Micelio
SL080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1989Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL080-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. – COSMITET LTDA. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 31 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró YANDER SMITH MONDRAGÓN VALOYES contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Cosmitet Ltda. con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubre Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2010 hasta el 17 de mayo de 2018, la cual terminó por causa imputable al empleador; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada a pagarle cesantías y sus intereses, vacaciones, primas causadas durante la vigencia del vínculo contractual; así mismo, solicitó la devolución del 100% del valor de los aportes realizados a pensión y salud por el mismo periodo, que se le sufragaran las indemnizaciones por despido y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST, respectivamente, junto con la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2018, data en la que dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador dado el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Relató que trabajó de manera continua y subordinada como médico general en las instalaciones de la clínica Rey David de la ciudad de Cali, de propiedad de la demandada, cumpliendo el horario impuesto de lunes a domingo, recibía órdenes directas del coordinador o en su defecto del «director médico general» que estuviere en el turno, que durante la vigencia del nexo no se le canceló lo relacionado en las pretensiones y tampoco se le entregó dotación. Aseveró que, como remuneración por los servicios prestados, la empresa le canceló para el año 2014 un salario Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 3 básico de $3.600.000, el que se mantuvo durante la vigencia del año 2015, siendo incrementado en el 2016 al equivalente a $4.600.000, el cual perduró hasta la calenda en que presentó la renuncia por causa imputable al empleador.

Explicó que se vio obligado a pagar los aportes a pensión, salud y ARL de su propio peculio, tomando como ingreso base de cotización el 40% de lo devengado mensualmente conforme lo obliga la ley, lo que se demuestra con las certificaciones laborales expedidas por la jefa de gestión humana al igual que con las planillas de pago que adjunta a este escrito.

Cosmitet Ltda., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. Como argumentos de defensa, adujo que no existió un vínculo laboral, pues ambas partes en ejercicio de su autonomía suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales bajo el lleno de todos los requisitos legales, por ende, no hay lugar a la aplicación del principio de realidad sobre las formas, toda vez que no se configuran los tres elementos necesarios para la existencia de un nexo de trabajo señalados en el artículo 23 del CST.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de las pretensiones, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, prescripción y la genérica o innominada. Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de abril de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la demandada, respecto a las primas e intereses a las cesantías que fueron causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2015, y las vacaciones causadas con antelación al 04 de octubre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la indemnización por despido injusto y parcialmente probada la excepción, en cuanto al pedimento tendiente a que se devuelva el pago del 100% de los aportes sufragados por el demandante ante el Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES y COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, entre el 4 de octubre de 2010 y el 14 de mayo del 2018.

CUARTO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a reconocer y pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, las siguientes sumas: a) $14.165.580,28 por primas. b) $28.525.434,44 por cesantías. c) $1.434.172,60 por intereses a las cesantías. d) $9.633.751,08 por concepto de vacaciones. e) $356.853.180,00 por sanción por la no consignación de cesantías.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CS del T, la suma de $89.041.000,00, que equivale a los 24 meses y a partir del 15 de mayo de 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor total de las acreencias laborales constituidas por cesantías y primas que suman $42.691.014,72.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, los siguientes rubros correspondientes al porcentaje que debió pagar el empleador por los conceptos de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y que fueron sufragados por el demandante así, por el año 2015 el valor de $2.344.088, por el año 2016 el valor de $2.061.792, por el año 2017 el valor de $1.853.472 y por el año 2018 un valor de $1.451.424.

SÉPTIMO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES debidamente indexada la obligación correspondiente a vacaciones, todo de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas.

NOVENO: CONDENAR en costas a COSMITET LTDA, como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16– 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho la suma de $20.294.555,78 La anterior sentencia se notifica en estrados.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del Acuerdo PCSJA22-12010 del 31 de octubre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura conoció del proceso, y al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el literal E del numeral cuarto del apartado resolutivo de la sentencia No. 108 del 22 de abril de Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual queda así: «CUARTO: CONDENAR a COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA a reconocer y pagar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, las siguientes sumas: a) $14.165.580,28 por primas. b) $28.525.434,44 por cesantías. c) $1.434.172,60 por intereses a las cesantías. d) $9.633.751,08 por concepto de vacaciones. e) $122.585.446,30 por sanción por la no consignación de cesantías.» SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del apartado resolutivo de la sentencia No108 del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el cual queda así: «QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CS del T, la suma de $63.469.714,29, que equivale a los 24 meses y a partir del 15 de mayo de 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor total de las prestaciones sociales y salarios adeudados a la terminación del nexo social -14 de mayo de 2018».

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS de segunda instancia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem luego de poner de presente que no se discutían los extremos temporales del nexo que unió a las partes, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en: i) determinar si había quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre los contendientes como lo afirmaba el demandante o, si el vínculo que los ató Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fue de carácter civil o comercial como aseguraba la demandada; y ii) si se logró establecer la ausencia de buena fe que llevara a la imposición de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La colegiatura aludió a los elementos del contrato de trabajo contemplados en el artículo 22 del CST y sostuvo que quien acudía a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hacía cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por ende, al tratarse de una presunción legal, es susceptible de ser destruida por la parte que se opone, es decir, el empleador, que debe ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento de la subordinación o dependencia. Señaló que en el sub judice no había duda de que el actor prestó servicios personales a favor de la sociedad demandada, entre el 4 de octubre de 2010 y el 14 de mayo de 2018, por lo que, en principio, se encontraba cobijado por la presunción del citado artículo 24 del CST, debiendo entonces la llamada a juicio desvirtuarla a través de los medios de prueba que considerara oportunos. Dijo que con ese fin había allegado el contrato de prestación de servicios; dos otrosíes, uno de fecha 7 de diciembre de 2010 y el otro de 1 de junio de 2014; aceptación a la renuncia presentada Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por el demandante; facturas en las que se observaba el pago de los servicios que prestó a favor de la clínica accionada; también solicitó el interrogatorio de parte del demandante; y que se escuchara en declaración a Margarita María Ortiz Afanador.

