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SL080-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2171 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57756 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL080-2018 Radicación n.° 57756 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMANA CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES GERMANA CARVAJAL llamó a juicio a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión sanción contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexación de la primera mesada pensional, intereses, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 2 a 3, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios como trabajadora oficial a La Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, vinculada por contrato de trabajo n.° 40-752, a partir del 23 de enero de 1981; que en dicho contrato se estipuló una duración de un año, período de prueba de 60 días, la aplicación de las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, así como sus garantías y prestaciones sociales; que el contrato en mención fue mutado en indefinido, mediante Resolución n.° 3122 del 15 de abril de 1982.

Narró que su último cargo fue de aseadora en la sede principal del Ministerio, con un salario de $233.021.23 mensuales; que fue retirada del servicio, mediante Resolución n.° 15909 del 9 de noviembre de 1993, a partir del 1º de diciembre del mismo año y que se le reconoció y pagó indemnización por despido injusto conforme el Decreto 2171 de 1992; que la supresión de su cargo se dio en el marco de las facultades.

Afirmó que estuvo afiliada a los sindicatos SINTRAMINOBRAS y SINALTRAMOPCAR y era beneficiaria de la Convención Colectiva (f.° 3 a 4, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que no tenía en sus archivos hoja de vida de la actora. Indicó que de ser cierta la vinculación, la ruptura del nexo se produjo por la reestructuración, supresión y fusión de entidades del Estado, autorizada por el artículo 20 transitorio de la Constitución, la cual cobijó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por la que se suprimieron algunos cargos, entre ellos el de aseadora.

Afirmó que, conforme lo indicado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la demandante tenía el carácter de empleada pública y no de trabajadora oficial, como se indicó en el libelo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, por tanto, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante, buena fe y la excepción general (f.° 103 a 115, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2011 (f.° 745 a 770, ibídem ), profirió sentencia condenatoria, así:

PRIMERO: CONDENAR al accionado LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), a Reconocer, Liquidar y a Pagar a favor de la señora GERMANA CARVAJAL, la pensión sanción, en cuantía de $528.827.14 Moneda corriente, a partir del 03 de Octubre de 2008, estando sujeta la cantidad antes reseñada a que se le apliquen, por el encartado condenado, los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales que la ley consagra por ser el monto reconocido inferior a tres salarios mínimos legales.

Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los accionados LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), a reconocer liquidar y a pagar a favor de la señora GERMANA CARVAJAL, la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales monto completo, que se causaron a favor del referenciado demandante a partir del 18 de Junio del año 2009.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los entes accionados demandados en su escrito de contestación de demanda respecto de las pretensiones que prosperan. Por lo atrás en la motiva expuesto.

CUARTO: ABSOLVER al accionado LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte), de las pretensiones incoadas en la demanda que no fueron objeto de condena, por las razones expuestas en el ítem absolutorio.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta Primera Instancia a la entidad demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2012, estudió en consulta la sentencia del a quo, la revocó en su totalidad e impuso costas de primera instancia a la demandante, sin ellas en la alzada (f.° 38 a 48, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el Tribunal consideró la procedencia de la consulta. Expuso que el objeto de la litis era definir la existencia del derecho a la pensión sanción en cabeza de la actora, así como la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la administración pública. Para ello determinó que a la fecha de finalización del contrato -1º de diciembre de 1993-, se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Señaló que la calidad de trabajador oficial depende de la naturaleza de la función desarrollada y no de la forma de vinculación, conforme sentencia CSJ SL, rad.19771, cuya fecha no precisó. Dijo que las labores de limpieza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determinan la naturaleza del vínculo laboral, por ese solo hecho, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2002, rad.17729.

Concluyó, que existía prueba de que la demandante fue vinculada como aseadora del Ministerio; que sus funciones no corresponden a las excepciones establecidas en el artículo 5º de Decreto 3135 de 1968, para que tenga la calidad de trabajador oficial; que la Ley 171 de 1961 sólo aplica a los trabajadores particulares, así como a los oficiales y, por tanto, no le es aplicable a la actora.

Puntualizó que las labores de la señora CARVAJAL fueron de aseadora de las dependencias u oficinas donde funciona la administración del Ministerio, las cuales no tienen relación con la construcción o sostenimiento de una obra pública y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2005, rad.24933. Finalizó, predicando la imposibilidad de imponer la obligación solicitada a la Nación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (f.° 49, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto revocó el fallo de primer grado y, en sede de instancia, se confirme el dictado por el a quo (f.° 4 a 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de « interpretación errónea, por habérsele dado un entendimiento o alcance que no corresponde a la norma que se tuvo en cuenta en la alzada », respecto de las disposiciones: «Arts. 25, 29, 53, 122, 123 y 230 de la Constitución Política, Art. 3° de Ley 153 de 1887, Art. 5° Decreto Ley 3135 de 1968 en relación con el 8° de la Ley 171 de 1961, Art. 3º D. 1848 de 1969, arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 74 D. 1848 de 1969, Arts. 139 y 140 del Decreto 2171 de 1992» En la demostración del cargo, argumenta que es equivocada la conclusión del Tribunal al señalar que no es aplicable a las aspiraciones de la actora lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto no tenía el carácter de trabajadora oficial a la luz de lo dispuesto en el art. 5° del D. 3135 de 1968, dado que para la fecha de la relación aún no se había proferido la sentencia CC C-484-1995, sobre la cual se edificó el fallo recurrido.

Recordó la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32711 de la cual transcribió el siguiente aparte: Con todo, cabe resaltar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tal como estaba redactado inicialmente, contemplaba la posibilidad de que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisaran las actividades que serían desempeñados por trabajadores oficiales, texto que estuvo vigente hasta cuando la Corte Constitucional lo declaró inexequible, mediante sentencia 484 del 30 de octubre de 1995; decisión que como bien lo explicó el ad quem solamente surte efectos hacia el futuro, por lo que no se aplica a la demandante, ya que su contrato terminó el 30 de abril de 1993.

