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SL079-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 100 de 1999Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL079-2024 Radicación n.° 95213 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEXANDRA MEJÍA GUTIÉRREZ actuando en nombre propio y en representación de la menor HAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN a CLARA INÉS LÓPEZ MORENO, a CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS AVENDAÑO, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS, PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., así como a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite en el que se vinculó como litis consorte necesario por activa a las menores NAP y RAP, mediante su progenitora DANIELA ESTEFANÍA PUERTA CASTRO.

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Alexandra Mejía actuando en nombre propio y en representación de la menor HAM llamó a juicio a la Cooperativa de Transporte de Medellín (en adelante Cootransmede), a Clara Inés López Moreno, a Claudia Cristina Barrientos Avendaño, a la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., así como a la ARL Positiva S. A., para que se declarara que: a) Entre el señor Andrés Felipe Agudelo Diossa y Cootransmede, Clara Inés López Moreno y Claudia Cristina Barrientos Avendaño existió un contrato de trabajo, desde el 3 de junio de 2017 hasta el 21 de septiembre de 2018. b) Las codemandadas incumplieron con el pago de las prestaciones sociales a las que tenían derecho como beneficiarias del señor Andrés Felipe Agudelo Diossa. c) Les correspondía recibir la pensión de sobrevivientes como compañera permanente e hija del señor Agudelo Diossa.

En consecuencia, se condenara solidariamente a las convocadas a juicio a cancelar las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicio, las vacaciones, el auxilio funerario, las «sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990», la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente del señor Andrés Felipe Agudelo Diossa, desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2018, cuando aquél falleció de forma violenta y, que de dicha unión nació la menor HAM, el 14 de marzo del 2016. Indicó que su pareja laboró como conductor del taxi de placas SMX 093, vinculado a Cootransmede, del 3 de junio del 2017 al 21 de septiembre del 2018; que hasta agosto de dicho año la propietaria del automotor era Clara Inés López Moreno y luego Claudia Cristina Barrientos Avendaño. Mencionó que las codemandadas no le habían cancelado las prestaciones de ley a que tenía derecho por el fallecimiento del señor Agudelo Diossa, es decir, cesantías, intereses a estas, primas de servicios, vacaciones.

Además, no lo afiliaron al sistema general de seguridad social durante todo el vínculo, pero que su último fondo de pensiones fue Porvenir S. A. y la ARL Positiva S. A. (f.° 3 a 11 del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujeron: Clara Inés López Moreno admitió la data de defunción y de los demás adujo que no le constaban o no era reales.

En su amparo, formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de los elementos esenciales del contrato de Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» (f.° 30 a 35, ibidem). Claudia Cristina Barrientos Avendaño consintió que la dueña del automotor hasta agosto del 2018 fue Clara Inés López Moreno y luego ella.

Frente a los restantes, alegó que no tenía conocimiento, eran falsos o no le constaban. Planteó como medios de defensa perentorios los de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo» e «indebida notificación» (f.°66 a 70, ibidem). Cootransmede aceptó la data del óbito, que el vehículo estaba afiliado a su entidad y que su propietaria fue la señora Barrientos Avendaño. De los demás, aseveró que no eran de su certeza o eran apreciaciones subjetivas.

Propuso como medios de defensa de fondo los de ausencia de responsabilidad solidaria, «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «buena fe» (f.° 72 a 76, ibidem). En escrito independiente llamó en garantía a Jader Mauricio Restrepo Alcaraz (f.° 84 a 88, ibidem), el cual se admitió por providencia del 14 de marzo del 2019 (f.° 107 a 108, ibidem), pero por aquella del 17 de septiembre de 2019 (f.° 192, ibidem) lo declaró ineficaz, ante la imposibilidad de su notificación dentro de los seis meses siguientes.

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 5 Positiva Compañía de Seguros S. A. asintió la fecha de fallecimiento del señor Agudelo Diossa, conforme anexos de la demanda y que fue su afiliado hasta noviembre de 2016, sin pagos posteriores a dicho periodo. En cuanto a los otros, mencionó que no le constaban. Exteriorizó como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación y del derecho», «falta de afiliación para la fecha del fallecimiento», «falta de causa jurídica, prescripción» y la genérica (f.° 123 a 132, ibidem).

