SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL080-2024 Radicación n.° 96040 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ANTONIO AGUDELO, ALEXANDER COBO TORRES, JOSÉ EDUARDO RIASCOS RIASCOS, HUMBERTO TORO LÓPEZ, MARCELINO VÁSQUEZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron al INGENIO PICHICHÍ S. A. Téngase al Dr. Rigoberto Echeverri Bueno con T. P n.° 36.240 del C. S. de la Judicatura como apoderado de Pichichí S. A. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.
Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A. (en adelante el Ingenio) para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión a Nuevo Horizonte CTA a fin de que prestaran sus servicios como corteros de caña a favor de la convocada al proceso. Como consecuencia, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados entre el 22 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012.
Igualmente solicitaron la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado; también reclamaron que se acreditara lo ultra y extra petita, así como que se impusieran las costas procesales. Para sustentar sus peticiones afirmaron que prestaron sus servicios a favor de la accionada como trabajadores enviados en misión para ejecutar la labor de corteros de caña bajo su continua subordinación y dependencia; que esta no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que se les realizaron deducciones para el pago de Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación anual y semestral, sus intereses, así como para el descanso.
Agregaron que, desplegaron la misma actividad en los predios del Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin interrupción; que como salario promedio en los últimos 12 meses percibieron: Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y la ejecución de las labores; que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […]», que era remitida a las supuestas empleadoras para que realizaran las respectivas planillas de pago semanal.
Expresaron que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a la cooperativa; que aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, como respuesta, se les insinuaba que renunciaran. Nombre Salario Alexander Cobo Torres $ 918.250,00 José Eduardo Riazcos Riascos $ 755.000,00 Humberto Toro López $ 1.243.083,33 Marcelino Vásquez Flórez $ 988.760,33 Libardo Antonio Agudelo $ 588.000,00 Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotaron que la contratista no tenía autonomía técnica, pues no era propietaria de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, que era recogida por una máquina alzadora de la accionada luego se transportada hacía sus instalaciones, con el fin de realizar el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a aquella entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.
Adujeron que fue la convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de la compañía a través de la cual adelantaron sus labores y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó; además que, nunca les reintegraron sus aportes como cooperados. Subrayaron que, la finalización de su atadura fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichí Corte S. A. (f.°14- 54 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552).
El Ingenio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que la relaciones que sostuvo con la CTA «fue[ron] netamente de carácter comercial […]» y que siempre obró con apego a la ley. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 196-214 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por decisión del 8 de abril de 2021, absolvió al Ingenio de lo pretendido e impuso las costas a los demandantes (f.°120 121 acta, f.°122 audiencia Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo6_Expediente Primera Instancia_2022081602745) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por los accionantes, mediante fallo del 13 de julio de 2022 confirmó el de primer grado (f.°39 y ss Segunda Instancia_Apelacion Sentencia_ Expediente Segunda Instancia_2022081849488).
En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que su decisión se sujetaría a los previsto en el artículo 66 A del CPTSS, motivo por el cual analizaría: […] la existencia de un verdadero contrato de trabajo, entre los demandantes e INGENIO PICHICHÍ S. A., en razón a que entre ésta y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE CTA llamada a juicio, existió tercerización laboral, con la que se burlaron los derechos laborales de los accionantes.
Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 6 Para adelantar ese estudio acudió al material probatorio obrante en el proceso, así: […] respecto a la seguridad social en pensiones, se exhiben periodos y cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes a INGENIO PICHICHÍ S.A.; así se evidencia de folios 42 y siguientes del cuaderno 1 digital.
El expediente digital, también da cuenta de varias actas de verificación de acuerdos entre el gremio de corteros de caña y las empresas de la región. La demandada allegó copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con la CTA NUEVO HORIZONTE; así como otros documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre el INGENIO PICHICHÍ S. A. y varias empresas por los años 2006 a 2011; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.
En los cuadernos de pruebas se exhibe documentación correspondiente a los actores y su vínculo con la CTA convocada a juicio; se observan copias de estatutos de la cooperativa y acuerdos de trabajo asociado, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias; ninguno de ellos relacionado con INGENIO PICHICHÍ S. A. También figuran en los mencionados expedientes, copias de facturas presentadas por la mencionada CTA al INGENIO PICHICHÍ S. A., por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación; contrato con abogada; todos ellos en el cuaderno No. 1 digital.
Se recibió interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa demandada, quien en conocimiento del manejo administrativo de INGENIO PICHICHI S. A., dio cuenta de la relación comercial que éste sostuvo con varias cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas de la región; afirmando que no hubo relación alguna de trabajo con los demandantes.
Por su parte, los demandantes que rindieron interrogatorio de parte, básicamente pretendieron en sus dichos, ratificar la afirmación hecha en la demanda en el sentido que estuvieron vinculados laboralmente con INGENIO PICHICHÍ S. A., entendiendo que esto fue así porque era la empresa en mención la que pagaba por su trabajo a las cooperativas de trabajado asociado a las que se encontraban afiliados; narraron que la Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 7 oficina de la CTA quedaba en la ciudad de Guacarí y contaba con todos los elementos de oficina y un gerente y secretaria; la CTA tenía una oferta mercantil con INGENIO PICHICHÍ S. A y a través de ellas se cortaba caña, una vez el trabajo se realizaba, se les entregaba un volante o tiquete en el que se señalaba "lo que uno se cortaba diario”, con el cual la CTA verificaba el valor a pagar a cada cortero del dinero enviado a COOTRAIPÍ; que al llegar al campo, habían supervisores y cabos, siendo los cabos los que indicaban qué se debía cortar, siendo los supervisores del INGENIO PICHICHÍ S. A. y quienes revisaban el trabajo de los corteros; como se trabajaba al destajo, no había consistencia de horario, se entraba a las 6 a.m. y se salía dependiendo de la labor a realizar a eso de las 4 p.m.; también se extrae de estas versiones, que la CTA contaba con estatutos y tenía un consejo de administración. En lo que atañe a la prueba testimonial, se recibió declaración a JOSÉ LUBÍN COBO SAAVEDRA, quien dijo que como trabajador de INGENIO PICHICHÍ S. A. en el área de personal desde 1980, sabe del proceso de corte manual de caña, desconociendo que los demandantes fueran trabajadores del INGENIO; afirmó que para la época se prestaba el servicio de corte manual a través de terceros; que los trabajadores de planta del INGENIO PICHICHÍ S. A. no tenían injerencia sobre dichos corteros; no se realizaba pago directo a los asociados de las CTA’S ni realizaba procedimientos disciplinarios frente a los asociados de dichas cooperativas; a la par, refirió que el INGENIO tiene tierras propias y tierras de terceros, siendo la empresa la que cultiva la caña y por tanto programa el corte del producto, siendo las CTA’S las que cortaban y dejaban la caña en el piso y salían del terreno, sin tener relación alguna con el personal del INGENIO; que eran las cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas, las que a través de ofertas mercantiles realizaban el corte de caña que usaba el INGENIO para su producción, todo acorde con los mandatos legales pertinentes.
WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO; quien tras laborar por varias décadas para la demandada PICHICHÍ CORTE S. A.; dio cuenta puntual del manejo de corte de caña, pues su labor se desempeñó básicamente en el departamento de cosecha de la mentada empresa, indicando que fue el encargado de ejercer interventoría a los contratos civiles que el INGENIO suscribió con las CTA’S y SAS de la región, previa presentación de ofertas mercantiles que dichas empresas realizaban, por lo que era él el encargado de coordinar lo necesario con los directivos de dichas empresas para la labor de corte manual de caña, sin entenderse con los corteros, a quienes no reconoce como trabajadores de PICHICHÍ, dado que pertenecían a las Cooperativas y SAS, contando tales organizaciones con autonomía frente a sus asociados y socios, respectivamente; informó que eran alrededor de ocho empresas que se encargaban del corte; reuniendo entre todas un número aproximado de 1000 personas; por lo que era Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 8 imposible dar instrucciones en el campo a tal número de personas, con lo que se cae por su peso la versión señalada en la demanda en el sentido que era él (testigo) quien impartía órdenes en el campo de cultivo; asimismo, que las personas citadas en la demanda, eran trabajadores del INGENIO para el alce y transporte de la caña, por lo que no podían estar al tiempo que los corteros de caña en el cultivo, como LIZMAN BEJARANO que era jefe del testigo y que no tuvo ninguna relación con los demandantes, pues sus labores eran en el área administrativa y gerencial con un estatus ejecutivo.
De lo anterior coligió que: i) No surgía que las actividades como corteros de caña desplegadas por los actores hubiese sido ejecutadas como «dependientes y en favor directo del Ingenio Pihichí S. A» pues lo que se observaba era que se desarrollaron a favor de otras sociedades las que «según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma» a las que se vincularon de forma voluntaria los petentes mediante convenios asociativos. ii) Fueron presentadas diferentes ofertas mercantiles a la encartada para «cumplir la labor atinente al objeto social de las [CTAs]» sin que se hubiera arrimado algún medio de convicción que comprobara que se obró por fuera de lo permitido en la ley o que existiese «objeto o causa ilícita» que sirvieran de soporte sobre lo afirmado en el escrito inicial en cuanto a que se incurrió en una tercerización indebida en la medida en que: […] las cooperativas de trabajo asociado contaban con su personal directivo, así como sedes propias dónde ejercer su actividad, designando cabos de corte que se entendían en el Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 9 campo con sus afiliados; la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente les imponía. iii) No relucía que el Ingenio hubiese ejercido subordinación respecto de los reclamantes, elemento que resultaba esencial para declarar la existencia de los contratos de trabajo reclamados; puesto que, lo afirmado en la demanda en cuanto a las órdenes que recibían de trabajadores de dicha empresa «se derrumbó con la versión clara y detallada del señor WILLIAM CALVO y con lo dicho por el testigo JOSÉ LUBÍN COBO, quienes dieron cuenta, de manera coherente, del cargo desempeñado y las funciones del mismo, desmintiendo con suficiente claridad, el dicho de los actores en tal sentido». iv) No se probó que los actores hubiesen prestado sus servicios personales como corteros de caña en los extremos temporales por ellos afirmados, ni que lo hubieran realizado de forma continua ya que: […] todos los demandantes fueron trabajadores de cosecha, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo; además, si bien quedó demostrado que la empresa encausada tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas en las que prestaban servicios los demandantes; no hay prueba que permita afirmar que cada uno de los actores en este juicio sí trabajó o prestó servicios en virtud a dicho contrato entre PICHICHÍ S. A y la CTA, así como tampoco se demostró que las cooperativas no tuvieran otros contratos por cumplir con ingenios de la región, por lo que su actividad comercial era exclusiva frente a PICHICHÍ S. A.; además, en las certificaciones emanadas de las diferentes cooperativas que se aportaron al plenario, no se consigna el lugar en el que sus asociados prestaron los servicios de corte manual de caña que se sabe realizaron; no se probó si la prestación de servicios, supuestamente a favor de la demandada, se efectuó de manera continua, pues recuérdese que la labor desarrollada fue la propia del corte de caña, lo que supone periodos o estaciones temporales Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 10 según la cosecha Acudió a una sentencia de esta Sala para afirmar que, el ordenamiento jurídico avalaba la tercerización y que acorde a todas las probanzas analizadas se tenía que «la empresa demandada hizo uso de una facultad legal, sin incurrir en tercerización (sic), al no ejercer poder subordinante de cara a la actividad de corte que desarrollaron los accionantes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos. Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el primero y, de ser necesario, se procederá al análisis de los restantes (f.°11 Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial_2023114001180).
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del colegiado de transgredir los preceptos sustantivos por la vía indirecta en la modalidad de Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación indebida de «los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, y 99 de la Ley 50 de 1990».
Explican que, lo anterior se debió a que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidad diferente a la convocada a juicio esto es para la CTA. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA según la documental contó en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los demandantes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de la CTA que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los cabos o capataces del INGENIO PICHICHÍ S. A. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación del servicio personal como cortero de caña, el mismo no se encuentra propiamente determinado en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como cortero en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes fueron trabajadores asociados voluntariamente a la CTA.
Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 12 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de los demandantes con la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHÍ S. A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no adelantó labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la CTA nunca organizó las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. ´ 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la CTA realizó sus actividades con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHI S. A. 12- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. fue quien suministró las dotaciones a los asociados en la CTA, realizó el pago de incapacidades, compensaciones, pagó la seguridad social y dio donaciones para vivienda, además de ordenar la disolución y liquidación de la misma. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en la demanda.
Refieren que los yerros denunciados fueron consecuencia de que el juez de segundo grado valoró equivocadamente: 1.- La contestación de la demanda, el Tribunal no señaló los folios pero se encuentra en los 107 al 125 del cuaderno
1. INGENIO PICHICHÍ S. A. niega en su totalidad la responsabilidad frente a las pretensiones del extremo plural activo, pues ningún vínculo existió entre ellos. En su defensa, dijo la encausada que los accionantes, como corteros de caña, prestaron el servicio en virtud de un contrato civil o comercial que suscribieron con la CTA referida, para el corte manual de caña de azúcar. 2.- La demanda genitora, el Tribunal no señaló los folios pero se encuentra en legajos 6 al 26.
En efecto, se dice en la demanda que los servicios de los actores beneficiaron a INGENIO PICHICHÍ Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 13 S. A., de donde se concluye que el vínculo fue laboral y, por ende, la enjuiciada debe responder por sus acreencias laborales. 3.- Las de folios 42 y siguientes del cuaderno 1, dijo el Tribunal que, respecto a la seguridad social en pensiones, se exhiben periodos y cotizaciones a su favor, por cuenta de empleadores diferentes a INGENIO PICHICHÍ S. A.; así se evidencia de folios 42 y siguientes del cuaderno 1 digital, pero en realidad se hallan de folios 33 al 57. 4.- Dijo el Tribunal.
El expediente digital, también da cuenta de varias actas de verificación de acuerdos entre el gremio de corteros de caña y las empresas de la región. El Tribunal no indicó los folios, pero se hallan de 61 al 70 del cuaderno 1 y del 1 al 113 de cuaderno de pruebas 7. 5.- Las diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con la CTA NUEVO HORIZONTE; así como otros documentos. que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre el INGENIO PICHICHÍ S. A. y varias empresas por los años 2006 a 2011; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.
