SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL078-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CORDEIRO DE JESÚS, JUAN DAVID, LUZ MARINA y MARIA HORTENSIA TABARES ÁLVAREZ, MARÍA PRASCEDIS ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO TABARES HOLGUIN y JOHANNA PATRICIA CÁRDENAS ROJAS quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.J.J.J. y N.N.N.N., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS S.A. – CONCYPA, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Cordeiro de Jesús, Juan David, Luz Marina y María Hortensia Tabares Álvarez, en calidad de hermanos del causante Robeiro Tabares Álvarez; María Prascedis Álvarez y Pedro Antonio Tabares Holguín en su condición de padres; y Johanna Patricia Cárdenas Rojas como compañera permanente, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.J.J.J. y N.N.N.N.; llamaron a juicio a Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. - Concypa, para que se declare que entre la citada empresa y Robeiro Tabares Álvarez existió un verdadero contrato de trabajo, que finalizó por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 17 de septiembre de 2016, siniestro que a la postre terminó con su deceso en la misma fecha.
Como consecuencia de tales declaraciones, peticionaron la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, incluyendo los perjuicios materiales consolidados y futuros, así como los morales, la indexación y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, sostuvieron que Robeiro Tabares Álvarez comenzó a laborar para la empresa Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. «a inicios del mes de agosto del año 2016» bajo un contrato de trabajo de tipo verbal; que desempeñaba el cargo de auxiliar de oficios varios, donde tenía que desarrollar labores de la construcción como soldadura y pintura; quien trabajaba de lunes a Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 12:00 m. los sábados; y que el salario percibido correspondía al mínimo legal vigente de tal anualidad.
Narraron que el 17 de septiembre de 2016, dicho trabajador debía pintar la fachada de un edificio en un séptimo piso, para lo cual se utilizaban andamios; que al momento de comenzar sus labores, en el sitio no se encontraban los encargados de seguridad de los empleados; que al estar realizando la actividad asignada estaba con su compañero de trabajo Juan Carlos Bedoya Salgado, cuando de repente al andamio donde se hallaban se le zafó una de las llantas de suspensión, por lo cual el señor Tabares Álvarez le indicó a ese otro operario que se bajara y arreglara el daño que presentaba en una de las ruedas.
Explicaron que cuando se estaba corriendo el andamio donde se encontraba el señor Tabares Álvarez, se desprendió la otra llanta de suspensión, ocasionando su caída al primer piso; lo cual le produjo múltiples fracturas en todo su cuerpo y su deceso inmediato. Indicaron que la empresa demandada no cumplió con la obligación normativa prevista en la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo, sobre labor en alturas y las exigencias o requisitos necesarios para realizar dicha actividad, tales como los lineamientos de seguridad, arnés o calidad certificada y los cursos requeridos.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Pusieron de presente que al momento del accidente, Robeiro Tabares Álvarez no había recibido el curso de trabajo en alturas exigido por la ley; que el andamio en el cual se encontraba laborando no fue amarrado ni instalado por el mismo, como tampoco estaba certificado y carecía de la información en la cual se reflejara sus principales características de seguridad y uso; que dicho andamio debía ser compatible entre sí, en tamaño, figura, materiales, forma y diámetro, particularidades que tenían que ser avaladas por el coordinador de trabajo en alturas.
Igualmente, manifestaron que para la hora en que ocurrió el infortunio, que fue dentro de horario laboral, no se encontraba ningún supervisor que inspeccionara el andamio para el correcto uso en sus labores diarias. Destacaron que en el «Formato de concepto técnico de accidente de trabajo» de AXA Colpatria, textualmente se indicó que las causas inmediatas del evento fueron: la omisión de las normas de seguridad, la inoperancia de los dispositivos de seguridad, que el andamio no estaba certificado; y que el causante para el momento del accidente contaba con los elementos de seguridad de línea de vida con «eslinga» para anclarse, pero no se tenía un punto fijo de anclaje, por lo cual fue inoperante y no cumplió su finalidad, aspecto último que también quedó evidenciado en el material fotográfico de la investigación realizada por la fiscalía. Insistieron que al citado trabajador no le suministraron todos los elementos de seguridad indispensables para el Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo en alturas, como el casco, dispositivos o conectores de anclaje portátiles, línea de vida horizontal, ganchos de seguridad, etc.; que en el mismo informe, AXA Colpatria S.A. manifestó que el causante el día del siniestro «solo se colocó el arnés con su respectiva eslinga para anclarse la cerca (sic) como lo venía haciendo los días anteriores»; que a raíz de su fallecimiento se dejó desprotegida la familia, esto es, padres, hermanos, compañera e hijos, pues todos ellos recibían gran parte de la ayuda económica que les brindaba mensualmente dicho operario.
Expusieron que con su muerte no solo se les causó perjuicios económicos a sus allegados, sino también morales irremediables, toda vez que el citado trabajador era parte importante del núcleo familiar; que antes del accidente de trabajo, sus hijos, padres y hermanos tenían un desarrollo laboral, social, deportivo y fisiológico normal, el cual se ha visto afectado.
Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió únicamente el referido a la existencia del informe del accidente por parte de AXA Colpatria, sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, hizo énfasis en que el causante en momento alguno fue su trabajador, pues ni siquiera lo conocía; que en la empresa en sus más de 30 años de existencia, jamás ha celebrado contratos verbales de trabajo, Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de ahí que mal podía sostenerse que entre ellos se ejecutó uno de tal naturaleza; además, explicó que en la compañía no hay el cargo que requiera soldadura y pintura; de otra parte y ante las acusaciones de la falta de cumplimiento de la normas de seguridad y salud en el trabajo, en especial las referidas a trabajo en alturas, argumentó que no era cierto que se hubiesen incumplido tales disposiciones, por la sencilla razón de que no tuvo relación contractual alguna con el señor Robeiro Tabares Álvarez.
Y luego agregó: […] quien realmente fungía como empleador del Sr. ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ era, como se menciona en reiteradas ocasiones, tanto por su compañero laboral, como por AXA COLPATRIA, es el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.073.755. Por lo que a esta defensa no sólo le parece improcedente la presente demanda contra quien es ajeno a la litis, sino que también, se trata de una grave confusión por parte del apoderado demandante sobre la persona contra quien se actúa, faltando a la ética y diligencia con la que se deben actuar […].
Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. El juez de conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de octubre de 2019, integró a la litis en calidad de litisconsorte necesario a Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, quien al acudir al proceso se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De los supuestos fácticos, señaló que el causante efectivamente fue su trabajador desde finales de agosto de 2016, hasta el día del accidente de trabajo en que perdió la vida, hecho que ocurrió el 17 de septiembre de 2016; que contrató al señor Tabares Álvarez para desempeñarse como ayudante o auxiliar de montaje y pintura en la obra donde hacía mantenimiento y pintura de la estructura metálica, esto es, en la «Bodega Punto Cardinal en el Barrio Colombia de Medellín», cuya vigencia del contrato era tan solo por el mes de septiembre de 2016; que en su empresa unipersonal se tiene establecido un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 7:30 a.m. a 12.00 m., agregando que los trabajadores se reunían antes para hablar entre ellos y que de 7:30 a.m. a 8:00 a.m. se encontraban en charlas de capacitación y de prevención de riesgos laborales, además de hacer ejercicios físicos de calentamiento o calistenia para que a las 8:00 a.m. empezaran con sus labores.
Esgrimió que el salario devengado por el causante efectivamente correspondía al mínimo legal vigente, más el auxilio de transporte; que la labor encomendada no fue en un séptimo piso, aclarando que la obra en la que trabajaba y en la cual ocurrió el fatal infortunio era «Mantenimiento y Pintura de Estructura Metálica o Cercha que sostenía las tejas Termoacústicas del techo de la Bodega Punto Cardinal», cercha que manifestó estaba a una altura de 8,0 metros; que no era cierto que el trabajador debiera pintar ese día sábado, puesto que se tenía establecido que las labores en altura se hacían de lunes a viernes y bajo la supervisión de la Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 8 coordinadora de trabajados de altura, quien es la que previamente debe autorizar al empleado para poder realizar la tarea encomendada, así como verificar las condiciones del andamio y de seguridad.
Además, que los sábados eran solamente días de piso, relacionados con la organización de materiales, herramientas y aseo en general. Reiteró que el 17 de septiembre de 2016 era un día sábado, por tanto no había que hacer labores en altura; que ese día le pidió a la coordinadora de trabajos en alturas que se desplazara primero a la obra que tenía con EMI y que luego se fuera para la «Bodega Punto Cardinal», pues como se dijo, ese día no se requería que autorizara una actividad de ese tipo, por eso ella no se encontraba temprano en dicha obra, como sí lo hacía en semana de lunes a viernes cuando se debía efectuar la autorización de algún trabajo en altura.
Afirmó que para la fecha del accidente el causante no tenía asignado ni autorizado algún tipo de trabajo en altura; que al andamio nunca se le zafó una de sus llantas como se dice en la demanda inicial; que la caída fatal del trabajador obedeció a un acto inseguro y exclusivo de la víctima, pues siendo consciente que el andamio no estaba venteado (amarrado por cada uno de los cuatro lados a 4 puntos de amarre), le indicó al ayudante que lo corriera encontrándose el operario que sufrió la caída montado en aquel, motivo por el cual se presentó un desbalance del mismo y se fue al piso, con los lamentables hechos fatales.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que es falso que el causante hubiese manifestado a su compañero Juan Carlos Bedoya, que se bajara del andamio a arreglar una de las ruedas que supuestamente presentaba fallas, lo primero porque este no estaba montado en el andamio, sino que fungía como su ayudante en tierra o en piso y, lo segundo, porque ninguna de aquellas presentaba falla.
Enfatizó que el mencionado ayudante al acoger la petición del accionante de correr el andamio, se produjo el desbalance al no estar venteado y el trabajador cae al piso y fallece. Explicó que el accidente sufrido por Tabares Álvarez es imputable única y exclusivamente a la víctima, por cuanto ejecutó un trabajo en alturas un día sábado en el que no estaba designado ese tipo de labores, pues era de su conocimiento que no podía realizar tal actividad sin autorización y vigilancia de la coordinadora de trabajos en alturas; que el día de los hechos, dicha persona no se encontraba en el sitio, por cuanto los sábados únicamente se laboraba en pisos, no en altura.