Porvenir S. A. aceptó el momento del deceso del trabajador, que ostentaba la calidad de afiliado al RAIS, pero su última cotización fue en el ciclo de noviembre de 2016 a través del empleador Luis Mauricio Echeverri Quintero, durante 14 días. Frente a los demás, adujo que no eran de su certeza o no era verídicos. Presentó como medios de defensa de mérito los de «no existe reclamación de la pensión de sobrevivientes previa ante Porvenir S. A.», petición antes de tiempo, «falta de causa para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «buena fe» y prescripción (f.° 151 a 163, ibidem).

Mediante auto del 8 de noviembre del 2019 (f.° 201, ibidem), se integró como litis consorte necesario por activa a los menores NAP y RAP, para que comparecieran a través de su madre, la señora Daniela Estefanía Puerta Castro, en tanto que podrían tener derecho a la pensión de Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes y demás prestaciones, sin que repose intervención alguna por ellas.

Por audiencia del 28 de julio del 2020 se desistió de las pretensiones contra Positiva Compañía de Seguros S. A., lo que se aceptó sin condena en costas (f.° 1 a 4 acta y CD, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de julio de 2020 (f.° 1 a 4 acta y CD del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Felipe Agudelo Diossa […] en calidad de trabajador y la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño […] en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo entre el día 3 de junio de 2017 y el 21 de septiembre de 2018, conforme se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la muerte del señor Andrés Felipe Agudelo Diossa […], fue con ocasión del desempeño de su trabajo, por lo tanto, la misma se torna de origen profesional.

TERCERO: CONDENAR a la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño […] a reconocer y pagar con cargo a la sucesión del señor Andrés Felipe Agudelo Diossa […] las siguientes sumas de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis mil pesos M.L ($1.684.356).

CUARTO: DECLARAR que a la señora María Alexandra Mejía Gutiérrez […] a la menor de edad HAM representada legalmente por su madre María Alexandra Mejía Gutiérrez y a los menores RAP y NAP, representados por su madre Daniela Estefanía Puerta Castro, les asiste el derecho a obtener a cargo de la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño […] el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, en los siguientes términos: 1.

Para la señora María Alexandra Mejía Gutiérrez, en un porcentaje del 50%, Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Para cada uno de los hijos en un porcentaje del 16.66% y hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25 años si acreditan la calidad de estudiantes a partir del 21 de septiembre de 2018.

QUINTO: CONDENAR a la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño […] a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:  Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete pesos ($6.458.487), en favor de HAM quien se encuentra representada legalmente por su madre María Alexandra Mejía Gutiérrez, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado entre el 21 de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2020.  Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete pesos ($6.458.487), en favor de RAP quien se encuentra representada legalmente por su madre Daniela Estefanía Puerta Castro, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado entre el 21 de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2020.  Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete pesos ($6.458.487), en favor de NAP quien se encuentra representada legalmente por su madre Daniela Estefanía Puerta Castro, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado entre el 21 de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2020.  Diecinueve millones trescientos ochenta y tres mil doscientos catorce pesos ($19.383.214), en favor de María Alexandra Mejía Gutiérrez, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado entre el 21 de septiembre de 2018 y el 30 de junio de 2020.

A partir del mes de julio de 2020, Claudia Cristina Barrientos Avendaño […] continuará reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a un SMLMV, sobre 13 mesadas pensionales por año y sin perjuicio de los incrementos anuales en favor de María Alexandra Mejía Gutiérrez, HAM, RAP y NAP, en un 50% para la primera de ellos y del 16.66% para cada uno de los demás. Se advierte que el porcentaje de la pensión de sobrevivencia de los menores podrá ser acrecentado a medida que los demás vayan perdiendo el derecho y que la señora María Alexandra Mejía Gutiérrez, podrá en algún momento ostentar el 100% de la mesada, conforme lo regula la Ley 100 de 1993.