El Tribunal no indicó los folios donde se hallan tales documentales, pero están en legajos 127, 129, 141, 150, 152, 153, 160, 161, 162, 167 al 188 del cuaderno 1 6.- Las de los cuadernos de pruebas se exhibe documentación correspondiente a los actores y su vínculo con la CTA convocada a juicio; se observan copias de estatutos de la cooperativa y acuerdos de trabajo asociado, así como liquidación de compensaciones y de prestaciones sociales, nóminas semanales y renuncias; ninguno de ellos relacionado con INGENIO PICHICHÍ S. A. El Tribunal no señaló los folios pero entre ellas están las del cuaderno 3 a folios 688, cuaderno 4 folios 845 y otros. 7.- También figuran en los mencionados expedientes, copias de facturas presentadas por la mencionada CTA al INGENIO PICHICHÍ S. A., por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación; contrato con abogada; todos ellos en el cuaderno No. 1 digital. 8.- El interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa demandada, quien en conocimiento del manejo administrativo de INGENIO PICHICHÍ S. A., dio cuenta de la relación comercial que éste sostuvo con varias cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas de la región; afirmando que no hubo relación alguna de trabajo con los demandantes.
Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 14 9.- La prueba testimonial de JOSÉ LUBÍN COBO SAAVEDRA, quien dijo que como trabajador de INGENIO PICHICHÍ S. A. en el área de personal desde 1980, sabe del proceso de corte manual de caña, desconociendo que los demandantes fueran trabajadores del INGENIO; afirmó que para la época se prestaba el servicio de corte manual a través de terceros; que el INGENIO tiene tierras propias y tierras de terceros, siendo la empresa la que cultiva la caña y por tanto programa el corte del producto, siendo las CTA’S las que cortaban. 10.- La testimonial de WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO; quien tras laboral por varias décadas para la demandada PICHICHÍ CORTE S. A; dio cuenta puntual del manejo de corte de caña, pues su labor se desempeñó básicamente en el departamento de cosecha de la mentada empresa, indicando que fue el encargado de ejercer interventoría a los contratos civiles que el INGENIO suscribió con las CTA’S y SAS.
Y, por la falta de apreciación de «La de folios 27-31 correspondiente al certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHÍ S. A». Para sustentar el ataque señalan que, el Tribunal se equivocó cuando coligió que la CTA fue autogestionaria, debido a la errada apreciación de las ofertas mercantiles (f.° 127, 129, 141, 150, 152, 153, 160, 161, 162, 167 cuaderno 1), pues de ellas se infiere que los servicios prestados en favor del Ingenio fueron de « corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arreglo de árboles, fumigación de malezas, guardavías etc.», coincidiendo con el objeto social de la llamada a juicio como puede corroborase con el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad que no fue analizado por el colegiado y que reposa a folios 27 a 31 del cuaderno 1, que lo condujo a no advertir que en el proceso estaba probado el periodo de las labores y su permanencia en el tiempo.
Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 15 Alegan que, el Ingenio no podía tercerizar el corte de caña al ser propia de su objeto social; que además en la contestación de la demanda, que tampoco fue examinada por el ad quem, aquel aceptó en el hecho séptimo que «durante todo el tiempo o extremo temporal de los demandantes ejecutó las labores propias con la CTA por medio de OFERTAS MERCANTILES, de esta forma esas documentales dejan intuir que el INGENIO fue el verdadero empleador».
Resaltan que, de las aludidas ofertas mercantiles surge que era la accionada quien suministraba a las CTA la dotación y las herramientas de trabajo de sus asociados, se obligó a pagar a terceros los créditos que la contratista no pudiera cubrir, a cancelar el salario del cabo, a ofrecerles otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a sus familias; se guardó la facultad de prohibir el ingreso de aquellos, así como sus antecedentes judiciales y disciplinarios, así mismo, afirma que de dicha probanza emana que, el Ingenio realizó donaciones con destino al fondo de solidaridad cuyo propósito era el pago de la seguridad social, entregó bonos de productividad, permitió el uso del transporte que le suministraba a sus servidores directos.
Indican igualmente que, de esos elementos de convicción emana que los cabos de campo eran los encargados de asignar las tareas y de hacer cumplir los horarios, además que en ellas se estableció que el servicio contratado se prestaría en los terrenos del Ingenio y que como si fuera poco fue dicha sociedad la que ordenó la disolución y liquidación de la CTA acorde al contrato de Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación de servicios que suscribió con Amparo López Espejo y Licenia Galindo (f.°189-193 cuaderno 1) de todo lo cual surge que contrario a lo concluido por el sentenciador la CTA no era autónoma e independiente ni mucho menos autogestionaria.
Aluden a las «actas de acuerdos» (f.°61-70 cuaderno 1), respecto de las que señala que el Ingenio se comprometió a «reubicar a los asociados en otras labores por incapacidad médica, a pagar incapacidades, compensaciones, seguridad social, a dar capacitación en cooperativismo, se obligó a entregar $317.000.000 millones de pesos a las CTAs y SAS para que desarrollaran los programas de vivienda y educación».
Dicen que además de las ofertas mercantiles y del contrato CC-099/2011 (sin folio) se colige que la CTA realmente obró como una empresa de servicios temporales, pues su labor se limitaba a suministrar trabajadores para la ejecución de tareas propias de la actividad misional de la compañía enjuiciada. En cuanto a los extremos temporales afirmados en la demanda y frente a los cuales el fallador dijo no estar acreditados, aseveran que la accionada al contestarla no controvirtió ese hecho y se concretó a señalar que « contrató con la CTA siendo los demandantes asociados a ella», en otras palabras al aceptar la existencia de la relación comercial en el tiempo afirmado por los actores es posible inferir que los reclamantes ejecutaron su labor en ese periodo, que puede Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 17 corroborarse con las historias laborales que reposan a folios 33 a 57 (sin cuaderno), constatándose además que se hizo en forma continua (f.°11-24 Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial_2023114001180).
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantean, así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción del 17 del Decreto 4588 y 35 del CST en relación con el 24 (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para demostrar la acusación transcriben fragmentos del fallo cuestionado y, luego el precepto 17 del Decreto 4588 de 2006 con el propósito de resaltar la prohibición de intermediación laboral que él contiene. En igual sentido, aducen que la Ley 50 de 1990 solo permite acudir a la contratación con temporales para el envío de personal en misión, bajo ciertas circunstancias, además por un periodo máximo de un año, previsiones que afirman no se cumplieron en el examine puesto que las CTAs no tenían dentro de su objeto social el suministro de personal como lo resaltó el fallador, motivo por el cual en este caso acaeció fue una indebida intermediación laboral, sin que el juzgador le hubiese otorgado las consecuencias previstas por ordenamiento jurídico, esto es las dispuestas en el artículo Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 18 35 del CST (f.° 24-25 Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial_2023114001180).
VIII. CARGO TERCERO Le endilgan a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990) en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Transcriben algunas consideraciones del Tribunal sobre las situaciones fácticas acreditadas en el proceso, para alegar que dicho juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues a pesar de que evidenció que las labores contratadas por el Ingenio con las CTAs pertenecían a su objeto social «les exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza la actividad propia, presta un servicio personal, está exenta de demostrar los demás elementos».
Aseguran que, de acuerdo con el aludido precepto normativo, era la enjuiciada a quien le correspondía desvirtuar la presunción en él contenida y no a los actores acreditar que efectivamente adelantaron labores a favor de aquella, bajo continua subordinación y dependencia (f.º 25- Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 19 27 Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial_2023114001180).
IX. CARGO CUARTO Señalan que el colegiado violó la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para desarrollar el embate hacen alusión al canon 77 de la Ley 50 de 1990 y replican las premisas relativas a las empresas de servicios temporales para iterar que, en este caso se incurrió en una intermediación laboral contraria al ordenamiento jurídico de forma tal que ha debido declararse los contratos de trabajo entre el Ingenio y ellos (f.°27-28 Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial_2023114001180).
