CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL079-2021 Radicación n. 74726 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OFELIA HOYOS LÓPEZ, quien actúa como hija y heredera de ANA OFELIA LÓPEZ DE HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, Ofelia Hoyos López, quien actúa como hija y heredera de Ana Ofelia López de Hoyos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 2 – Colpensiones, con el fin de que, por los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene al reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes causada en favor de su madre desde el 22 de febrero de 2003, incluidas las adicionales, intereses moratorios, indexación, conceptos que aparezcan probados ultra o extra petita y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su progenitora compartió «techo y mesa» con Alberto León Arango, quien nació el 11 de marzo de 1966 y falleció el 22 de febrero de 2003, fecha para la cual éste había efectuado cotizaciones al sistema pensional a través del ISS durante 490 semanas, contadas desde la fecha en que cumplió 20 años de edad, y de las cuales 91 correspondieron a los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
Afirmó que el afiliado era soltero y no tenía hijos, que Ana Ofelia López fue la «madre de crianza» de aquel y que «veló por su bienestar desde que era un bebé», que éste, a su vez, le proveía los medios económicos de los derivaba su subsistencia. Indicó que, debido al fallecimiento del afiliado, su madre de crianza solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante escrito radicado ante el ISS el 29 de abril de 2010, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución 018499 del 30 de septiembre de 2010 con fundamento en la ausencia de los requisitos establecidos en la norma aplicable.
Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con el nacimiento y muerte del afiliado, así como la realización de aportes al sistema. Se opuso a las pretensiones, bajo una enunciación genérica relativa a la «ausencia de fundamentación fáctica y legal».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, inescindibilidad de la norma, prescripción, buena fe, compensación e incongruencia de la condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2014 (folios 72 a 73), «desestimó» las pretensiones de la demanda, y en consecuencia absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo del 26 de enero de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante la cual se decidió ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 4 PENSIONES – COLPENSIONES-, de las pretensiones de la demandante OFELIA HOYOS LÔPEZ, identificada con la C.C. 32.532.581 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $200.000 TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía disposición legal que permitiera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de «hijos o padres de crianza», pues la ley reserva dicha prestación para aquellos sujetos con quienes el afiliado fallecido ostenta un vínculo de parentesco por consanguinidad o de carácter civil.
El Tribunal estimó que, aunque esta corporación por vía de precedente (CSJ SL, 6 may. 2002, rad. 17607) admitió que «los hijos de crianza podrían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», este tema «fue objeto de intervención [posterior] por parte del legislador» cuando promulgó la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 reservó la prestación para aquellos vínculos establecidos en el Código Civil, y por lo mismo, la Corte, en decisión posterior «varió» su criterio.
Finalmente, frente a la invocación de argumentos que justifican la existencia del derecho en sede constitucional, el colegiado admitió una especie de procedencia excepcional «con el único fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital», situación diferente de la que se plantea, dado que la Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 5 persona que, se alega, ostentó la condición de madre de crianza, ya falleció. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en su totalidad, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar efectúe las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda principal.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados en forma conjunta por la accionada. Como quiera que los cargos se fundamentan en las mismas normas y se valen de argumentos concordantes, la Sala abordará su estudio de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1°, 3°, 13, Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 6 46, 47 (versión original), 48, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; el artículo 21 del CST; el 13 de la Ley 797 de 2003, el 67 de la Ley 1098 de 2006, el 35, 50 y 61 del CC; y 42, 44, 48, 58, 93, 94, 95 y 228 de la CN.
Luego de aceptar las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, señala como fundamento del ataque que en el presente caso existen dos reglas con aptitud para ser aplicadas: en primer lugar, la Ley 100 de 1993, que, según plantea, permite «que los familiares «por crianza» accedieran a las prestaciones por muerte»; y, además, la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de la muerte del afiliado, que exige un parentesco de sangre o civil.