A cargo de la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño […]. Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: CONDENAR a la de la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño […] a reconocer y pagar la indexación de las sumas de dinero adeudadas e indicadas en el numeral precedente, a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la señora Clara Inés López Moreno, Cootransmede y Porvenir S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño a favor de María Alexandra Mejía Gutiérrez y los menores HAM, RAP y NAP […]

NOVENO: Las Excepciones quedan implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación que presentó Claudia Cristina Barrientos Avendaño, el 24 de junio de 2021 (f.° 1° a 9 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: Se REVOCAN los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa por vía de apelación. En su lugar, se ABSUELVE a la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño de la totalidad de las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN los numerales segundo y séptimo de la sentencia.

TERCERO: Costas procesales y agencias en derecho como se dejó dicho. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con los artículos 66 y 66A del CPTSS, determinar si la apelante era la llamada a responder por las obligaciones derivadas por la muerte del señor Andrés Felipe Agudelo Diossa, comoquiera que -según Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 9 lo dicho en la alzada- el verdadero empleador lo fue su cónyuge Jader Mauricio Restrepo Alcaraz.

Argumentó que, contrario a lo discurrido por el a quo, el hecho de ser propietaria del vehículo automotor de placas SMX093 y ser la cónyuge del señor Jader Mauricio Restrepo Alcaraz, no eran fundamentos suficientes para afirmar que era la real dadora de empleo del señor Agudelo Diossa. Memoró que, para predicar la existencia de un vínculo laboral, era necesario acudir al mandato 24 del CST, según el cual cuando el demandante demostraba que prestó personalmente la labor y el salario percibido, se presumía la subordinación jurídica y la contraparte podía destruirla probando que la misma no existió y fue un vínculo distinto al laboral.

Analizó la prueba tanto documental como testimonial y encontró: a) Frente a la prestación personal del servicio, que todos los testigos coincidieron en indicar que el señor Agudelo Diossa era conductor del vehículo tipo taxi con placas SMX 093 de propiedad de la señora Claudia Cristina Barrientos Avendaño entre el 3 de junio de 2017 y el momento en que se produjo la muerte por causas violentas, el 21 de septiembre de 2018. b) En cuanto a la remuneración, que, si bien los declarantes y los documentos no daban cuenta del valor Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 10 percibido mensualmente, se demostró que el operario debía liquidar el servicio, pues se acostumbraba en este tipo de contratación que aquella se diera a destajo.

Afirmó que la subordinación se presumía, pero que la accionada la desvirtuó, porque acreditó que el verdadero empleador del señor Agudelo Diossa era Jader Mauricio Restrepo Alcaraz, pues fue «el encargado de darle órdenes […] para desempeñar su servicio como taxista», quien además en su declaración adujo «que contrató al trabajador de manera verbal y que no lo afilió a la seguridad social por falta de unos documentos» y la prueba documental daba cuenta que «era este quien suscribió el contrato de asociación del taxi, en calidad de propietario tenedor del vehículo».

Señaló que, por lo anterior, no era posible concluir que el real patrono fue la señora Barrientos Avendaño, pues frente a ella no se acreditan los elementos del artículo 23 del CST y «si bien [por] ser la propietaria del taxi podía suponer[se] que [era] la verdadera empleadora, en el caso particular se logró establecer que ello no fue así».

Arguyó que tampoco era de recibo lo manifestado por el juez inicial en cuanto a que la calidad de empleador y las obligaciones que conllevaba se extendía a la apelante por el vínculo matrimonial que tenía con el señor Jader Mauricio Restrepo Alcaraz, en tanto que tal afirmación no tenía sustento legal; máxime que cada uno de los cónyuges debe responder de manera personalísima por los compromisos que contraigan de forma individual, sin que ello contraríe la Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación de socorro y ayuda recíproca que se predica de la pareja (CC C246-2002).

Recordó que el señor Restrepo Alcaraz no fue vinculado al proceso, ya que, si bien la Cooperativa de Transporte Medellín pretendió que compareciera como llamado en garantía, el juzgado de conocimiento por providencia del 14 de marzo del 2019 lo aceptó, pero por aquella del 17 de septiembre del mismo año lo declaró ineficaz y, por tanto, acudió únicamente como testigo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Alexandra Mejía Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor HAM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia acusada, para que luego, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo en cuanto concedió la pensión de sobrevivientes y condene en costas a la accionada (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Porvenir S. A., así como por Positiva Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 12 Compañía de Seguros S. A. y se estudian a continuación de forma conjunta, por metodología e igualdad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de quebrantar por la vía indirecta los artículos 28 y 193 del CST, así como el 47 de la Ley 100 de 1993, «por error de derecho en la apreciación jurídica de la prueba por indebida estimación al no valorarse la prueba de manera conjunta», con lo que se desatendieron los cánones 176 del CGP y 61 del CPTSS.

