Micelio
SL079-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 2280 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL079-2023 Radicación n.° 93021 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2021, en el proceso que instauró en su contra EDISON YOVANNI CANO GARCÍA y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias GESTIÓN DE CALIDAD EMPRESARIAL y FUNDACIÓN GESTIÓN DE CALIDAD EMPRESARIAL.

I.

ANTECEDENTES Edison Yovanni Cano García demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre de 2011, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de abril de 2000 se afilió a Protección S.A. y que el 8 de agosto de 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.75%, con fecha de estructuración 18 de noviembre de 2011.

Afirmó que entre esa fecha y la misma de 2008 cotizó 66 semanas, sin embargo, mediante comunicación 6107241 DS INV del 8 de noviembre de 2013, la entidad negó el reconocimiento pensional, porque acreditaba 28.34 semanas en los últimos tres años, decisión que confirmó a través de comunicación del 16 de junio de 2016, alegando que hubo períodos pagados de manera extemporánea por el empleador, que no podían ser contabilizados.

Precisó que el tiempo desde enero hasta octubre de 2011 sí fue cancelado de forma tardía por los empleadores Gestión de Calidad Empresarial y la Fundación Gestión de Calidad Empresarial, y dado que Protección S.A. no se opuso a su pago, se allanó a la mora. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, a excepción de que el señor Cano García hubiera acreditado el número de semanas requeridas, toda vez que los ciclos de marzo y diciembre de Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 3 2011 también fueron cancelados extemporáneamente, es decir, después de la fecha de estructuración de la invalidez.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, pago y compensación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos y cobro de lo no debido. Además, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con los empleadores Gestión de Calidad Empresarial y Fundación Gestión de Calidad Empresarial.

Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el juzgado vinculó a las empresas referenciadas. En actuación del 17 de abril de 2017 les asignó curador ad litem, quien afirmó que se atenía a lo que decidiera el despacho. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calificación del estado de invalidez y al trámite administrativo, asegurando que no le constaban los demás. No propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del señor EDISON YOVANNI CANO, la pensión de invalidez de origen común a partir del 18 de noviembre de 2011 en cuantía equivalente al mínimo legal, con los sucesivos reajustes anuales de ley, más la mesada adicional de diciembre y mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 4 adeudado hasta el 30 de mayo de 2018 asciende $55.160.123.

El FONDO se grava a cancelar sobre el valor adeudado por mesadas pensiónales (sic), los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93 desde el 21 de julio de 2012 y hasta el momento de su cancelación. Se autoriza a descontar del retroactivo pensional adeudado el 12% con destino a salud. […]

CUARTO: Absolver a GESTION (sic) DE CALIDAD EMPRESARIAL y la FUNDACION (sic) GESTION (sic) DE CALIDAD de las pretensiones aquí incoadas.

QUINTO: DESVINCULAR a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A., GESTION (sic) DE CALIDAD EMPRESARIAL y la FUNDACION (sic) GESTION (sic) DE CALIDAD de este proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Fijó como problema jurídico resolver «[…] si se debe tener en cuenta el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte de la litisconsorte necesaria, para el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, además, si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la condena por intereses moratorios».

Precisó que no estaba en discusión i) la pérdida de capacidad laboral del demandante, establecida en 52.75%, estructurada el 18 de noviembre de 2011, mediante dictamen Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 5 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 8 de agosto de 2013 y ii) las cotizaciones efectuadas a Protección S.A., desde abril de 2000 hasta julio de 2015.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión: […] que Protección SA no refutó la afiliación del demandante a ese fondo a través del empleador vinculado al proceso como litisconsorte necesario, ello no se evidencia ni en los documentos mediante los cuales niega la prestación (f.° 21 a 22 y 25 a 26 Vto.), ni en la contestación de la demanda, así como tampoco en el recurso, interpuesto; por el contrario, se avizora que tuvo como válidas y aceptó las cotizaciones que esa empresa efectuó a partir de enero de 2011, situación que se infiere del estado de cuenta que aportó la AFP como medio dé prueba (fl.56 y ss.).