Explicó que con la documental aportada, la demandada no lograba desvirtuar la citada presunción legal y, por el contrario, antes se ratificaba la prestación del servicio personal y su retribución; seguidamente se refirió a las declaraciones de Margarita María Ortiz Afanador, coordinadora médica de la accionada; Shirley Sánchez González cónyuge del actor y trabajadora de la entidad;

Jhovan Andrés Orozco Villamor, médico general y compañero de trabajo del actor; así como al interrogatorio de parte que éste último absolvió; quienes fueron coincidentes en afirmar que, debía cumplir un horario y ante su inobservancia se le llamaba la atención, recibía órdenes del coordinador médico, que para faltar debía presentar excusa, la agenda se le organizaba conforme a la cita de pacientes, además debía transcribir fórmulas y posteriormente se le asignó la función de realizar «comités de medicamentos»; y que era la demandada quien le proporcionaba los elementos de trabajo, como consultorio, equipo de cómputo, estetoscopio, tensiómetro, pesa, copitos, algodones, alcohol y los guantes.

De lo anterior concluyó que «el demandante no tenía la posibilidad de concertar su horario o el área en la cual quería prestar sus servicios, pues estaba sometido y aceptaba de entrada la programación asignada por la clínica demandada, Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que además era una atribución exclusiva y discrecional de esta última», de modo que resultaba evidente «que se desbordaron los límites propios de una contratación civil y autónoma».

Citó un pasaje de la sentencia CC C154-1997 sobre la autonomía e independencia del contratista, para decir que en este asunto, la relación contractual no se ciñó a los parámetros que enmarcan la contratación civil, sino que operó bajo el marco normativo laboral, por ende, no eran loables los argumentos esbozados por la parte demandada en su recurso de alzada, en lo atinente a la inexistencia de un nexo de trabajo y, en consecuencia, se confirmaría el vínculo laboral entre las partes, por el periodo comprendido desde el 4 de octubre de 2010 hasta 14 de mayo de 2018.

Enseguida refirió: Ahora, en cuanto a lo manifestado en el recurso de alzada referente a que las declaraciones rendidas por los testimonios de la señora SHIRLEY SANCHEZ GONZALEZ y el señor JHOVAN ADRES OROZCO VILLAMOR no son suficientes fuertes (sic) para desvirtuar la consecuencia procesal aplicada por el demandante a la audiencia del artículo 77 de CPT y de la SS, a juicio de la Sala tal consecuencia procesal puede ser desvirtuada con el material probatorio arrimado al expediente tanto documental o testimonial, así las cosas, al escuchar detenidamente las declaraciones rendidas por los testimonios en cita, se tiene que son lo suficientemente sólidas y concretas, pues, dan cuenta de cómo la demandada ejerce la subordinación en la prestación del servicio personal del demandante a favor de esta, ello por cuanto, de estas se logra inferir sin duda alguna que el actor no era autónomo de decir cómo y cuándo prestaba sus servicios, sino que estaba sometido a una programación la cual una vez se agendaba no era posible su modificación, prueba de ello es que solo era visible en la intranet, también se colige que la funciones eran asignadas por la demandada a través de su persona, por lo anterior, no se accederá al reparo y se le dará el valor probatorio que se merece.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De otra parte, en cuanto al argumento de la convocada a juicio relativo a que actuó de «buena fe» y, por tanto, no era dable la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, en la medida que al actor siempre se le trato como un contratista y le fue respetada su autonomía e independencia; arguyó con fundamento en la sentencia CSJ SL4515-2020 que las sanciones moratorias no operaban de manera automática y era deber del juzgador establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de buena fe.

Esgrimió que del material probatorio que obraba en el expediente se observaba que, en el caso de marras entre las partes se suscribió un contrato denominado prestación de servicios; no obstante, como quedó demostrado, tal acuerdo perdió su naturaleza, al cercenarle al hoy demandante la autonomía e independencia para realizar la actividad de médico general, característica principal de este tipo de nexos.

Expresó, además, que lo consignado en la cláusula primera del acuerdo contractual sobre la autonomía del actor y la posibilidad de ejecutar el contrato de manera directa o a través de una tercera persona, fue desvirtuado con las declaraciones de los testigos quienes fueron muy enfáticos en indicar, que la prestación del servicio como médico, debía realizarse exclusivamente por el accionante, y que el horario no era elegido por él, sino que la demandada lo imponía. Puso de presente que la encartada no trajo prueba alguna que permitiera determinar que su actuar en el transcurso de la relación estuvo provisto de buena fe, antes, Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por el contrario, quedó acreditado que con la supuesta contratación civil que alegó, lo que se pretendió fue desdibujar la relación laboral y así evadir sus obligaciones contractuales.

Sobre esta temática citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en decisiones CSJ SL9708-2017, CSJ SL14837-2017, CSJ SL13689-2017 y CSJ SL109-2018. Concluyó que en el sub judice era aplicable la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, de un salario diario hasta por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 de los intereses moratorios, pues la relación laboral finiquitó el 14 de mayo de 2018 y la demanda con la que se promovió el proceso fue presentada por el convocante el 6 de agosto de 2019.

Aseveró que también procedía la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que la convocada a juicio no demostró haber consignado a favor del actor en un fondo, los valores correspondientes a las cesantías causadas por cada año laborado, en los términos de la norma citada. Efectuadas las liquidaciones de las referidas indemnizaciones, el ad quem determinó que había lugar a modificar el valor de su condena como se indicó en la parte resolutiva.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De forma subsidiaria pide que se case parcialmente la sentencia censurada en cuanto condenó a la demandada a cancelar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de buena fe y absuelva por los citados conceptos.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto se orientan por el mismo sendero, denuncian similar normativa, se valen de argumentos que se complementan y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 21, 22, 23, 24, 62 y 127 del CST; 1603 del CC; en relación con el artículo 161 del CGP.

Asevera que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el señor YANDER SMITH MODRAGON VOLYES y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de octubre de 2010 y culminó el 14 de mayo de 2018. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES ejerció su profesión como médico a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET, de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 4 de octubre de 2010 y hasta el 14 de mayo de 2018. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET para ocultar un contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Afirma que los citados yerros fácticos obedecieron a la errada valoración de los siguientes elementos de persuasión: - Confesión ficta o presunta del señor YANDER SMITH MONDRGON VALOYES. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 14 THEM S.A.S. (sic) – COSMITET y el señor YANDER SMITH MODRAGON VALOYES el 4 de octubre de 2010.