Puso de presente que el trabajador no estaba utilizando el casco de seguridad con barboquejo, ni los demás elementos de protección personal suministrados; que de todos modos él incumplió la prohibición de estar encima del andamio cuando iba a ser movido o corrido, además teniendo la línea de vida no la utilizó debidamente, sumado a otras irregularidades en el actuar del occiso, que a la postre generaron su muerte.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente al supuesto incumplimiento de los deberes del empleador, alegó que al trabajador se le realizó el examen médico ocupacional de ingreso en la «Company Health IPS», además se le dictó el correspondiente curso de trabajos en alturas que lo efectuó en la «Escuela de Linieras SAS –ESLIN».
Expuso que, en declaración jurada ante la Fiscalía, la hermana del trabajador María Hortensia Tabares, manifestó que él había hecho la capacitación para trabajo en alturas y que lo había realizado en la misma empresa. Expuso que, los andamios fueron suministrados por el contratante o dueño de la obra, ya que la labor contratada era de mantenimiento y pintura a la cercha o estructura metálica que soporta el techo de la Bodega; que, si bien los andamios podían no estar certificados, no estaba prohibido su uso, ya que al ventearlos debidamente era suficiente garantía para su utilización. Argumentó que Robeiro Tabares Álvarez y su compañero Juan Carlos Bedoya, eran plenamente conocedores que siempre debía laborar bajo la supervisión de la coordinadora de trabajo en alturas de ese entonces de nombre Jennifer López Martínez; que ellos sabían que les correspondía armar y desarmar los andamios para moverlos de un lugar a otro, que tenían que amarrarlos entre sí y también anclarlos a los cuatro costados (ventearlos); que el día 17 de septiembre de 2016 los trabajadores actuaron sin autorización alguna; que procedieron a correr los andamios para reposicionarlos en otro lugar, sin el correspondiente permiso, sin bajarse el causante, sumado a que procedieron Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a realizar el trabajo en alturas sin estar previamente programado.
Refirió que el señor Tabares Álvarez actuó con negligencia, descuido o desidia para consigo mismo, al no usar el casco de seguridad con barbuquejo como protección de la cabeza, al igual que al quedarse encima del andamio cuando iba a ser movilizado, al no colocar la línea de vida ni anclarse de la cercha del techo al momento de empujar el andamio, entre otras conductas más que muestran su culpa exclusiva en la ocurrencia del siniestro.
Añadió que la coordinadora de trabajos en alturas, previa inspección y revisión, avaló la utilización de los andamios, pero con la condición especial de que se requería que fueran venteados o amarrados por los cuatro costados al piso, a las paredes o a las estructuras metálicas; y que las labores debían ejecutarse de lunes a viernes, lo que se venía efectuado durante las dos primeras semanas del proyecto, tiempo durante el cual no se presentó ningún otro percance o incidente con antelación. Insistió que en todas las obras que él contrata, por regla general, los trabajos en alturas solo se hacen de lunes a viernes, para que haya siempre un coordinador que supervisara el correcto armado de los andamios, las condiciones de seguridad del lugar y de los trabajadores, al igual que el estado de los elementos de protección personal, y que los trabajadores utilicen completa y adecuadamente la instalación de la cuerda o línea de vida anclada a un punto Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fijo, revisiones necesarias para dar la autorización o permiso para llevar a cabo la labor correspondiente en altura.
Advirtió que se inspecciona que los empleados sí se anclaran a la línea de vida, o en su defecto, a la cercha o estructura metálica que soporta el techo de la bodega; que los trabajadores descendieran del andamio cuando aquel se tenga que mover; que el día del accidente, no era un día de labores en altura. En relación a lo argumentado por la parte demandante en cuanto al informe de la ARL AXA Colpatria, dijo que eran falsas y temerarias esas aseveraciones, al no estar corroboradas por la ARL.
Resaltó que el accidente laboral se causó por negligencia del propio trabajador al no tomar las precauciones de seguridad mínimas del caso, tal y como era su obligación, agregando que no se debe pretender sacar provecho económico de una situación como esta, cuando a consideración de la parte, el problema radica en una culpa exclusiva del operario.
Concluyó que a todos sus empleados, de lunes a viernes, se les da charlas de capacitación en todas las áreas de trabajo, con el fin de dar a conocer los riesgos existentes en los puestos y las bases para tomar las precauciones o medidas para la seguridad de los operarios de la empresa y de la obra; además, que el personal era dotado de elementos de protección para cada actividad en específico, manifestando que los elementos necesarios para alturas no son los mismos de los utilizados para las demás labores, pues Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 13 esto depende de la tarea a desempeñar, la cual debía ser avalada por el coordinador o un superior, a la hora de lo requerido para la correcta ejecución de la actividad, pero que por regla general debe emplearse siempre los cascos con barbuquejo, gafas, guantes especiales, botas con puntera reforzada, arneses de seguridad con eslingas, ganchos de seguridad y mosquetones y la línea de vida necesaria para los trabajos en alturas.