Así como del documento que obra a folio 65, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual le comunica a la empresa Fundación Gestión de Calidad Empresarial: "A raíz del trámite de pensión de invalidez del señor EDISON YOVANNI CANO GARCÍA […] debe procederse a la devolución de los periodos comprendidos entre marzo de 2012 a septiembre de 2012 los cuales fueron, consignados con posterioridad a la fecha de estructuración la cual ocurrió el 10 de febrero de 2012, en consecuencia, esta Colegiatura descarta una posible omisión de afiliación. No se evidencia alguna actuación desplegada por la administradora de fondos de pensiones para convalidar por lo menos el pago que recibió correspondiente a la cotización del mes de julio de 2011 que se pagó ese mismo año -según se evidencia en la historia laboral f.° 13)-, situación que le dio la posibilidad de adelantar gestiones de cobro, de ser necesario.

De otro lado, en lo relativo a las cotizaciones de enero a mayo, agosto a septiembre y noviembre de 2011 que fueron pagados en el año 2012, así como la de octubre de 2011 que se canceló en el año 2015, considera esta Corporación que la mora o el pago extemporáneo de esos aportes por parte del empleador, contraría lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 conforme a los arts. 22 y 23 de la misma norma, sin embargo, los efectos de esa situación recaen en la entidad de la seguridad social por la omisión en la responsabilidad en el ejercicio de las acciones de cobro que consagra el art. 24 de la ley en cita, si se tiene en cuenta, que la AFP no aclaró ni siquiera la cotización que recibió en la misma anualidad.

Para esta Colegiatura contrario a las afirmaciones realizadas en Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 6 la contestación de la demanda, relativas al fraude al sistema, y a las insinuadas en el recurso referente a que el empleador efectuó el pago de los aportes una vez se enteró de la incapacidad y estado de invalidez del afiliado, no resultan de recibo, en tanto, el dictamen mediante el cual se estableció, la pérdida de capacidad laboral del demandante fue expedido el 8 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración, lo que también sucedió con el dictamen expedido por la Junta Regional del Valle, emitido en septiembre de 2012 (f.° 64).

En todo caso, se estima que la empresa demandada subrogó el riesgo de pensión desde el momento en que realizó los aportes a la AFP desde julio de 2011 y los mismos ingresaron a la cuenta de ahorro individual del demandante, por ende, no resulta válida la manifestación que hace la censura, en cuanto a que es el empleador quien debe responder por la pensión de invalidez. […] Y si bien en el presente caso, no se puede predicar el pago de un cálculo actuarial, en tanto, el empleador ya efectuó el pago de las cotizaciones a la AFP, lo cierto, es que la entidad demandada no refuto en el proceso la posibilidad de cobrar los intereses de mora, por los periodos que se pagaron de forma extemporánea.

Así las cosas, no resultan válidos los argumentos expuestos por la parte pasiva para derruir la decisión adoptada en primera instancia, por lo tanto, y conforme a lo señalado por la Corte "es la entidad de seguridad social la llamada a responder, sin que pueda oponerse a ello, el argumento según el cual, las cotizaciones fueron efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez" se confirmará la decisión del Juez primigenio en este punto de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los límites del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, «[…] lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 CP, 17 y 70 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993».

Considera que la decisión del Tribunal es equivocada, debido a que determinó que estaba obligada al reconocimiento de la pensión solicitada, aun cuando los aportes de varios períodos se pagaron con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez. Explica que, aunque reconoce que cuenta con mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes en mora, no significa que deba asumir la responsabilidad que le corresponde a los empleadores morosos, pues se estaría Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 8 trasladando una obligación que, por ley, está a cargo del incumplido.