Y los testimonios de Shirley Sánchez González y Margarita María Ortiz Afanador. Asegura que además la colegiatura dejó de apreciar las pruebas y piezas procesales que a continuación se relacionan: - Escrito de demanda. - Escrito de contestación de la demanda. - Otrosí no. 1 al contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET y el señor YANDER SMITH MONDRSGON VALOYES del 7 de diciembre de 2010. - Otrosí no. 2 al contrato de prestación de servicios suscrito entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET y el señor YANDER SMITH MONDRSGON VALOYES del 1° de junio de 2014. - Certificación de contrato de prestación de servicios emitida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic)– COSMITET el 3 de junio de 2014. - Certificación de contrato de prestación de servicios emitida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET el 8 de mayo de 2015. -Certificación de contrato de prestación de servicios emitida por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET el 8 de marzo de 2016. -Directriz respecto del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los contratistas de CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 15 -Comprobantes de egreso desde octubre de 2010 y hasta junio de 2018 emitidos por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET a favor del señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES. -Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes a Seguridad Social (PILA) de septiembre de 2017, enero de 2015, marzo de 2015, junio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, febrero de 2016, agosto de 2015, octubre de 2016, noviembre de 2016, septiembre de 2017, octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, marzo de 2018 y abril de 2018. -Cuentas de cobro presentadas por el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET correspondiente a los meses de junio de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, junio de 2015, agosto de 2015, septiembre de 2015, julio de 2016, agosto de 2016, octubre de 2016, marzo de 2017, abril de 2017, septiembre de 2017, enero de 2018 y marzo de 2018.

En la demostración, arguye que el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal para declarar la existencia del contrato laboral, consistió en que «con la documental aportada por la accionada no logra desvirtuarse la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con lo allegado, antes se ratifica la prestación de los servicios personales y la remuneración retribuida por estos».

Señala que esta corporación tiene sentado que con la confesión ficta o presunta se invierte la carga de la prueba y, por tanto, la parte afectada debe desvirtuar los hechos que la ley presume como probados en su contra (CSJ SL3009- 2017 y CSJ SL74772-2016). Destaca que, si bien el artículo 24 del CST establece una presunción a favor del trabajador, según la cual toda Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo cierto es que la accionada en su escrito de contestación de demanda al negar el nexo laboral, al ad quem no le era dable valerse de dicha figura y, en su lugar, debió revisar si con el haz probatorio obrante en el expediente, el actor lograba acreditar que la prestación de sus servicios fue subordinada.

Insiste en que, por haber operado la confesión ficta por la no asistencia del actor a la audiencia de conciliación obligatoria, la colegiatura no debió aplicar la presunción consagrada en el citado artículo 24 del CST. Seguidamente, relaciona los hechos de la contestación de la demanda inaugural, que en su decir, se deben tener como ciertos, e indica que a la colegiatura le correspondía estudiar si de las pruebas practicadas en la primera instancia se desprendía que la prestación personal del servicio a favor de la empresa, fue en virtud de un contrato civil o de una relación de trabajo subordinada, pero limitó su juicio respecto de este punto indicando que operó la presunción señalada en dicha preceptiva, por cuanto el accionante acreditó la actividad personal y le correspondía a la enjuiciada desvirtuarla, lo cual no hizo.

Explica que lo anterior, llevó a que el juez de alzada únicamente valorara el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 4 de octubre de 2010, para concluir que, con las pruebas practicadas en el proceso, sin especificar cuáles, se desvirtuaban los hechos dados como Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ciertos por la confesión ficta del demandante al no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Recalca que, contrario a lo inferido por el juez plural, de haber valorado los elementos de convicción que se relacionan como no apreciados, su conclusión hubiera sido que el señor Mondragón Valoyes prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, ya que los dos otrosíes al contrato de trabajo que suscribieron las partes, así como las certificaciones de fechas 3 de junio de 2014, 8 de mayo de 2015 y 8 de marzo de 2016, lo que demuestran es que, desde el inicio Yander Smith Mondragón Valoyes y Cosmitet Ltda. acordaron «que la prestación de servicios sería en virtud de un contrato de prestación de servicios».

Acota que lo anterior se ratifica con la confesión que el promotor del proceso realizó al absolver la pregunta sexta del interrogatorio de parte, cuando dijo que podía fijar su horario, que incluso pidió a Cosmitet Ltda. disminuir una hora la disponibilidad de su agenda para prestarle servicios a esta sociedad. Añade que, la declaración de Margarita María Ortiz Afanador demuestra que el accionante no estuvo sujeto a una jornada por parte de Cosmitet Ltda., pues no tenía que utilizar el huellero para el control de horario; que así mismo, el testimonio de Shirley Sánchez González, además de ratificar los dichos anteriores, acreditan que la enjuiciada no le entregó uniformes de dotación ni herramientas de trabajo más allá de las que se requieren propias de la prestación del servicio de salud; «que el uso de la bata era un elemento más del consultorio era discrecional Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 18 del actor, sin que hubiera alguna sanción si no utilizaba la misma».

Expresa que en la sentencia CSJ SL1021-2018 esta corporación estableció una serie de criterios que deben ser empleados por el juzgador, para determinar si realmente se preserva la autonomía propia de las profesiones liberales o si, por el contrario, se está en presencia de una relación laboral, los cuales, entre otros, son: (i) que la labor sea compatible con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones;

(ii) si las directrices que recibe de parte de la entidad se circunscriben al cumplimiento de las exigencias normales de calidad que requiere el ejercicio de la medicina o alcanzan una “dirección empresarial”; (iii) la asunción de responsabilidad por el profesional, por los daños causados en el ejercicio de su profesión; (iv) si la entidad proporciona un consultorio al médico o si por el contrario este asume dicho costo;

(v) que el pago se realiza por facturación o similar; (vii) la posibilidad que tiene el médico de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes y (viii) que no se presente el ejercicio del poder disciplinario propio de las relaciones laborales. Aduce que en tal sentido, de los elementos de persuasión que obran en el expediente se puede colegir inequívocamente que la prestación de servicios profesionales por parte del accionante a la demandada lo fue con total autonomía e independencia, pues los otrosíes al contrato y las certificaciones ponen de presente el criterio atinente a que «la labor sea compatible con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones, en la medida en que no se pactó exclusividad y que el pago se realizaba por facturación o similar».

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Puntualiza que la directriz respecto del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los contratistas de la demandada, los comprobantes de egreso desde octubre de 2010 y hasta junio de 2018 emitidos por la enjuiciada, las planillas de autoliquidación de aportes y las cuentas de cobro presentadas por el convocante del litigio a la accionada, dejan en evidencia la existencia del criterio consistente en que, «el pago se realiza por facturación o similar.

