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SL079-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55890 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL079-2018 Radicación n.° 55890 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ en su contra, así como del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y de GLORIA INÉS PARDO GARZÓN. Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», según la petición que obra a folio 50 y 51 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado hoy COLPENSIONES y a BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado José Gómez Zuluaga, a partir del 1º de octubre de 1998, data de su fallecimiento, hasta que se incluya el pago en nómina de pensionados, así como también a los reajustes, retroactivo, los intereses, costas y agencias en derecho (f.° 158 a 165 y 4 a 17 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de julio de 1966, José Gómez Zuluaga contrajo matrimonio con BLANCA CECILIA CAMARGO, con quien convivió hasta el año 1986, cuando decidieron dar por terminada su relación de pareja, porque desde dicha fecha ella trasladó su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica - New York. Por ello, disolvieron su sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 3731 de 30 de septiembre de 1998.

Adujo que inició vida marital con José Gómez Zuluaga desde marzo de 1995 y convivieron de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo, como si fueran marido y mujer, en la ciudad de Fusagasugá hasta el 1º de octubre de 1998, fecha de la defunción de su compañero permanente. De dicha unión nació María José Gómez Ortiz, ocho días después del fallecimiento de su padre -8 de octubre de 1998, por lo que inició proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, quien profirió sentencia el 31 de diciembre de 2002 y declaró a la menor, hija del señor Gómez Zuluaga.

Indicó que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 000430 de 1999, reconoció pensión de sobrevivientes a BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ desde el 1º de octubre de 1998. Manifestó que, posteriormente, GLORIA INÉS PARDO GARZÓN y MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ en representación de sus hijos menores Sebastián José Pardo Gómez y María José Gómez Ortiz, respectivamente, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Frente a ello, la demandada, mediante Acto Administrativo n.° 027088 del 13 de noviembre de 2001, el ISS incluyó como beneficiario de dicha prestación a Sebastián José Gómez Pardo, representado por GLORIA INÉS PARDO, mientras que respecto del pedimento de María José Gómez Ortíz lo dejó en suspenso hasta «tanto no (sic) alleguen la sentencia que lo declare hijo (sic) del causante».

Por su parte, lo negó frente a la señora ORTÍZ RAMÍREZ, porque existía controversia entre la cónyuge y compañera permanente por lo que sería «necesario dirimirla ante la Justicia ordinaria pues el ISS no tiene competencia para ello». En contra de dicha decisión, presentó recurso de reposición, resuelto por Resolución n.° 003776 del 16 de febrero de 2005, en el sentido de activar la pensión de sobrevivientes a María José Gómez Ortiz y confirmó en lo demás. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación, las Resoluciones n.° 000430 y n.° 027088 de 1999 y 2001, respectivamente, la reclamación de la prestación deprecada de la demandante, el recurso de reposición presentado en contra del Acto Administrativo n.° 12885 del 26 de marzo de 2008, y la confirmación de dicha decisión. Manifestó no constarle la convivencia entre la actora y el afiliado fallecido.

En cuanto a lo demás, dijo que debía ser probado (f.°167 a 174 cuaderno n.° 1). En su defensa, propuso las excepciones previas de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de inexistencia de legitimación en la causa e interés para obrar, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, temeridad y mala fe de la demandante, las «declarables de oficio», prescripción, y conflicto de intereses entre la accionante y la que ha debido ser llamada como litisconsorcio a este proceso.

Por su parte, al atender la demanda, BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, respecto de los demás adujo no tener conocimiento y no ser ciertos. Aclaró que su convivencia con el señor Gómez Zuluaga fue continua y que sus hijos residen en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, «los dos realizaron varios viajes a Nueva York en donde alternaron con sus hijos allí instalados y disfrutaron de las vacaciones conjuntas programadas familiarmente» (f.° 204 a 212 del cuaderno n.° 1).

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de los requisitos de ley para reclamar titularidad sobre el patrimonio y derechos del fallecido afiliado del seguro social señor José Gómez Zuluaga, falta de los requisitos de ley para reclamar el status de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, inexistencia del derecho reclamado por la parte demandante y «aquellas excepciones que debe el señor juez reconocer oficiosamente».

Mediante auto del 30 de noviembre de 2009 se dio por no contestada la demanda por parte del curador ad litem que representó a GLORIA INÉS PARDO GARZÓN (f.° 273 cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2011, (f.°446 a 453 del cuaderno n.° 1) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante señora MARGARITA ORITZ (sic) RAMIREZ […] la pensión de sobreviviente en un cincuenta por ciento a su compañera permanente, del afiliado fallecido señor JOSE (sic) GOMEZ (sic) ZULUAGA, debidamente indexada y con los ajustes de ley […].