Formuló las excepciones de buena fe, mala fe de los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES Y PAVIMENTOS –CONCYPA S.A.- y al señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ JARAMILLO de todas las pretensiones elevadas en su contra por los señores CORDEIRO DE JESUS TABARES ALVAREZ Y OTROS, con base a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, al encontrar configuradas las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las agencias en derecho a favor de las partes codemandadas, las cuales de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 DEL 5 DE AGOSTO DE 2016, se fijan en la $1.000.000,oo en un 50% para cada demandada, valor del que se correrá traslado al momento de liquidar las Costas procesales por la secretaría del Despacho.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 14 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $290.000 por no salir avante el recurso de apelación interpuesto. Para tomar su determinación, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer, si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares Álvarez el 17 de septiembre de 2016, y en caso de ser positiva la respuesta, si había lugar a condenar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Previo a dilucidar lo anterior, dijo que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre Robeiro Tabares Álvarez y Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, el que se ejecutó entre el 1 de agosto y 17 de septiembre de 2016; que el 17 de septiembre de 2016 con ocasión de un accidente calificado como de origen laboral, el citado trabajador perdió su vida, igualmente precisó que tampoco se controvertían los Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vínculos de consanguinidad de los demandantes respecto del causante.
Luego de ello y para esclarecer el problema jurídico delimitado en precedencia, recordó lo previsto por los artículos 57, 58 y 348 del CST, 84 y 604 de la Ley 9 de 1979, para decir que cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, está obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión según lo previsto por el artículo 216 del CST y lo enseñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, responsabilidad que tenía una naturaleza puramente subjetiva.
Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL2248-2018, CSJ SL1207-2018, CSJ SL2349-2018, CSJ SL9355-2017, CSJ SL10262-2017 y CSJ SL17026-2016. Recordó que la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo lo contemplado por los artículos 164 y 167 del CGP. Igualmente y de conformidad con lo previsto por el artículo 1604 del CC, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad y, por ende, acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa en cita y se ha adoctrinado, entre otras, en las decisiones CSJ SL-1757-2018, CSJ SL-5619-2016 y CSJ SL-17026-2016.
Destacó que cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la prueba y es el empleador quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
Indicó que, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, el patrono debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada en la Ley 9 de 1979 y en la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, al igual que en el Decreto 1295 de 1994 y, hoy en día, el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.
Manifestó que, para materializar la política de prevención de siniestros laborales, el empleador debe adoptar y poner en funcionamiento un Comité Paritario de Salud Ocupacional (artículo 28 del Decreto 614 de 1984), con el fin de detectar los riesgos ocupacionales de manera oportuna, para poder tomar las medidas pertinentes, tendientes a evitar la ocurrencia de algún infortunio.
Lo que significa que, cuando acontece un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empresario tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención del caso, solo así podrá acreditar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa patronal.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Puso de presente que cuando en un accidente laboral coincida la culpa del trabajador y del empleador, tal concurrencia de culpas no exonera de responsabilidad a este último; sin embargo, cuando el infortunio se produce por culpa exclusiva de la víctima, esto si se constituye como un eximente de responsabilidad y al efecto cita la sentencia CSJ SL16792-2015.
A continuación se adentró en el estudio pormenorizado de los siguientes medios de convicción: el interrogatorio de parte absuelto por su empleador Carlos Alberto Sánchez Jaramillo; las testimoniales rendidas por Juan Carlos Bedoya Salgado quien era el ayudante del causante y estaba con él el día de los hechos, Juan Diego Gómez Bedoya que igualmente estuvo con ellos para la data del infortunio, Diego Alexander Ríos Mesa, y Jennifer López quien era la coordinadora de montajes y coordinadora de trabajo en alturas; la comunicación del 7 de julio de 2017, emitida por la aseguradora AXA Colpatria a través de la cual reconoció al señor Pedro Antonio Tavares Holguín el auxilio funerario por el fallecimiento de su hijo Robeiro Antonio Tabares Álvarez; y el formato técnico de siniestro realizado por AXA Colpatria.
Puntualizó que también analizó la investigación adelantada por la fiscalía el día del suceso, en la que obran las declaraciones de Juan Diego Gómez Bedoya y Juan Carlos Bedoya Salgado; comunicación del 26 de marzo de 2018 emanado de la citada ARL, a través de la cual se aporta el certificado de afiliación a nombre del causante, se acepta el origen profesional de la muerte y el reconocimiento de la Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de sobrevivientes en favor de los dos hijos del causante; la comunicación del 10 de octubre de 2016 donde la fiscalía indica que se trata de una muerte accidental, concepto médico ocupacional practicado al causante donde se dice que tenía aptitudes para trabajos en alturas; así mismo estudió los certificados de trabajo en alturas expedidos por la escuela de Linieros S.A.S donde consta que el señor Robeiro Antonio Tabares Álvarez recibió el curso y capacitación de trabajo en alturas; y constancia de capacitación en alturas brindada por la empresa dentro de las que se evidencia la asistencia de dicho trabajador.