Asegura que debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un trabajador, los únicos responsables del pago de las contribuciones al sistema son los sujetos de la relación laboral, de ahí que las consecuencias del incumplimiento de esa obligación solamente puedan recaer sobre ellas. Indica que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 no dispone lo que el Tribunal concluyó, en tanto no señala ninguna consecuencia ante la mora de aportes, directa ni indirecta, en cabeza de las administradoras pensionales, aun menos, la de pagar las prestaciones correspondientes.

Cita como fundamento lo expuesto en las sentencias CSJ 30 de agosto de 2000, radicado 13818, CSJ 11 de junio de 2006, radicado 25996 y CC T-474 de 1998. Acepta que es cierto que los fondos pensionales tienen como obligación adelantar gestiones de cobro diligentes y oportunas para obtener el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que incurran en mora; pero ello no puede llevar al extremo de que respondan por las consecuencias de dicho incumplimiento.

Solicita que «Como el cargo no desconoce que el criterio jurídico utilizado por el Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia vigente de la Sala, comedidamente se solicita Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 9 un replanteamiento de ella, para que se regrese a los que habían sido sus discernimientos sobre esta temática». Manifiesta que la decisión también vulnera el principio de sostenibilidad financiera, en tanto resulta afectado cuando por vía judicial se conceden prestaciones económicas que no fueron causadas, por ejemplo, ante el incumplimiento en el pago de aportes, obligación que radica en los empleadores, según lo disponen los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, los que no fueron aplicados por el juzgador, aunque los mencionó. VII.

RÉPLICA Edison Cano García indica que el Tribunal no cometió ningún error al momento de aplicar las normas acusadas, debido a que se interpretaron conforme lo dicta la ley y el desarrollo jurisprudencial relacionado, los cuales establecen que es obligación del empleador realizar el pago de los aportes dentro de los plazos que establezca el sistema y además, imponen la carga de cobro en cabeza de las administradoras pensionales, en caso de incumplimiento de la obligación del empleador.

Precisa que no es un hecho discutido que hubo unos períodos de cotización pagados extemporáneamente por el empleador, esto es de enero a mayo, de agosto a septiembre y noviembre de 2011, sin que el fondo recurrente hubiera Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 10 realizado los respectivos cobros, ni se opusiera a dicha cancelación. Sostiene que se omite el hecho de que el pago extemporáneo se efectuó en enero del 2012 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral se emitió en septiembre de 2012 y agosto de 2013, de modo que aun si se entiende como extemporáneo el pago, no se había determinado el siniestro que dio origen al reconocimiento de la pensión de invalidez.

VIII. CONSIDERACIONES En vista de la vía de ataque escogida por la censura, la Sala precisa que no hay discusión sobre los siguientes hechos: i) que el demandante fue diagnosticado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.75% con fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2011, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 8 de agosto de 2013 (fi. 15-20); ii) que se encuentra afiliado al fondo privado desde el año 2000 y, iii) que los empleadores Gestión de Calidad Empresarial y Fundación Gestión de Calidad Empresarial cancelaron de manera extemporánea periodos de cotización. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su resolución consiste en determinar si erró el Tribunal al reafirmar que los periodos cancelados extemporáneamente por los empleadores del trabajador debían ser contabilizados, para efectos de la causación del derecho a la pensión de invalidez.

Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 11 Así como lo sostuvo la recurrente, las reglas jurisprudenciales sobre esta materia se han desarrollado de forma pacífica y la Sala no evidencia, en esta oportunidad, ningún criterio que implique reformular el criterio estable y sostenido por parte del Tribunal de Casación, tal y como se pretende. Al respecto, la línea de criterio de la Corte sobre la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones ha sido uniforme, en el sentido de señalar que las administradoras deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En otras palabras, en la sentencia CSJ SL19565-2017 se explicó así: En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.

Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Lo anterior no significa que se avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadores de efectuar las cotizaciones, pues, a estas entidades se les ha impuesto, no la facultad, sino la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el primero se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por ello que esta Sala ha reiterado que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021). Lo anterior, se insiste, debe entenderse en los escenarios en que el empleador hizo la afiliación cuando debía, pero no así el pago de los aportes, pues en ese supuesto era claro que el fondo de pensiones podía haber iniciado las acciones de cobro a que hubiera lugar y sin que tuviera que afectarse de ningún modo al afiliado.

Este criterio fue recientemente expuesto en la sentencia CSJ SL4103-2017, donde se dijo: Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 13 de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).

En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.

Tampoco se le podía endilgar al Instituto de Seguros Sociales alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que ni siquiera había sido afiliada (negrillas por fuera del texto). Lo anterior, en virtud del criterio que se adoptó a partir de la sentencia CSJ SL, 22 julio 2008, radicación 34270, reiterado, más recientemente, en providencias CSJ SL5607- 2019, CSJ SL1624-2018, CSJ SL18108-2017 y CSJ SL3076- 2021, CSJ SL778-2021, última en la que se recordó: Precisa la Sala que en ningún yerro de orden jurídico incurrió el Tribunal en la decisión impugnada, toda vez que las motivaciones expuestas se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de esta corporación, el cual, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de ley.

Criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL5607- 2019, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL18108-2017, en las que la Sala destacó: Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Lo anterior por cuanto, acorde con lo dispuesto en el literal l) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en sus art. 17 y 22, la causación de las cotizaciones de un asegurado al sistema se genera con ocasión de la prestación efectiva del servicio, lo cual no fue objeto de discusión, razón por la que no pueden trasladársele al trabajador las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo, a las que está obligada por mandato del art. 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994.

Por su parte, y en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones de manera extemporánea, la Corte en sentencia CSJ SL3550-2018, dijo que: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, el pago tardío de las cotizaciones, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros que le endilga la censura, toda vez que no desconoció el estado de mora de la ex empleadora del accionante en el pago de los aportes correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, cuya cancelación solo realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez sino que, con arreglo al criterio de esta Corporación en torno a los efectos de la mora de la contratante en el pago de aportes, consideró que dichas cotizaciones extemporáneas: (i) no le hacían perder al demandante su condición de afiliado cotizante, de modo que su situación se encontraba gobernada por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, y (ii) no liberaban a la administradora de pensiones Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 15 de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de invalidez.

Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que en la sentencia de segunda de instancia, no se cometió el yerro atribuido en el recurso, en tanto el Tribunal actuó conforme al criterio de esta Corporación y, bajo ese entendido, es la administradora convocada a juicio la llamada a responder por la pensión de invalidez de la actora, por las siguientes razones: i) la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; ii) la AFP no efectuó el cobro de los aportes en mora y; iii) si bien hubo un pago de las cotizaciones, por fuera del plazo establecido por la ley, eso no le hacía perder a la demandante su condición de afiliada cotizante.

Aunado a lo anterior, es recurrente en el cargo, la afirmación en virtud de la cual la AFP en calidad de acreedora de las cotizaciones está asumiendo las consecuencias del empleador- deudor incumplido. Sea oportuno mencionar frente a este reparo, que el recurrente identifica una sola relación jurídica obligacional que surge de la cotización, esto es, la existente entre empleador deudor, quien debe pagar o hacer el aporte o cotización y la AFP acreedora, que es quien debe recibir dicho aporte.

Si esta fuese la única relación jurídica obligacional, podría tener cabida el argumento del recurrente. En ese orden de ideas, no hay lugar a que prospere el cargo presentado, pues las semanas en disputa deben ser contabilizadas para efectos pensionales, en tanto el trabajador no puede ver afectado su derecho pensional, pues, tal y como se indicó en la línea jurisprudencial que antecede, le corresponde a la administradora asumir el riesgo ante el incumplimiento de su obligación. Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 16 en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDISON YOVANNI CANO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias GESTIÓN DE CALIDAD EMPRESARIAL y FUNDACIÓN GESTIÓN DE CALIDAD EMPRESARIAL.

Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 93021 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