Por cuanto el pago era realizado por concepto de honorarios previa presentación de los soportes de seguridad social correspondiente». Luego elabora un cuadro sobre la confesión ficta o presunta así: Situación de hecho que se debe tener como cierta con confesión ficta o presunta Hecho o excepción que permiten dar como cierta la situación de hecho por confesión ficta o presunta Que el contrato el cual rigió a las partes entre el 4 de octubre de 2010 y el 14 de mayo de 2018 fue de prestación de servicios.

Contestación al hecho primero de la demanda Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET no le impuso horario al señor MONDRAGON VALOYES, sino que las horas en que este debía prestar servicios debía ser acordado entre las partes. Contestación a los hechos segundo y tercero de la demanda Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET nunca le llamó la atención al señor MONDRAGON VALOYES Contestación al hecho cuarto de la demanda Que los honorarios pagados por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) –COSMITET al señor MONDRAGON VALOYES dependía del número de horas que este le prestara servicios a aquella.

Contestación al hecho sexto de la demanda Que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor MONDRAGON VALOYES y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM S.A.S. (sic) – COSMITET terminó por decisión de aquel. Contestación al hecho octavo de la demanda Argumenta que se demostró que el vínculo que ató a las partes fue un contrato de prestación de servicios, lo que desvirtúa la presunción prevista en el mencionado artículo 24 del CST y «tampoco se logra establecer los presupuestos Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 20 establecidos en los artículos 22 y 23 del C.S.T. para que se llegara a declarar la existencia de una relación laboral», máxime cuando respecto del demandante operó la confesión ficta o presunta, aspectos que demuestran que el juez de segunda instancia incurrió en yerro ostensible al declarar la existencia de una relación laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de quebrantar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 61 del CPTSS Asegura que la colegiatura incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrando, no estándolo que la COPRPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA. LTDA. – COSMITET intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor YANDER DAVID MONDRAGON VALOYES entre el 4 de octubre de 2010 y el 14 de mayo de 2014. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la COPRPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA. LTDA. - COSMITET obró bajo la convicción que la relación con el señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES era de naturaleza civil y no laboral. 3. Dar por demostrado, no estándolo que la COPRPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA. LTDA. - COSMITET realizó actos con el objetivo de defraudar al señor YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES como trabajador Como valorados con error relaciona los mismos elementos de convicción del cargo anterior, así como los Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 21 dejados de apreciar, por lo que se hace innecesaria su reproducción. En la demostración aduce que el pilar fundamental del ad quem para imponer la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistió en que Cosmitet Ltda. actuó de «mala fe», porque las pruebas desvirtuaban la presunción de buena fe y además quedó demostrado en el proceso que «con la supuesta contratación civil que alegó, lo que se pretendió por ésta fue desdibujar la relación laboral, y así evadir sus obligaciones contractuales».

Señala que, de acuerdo a la argumentación del cargo anterior, hay suficientes evidencias en el plenario, para acreditar un actuar de buena fe de la demandada, pero la colegiatura «apreció erróneamente las pruebas ya señaladas». Reitera el cuadro que elaboró en la primera acusación sobre la confesión ficta y vuelve a decir que los dos otrosíes al contrato de trabajo que suscribieron las partes y las certificaciones de fechas 3 de junio de 2014, 8 de mayo de 2015 y 8 de marzo de 2016, demuestran que desde el inicio Yander Smith Mondragón Valoyes y Cosmitet Ltda. acordaron «que la prestación de servicios sería en virtud de un contrato de prestación de servicios».

Enfatiza en que la directriz emitida por la demandada respecto del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los contratistas, los comprobantes de egreso desde Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 22 octubre de 2010 hasta junio de 2018 que emitió a favor del actor, las planillas integradas de autoliquidación de aportes y las cuentas de cobro presentadas por el accionante a la empresa demandada acreditan, «que el pago se realiza por facturación o similar.

Por cuanto el pago era realizado por concepto de honorarios previa presentación de los soportes de seguridad social correspondiente». Refiere que el demandante al absolver la pregunta sexta del interrogatorio de parte confesó que en una oportunidad había solicitado que se disminuyera un hora de trabajo «porque tenía que atender … a veces con los pacientes en consulta externa me demoraba un poquito más, entonces para no salir apurado, entonces solicité disminuir una hora», lo que en decir del recurrente demuestra uno de los criterios para determinar que realmente se preservaba la autonomía propia de las profesiones liberales, ya que éste tuvo la posibilidad de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes.

Explica que también se equivoca el juez de segundo grado, al partir del entendido que la institución de salud demandada actuó de mala fe, y que le correspondía a esta aportar las pruebas que acreditaran que había actuado de buena fe, razonamiento «que atenta de manera flagrante contra la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política» y que conforme al criterio de esta corporación rige a las relaciones laborales. «De forma que al encontrarse presunta la buena fe, lo que debe pasar a demostrarse, probarse, acreditarse es el actuar de mala fe Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pues la buena fe se presume de todas las personas, jurídicas y naturales, de derecho público y privado (CSJ-SL sentencia del 18 de septiembre de 1995 radicación no. 7393).».

Asevera que esta Corte ha encontrado como ejemplo de buena fe que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación y que es indiscutible que este es uno de esos casos, «por la serie de argumentos presentados a lo largo de esta demanda» de casación, donde es clara la autonomía con la que el accionante ejercía su profesión liberal.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Corte, es que en las dos acusaciones se hace una mixtura inapropiada, pues la censura mezcla la senda indirecta con la del puro derecho, ya que, aunque se dirigen por la vía indirecta, en la primera se hace referencia a las reglas de la carga de la prueba y, en el segundo, a la aplicación de la presunción prevista en el artículo 83 de la CP y a quién le corresponde desvirtuarla; sin embargo, la Corte hará abstracción de estas impropiedades, en la medida que de los dos cargos mirándolos en su contexto, es dable determinar en qué consistieron los reproches fácticos endilgados a la colegiatura, aspectos a los que la Sala limitará su estudio.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De la lectura integral de los dos ataques dirigidos por la senda de los hechos, encuentra la Corte que la sociedad recurrente le endilga al Tribunal la comisión de yerros de índole probatoria, los cuales, básicamente, están dirigidos a demostrar: i) que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que, a su juicio, las pruebas muestran que las actividades que realizaba el demandante las cumplía de manera autónoma e independiente y en virtud de un contrato de prestación de servicios; y ii) que la alzada infiriera que la demandada actuó de mala fe, pese a que en el plenario, según la censura, está demostrado que la sociedad tenía el firme convencimiento de que la vinculación entre las partes era de índole civil y no laboral, lo cual justificaba su proceder.

Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si el juez plural se equivocó, desde la perspectiva fáctica: i) al encontrar acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y ii) al estimar procedente las condenas impuestas por concepto de indemnización y sanción moratorias, ya que, para la recurrente, el actuar de la entidad condenada estuvo revestido de buena fe.

Desde ya se advierte que en ninguno de los yerros fácticos enrostrados incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible capaces de quebrantar la decisión confutada, máxime que el juez del trabajo a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene libertad para Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 25 establecer los hechos conforme a la sana crítica, sin sujeción a tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne respecto de la cual no es dable admitir otro medio de convicción, tal como se pasa a analizar: Existencia del contrato de trabajo.

Como se recuerda, el juez plural consideró que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la accionada recurrente, debido a lo cual operaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, por virtud de la cual la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, la que no fue derruida, antes, por el contrario, las pruebas de carácter testimonial daban cuenta de la subordinación laboral, elemento propio de un vínculo de esta naturaleza, en razón a que se desprendía que el actor en el ejercicio de sus actividades, cumplía órdenes, se ajustaba a un horario para atender a los pacientes, su agenda era organizada por la demandada y para ausentarse debía tener autorización, aunado a que prestaba sus servicios con elementos proporcionados por la accionada.

Por su parte la censura, en este punto de la acusación, considera que el Tribunal se equivocó al inferir que entre las partes existió un contrato de trabajo, ya que, en su decir, los elementos de convicción valorados con error y los dejados de apreciar, acreditan que la actividad desplegada por el demandante fue de forma autónoma e independiente.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Al remitirse la Sala a las piezas procesales y pruebas que le sirven de soporte a la censura para cuestionar lo inferido por el ad quem respecto al tipo de vínculo que existió entre los contendientes, objetivamente se observa lo siguiente: 1.- Demanda inicial y su contestación. Estas piezas procesales son denunciadas por la censura como dejadas de valorar, no obstante, la Sala advierte que estos escritos sí fueron tenidos en cuenta por la colegiatura tanto en los antecedentes como en las consideraciones de la decisión, específicamente los supuestos fácticos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural, así como lo expresado por la empresa demandada para oponerse a los pedimentos del accionante y su visión particular de cómo acontecieron los hechos, por consiguiente, debió acusarse su equivocada apreciación. Sin embargo, cabe agregar que las simples afirmaciones o aseveraciones de los contendientes, en especial las contenidas en la respuesta al libelo demandatorio que alude la recurrente en casación, no pueden tenerse como prueba de la existencia de un contrato civil conforme lo plantea la convocada al proceso, siendo un argumento de defensa, pues la jurisprudencia de esta corporación tiene dicho que en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (CSJ SL1744-2021), máxime que lo alegado por aquellas en dichas piezas procesales se tiene Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 27 como una manifestación de parte, que debe corroborarse con las pruebas obrantes en el plenario.

Por tanto, no se presenta la deficiencia probatoria en relación con esos actos del proceso. 2. Confesión ficta o presunta del demandante Yander Smith Mondragón Valoyes. En primer lugar, conviene recordar que sobre los requisitos para que opere la confesión presunta contenida en el artículo 77 del CPTSS por la inasistencia a la audiencia de conciliación obligatoria, así como la exigencia al juzgador de primer grado de identificar o especificar de manera adecuada y en forma concreta sobre cuáles hechos recae la misma, la Corte en decisión CSJ SL17063-2017, dijo: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498. Además, esta corporación en sentencia CSJ SL488- 2022 respecto de la confesión ficta, ha adoctrinado: […] Y, en relación con la confesión ficta debe hacer precisión la Sala en dos aspectos: el primero de ellos se refiere a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.

Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo (CSJ SL170-2021). Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)».

En el sub examen, el a quo ante la inasistencia del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del CPTSS, señaló: Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Estando en etapa procesal de audiencia obligatoria de conciliación, esta funcionaria judicial en atención a lo normado en el artículo 73 de nuestra norma laboral, ante la inasistencia de la parte demandante a esa audiencia obligatoria de conciliación, y toda vez que en este momento no obra prueba que justifique dicha inasistencia, se procederá a dar aplicación a las sanciones establecidas en la norma antes citada, es así que se tiene como presuntamente cierto los hechos contenidos en la contestación de la demanda susceptible de prueba de confesión, debiendo decir que esta puede ser desvirtuada con prueba.

Igualmente se tendrá como indicio grave los hechos no susceptibles de confesión y, es así que, en atención a la ausencia de la parte demandante, se declara fracasada y prelucida esta etapa procesal. La anterior decisión queda notificada en estrados. De lo precedente es dable colegir que en este asunto no se configuró la confesión ficta o presunta, en la medida que el fallador de primera instancia no indicó de manera concreta y adecuada qué hechos debían presumirse como ciertos; pues según se explicó, no es suficiente una alusión general e imprecisa de ellos, como la efectuada en el sub judice donde simplemente el juez se limitó a consignar que, «se tiene como presuntamente cierto los hechos contenidos en la contestación de la demanda susceptible de prueba de confesión», ya que era necesario especificar cuáles.

Así las cosas, mal podría endilgársele al sentenciador de segunda instancia un error de valoración sobre una prueba inexistente que no contiene la confesión que alude el ataque. Entonces, no es de recibo que la censura manifieste que el fallador de alzada se equivoca cuando en virtud de la confesión ficta que asevera se configuró, se debían tener como ciertos los hechos consistentes en que: el contrato que ató a las partes fue de prestación de servicios; que la empleadora no le impuso horario al accionante, sino que éste Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 30 fue acordado; que nunca le llamó la atención; que los honorarios cancelados dependían de las horas servidas y que el acuerdo terminó por voluntad del actor, ya que así no lo declaró el juez de primer grado; habida cuenta que como quedó visto, en este caso no se estructuraron los requisitos de una confesión presunta en los términos sugeridos en la acusación. En consecuencia, no se presenta la falencia probatoria que endilga la recurrente. 3.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Si bien la empresa impugnante no enlista esta prueba como apreciada equivocadamente o no valorada, en la demostración del cargo señala que el accionante en esta diligencia, al responder la «pregunta sexta» confesó que podía fijar su horario, que incluso pidió a Cosmitet Ltda. disminuir una hora la disponibilidad de su agenda para prestarle servicios a esta sociedad, lo que habilita su estudio.

