Micelio
SL080-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL080-2021 Radicación n.° 77118 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FANNY NARANJO DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y AÍDA CORREA CORREA.

I.

ANTECEDENTES Fanny Naranjo de Acevedo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su cónyuge, Germán Acevedo Pizarro, a partir del 11 de diciembre de 1998; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita.

Igualmente, pidió que se declare que Aída Correa Correa, quien invoca la condición de compañera permanente de su esposo, no tiene derecho a obtener la prestación de sobrevivientes aquí reclamada, al no cumplir con los presupuestos legales para ello. Para fundamentar sus peticiones, informó que el 20 de abril de 1970 contrajo matrimonio con Germán Acevedo Pizarro; que tuvieron dos hijos, los cuales eran mayores de edad al momento de presentación de la demanda; que en el año 1988 viajó a Estados Unidos a fin de buscar nuevas oportunidades laborales; que al año siguiente obtuvo título de residencia y que en 1992, tanto su esposo como sus hijos, fueron a visitarla en época de vacaciones pues, durante el tiempo en el que ella estaba trabajando en el exterior, su compañero estaba pendiente del hogar en Colombia.

Agregó que el 11 de diciembre de 1998, su cónyuge falleció cuando se encontraba en la ciudad de Queens en el Estado de Nueva York, por lo que no lograron cumplir el proyecto de regresarse a Colombia en el año 2000. Precisó que su esposo, tuvo dos hijos extramatrimoniales con Aída Correa Correa: Sebastián y Alejandro Acevedo Correa; que aquella el 9 de marzo de 1999 presentó solicitud pensional ante el ISS, invocando su condición de compañera permanente y madre de los hijos Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 3 menores de edad del afiliado fallecido, prestación que les fue reconocida mediante Resolución 000369 del 25 de febrero de 2000.

No obstante, adujo que Aída Correa Correa nunca fungió como compañera permanente de su esposo; que no vivieron y que ella, en el año 2005, solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado–ya que antes estaba adelantando un tratamiento médico por fuera del país- y que agotó reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Frente a los hechos, dijo atenerse a lo probado en el proceso, pero en todo caso, admitió la calidad de cónyuge de la demandante, el fallecimiento de Germán Acevedo Pizarro; la existencia de dos hijos menores de edad y el reconocimiento pensional otorgado a éstos y a quien adujo ser compañera permanente del causante. En su defensa, propuso las excepciones de falta de certeza de cuál de las peticionarias tiene el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción. Por su parte, el curador ad litem designado en favor de Aída Correa Correa, dijo que los hechos se presumían ciertos y atenerse a lo demostrado en el proceso.

Se abstuvo de invocar excepción o aportar alguna prueba. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO, la sustitución pensional en forma vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge Germán Acevedo Pizarro desde el 27 de abril de 2002, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, en un porcentaje del 50% que se incrementará al 100% cuando los señores Sebastián y Alejandro Acevedo Correa pierdan su derecho pensional.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que al momento de cancelar las mesadas adeudadas, las ajuste conforme al porcentaje de pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana que para esos momentos certifique el Banco de la República o el DANE, desde el día en que cada una de ellas se causó.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por FANNY NARANJO DE ACEVEDO.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la señora AYDA CORREA CORREA a favor de la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO, en un porcentaje del 100% teniendo en cuenta que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de $300.000.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras FANNY NARANJO DE ACEVEDO y AYDA CORREA CORREA. Aunque en este proceso, la parte demandante adelantó proceso ejecutivo laboral en contra de Colpensiones, el cual culminó por pago de la obligación mediante auto del 6 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 5 de Manizales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de abril de 2016, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Aída Correa Correa, en sede de impugnación, dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, tales como: el auto que decretó la ejecutoria de dicha providencia; el que liquidó y aprobó las costas de primera instancia y la totalidad del proceso ejecutivo que terminó por pago, ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas.

