SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL079-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que interpuso INGECON S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió el 18 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que NUBIA HELENA SÁNCHEZ GARCÍA, en nombre propio y en representación de las menores S.V.C.S. y S.C.S., adelanta contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Las promotoras del proceso solicitaron que se declare que entre Jorge Enrique Cortés Muñoz e Ingecon S.A. existió un contrato laboral, el cual se desarrolló del 4 al 10 de abril Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2017, data en que falleció por un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, peticionaron que se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados en ese interregno; «la suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($13.400.000) como indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales […] causadas desde el 10 de abril y hasta el 31 de octubre de 2017»; la indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta el lucro cesante consolidado y futuro, junto con los perjuicios morales; la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que la accionada suscribió un contrato para la construcción de un puente vehicular en el municipio de Briceño - Antioquia; y que por razón de esa obra la empresa convino con José Ramiro Parrado Pabón la fabricación de algunas estructuras metálicas de seis metros de longitud y un peso aproximado de 70 kilos, a fin de instalarlas como barandas.
Expresaron que la demandada el 4 de abril de 2017 celebró un contrato verbal en la ciudad de Bogotá con Jorge Enrique Cortés Muñoz como soldador, con un salario mensual de $2.000.000 y ese día lo transportó a la obra, así mismo, le suministró alojamiento y alimentación; que el 10 de ese mes y año el trabajador se encontraba bajando las estructuras metálicas en el puente, el cual solo contaba con una placa de cemento; que en esa actividad perdió el Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 3 equilibrio y sufrió una caída de 20 metros de altura, la cual le generó la muerte inmediata, suceso que la ARL lo calificó como de origen laboral.
Adujeron que el finado no contaba con elemento de protección alguno; que la empleadora no aplicó la normatividad que regula la seguridad y salud en el trabajo; que tampoco recurrió a las autoridades competentes para adelantar la diligencia de levantamiento del cuerpo; y que según ciertos registros fue afiliado al sistema de seguridad social así: en pensiones a Porvenir S.A, en salud a la EPS Famisanar y en riesgos laborales a la ARL Sura.
Esgrimieron que la demandante Nubia Helena Sánchez García había contraído matrimonio con el señor Cortés Muñoz el 18 de septiembre de 2008; que fruto de esa unión nacieron dos hijas, las cuales son menores de edad; que la empleadora publicó un aviso en el periódico El Tiempo el 12 de abril de 2017, a efectos de que las personas que se consideraran con derecho a las acreencias laborales del causante las solicitaran; que el día 27 de igual mes y año peticionaron el pago de las prestaciones sociales causadas, pero la accionada negó la existencia del contrato de trabajo; y que la pérdida de su cónyuge y padre les ha generado diferentes perjuicios como los reclamados.
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que fue contratada para construir un puente; que celebró un acuerdo con José Ramiro Parrada Pabón, el cual Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 4 fungió como contratista; que se llevó a cabo la ejecución de una actividad el 10 de abril de 2017 por parte de Jorge Enrique Cortés Muñoz, para fabricar una estructura metálica; la calificación del infortunio como de origen laboral; la publicación efectuada por la empresa en el periódico El Tiempo; la solicitud realizada por las accionantes tendiente a obtener el pago de prestaciones económicas y la negativa de la sociedad fundada en la inexistencia del nexo de trabajo.
De los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa arguyó que Jorge Enrique Cortés Muñoz no era trabajador de la empresa, en tanto lo que ocurrió fue que la sociedad celebró un contrato de obra con José Ramiro Parrado Pabón, quien fungía como contratista, para la fabricación, transporte e instalación de unas barandas metálicas de un puente, quien tenía plena autonomía, además que contaba con sus propias instalaciones, personal y elementos para el cumplimiento de lo acordado; y que el segundo de los citados fue el verdadero empleador del causante.
Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; y como de fondo las de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de agosto de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme al Acuerdo PCSJA22- 11978 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del proceso y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia del 18 de octubre de 2023, decidió: Primero: Revocar la sentencia apelada, conforme la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar que entre el causante Jorge Enrique Cortés Muñoz (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la CC 1.076.621.633 y la demandada Ingecon S.A., identificada con Nit 822000138-1, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1(sic) y 10 de abril de 2017, con una remuneración mensual de 1 smlmv, el que finalizó por el fallecimiento del trabajador debido a un accidente de trabajo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Condenar a la demandada Ingecon S.A. a pagar a favor de las demandantes Nubia Helena Sánchez García, identificada con CC 1.072.650.224, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.V.C.S. y S.C.S., las siguientes sumas y conceptos: a) $172.134 por salarios insolutos; b) $15.961 por cesantías; c) $3.724 por intereses a las cesantías; d) $15.961 por prima de servicios; e) $7.172 por compensación de vacaciones, siendo ésta última la única Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 6 condena que deberá ser indexada, tomando como IPC inicial el de septiembre de 2016 y como IPC final el de mes en que sea cancelada.