Transcribe tales mandatos y cita la providencia CSJ SC, 23 ag. 2022, rad. «11001-31-10-004-2013-01116-01», que refiere al camino de los hechos y «los errores de derecho» en la estimación de los medios de convicción en el recurso extraordinario. Menciona que la equivocación protuberante se concreta en dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Jader Mauricio Restrepo Alcaraz fue el verdadero y único empleador del trabajador Andrés Felipe Agudelo Diossa.

Señala que el testimonio del señor Restrepo Alcaraz se valoró con prescindencia del contexto probatorio. Reproduce apartes y afirma que se extrae con claridad que es una persona «mendaz y profesional en la trasgresión de la ley», ya que: a) «dice que pone el vehículo a nombre de su cónyuge por asuntos de declaración de renta, para burlar a la DIAN, sus deberes tributarios y lo reitera sin pudor»; b) sabe que el Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 13 automotor no puede circular sin tarjeta amarilla y aun así lo manda a trabajar, esperando sacar provecho de la ausencia de control de tránsito y, c) pagaba cesantías pero no las consignaba en un fondo.

Indica que lo anterior es suficiente para mostrar que aquél «no solo le gusta mentir sino y sobre todo es un profesional violando normas y valiéndose de argucias para transgredir las normas», razón por la que cuestiona «¿por qué aparece de manera deliberada a hacerse responsable él como empleador único del finado Andrés Felipe, diciendo que él fue quien lo contrató, que él fue quien le dio las órdenes, que él es el verdadero propietario de vehículo?», cuando un hombre como aquél, que hace trampas a la ley, no es alguien que reconozca responsabilidad deliberadamente.

Ultima que, conforme al artículo 176 del CGP, las pruebas debían apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y «no se podía pretermitir en este caso y frente a este testimonio porque tiene interés directo» (f.° 6 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia del Tribunal la violación por la vía indirecta de los preceptos 28, 193 del CST y 47 de la Ley 100 de 1993, «por error de derecho en la apreciación jurídica de la prueba porque se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 14 su producción, esto es, con infracción del principio de legalidad», con lo que se olvidaron los mandatos 220 del CGP y 61 del CPTSS.

Reproduce las normas previas y afirma que el señor Jader Mauricio Restrepo Alcaraz cuando rindió declaración no exhibió su documento de identificación, como ningún otro que hubiera sido considerado idóneo, no se le hizo rendir juramento para su declaración, ni se le advirtió sobre la responsabilidad penal por falso testimonio, requisitos exigidos por el canon 220 del CGP (f.° 13 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. aduce frente a ambos cargos que: i) aunque se encauzaron por la vía indirecta, no se denunciaron elementos de convicción como mal apreciados o dejados de evaluar, ni errores fácticos, lo que apoya en la decisión CSJ SL3105-2020; ii) se atacó únicamente la prueba testimonial, que solo puede hacerse si se demuestra equivocación con aquella calificada (CSJ SL10118-2015) y, iii) se entremezclaron argumentos fácticos y jurídicos (CSJ SL531-2019).

Además, acude al artículo 61 del CPTSS y a la sentencia CSJ SL544-2021, para aseverar que la apreciación que hizo el operador judicial del elenco probatorio fue apropiada y aunque difiera de la visión de la recurrente, no por ello se configura un dislate (f.° 1 a 4 del documento de réplica del Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 15 cuaderno digital de la Corte).

Positiva Compañía de Seguros S. A. argumenta que no existe interés jurídico en su contra, ello con «ocasión al desistimiento de la demanda incoada por el apoderado de la parte actora en la primera audiencia de trámite celebrada el 28 de julio de 2020 […] sin que se causaran costas para las partes», razón por la que pidió que se la relevara de presentar oposición (f.° 1 del documento de réplica de Positiva S. A. del cuaderno digital de la Corte).