Igualmente, ordenó que se remitiera el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la consulta concedida en favor del ISS y de Aída Correa Correa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 1º de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de la seguridad social de primera instancia promovido por la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y de la señora AÍDA CORREA CORREA, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora AÍDA CORREA CORREA tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Germán Acevedo Pizarro, que le fue reconocida por el INSTITUTO DE Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES mediante la Resolución del 25 de febrero de 2000, a partir de la fecha en que le fue suspendido su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, QUINTO: Sin COSTAS en esta segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si a Fanny Naranjo de Acevedo y a Aída Correa Correa, en condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Germán Acevedo Pizarro.

Precisó que los preceptos aplicables al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 11 de diciembre de 1998, de acuerdo con los cuales, se requiere que éste último hubiera cotizado un total de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, requisito que, tal como lo advirtió el mismo ISS, se encontraba acreditado en el presente evento.

Ahora, frente al presupuesto de la convivencia, advirtió que tanto la cónyuge como la compañera permanente debían Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditar que convivieron con el causante por lo menos dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Respecto de la cónyuge explicó que, según el registro obrante a folio 11 del plenario, era posible inferir que el 20 de abril de 1970 contrajeron matrimonio Fanny Naranjo Franco y Germán Acevedo Pizarro; que conforme a los testimonios rendidos por Luis Gonzalo López Pareja y José Luis Molina, dicha pareja vivió junta hasta cuando la actora tuvo que mudarse a Estados Unidos, pero que siguieron manteniendo su relación y el causante se quedó a cargo de los hijos y que, finalmente, todo el núcleo familiar se radicó en dicho país. Consideró, sin embargo, que esas declaraciones no eran de todo creíbles, pues no podían dar cuenta, con certeza, de que los cónyuges sí convivieron durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento de uno de ellos, toda vez que, lo que se sabe, es que el causante alternaba su vida en ambos países, sin que los testigos pudieran dar cuenta de la vida en común de la pareja en Estados Unidos, pues sus manifestaciones son simples suposiciones «de que los viajes realizados por el de cujus tuvieran como finalidad la de compartir con su pareja, pues se sabe que sus hijos también estaban radicados en dicho país, de ahí que sus visitas puedan tener otras motivaciones diferentes» (f.º 21, cuaderno del Tribunal).

Agregó que igual situación ocurría frente a las declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos mencionados, las que no ofrecían claridad de la convivencia entre los cónyuges. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 8 Calificó de extraño que, aunque el deceso de Germán Acevedo Pizarro ocurrió en el año 1998 y la pensión se hubiera concedido a la compañera permanente en el año 2000, la cónyuge demandante sólo hubiera acudido en el 2004 a reclamar sus derechos, supuestamente porque hasta ese momento tuvo conocimiento de la concesión prestacional, lo que, en criterio del Tribunal «desdice de su condición de cónyuge que supuestamente compartiera con su marido techo, lecho y mesa, pues más bien apuntan a un abandono total de dicha condición» (f.º 22).

Añadió que los cónyuges no procrearon hijos en los dos últimos años de vida del causante, pues para el año 2005, aquellos ya eran mayores de edad. Frente a la compañera permanente, Aída Correa Correa, indicó que, aunque es cierto que a la luz de la versión original de la Ley 100 de 1993, el derecho de la cónyuge excluiría el de aquella, lo cierto es que aquí se había establecido que Naranjo de Acevedo no probó un mejor derecho a aquel reconocido por el ISS a la compañera permanente, lo que confirmaba su calidad de beneficiaria.