"De manera que mientras estuvo vigente la relación laboral los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos eran quienes se desempeñaban en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellos que había sido calificados como tales en los estatutos de la entidad. De donde concluye que el Tribunal no analizó […] lo concerniente a que en vigencia del aparte declarado inexequible, esa institución hubiera provado (sic) que el Ministerio demandado, por ser un establecimiento público no tenía las normas de clasificación de sus Trabajadores Oficiales y con base en ellas constituyeron la razón principal para contratar de esa manera con la actora.

Señala, que el Juez de segundo grado olvidó que la norma original, es decir, antes de su inexequibilidad, permitía que los estatutos de los establecimientos públicos definieran quienes eran trabajadores oficiales y los vinculaba a través de contrato de trabajo. Señala como diferencias entre empleado público y trabajador oficial la forma de contratación. Lo anterior, en tanto que los primeros se vinculan por acto administrativo de nombramiento y posesión, pueden ser de libre nombramiento o de carrera administrativa, están sometidos a normas constitucionales, legales o reglamentarias, no pueden firmar convenciones ni declarar la huelga.

Por su parte, los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato laboral, están sometidos a normas especiales, le son aplicables la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo y pueden declarar la huelga. Resalta que la demandante fue vinculada por contrato de trabajo y su cargo como trabajadora oficial fue suprimido por artículo 140 del Decreto 2171 de 1992, que sus funciones se encontraban especificadas en el manual de funciones adoptado por D. 9804 de 1990 (f.° 7 a 11, cuaderno Corte).

RÉPLICA Solicita el opositor mantener la sentencia del ad quem por compartirla en su totalidad. En síntesis, su argumentación en torno a la acusación por interpretación errónea realizada por el censor, indica que es equivocada en la medida que no se trató de un entendimiento sobre la sentencia de constitucionalidad CC C-484-1995, pues el legislador no planteó la posibilidad de que los Ministerios vincularan trabajadores oficiales y su naturaleza jurídica no es la de establecimientos públicos, luego sus estatutos no pueden señalar quiénes son trabajadores oficiales.

Por tanto, sólo la función desarrollada por la actora, « encaminada al sostenimiento o mantenimiento de la obra pública», podía determinar su carácter de trabajadora oficial (f.° 14 a 19, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la falta de demostración en autos de que las funciones de aseo desempeñadas por la demandante le conferían el carácter de trabajadora oficial.

La censura radica su inconformidad en que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, permitía, durante la vigencia de la relación laboral, que los estatutos de los establecimientos públicos definieran qué trabajadores podían ser vinculados a través de contrato de trabajo, con el carácter de trabajadores oficiales. Recuerda que este fue el tratamiento dado por la demandada a la señora CARVAJAL durante toda la relación laboral y que en ese carácter le finalizó el vínculo.

Dado que el cargo fue orientado por la vía directa y ello supone conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, queda sentado que la señora GERMANA CARVAJAL se desempeñó en el cargo de aseadora de nivel central en el Ministerio y que las actividades de aseo no corresponden a construcción y sostenimiento de obra pública. El ataque de la censura no discute que las labores efectuadas por la actora no tuvieran relación con la construcción o sostenimiento de obra pública, sino el alcance de la norma aplicada, pues considera que el entendimiento que se le dio corresponde a la norma luego del estudio de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional.

Pues bien, para mayor compresión, la disposición aludida reza: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995. Así pues, como señala el opositor, el Decreto en mención establece un mecanismo para determinar la naturaleza del vínculo de un trabajador con el Estado, dependiendo de la entidad en la cual presta servicios y las actividades o funciones que desempeña. La regla general es la que los trabajadores del Estado (en los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos) son empleados públicos.

La excepción a dicha regla, es que los trabajadores de estas mismas entidades, cuyas labores sean construcción y sostenimiento de obras públicas serían trabajadores oficiales. A partir de allí, antes de la sentencia CC C-484-1995, los estatutos de los establecimientos públicos podían determinar qué labores se cumplían con personal vinculado por contrato de trabajo.

Por otro lado, las empresas industriales y comerciales del estado vinculan a su personal por regla general con contrato de trabajo y sólo son empleados públicos quienes tienen actividades de dirección y confianza. Entonces, dado que el argumento central del recurrente fue que la entidad donde prestó servicios la actora era un establecimiento público, de lo cual no expresa mínimamente el sustento de su afirmación, el cargo no controvierte realmente el pilar del fallo.

Los Ministerios no son establecimientos públicos, se les considera organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional (Título VII CN, art.189; art.38 Ley 489/98) y por ello, no podía interpretar mal el Tribunal la norma en mención, máxime cuando lo dicho por éste es que la demandante fue aseadora del nivel central en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, por tanto, no le era posible la aplicación de la norma en mención. En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017).

En tal virtud, al no haber controvertido adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, corresponde concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea se supone que la norma empleada es la que corresponde al caso debatido, pero se le dio una interpretación desatinada o no plausible, en ataque, entonces, debe demostrar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero sentido que debió darle. Sin embargo, la lectura que de la norma hace la recurrente es sesgada, pues es ella quien le quiere dar una aplicación no prevista por el legislador.

Ello es así, por cuanto al formular el cargo pretende hacer la lectura desde el carácter de establecimiento público de la entidad demandada, sin tener en cuenta que su naturaleza jurídica no es esa, luego no podría haber yerro en la interpretación de la norma por parte del Tribunal. Corolario de lo anterior, el cargo no prospera, con imposición de costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMANA CARVAJAL contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00