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas por la demandante señora MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, […].

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas señoras BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ y GLORIA INÉS PARDO GARZON (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante señora Margarita Ortiz Ramírez, […].

CUARTO: CONDENAR en costas a la pasiva en la suma de ochocientos mil pesos $800.000 mcte.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia de no ser apelada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia del a quo (f.° 26 a 33 del cuaderno no. 2).

El Tribunal comenzó por advertir que se circunscribía exclusivamente a analizar los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Consideró que los testimonios de Cecilia Acosta Gutiérrez, Germán Milciades Toledo Céspedes, así como las declaraciones allegadas en virtud de prueba trasladada de Ana Cecilia Herrera de Alarcón, Luis Augusto Rueda Ramirez, Gladys Stella Merchán Hernández, Carlos Orlando Garzón Torres, María Ángela Ortíz Ramírez, Hernán Gustavo Peña Villamil, Hernando Omar Guevara Segura y Beatriz Herrera de Alarcón, le ofrecieron pleno convencimiento para establecer que MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, fue la compañera permanente de José Gómez Zuluaga, desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento el 1º de octubre de 1998.

Concluyó, que se tenía como demostrado el supuesto de la convivencia. Respecto de BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ, aseguró que no logró demostrar una convivencia con el señor JOSE GÓMEZ ZULUAGA, durante los 2 años anteriores a su fallecimiento. Agregó que la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, privilegia la condición de cónyuge únicamente en los casos en que logre demostrar una convivencia simultánea, situación que en el presente caso no se presentó. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2004, rad. 37096, para asegurar que «el requisito de convivencia es el que otorga el estatus de beneficiario de la pensión de sobreviviente y no la calidad de cónyuge o compañera permanente».

Asimismo, resaltó la inactividad probatoria por parte de BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ, consistente en la inasistencia de los testigos solicitados por esta y de su apoderado judicial a la audiencia prevista para escucharlos, así como el posterior desistimiento del togado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ (f.° 34 del cuaderno n.° 2), concedido por el Tribunal (f.° 36 del cuaderno n.° 2) y admitido por la Corte (f.° 6 del cuaderno n.° 2), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem. En sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda y se provea en costas (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica por el ISS y de MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 35, 46, 47, 48 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, luego de trascribir lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, sostiene el censor que el ad quem inaplicó dicha normativa, la cual establecía de forma taxativa los eventos en los que se entendía que el causante no tenía cónyuge. En ese orden, al encontrarse inmerso en tales causales, se perdía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, la recurrente adujo que en el examine no se configuran las mismas. En esa dirección, precisó que la cónyuge supérstite es la primera llamada a ser la beneficiaria; que sólo podía acceder la compañera ante la ausencia de esposa; que, al no aplicarse dicha norma, aplicó indebidamente los artículos 46 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, concedió la pensión de sobrevivientes pedida sin cumplir con dichos presupuestos.

RÉPLICA Tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, en calidad de opositores, coinciden en afirmar que el Tribunal no dio por demostrada la convivencia exigida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, porque revisado el expediente, ante la orfandad probatoria tendiente a demostrarla, se establece que BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ no hacía vida marital con José Gómez Zuluaga.

Además, no se desvirtuó la convivencia con la compañera, que sí fue establecida en forma fehaciente. Por lo anterior, solicitaron no casar la sentencia impugnada (f.° 27 a 36 y 42 a 49, cuaderno de la Corte). Por su parte, GLORIA INÉS PARDO GARZÓN, dentro del término de traslado, no presentó escrito de oposición (f.° 41, ibídem ). CONSIDERACIONES Cuestiona la censura al Tribunal, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, pues, en su criterio, no le dio prelación a la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Debe recordarse que el ad quem dispuso entender que « la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, privilegia la condición de cónyuge, esto es únicamente en los casos que logre demostrarse una convivencia simultánea, situación que en el presente caso no se dio». Corresponde determinar si el ad quem se equivocó en su hermenéutica al aplicar el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993.

Es necesario reproducir los textos normativos cuya interpretación se discute: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derechos, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Decreto reglamentario 1889 de 1994. Artículo 7o. CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 de Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.

Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge. b) Nulidad del matrimonio c) Divorcio del matrimonio d) Separación legal de cuerpos. d) Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho. (Texto subrayado declarado nulo por el Consejo de Estado, sentencia CE, 8 oct.1998, exp. 14634).