Advirtió que, además, el supuesto de la convivencia se entendía satisfecho al haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda y en sede administrativa, por parte del ISS. Como apoyo de sus conclusiones, citó extractos del fallo CSJ SL831 -2015. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Fanny Naranjo de Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y por Aída Correa Correa. Tales acusaciones serán analizadas de forma conjunta pues, aunque se formulan por sendas distintas, su resolución permite una continuidad argumentativa que hace coherente el discurso, aparte de que denuncian idéntico elenco normativo.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 29, 48, 53, 83, 90 y 373 de la Constitución Política, en relación con los artículos 167 y 176 del CGP. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 10 Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido con los requisitos de ley.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la codemandada AÍDA CORREA CORREA tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente siempre brindó apoyo moral, espiritual y económico a su esposo GERMÁN ACEVEDO hasta la fecha de su deceso. Dar por demostrado, sin estarlo, que la codemandada AÍDA CORREA CORREA acreditó el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente.

Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de las declaraciones extrajudiciales obrantes a folios 30 y 31 del expediente; los testimonios de Luis Gonzalo López Pareja y José Luis Molina Amariles (f.º 447 a 448 y 454 a 455) y los documentos de folios 369 a 436, debidamente traducidos al español. Señala que en este evento no existe duda de que el 20 de abril de 1970, contrajo matrimonio católico con Germán Acevedo Pizarro.

Su inconformidad, radica en que el Tribunal hubiera concluido que en este caso no se había acreditado el presupuesto de convivencia dentro de los dos años previos al fallecimiento del causante, en lo que se refiere a ella como cónyuge, pues los documentos obrantes a folios 369 a 436 evidencian actos de ayuda mutua y económica que se proporcionó la pareja de esposo y el acompañamiento hasta Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 11 que el afiliado murió. Lo anterior, dice, lo corroboran los testimonios rendidos por López Pareja y Molina Amariles, quienes informaron que Germán Acevedo Pizarro viajó a Estados Unidos, aproximadamente, entre 1993 y 1994.

Dice que, con la documental relacionada, es posible advertir que, antes del año 1993, el servicio de hacienda e impuestos de los Estados Unidos le remitía correspondencia a la dirección 40 66 Calle Ithaca únicamente a su nombre, luego de lo cual, ella comenzó los trámites para obtener la visa de residencia tanto de sus hijos como de su esposo, momento en el que Germán Acevedo fijó como nueva residencia la misma que ella relacionaba, contando incluso con su apoyo económico.

Agrega que a folios 377 a 380 se demuestra que los gastos de hospitalización, tratamientos y procedimientos médicos que requirió su cónyuge, le fueron cobrados a ella, quien debió asumirlos a través de su agencia de seguros. Añade que los folios 369, 377, 378 a 380, 392 a 395, 410, 16, 420 y 422 no fueron apreciados por el juez de segundo grado, de la cual se infiere, como lo manifestaron los testigos, que Germán Acevedo Pizarro sí se fue a vivir a Estados Unidos.

Considera que, aunque el ISS reconoció la prestación de sobrevivientes a la compañera Aída Correa Correa, esa circunstancia no era determinante al momento de analizar a cuál de ellas le asistía el derecho pensional, pues era claro que existía un conflicto entre beneficiarias y era en el Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 12 transcurso del proceso laboral donde debía establecerse la verdad, advirtiendo que Correa Correa no demostró la convivencia con el causante.

Refiere que los testigos mencionados fueron claros al admitir que entre la pareja de esposos existió vida marital, desde el momento en que se casaron hasta cuando ocurrió el deceso de Germán Acevedo Pizarro; que siempre vivieron juntos hasta que ella viajó a Estados Unidos; que el padre se quedó encargado de los hijos menores de edad; que ella les seguía enviando dinero y que, cuando llevaba cinco años de residir en ese país, viajaron todos a Norteamérica.

Advierte que, según la jurisprudencia, cuando la separación de la pareja ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad, no se rompe el elemento de convivencia, para lo cual cita apartes del fallo CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141. Por último, en relación con la prueba testimonial, indica lo siguiente: Ahora bien, le resta credibilidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales a las deponencias rendidas por los testigos, manifestando que dichas personas no pueden afirmar con certeza que la señora Fanny Naranjo y el señor Germán Acevedo hacían vida en común en Norteamérica, toda vez que ninguno pudo corroborar con sus propios medios que así ocurriera, así como también, que el señor Germán Acevedo alternaba su estadía en ambos países, esto es, Estados Unidos y Colombia.

