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SL080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 2979 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 496 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 29 de 1947Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48597 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL080-2019 Radicación n.° 48597 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió MARÍA DE ALBA DE JINETE contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La señora María de Alba de Jinete demandó en la forma indicada, para procurar que se le declarara la sustitución pensional que le reconoció la «Empresa Municipal de Teléfonos» es compatible con la pensión de sobrevivientes concedida por el Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas abstenerse de «[…] rebajar o deducir de la pensión plena de jubilación que devenga», las sumas que están a cargo del ISS, se disponga el reintegro de los dineros descontados debidamente indexados.

Fundamentó sus pretensiones en que a través de la Resolución n.º 6 de 1981, la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció al señor Pedro Jinete Arcón una pensión de jubilación convencional de carácter pleno y vitalicio a partir del mencionado año, la que posteriormente le fue sustituida mediante acto y fecha que no precisó. Informó que el ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes con la Resolución n. º 00228 de 1988 ( sic ), la que tuvo como base la pensión de vejez reconocida en vida a su esposo, de la cual se le descuenta mensualmente de la prestación convencional, pese a que no existe norma convencional que estipule su compartibilidad.

Dijo que mediante el Decreto 496 de 1972 se les otorgó el carácter de trabajadores oficiales a todas las personas que laboraban en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuya existencia se declaró terminada por la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006, y su administración y manejo del pasivo pensional quedó a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de administradora del pasivo pensional de la Entidad Distrital de Telecomunicaciones, se opuso a lo pretendido dado que las pensiones atrás referidas son compartibles, según lo previsto en el artículo 42 literal f) de la convención vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor Jinete Arcón, por lo que estimó que únicamente le correspondía asumir el mayor valor resultante.

Admitió los demás supuestos fácticos y presentó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y compartibilidad pensional. Por auto del 13 de marzo de 2008, se tuvo por no contestada la demandada presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de octubre del 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida por la EMPRESA DE TELÉFONOS a la señora MARÍA DE ALBA JINETE (sic) como sustituta del señor PEDRO JINETE ALARCÓN no es compartible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES ABSTENERSE en lo sucesivo de efectuar descuento alguno al valor de la pensión convencional reconocida al señor PEDRO JINETE ALARCÓN y que le fuera sustituida a la demandante MARÍA DE ALBA JINETE, por concepto de compartibilidad pensional respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS.

TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a REINTEGRAR a la demandante MARÍA ALBA JINETE el valor de las sumas descontadas al valor de la pensión convencional por concepto de pensión de sobrevivientes reconocidas por el ISS a la demandante, a partir del 15 de marzo del año 2004 en delante (sic) de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído, sumas que en todo caso deben ser debidamente indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: La obligación aquí reconocida deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por las demandadas Dirección distrital de liquidaciones del Distrito de Barranquilla y el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer nivel.

El Tribunal resaltó que las demandadas argumentaron el carácter de compartidas de las pensiones en cuestión. En ese sentido, tuvo por indiscutida la calidad de pensionada de la demandante, dados los reconocimientos pensionales efectuados por el ISS a través de la Resolución n.º 00228 de 1998 (f.º 23), y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, esta última de origen convencional, según lo evidenciaban los folios 21 y 22.

Acto seguido explicó que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable que una pensión voluntaria se compartiera con la de vejez concedida por el ISS, pues solo se permitía entre pensiones de naturaleza legal. Luego transcribió el artículo 5º del Decreto 2979 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, y dijo que su contenido se explicitó en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que también reprodujo con el fin de distinguir las figuras de compartibilidad y compatibilidad pensional.

La primera, anotó el Colegiado, opera únicamente respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985 y hacia el futuro, lo cual concernía a las pensiones de sobrevivientes de origen convencional, según lo observó de las sentencias del 31 de agosto de 2006 y 7 de febrero de 2002, de las que no precisó radicado.