Así, argumenta que el error se presenta por «no haber considerado el derecho de la demandante a la luz de lo establecido en las normas anteriores a la Ley 797», en concreto de la Ley 100 de 1993, que, a su juicio, resulta aplicable a la situación objeto de controversia en virtud de la «subregla» de la condición más beneficiosa, que se adscribe al ámbito del «principio» de favorabilidad.
Para integrar la proposición, la recurrente reitera que la Ley 100 de 1993 «no limitó o restringió el origen de la familia conformada por el causante y la persona beneficiaria sin que importara si el vínculo era de sangre, civil o de crianza», conforme lo definió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión dictada el 6 de mayo de 2002, dentro del radicado 17607.
Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 7 Así también se refiere específicamente al contenido de la regla de la condición más beneficiosa, de nuevo, sobre la base de la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501), en la que se ha definido como «un elemento integrante y esencial de protección, frente al fenómeno de la sucesión normativa, que se aplica en aquellos asuntos en que una nueva normativa instituye requisitos más gravosos que los dispuestos por la legislación inmediatamente anterior», bajo el único requisito de satisfacción de los presupuestos fácticos establecidos en la norma cuya aplicación se reclama.
Para finalizar el cargo concluye que, de haber aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el colegiado habría arribado a una conclusión distinta. VII. SEGUNDO CARGO En segundo lugar, acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 1, 3, 13, 46, 48, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 67 de la Ley 1098 de 2006; 35, 50 y 61 del Código Civil y 4, 42, 44, 48, 53, 58, 93, 94, 95 y 228 de la Constitución Política.
El planteamiento se fundamenta en la existencia de dos «dislates» por cuenta del Tribunal: el primero, por considerar que el Código Civil «solo regula el parentesco por sangre y por adopción, dejando por fuera el parentesco por crianza», de lo Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 8 cual emerge «inconstitucional» la remisión que hace el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a dichas normas; la segunda, relacionada con la aptitud del Código Civil para regular el parentesco de crianza.
La censura plantea que existe una reducción del ámbito de aplicación de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por virtud de la introducción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en su criterio, esta última norma no puede ser aplicable a la situación objeto de controversia por ser contraria al mandato de progresividad que impone el artículo 48 Constitucional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC, aplicable por virtud del artículo 93 superior, al producir «una notoria desmejora o retroceso» en cuanto al nivel de cobertura garantizado por la regla derogada.
Por otra parte, hace énfasis en la amplitud del concepto de familia conforme a la jurisprudencia constitucional (en especial la sentencia CC T-074 de 2006) que privilegia la existencia de razones «materiales» frente a aquellas de orden estrictamente formal para efectos de definir su existencia, las cuales han sido traídas al ámbito específico de la seguridad social por esta corporación (CSJ SL, 6 may. 2002, rad. 17607 y CSJ SL, 13 dic. 1996, rad. 9125).
Conforme a los soportes jurisprudenciales citados, considera que «desde la Constitución (…) existe el reconocimiento de la familia de crianza como una institución Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídica que tiene los mismos derechos que cualquiera otra familia», de lo cual resulta el primer componente de este error. En segundo lugar, señala que «el Tribunal interpretó equivocadamente la exigencia legal sobre los vínculos que definen el concepto de familia».
Para el efecto, plantea que el artículo 50 del Código Civil, por medio del cual se define el parentesco civil, «fue derogado de manera orgánica por la Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia», conforme lo declaró la Corte Constitucional en sentencia CC C336- 2016, el último de los cuales desarrolla, en su artículo 67, el deber de solidaridad familiar.
Así, y tomando como base la modificación del sistema jurídico, concluye que la remisión del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se debe entender con respecto a los artículos 35 y 61 del Código Civil, y al mencionado vínculo por solidaridad, que incluye la «familia de crianza». En síntesis, expresa que ese segundo error se deriva de la omisión en considerar que, dentro de los vínculos que regula el Código Civil, se incluye la familia de crianza.
VIII. TERCER CARGO Finalmente denuncia la aplicación indebida de las mismas normas invocadas en el segundo cargo, y al efecto, Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 10 transcribe los mismos argumentos formulados por lo que se hace innecesaria su reproducción. IX. RÉPLICA La Administradora demandada presenta oposición conjunta a todos los cargos.