Considera este apoderado que al tener los señores LUIS GONZALO LÓPEZ PAREJA y JOSÉ LUIS MOLINA AMARILES una relación directa, de confianza, habitual y permanente con el fallecido Germán Acevedo, no se le puede restar credibilidad a sus manifestaciones por el simple hecho de no tener la oportunidad de realizar un viaje al país norteamericano para darle credibilidad a la convivencia entre la pareja durante sus últimos dos años, más aún cuando son claros y asertivos en confirmar lo que se resalta de la prueba Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 13 documental planteada anteriormente y donde se observa el acompañamiento espiritual, económico y la ayuda mutua que existió entre los cónyuges hasta el día del fallecimiento del señor ACEVEDO (f.º 30).

VII. RÉPLICA Aída Correa Correa estima que el cargo no cumple con las exigencias técnicas que exige su formulación, toda vez que los errores de hecho deben ser manifiestos y provenir de alguna de las pruebas aptas en casación, lo que no ocurre en este evento. Advierte que, si bien la censura hace alusión a una documentación traducida al idioma castellano, lo cierto es que tales elementos no dan cuenta de la ayuda mutua y económica que invoca la demandante, prodigaba a su esposo, de ahí que su falta de valoración no tenga incidencia en el sentido del fallo atacado.

Agrega que, en todo caso, la prueba testimonial fue valorada en debida forma, pues a ninguno de los declarantes le consta las circunstancias en las que la pareja de cónyuges habría convivido, por lo que no se demuestra ningún error relevante y manifiesto que desvirtúe la presunción de legalidad del fallo atacado. Por su parte, Colpensiones considera que el cargo adolece de defectos de técnica, ya que mezcla dos modalidades respecto de un mismo conjunto de normas y se funda en pruebas no aptas en casación. Agrega que, como el derecho estaba en discusión, su pago debió suspenderse, por Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que la entidad se atiene a lo que resuelva la justicia ordinaria.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51 del Decreto 2651 de 1991 (llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998).

Dice que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal y que su cuestionamiento tiene que ver con la intelección que les dio a las normas denunciadas. Al respecto, explica que esta Sala de Casación ha precisado que, en relación con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge supérstite puede demostrar cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, siempre y cuando se mantengan los lazos espirituales, económicos y de ayuda mutua hasta el momento del deceso.

Así, el fin esencial de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es radicar el derecho pensional en aquella persona que mantuvo los lazos familiares y de ayuda pensional y material con el pensionado o asegurado fallecido hasta el momento del deceso. En ese sentido, estima que no era acertado exigir los requisitos previstos en el texto original Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 100 de 1993 para la cónyuge que, aunque no hubiera convivido dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del afiliado, hubiera conservado el vínculo familiar a través de actos de apoyo mutuo, espiritual y económico, aunque hubiera mediado una separación de hecho.

Solicita que se modifique la jurisprudencia de esta Sala, de manera que pueda aplicarse, en aquellos casos que deban resolverse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, las exigencias incluidas con la Ley 797 de 2003, relacionadas con la acreditación de cinco años de convivencia, en cualquier tiempo, y se mantenga incólume la vocación de familia, así exista una separación de hecho.

Así las cosas, estima que el Tribunal incurrió en un yerro al no dar por demostrado que hizo vida marital con Germán Acevedo Pizarro durante más de cinco años, brindándose apoyo espiritual, económico y moral mutuos hasta el día en que falleció este último, por lo que no es posible que se niegue el derecho pensional reclamado, entendiendo que no se acreditó la convivencia durante los últimos dos años.

Ello, estima, constituye una intelección indebida de las normas denunciadas, dejando desprotegida la institución de la familia y el fin de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA Aída Correa Correa considera que este asunto no puede ser analizado a la luz de una normativa distinta a la que le es aplicable, concretamente, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado.