X. CARGO QUINTO Le endilgan al ad quem la transgresión de la ley sustancial en la modalidad infracción directa del: […] Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 CST. (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8, 17 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 20 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar el ataque, trascriben un aparte de la providencia controvertida y, luego subrayan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las «CTAs actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales», que al desconocerse dicha disposición el beneficiario del servicio es responsable solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a su favor y copian la referida norma (f.°28-30 Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial_2023114001180).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el Ingenio Pichichí tuvo una relación comercial con la CTA Nuevo Horizonte de las pruebas arrimadas al proceso surgía que: i) los demandantes ejercieron su labor como asociados de esta última y no bajo la continua subordinación y dependencia de la enjuiciada; ii) aquella obró con autonomía técnica, administrativa y financiera dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y iii) no relucía que los actores hubiesen prestado sus servicios personales como corteros de caña en los extremos temporales por ellos afirmados, ni que lo hubieran realizado de forma permanente esa actividad.
Los recurrentes aseveran que el fallador incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 21 enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobado que el Ingenio con la CTA contrató la ejecución de una labor que hace parte de su objeto social; que fue adelantada de forma personal por los reclamantes y que la contratista no era autogestionaria, en la medida que dependían totalmente de la llamada a juicio.
Antes de abordar lo precedente y, a pesar que el cargo se dirige por la vía indirecta, como simple ilustración, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas para memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor, a cambio de un precio, situación en la cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).
Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.
Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 22 que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa. En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;
(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible En esa perspectiva ha dicho la Corte que, la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.
La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 23 dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST), sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 25 El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 26 podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original).
Lo previo fue reiterado en los proveídos CSJ SL1585- 2023, CSJ SL1676-2023, CSJ SL1483-2023, CSJ SL1210- 2022 entre otros en los que se resolvieron casos de similares contornos, por no decir idénticos, contra la aquí enjuiciada y se determinó que existía una relación laboral entre aquel y los demandantes, dado que las entidades a través de las Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 27 cuales prestaron sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignaron a los actores, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias.
Expuesto el anterior contexto, debe señalar la Sala que los argumentos que se desarrollan en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber, que: a) la cooperativa de trabajo asociado fue contratada para ejecutar actividades económicas principales y propias de Ingenio; b) dicha entidad no obraba con autonomía e independencia y, c) en el proceso no se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor la enjuiciada.
En ese orden, se aborda: a) Que la cooperativa de trabajo asociado fue contratada para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio. Para sustentar este embate, los recurrentes acuden a las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios así como las modificaciones que se les efectuaron y al certificado de existencia y representación legal de Ingenio (f.°55 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552); documentales que esgrimen fueron erróneamente estimadas por el operador judicial lo que lo condujo a no determinar que las labores pactadas con la cooperativa equivalían al objeto social de la demandada y Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 28 a su actividad misional; que por tanto, los demandantes adelantaron servicios en su favor.
Pues bien, de los referidos elementos de convicción objetivamente reluce lo siguiente: 1. Certificado de existencia y representación legal del Ingenio (f.° 55-66 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), se señala dentro de las actividades de su objeto social las de: […]: 4.1- elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar. 4.2- la compra, venta, distribución, comercialización, importación o exportación de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener del proceso de extracción de los jugos de la caña de azúcar. 4.3- la compra y venta de cana de azucaren mata o en cualquier otro estado. 4.4- la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos, bajo cualquier modalidad legal. 4. 5 - alce y transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola. 4.6- la adquisición de terrenos para desarrollar en ellos las actividades de siembra y cultivo de caña de azucaro de cualquier otro producto agrícola, así como la enajenación de ellos. 4.7- la adecuación de terrenos para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas; y la ejecución de todas las obras de infraestructura o agrícolas necesarias para esos fines y la venta de servicios a terceros; 4.8- la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas; 4.9- la construcción y mantenimiento de diques, jarillones u otras obra de defensa contrarios o sus afluentes para la protección y mantenimiento de los cultivos y su desarrollo. 4[…] 2.
Las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios y sus otrosíes que soportan la estructuración de las relaciones comerciales entre la llamada a juicio y la CTA a las que hace alusión la Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 29 censura, se observan a folios 220 y siguiente ibidem, cuyo objeto se circunscribió a: EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1).
Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1). Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras […].
Así mismo, se tiene que tales actos tuvieron las siguientes vigencias: A folio 264 ibidem reposa el otrosí que se le efectuó a la Oferta Mercantil OM-001 en el que se modificó su cláusula segunda y se adicionó en los siguientes términos: 3) Efectuar también servicios de guardavías y oficios varios en patios de cañas, realizar labores de recogida de caña, piedra y escombros, control de malezas químico, manual y mecánico, poda y siembra de árboles, tareas de mantenimiento de jardines y zonas verdes, así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL ACEPTANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.
Oferta N.° Fecha de suscripción Vigencia Folios Sin número 2/01/2008 220-228 80 1/07/2008 231-239 96 10/11/2008 2 años 243-251 1 2/01/2009 2 años 256-262 6 meses Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 30 Luego, el 31 de enero de 2011 se celebró el Contrato de Prestación CC009/11 con una duración de 11 meses (f.°272- 287 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552) en el que se fijó como alcance: 1.1.
La ejecución del corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caña. 1.2.
La ejecución de otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo, todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3.
La ejecución con asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caña de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles; mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL CONTRATANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.
Dicho acto jurídico fue modificado mediante Otrosí del 26 de diciembre de 2011, en el que se amplió el término inicialmente pactado hasta el 29 de febrero de 2012 (f.°293- 294 ib). De lo precedente surge evidente que los servicios contratados por el Ingenio corresponden a su actividad económica principal, incurriendo en yerro el Tribunal cuando a pesar de encontrar dicha evidencia, no infirió que las Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 31 personas vinculadas a tales entidades desarrollaron aquel, por lo menos, entre el 2 de enero de 2008 y el 29 de febrero de 2012, extremos temporales de los que existe constancia que estuvo vigente la relación comercial, según las pruebas reseñadas.
La anterior, además, condujo al fallador a no vislumbrar que la CTA actuó como simple intermediaria entre los promotores del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corte tiene establecido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3436-2021, que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Luego entonces, debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre la cooperativa y el Ingenio desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 32 ejecución de actividades misionales permanentes, como quedó puesto en evidencia con las pruebas antes analizadas.
Lo previo conduce a afirmar, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derechos laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el objeto de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTAs y la SAS no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por la CTA no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, ya que dependía en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo del Ingenio, lo que soporta en que este suministraba la dotación, el transporte, bonificaciones, auxilios y capacitaciones a los asociados.
Además, tenía la facultad de controlar los antecedentes personales y disciplinarios de los asociados, exigir su retiro o prohibir el ingreso, así como que ordenó la disolución y liquidación de la CTA. Bajo ese contexto se tiene que: Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 33 1. En las Ofertas Mercantiles suscritas desde el 2 de enero de 2008 hasta el 2009 (f.°220 y ss ibidem), se pactó dentro de las obligaciones del oferente la de «14.
Mantener informado al ACEPTANTE, sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios. Además deberá realizar oportunamente un reporte de los cambios que se presenten entre sus afiliados»; mientras que, en las del aceptante se dispuso « 5. Suministrar en especie durante la vigencia de la presente oferta mercantil, una vez cada cuatro meses, los siguientes elementos de trabajo: un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abrigo y por una sola vez una capa impermeable y una canillera».
En igual sentido en su cláusula novena atinente al pago de terceros se señaló: Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.
PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y. a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones Y, en la décima sexta, se estableció: En el evento de que la presente oferta sea aceptada convienen en que el ACEPTANTE sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 34 1.
Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. En el Otrosí del 15 de octubre de 2010, efectuado a la Oferta Mercantil OM001 (f.°265 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552) se acordó incluir en su contenido una cláusula adicional denominada compromiso de gestión en la que se indicó: Se comprometen las partes a lo siguiente: 1.1.
Apoyo en la Administración: EL ACEPTANTE apoyará a EL OFERENTE con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo. 1.2. Transporte: EL ACEPTANTE realizará análisis bien detallado sobre las propuestas que EL OFERTANTE obtenga y la opción de buscar un esquema de consecución de recursos para que EL OFERENTE adquiera los buses para su transporte, a fin de determinar cuál es la mejor opción. 1.3.
Pensionados: EL ACEPTANTE se compromete a tener un resumen del estado de jubilación del personal de EL OFERENTE basado en las historias laborales de los mayores a 60 años que recibió el 24 de septiembre de 2.010. 1.4. Pago Incapacidades: EL ACEPTANTE pagará a EL OFERENTE el 100 % del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL OFERENTE. 1.5.
Bonificación por productividad: EL ACEPTANTE dará un bono a EL OFERENTE, cuyo valor se definirá en diciembre de 2.010 de acuerdo a la situación financiera de EL ACEPTANTE 1 6 Otras labores diferentes al corte; Esta propuesta se puede manejar con la S.A.S., estarán sujetas a la disponibilidad de las labores que EL ACEPTANTE tenga en el campo.
Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 35 1.7- Apoyo a familia por muerte de un trabajador: EL ACEPTANTE dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL OFERENTE. 1.8- Mejorar Asesoría Jurídica. EL ACEPTANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL OFERENTE y si es del caso EL ACEPTANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. 1-9.
Programa de Educación con el SENA: EL ACEPTANTE realizará un censo con el apoyo de EL OFERENTE para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras (negrilla del texto original). 3. En el Acuerdo de Facilidades de Transporte a Contratistas Anexo n.° de fecha 7 de febrero de 2011 (f.°288- 289 ibidem), se estableció: Primero - EL CONTRATANTE, con el ánimo de facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del Contrato Civil de Prestación de Servicios No. CC-009/11, celebrado mediante documento privado del 31 de Enero de 2011, autoriza que los trabajadores de EL CONTRATISTA, que se relacionan en documento adjunto: utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin. 4.
Otrosí al Contrato De Prestación De Servicios n.° CC009-211 (f.°291 y ss), se modificó «la cláusula de Compromiso de Gestión» así: 1.1. Transporte: Teniendo en cuenta que el CONTRATISTA asume el transporte del personal vinculado a la ejecución de la presente oferta y que contrata el mismo por su cuenta y riesgo en forma autónoma, el CONTRATANTE le restituirá el costo de tal facilidad en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa, valor que se facturará adicionalmente a la tarifa del servicio. 4.
Acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.°117 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 36 Instancia_2022074535552) suscrito entre los representantes de las cooperativas, Sintrapichichí y los directivos del Ingenio, cuyo propósito fue «formalizar un acuerdo al cual han llegado sobre algunas reclamaciones de los asociados […] relacionadas con el corte de caña manual», dentro de lo que se destaca que: 1.
La Empresa no contratara en forma directa las labores de corte manual de caña […]. 2. Ingenio Pichichí S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados de las actuales CTA, de Sintrapichichí […]. […]. 5.
Acta 15 del 23 de 2011-Verificación Cumplimiento de Acuerdo (f.°127y ss ibidem), en la que se señaló: 3. Se tienen a enero 31 un total de 720 asociados en las CTAS Y SAS, en corte 628. Se ha evidenciado movimiento de asociados entres las CTAS y SAS. por lo que se han tratado de fijar políticas con respecto o los traslados paro evitar desgastes administrativos. […] 5.
Hay a la fecha 4 CTAs y 4 SAS. […] 9. La entrega de Dotación se continúa realizando de acuerdo a los parámetros acordados […] En igual norte se hace seguimiento de los programas y las actividades ofrecidas por el Ingenio enunciados en párrafos precedentes. Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 37 6. Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo (f.° 295 y ss, ibidem), se encuentra suscrito por Andrés Rebolledo Cobo quien obra en «representación legal del Ingenio PICHICHÍ S. A» y las «profesionales LICENIA GALINDO JIMÉNEZ […] y AMPARO LÓPEZ ESPEJO», siendo su objeto el de prestar sus servicios profesionales para la «disolución y liquidación» de las siguientes sociedades: 1.
Fe y Esperanza CTA. 2. Asociado de Corteros Nuevo Horizonte CTA. 3. Progresemos CTA. 4. Asociado de Corteros Progresar CTA. 5. Practicaña CTA. 6. Fuerza Interactiva CTA. 7.Presercampo SAS. 8. Creci Valores SAS. 9. Serviasociados del Valle SAS. 10. Fuerza Interactiva SAS. Lo que demuestra que, la sociedad demandada tuvo un papel activo en el proceso liquidatario de Nuevo Horizonte CTA, pues fue quien contrató a las personas para su ejecución, estableció las condiciones del actor jurídico y pagó los honorarios.
En consecuencia, el material probatorio antes reseñado, le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que la CTA con la que los demandantes estuvieron vinculados no desarrollaba sus Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 38 labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, porque los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza del Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de aquella, sin que se observe que tal entidad contaba con una estructura organizativa que le permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados, en otras palabras, no era autogestionarias como lo prescribe el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Corte encuentra que la contratista delegó su poder de subordinación en la llamada a juicio cuando aceptó: i) que el Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores y fuera este el obligado a entregar la dotación a los asociados, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: 1.
Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 39 Este contexto permite a la Corporación afirmar que, la contratista con la que la llamada a juicio sostuvo las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que, pactaron en el acuerdo entre corteros y el Ingenio atrás referenciado que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada.
Además, los acuerdos comerciales existentes excedieron lo límites permitidos por el ordenamiento jurídico lo que condujo a que se incurriera en una indebida intermediación laboral y, por tanto, a que el sentenciador desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Constitución Política), al no verificar que los hechos descritos denotan que tales entidades realmente no: […] contaba[n] con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).
En otras palabras, en consonancia con lo pactado, el Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 40 coordinación y supervisión del servicio contratado, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que el Ingenio tenía total control sobre la CTA, ya que, de otra forma, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y el proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera, además que no tienen capacidad de autogobierno lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», reafirmando asimismo que solo actuó como simple intermediaria y, que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador. c) Que en el proceso se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor del Ingenio.
Tal como lo advirtió el operador judicial, las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral por parte de la CTA y de ellas no se deriva nada Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 41 diferente a que la contratista fue quien sufragó las cotizaciones en condición de empleador, sus IBC y los ciclos, es decir que el colegiado no incurrió en yerro alguno cuando señaló tal premisa (f.° 94 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552).
Empero, de acuerdo con las demás pruebas estudiadas por la Corte es claro que Nuevo Horizonte CTA desempeñó en la vinculación contractual un papel de simple intermediario, pues no tenía autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependía del Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando no dio por demostrado estándolo que entre estos y la accionada existió una verdadera relación de naturaleza laboral.