Cuarto: Condenar a la demandada Ingecon S.A. a pagar a favor de las demandantes Nubia Helena Sánchez García, en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.V.C.S. y S.C.S., la indemnización moratoria del artículo 65 CST, en cuantía equivalente a la suma diaria de $24.591, por cada día de mora desde el 11 de abril de 2017 y hasta que cancele los salarios y prestaciones sociales adeudadas señaladas del literal a) hasta el d) del numeral tercero de esta providencia. Quinto: Condenar a la demandada Ingecon S.A. a pagar el cálculo actuarial por el periodo del 4 al 10 de abril de 2017, liquidado con un IBC de 1 smlmv y, para lograr una mejor ejecución en la presente causa, se precisará que su pago deberá hacerse dentro de los 30 días calendario siguientes a la solicitud que eleve la demandada a la última administradora de pensiones donde hubiera estado afiliado el causante dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria y en caso de que la empleadora no lo haga, la parte demandante podrá elevar la solicitud de elaboración del cálculo dentro de los 5 días hábiles siguientes, en las dos eventualidades deberá la demandada pagar el cálculo en mención dentro de los 30 días siguientes a su elaboración. Sexto: Declarar que la demandada Ingecon S.A. incurrió en culpa patronal con ocasión del accidente mortal de trabajo de su trabajador Jorge Enrique Cortés Muñoz (q.e.p.d.).
En consecuencia, Condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas: a) $73.329.064, a favor de las demandantes Nubia Helena Sánchez García, en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.V.C.S. y S.C.S., por concepto de lucro cesante consolidado hasta el 31 de agosto de 2023; b) la suma de $20.784.567 a favor de la menor S.V.C.S. por concepto de lucro cesante futuro; c) la suma de $24.770.768 a favor de la menor S.C.S. por concepto de lucro cesante futuro; d) la suma de $73.703.566 a favor de Nubia Helena Sánchez García por lucro cesante futuro; e) La suma de 50 smlv para la cónyuge y 50 smlmv para cada una de las menores hijas del fallecido, por concepto de perjuicios morales Séptimo: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de 2 smlmv. (Negrillas propias del texto) El ad quem expuso que le correspondía definir si la accionada ostentó la condición de empleadora de Jorge Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Enrique Cortés Muñoz y, en caso afirmativo, si era procedente imponer las condenas solicitadas.
En relación al primer tópico aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST. Luego, con apoyo en la calificación del origen del infortunio expedido por la ARL Sura; la publicación realizada en el diario El Tiempo por la accionada, en la que indicó que las personas con derecho a las prestaciones sociales, vacaciones y salarios causados a favor de Cortés Muñoz debían reclamarlos a la empresa; y el formato de investigación de accidente de trabajo, en el cual la demandada exteriorizó que era empleadora del causante, el cual había ingresado el 4 de abril de 2017; y coligió que el finado era un trabajador subordinado de la convocada a juicio.
Expresó que, si bien se alegó que el verdadero empleador fue el contratista José Ramiro Parrado Pabón, lo cierto era que su testimonio y las declaraciones de Edwin Leonardo Parrado Ovalle y Alexandra Roa Molina eran insuficientes para restarle mérito persuasivo a la prueba de carácter documental reseñada, en la que expresamente Ingecon S.A. reconoció la condición de empleadora del fallecido.
Destacó que pese a que la accionada «justificó que afilió al causante a seguridad social porque era indispensable tal requisito para que pudiera ingresar a la obra», existían otras pruebas que respaldaban su calidad de empleadora, de allí Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que no era posible desestimar la presunción del nexo laboral contenida en el artículo 24 del CST.
Manifestó que declararía que «entre el causante y la demandada existió un contrato de trabajo, entre el 4 de abril de 2017 al 10 de abril de 2017, el cual finalizó por el fallecimiento del trabajador, percibiendo como remuneración la suma de 1 smlmv, tal y como se informó en la investigación del accidente de trabajo»; y añadió que José Ramiro Parrado Pabón, a lo sumo fue un simple intermediario, en los términos del artículo 35 del CST, pues no contaba con la independencia y autonomía para considerarlo como un empresario independiente.
Frente a la procedencia del pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dijo que a la convocada a juicio le correspondía acreditar su cancelación, lo cual no hizo; de allí que se imponía condenar por esos rubros, máxime cuando tampoco se formuló la excepción de prescripción. Y a renglón seguido en cuanto a la moratoria puso de presente: Respecto la indemnización moratoria, el artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. […] En el presente asunto, no existe ningún elemento de prueba que acredite alguna circunstancia que permita inferir que la pasiva, de buena fe, no canceló los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante Nubia Helena Sánchez García y Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sus menores hijas con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre.