Bajo este prisma, consideró que aunque a la parte activa le incumbía demostrar que la pensión reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, «[…] tal como él lo alega era de origen convencional, y que en la misma se estableció la compatibilidad pensional», premisa que apoyó en sentencia de esta Corte del 20 de mayo de 1976 (sin radicado), lo cierto es que debía partirse de que la prestación que dio origen a la sustitución pensional otorgada a la actora fue reconocida el 6 de diciembre de 1980, es decir con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, por lo que «[…] opera como regla general la compatibilidad pensional, siendo a cargo de los demandados, tal y como acertadamente lo advierte el a quo, el probar que se está frente a una excepción cual es, demostrar que convencionalmente se pactó la compartibilidad entre la pensión convencional y la legal», supuesto que no se acreditó pues no aportaron la convención al plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y que se le absuelva de lo pedido. Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Se estudiarán conjuntamente los cargos primero a tercero, pues comparten propósito y denuncian el mismo elenco normativo. VI. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Los tres cargos los formuló por la vía directa y, respectivamente, acusó la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Para argumentarlos sostuvo, en síntesis, que el Tribunal desconoció el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, pues no advirtió que la pensión que la empresa liquidada le reconoció a la actora fue de carácter legal y no convencional. En su criterio, no todas las pensiones concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues esa figura –la compatibilidad– es excepcional y puede ser adoptada por disposición legal o acuerdo expreso convencional.

Al respecto, afirmó que debió dilucidarse si las pensiones en litigio correspondían al sector público o privado, que en este asunto eran del primer tipo según los actos administrativos de reconocimiento pensional. A su juicio, esto era importante pues los reglamentos del ISS -concretamente lo estipulado en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966- contemplaron una transición solo frente al régimen de pensiones de los trabajadores particulares, de modo que en el ámbito público las entidades se sujetaban «[…] a su régimen legal especial que bien podía implicar el pago directo de la pensión».

No desconoció que el ISS «[…] toleraba» la afiliación de los servidores públicos, pero en tales casos igualmente operaban los efectos jurídicos de la compartibilidad, según lo observó de las decisiones CSJ SL16906, 13 dic. 2001 y CSJ SL14163, 10 ago. 2000, pues las pensiones otorgadas por los entes públicos debían equipararse con las legales.

Luego señaló que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 dispuso que si las partes de la relación laboral no determinaban la naturaleza y alcance de la pensión convencional, se presumía la compatibilidad si se otorgaba con anterioridad a su vigencia, pero ello no restringió la autonomía en la negociación de este aspecto. Así, subrayando que la pensión jubilatoria podía tener origen extralegal, apuntó la posibilidad de que los empleadores públicos las concedieran como sustitutas de las legales, siempre que resultasen más favorables al trabajador, pero destacó que normalmente se otorgaban para mejorarlas, no para que fuesen coexistentes.

Lo anterior lo apoyó en el citado artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, para concluir que las pensiones extralegales otorgadas por establecimientos públicos «[…] deben asimilarse a las legales para todos los efectos cuando mejoran para el pensionado las condiciones de estas, en caso de que la entidad haya afiliado al trabajador al ISS», criterio que sustentó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL17787, 8 mar. 2002.

Esto, además, toda vez que el fin de la prestación pensional es mantener un nivel de ingresos, y no duplicarlos artificialmente, por lo que no observar la ley repercutiría en un enriquecimiento sin causa. VII. CONSIDERACIONES En las instancias no se discutieron los siguientes supuestos fácticos: i) que por Resolución G-06 de 1981, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro Jinete Arcón; ii) esta prestación le fue sustituida a la accionante por la Resolución n.º 292 del 7 de julio de 1997; iii) y que por la Resolución n. º 00228 de 1998, el ISS le concedió a aquella una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado señor Jinete Arcón. De lo expuesto en los cargos analizados, es dable extraer que el debate estriba en determinar si la primera prestación descrita es de origen legal o convencional, y si es compatible o compartible con la de vejez concedida por el ISS, que aclara la Sala, se concedió con ocasión de la muerte del señor Jinete Arcón, cónyuge de la actora, según se aprecia del acto de reconocimiento (f.º 22 y 23).

La censura plantea que el Tribunal cometió una incomprensión jurídica de las normas denunciadas, dado que antes que establecer la compatibilidad entre las pensiones recibidas, era necesario aclarar si la concedida por la Empresa de Teléfonos se originó en el sector público o privado. Para la recurrente esto es relevante pues, siendo del primer ámbito, los reglamentos que regulan la materia en discusión no les son aplicables a los servidores públicos y, en tal sentido, las pensiones que otorguen los entes públicos «[…] deben asimilarse a las legales para todos los efectos cuando mejoran para el pensionado las condiciones de estas, en caso de que la entidad haya afiliado al trabajador al ISS».