Pues bien, el interrogante referido es del siguiente tenor: Sexta pregunta. ¿Usted doctor Yander, en algún momento solicitó que le aumentarán las horas o que se las disminuyeran? R. Una vez sí, una vez no solicité aumento una vez solicité fue que se disminuyera una hora, una hora de trabajo porque tenía que atender, a veces con los pacientes en consulta externa entonces me demoraba un poquito más, entonces para no salir apurado solicité disminuir una hora.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 31 De lo precedente no es dable colegir una confesión en los términos planteados en el ataque, esto es, en relación a que el actor prestaba su labor de manera independiente porque fijaba su propio horario, ya que de lo manifestado por el absolvente en ningún momento está aceptando que tuviera la potestad de prestar el servicio dentro de las horas que el mismo dispusiera.

Por el contrario, de haber sido autónomo, no le hubiera solicitado a la entidad de salud que le disminuyera una hora de trabajo, sino que simplemente, de forma unilateral habría tomado tal determinación. De entenderse hipotéticamente que el accionante al admitir que solicitó que se le redujera una hora de trabajo, no cumplía un horario fijado por la empresa; se tiene que al mirar las aclaraciones y explicaciones que luego el absolvente efectuó al responder las preguntas novena y décima, puso de presente que sí estaba sometido a un horario, es más, que era objeto de llamados de atención cuando se retrasaba en su llegada, lo que significa que al mirar en su integridad dicha diligencia no es posible arribar a una confesión pura y simple.

En efecto, el actor dio las siguientes contestaciones y explicaciones: Novena pregunta. Doctor Yander, ¿usted en algún momento solicitó a la coordinación médica del Bosque, la disminución de su jornada de trabajo a 5 horas o media jornada? R Nunca. Como te digo, mi trabajo siempre fue continuo de 7 a 12 y de 1 a 6. Décima pregunta, usted en algún momento, ¿tiene conocimiento o se acuerda de que le llamaran la atención por una inasistencia o por un retraso? R. Si, en una ocasión en unas cuatro o cinco ocasiones, la coordinadora médica una vez me llamó la atención Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 32 de unas llegadas de 10 minutos después, 15 minutos después y después en otra ocasión la doctora, la última coordinadora que estuvo, que fue quien estaba a cargo de nosotros los médicos, fue la doctora Margarita Ortiz, también por un retraso de 10 - 15 minutos que a veces se me presentaban en la movilización de mi casa a Cosmitet, entonces me llamaba y me decía que por qué no había llegado y vía telefónica se le daban las explicaciones pertinentes y sin embargo se llegaba a cumplir la labor.

Aquí cabe recordar que, frente a lo manifestado por un interrogado, en este caso el demandante, no es factible limitar su análisis a una sola respuesta cuando hay otras contestaciones del absolvente en las que se hacen modificaciones, aclaraciones o explicaciones, pues en estos casos no resulta dable considerar lo manifestado como una confesión pura y simple, pues significaría tomar de forma fraccionada o solo una parte de la diligencia y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa a la interrogada, en contravía de lo previsto en el artículo 196 del CGP, que dispone que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

Al respecto, importa traer a colación lo adoctrinado por la corporación en la sentencia CSJ SL, 31 de may. 2011, rad. 36317, reiterada en la decisión CSJ SL770-2015, en la cual, si bien se refiere al artículo 200 del CPC, sus enseñanzas resultan plenamente aplicables, en tanto esa disposición es del mismo contenido que el canon 196 del CGP.

Allí se dijo: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 33 explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

Acorde con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el juzgador de segunda instancia encontró corroborado con la prueba testimonial, lo referente a que el demandante sí estaba sometido a un horario para atender a los pacientes, su agenda era organizada por la demandada y para ausentarse debía tener autorización; lo que explica que cualquier cambio en su jornada debía solicitarlo a la empresa.

En ese orden, las afirmaciones del demandante al absolver el interrogatorio de parte no acreditan los yerros fácticos endilgados a la colegiatura. 4. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 4 de octubre de 2010. En este documento consta que Cosmitet Ltda. y Yander Smith Mondragón Valoyes firmaron un contrato de prestación de servicios, regulado por los artículos 1495, 1501, 1618 y 1621 del CC, cuyo objeto, previsto en su cláusula primera, consistió en: Se obliga con el CONTRATANTE, a prestar servicios en la ejecución de actividad en las·instalaciones de COSMlTET LTDA en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa o mediante tercera persona; bajo su dependencia y responsabilidad en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 34 También se indica que el contratante está obligado a brindar «las comodidades e implementos necesarios para cumplir con el objeto de contrato, salvo que los implementos y elementos necesarios para cumplir con el contrato sean muy especiales y de uso exclusivo de EL CONTRATISTA, caso en el cual, EL CONTRATISTA aportará sus propios utensilios y/o equipos»; y más adelante se señala que el convenio es «de naturaleza estrictamente civil y en ningún momento las partes podrán pretender darle otra naturaleza, la relación contractual se rige por las normas de derecho civil y nunca podrá ser de carácter laboral», ello en razón a «no existir dependencia, ni subordinación de una parte respecto de la otra y por ser cada parte autónoma e independiente, y obedecer los términos contractuales al contrato realidad de Prestación de Servicios».

Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala, es que la conclusión sobre la naturaleza laboral y no civil de la vinculación que unió a los contrincantes obedeció a que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la colegiatura consideró que, en la práctica, tal relación se desarrolló en los términos de un contrato típicamente laboral.

Así lo concluyó al advertir, que el servicio como médico el promotor del proceso lo debía cumplir exclusivamente de manera personal, que el horario le era impuesto por la contratante, quien además le programaba la agenda, las ausencias debían ser justificadas; y que era la contratante quien le brindaba los elementos utilizados en el Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 35 cumplimiento de su labor.

En ese orden, la alzada consideró que las demás pruebas documentales analizadas y en especial los testimonios, daban cuenta en este asunto de una actividad subordinada. Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar de los documentos formales elaborados por las partes, la autonomía con la que se ejecutó el contrato, en decir de la demandada; pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo tales convenios fueron desarrollados en la realidad y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, el contrato de prestación de servicios solo refleja la parte formal, pero no el modo como se desarrolló, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que la sola presencia del Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 36 acuerdo contractual no descarta de plano la existencia de un contrato de trabajo.