Para esta Sala no existe explicación o justificación valedera de porqué la pasiva, tras publicar el 12 de abril de 2017 en el diario El Tiempo el aviso del artículo 212 CST invitando a quienes se creyeran con derecho a reclamar los salarios y demás acreencias laborales del trabajador fallecido a “presentarse a las oficinas de la empresa” (pp. 27 pdf 3, 131 pdf 8), inmediatamente pasó a guardar silencio frente el derecho de petición que las actoras le radicaron el 27 de abril de 2017 solicitando el pago de tales acreencias (pp. 15-18 pdf 3), solicitud que iba acompañada con los registros civiles correspondientes, que daban fe de la calidad de cónyuge y de hijas menores del causante y, menos explicable resulta que tras ser obligada a contestar por un fallo de tutela, la encartada alegara la inexistencia de la relación laboral, no obstante todas las pruebas analizadas en esta providencia y dan fe de la existencia de la misma e inclusive ya había reconocido en la investigación del accidente de trabajo la relación con su trabajador fallecido (pp. 23 pdf 3).
Por consiguiente, se condenará a la demandada al pago de la referida indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y como quiera que el parágrafo 2 del artículo 65 CST señala que la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 aplica exclusivamente a los trabajadores que devenguen más de 1 smlmv, que no es el caso bajo estudio, se debe entonces aplicar la redacción original, que impone al empleador el pago, a título de indemnización, de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, por lo cual se ordenará que la encartada cancele a favor de las demandantes la suma diaria de $24.591, por cada día de mora y hasta que cancele los salarios y prestaciones sociales adeudadas al trabajador fallecido.
Luego la colegiatura puntualizó: En cuanto a la solicitud de condena por aportes a seguridad social, revisado el plenario, a pesar de que ambas partes indicaron que la sociedad accionada afilió al trabajador fallecido a seguridad social, no se acompañó prueba de dicha vinculación en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, por lo que no es posible concluir fuera de toda duda que se hubiera realizado la misma.
En consecuencia, se condenará a que el pago de los aportes a pensión del trabajador fallecido se realice a través de un cálculo actuarial, conforme el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1887 de 1994, 1833 de 2016 y 1296 de 2022, por el periodo comprendido del 4 al 10 de abril de 2017 Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con un IBC de 1 smlmv y, para lograr una mejor ejecución en la presente causa, se precisará que su pago debe realizarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la solicitud que eleve la demandada a la última administradora de pensiones donde hubiera estado afiliado el causante dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria y en caso de que la empleadora no lo haga, la parte demandante podrá elevar la solicitud de elaboración del cálculo dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Pasó a ocuparse de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, y después de referirse a las obligaciones de prevención y protección, consideró que «no se acompañó ni una sola prueba que acredite las condiciones, controles, pautas, suministro de elementos de protección personal, medidas de supervisión y cualquier otro acto tendiente a controlar los riesgos a los cuales estuvo expuesto el causante durante la construcción del puente».
Trajo a colación la declaración de Myriam Johanna Negro Rodríguez, quien era la supervisora CISO de la demandada, e infirió que hubo culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el infortunio laboral, teniendo en cuenta que no podía considerarse que, de existir alguna responsabilidad de la víctima, ello diera lugar a la exoneración de reparar los perjuicios.
Luego de aludir al lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, dijo que, frente al primer ítem, en su modalidad futura, para la cuantificación debía comparar la expectativa de vida entre el causante y la cónyuge superviviente y establecer la que era menos alta; en ese orden reflexionó: Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la inspección técnica del cadáver se señaló que el fallecido nació el 1º de octubre de 1989 (pp. *93-98 pdf 18), además, como es un hecho sabido que la expectativa de vida de la mujer es mayor que la del hombre, se limitará la liquidación de los perjuicios materiales de la cónyuge sobreviviente hasta la expectativa de vida del causante, quien murió a los 27 años, consagrando la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia que la expectativa de vida de un hombre con esa edad es de 53,2 años, fecha a la cual se limitará el cálculo de los perjuicios morales a favor de la señora Nubia Helena Sánchez García. Respecto a los hijos, explicó que se restringía la liquidación de la indemnización plena y ordinaria hasta la fecha en que cumplirían 25 años, excepto si son inválidos; y que la suma a tener en cuenta era el salario mínimo, deduciendo el 25% por gastos del causante.
Efectuó las operaciones pertinentes, las que arrojaron: $73.329.064 por lucro cesante consolidado, el cual calculó hasta el 31 de agosto de 2023; y por lucro cesante futuro $73.703.566 para la cónyuge Sánchez García, $20.784.567 y $24.770.768 para cada una de las hijas menores. En torno a los perjuicios morales indicó que, pese a que no se allegó prueba para su acreditación, conforme a la sentencia CSJ SC5686-2018, la relación filial permitía suponer su causación. En ese orden de ideas, razonó: […] teniendo presente la orfandad probatoria de la parte actora reseñada en precedencia, pero también que quedó acreditado con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de las menores el vínculo familiar que las ligaba al hoy causante, acreditándose la calidad de cónyuge supérstite y existir una relación paterno filial con las niñas, la Sala acogiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo organismo en la especialidad laboral, que ha estimado los perjuicios morales en hasta 100 smlmv para cada uno de los familiares más Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cercanos (CSJ SL4570-2019, CSJ SL1900-2021), los fijará en la suma de 50 smlv para la cónyuge y 50 smlmv para cada una de las menores hijas del fallecido.