Asegura que tales probanzas las analizó bajo las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento previsto por el artículo 61 del CPTSS, y concluyó: En primer término, debe advertirse que es al trabajador a quien le corresponde demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y partiendo de ello se afirma en la demanda que al andamio se le zafó una de las llantas de suspensión y que por eso fue que el mismo se volcó, afirmación esta que no es cierta pues de dicha situación nadie dio cuenta dentro del proceso, y tampoco lo refleja así ninguna de las pruebas documentales aportadas al expediente.
Tampoco es cierto como se afirma en la demanda que el causante Robeiro Tabares no había recibido el curso de alturas, pues obra certificado de dicho curso a folios 300 y s.s. del expediente, de donde se desprende que el mismo fue realizado el 27 de agosto de 2016, esto es, antes de la ocurrencia del accidente acaecido el 17 de septiembre de 2016.
Así mismo se tiene según lo aceptado en la demanda que el causante sí tenía arnés y línea de vida al momento del accidente, pero que según este no tenía un punto fijo para anclarse, sin Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 19 embargo, de conformidad con lo narrado por los testigos acerca de la ocurrencia de los hechos sí era posible el anclaje de la línea de vida sobre RIATAS que atraviesan de lado a lado que sirven para tensar el techo, sino que al momento en que se movió el andamio, el trabajador tenía su línea de vida anclada al mismo andamio y no a ningún punto fijo pudiendo haberlo hecho de las respectivas riatas.
Ahora, analizando la prueba testimonial recibida en el proceso se tiene que los testigos JUAN DIEGO GÓMEZ BEDOYA y JUAN CARLOS BEDOYA que son los testigos clave por cuanto estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, indicaron de forma concordante que el señor ROBEIRO TABARES ÁLVAREZ, fue quien decidió empezar la labor de pintura el día sábado en que ocurrió el accidente sin que llegara la persona encargada de seguridad y salud en el trabajo, y fue este quien además le dijo a su compañero de trabajo que el corriera el andamio cuando él estaba aún encima de este.
Además de lo anterior, se precisa que según lo indicó el testigo JUAN DIEGO GOMEZ a este le pareció raro que el día del accidente, ellos, o sea el causante y su compañero de trabajo se subieran al andamio sin estar la persona que siempre está ahí como pendiente de ellos, lo que indica que si para el testigo dicha situación era rara y extraña es porque efectivamente siempre estaba presente en todo momento, al momento de que se subían a los andamios la señora JENNIFER LOPEZ, que era la encargada de seguridad y salud en el trabajo y de verificar las condiciones de seguridad del mismo, quien por demás según lo narrado por esta era quien realizaba una lista de chequeo todos los días sobre las condiciones del andamio, apreciando que el andamio no tenía ninguna inconformidad, lo que concuerda efectivamente con la documental aportada a folios 320 contentiva de las respectivas listas de chequeos de donde se advierte que precisamente el día anterior al accidente se verificaron las siguientes condiciones para trabajo en alturas […].
Así misma obra a folios 321 del expediente lista de chequeo de las condiciones para el trabajo en alturas de la semana del 12 al 16 de septiembre de 2016 de la cual no se desprende ninguna irregularidad, antes bien, de ella se advierte que efectivamente se estaban cumpliendo con todas las medidas de protección y que los trabajadores contaban con todas las medidas de seguridad para trabajo en alturas, razón esta adicional para predicar que el empleador si cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que el accidente ocurrió única y exclusivamente por negligencia y culpa exclusiva del trabajador.
Ahora, los documentos obrantes en el expediente donde se hace referencia por la parte actora según los cuales se recomienda usar andamios certificados, advierte la Sala que dichos Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 20 documentos corresponden a la verificación de las condiciones de trabajo de un lugar diferente a donde ocurrió el accidente, esto es, fueron recomendaciones dadas para la labor que se estaba ejecutando en el bloque 1 del proyecto cerro las luces de Itagüí, (fls 309 del expediente), por lo que dicha prueba no es aplicable para el caso bajo estudio como medio para endilgarle culpa al empleador por la omisión de no usar andamios certificados, pues ello como se advirtió fue para un lugar y espacio diferente a donde ocurrió el accidente.
Lo anterior deja entrever que el empleador sí estaba cumpliendo con las obligaciones a su cargo respecto al suministro a sus trabajadores de unas condiciones de trabajo seguras para realizar el trabajo en alturas, y por el contrario se advierte que efectivamente el accidente ocurrió por la manipulación que de los andamios realizó el señor JUAN CARLOS BEDOYA en virtud de la orden e instrucción que le dio el señor ROBEIRO TABAREZ ALVAREZ, y por la imprudencia de este de haber permanecido encima del andamio cuando estaba siendo movido de lugar, y es que de hecho como lo indicaron varios de los testigos, de por sí, el estar montado en un andamio implica un riesgo para la integridad y la vida de quien está ejerciendo la labor, y por ello es que el hecho de no estar encima del andamio al momento en que va a ser manipulado o trasladado de lugar es una inferencia lógica que cualquier ser humano sin conocimientos especializados tiende a realizar solo por instinto, más tendría porque esperarse dicha conducta o comportamiento del causante en la medida que a este se le habían brindado las correspondientes capacitaciones para trabajos en alturas tal y como lo reflejan el certificado del curso de trabajo en alturas que obra en el expediente y las constancias de las capacitaciones en alturas que se realizaban por parte del empleador a través de la SISO JENNIFER LOPEZ.
Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el trabajador en su momento ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, al permitir y consentir que se moviera y desplazara el andamio de un lugar a otro estando este encima de él, pues por más seguridad que este andamio tuviera al estar con una elevación de aproximadamente 9 metros según lo referenciado en la prueba testimonial, bajo las reglas de la lógica y la experiencia advierte la Sala que ninguna persona estaría dispuesta a mover el mismo estando encima de este pues ello atenta a todas luces contra la integridad y la vida de la persona ante un posible volcamiento como en efecto ocurrió con el fatídico accidente en el que perdió la vida el causante ya mencionado Lo anterior teniendo en cuenta además otro comportamiento imprudente por parte del causante que encuentra correspondencia en lo manifestado por el señor JUAN CARLOS Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 21 BEDOYA quien era su compañero de trabajo, cuando indica que para terminar más rápido no amarraban y tampoco lo venteaban el andamio, labores estas que según lo relataron de forma concordante tanto el demandado como los testigos JENNIFER LOPEZ, y DIEGO ALEXANDER RÍOS MESA, eran necesarias para asegurar la estabilidad y firmeza del andamio, y los cuales no se realizaron como se advirtió por el testigo mencionado por terminar el trabajo más rápido, y no por una omisión del empleador, razón esta adicional para indicar que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente mencionado.
Por todo ello, concluyó que el accidente ocurrido el 17 de septiembre de 2016, en el que perdió la vida Robeiro Tabares Álvarez, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no por culpa suficientemente comprobada del empleador, motivo por el cual debía confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Construcciones Civiles y Pavimentos S.A., que en seguida se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral en relación con los artículos 56, 57 (en especial los numerales 1 y 2), 58 (en especial el numeral 7) y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 84 (en especial los literales a), d) y g) y 604 de la Ley 9ª de 1979; artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 18 de la Resolución 1409 de 2012; artículos 63, 1604 y 1738 del Código Civil; 174 y 177 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. Violación que en su decir se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que el vínculo laboral del fallecido ROBEIRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ con el demandado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO inició en agosto 1 de 2016. 2. No dar por demostrado estándolo que el vínculo laboral del fallecido ROBEIRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ con el demandado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO inició en agosto 26 de 2016. 3.
No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por ROBEIRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 4. Dar por demostrado sin estarlo que los días sábados no se realizaban trabajos en altura en la empresa del empleador CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador fallecido ROBEIRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ sabía que el día sábado no tenía que realizar trabajos en altura.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 23 6. No dar por demostrado estándolo que para el día y hora en que ocurre el accidente fatal no estaba la supervisora de seguridad por decisión del empleador CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO. 7. No dar por demostrado estándolo que el accidente fatal ocurrió cuando una de las llantas del andamio falló impidiendo su movilidad. 8.
No dar por demostrado estándolo que el empleador CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO no utilizaba andamios certificados para realizar trabajos en altura. 9. Dar por demostrado sin estarlo que “el empleador sí estaba cumpliendo con las obligaciones a su cargo respecto al suministro a sus trabajadores de unas condiciones de trabajo seguras para realizar el trabajo en alturas”. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que el accidente en el que perdió la vida ROBEIRO ANTONIO TABARES ÁLVAREZ, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. 11. No dar por demostrado estándolo que la falta de Supervisor en el sitio del accidente fue causa determinante de éste. Yerros que, según su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente la comunicación de AXA Colpatria al empleador Sánchez Jaramillo fechada 29 de octubre de 2016, donde le entrega medidas preventivas y correctivas, con ocasión del accidente laboral en el que falleció Robeiro Antonio Tabares Álvarez (f.° 68); formato de concepto técnico de accidente de trabajo, también elaborado por la ARL AXA Colpatria (f.° 71); respuesta a la demanda inicial por parte del empleador Sánchez Jaramillo (f.° 290); documentos varios sobre trabajo en alturas con membrete de Metecno (f.° 306 y s.s.); el informe de accidente de trabajo (f.° 342); interrogatorio de parte del litisconsorte Carlos Alberto Sánchez Jaramillo; y declaraciones de Juan Diego Gómez, Juan Carlos Bedoya, Jenifer López y Diego Alexander Ríos Mesa.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En la demostración del cargo, comienza por explicar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que el vínculo laboral inició el 1 de agosto de 2016, toda vez que el señor Sánchez Jaramillo al rendir el interrogatorio de parte manifestó que «el fallecido llevaba más o menos 20 días trabajando con él cuando ocurrió el accidente», lo que significa que la relación subordinada inició finalizando agosto, fecha por demás, que coincide con la de realización del curso en altura y con el informe de accidente de trabajo que da cuenta que la data de ingreso corresponde al 26 de agosto de 2016, con lo cual el trabajador laboró 4 sábados que corresponden a agosto 27, septiembre 3, 10 y 17 de 2016.