Por eso, al no acreditarse los dos años de convivencia previos al deceso, la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada. Agrega que, en todo caso, no está demostrado que la pareja de esposos hubiera mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia, ya que, al ser el ataque formulado por la senda directa, permanecen incólumes las conclusiones fácticas en las que, precisamente, se descartó la comprobación de esa exigencia. Colpensiones considera que, aunque en los cargos segundo y tercero se formula una discusión de orden jurídico, se hace relación a elementos de prueba a fin de demostrar la presunta convivencia entre los cónyuges, olvidando que la senda directa, es ajena a discusiones de tipo fáctico.

Agrega que se atiene a lo que resuelvan las autoridades judiciales competentes. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 17 X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 42 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51 del Decreto 2651 de 1991 (llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998).

Señala que el Tribunal interpretó indebidamente las normas denunciadas, toda vez que, como el causante murió el 11 de diciembre de 1998, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, debió darse preferencia al derecho pensional de la cónyuge, por encima de la compañera permanente, por así disponerlo esa normativa. Así, aduce que, como quiera que ella conservó su condición de cónyuge con sociedad vigente hasta el momento del fallecimiento y, además, se mantuvo el vínculo espiritual, sentimental y económico, es ella quien tiene total y pleno derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y no, Aída Correa Correa, quien fungió como compañera permanente, calidad que, además, considera que no se demostró en este proceso.

Cita apartes de la decisión CSJ SL, 2 sep. 208, rad. 33771. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. RÉPLICA Aída Correa Correa considera que el cargo no cumple con las exigencias de técnica requeridas, ya que no está debidamente sustentado, pues lo único que se refiere es un aparte jurisprudencial; además que, al formularse por la vía directa, se aceptan todos los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados.

Colpensiones argumenta que, aunque en los cargos segundo y tercero se formula una discusión de orden jurídico, se relacionan elementos de prueba a fin de demostrar la presunta convivencia, olvidando que la senda directa, es ajena a discusiones de tipo fáctico. Agrega que se atiene a lo que resuelva las autoridades judiciales competentes. XII.

CONSIDERACIONES Aunque los cargos son formulados por vías distintas, la Sala advierte que en todos ellos se plantea la posibilidad de que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes originada como consecuencia del deceso de su cónyuge, Germán Acevedo Pizarro y, para hacerlo, invoca la supuesta acreditación del elemento de convivencia mediante los elementos de prueba obrantes en el plenario –ataque fáctico- al igual que sugiere la indebida intelección de las normas constitutivas de la proposición jurídica, que comprenden Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 19 tanto la versión original de la Ley 100 de 1993 –norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado- como de las modificaciones incorporadas con la Ley 797 de 2003, respecto de las cuales reclama su aplicación por favorabilidad.

Como quiera que todos estos asuntos encuentran un hilo conductor común, la Corte decide abordarlos de manera conjunta, aunque distinguiendo cada una de las temáticas planteadas. Previo a resolver el asunto, resulta oportuno ilustrar sobre los siguientes supuestos fácticos que no fueron cuestionados por las partes: i) Fanny Naranjo de Acevedo y Germán Acevedo Pizarro contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1970 (f.º 11); ii) Germán Acevedo falleció el 11 de diciembre de 1998; iii) Mediante Resolución 000369 de 2000, el ISS concedió pensión de sobrevivientes en favor de Aída Correa Correa y los menores de edad, Sebastián y Alejandro Acevedo Correa, en calidad de compañera permanente e hijos del causante, respectivamente.

(i) Del principio de favorabilidad Ahora bien, el primer tema que la Corte procede a analizar, consiste en el reproche jurídico que le hace la censura al Tribunal, al no haber aplicado, en virtud del principio de favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ello, en tanto esa discusión permitirá fijar el marco jurídico con base en el cual debe resolverse el presente caso, especialmente en lo que concierne su ámbito temporal; precisión a partir de la cual se podrá advertir si, a Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 20 la luz de las disposiciones vigentes al asunto, la demandante cumple o no los presupuestos para obtener la pensión reclamada.