Para el efecto, advierte la existencia de defectos técnicos que impiden la procedencia del recurso, relacionados principalmente con dos omisiones: la primera por no establecer las múltiples equivocaciones que, en su criterio, cometió el ad quem; y la segunda, no indicar aquello «que debió ser el acertado proceder de la segunda instancia para no haber cometido yerro alguno».
Del mismo modo, plantea un argumento sobre el fondo de la cuestión relativo a la inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes para las madres de crianza conforme a la ley y a la reiterada jurisprudencia, para lo cual transcribió apartes pertinentes de aquellas decisiones de esta Corte que consideró relevantes (CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45248; y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28786).
X. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el ad quem consideró que la regla aplicable a la situación objeto de controversia era la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 junto con diversos precedentes jurisprudenciales que limitan el ámbito Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 11 normativo en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, particularmente en relación con la llamada «familia de crianza», y al amparo de dichos parámetros concluyó la inexistencia del derecho reclamado por la actora.
La anterior conclusión es objeto de censura a través del recurso extraordinario, a cuyo efecto la recurrente señala, dentro del ámbito del cargo primero, que la norma escogida por el ad quem no podía regular la situación controvertida, dado que los preceptos idóneos eran los previstos en «las normas anteriores a la fecha de la muerte por virtud del principio de la condición más beneficiosa»; y a través de los cargos segundo y tercero, que la regla escogida para adjudicar el derecho reclamado en favor de ciertos beneficiarios (el parágrafo del mismo artículo 13 supra) no puede aplicarse, principalmente, por su notaria oposición al artículo 48 de la Constitución Política; y luego, por no considerar que «la familia de crianza si es un vínculo regulado por el Código Civil».
Conforme a los anteriores planteamientos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al acudir al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para efectos de establecer quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada; y, en segundo lugar, definir si la interpretación según la cual, los padres de crianza no pueden ser beneficiarios de ese derecho se ajusta al contenido y alcance de las disposiciones acusadas.
Dada la senda de ataque elegida (directa), no son objeto Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 12 de controversia los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que el causante Alberto León Arango falleció el 22 de febrero de 2003, y ii) al momento del fallecimiento, el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Previamente a estudiar los cargos, es necesario hacer referencia a algunas particularidades del caso, en relación con el segundo de los supuestos fácticos inmediatamente reseñados como no controvertidos, esto es, la causación del derecho pensional en cabeza del afiliado fallecido, esto es, de Alberto León Arango. Al efecto, se observa que el ad quem, al desatar la segunda instancia, en forma explícita limitó su competencia frente a aquellos asuntos planteados a través del recurso de apelación, conforme a la regla de consonancia establecida en el artículo 66A del CPTSS, dentro de los que no se discutió la generación del derecho pensional en cabeza del pensionado fallecido, cuya existencia había sido así considerada por el juez de primera instancia. Adicionalmente, la Sala hace notar que, en armonía con la conclusión fáctica del Tribunal, la historia laboral del afiliado que milita a folio 13, acredita la satisfacción del único requisito necesario para el nacimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL8640-2014) conforme a la normativa aplicable a la situación objeto de controversia, esto es, la realización de aportes al sistema durante un periodo superior a las 50 semanas dentro de los tres últimos Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 13 años inmediatamente anteriores al fallecimiento (artículo 12, Ley 797 de 2003).