(Negrilla y subraya propias del texto). Por otra parte, destacó que no operó el fenómeno de la prescripción, por razón que una vez agotada la reclamación administrativa, lo cual ocurrió con la Resolución RDP 00445 de enero de 2020, la acción judicial se inició el 30 de agosto de 2021, esto es, dentro de los tres años previstos en el artículo 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo. Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia es violatoria, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 50, 61 y 145 del Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 13 CPTSS, «desconociendo con tales disposiciones el debido proceso consagrado en la Carta Política de 1991 en su artículo 29, arts. 228 y 229 (acceso a la administración de justicia), lo que la llevó a darle aplicación indebida al artículo 65 del C.S.T. y de la S.S.».
Para demostrar la acusación esgrime que, pese a que el apoderado de la parte demandante desistió de la pretensión relativa a la imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la cual estaba contenida en el literal h) del acápite de súplicas de la demanda inicial, el colegiado condenó a su pago. Cita un aparte de la sentencia CSJ SL4285-2019 relativa al principio de congruencia y a las facultades ultra o extra petita; y para finalizar manifiesta: En tales circunstancias al haber la parte demandante desistido de la pretensión h), estaba impedido el ad-quem de imponer la condena en la forma que la impuso, debiendo limitar la condena por indemnización moratoria en los términos solicitados en la pretensión g) “La suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($13.400.000) como indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales correspondientes al señor JORGE ENRIQUE CORTÉS MUNOZ (q.e.p.d.), causadas desde el 10 de abril y hasta el 31 de octubre de 2017, a razón de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($66,667) DIARIOS”, de acuerdo con el salario mínimo que rigió para esa época.
VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo no debe prosperar, toda vez que la condena impuesta, con apoyo en el artículo 65 del CST, no fue en uso de las facultades ultra Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 14 o extra petita, en tanto, se sustentó en los hechos y pretensiones plasmados en la demanda inaugural, aspecto que fue debatido en el proceso, estableciéndose que había lugar a la indemnización moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Corte, es que en la esfera casacional no se controvierte la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, que se desarrolló en los primeros días de abril de 2017. La censura esgrime que el Tribunal se equivocó al condenar, en los términos en que lo hizo, en relación al pago de la indemnización moratoria deprecada, por cuanto solo era dable su imposición bajo los precisos parámetros indicado por los promotores del proceso en el acápite de pretensiones, en particular en su literal g), esto es, por el interregno causado del 10 de abril al 31 de octubre de 2017, y no respecto a un periodo posterior.
Además, expone que la parte accionante desistió de la súplica contenida en el literal h) del escrito inaugural, en la cual se reclamó su cancelación más allá de la última fecha referida y, en apoyo de lo anterior, alude a una sentencia en la que se analizó el principio de la congruencia y a las facultades ultra o extra petita. Frente al anterior cuestionamiento, observa la Corte que la sociedad recurrente, pese a optar por el sendero jurídico para encaminar el ataque, en la demostración acude a piezas y actos procesales para fundamentar la acusación, Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y pretende que la Sala se remita a su examen, lo cual es ajeno a la senda directa escogida, cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente de puro derecho, toda vez que por la citada vía se presume la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de los géneros de violación. Por consiguiente, si la recurrente disentía de la apreciación que hizo el colegiado del contenido de la demanda introductoria y de ciertos actos procesales de la parte demandante en el curso del juicio, el recurrente debió efectuar el respectivo reproche por la senda de los hechos, lo cual no hizo.
Así se explicó en sentencia CSJ SL4007-2018, en la que se dijo que, si «el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal».
Ahora bien, en cuanto al principio de la congruencia esta corporación ha sostenido que de conformidad con el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural; súplicas que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya sus pretensiones (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).
De ahí que es posible concluir que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…» (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517;
CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224). En tales condiciones, si la parte accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado, se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico sometido a su consideración (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).
Principio de congruencia que tiene determinadas excepciones, como lo son: cuando se advierte una situación ilegal que amerite su intervención para proteger los derechos de las partes; al surgir hechos sobrevinientes; y cuando se hace uso de la facultad procesal de decidir extra o ultra petita -artículo 50 del CPTSS. Al respecto, en sentencia CSJ SL440- 2021, se dijo: Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Resulta oportuno resaltar que la facultad de fallar ultra o extra petita, por regla general está restringida para los falladores de única y primera instancia, y el juez de apelaciones la puede emplear, de forma excepcional, cuando se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444, CSJ SL378-2020 y CSJ SL2014-2023).
Según lo expuesto, no se advierte un yerro jurídico del Tribunal, toda vez que, según la síntesis de su decisión, consideró que la parte actora solicitó el pago de la indemnización moratoria de forma pura y simple, es decir, sin limitación alguna en la valor de la condena, de allí que lo resuelto, en cuanto a su procedencia y forma de cuantificación, no es incongruente con lo pedido en el escrito inicial, en la medida que lo resuelto por el juzgador no comporta un cambio en el contenido material de lo pretendido por las promotoras del proceso.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia confutada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1887 de 1994, 1833 de 2016 y 1296 de 2022».