Por las razones expuestas se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Sin costas en sede extraordinario, dada la prosperidad del ataque. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 42 El recurso de apelación propuesto por los reclamantes se dirige a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral peticionada, en razón a que la CTA, a través de la cual prestaron sus servicios, obró como simple intermediaria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.°120 y ss acta, f.°122 audiencia Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo6_Expediente Primera Instancia_2022081602745).
Para resolver el anterior planteamiento, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta necesario verificar si efectivamente los contratos de trabajo se desarrollaron dentro de los extremos temporales afirmados por los demandantes, con el fin de proceder a la liquidación de los derechos laborales causados. Para ello, no son suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en estas no es posible dar por probado que en los periodos cotizados los servicios adelantados por los actores hayan sido prestados en forma exclusiva al Ingenio.
Así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones». Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los extremos temporales de las relaciones declaradas, Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 43 la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al igual que la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.
De los extremos temporales. Compete recordar que, bajo la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.
Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 44 Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.
En tal virtud, se procede a establecer entonces los interregnos temporales durante los cuales tuvieron vigencia las relaciones de trabajo, que conforme a lo afirmado en la demanda se dieron entre el 22 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012. Al efecto, debe señalarse que, no obstante en las historias laborales se dejó constancia que la relación cooperativa se dio desde el año 2005, lo cierto es que, no puede pasar por alto la Sala que, en el proceso solo existe evidencia de la vinculación comercial entre el Ingenio y Nuevo Horizonte CTA a partir de la Oferta suscrita el 2 de enero de 2008, visible a folios 220 y siguientes del «CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552 expediente digital), motivo por el cual dado que se está solicitando la configuración de los contratos de trabajo con sustento en esas contrataciones, la Corte, declarará que los nexos iniciaron en la aludida data.
Ahora, en lo que tiene que ver con el momento en que concluyeron las ataduras, los petentes señalaron que fue el 29 de febrero de 2012; sin embargo, según las certificaciones Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 45 de las historias laborales aportadas por la liquidadora Amparo López, suscritas por ella, así como por el contador público, Edwar Rodas Montesuscritas quienes fueron contratados por el Ingenio, como quedó establecido en sede extraordinaria y en las que se deja constancia que «la información de este certificado ha sido tomada de los archivos de la empresa», (f.°103 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo3_Expediente Primera Instancia_2022081602745 expediente digital), que además, fueron incorporadas como prueba al plenario por el juez primera instancia debido a la «veracidad de su contenido (f.°86 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo6_Expediente Primera Instancia_2022081602745 expediente digital)», se tiene que, respecto de: 1.
José Riascos Riascos se indicó como calenda el 31 de diciembre de 2011, sin que, existan en el plenario elementos de convicción que acrediten lo contrario, razón por la cual esa será la fecha que se tomará para efectos de liquidar sus derechos. 2. Los demás peticionarios se observa que, en sus historias laborales se hizo alusión al 4 de marzo de 2012, motivo por el cual acorde con el precedente atrás transcrito, así se dispondrá. En ese escenario se tiene que los demandantes laboraron a favor de Ingenio como corteros de caña, en los siguientes extremos temporales: Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 46 2.
De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º176 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552l), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 11 de diciembre de dicho año (f.º 195 ibídem), en los términos de los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- Nombre Inicio Fin Alexander Cobo Torres 2/01/2008 4/03/2012 José Eduardo Riazcos Riascos 2/01/2008 31/12/2011 Humberto Toro López 2/01/2008 4/03/2011 Marcelino Vásquez Flórez 2/01/2008 4/03/2011 Libardo Antonio Agudelo 2/01/2008 4/03/2011 Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 47 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 2 de julio de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 2 de julio de 2014 (f.º176 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022074535552l) y, los actores alegaron que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, quedando acreditado en el plenario que respecto de José Eduardo Riascos Riascos fue el 31 de diciembre de 2011 y frente a los demás acaeció el 4 de marzo de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3.
Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales. Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias de la historia laboral de los demandante aportadas por las liquidadoras de las CTA, tomos 3°, 4° y 5° Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 48 de primera instancia, las que se recuerdan fueron elaboradas con la información que reposaba en la empresa, dado que lo afirmado en el hecho 9º de la demanda inicial no presenta soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.
Como asignación salarial para los años en que estuvieron vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomarán los siguientes valores: Año Salario 2008 $ 722.242,00 2009 $ 859.650,00 2010 $ 854.642,00 2011 $ 991.000,00 2012 $ 823.518,00 Alexander Cobo Torres Año Salario 2008 $ 527.690,00 2009 $ 600.237,00 2010 $ 535.388,00 2011 $ 704.000,00 José Eduardo Riascos Riascos Año Salario 2008 $ 756.537,00 2009 $ 913.859,00 2010 $ 1.015.214,00 2011 $ 1.130.932,00 2012 $ 2.269.904,00 Humberto Toro López Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 49 4.
Liquidación de las acreencias laborales. 4.1 Auxilio de cesantías. De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: Año Salario 2008 $ 666.833,92 2009 $ 832.089,83 2010 $ 1.012.137,83 2011 $ 949.872,92 2012 $ 790.978,50 Marcelino Vásquez Flórez Año Salario 2008 $ 954.862,00 2009 $ 731.534,00 2010 $ 895.172,00 2011 $ 758.836,00 2012 $ 758.836,00 Libardo Antonio Agudelo Días Año Días cesantías Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 359 29,92 $ 722.242,00 $ 24.074,73 $ 720.235,77 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 859.650,00 $ 28.655,00 $ 859.650,00 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 854.642,00 $ 28.488,07 $ 854.642,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 991.000,00 $ 33.033,33 $ 991.000,00 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 823.518,00 $ 27.450,60 $ 144.115,65 $ 3.569.643,42 Total Alexander Cobo Torres Inicio Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 50 4.2.
Intereses a las cesantías. Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 2 de julio de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Días Año Días cesantía s Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 359 29,92 $ 527.690,00 $ 17.589,67 $ 526.224,19 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 600.237,00 $ 20.007,90 $ 600.237,00 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 535.388,00 $ 17.846,27 $ 535.388,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 704.000,00 $ 23.466,67 $ 704.000,00 $ 2.534.461,19 José Eduardo Riascos Riascos Inicio Total Días Año Días cesantía s Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 359 29,92 $ 756.537,00 $ 25.217,90 $ 754.435,51 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 913.859,00 $ 30.461,97 $ 913.859,00 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 1.015.214,00 $ 33.840,47 $ 1.015.214,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 1.130.932,00 $ 37.697,73 $ 1.130.932,00 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 2.269.904,00 $ 75.663,47 $ 397.233,20 $ 4.211.673,71 Humberto Toro López Inicio Total Días Año Días cesantía s Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 359 29,92 $ 666.833,92 $ 22.227,80 $ 664.981,60 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 832.089,83 $ 27.736,33 $ 832.089,83 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 1.012.137,83 $ 33.737,93 $ 1.012.137,83 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 949.872,92 $ 31.662,43 $ 949.872,92 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 790.978,50 $ 26.365,95 $ 138.421,24 $ 3.597.503,42 Marcelino Vásquez Flórez Inicio Total Días Año Días cesantía s Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 359 29,92 $ 954.862,00 $ 31.828,73 $ 952.209,61 1/01/2009 31/12/2009 360 30 $ 731.534,00 $ 24.384,47 $ 731.534,00 1/01/2010 31/12/2010 360 30 $ 895.172,00 $ 29.839,07 $ 895.172,00 1/01/2011 31/12/2011 360 30 $ 758.836,00 $ 25.294,53 $ 758.836,00 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 758.836,00 $ 25.294,53 $ 132.796,30 $ 3.470.547,91 Libardo Antonio Agudelo Inicio Total Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 51 Días Año % Base Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 5,97 $ 991.000,00 $ 59.129,67 1/01/2012 4/03/2012 63 2,10 $ 144.115,65 $ 3.026,43 $ 62.156,10 Inicio Alexander Cobo Torres Total Prescrito Días Año % Base Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 5,97 $ 704.000,00 $ 42.005,33 $ 42.005,33 José Eduardo Riascos Riascos Inicio Prescrito Total Días Año % Base Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 5,97 $ 1.130.932,00 $ 67.478,94 1/01/2012 4/03/2012 63 2,10 $ 397.233,20 $ 8.341,90 $ 75.820,84 Humberto Toro López Inicio Prescrito Total Días Año % Base Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 5,97 $ 949.872,92 $ 56.675,75 1/01/2012 4/03/2012 63 2,10 $ 138.421,24 $ 2.906,85 $ 59.582,60 Marcelino Vásquez Flórez Inicio Prescrito Total Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 52 4.3.
Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda los valores que se relacionan a continuación, en función de la prescripción que operó con anterioridad 2 de julio de 2011, acorde a los siguientes cuadros: Días Año % Base Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 5,97 $ 758.836,00 $ 45.277,21 1/01/2012 4/03/2012 63 2,10 $ 132.796,30 $ 2.788,72 $ 48.065,94 Libardo Antonio Agudelo Inicio Prescrito Total Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 14,92 $ 991.000,00 $ 33.033,33 $ 492.747,22 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 823.518,00 $ 27.450,60 $ 144.115,65 $ 636.862,87 Alexander Cobo Torres Inicio Total Prescrito Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 14,92 $ 704.000,00 $ 23.466,67 $ 350.044,44 $ 350.044,44 Inicio Total Prescrito Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 14,92 $ 1.130.932,00 $ 37.697,73 $ 562.324,52 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 2.269.904,00 $ 75.663,47 $ 397.233,20 $ 959.557,72 Humberto Toro López Inicio Total Prescrito Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 53 4.4.
Vacaciones. Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido por la Corte, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021), lo que arroja los siguientes resultados: Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 14,92 $ 949.872,92 $ 31.662,43 $ 472.297,92 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 790.978,50 $ 26.365,95 $ 138.421,24 $ 610.719,16 Marcelino Vásquez Flórez Inicio Total Prescrito Días Año Días Prima Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 179 14,92 $ 758.836,00 $ 25.294,53 $ 377.310,12 1/01/2012 4/03/2012 63 5,25 $ 758.836,00 $ 25.294,53 $ 132.796,30 $ 510.106,42 Libardo Antonio Agudelo Inicio Total Prescrito Días Año Días Vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 1/07/2010 2/07/2010 31/12/2010 179 7,46 $ 854.642,00 $ 28.488,07 $ 212.473,50 1/01/2011 31/12/2011 360 15,00 $ 991.000,00 $ 33.033,33 $ 495.500,00 1/01/2012 4/03/2012 63 2,63 $ 823.518,00 $ 27.450,60 $ 72.057,83 $ 780.031,32 Alexander Cobo Torres Inicio Total Prescrito Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 54 4.5.
Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa Días Año Días Vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 1/07/2010 2/07/2010 31/12/2010 179 7,45833333 $ 535.388,00 $ 17.846,27 $ 133.103,41 1/01/2011 31/12/2011 360 15 $ 704.000,00 $ 23.466,67 $ 352.000,00 $ 485.103,41 Inicio Total Prescrito José Eduardo Riascos Riascos Días Año Días vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 1/07/2010 2/07/2010 31/12/2010 179 7,46 $ 1.015.214,00 $ 33.840,47 $ 252.393,48 1/01/2011 31/12/2011 360 15,00 $ 1.130.932,00 $ 37.697,73 $ 565.466,00 1/01/2012 4/03/2012 63 2,63 $ 2.269.904,00 $ 75.663,47 $ 198.616,60 $ 1.016.476,08 Humberto Toro López Inicio Total Prescrito Días Año Días Vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 1/07/2010 2/07/2010 31/12/2010 179 7,46 $ 1.012.137,83 $ 33.737,93 $ 251.628,71 1/01/2011 31/12/2011 360 15,00 $ 949.872,92 $ 31.662,43 $ 474.936,46 1/01/2012 4/03/2012 63 2,63 $ 790.978,50 $ 26.365,95 $ 69.210,62 $ 795.775,79 Marcelino Vásquez Flórez Inicio Total Prescrito Días Año Días Vacaciones Salario Mensual Salario Diario Total 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 1/07/2010 2/07/2010 31/12/2010 179 7,46 $ 895.172,00 $ 29.839,07 $ 222.549,71 1/01/2011 31/12/2011 360 15,00 $ 758.836,00 $ 25.294,53 $ 379.418,00 1/01/2012 4/03/2012 63 2,63 $ 758.836,00 $ 25.294,53 $ 66.398,15 $ 668.365,86 Libardo Antonio Agudelo Inicio Total Prescrito Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 55 suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021).
En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí demandantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre el Ingenio y la CTA, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada. 4.6.
Indemnización por despido injusto. Ha sostenido de vieja dada la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador pruebe la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, bajo el material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los petentes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte del Ingenio.
Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 56 Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.
En tal virtud, de acuerdo con lo que quedó demostrado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en una intermediación ilegal con lo que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de la CTA.
Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora el Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con la cooperativa, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los reclamantes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y cancelación de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no otorga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le adeudará como Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 57 indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Y, a partir del mes veinticinco (25), contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. En consecuencia, dado que los contratos de trabajo finalizaron respecto de José Eduardo Riascos Riascos, el 31 de diciembre de 2011 y frente a los demás reclamantes, el 4 de marzo de 2012, la demanda se presentó el 2 de julio de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde las calendas inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer y pagar a los demandantes, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 58 Así mismo, desde el 31 de diciembre de 2011 para el caso de José Eduardo Riascos Riascos y a partir del 4 de marzo de 2012 para los restantes actores; hacía adelante, «corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y Inicio Fin Inicio Fin 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 14/02/2012 4/03/2012 20 $ 991.000,00 $ 33.033,33 $ 660.666,67 1/01/2012 4/03/2012 $ 660.666,67 Prescrito Alexander Cobo Torres Periodo de Causación Total Periodo de Pago No exigible Días Salario Mensual Valor Diario Total Inicio Fin Inicio Fin 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 $ - Prescrito Total No exigible José Eduardo Riascos Riascos Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Inicio Fin Inicio Fin 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 14/02/2012 4/03/2012 20 $ 1.130.932,00 $ 37.697,73 $ 753.954,67 1/01/2012 4/03/2012 $ 753.954,67 Prescrito No exigible Total Humberto Toro López Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Inicio Fin Inicio Fin 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 14/02/2012 4/03/2012 20 $ 949.872,92 $ 31.662,43 $ 633.248,61 1/01/2012 4/03/2012 $ 633.248,61 Prescrito No exigible Total Marcelino Vásquez Flórez Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Inicio Fin Inicio Fin 2/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 1/07/2011 2/07/2011 31/12/2011 14/02/2012 4/03/2012 20 $ 758.836,00 $ 25.294,53 $ 505.890,67 1/01/2012 4/03/2012 $ 505.890,67 Prescrito No exigible Total Libardo Antonio Agudelo Periodo de Causación Periodo de Pago Días Salario Mensual Valor Diario Total Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 59 prestaciones sociales», acorde se ordenó en la sentencia CSJ SL2084-2023. 4.8.