Por lo anterior, de este elemento de convicción no es dable derivar los errores de hecho atribuidos. 5. Otrosíes al contrato de prestación de servicios suscrito entre Cosmitet Ltda. y Yander Smith Mondragón Valoyes, de fechas 7 de diciembre de 2010 y 1 de junio de 2014. El primer otrosí señala textualmente: «En el presente contrato de prestación- de servicios las partes acuerdan que los honorarios a pagar por hora de prestación de servicios como médicos generales es de quince ($15.000) mil pesos hora.

Para constancia se firma hoy (7) de diciembre de dos mil diez (2010)». En el otrosí correspondiente al 1 de junio de 2014, las partes convinieron modificar el valor del contrato pactado, en los siguientes términos: […] el valor del presente contrato es indeterminado pero determinable, habida cuenta que será la sumatoria de todas las facturas que presente EL CONTRATISTA por los servicios prestados.

Para el efecto, se acuerda la forma de pago por la prestación de los servicios por valor de VEINTITRES MIL PESOS MONEDA LEGAL ($23.000) por hora pactada. La censura denuncia estos documentos como dejados de apreciar. Aduce que demuestran que desde el inicio las Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 37 partes acordaron «que la prestación de servicios sería en virtud de un contrato de prestación de servicios».

De entrada, la Sala advierte que no es cierto que estos elementos de convicción fueran ignorados por el Tribunal, por el contrario, expresamente señaló que con el fin de desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, que la llamada a juicio allegó: el contrato de prestación de servicios; los dos otrosíes, uno de fecha del 7 de diciembre de 2010 y otro del 1 de junio de 2014; aceptación a la renuncia presentada por el demandante; facturas en las que se observaba el pago de los servicios que prestó a favor de la clínica accionada; que también solicitó el interrogatorio de parte del actor; y que se escuchara en declaración a Margarita María Ortiz Afanador.

Entonces, no fue que la colegiatura hubiera dejado de apreciar los otrosíes, lo que sucedió es que de ellos y de las otras pruebas analizadas en conjunto, concluyó que la enjuiciada no logró desvirtuar la aludida presunción legal sobre la existencia del contrato de trabajo y, por el contrario, allí se ratifica es la prestación del servicio personal y su retribución, lo cual está acorde con el contenido de estas pruebas. 6.

Certificaciones de datas 3 de junio de 2014, 8 de mayo de 2015 y 8 de marzo de 2016. La certificación que emitió la demandada el 3 de junio de 2014, hace constar: Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Que. el(a) señor(a) YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES identificado(a) con la Cédula de. Ciudadanía No:6.107.571, Está vinculado (a) a esta entidad mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2010 hasta la fecha, prestando servicios como MÉDICO GENRAL EN EL CENTRO MEDICO EL BOSQUE.

Por lo cual se paga honorarios en promedio mensual de: TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000) M/CTE. Del mismo modo, la certificación del 8 de mayo de 2015 se expidió en términos similares, pero se agrega, que Yander Smith Mondragón Valoyes «realiza turnos de acuerdo a su disponibilidad en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA».

Y en la certificación fechada 8 de mayo de 2016, se consigna el mismo contenido que en la primera, pero tomando los honorarios con un promedio mensual por la suma de «CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($4.676.000) M/CTE». Aunque la institución de salud pretende demostrar que con estos documentos se ratifica que los contratos celebrados entre las partes fueron de prestación de servicios; lo cierto es que, de los referidos elementos de convicción solo es dable advertir el reconocimiento que hace Cosmitet Ltda. de los servicios personales prestados por el demandante.

Y aunque lo certificado refiere a que la vinculación lo es a través de «contrato de prestación de servicios», tal manifestación por sí sola no permite acreditar la manera cómo en verdad se ejecutó el nexo. Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Por tal razón, lo informado en estas certificaciones no desvirtúa la decisión del colegiado en cuanto al carácter laboral de la relación que ató a las partes; a contrario sensu, la aceptación de una actividad personal por parte de Yander Smith Mondragón Valoyes permitiría, como ya se dijo, que se activara la presunción contenida en el aludido artículo 24 del CST. 7.

Directriz emitida respecto del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los contratistas de Cosmitet Ltda. Este elemento de convicción la recurrente lo denuncia como dejado de apreciar y asegura que acredita que el pago se efectuaba por facturación o similar, por cuanto «era realizado por concepto de honorarios previa presentación de los soportes de seguridad social correspondiente».

Sin embargo, revisado en detalle el expediente este documento no obra en el plenario, tampoco aparece relacionado como prueba en la demanda inicial y su contestación, por manera que mal podría la colegiatura valorar una prueba inexistente. 8. Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes a Seguridad Social (PILA) enero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2015; febrero, octubre y noviembre de 2016; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero febrero, marzo y abril de 2018.

Tales pruebas igualmente se denuncian como no valoradas; el censor afirma que demuestran que el pago se Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 40 efectuaba por facturación o similar, por cuanto «era realizado por concepto de honorarios previa presentación de los soportes de seguridad social correspondiente». Revisadas las aludidas planillas se advierte que fueron canceladas por Yander Smith Mondragón Valoyes, quien aportaba como independiente, es decir, simplemente prueban que el propio demandante era quien sufragaba los aportes al sistema de seguridad social, pero no brindan elementos de juicio respecto a que este desempeñaba la labor de forma autónoma e independiente, por ende, no resulta relevante que el ad quem no las hubiera tenido en cuenta, en la medida que no tienen la contundencia de cambiar la decisión impugnada, en el sentido de que el vínculo que unió a los contendientes fue de naturaleza laboral. 9.

Comprobantes de egreso de octubre de 2010 a junio de 2018 emitidos por Cosmitet Ltda. a favor del actor y cuentas de cobro presentadas por éste correspondiente a los meses de junio de 2014, enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2015; julio, agosto y octubre de 2016; marzo, abril, septiembre de 2017; enero y marzo de 2018. Frente a estos medios de convicción el recurrente aduce que no fueron apreciados y que prueban que el pago se efectuaba por facturación o similar, por cuanto «era realizado por concepto de honorarios previa presentación de los soportes de seguridad social correspondiente».

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 41 No obstante, para la Corte esa documental no tienen la virtud de poner en evidencia que Mondragón Valoyes actuó de manera autónoma e independiente, pues solo reflejan la formalidad por medio de la cual cobró el fruto de su trabajo y el registro documental que de ese cobro dejaba la empresa accionada, ya que como lo ha explicado esta Corte, ‹‹el hecho de que el actor debiera presentar cuentas de cobro por honorarios, no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestación del servicio personal, la subordinación jurídica y finalmente con la retribución económica por esos servicios personales›› (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822), y en la misma línea de pensamiento se encuentra lo adoctrinado en decisión CSJ SL10546-2014.

