Radicación n.°68348 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL079-2020 Radicación n.°68348 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO SALAZAR PÉREZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra COOLECHERA LTDA. I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó que se declarara que « estuvo encargado» de la gerencia de la sociedad demandada del 1 de agosto al 6 de octubre de 2008 y, por consiguiente, que se le reconociera y pagara la suma de $33.000.000, correspondiente a los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008; el reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; « los salarios moratorios» del art. 65 del CST; la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. Coolechera, « desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 03 de agosto de 2009», en el cargo de director de control interno, con un salario de $5.999.500; que fue encargado en la gerencia general desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 6 de octubre de esa anualidad, lapso en el que no se le canceló la remuneración que le correspondía, y solo le fue reconocida una bonificación de $3.000.000, « mientras que el Gerente anterior tenía un salario de $17.000.000»; que se le debe la diferencia salarial a razón de $11.000.000 por cada mes (fs.°1 a 7).
La accionada al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos de la relación laboral, la existencia del contrato de trabajo con la cláusula de « salario integral», el cargo de gerente general que ocupó el actor bajo la condición de « encargado» y aclaró que la remuneración devengada fue de $5.999.502; negó los demás supuestos fácticos.
En su defensa, adujo que en el tiempo en que fungió el demandante como gerente general no existía en la sociedad « gerente general alguno»; que su nombramiento se hizo con el propósito de « suplir temporalmente la ausencia», razón por la cual no se presentó desigualdad salarial. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (fs.°38 a 43).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 30 de agosto de 2013 (fs.°93 a 99), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada, no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de fecha de 31 de enero de 2014 (fs.°112 a 117 vto), confirmó lo resuelto por el a quo, sin costas.
Delimitó el problema jurídico en determinar: ¿Si en este caso con el interrogatorio de parte al representante legal de la Empresa Demandada, se logró demostrar el salario devengado en el cargo de Gerente de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. -COOLECHERA-, para acceder al reconocimiento de la nivelación salarial y reliquidación de prestaciones sociales que pretende el Demandante JAIRO SALAZAR PEREZ? (sic).
Resolvió el anterior cuestionamiento de manera negativa, por haber incumplido el recurrente con la carga probatoria prevista en el art. 177 del CPC; aclaró que no bastaba con demostrar que ocupó el cargo de gerente general encargado para reemplazar a Andrés Arango López, « quien ejerció las mismas funciones» y tuvo iguales responsabilidades, sino que también le incumbía acreditar el salario que este devengó. Tras aplicar al caso los arts. 143 del CST y 195 del CPC, puntualizó que no se controvertía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 3 de agosto de 2009, ni que el actor fue designado como gerente encargado del 1 de agosto al « 24 de noviembre de 2008», en reemplazo de Andrés Arango López, « por cuanto así lo declaró la juez de instancia y el apelante no se manifiesta inconforme (sic), lo que se pretende en esta instancia es que se dé por demostrado el salario que debió devengar el Actor en el referido cargo con el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la Empresa Demandada».
Con sustento en los arts. 25 y 143 de la CN y algunos segmentos de la sentencia CC SU-519-1997, señaló que la remuneración por la prestación de servicios de un empleado hace parte del derecho fundamental al trabajo, y que si dos o más trabajadores « ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía», sin que « la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Constitución Nacional, en relación con la cantidad y calidad de trabajo».
De este modo, estimó que si el accionante demostró que ocupó el cargo de gerente general encargado para reemplazar a Andrés Arango López, quien ejerció las mismas funciones y tuvo iguales responsabilidades, le correspondía acreditar el salario que aquel devengaba para poder pretender la nivelación salarial, cuestión que no encontró probada con el interrogatorio de parte que absolvió Víctor Manuel Delgado Bohórquez, representante legal para asuntos laborales de la accionada (fs. º 89 a 91).
En ese orden, no halló demostrado el salario como « presupuesto indispensable para acceder al reconocimiento de la nivelación salarial», dado que el interrogado manifestó, […] de forma clara que no tiene conocimiento del salario que devengaba el Gerente al cual reemplazó el Demandante, lo cual es confiable dado que él no se encontraba vinculado laboralmente a ésta cuando se dieron los hechos y al referirse al salario de $14.000.000, es claro y preciso al indicar que es el salario que actualmente devenga alguien devenga (sic) en ese cargo, más no de quien lo desempeñaba en el año 2008.
Planteadas así las cosas y atendiendo a que al tratarse el salario de la remuneración que desempeña el trabajador por la prestación de sus servicios, no podría entrar a suponerse que si un Gerente en el año 2010, devengaba un salario equivalente a $14.000.000, éste mismo, es el que a falta de prueba, debe tenerse como remuneración de un trabajador que prestó sus servicios en el año 2008; pues a juicio de ésta Sala tal demostración, tratándose de la nivelación salarial, debe ser clara, precisa y exacta, además de que deben demostrarse los salarios que se devengaban en la fecha en que se desempeñó el cargo según el cual se solicita el reajuste salarial.
