CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62676 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL079-2019 Radicación n.° 62676 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIANA SALAZAR CABRERA, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por ella y ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Liliana Salazar Cabrera y Álvaro Enrique Calderón Salazar demandaron al Instituto de Seguros Sociales en adelante ISS, en calidad de cónyuge e hijo supérstites del señor Álvaro Enrique Calderón Cuello, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento el día 12 de diciembre de 1998, en proporción del 50% para cada uno de ellos, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos, que se resumen así: (i) que el señor Álvaro Enrique Calderón Cuello nació el día 23 de noviembre de 1953 y falleció el 12 de diciembre de 1998;
(ii) se afilió al ISS el 7 de abril de 1978, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii) que cotizó desde la última fecha mencionada hasta el 16 de enero de 1980 a través de la “COOP EMP CONTRALORÍA NAL”, 83 semanas, y con “CAPRECOM” en las siguientes fechas: del 25 de noviembre de 1994 al 14 de abril de 1997 y del 15 de abril de 1997 al 3 de mayo de 1998, para un total de 164,14 semanas;
(iv) que «[ ] laboró y cotizó para la Contraloría General de la República, desde el 08 de noviembre de 1979 hasta el 31 de julio de 1994, para un total de 5303 días»; (v) que el causante contrajo matrimonio con Liliana Salazar Cabrera el 30 de mayo de 1992 y fruto de ese vínculo nació Álvaro Enrique Calderón Salazar; (vi) que el 8 de septiembre de 2004 y el 10 de junio de 2011, pidieron al ISS la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada porque el de cujus cotizó menos de las semanas requeridas dentro del último año y acreditó 19 años, 4 meses y 24 días de servicios en el sector público y privado;
(vii) que el causante es beneficiario del régimen de transición y; (viii) que sumado el tiempo laborado en el sector oficial y privado, el señor Calderón Cuello demuestra aportes al Sistema general de Pensiones en 7033 días, equivalentes a 1004,71 semanas. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido por los accionantes aduciendo que el causante no cumplía con el número de semanas mínimas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento, puesto que el asegurado aportó 10 semanas, y la norma exige 26.
En cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y muerte del Álvaro Calderón Cuello y que éste fue beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Dijo que los aportes realizados por él fueron de 6984 días, los que no alcanzan para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Presentó las excepciones de falta de reclamación administrativa, prescripción y caducidad, pago y/o compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del Instituto de los Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado y falta de cumplimiento de los requisitos reclamados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones, mediante sentencia pronunciada el 6 de mayo de 2013, a reconocerle a la señora Liliana Salazar Cabrera la pensión de sobrevivientes en el 100%, con ocasión del fallecimiento del causante Álvaro Enrique Calderón Cuello, a partir del 12 de diciembre de 1998, y a pagarla desde el 8 de septiembre de 2001, junto con los intereses moratorios a partir del 8 de enero de 2005.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación impetrada por la parte demandada, revocó, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, el fallo de primera instancia. Sostuvo el ad quem, que no es objeto de discusión que el señor Álvaro Enrique Calderón Cuello falleció el 12 de diciembre de 1998, y para entonces, no contaba con las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues solo tenía en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, 13.3 semanas de cotización, no obstante ello, precisó que el a quo consideró que el fallecido a la fecha de su deceso había causado el derecho a una pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición. Transcribió el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para analizar seguidamente si el de cujus causó el derecho a la pensión por aportes, por beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem.
De allí concluyó, que de las pruebas aportadas al proceso se extrae que el causante cuenta con 19 años, 1 mes y 27 días (998 semanas), «Lo que de suyo implica que el causante no contaba con los 20 años necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, [ ] y por lo tanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
Por último, resaltó el tribunal que en el proceso no se demostró el requisito de la convivencia entre el señor Calderón Cuello y la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante señora Liliana Salazar Cabrera, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 70 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 en relación con los Artículos 13 Literal F, 46 “original” y 141 de la Ley 100 de 1993 y Articulo 53 de la Constitución Política de Colombia; y del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el Articulo 47, Literal A) de la Ley 100 de 1993 y Articulo 53 de la Constitución Política.
Endosó al Juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO acreditó al Sistema General de Pensiones un total de 19 años, 1 mes y 27 días de aportes, equivalentes a 998 semanas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO al momento de su deceso había aportado al Sistema General de pensiones un total de 7015 días, equivalentes a 1002,1428 semanas. 3.
Dar por demostrado, sin estado, que la señora LILEANA SALAZAR CABRERA no acreditó dentro del proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante sendas Resoluciones No. 032181 de 29 de septiembre de 2005 y No. 09289 de 14 de marzo de 2012, reconoció a la señora LILIANA SALAZAR CABRERA la condición de cónyuge y Beneficiaria del Causante ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la única razón para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora LILIANA SALAZAR CABRERA, fue que su Cónyuge ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO no dejo causadas las semanas exigidas por la Ley vigente al momento de su muerte. Argumentó que esas equivocaciones se dieron por la mala apreciación que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas: 1.
Historia Laboral en formato Tradicional y AUTOLISS del señor ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO, obrantes a folios 37 a 40 del cuaderno principal. 2. Fotocopia del certificado de Sueldos y Factores salariales del señor ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO, expedido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, obrantes a folios 41 a 56 del cuaderno principal. 3.