La determinación de la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación en comento, sustituida a la aquí demandante, y nunca discutida en el proceso, es importante en la medida en que, como lo anotó el Tribunal y es criterio decantado de esta Corte, por regla general las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que se acuerde lo contrario (CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL4365-2016 y CSJ SL8654-2016, entre otras).

Este criterio, contrario a lo que piensa la censura, no hace distinción entre los trabajadores oficiales y los particulares afiliados al ISS, como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL42360, 19 jul. 2011, oportunidad en la que al resolver un asunto de contornos similares al ahora discutido, se puntualizó lo siguiente: Al respecto conviene precisar que si bien es cierto la forma como el Seguro Social subrogó las obligaciones pensionales de los empleadores oficiales opera en forma distinta a la prevista para los trabajadores del sector particular, ello en modo alguno significa que las pensiones de origen convencional pactadas por esos empleadores antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, no sean compatibles con la de vejez que reconozca el Seguro Social.

Las razones que ha expuesto la Corte para explicar las razones de esa compatibilidad son predicables de todos los afiliados a esa entidad de seguridad social, sean ellos obligatorios o, en un comienzo, voluntarios como lo fueron algunos del sector público, pues lo que prevalece en ese criterio no es la naturaleza de la pensión legal cuyo pago será total o parcialmente subrogado, sino la circunstancia de que, al asumir el Seguro Social el riesgo de vejez, no se previó, inicialmente, la posibilidad de que ese instituto asumiera el pago de prestaciones sociales de naturaleza extralegal reconocidas por los empleadores inscritos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Por esa razón, al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, norma aplicable a este asunto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por razón de que la posibilidad prevista en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.

Y en la aplicación de ese criterio, por supuesto, no puede hacerse ninguna distinción entre los trabajadores oficiales y los particulares afiliados a ese instituto, por tratarse del mismo reglamento. Cumple anotar, por tanto, que al momento en que le fue conferida al actor la pensión de jubilación no existía ninguna norma que permitiera compartir el pago de una pensión extralegal conferida a un trabajador oficial con la de vejez del Seguro Social; compartibilidad que, desde luego, sería posible de haberse así establecido en el acto jurídico de creación de la prestación, lo que no se probó en este caso.

Aunque este es un argumento fáctico, no acierta entonces la acusación al pretender desdibujar el carácter convencional de la prestación pensional de jubilación, por el solo hecho de que provenga del sector público, y menos aún es este el motivo que determina la compatibilidad o no de la pensión de jubilación convencional, pues conforme quedó explicado con antelación, basta que sea extralegal convencional y sea reconocida con anterioridad a la vigencia indicada, para que se presuma compatible, a menos que se acuerde lo contrario.

No prosperan los cargos. VIII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, 259, 260, 467, 470 y 471 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 24 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 del CPTSS.

Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al actor por la demandada, era de origen convencional. - No dar por establecido, estándolo demostrado, que, la pensión de jubilación otorgada al actor por la demandada, era compartible con la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Dijo que tales errores se produjeron por no apreciar la Resolución G-06 del 30 de marzo de 1981 (f.º 18 a 20), que acreditaba que «[…] al actor (sic), se le reconoció la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, es decir los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945», y la demanda. Para demostrar el cargo, arguyó que el Tribunal violó los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, que regulan la compatibilidad pensional, puesto que: Si el ad quem, hubiese establecido que la convención colectiva de trabajo, gozaba de las solemnidades legales, la hubiese apreciado como prueba, teniendo en cuenta que en el mencionado acuerdo convencional se había pactado LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL; pues si el ad quem hubiese valorado y razonado que los requisitos que se surtieron, para reconocer la pensión de jubilación, es decir 50 años de edad y 20 de servicio y que estos requisitos son los mismos que exige el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, si este razonamiento lo hubiese hecho el juez de segunda instancia, fácilmente habría concluido que la pensión otorgada por la demandada era compartible, con la pensión de vejez otorgada por el ISS.