Afirma que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que al fallecido trabajador se le afilió al régimen de pensiones, administrado por PORVENIR, desde el 4 de abril de 2017. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acompañó prueba de la afiliación a pensiones durante los extremos de la relación laboral encontrada por el ad-quem. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la expectativa de vida del esposo de la demandante era de 53,2 años, fecha a la cual se limitó el cálculo de los perjuicios morales. Aduce que esas equivocaciones se produjeron por la equivocada valoración de las siguientes probanzas: la calificación que expidió la ARL Sura el 4 de mayo de 2017, la publicación realizada en el diario El Tiempo el 12 de abril de 2017, el formato de investigación de accidentes de trabajo, el contrato de obra del 18 de julio de 2016, mensajes enviados el 31 de enero y el 28 de febrero de 2017, desde el correo electrónico ramiroparrado956@gmail.com a gerencia@ingecosa.com.co, el formulario de Famisanar correspondiente al dictamen para determinar el origen del Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 19 accidente, la entrevista de policía judicial del 10 de abril de 2017 y la constancia expedida por Famisanar.
Y como pruebas dejadas de apreciar denuncia: el referido documento expedido para la determinación de origen de accidente por parte de Famisanar y la confesión de la demandante en el hecho 33 de la demanda inicial. En la sustentación arguye que el colegiado al condenar al pago de los aportes al sistema de seguridad social, no observó que a folio 220 del cuaderno de primera instancia obra una constancia expedida por Famisanar, en la que indicó que el trabajador fue afiliado a la AFP Porvenir S.A., a la EPS Famisanar y a la ARL Sura; situación que se ratifica con la confesión efectuada por la promotora del proceso.
A partir de lo anterior, concluye que se acredita la equivocación endilgada y agrega: En cuanto error, de “dar por demostrado sin estarlo que la expectativa de vida del esposo de la demandante era de 53,2 años, contradice abiertamente la fuente de donde concluyó la expectativa de vida del hombre colombiano, ello es, la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia donde determina que de un hombre de 72 años, y al sumar los 27 años que encontró tenía el trabajador JORGE ENRIQUE CORTÉS MUÑOZ con los 53,2 años, resulta equivocadamente una expectativa de vida de 80,2, de donde resulta de bulto que la condena, en el supuesto de condenarse, debe ser de reducida, en razón al error de hecho denunciado.
X. RÉPLICA Las promotoras del proceso se oponen a la prosperidad Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 20 del ataque y esgrimen que el cuestionamiento es genérico, a lo que se suma que se enlistan algunas pruebas, pero no se explica lo que acreditan. Por otra parte, sostienen que el juez de apelaciones no desconoció el documento en donde se menciona la afiliación a la AFP, lo que ocurrió fue que, por virtud del artículo 61 del CPTSS, estimó que era insuficiente para tener por cumplida con esa obligación; y añaden que no hubo equivocación en la definición de la vida probable del trabajador fallecido.
XI. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la sociedad recurrente no discute lo referente a la culpa patronal que estableció la alzada, pues plantea tres errores de hecho cometidos por el Tribunal, los cuales se pueden condensar en los siguientes dos tópicos: i) que el juez plural desconoció que en juicio se acreditó que Jorge Enrique Cortés Muñoz fue afiliado al sistema de seguridad social en materia pensional durante la relación laboral, lo cual hacía improcedente el cálculo actuarial ordenado por la falta de pago de aportes a pensiones del 4 al 10 de abril de 2017; y ii) que el ad quem se equivocó al definir que la expectativa de vida del trabajador, para el momento de su muerte, era de 53,2 años, yerro que incidió en el valor de la condena impuesta por «perjuicios morales».
Ahora bien, previo a resolver tales reproches, debe indicar la Sala que pese a que la censura denuncia la Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 21 desacertada apreciación de la calificación de origen que expidió la ARL Sura el 4 de mayo de 2017, la publicación realizada en el diario El Tiempo el 12 de abril de 2017, el formato de investigación de accidentes de trabajo, el contrato de obra del 18 de julio de 2016, los correos electrónicos remitidos el 31 de enero y el 28 de febrero de 2017 desde la cuenta ramiroparrado956@gmail.com a gerencia@ingecosa.com.co y la entrevista de policía judicial del 10 de abril de 2017; lo cierto es que, no es posible adentrarse en el estudio de esos medios de convicción, en la medida que la parte recurrente no cumplió mínimamente con la carga argumentativa de explicar qué acreditan, en qué consistió el desvío del Tribunal en su apreciación y cómo inciden en la decisión adoptada en segunda instancia. Aquí cabe memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de unas probanzas, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto, condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.
En dicho sentido, es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique la prueba mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem y, en segunda medida, evidencie el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en su contenido, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia con la resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.