Respecto al entendimiento que debe darse a este texto legal, si bien es cierto, en algunas oportunidades, esta Sala ha manifestado que la norma establece un derecho prevalente de la cónyuge frente a la compañera, también lo es que a dicha conclusión se ha llegado bajo el supuesto de que se encuentre demostrada una convivencia simultánea del causante con ambas personas, eso sí, en casos no regulados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como ocurre con el presente.

Acerca de este punto, esta Corporación ya se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL4099-2017 donde ratificó lo sostenido en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, CSJ SL5640-2015, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014, CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, en los siguientes términos: […] el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.

En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.

(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). Así las cosas, se repite, no es cierto que la señora Amparo Valencia de Guerrero, por el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute en los cargos, en su caso, no estaba demostrada la «…comunidad de vida de los cónyuges…» y, por el contrario, estaba separada de hecho de su esposo hacía más de 27 años.

El Tribunal estimó que la cónyuge sobreviviente no demostró el requisito de la convivencia, por lo que no tenía un derecho preferente respecto a la compañera permanente, quien sí demostró hacer vida marital con el pensionado durante más de tres años anteriores al fallecimiento. Por ello, es de sostener que el ad quem no infringió el mencionado artículo 7º del Decreto 1889 de 1994.

Así las cosas, no es cierto que la señora BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ, por el sólo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute en el cargo, en su caso, no estaba demostrada la convivencia alegada. Además, es de recordar que una acusación por la vía de puro derecho, parte de la conformidad de la recurrente con la situación fáctica establecida en la sentencia impugnada.

En consecuencia, si el Tribunal no encontró demostrado el requisito de convivencia en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, aspecto de hecho incuestionable por el sendero directo, no podía asignar la prestación con fundamento en dicho precepto, por lo que no se configuró el yerro jurídico denunciado. Visto lo anterior, y como el Tribunal atendió el precedente jurisprudencial de esta Corte en relación con el tema objeto de debate, el que ha sido por demás reiterado, se recalca que no incurrió en dislate jurídico alguno, por lo que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14, 35, 46, 47, 48 y 142 de la Ley 100 de 1993. Los errores de hecho referidos son: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Blanca Cecilia Camargo de Gómez convivió con el señor José Gómez Zuluaga dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante Resolución No. 000430 del 29 de enero de 1999 manifestó que la señora Blanca Cecilia Camargo de Gómez acreditó su calidad de beneficiaria, lo que incluía el requisito de convivencia, y resolvió concederle la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado. 1. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante Resolución No. 027068 del 13 de noviembre de 2001 ratificó que la señora Camargo de Gómez en su calidad de cónyuge cumplió "con la totalidad de requisitos exigidos", con lo cual quedó acreditada la convivencia con el causante dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que con la escritura pública No. 3731 del 30 de septiembre de 1998 (sólo dos días antes de la muerte del causante) se demostró que entre los cónyuges se produjo una separación de bienes pero no de hecho. Indica que tales errores se cometieron por no haber apreciado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que la señora CAMARGO DE GÓMEZ presentó ante el ISS (f.° 179 del cuaderno n.° 1), las Resoluciones n.° 000430 del 29 de enero de 1999 y 027068 del 13 de noviembre de 2001 (f.° 182 y 183, ibídem ), así como la escritura pública n.° 3731 del 30 de septiembre de 1998 (f.° 67 a 71, ibídem ).

En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al no encontrar probada la convivencia efectiva entre la BLANCA CECILIA CAMARGO de GÓMEZ y José Gómez Zuluaga, hasta el día de su muerte, a pesar de que el ISS, mediante Resolución n.° 000430 del 29 de enero de 1999, le reconoció pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos exigidos.

Afirma la recurrente que la sentencia gravada no tuvo en cuenta las pruebas documentales como la Resolución n.° 000430 del 29 de enero de 1999 y la escritura pública n.° 3731 del 30 de septiembre de 1998, que acreditan la separación de bienes, «pero no de cuerpos, y ello tan sólo vino a ocurrir dos días antes del deceso». REPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, como opositores, coinciden en afirmar que los documentos que denuncia la recurrente como no apreciados por el Tribunal no acreditan la convivencia alegada (f.° 27 a 36 y 42 a 49 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, GLORIA INÉS PARDO GARZÓN, dentro del término de traslado, no presentó escrito de oposición (f.° 41, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor José Gómez Zuluaga falleció el 1º de octubre de 1998, siendo aquella, la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y consideró, respecto del material probatorio allegado, que no era posible extraer que la cónyuge cumpliera con la convivencia exigida por la norma referida, para acreditar ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Contrario sensu, sí lo encontró probado para la compañera permanente MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, a quien le fue concedida la prestación reclamada. Dicha determinación fue tomada ante la inactividad probatoria de la señora BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ, consistente en la inasistencia de los testigos solicitados por ésta y de su apoderado judicial a la audiencia prevista para escucharlos, así como el posterior desistimiento del togado.