Reiteró que el interrogado no incurrió en confesión alguna, por consiguiente, no se dieron los presupuestos del num. 5 del art. 195 del CPC, disposición según la cual para que opere « la misma debe tratarse de hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento», y el representante legal indicó que no fue « testigo» del desempeño laboral del actor, en la medida que no estuvo vinculado a la accionada en la fecha en que se dieron los hechos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene por la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 53 de la CN, 177 y 195 del CPC, y 143 del CST. Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el elemento del salario, presupuesto indispensable para que se acceda a la nivelación salarial. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO SALAZAR devengaba por concepto de salario integral durante el periodo que se desempeñó como Gerente de la demandada, la suma de $5'999.502.oo más $3'000.000.oo por concepto de Bonificación. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gerente de Coolechera LTDA no confesó el salario integral devengado por el Gerente de Coolechera Ltda. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario integral del Gerente de Coolechera LTDA para el año 2010 era de $14.000.000.00. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario integral del Gerente de Coolechera LTDA para el año 2013 era $14.000.000.oo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse reconocido el salario integral del Gerente de Coolechera LTDA para el año 2013, resultaba fácil calcular el salario devengado para el año 2008. 7.
No dar por demostrado, estándolo, el salario integral devengado por el Gerente general de la empresa Coolechera LTDA para el año 2008. Afirma que los desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de los recibos de pagos de nóminas (fs.º13 a 15), y la certificación de folio 78; y de la prueba no calificada « 1. índice de precios al consumidor (hechos notorios)».
Acusa como erróneamente valoradas la confesión judicial (f.º90), el escrito de 31 de julio de 2008 donde se le informó al actor que devengaría de manera adicional al salario, la suma de $3.000.000 por concepto de bonificación especial (f.º16), y el convenio celebrado entre las partes (fs.º45 y 46). Explica que si el Tribunal hubiera apreciado « como corresponde la confesión realizada (parte final del folio 90)», hubiera concluido, que el salario integral de $14.000.000 que se señaló como el devengado por el actual gerente de Coolechera LTDA., para el 2010, en realidad correspondía al 2013 (fecha en que se realizó el interrogatorio), « que el mismo correspondía únicamente al salario integral del representante legal y que adicionalmente devengaba más bonificaciones y de otro lado, hubiera concluido que efectivamente existía una real diferencia entre lo devengado por un jefe de control interno (cargo de mi representado inicialmente -folio 78) y el gerente».
Asegura que de haber valorado correctamente esa prueba, la conclusión no era otra que durante el tiempo en que el recurrente fungió como gerente de la sociedad demandada, […] devengó el mismo salario integral acordado como para el cargo de jefe de control interno ($5.999.502.00 en recibos de nóminas obrantes a folios 13 a 15), y solo se le reconoció una bonificación adicional (Convenio celebrado entre mi representado y el demandado y el escrito del 31 de julio de 2008 ), que en ningún momento era igual al cancelado por los otros gerentes.
Asegura que una vez se confesó el salario integral para el 2013, […] resultaba fácil calcular el salario al año 2008, pues, basta con decrecerlo teniendo en cuenta el I.P.C. certificado por el DANE (hecho notorio), haciendo “uso inverso” del principio del trabajo, “salario mínimo, vital y móvil”. Sobre el incremento que sufren y deben sufrir los salarios (incluidos los superiores al SMMLV), que permite aplicar su "uso inverso", la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha expresado la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.
Después de aludir a la sentencia CC C-102-1995 y aclarar que hace mención del « principio» por la senda indirecta solo para efectos « didácticos y un mejor entender del cargo», insiste en que de haberse analizado las pruebas, el Tribunal, […] hubiere (sic) concluido que dado el hecho notorio del incremento anual a que están sometidos los salarios, resultaba fácil determinar el salario integral que presuntamente se cancelaba en el año 2008, el cual sin duda era abiertamente superior al cancelado a mi representado.
Todo de conformidad con el presente cuadro: (…). VII. RÉPLICA Afirma que el colegiado no incurrió en los yerros fácticos con la categoría de ostensibles y protuberantes necesarios para quebrantar la decisión impugnada; que el cargo contiene cuestiones jurídicas como la necesidad de la indexación de salarios, y propone « el "uso inverso" del IPC para llegar a la conclusión del cargo formulado», lo que deviene en un hecho nuevo, « por cuanto no se debatió de manera alguna el ajuste del salario conforme al IPC, lo cual no es admisible dentro del recurso de casación».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el recurrente incumplió con el deber de acreditar el salario que Andrés Arango López devengó en el mismo cargo de gerente general que ambos desempeñaron, para poder acceder a la nivelación salarial; una vez se remitió al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la accionada, coligió que este no incurrió en confesión respecto del salario; resaltó que no era válido admitir suposiciones como imaginar que la remuneración de quien fungió en dicho cargo para el 2010, era el mismo del año 2008, puesto que su demostración debía ser clara, exacta y precisa.