Certificación de Información Laboral y de Salarios mes a mes (Formatos 1 y 38) del señor ÁLVARO ENRIQUE CALDERÓN CUELLO, expedido por CAPRECOM, obrantes a folios 58 a 60 del cuaderno principal. Que igualmente el Colegiado omitió el estudio de las Resoluciones n.° 032181 de 2005 y 09289 de 2012. Para demostrar el cargo indicó que erró el ad quem al establecer que el fallecido no dejó causada la pensión de jubilación por aportes, puesto que el número de semanas por él cotizadas, supera las 998 consideradas por el Tribunal, además, que, entre sus empleadores el fallecido reunió un total de 1002,14 semanas de cotización, es decir contaba con más de 1000 semanas al momento de su fallecimiento, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la condición de beneficiaria de la señora Liliana Salazar Cabrera, advirtió que esta situación estaba por fuera de discusión, ya que la demandada en las Resoluciones n.° 032181 de 2005 y 09289 de 2012 aceptó tal condición, por lo que no era relevante probar el requisito de convivencia. Por último, citó las sentencias CSJ SL15760, 19 jul. 2001 y SL39735, 8 may. 2012.
VII. RÉPLICA La parte opositora, indicó que la recurrente pretende obtener la pensión de sobrevivientes; sin embargo, pese a que señaló que el fallecido tenía más de 1000 semanas, solo 10 de ellas se encontraban en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Dijo, además, que la accionante no probó el requisito de convivencia, frente al tiempo mínimo exigido, es decir los 5 años anteriores al fallecimiento.
Que si en gracia de discusión se aceptara que el fallecido había cotizado un total de 1002,14 semanas en toda su vida laboral; no era menos cierto que esta cantidad no era equivalente a los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, pues estas semanas corresponderían a 19.48 años. VIII. CONSIDERACIONES Orienta la impugnante su crítica contra la decisión de segundo grado, en que éste erró al considerar que no estaba probado el número de semanas para que el fallecido hubiera dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Vista la senda escogida, el recurso habrá de desarrollarse en el plano de las situaciones eminentemente fácticas, por lo que no cabe en este caso ninguna discusión de orden jurídico. En ese contexto necesario es señalar que la recurrente fundó su embate en dos puntos concretos, a saber: (i) que con las pruebas obrantes en el plenario probó que el señor Álvaro Enrique Calderón Cuello cotizó un total de 1002,14 semanas al momento de su fallecimiento y;
(ii) que el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento resultaba irrelevante, teniendo de presente que la entidad demandada reconoció su calidad de beneficiaria. Por su parte, el Tribunal construyó su providencia señalando, que de las pruebas aportadas al proceso (f.° 37 a 56), lo que se lograba concluir era que el señor Álvaro Enrique Calderón Cuello había cotizado en toda su vida laboral un total de 19 años, 1 mes y 27 días de aportes, lo que en semanas sería equivalente a 998, y que si se llegase a aceptar la existencia de la eventual causación de un derecho sobreviviente, no existía prueba alguna en el proceso que hablara del requisito de convivencia. Conociendo lo precedente, observa la Corte que la parte demandante señaló que el juez colegiado apreció mal el reporte de semanas cotizadas y el tiempo de prestación de servicios del de cujus, entre 1967 y 1994, pues los mismos arrojan un total de 1002,14 semanas.
Bien, adentrándose esta Corporación en el estudio de la prueba documental que da noticias de esas cotizaciones –las mismas acusadas por la recurrente–, encuentra que en ningún yerro incurrió el juez de alzada en contra de la accionante, por el contrario, si cometió alguna equivocación el ad quem, esta fue a su favor, ya que no es un total de 998 semanas con las que contaba el causante, sino, con 993,85, ahora, si en gracia de discusión se aceptase la tesis esbozada por la activa (un total de 1002,14 semanas) –similar a la promovida con su demanda (1004,71 semanas)–, ello tampoco generaría pensión de sobrevivientes alguna, toda vez que los 20 años de servicio que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, en estricto rigor aritmético, se equiparan con 1028,57 semanas, esto, después de multiplicar 20 años de servicios por 360 días y dividirlo entre 7 semanas.
Al respecto ha dicho la Sala de casación laboral en la sentencia CSJ SL rad. n.° 42192, 24 abr. 2013, que: Efectivamente, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, exige como requisito mínimo para adquirir el derecho a la pensión que se hubieren efectuado 20 años de aportes a diferentes entidades de previsión social y al ISS, lo que equivale a 1.028,5714 semanas y, como quiera que el Tribunal dio por establecido que la actora apenas había cotizado en el sector público y en el privado un total de 1026,85, tampoco por este aspecto era procedente la pensión reclamada.
Así las cosas, al no alcanzar el de cujus a sumar un total de 1.028,57 semanas, así tuviese derecho a que se le aplicara la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número total de semanas cotizadas no le alcanzaba para adquirir el derecho, lo que, en últimas, da al traste con la pensión de sobrevivientes pretendida en el sub lite.
Por lo hasta acá expuesto el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA SALAZAR CABRERA y ALVARO ENRIQUE CALDERON SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00