En este punto, no debe perderse de vista que, para el juez de apelaciones, como ya se explicó, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, el contrato existente entre las partes fue de índole laboral, lo que implica que esos pagos se tengan como salario. Así tal medio demostrativo, de cara a acreditar que el demandante fungió como un contratista, no aportan elemento de juicio alguno, en la medida que, se itera, solo patentizan que el actor procuró la cancelación de los servicios prestados y que estos le fueron sufragados, situación que nunca fue desconocida por el Tribunal, pero no muestran en el terreno de los hechos la forma como se ejecutaban las actividades contratadas. 10.

Declaraciones de Shirley Sánchez González y. Margarita María Ortiz Afanador. Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Esta prueba testimonial la empresa recurrente la denuncia como apreciada con error; al respecto se hace necesario recordar que esta probanza no es apta para acreditar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la testimonial, por no estar previstas como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de un prueba que sí tenga tal carácter y como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen dicho medio de convicción. En sentencia CSJ SL5651-2021, la Corte explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas propias del texto).

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Por último, cabe decir que, tal como lo pone de presente la censura, esta corporación ha señalado que, en el caso de las profesiones liberales, el examen de los elementos de persuasión para declarar el contrato de trabajo debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejerció la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta (CSJ SL1021-2018).

Sin embargo, como quedó visto, en este asunto el análisis del haz probatorio, especialmente la prueba testimonial, le permitió colegir al ad quem que el contrato que celebraron las partes, con independencia del nombre que se le diera, fue de naturaleza laboral y la circunstancia que no se hubiera pactado exclusividad y que el servicio se cancelara por facturación o similar, no son indicadores suficientes para considerar que el demandante ejerció su profesión de médico con plena autonomía e independencia. Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 44 En suma, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que el recurrente no demuestra que el juez colegiado incurriera en los yerros enrostrados con el carácter de manifiesto, dado que ninguna desvirtúa la conclusión de la alzada de que los servicios prestados por la demandante fueron bajo subordinación y dependencia. Procedencia de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

El juez de segundo grado, frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consideró que tal condena no se imponía de forma automática, en tanto era necesario verificar si la demandada actuó o no de buena fe, lo mismo sucedía con la sanción por la no consignación de la cesantía a un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Bajo ese horizonte, estimó que la demandada no trajo prueba alguna que permitiera determinar que su actuar en el transcurso de la relación estuvo desprovista de mala fe y, por el contrario, quedó demostrado que con la supuesta contratación civil que alegó, lo que se pretendió fue desdibujar la relación laboral, y así evadir sus obligaciones contractuales para con el demandante.

Por su parte, el recurrente esgrime que las probanzas denunciadas dan cuenta de un actuar de buena fe que Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 45 exoneran a la parte demandada de las referidas indemnizaciones moratorias, máxime que tenía el firme convencimiento de que entre las partes existía un nexo de naturaleza civil o comercial, pero no laboral.

Frente a la supuesta buena fe con que dice la censura actuó la demandada, debe decir la Corte que la simple creencia de obrar bajo un vínculo diferente al laboral y amparado en un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para estimar que el actuar fue de buena fe, en la medida que se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, a fin de poder determinar si la postura del demandado tenía respaldo o constituye una mera afirmación sin mayor sustento.

En ese orden de ideas, la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial no constituye una razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que el examen de la existencia de la buena fe se da en perspectiva de si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, lo que, como queda al descubierto, no ocurre en el sub examen, por cuanto en el plenario se acreditó, según lo definido en la instancias y no se derruyó en casación, la actividad personal del accionante a favor de la llamada a juicio que permitió activar la presunción del artículo 24 del CST, lo cual no se desvirtuó, aunado a que las Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 46 pruebas en su conjunto evidenciaban que la convocada a juicio además ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, ello a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico, el cumplimiento de un horario y el suministro de elementos para la ejecución de su labor, con lo cual aflora la ausencia de buena fe.

Por lo expresado, el contrato de prestación de servicios y sus dos otrosíes y, menos aún, el interrogatorio absuelto por el demandante o las planillas de autoliquidación, las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso o las declaraciones de Shirley Sánchez González Margarita María Ortiz, que son los elementos de persuasión que acusa la censura, no resultan suficientes para colegir un actuar o proceder de buena fe.

Se itera, el contrato de prestación de servicios y sus otrosíes no son contundentes para justificar la razonabilidad del actuar de la demandada, ya que estos instrumentos fueron, precisamente, con los que se pretendió ocultar la relación laboral del demandante; y el interrogatorio de parte de este solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión, lo que no ocurre en este asunto para los efectos aquí perseguidos, en la medida que las aseveraciones del absolvente no lo perjudican ni favorecen a la parte contraria.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 47 De otro lado, que el accionante haya prestado su consentimiento para signar el contrato de prestación de servicios, no exime automáticamente al empleador del pago de la indemnización moratoria, por cuanto, la firma de ese acuerdo no implica buena fe de la empresa, pues esta corporación en la sentencia CSJ SL8652-2016, puntualizó: En efecto, vale recordar que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.

Empero el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de médico general, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Así mismo, la presentación a la empresa de cuentas de cobro por quien desarrolla la actividad y los comprobantes de egreso de la demandada, tampoco son indicativos de la buena fe de la sociedad empleadora, por cuanto, los primeros, solo evidencian el cumplimiento formal por parte del demandante de la obligación adquirida en el acuerdo contractual para poder recibir el pago por los servicios prestados y los segundos la organización contable de la accionada, pero nada más. Por último, las planillas de autoliquidación, simplemente dejan en evidencia que era el promotor del litigio quien se encargaba de sufragar lo correspondiente al Sistema General de Seguridad Social.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Por lo demás, no es dable analizar la prueba testimonial de cara a determinar si la actuación de la accionada estuvo desprovista de mala fe, por no ser hábil en la casación del trabajo, como quedó ampliamente explicado en el punto anterior. Conforme a todo lo expuesto, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, los cargos no prosperan.

Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Buga profirió el 31 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANDER SMITH MONDRAGON VALOYES contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA – COSMITET LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E98E37C6EFA2A416563DEA2EE6B9D9ADC4F3B043A2B30801BB3DB6F4DCC0D49F Documento generado en 2025-02-03