IX. CARGO TERCERO Adjudica a la determinación del ad quem la violación por el camino directo, bajo la modalidad de falta de aplicación, de los preceptos 32 y 35 del CST. Cita la mencionada normativa y arguye que, según ellas, quien contrate al trabajador no necesariamente es su dador de empleo, es decir, «aun del hecho de que se hubiera contratado a Andrés Felipe por el señor Jader y no por la señora Carolina, eso no permite deducir que él fuera el empleador y aquella no».

Indica que, pese a que el intermediario no declare a su operario que es simple mediador y no empleador, no lo convierte en esto último, pues en realidad solo sería responsable solidario. Señala que «está acreditado que la propietaria del Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 16 vehículo al momento del fallecimiento del trabajador Andrés Felipe, era la señora Carolina Barrientos Avendaño, en respuesta a los hechos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de su demanda», incluso demuestra que conoce el automotor que el dependiente tiene, aunque alega que fue administrador y no conductor.

Refiere que concluir como lo hizo el colegiado, esto es que no existía subordinación de Carolina Barrientos Avendaño, porque no le daba directrices ni lo contrató, es abrir la puerta a nueva figura legal, ya que «muchas veces el verdadero empleador no ve nunca a sus trabajadores y por lo mismo no les da órdenes». Puntualiza que no «se podría premiar a quien ha actuado de mala fe, ocultando la calidad del otro ante la DIAN» (f.° 16 a 18 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Porvenir S. A. esgrime que: i) aunque la acusación se plantea por la senda de derecho, se fundamenta en reflexiones de estirpe fáctica, lo que es desacertado siguiendo la decisión CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387; ii) se propone un alegato de instancia (CSJ SL100-2021) y, iii) se debían atacar todos los pilares de la decisión (CSJ SL10716-2017) (f.° 4 a 7 del documento de réplica del cuaderno digital de la Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte).

XI. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Respecto de los cargos primero y segundo (vía indirecta).

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 18 1.1. En cuanto a las dos denuncias. 1.1.1 La censura reprocha la vulneración de las disposiciones 28, 193 del CST y 47 de la Ley 100 de 1993, sin aludir modalidad de violación, siendo su deber señalar de manera clara en cuál de los submotivos incurrió el juez de alzada, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Indicar con claridad lo previo, es lo que le permite a esta Corporación confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso, no le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio (CSJ SL18400- 2017, reiterada en CSJ SL4003-2020). 1.1.2 Ahora, no es viable entender que se pretendía adjudicar la aplicación indebida, por ser el que por antonomasia corresponde al camino de los hechos (CSJ SL16788-2017), poque se da cuando el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada de la norma, incurre en el error de emplearla a una situación no prevista por ella, le hace producir efectos distintos a los contemplados o extralimita su ámbito de vigencia temporal o la cercena.

En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019). Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, en el sub examine no se pudo cometer dicha vulneración frente a las disposiciones sustanciales y de alcance nacional atacadas, que son los preceptos 28, 193 del CST y 47 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que no se acudió a ninguna de ellas, por lo que no les otorgó efectos disímiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. 1.1.3.

Tampoco es dable entender que se quería acudir a la infracción directa, ya que tales mandatos no son los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), dado que, siguiendo el recurso de alzada, el colegiado fijó su campo de estudio en establecer quién era el verdadero empleador del señor Agudelo Diossa y aquellas refieren, respectivamente, a que el trabajador puede participar en las utilidades o beneficiarios de su dador de empleo, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas (art. 28 del CST), regla general del deber de los empleadores de pagar las prestaciones (art. 193 del CST) y los beneficiarios de la pensión de sobreviviente (art. 47 de la Ley 100 de 19993). 1.1.4.

De igual forma, al unísono las delaciones endilgan el quebranto de normas procesales, a saber, los cánones 176 del CGP y 61 del CPTSS en el inicial y 220 del CGP y 61 del CPTSS en el segundo, sin encauzarlo como violación medio y omitió, siendo su obligación, sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagra el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 20 […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

Incluso, una lectura detallada de la proposición jurídica permite colegir que se desvanece la apropiada formulación de la violación medio, dado que alude que el menoscabo de las antedichas normas sustantivas derivó en la desatención de los postulados procesales. 1.1.5. Así mismo, en estas denuncias indirectas el censor tiene la carga de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el importe atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.