Al respecto, en decisión CSJ SL1045-2022 se explicó: Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, la censura se limita a enunciar una serie de pruebas, las que, si bien enlista, no individualiza e informa la manera que su mal entendimiento conllevó a ese yerro protuberante que se exige para edificar un error de hecho en casación. En efecto, de la lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones probatorias a las que arribó el colegiado.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL3131-2020 se expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (negrilla y resaltado fuera de texto) Y son esas conductas que se exigen de la línea de pensamiento de la Corte, las que se echan de menos en el cargo propuesto, donde el recurrente se limita a enunciar contratos de prestación de servicios, contestación de demanda, así como, pruebas no hábiles en casación del trabajo como lo son los testimonios; sin que ello se encuentre acompañado de un juicio de reproche serio que se dirija a controvertir las conclusiones probatorias a las cuales arribó la sala sentenciadora.
(La negrilla y el subrayado es del texto original). Por consiguiente, en coherencia con lo expuesto, no es posible para la Corte efectuar un análisis de esas pruebas, Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de modo que el estudio se realizará respecto al escrito demandatorio, la constancia de Famisanar y la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a los cuales se refirió la censura en el desarrollo del cargo, siempre y cuando, lógicamente, sean hábiles en la esfera casacional. 1.
Demanda inicial. El impugnante denuncia la errada apreciación de esta pieza procesal, para lo cual afirma que contiene una confesión, en razón a que las promotoras del proceso, en el hecho identificado con el numeral 33, expusieron que el señor Cortés Muñoz fue afiliado al sistema de seguridad social integral. Esta corporación ha aceptado que el escrito inaugural, como un acto del proceso, puede generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542- 2016. En el sub lite, en el aludido supuesto fáctico las accionantes indicaron:
TRIGÉSIMO TERCERO: Revisados los registros en pantalla del fondo de PENSIONES POVERNIR S.A, de la E.P.S. FAMISANAR y de la ARL SURA, la empresa INGECON S.A. afilió al causante como su trabajador. No obstante, tal situación no fue desconocida por el juez Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 24 plural, quien dejó consignado en la parte motiva de su decisión, que «ambas partes indicaron que la sociedad afilió al trabajador fallecido a seguridad social»; pero consideró que ello no tenía la potencialidad de «concluir fuera de toda duda que se hubiera realizado la misma», en tanto «no se acompañó prueba de dicha vinculación en lo que respecta al Sistema General de Pensiones».
Siendo ello así, encuentra la Corte que en el presente asunto el fallador de segundo grado no ignoró lo plasmado en el escrito introductorio cuando emprendió el estudio en la segunda instancia, a efectos de determinar si había lugar al pago de los aportes en materia pensional por el periodo reclamado, simplemente estimó que tal aseveración era insuficiente para tener por probado ese hecho.
En otras palabras, el Tribunal no se alejó de lo planteado por la parte actora, en tanto se ciñó al contenido de su aspiración, cuestión diferente es que evaluara que se requería allegar la prueba de esa vinculación a la seguridad social en pensiones, inferencia que, en rigor, no es confutada por la censura al aludir a los efectos de la supuesta confesión, aspecto último que, en este caso en particular, es más jurídico que probatorio.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 16417, se dijo: […] el juzgador no aduce un argumento fáctico probatorio, sino uno jurídico, atinente a los efectos de la confesión ficta del artículo 210 del código de procedimiento civil respecto a una Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 25 remuneración que, como la que acepta se anuncia en la demanda, tiene un componente de comisiones, que estima no puede ser probado a través de aquel medio de convicción. Por ende, la impugnación debió haber cuestionado dicha aserción jurídica del Tribunal, pero para ello tenía que acudir a la vía directa del ataque en casación, y no por la indirecta como lo hace.
Así las cosas, la falencia de orden de fáctico que el recurrente le enrostra al juez colegiado no se presentó. 2.- Constancia expedida por Famisanar. La censura se refiere a la documental que milita a folios 220 a 223, que corresponde al formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, de la enfermedad y la muerte expedida por Famisanar EPS, que es una entidad de naturaleza privada, probanza que no es hábil en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, el cual se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un yerro fáctico, en razón a que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de la «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
En todo caso, allí no se certifica la afiliación del trabajador a la AFP, en tanto, simplemente, en el aparte Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 26 correspondiente a los datos personales del «calificado», se indica «AFP: PORVENIR S.A.», pero no consta de donde se extrajo o quién suministró esa información. En suma, la aludida probanza no desestima la conclusión del ad quem relacionada con la inexistencia de un documento en el cual constara efectivamente la afiliación en materia pensional del trabajador fallecido. 3.- Resolución N.o 1555 de 2010.
La recurrente alude, en el desarrollo del cargo, a ese acto emanado de la Superintendencia Financiera de Colombia, y asevera que fue apreciado en forma errada al definir que la expectativa de vida del señor Cortés Muñoz para el momento de su deceso era de 53,2 años. Al respecto, observa la Corte, que para establecer el lucro cesante futuro y no los «perjuicios morales» como erradamente lo indica la censura, el ad quem razonó que no siempre se calculaba conforme a la vida del causante, toda vez que, si la expectativa de vida de los beneficiarios es inferior a la del finado, se toma la de estos, y si existen menores de edad su cuantificación se hace hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, excepto si son inválidos, y agregó que de la remuneración del occiso debe descontársele el 25% del salario.