Agregó que la norma referida, privilegia la condición de cónyuge únicamente en los casos en que logre demostrarse una convivencia simultánea, situación que en el presente caso no se presentó. La censura radica su inconformidad en que el señor Gómez estuvo casado con la señora BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ desde el 10 de julio de 1966, fecha desde la cual convivieron junto; señaló que la cónyuge tiene derecho preferente a la pensión de sobrevivientes y que sólo a falta de ella, surge el derecho para la compañera; que en este caso, se demostró la convivencia con el afiliado desde el trámite administrativo adelantado ante el ISS; y que no existió divorcio, ni separación legal de cuerpos.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no haber dado por acreditado que existió una convivencia simultánea del causante con su esposa BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ y la compañera permanente MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, en caso afirmativo, si la cónyuge es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, por derecho preferente.

Una vez revisado el cargo en su integridad, no se encuentra que las denunciadas demuestren un error fáctico y menos como protuberante y manifiesto por parte del Tribunal, como pasa a explicarse. De la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que la señora CAMARGO DE GÓMEZ presentó ante el ISS, se extrae que dicho pedimento lo instauró en su condición de esposa.

Sin embargo, allí no se observa la acreditación de la convivencia o los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues en la misma sólo se alude, en forma general, a que la cónyuge reúne los requisitos legales, sin indicar en forma específica lo del tema de la convivencia. Respecto de la escritura pública n.° 3731 del 30 de septiembre de 1998, que acredita la separación de bienes, lo único que se abstrae es la separación y liquidación de bienes de la sociedad conyugal de los esposos GÓMEZ CAMARGO.

No obstante, de ninguna manera podría concluirse de la misma, la acreditación de la convivencia alegada. Lo mismo sucede con la Resolución n.° 00430 de 1999 (f.° 182 cuaderno n.° 1), por la cual el ISS reconoció y pagó pensión de sobrevivientes a BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ, así como con el Acto Administrativo n.° 027088 de 2001 (f.° 183 a 184, ibídem ), por el cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación deprecada por las dos contendientes, hasta cuando la justicia decida a cuál de las dos le corresponde el derecho.

Lo anterior, en tanto que de dicha documental no se evidencia la convivencia de la demandante con el de cujus durante los dos años anteriores a su muerte. Finalmente, es de anotar que no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en los cuales se apoyó la sentencia del ad quem, toda vez que, si se deja uno incólume y por el mismo, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera.

Dicha omisión técnica, ha sido conceptualizada por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ciertamente la recurrente también ignoró por completo efectuar una crítica a la inferencia que hizo el Tribunal respecto de los testimonios, prueba que constituyó otro soporte significativo en la decisión. Ello era necesario en caso de salir avante los errores endilgados a la prueba calificada.

En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, refirió la Sala: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que, aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.

Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. Cabe recordar que el Tribunal dio por probada la convivencia entre la compañera permanente y el causante dentro de los tres años anteriores a la muerte, descartando una convivencia simultánea con la cónyuge hoy recurrente, con fundamento en lo dicho por los deponentes Cecilia Acosta Gutiérrez, Germán Milciades Toledo Céspedes, así como en las declaraciones allegadas en virtud de prueba trasladada de Ana Cecilia Herrera de Alarcón, Luis Augusto Rueda Ramírez, Gladys Stella Merchán Hernández, Carlos Orlando Garzón Torres, María Ángela Ortiz Ramírez, Hernán Gustavo Peña Villamil, Hernando Omar Guevara Segura y Beatriz Herrera de Alarcón. Por lo tanto, dichos medios debieron ser atacados, máxime que le ofrecieron a la colegiatura total credibilidad.

En ese orden, la sentencia impugnada conserva su presunción de legalidad. Corolario de lo anterior, es que el juzgador de segunda instancia en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a los demás medios de prueba, recordando que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, basado en el principio de la sana crítica.

Lo anterior conlleva a que sus decisiones, mientras no se aparten de lo dispuesto por el Legislador y la jurisprudencia, quedan amparadas por la presunción de legalidad y acierto. Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ y a favor de la demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de $3.750.000.oo, en un 50% para cada opositora, a saber, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA ORTÍZ RAMÍREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, GLORIA INÉS PARDO GARZÓN y BLANCA CECILIA CAMARGO DE GÓMEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00