Para ello, resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el riesgo amparado, en este caso, la muerte del afiliado o pensionado que, para el caso, no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el deceso se produjo el 11 de diciembre de 1998.

Sobre ello ha insistido la Sala en múltiples oportunidades, delimitando con ello el ámbito temporo-espacial de las normas que debe tener en cuenta el funcionario judicial cuando se enfrenta ante un caso como el presente. Así, en CSJ SL5640 -2015, la Corte precisó: En materia de pensión de sobrevivencia, tiene definido la Corte, como principio general, que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera que por este aspecto el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. Ahora, si la pensión de invalidez y la muerte del fallecido acontecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, son las disposiciones de esta ley las que deben aplicarse en su integridad sin tener que acudir a otras normatividades anteriores, en tanto en esa materia no se consagró un régimen de transición, como sí ocurrió con la pensión de vejez.

El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas sobre trabajo, por su condición de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a las relaciones que estén en curso sin que tengan efecto retroactivo y sin afectar situaciones consumadas o definidas conforme a leyes anteriores. En el asunto bajo examen, la situación de los cónyuges en punto a la pensión de sobrevivientes, no implicaba una situación consumada o definida por leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, pues el causante no estaba pensionado, de manera que las condiciones que trajo la nueva ley Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 21 en la materia referida, quedaban cobijadas con la nueva normatividad que empezó a regir el 1 de abril de 1994.

Ahora bien, no es posible otorgar la prestación reclamada con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en la Ley 797 de 2003 pues, en primer lugar, la jurisprudencia ha afirmado que es improcedente hacer una búsqueda de legislaciones a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL3868-2017, CSJ SL2111-2018, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018. En segundo lugar, porque la posibilidad de analizar el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, implica la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento; mientras que en esta oportunidad, lo que pretende la censura no es que se consideren legislaciones anteriores para analizar el derecho pensional, sino que se aplique la Ley 797 de 2003, a un supuesto de hecho que se consolidó previo a su expedición, lo que no es posible por disposición constitucional, concretamente, el artículo 29 superior.

En la sentencia SL1884-2020, la Sala expresó: Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 22 En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. (…) De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 23 situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración –La Sala resalta-.

Y, finalmente, tampoco es posible considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En ese orden de ideas, debe advertirse que el juez de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga respecto de esta temática, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse bajo la norma vigente al momento del deceso del asegurado, que en el caso concreto no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en tanto el fallecimiento ocurrió el 11 de diciembre de 1998, cuyos requisitos –según el ad quem- no cumplió la demandante recurrente, ya que no logró demostrar que convivió con su cónyuge dentro de los dos años anteriores al deceso.

Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) De la prueba de la convivencia de la cónyuge Esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto es indiscutible, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.

En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la cohabitación, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014 y CSJ SL, 2235 –2019).

Al respecto, en CSJ SL5640 -2015 se indicó: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, antes de la inexequibilidad parcial que le decretó la sentencia C-1176 de 2001, establecía que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, debía acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado».

Es decir, que como presupuesto esencial para su causación, señaló el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja (…) Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 25 ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte.

Hechas estas aclaraciones, la casacionista pretende demostrar que sí acreditó, con las pruebas obrantes en el plenario, que convivió con Germán Acevedo Pizarro en los dos años anteriores a su fallecimiento, de modo que sí cumple con las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Para ello, denuncia varios elementos de juicio que, considera, prueban esa circunstancia, aparte de que evidencian que Aída Correa Correa -a quien el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes solicitada en este trámite, en condición de compañera permanente- no satisfizo las exigencias legales que supone el reconocimiento de dicha prestación y a cuyo análisis procede la Sala.