Asevera que el formato de concepto técnico de accidente de trabajo (f.° 71) y el informe del infortunio laboral (f.° 342), documentos elaborados por la ARL AXA Colpatria sobre los cuales no existe duda de su autenticidad, dan cuenta de lo siguiente: El primero, contiene información tabulada sobre la empresa o empleador, el trabajador, el accidente ocurrido, antecedentes laborales, investigación y análisis del evento, medidas preventivas o correctivas y la firma de las personas que participaron.
Indica que la investigación se hizo el 14 de octubre de 2016 y se revisó el 19 de ese mismo mes y año. Sobre el accidente, el documento indica que tuvo como causa «el ambiente de trabajo», que ocurrió a las 8:45 a.m. dentro de la jornada laboral que iniciaba a las 7 a.m. y que se produjo mientras el trabajador cumplía con sus funciones. Al describir el evento se pone de presente que los trabajadores Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 25 continuaban con sus labores habituales que venían realizando durante la semana; que la rueda del andamio se pegó cuando intentaron moverlo porque era concreto sin esmaltar, lo que produce el volcamiento del mismo.
Allí también se expone que se omitió cumplir con lo establecido en la Resolución 1409 de 2012; que el andamio no estaba certificado; que el trabajador no lo armó correctamente; que este fue movido con el causante arriba y que el trabajador no tenía el casco; y que el piso donde estaba el andamio tenía imperfecciones. Que, por ello, hubo errores en cuanto al método, la máquina, la mano de obra y el medio ambiente, aspectos sobre los cuales se hacen las propuestas de solución. También el documento dice que el accidente acaeció por una «Medición y evaluación deficiente del desempeño de los trabajadores que realizan tareas de alto riesgo»; plantea las medidas preventivas y correctivas que luego se comunicaron al empleador en octubre de 2016, lo que milita a folios 68.
En esa prueba, la ARL le propone al empleador Sánchez Jaramillo, asegurar el acompañamiento permanente de una persona que tenga las competencias para verificar las medidas compensatorias de seguridad necesarias antes de realizar tareas de alto riesgo; formar líderes por frente de trabajo que permita monitorear en forma permanente el cumplimiento a los procedimientos para tareas de alto riesgo establecidos por la empresa; y suministrar andamios multidireccionales certificados para realizar trabajos en alturas.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Específica que esas recomendaciones se repiten en el segundo documento, esto es, en el informe de accidente de trabajo, donde se insiste que el origen del accidente fue el no estar presente la supervisora de seguridad y se acepta que el andamio no era el adecuado. Explica que el juez plural hizo referencia a las investigaciones para resaltar que allí se estableció que el trabajador había sido imprudente al realizar actividades en altura sin que estuviera presente el supervisor y sin los protocolos de seguridad; lo cual lo condujo a concluir equivocadamente en que el accidente mortal había ocurrido por culpa exclusiva de la víctima.
Tales documentales, evidencian que el problema al arrastrar o mover el andamio se originaron en el sistema de deslizamiento debido a que una llanta se «pegó» por cuanto el piso era rústico y no esmaltado, con lo cual dejan sin sustento la afirmación del Tribunal según la cual no hay un medio probatorio que señale problemas en las llantas del andamio.
Puntualiza que todo se hubiera evitado si el empleador hubiera cumplido con su obligación de propiciar un ambiente laboral seguro, garantizando la presencia de la supervisora o coordinadora de seguridad en el sitio de labores. Si la señora Jennifer llega a la obra a las 7 a.m., como lo hacía siempre, todo se hubiera resuelto positivamente.
Omisión imputable al empleador, porque fue él quien confesó en el interrogatorio de parte y al responder la demanda inicial, que le pidió a Jennifer que hiciera otras diligencias antes de llegar a esa obra; y que también se permitió el uso de un andamio no Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 27 certificado, situación que también fue aceptada de forma expresa por el accionado y a la cual le restó importancia el Tribunal, por cuanto, según él, eso no fue la causa eficiente del accidente.
Argumenta que, si la obligación del empleador era entregar un elemento o herramienta de trabajo con unas condiciones determinadas, no hacerlo lo hace partícipe del accidente así no fuere lo determinante, lo que, se repite, no hay forma de probar, al no ser posible responder a la pregunta si la muerte del trabajador se hubiere evitado de haber tenido un andamio certificado.
Entonces, como el empleador no suministró un andamio certificado, asume la responsabilidad establecida en el artículo 216 del CST, con lo cual se descarta el razonamiento del ad quem, bajo el sentido común de que un andamio no puede moverse con una persona arriba, pues, de ser cierta esa lógica, no desvirtúa la obligación de que el andamio sea certificado y que tenga una hoja de vida que informe su desgaste y vida útil.
Enfatiza en que el fallador de alzada desconoció la participación del empleador en el accidente, al no garantizar la presencia de un supervisor de los trabajadores, lo que les permitió a estos actuar sin restricciones y al no entregar un andamio certificado como lo exige la normativa. Agrega que la respuesta a la demanda inaugural, no es prueba de que a los trabajadores se les hubiese informado de que el día sábado 17 de septiembre de 2016, no debían hacer Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajos en altura sino labores de limpieza y orden en piso, como erradamente lo infirió el Tribunal, pues en verdad no hay prueba de ello.