Partiendo de lo anterior la alzada dijo: i) que en la inspección técnica del cadáver de Cortés Muñoz se relacionó Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 27 que nació el 1 de octubre de 1989; ii) que es un hecho sabido que la expectativa de vida de la mujer es mayor que la del hombre; iii) que el trabajador falleció a los 27 años de edad; iv) que limitaría los perjuicios a favor de la cónyuge hasta la expectativa de vida del causante, que para ese momento era de 53,2 años, según la Resolución 1555 de 2010; y v) que a favor de las hijas del finado el lucro cesante futuro iba hasta los 25 años.
En ese orden de ideas, procede la Corte a estudiar si, como lo dice la censura, hubo una desviación de facto del Tribunal porque le dio un alcance que no tenía a la Resolución N.o 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera. Previo con su estudio, es de indicar que acertó el juez colegiado al utilizar esa resolución sin que se requiera que obre en el proceso (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 32629).
Ahora bien, estando por fuera de discusión que el trabajador falleció a la edad de 27 años, no se advierte error alguno, en tanto, en la citada resolución se indica que los años esperados de vida, para ese momento, son 53,2 años, tal como lo consideró el ad quem. Téngase en cuenta que el procedimiento para definir la expectativa de vida consiste en verificar la edad para el momento del deceso y, a partir de esta, se establece el renglón aplicable, según el ítem «x» de la referida Resolución N.o 1555 de 2010, el cual corresponde a la «edad actuarial»;
Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 28 una vez definido lo anterior, se constata la «Vida media Completa. Años esperados de vida de una persona de edad x, antes de morir», el que está identificado como «eo (x)» y lo que allí arroja son los años que se tienen en cuenta para definir la suma adeudada por concepto de lucro cesante.
De este modo la expectativa de vida del trabajador para la data del deceso era de 53,2 años, y esos fueron los que tomó el juez de apelaciones acertadamente para calcular el lucro cesante; sin que sea dable considerar que, tratándose de un hombre, exista un componente fijo e invariable de 72 años de esa expectativa de vida. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados, por ende, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Es propuesto así: Acuso por violación directa, por «aplicación indebida y la interpretación errónea» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el régimen de responsabilidad civil colombiano, «interpretando de manera indebida» la sentencia CSJ SC5686- 2018 SL4570-2019 y los artículos 2341, 2342 y 2356 del Código Civil.
La censura cita el aparte de la decisión de segundo grado en la que se analizó los perjuicios morales, y afirma que el juez colegiado tomó como parámetro para fijar esa condena el «estándar de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, señalados en la sentencia SL4570 de Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 29 2019», pese a que «Los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es regla para todas las tasaciones de los perjuicios morales, (pretium doloris), como lo dedujo el Tribunal, sino que para cada caso en particular debe ser diferente», según las circunstancias acaecidas, tal como se expresó en la aludida providencia, lo cual fue desconocido por la alzada, en tanto, impuso dicha condena en «forma automática».
XIII. RÉPLICA Las accionantes esgrimen que el colegiado simplemente fundamentó su decisión en una postura jurisprudencial aplicable al caso, en torno a los perjuicios morales. XIV. CONSIDERACIONES Cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 30 la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de este tercer cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. En efecto, la censura acude a dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo, por cuanto en la proposición jurídica denuncia a la vez la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 216 del CST.
Sobre el particular, es sabido que no es lógico aducir la aplicación indebida de una norma y en el mismo ataque también su interpretación errónea, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» CSJ SL1387-2015; mientras que la interpretación errónea consiste en que el Tribunal desvía la verdadera inteligencia que le corresponde, es decir, le imparte un entendimiento a la norma que no se adecua a su verdadera exégesis; de este modo no es posible que sobre una misma normativa el fallador de alzada incurra simultáneamente en los dos Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 31 submotivos de violación incompatibles.
Al respecto en sentencia CSL SL, 30 oct. 1987, rad. 1578, se explicó: Este entendimiento de la demanda, permitiría su estudio de fondo si no se observara que, en relación con el artículo 260 del CST, indiscutiblemente, se predican dos conceptos incompatibles totalmente: el de la aplicación indebida, que se presenta cuando a pesar de haberse entendido rectamente el texto de la norma, el sentenciador la aplica en una forma que no corresponde al caso y el de la interpretación errónea, que implica la equivocada inteligencia de la disposición legal.
Y como la norma no puede, al mismo tiempo, haber sido bien y mal interpretada en relación con el mismo caso, es palmaria la improcedencia del planteamiento aquí propuesto, en relación con el artículo 260 de la codificación en cita que es la sustancial de la prestación patronal deprecada, pues tales - conceptos de violación, se insiste, son contradictorios y excluyentes.
Y en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, se precisó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde Entonces, al ser modalidades de violación excluyentes, la censura pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el ad quem frente a cada precepto legal, lo cual no es pertinente.