No empece, la recurrente no particularizó aquellos elementos probatorios que atacó como no apreciados o mal estimados y se limitó a realizar una valoración personal del testimonio de cara a la validez de sus afirmaciones, sin demostrar la relevancia de tal medio, por qué el colegiado debió evaluarlo de manera diferente y no evidenció la incidencia en la decisión adoptada.

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 21 1.1.6. En suma, se alude a un «error de derecho en la apreciación jurídica de la prueba por indebida estimación al no valorarse la prueba de manera conjunta», con lo cual está incurriendo en dos imprecisiones: a) Por un lado, se desconoce el real concepto de «error de derecho», el que sobreviene cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez uno solemne o ii) soslaya el elemento ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720- 2021, recordada en CSJ SL5532-2021); escenarios que no acontecen en el sublite.

Incumbe recordar que se tiene sentando que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021).

Incluso, en el desarrollo de los argumentos refiere a un yerro protuberante al dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Jader Mauricio Restrepo Alcaraz fue el verdadero y único empleador del trabajador Andrés Felipe Agudelo Diossa, sin mencionar alguna prueba solemne que fue ignorada o que se debía aportar. Lo previo evidencia que la censura está confundiendo el yerro de derecho con el de hecho, ya que estos últimos Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 22 ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016). b) Por otro lado, mezcla indebidamente las nociones de falta de apreciación y valoración desacertada de las pruebas, los que «no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca» (CSJ SL1810-2018). 1.1.7. Además, el único medio probatorio atacado fue el testimonio del señor Restrepo Alcaraz, que no es hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.

Sin embargo, su estudio procede cuando previamente se demuestra error evidente con base en aquellos calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el caso de estudio, pues no se denunció ninguna de tal esencia. 1.1.8. Adicionalmente, no se puede olvidar que este órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede suplantar los deberes mínimos de la recurrente, ni las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto definido por el legislador y el Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 23 constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

La Corporación realiza la anterior precisión, en razón a que la censura enfoca sus afirmaciones a plantear una visión alternativa de la prueba testimonial y con ímpetu crítica la validez que se le dio a su dicho, con aseveraciones subjetivas, como cuando indica que aquél es una persona «mendaz y profesional en la trasgresión de la ley», al que «no solo le gusta mentir sino y sobre todo es un profesional violando normas y valiéndose de argucias para transgredir las normas» o al cuestionar «¿por qué aparece de manera deliberada a hacerse responsable él como empleador único del finado Andrés Felipe, diciendo que él fue quien lo contrató, que él fue quien le dio las órdenes, que él es el verdadero propietario de vehículo?» Con ello se está obviando que los operadores están investidos de la facultad de estimar libremente el acervo probatorio, en uso de las reglas de la sana crítica, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596- 2020 y ahora no resulta acertado a través del recurso no ordinario pretender reabrir el debate, sin que le sea dable a la Corte invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto a la de aquellos, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica razonable o aceptable o atenten Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 24 marcadamente contra la evidencia, situación que no es la acontecida en el sub judice. 1.2.

Frente al cargo primero. De forma particular, en esta denuncia se estructuran aserciones alejadas de la real argumentación del ad quem, constituyéndose así en una premisa falsa (CSJ SL17025- 2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando aduce que se debían estudiar las pruebas en conjunto y no solo examinar un testimonio, pues conforme la providencia atacada se analizó todo el elenco probatorio, lo cual se extrae de lo siguiente: a) «en lo referente a la prestación personal del servicio, se tiene que todos los testigos coincidieron en indicar que […]»; b) «en lo que refiere a la remuneración, si bien los testigos y la prueba documental no dan cuenta del valor percibido [….]» y, c) «si bien la prueba documental y testimonial da cuenta que el verdadero empleador del señor Agudelo Diossa es Jader Mauricio […]». 1.3.

En cuanto a la impugnación segunda. A su vez, en este reproche se adjudica la violación del artículo 220 del CGP referente a las formalidades en la declaración de los testigos, ya que aquél se rindió en desconocimiento de ello, al no exhibir un documento de identificación, no rendir juramento ni informar la responsabilidad penal por falsedad.