De dicha documental emerge, en forma indubitable, que durante toda su vida laboral el afiliado efectuó aportes al RPM durante 492,57 semanas, de las cuales 95,43 corresponden al periodo transcurrido entre el 22 de febrero de 2000 y la fecha de fallecimiento, esto es el 22 de febrero de 2003. Así, dado que existe evidencia suficiente para concluir la verificación de los supuestos fácticos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza del afiliado fallecido, tal como lo consideró el juez de primera instancia, es claro que se trata de un hecho probado, y no controvertido en casación. Aclarada esa situación preliminar, procede la Sala a determinar la existencia de los diversos errores jurídicos que se denuncian separadamente relacionados con la aplicación indebida o la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para definir este punto específico del litigio, resulta indispensable recurrir a un reciente pronunciamiento en el que esta corporación, recogiendo posturas precedentes, definió que la interpretación, tanto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como del 13 de la Ley 797 de 2003, que mejor se aviene a la Constitución Política y a las demás normas que conforman el sistema, es aquella que asume un concepto Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 14 «amplio» de familia para efectos de definir quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (tanto en la versión original de la normativa, como en su ulterior modificación), y que, al igual que en otras instituciones jurídicas, extiende sus efectos a modelos diferentes de aquellos que se fundan en criterios tradicionales como la consanguinidad o la afinidad, como es el de la «familia de crianza».
Así, en CSJ SL1939-2020, la Sala consideró: Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 15 padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.
Así las cosas, dado que el ad quem estimó que la normativa aplicable a la situación objeto de controversia, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, excluía a los miembros de la familia de crianza como posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que establece el SGSS al exigir la existencia del vínculo establecido conforme a las reglas que establece el Código Civil, y que dicho criterio, aun cuando válido para la fecha en que se dictó la providencia, quedó explícitamente revaluado a través de la sentencia que se cita, resulta evidente el error jurídico que se acusa.
Como el defecto en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es insoslayable, su existencia constituye motivo suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto que amparaba la decisión. En consecuencia, se impone casar la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 16 XI.
SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación que presentó la demandante se dirigió fundamentalmente a obtener la extensión del derecho a la pensión de sobrevivientes para los miembros de la familia de crianza conforme al reiterado criterio jurisprudencial, tanto del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, como de la Corte Constitucional, en particular, a favor de su progenitora, de quien se aduce la calidad de madre de crianza del afiliado fallecido Alberto León Arango.
En consecuencia, dado que el problema jurídico planteado ha sido resuelto en sede extraordinaria, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo al material probatorio recaudado, se encuentran satisfechos los requisitos definidos por la jurisprudencia, para efectos de establecer la procedencia del derecho reclamado por la actora y a favor de su madre fallecida, esto es: i) el reemplazo de la familia de origen, en específico por cuenta de la relación existente entre Ana Ofelia López de Hoyos y el afiliado; ii) la existencia de vínculos de afecto, protección, y comprensión entre los citados; iii) el reconocimiento de la relación; iv) la existencia de un vínculo indiscutible de permanencia, y finalmente; vi) la dependencia económica de quien se alega la condición de madre de crianza respecto del afiliado fallecido.
A) Del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 17 Como pruebas relevantes se recibieron, por solicitud de la actora, los testimonios de Eduardo Tangarife Restrepo, John Jairo Cañaveral Ramírez, y Luis Abelardo Marín Barrera, cuyas declaraciones fueron oportunamente recaudadas dentro del respectivo trámite de instancia. En primer lugar, y de acuerdo a los referidos medios, es claro que el vínculo de consanguinidad que tenía Alberto León Arango con sus ascendientes, fue reemplazado de facto por la relación desarrollada con Ana Ofelia López.
Aunque las declaraciones de Eduardo Tangarife y Luis Abelardo Marín, pese a vacilar en lo que respecta a la denominación de ese nexo (el primero refiere que era de tía-sobrino, mientras el segundo sostiene que era abuela-nieto), refieren con cierto nivel de claridad, que, en efecto, la persona para quien se reclama el derecho pensional (madre de la actora), actuó como una madre con respecto al afiliado.
Al respecto, la declaración de John Jairo Cañaveral resulta esclarecedora, en cuanto refleja, en forma espontánea y suficientemente detallada, conocimiento personal del ex afiliado durante toda su vida, y el establecimiento de un vínculo de relación afectuosa que se desarrolló desde la infancia con Ana Ofelia López de Hoyos. Dicho vínculo se gestó, según el dicho del último testigo reseñado, como consecuencia del fallecimiento de la persona que se encontraba a cargo del entonces menor, presuntamente su abuela o madre.
Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a la existencia de lazos de afecto, protección, y comprensión entre los individuos cuya relación se analiza; así como el reconocimiento del nexo, esto es, la forma en que el vínculo se proyectó o exteriorizó en la esfera social, la testimonial resulta igualmente coincidente y útil para corroborar la presencia de estos aspectos.
Así expresiones como aquellas de Eduardo Tangarife relacionadas con que el afiliado «veía» o «le ayudaba mucho» o «vivía muy pendiente de ella», o la de Luis Abelardo Marín quien en similar sentido manifestó que inicialmente «ella veía por él, entonces cuando el niño ya tenía 15 años y empezó a trabajar, ya ella no trabajaba entonces le daba la comida, ella era la que veía por él y él veía por ella», reflejan dichas características, así como la aprehensión de esas manifestaciones, por parte de la comunidad, como constitutivas de lazos familiares.
En relación con la existencia de un vínculo indiscutible de permanencia, todos los testigos, cuya aptitud particular para efectos de inferir la satisfacción de este presupuesto específico deviene de su calidad de vecinos del sitio en el que este hogar de crianza tuvo asiento, fueron enfáticos en señalar que las personas en cuestión convivieron durante toda su vida en la casa del barrio Florencia, de propiedad de Ana Ofelia López de Hoyos, hasta la muerte del afiliado; en una primera etapa, como ya se indicó, en la que aquella prodigó cuidado y protección como adulto responsable al afiliado -entonces menor-, y luego, en la que éste, debido al advenimiento de la tercera edad respecto de quien se aduce la condición de madre de crianza, asumiera tales tareas.
Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, de los referidos medios de prueba tampoco queda duda en relación con la dependencia económica. En este punto, en todas las declaraciones se incluyó información relevante en relación con la incapacidad para trabajar por parte de quien se predica la calidad de madre de crianza para la fecha del deceso del afiliado, la cual sobrevino, incluso desde años atrás, como consecuencia de la edad y del advenimiento de afectaciones de salud para aquella.
Sobre este último punto sobresale, de nuevo, la declaración de John Jairo Cañaveral, quien aportó con detalles específicos relativos a esa sujeción económica, la cual se expresaba en el suministro diario de alimentación al hogar por cuenta de Alberto León, hecho del cual tiene conocimiento como trabajador de un granero en el que regularmente despachaba alimentos con destino a ese núcleo familiar a costa del afiliado; además de haber presenciado visitas constantes de personal médico de Coomeva, que atendía a Ana Ofelia López de Hoyos, como consecuencia de la afiliación y pago de aportes por cuenta de aquél. Así, dada la verificación de los presupuestos que definen la existencia del derecho, se impone declararlo a favor de la difunta Ana Ofelia López de Hoyos conforme lo solicitó su hija en el libelo, lo que apareja el reconocimiento de las mesadas correspondientes al periodo transcurrido a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, desde el 23 de febrero de 2003 y hasta el 7 de noviembre de 2011, fecha en que se produjo el deceso de quien fuera beneficiaria Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 20 (f° 12), las cuales deberán ser pagadas a la respectiva masa sucesoral de Ana Ofelia López de Hoyos.