Pruebas no valoradas Documentos folios 369 a 436 De entrada, la Sala advierte que se trata de medios de prueba no aptos en casación, pues consisten en documentación expedida por terceros, como lo son entidades bancarias extranjeras y hospitalarias, corredores de bienes raíces que, por ende, para el presente asunto, no tienen la Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 26 entidad de configurar un yerro en sede de casación. Por lo demás, lo que allí se cuenta es que la demandante habría asumido los gastos hospitalarios que antecedieron a la muerte de su esposo, al igual que ilustran temas relacionados con deudas de impuestos, esto es, asuntos administrativos que en modo alguno, tendrían la virtualidad de demostrar las condiciones concretas de su presunta convivencia como pareja, máxime si el Tribunal advirtió que el viaje a Estados Unidos del afiliado fallecido, no implicaba necesariamente una comunidad de vida, sino con motivo de una visita a los hijos que tenían en común, y que los testigos no eran coincidentes en sus afirmaciones al respecto.

Debe resaltarse que, incluso, en una declaración de impuestos hecha por la demandante, en la que hace mención a su esposo, Germán Acevedo Pizarro, indicó como dirección de residencia, la Calle 48D No. 20 -101 de la ciudad de Manizales, en Colombia (f.º 393); la apertura de cuentas a nombre del causante tampoco evidencian su convivencia durante el tiempo previsto por la ley relacionada y, si bien existen dos declaraciones de impuestos en las que registran los nombres de Fanny Naranjo y Germán Acevedo, ello ocurrió en el año 1996, de modo que es insuficiente para evidenciar la convivencia hasta el año 1998, que fue el momento en que ocurrió su deceso.

Por lo demás, aunque la actora dijo que se fue a vivir a los Estados Unidos en 1988, en el documento de folio 392, declaró que ello ocurrió en 1981, por lo que se trata de Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 27 elementos carentes de la contundencia y claridad que exige esta sede a fin de dar al traste con la decisión de segundo grado. Pruebas indebidamente apreciadas Declaraciones extrajudiciales y testimonios de Luis Gonzalo López Pareja y José Luis Molina Amariles Se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, la Sala descarta un yerro fáctico derivado de la valoración de los medios denunciados por la censura. iii) Del derecho preferente de la cónyuge a la luz de la Ley 100 de 1993 Teniendo en cuenta las circunstancias vistas en precedencia, es claro que la discusión que plantea la recurrente en el cargo tercero, carece de transcendencia, Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 28 dado que, al mantenerse incólumes las conclusiones probatorias del fallo, en las que se determinó que la cónyuge no había demostrado el elemento de convivencia dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del afiliado, carece de finalidad alguna, entrar a discutir si ante la supuesta convivencia simultánea de esposa y compañera permanente con el causante, hay algún derecho que se prefiera en los términos de la Ley 100 de 1993, en su versión original pues, en realidad, en el fallo cuestionado no están dadas esas circunstancias fácticas y tampoco pudieron acreditarse en esta sede.

Entonces, aunque como se vio, la cónyuge sí tiene legalmente un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ello sólo opera ante una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, lo que no ocurre en este evento, en el que la cónyuge no pudo demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no había vivido con el causante dentro de los dos años previos a su muerte.

Por último, aunque la cónyuge demandante discute el derecho de Aída Correa Correa, alegando que no demostró la convivencia con el causante, lo cierto es que no refirió ningún argumento tendiente a demostrar su tesis probatoria, aparte de que, tal como lo dijo el juez de segundo grado, al haberse aceptado en sede administrativa, por parte de la entidad demandada, la convivencia entre el afiliado y la compañera Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 29 permanente para efectos de reconocerle a ésta la pensión de sobrevivientes, se trataba de una circunstancia pacífica y no discutible, y cuya certeza se mantiene al no haberse derruido en sede casacional por la parte recurrente.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY NARANJO DE ACEVEDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y AÍDA CORREA CORREA.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 77118 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.