Aunado a lo anterior, para estructurar el ataque se asevera que el juez plural consideró que por concepto de perjuicios morales se aplica la suma «estándar» de 100 Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconociendo que ese valor no es una «regla» que deba emplearse en todos los casos, pues su cuantía de determina según las circunstancias.
No obstante, vista la decisión de según grado, aflora que ese no fue el razonamiento del Tribunal, toda vez que lo que realmente expuso fue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «ha estimado los perjuicios morales en hasta 100 smlmv para cada uno de los familiares más cercanos» (negrilla y subraya propia del texto), es decir, explicó que frente a ese tipo de perjuicios se ha condenado hasta en 100 SMLMV para cada uno de los familiares más cercanos, pero no infirió que existía un valor predeterminado, fijo o estándar que se deba aplicar en forma automática por constituir una regla para su imposición; lo que significa que, el ataque se muestra desenfocado.
Lo anterior se torna más evidente al remitirse la Corte el monto de las condenas que impuso el Tribunal por esta clase de perjuicios, toda vez que fijó a favor de cada una de las accionantes la suma de 50 SMLMV, de allí que se difumina lo aseverado por la censura, relativo que tomó automáticamente un estándar de 100 SMLMV. Finalmente, al margen de lo expresado, no sobra anotar, que en los eventos en que el reclamante de los perjuicios morales acredite un lazo familiar con el trabajador, opera en su favor una presunción de existencia de daño moral y aflicción por la pérdida del ser querido, presunción Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 33 que debe ser desvirtuada por la parte interesada demostrando que los supuestos vínculos de fraternidad y colaboración mutuos en realidad no existieron, so pena de ser condenada al pago de los daños morales y correspondiéndole así al juzgador tasar a su arbitrio el monto de la reparación. En efecto, en la sentencia CSJ SL4913-2018 se explicó lo referente a la presunción hominis de esta manera: De otra parte, con referencia al pedimento relacionado con el resarcimiento del daño moral subjetivo por el fallecimiento del señor Álvarez Velásquez, opera la presunción hominis.
En este punto, es oportuno recordar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13074-2014: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.
Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, dado que están acreditados los lazos familiares de los demandantes con el fallecido (f.°3, 5 y 6), y la empresa demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que los reclamantes no hacían parte del núcleo familiar, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados, los cuales, con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en $50.000.000., que se distribuirán en un 50% para la compañera permanente y un 25% para cada uno de los hijos.
En la misma línea lo determinó la Corte cuando en decisión CSJ SL3392-2018 adujo: Y es que, en efecto, si bien la jurisprudencia ha establecido que en ciertos eventos es posible presumir los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del trabajador, ello aplica para los casos en que exista una relación de parentesco próxima entre el causante y quien reclama los perjuicios, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.
Sin embargo, cuando el daño es invocado por personas ajenas a ese núcleo familiar, a éstas sí les asiste el deber de probarlos (CSJ SL, 9 de mar. 1993, rad. 5247; SL 6 mar. 2001, rad. 14750 y SL 19 jul. 2005, rad. 24221). Entonces, al quedar demostrada la relación familiar, el Tribunal no se equivocó al conceder a las demandantes una suma a título de perjuicios morales sufridos por la muerte de su cónyuge y padre, en tanto el pretium doloris o precio del dolor no requiere prueba, pues es incuestionable que la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que, una vez definido respecto de quien se causó el perjuicio moral, su tasación, ante la imposibilidad de cuantificarlos con exactitud, queda a discreción del juzgador -arbitrio iudicis- teniendo en cuenta el principio de la dignidad humana establecido en los artículos 1 y 5 de la Carta Política, a efecto no solo de Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 35 garantizarle los derechos a los deudos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Al respecto en la sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23489, se dijo: Para proferir la condena el ad quem se basó en una consideración jurídica que ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, que de manera reiterada ha considerado la gran dificultad de hacer una valoración del daño moral y por eso, reconociendo que ese daño se produce bajo determinadas circunstancias y para determinadas personas, como sucede en un caso como el presente, deja al arbitrio del juez la prudente estimación del valor del que produce la pérdida de un ser querido.
Y en el presente asunto las sumas impuestas por perjuicios morales no resultan desproporcionadas, y se ajustan a un criterio de razonabilidad y de justicia, máxime que la línea de pensamiento de esta corporación ha señalado como criterio orientador, referente o indicativo de la tasación el equivalente a 100 SMLMV, pero no como un límite máximo, porque habrá casos que ameriten una tasación mayor o menor (CSJ SL5195-2019, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL2665-2021 y CSJ SL4223-2022).
Conforme a lo expresado, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor de las opositoras demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 36 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 18 de octubre de 2023, dentro proceso ordinario laboral que instauró NUBIA HELENA SÁNCHEZ GARCÍA, en nombre propio y en representación de las menores S.V.C.S. y S.C.S. contra INGECON S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2ACE17C2481449149CC7B7F3CB7EC2F8917863E2CC13743D734F94600D5ECDE Documento generado en 2025-02-03