B) De la prescripción Se encuentra debidamente acreditado que la titular del derecho reclamó en vida la pensión ante el ISS, hoy Colpensiones, el 29 de abril de 2010 (f° 11), y éste la negó a través de Resolución 018449 del 30 de septiembre de 2010 (f° 11) y que la demanda se presentó por su hija el 7 de mayo de 2013 (f° 35), por lo que acorde con lo previsto con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de abril de 2007 se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción por lo que se impone declarar la prosperidad parcial de esta excepción. C) Valor de la mesada y retroactivo Teniendo en cuenta la historia laboral allegada por la actora (f° 13) que da cuenta de la realización de aportes al sistema por Alberto León una suma equivalente -en su práctica totalidad- al SMLV para cada uno de los años en que se efectuaron y durante 492 semanas; y, además, los criterios que fijan el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de liquidación (últimos 10 años), el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 sobre el monto de la pensión de vejez; el artículo 12 ibidem con respecto al monto de la pensión de sobrevivientes (80% de aquella que correspondía como pensión de vejez), y la garantía de pensión mínima del Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 35 de la citada Ley 100 de 1993, se tiene que en el sub examine corresponde como mesada una suma equivalente al SMMLV, y como retroactivo una cantidad equivalente a $30.995.630, la cual incluye las mesadas ordinarias y adicionales, conforme a la siguiente discriminación: Año Valor de mesada Número de mesadas completas Proporción (días) Total 2007 $ 433.700 1 (abril) $ 14.457 2007 $ 433.700 10 $ 4.337.000 2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 11 $ 5.891.600 2011 $ 535.600 7 (noviembre) $ 124.973 TOTAL $ 30.995.630 En consecuencia, se impondrá la condena señalada a título de mesadas pensionales causadas y no pagadas, advirtiendo que el pago se hará con destino a la masa sucesoral de Ana Ofelia López de Hoyos.
D) Intereses moratorios e indexación En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En tal dirección, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los mismos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 22 incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020).
Como en el presente caso, además de la incertidumbre que existía en relación a la calidad de madre de crianza respecto de aquella persona para quien se reclamó el derecho pensional (lo que justificó la recaudación de medios de prueba que acreditaran la verificación de los supuestos que para efectos de tal atribución tiene establecido la jurisprudencia); y además, que el reconocimiento que mediante esta sentencia se efectúa, se funda, principalmente, en un cambio jurisprudencial, no queda opción diferente a la resolución desfavorable de la pretensión de los intereses moratorios.
Como quiera que en subsidio se solicitó la indexación de las sumas adeudadas, se condenará a tal súplica sobre el retroactivo pensional, hasta la fecha en que este se cancele. En conclusión, la Corte, en sede de instancia revocará Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 23 la sentencia de primer grado y en su lugar declarará el derecho que en vida le correspondió a Ana Ofelia López de Hoyos y a pagar las mesadas por virtud de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su hijo de crianza Alberto León Arango, prestación cuyo valor corresponde a una suma mensual equivalente al salario mínimo mensual vigente y que se causó desde la fecha de fallecimiento del afiliado (22 de febrero de 2003) y hasta aquella en que se produjo la muerte de la beneficiaria (7 de noviembre de 2011), precisando que el derecho a percibir las mensualidades causadas antes del 29 de abril de 2007 se extinguió por el transcurso del tiempo.
En virtud de ello se condenará al pago de las mesadas causadas entre el 29 de abril de 2007 y el 7 de noviembre de 2011, junto con la respectiva indexación. Finalmente, es de reiterar que el retroactivo indicado, así como la indexación, será girado por la entidad demandada con destino a la masa sucesoral de Ana Ofelia López de Hoyos. Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, en segunda instancia no se causan.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 24 dictada el 26 de enero de 2016 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFELIA HOYOS LÓPEZ quien actúa como hija y heredera de ANA OFELIA LÓPEZ DE HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que ANA OFELIA LÓPEZ DE HOYOS, como madre de crianza, fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ALBERTO LEÓN ARANGO, y que, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento de las respectivas mesadas ordinarias, junto con dos mesadas adicionales por cada año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, causadas desde el 22 de febrero de 2003 y hasta el 7 de noviembre de 2011 conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción sobre las mesadas causadas en favor de ANA OFELIA LÓPEZ DE Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 25 HOYOS con anterioridad al 29 de abril de 2007, conforme a las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la sucesión de ANA OFELIA LÓPEZ DE HOYOS la suma única de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($30.995.630), correspondientes a las mesadas causadas entre el 29 de abril de 2007 y el 7 de noviembre de 2011, fecha del fallecimiento de ANA OFELIA LÓPEZ de HOYOS.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a indexar la suma definida en el apartado anterior, hasta la fecha en que se efectúe dicho pago.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEXTO: Las costas en la primera instancia serán a cargo de la entidad demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 74726 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.