Perjuicios morales. En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepciones de compensación y pago. Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.
Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que los accionantes no percibieron ningún pago por parte de Ingenio si no de la cooperativa de trabajo asociado a la que estuvieron vinculados sería esta, respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida en que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico más aun cuando en el presente Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 60 proceso la demandada en poa lo afirmado por el opositor no fue vinculado como deudor solidario.
En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación alegada por la llamada a juicio debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener al demandante como su deudor y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con el medio exceptivo de pago propuesto por la empresa demandada ( f.°196-214 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_202207453555l), al haber actuado la CTA como simple intermediaria, acorde con lo que tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en SL, 17 feb.2009, rad.30653 y CSJ SL868-2013, CSJ SL3116-2022) en armonía con lo preceptuado por el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, la cancelación por parte de ésta de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a la primeras y el descanso posee la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones sociales a los accionantes en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocidos.
Igualmente resulta oportuno traer a colación lo dicho recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL377-2023, Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 61 en relación con la forma en que opera la excepción de pago en casos como el presente donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria y el beneficiario del servicio como verdadero empleador, la que se trae a colación in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.
Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.
Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.
En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 62 pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.
Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.
Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.
Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.
En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 63 jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.
Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.
Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 64 Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.
Así las cosas, resulta procedente declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato de trabajo entre los promotores del juicio y la aquí demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron aquellos a través de la CTA como equivalentes a los derechos peticionados, los cuales se cancelaron a los actores bajo los conceptos de compensaciones ordinarias (salario), anuales( cesantías), intereses de estas (intereses a las cesantías), semestrales (prima de servicio) y descanso anual (vacaciones) (CSJ SL2084-2023).
Lo afirmado, en concordancia con: 1. Los estatutos de la cooperativa de trabajo llamada a juicio (f.°6 y ss, Primera Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 65 Instancia_CuadernoPrincipalTomo3_Expediente Primera Instancia_2022075045080, expediente digital). 2. Las certificaciones de historias laborales de Alexander Cobo Torres (f.°103 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022075045080, expediente digital), José Eduardo Riascos Riascos (f.°4 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo4_Expediente Primera Instancia_2022075045080, expediente digital), Humberto Toro López (f.°137 y ss ibidem);
Marcelino Vásquez Flórez (f.°63 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022075045080, expediente digital), Libardo Antonio Agudelo (f.°225 y ss ib).con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes. 3. Las constancias de aceptación del cargo nombrado y ser miembro activo de la cooperativa, los acuerdos cooperativos suscritos, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral; las historias de los aportes efectuados en relación con cada uno, los comprobantes de pago de «las compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» que se les cancelares y los comprobantes de transacción exitosa frente a tales reconocimientos que reposan en los foliaturas atrás señaladas.
Elementos de convicción que fueron aportados al plenario por parte de la liquidadora de Nuevo Horizonte CTA Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 66 en respuesta al Oficio n.°1818 del 12 de julio de 2016 (f.°346 Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022075045080, expediente digital), incorporadas como prueba en la audiencia adelantada el 16 de agosto de 2018 por el juez de conocimiento (f.°90 ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo6_Expediente Primera Instancia_2022075045080, expediente digital) y que no fueron tachados de falsas.
En ese escenario se tiene que, los documentos referenciados acreditan el pago de algunos valores reconocidas a los reclamantes a título de «compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» por parte de Nuevo Horizonte CTA, de manera que frente a las condenas aquí impuestas de ordenará su equivalencia respecto a los periodos que allí se constatan siempre que no se hallen afectados por la prescripción en punto de su «cuantificación, monto y periodicidad».
Por su parte en lo que tiene que ver con los descuentos que los petentes afirmaron les fueron realizados sobre los aludidos rubros observa la Sala que no cumplieron con la carga que les impone el artículo 167 del CGP, razón por la cual nada se dirá al respecto. 4.10. Aportes a la seguridad social. i) Salud y riesgos laborales. La Corte tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, cuando no se afilie el trabajador o el Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 67 empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al servidor por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.
Como consecuencia de lo anterior y, teniendo en cuenta que, en la materia bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros (CSJ SL3009-2017). ii) Pensiones. No es viable ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones ya que su cancelación fue realizada por parte de la CTA a través de la cual prestaron servicios, conforme se observa en las pruebas atrás referenciadas, cuyas bases de cotización se encuentran acorde con lo establecido en párrafos precedentes como salario de referencia para la liquidación de los derechos laborales. 5.
De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales. Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 68 prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.
Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LIBARDO ANTONIO AGUDELO, ALEXANDER COBO TORRES, JOSÉ EDUARDO RIASCOS RIASCOS, HUMBERTO TORO LÓPEZ, MARCELINO VÁSQUEZ FLÓREZ, le instauraron a PICHICHÍ S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por decisión del 8 de abril de 2021, para en su lugar, DECLARAR que LIBARDO ANTONIO AGUDELO, ALEXANDER COBO TORRES, JOSÉ EDUARDO RIASCOS RIASCOS, Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 69 HUMBERTO TORO LÓPEZ, MARCELINO VÁSQUEZ FLÓREZ estuvieron vinculados al INGENIO PICHICHÍ S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así:
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación a favor de: 1. Alexander Cobo Torres: Cesantías: $ 3.569.643,42 Intereses a las Cesantías: $ 62.156,10 Prima de servicios: $ 636.862,87 Vacaciones compensadas: $ 780.031,32 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas. Nombre Inicio Fin Alexander Cobo Torres 2/01/2008 4/03/2012 José Eduardo Riazcos Riascos 2/01/2008 31/12/2011 Humberto Toro López 2/01/2008 4/03/2012 Marcelino Vásquez Flórez 2/01/2008 4/03/2012 Libardo Antonio Agudelo 2/01/2008 4/03/2012 Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 70 Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $ 660.666,67 y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar acorde a lo dicho en la parte motiva de la providencia. 2.
José Eduardo Riascos Riascos Cesantías: $ 2.534.461,19 Intereses a las Cesantías: $42.005,33 Prima de servicios: $ 350.044,44 Vacaciones compensadas: $ 485.103,41 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas. 3.
Humberto Toro López Cesantías: $ 4.211.673,71 Intereses a las Cesantías: $ 75.820,84 Prima de servicios: $ 959.557,72 Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 71 Vacaciones compensadas: $ 1.016.476,08 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $ 753.954,67 y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar acorde a lo dicho en la parte motiva de la providencia. 4. Marcelino Vásquez Flórez Cesantías: $ 3.597.503,42 Intereses a las Cesantías: $ 59.582,60 Prima de servicios: $ 610.719,16 Vacaciones compensadas: $ 795.775,79 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 72 Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $ 633.248,61, y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar acorde a lo dicho en la parte motiva de la providencia. 5. Libardo Antonio Agudelo Cesantías: $ 3.470.547,91 Intereses a las Cesantías: $ 48.065,94 Prima de servicios: $ 510.106,42 Vacaciones compensadas: $ 668.365,86 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de prima y cesantías, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe la cancelación de las prestaciones sociales señaladas. Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $ 505.890,67 y a partir del día siguiente de la terminación del contrato se deberá cancelar acorde a lo dicho en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 96040 SCLAJPT-10 V.00 73 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y de pago en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no se acreditaron los demás medios exceptivos alegados, inclusive el de compensación.
CUARTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AF569B19A44ABAA9522B1DBD63070B45BEBA95201B595E2FEE04E79F6D9675E Documento generado en 2024-02-14