IX. CONSIDERACIONES La Resolución G-06 del 30 de marzo de 1981 (f.º 18 a 20) no hace sino ratificar el carácter convencional de la pensión de jubilación materia de análisis, pues informa que esta tuvo como fuente jurídica el artículo 14 de la convención colectiva vigente para la época del reconocimiento. De otro lado, aunque la censura no precisa el error que advierte en la demanda inicial, lo que sería suficiente para descartar esa acusación, su análisis en nada cambiaría las cosas, pues allí se observa que en el hecho primero se indicó que en el precitado acto administrativo, la Empresa Municipal de Teléfonos le reconoció una pensión de jubilación convencional al señor Pedro Jinete Arcón, y en el segundo se afirmó que tal prestación se fundó en lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.

Frente a ambos supuestos la Dirección Distrital de Liquidaciones contestó que eran ciertos, confesión que amplía las razones esbozadas. Por último, la recurrente incurre en un grave defecto al afirmar que el Tribunal le restó mérito probatorio a la convención colectiva de trabajo, pues ese elemento brilla por su ausencia en el plenario, luego un desatino fáctico es imposible, dado que este se pregona de pruebas obrantes en el proceso.

Ahora bien, si lo que sugiere la censura es postular que la coincidencia de requisitos del acuerdo convencional con los previstos en la ley, determina la compartibilidad entre las pensiones reconocidas, esto bajo la perspectiva de que la pensión de jubilación, en esas circunstancias, es legal, precisa la Corte que ese criterio tampoco tiene asidero jurídico, dado que la simple coincidencia de requisitos entre la pensión estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no resta, cambia ni altera el carácter de la primera, como se ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL36318, 8 feb. 2011, reiterada en decisiones CSJ SL8080-2014 y CSJ SL1688-2017, que señaló: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

No es victorioso el cargo. X. CARGO QUINTO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los preceptos 1, 14, 16, 17, 29 y 36 de la Ley 6 de 1945, 7 de la Ley 29 de 1947, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945, 2 y 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3 y 7 del Decreto 1848 de 1969, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del CST, y 54, 60 y 61 del CPTSS.

Aseguró que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba clasificado como trabajador oficial de orden territorial. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que, el actor era beneficiario de las normas de los trabajadores oficiales y la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente.

Sostuvo que tales desatinos tuvieron origen en la falta de apreciación de la demanda. Para demostrar la acusación, cuestionó que el Tribunal concluyera que «[…] el actor» era trabajador oficial del orden territorial, pues así desconoció que según un acuerdo expedido por Concejo de Barranquilla, esta ciudad es un establecimiento público de orden municipal, luego sus servidores, por regla general, son empleados públicos, salvo los que se dediquen a la construcción y saneamiento de obra pública, lo cual no se demostró y era una cuestión relevante por cuanto no es dable aplicar acuerdos convencionales a tales servidores.

Por último y tras resaltar las sentencias CSJ SL18302, de 2002, y CSJ SL, 13 feb. 2002 (sin radicado), resaltó que «[…] mucho después de haber terminado la relación laboral del actor, es que la entidad demandada se convierte en Empresa Industrial y del Estado de orden territorial». XI. CONSIDERACIONES El debate sobre la calidad de trabajador oficial de orden territorial del señor Jinete Arcón no fue examinado por el Tribunal.

Entonces, si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico (CSJ SL16497-2016). Ahora bien, en el segundo desatino fáctico planteado, la recurrente sostiene que «[…] el actor era beneficiario de las normas de los trabajadores oficiales y la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente».

Si se entendiera que hace referencia al señor Jinete Arcón, de todos modos la acusación incurre nuevamente en el defecto de afirmar la existencia procesal de una convención colectiva que, se itera, no obraba en el expediente, por lo que se comete un contrasentido al fundar en ella una equivocada apreciación del Tribunal. Por lo demás, recuérdese que este juzgador derivó el carácter convencional de la prestación jubilatoria no de un acuerdo de esa índole, sino tras revisar la Resolución G-06 del 30 de marzo de 1981, precisión que no tiene en cuenta el cargo y revela el profundo vacío en el que cae, pues se efectuó a espaldas de la sentencia y ello impide su quiebre (CSJ SL831-2013 y CSJ SL1452-2018).

El cargo tampoco prospera. No se casará la sentencia. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró MARÍA DE ALBA DE JINETE contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN, y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00