marzo de 2001 y el 30 de julio de 2008, esto es, 381.42 semanas, para un total de 1022 semanas.

De otro lado, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad 40949, para indicar la procedencia del retroactivo, así como de los intereses moratorios. RÉPLICA El opositor solicita a la Corte desestimar el recurso porque adolece de errores insalvables de técnica, en tanto que, respecto de la sustanciación del cargo, no evidencia una argumentación clara y precisa respecto de la contradicción alegada entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues « la simple relación de unos datos numéricos […] no constituyen el “activo ejercicio de la dialéctica”».

Además, indicó que sí resulta claro de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, es la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que el actor no logró acreditar las semanas de cotización necesarias para ser beneficiario de la pensión de vejez. CONSIDERACIONES Cierto es que la demanda de casación, en su conjunto, y el único cargo que la recurrente orienta contra el fallo del Tribunal, en particular, no constituyen un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, en tanto que, como abundantemente lo ha dicho la jurisprudencia, cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber de la recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, dislates todos ellos visibles en la sustentación del recurso, tal como atinadamente lo observa el Instituto replicante.

Sin embargo, el cargo es rescatable porque de su lectura atenta se extrae el alegado supuesto error de hecho en que incurrió el ad quem, los argumentos de inconformidad, como la prueba que incide en la decisión y en el quiebre de la sentencia de segundo grado. Efectivamente, no existe discusión en que la demandante nació el 10 de noviembre de 1942, conforme registro civil de nacimiento que reposa a folio 14 del cuaderno principal; que es beneficiaria del régimen de transición y por tanto, tiene derecho a pensionarse por vejez, bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa que fue seleccionada por el ad quem para resolver los problemas jurídicos planteados; que siguiendo lo dispuesto en tal disposición, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se establecen como requisitos la edad de 55 años para las mujeres y semanas de cotización equivalentes a 500 cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo; que reclamó la prestación al ISS y le fue negada por Resoluciones n.º 015873 de 2004 y n.° 009388 de 2009.

Sin embargo, el promotor del juicio se duele de un deficiente ejercicio valorativo del Tribunal respecto del libelo introductorio, su contestación y la historia laboral que aportó con la demanda, que refleja el reporte de semanas cotizadas, en las que consta que realizó, en su criterio, un total de aportes al ISS de 1022 semanas cotizadas, incluidos los periodos constituidos en mora por sus ex empleadores de febrero de 1995, enero 1997, julio 2000 agosto 2004 y febrero 2006.

Por su parte, el Tribunal fundamentó su decisión en que, pese a ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, no lograba cumplir con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión deprecada, en la medida que la historia laboral visible a folios 17 a 26 del cuaderno principal reflejan que la actora únicamente cotizó 465 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, esto es, entre el 10 de noviembre de 1977 y el mismo día y mes de 1997; y 977,99 durante toda su vida laboral.

Asimismo, consideró que de sumarse las 21,4 semanas que la actora adujo no fueron tenidas en cuenta, la sumatoria resultaría en 994,42, semanas inferiores a las requeridas para acceder a la prestación. La censura radica su inconformidad en la indebida valoración del libelo introductorio, la contestación al mismo y la historia laboral que allegó con la demanda, las cuales se analizarán de forma conjunta atendiendo a la finalidad de su objeción, así: Cuestiona la sentencia del Tribunal por la errónea interpretación de la demanda y su contestación, piezas procesales que no son prueba calificada en casación, salvo si existe la confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CPC, aplicables al proceso ordinario laboral y de seguridad social por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, o que el libelo introductorio no haya sido apreciado o valorado erróneamente.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735, que reiteró las reglas de las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996. rad. 8616; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, que puntualizó: (…..) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (negrilla fuera del texto original).

Frente a los argumentos expuestos sobre la demanda y su contestación, debe recordarse que su calificación es competencia propia del Juez de instancia, quien debió proceder a realizarla sin que en este escenario pueda estudiarse tal conducta. Respecto del reproche endilgado por la recurrente frente a la errónea interpretación de la historia laboral a folios 17 a 26 del cuaderno principal, sostiene que el ad quem desconoció lo que dicho medio de convicción demostraba, esto es: i) las 1.022 semanas de cotización que extrañó el Tribunal por cuenta del vínculo laboral que unió a la demandante con los empleadores Leonardo Puerta Santamaria y Noemy Estrada de Sánchez, y ii) el incumplimiento de los mismos con el Sistema General de Pensiones en ciertos periodos.

Es necesario rememorar, la sentencia CSJ SL, 11 may. 2016, rad 48254, en la que fue parte el ISS, y en donde se resolvió una cuestión similar a la que aquí se plantea. Expuso en esa oportunidad la Sala lo siguiente: Ahora bien, de cara a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, ha de tenerse presente que el fallador de segundo grado decidió la apelación con base en la historia laboral de folios 8 a 13, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total «1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma» que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez.

Debe entonces dilucidar la Corte, si se equivocó en ello dado que esa documental no está suscrita por la demandada. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente.

En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».

En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica. […] En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.

De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. En consecuencia, se concluye que no es posible imprimirle valor demostrativo al documento de folios 17 a 26, que para la recurrente, se insiste, equivale a una certificación de semanas cotizadas o de su historia laboral, pues carece de firma, y por ende, se desconoce la persona responsable de su emisión, lo que le resta eficacia probatoria.

Además, no se allegó siquiera el oficio con el cual la administradora de pensiones remitió tal «r eporte » a la interesada, al tiempo que el ISS a lo largo del juicio sostuvo que la demandante no cumplía con las semanas de cotización exigidas para la concesión del derecho reclamado, tesis que respaldó con el «reporte de semanas de cotizadas», aportado al expediente mediante oficio n.° 039 de 2011, de folios 70 a 74.

No obstante, debe acotarse que el Colegiado refirió expresamente al medio probatorio presuntamente apreciado de manera indebida, su revisión minuciosa no conlleva a una conclusión diferente a aquella a la que arribó el Tribunal, según la cual no acredita las semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tampoco sería posible inferir de allí la existencia del vínculo laboral con Leonardo Puerta Santamaría y Noemy Estrada de Sánchez, por el periodo que sostiene la censura, y por virtud del cual debieron efectuarse los aportes mencionados, de tal suerte que no se avizora el desacierto que se le endilga a la sentencia acusada, máxime si se tiene en cuenta que el ad quem realizó la sumatoria junto con los periodos referidos, con los que tampoco logró el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.

Así, la Sala considera que el cargo no logró desquiciar la sentencia que cuestiona, puesto que la conclusión a la que arribó el ad quem, en punto de las cotizaciones de la demandante para acceder a la prestación económica que procura, tiene respaldo en las pruebas, particularmente en la documental obrante de folios 70 a 74, en vista que esta acredita que en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, no logró cumplir con las 500 semanas cotizadas exigidas, así como tampoco cumplió con las 1000 en toda su vida laboral exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que la afiliada accionante pudiera disfrutar de la prestación económica por vejez, que esa normativa regula.

Conforme a las razones expuestas, el juzgador de alzada no incurrió en desacierto probatorio alguna, de suerte que el cargo deviene infundado y no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $3.750.000.00, la cuales serán liquidadas por el juzgado de instancia, conforme a lo prescrito por el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA VILLA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

Costas como quedó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00