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, impera memorar que las falencias estrictamente procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en la ejecución de las etapas primaria y secundaria del trámite ordinario, como el que se traza, debieron quedar definidos en tales sedes, no siendo susceptibles de ser ventilados y corregidos mediante el trámite extraordinario de casación, pues «las únicas nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieren producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del proceso deberán plantearse y resolverse en aquellas» (CSJ AL4878-2021, memorado en CSJ SL593-2022).

Esta impugnación solo fue diseñada para conocer de los errores in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los recursos ordinarios establecidos para ello o la proposición del incidente de nulidad, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.

En efecto, en providencia CSJ SL872-2018 se dijo: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 26 su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, se dijo: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Incluso, si se pasara por alto lo anterior, tal esfuerzo en nada conduciría, pues se está cuestionando la validez de la prueba en cuanto a su formación, lo cual se debió encauzar por la vía directa, ya que de vieja data esta Corporación ha sostenido que, si se trata de cuestionar la aducción, validez o decreto de alguno de los elementos de juicio, se plantea un debate de estirpe jurídico, como se dijo en sentencias CSJ SL458-2021 y CSJ SL781-2022.

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Respecto del cargo tercero (vía directa). Se acude a la modalidad de «falta de aplicación», que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del inciso 5° del canon 90 de la misma normatividad, es inexistente. No obstante, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía jurídica.

Sin embargo, recuérdese que aquél se da cuando el juzgador no aplica la ley que regula la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015). Por tanto, para demostrar ello, se debe dirigir la acusación a acreditar por qué los preceptos de alcance nacional mentados son los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015) y exponer cuál es la incidencia que su desconocimiento tiene en la decisión adoptada, en tanto que es un deber ineludible ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020 y CSJ SL041-2021).

Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante, ese ejercicio brilla por su total abandono, en la medida que no se elabora ninguna tesis enfocada a evidenciar la importancia de acudir a tales disposiciones o las razones por las cuales la ignorancia de ellas llevó a proferir un fallo equivocado, lo cual impide que la Corte efectué el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Por el contrario, se limitó a realizar apreciaciones, como si fuese un discurso propio de las instancias, sobre que: i) si el intermediario no declara dicha calidad al trabajador y no le puntualiza que no es su dador de empleo, no lo convierte en esto último; ii) el hecho de que la señora Barrientos Avendaño no le diera directrices al señor Andrés Felipe Agudelo Diossa no evidencia ausencia de subordinación, pues se debe recordar que «muchas veces el verdadero empleador no ve nunca a sus trabajadores y por lo mismo no les da órdenes»; iii) no «se podría premiar a quien ha actuado de mala fe, ocultando la calidad del otro ante la DIAN» y, iv) siguiendo la respuesta a la demanda de la señora Barrientos Avendaño, estaba acreditado que era ella la propietaria de vehículo.

Incluso, lo anterior evidencia que se acomete una imprecisión adicional, al traer argumentos de connotación fáctica, pese a que el reproche se direcciona por la senda directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica. Con ello se está invitando a la Corte a revisar el acervo para establecer cuáles medios de convicción se dejaron de Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 29 valorar, determinar aquellos sí estudiados y establecer sí efectivamente tiene derecho a lo pretendido.

En ese escenario, se acude simultáneamente a las dos vías, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. En consecuencia, por las falencias técnicas aludidas, las acusaciones se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de Porvenir S. A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Se debe puntualizar que, si bien es cierto en el término de traslado para presentar réplica, Positiva Compañía de Seguros S. A. radicó escrito, en verdad este no corresponde a una oposición, pues solo recordó que fue desvinculada del trámite, en tanto que la accionante desistió de las pretensiones en su contra. Luego entonces, no proceden las costas a su favor.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALEXANDRA MEJÍA GUTIÉRREZ actuando en nombre propio y en representación de la menor HAM contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, CLARA INÉS LÓPEZ MORENO, CLAUDIA CRISTINA BARRIENTOS AVENDAÑO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS, PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., trámite en el que se vinculó como litis consorte necesario por activa a las menores NAP y RAP, mediante su progenitora DANIELA ESTEFANÍA PUERTA CASTRO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95213 SCLAJPT-10 V.00 31 Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F483D8F2905631D798512B4E05597A4CA04E62A1C006F21D3ABEFD7C0FB456A Documento generado en 2024-02-14