La censura ataca la decisión del juez colegiado, bajo la premisa de que dejó de valorar unas pruebas y apreció indebidamente otras; aduce que si se hubiera percatado de la confesión del representante legal de la demandada, habría establecido que el salario integral del actual gerente general en el 2010, en verdad correspondía al año 2013, fecha en que se llevó a cabo el interrogatorio, además de que el actor devengaba bonificaciones, lo cual generó diferencias reales.
Pese a que el cargo encauzado por la senda de los hechos, plantea cuestiones jurídicas, cuando se refiere al decrecimiento del salario, punto que dicho sea de paso advertir, constituye un hecho nuevo, en la medida que conforme los antecedentes del caso, no fue materia de controversia en las instancias, y por ello, no es admisible en casación. La Sala descenderá al análisis de las pruebas acusadas a fin de determinar si en efecto el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen.
A folio 90, se encuentra el interrogatorio de parte rendido el 12 de agosto de 2013 por el representante legal de la convocada a juicio, de donde se observa que ante la pregunta: « diga si es cierto o no y yo afirmo que si lo es que el gerente anterior y el gerente actual ya que usted manifiesta que está encargado del área de recursos humanos el Gerente anterior ganaba 17 millones de pesos y el Gerente actual una suma superior en los momentos en que hago la pregunta para este proceso?», afirmó que « el gerente actual tiene una asignación de 14 millones de pesos de salario integral y un valor adicional por conceptos de bonificación lo cual puede ser precisado ante un requerimiento de certificado laboral».
De lo anterior, no es dable colegir confesión alguna sobre el monto del salario que echó de menos el sentenciador para el año 2008, para poder acceder a la nivelación pretendida, puesto que este aludió a la remuneración « actual» que devengó el gerente para el momento en que se llevaba a cabo la diligencia (2013), muy lejana del 2008. De este modo, estima la Sala que el Tribunal no se equivocó en sus apreciaciones, en tanto no es admisible concluir que la remuneración que el actor devengó para los meses que reseñó en la demanda inicial, fue expresada por el interrogado, ni tampoco es posible deducirla con sugerencias o inferencias, como señalar que por haberse referido el representante a una remuneración integral de un determinado año, esta es la que corresponde a otro, haciendo una retrospección en el tiempo.
De los desprendibles de pago visibles en los folios 13 a 15, se observa que el actor recibió en septiembre y octubre de 2008 un auxilio por medicina prepagada, lo que se acompasa con lo consignado en el documento de 31 de julio de 2008 (f.º16), donde el Consejo de Administración de la accionada, informó al recurrente la designación como gerente encargado a partir del 1 de agosto de la anualidad en comento, y que se le reconocería una « bonificación especial» que no constituiría salario por $3.000.000, de igual modo una póliza de salud y la disposición de un vehículo.
Importa resaltar que la desalarización de los conceptos en mención, es un tema jurídico imposible de abordar por esta Corte, dada la senda de los hechos por la que se dirige la acusación. Igual inferencia se arriba respecto de los folios 45 y 46, donde se encuentra el convenio celebrado entre los litigantes, que contiene una cláusula donde se adicionó el pago de una bonificación por « una sola vez» no constitutiva de salario en la suma de $6.000.000 durante los meses de agosto a septiembre de 2008 y el de la medicina prepagada, por igual valor y lapso.
La certificación de folio 78, prueba que se acusa como dejada de valorar, enseña que el actor laboró al servicio de Coolechera del 20 de febrero de 2006 al 3 de agosto de 2009 como jefe de control interno; su contenido en nada varía la decisión del colegiado, puesto que así lo determinó al establecer los extremos del vínculo. Como argumento final, frente al hecho notorio, debe señalarse que cuando su acusación se formula por la vía indirecta, no es dable establecerla, como lo plantea el recurrente, ya que el análisis por el sendero de los hechos, se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, al respecto enseñó: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (Negrillas del texto original).
De acuerdo con las precisiones expuestas, no se evidencian los errores de hecho que se le atribuyeron a la sentencia impugnada, por lo que la misma se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. La Sala memora una vez más, que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del colegiado, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, lo que en este caso no ocurrió. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera.
Debido a que el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas en casación están a cargo del demandante; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró JAIRO SALAZAR PÉREZ contra COOLECHERA LTDA. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 7