Esgrime que los documentos sobre trabajos en alturas con membrete de «METECNO» visible a folios 306 y s.s., dan cuenta de que fueron elaborados para una obra diferente a la del accidente. Destaca que, desde allí ya se sugería por parte de seguridad ocupacional el uso de andamios certificados (f.° 308), lo que demuestra que el empleador Sánchez Jaramillo tenía como costumbre no utilizar andamios certificados, por demás «desmienten» lo afirmado en la demanda en cuanto a que la destinación de los días sábados era para actividades diferentes al trabajo en altura (f.° 311, 313, 314, 315 y 316), en ellos se indica la existencia de un permiso para el trabajo en alturas entre los días 7 de septiembre de 2016, miércoles, y el día 10 del mismo mes y año, día sábado; entonces, si sacaban permisos para trabajo en alturas un día sábado, lógicamente, es porque ese día hacían esas actividades.
Alude que tales pruebas dan cuenta que el causante laboró en una obra diferente hasta el sábado 10 de septiembre de 2016, fecha hasta la cual trabajó en alturas, llegando a la obra denominada «Bodegas Punto Cardinal» a partir del 12 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de su fallecimiento, día en que estaba cumpliendo escasos cinco días de labores allí, siendo el día 17 de septiembre de 2016 el primer día sábado, que prestaba servicios en dicho frente de trabajo.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Sostiene que no hay prueba alguna que de cuenta que el empleador Sánchez Jaramillo hubiere dado las capacitaciones al inicio de la jornada de trabajo durante esos cinco días, como tampoco de que se le hubiere informado al trabajador que el día sábado era para labores de limpieza y orden en piso.
Dice que el demandando persona natural al rendir su interrogatorio, acepta que no se tenía un andamio certificado y explica las diferencias entre uno certificado y el multidireccional; que tienen «un diseño y una certificación para manejar mayores capacidades de carga y mayores condiciones de seguridad»; que en su concepto el uso de ese andamio no hubiera evitado la muerte del trabajador, lo cual no es cierto, pues si aquel hubiese estado certificado, no ocurriría accidente alguno. Alega que en la empresa tienen implementado un sistema de seguridad para trabajo en altura, pero nunca fue aportado.
No se allegó el sistema de gestión de riesgos que dice tener el empleador demandado. No se explica el porqué de las conclusiones del informe de accidente de trabajo y, sobre los andamios, reitera que fueron proporcionados por el contratante y que estaban en buen estado. Advierte que no se pidieron andamios certificados porque es una bodega pequeñita y solicitarlos hace más lento el proceso de pintura; además reconoce que ellos utilizan ese tipo de andamios, pues son las herramientas que se les proporcionan a los contratistas.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Menciona que el demandado empleador también aceptó que el superior inmediato del fallecido, no estaba presente y justifica tal ausencia, porque ese sábado no realizarían trabajos de alturas, con lo cual, por el contrario, a lo concluido por el sentenciador de segundo grado, se demuestra la culpa del empleador, en el acaecimiento del mismo.
Finalmente analiza las testimoniales rendidas por Carlos Mario Gómez, Juan Carlos Bedoya, Diego Alexánder Ríos y Jennifer López, quien según su decir igualmente demuestran las graves equivocaciones del fallador de segundo grado, por lo que el cargo debe prosperar. VII. RÉPLICA Construcciones Civiles y Pavimentos S.A., se opone a la prosperidad de la demanda de casación, en esencia, reiterando el argumento expuesto desde el inicio del proceso, referido a que se estaba «[…]en presencia de un grave error en la persona que se demanda», de ahí que «debe OPONERSE en su totalidad a las pretensiones que convoca el recurrente sobre casar totalmente la sentencia, dado que continúa pretendiendo vincular una Empresa Extraña a la Litis», sociedad que como se relató y demostró desde el inicio del presente asunto, jamás fue empleadora del causante, al punto que ni siquiera lo conocía, de ahí que mal puede atribuírsele culpa en la ocurrencia del accidente, por ende, debe mantenerse su absolución. Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 31 VIII.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el fallador de segundo grado consideró que no existió culpa suficientemente comprobada del empleador Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, en la ocurrencia del fatal accidente de trabajo sufrido el 17 de septiembre de 2016 por su extrabajador Robeiro Tabares Álvarez, en razón a que las pruebas allegadas al proceso objetivamente mostraban lo siguiente: 1.- Que los supuestos narrados en la demanda inaugural como causantes del accidente de trabajo, eran muy diferentes a los demostrados en el proceso.
En efecto, en el escrito inicial se relató que al andamio sobre el cual se encontraba el trabajador accidentado se le zafó una de las llantas de suspensión y que por eso fue que se volcó y causó el fatídico infortunio, lo que no era cierto, pues el andamio no presentó falla en ninguna de sus ruedas de suspensión. 2.- Que tampoco resultaba verdad que el causante le hubiese indicado a su ayudante Juan Carlos Bedoya Salgado, que se baje del andamio a arreglar el daño que presentaba una de las ruedas de suspensión, pues como lo relató el propio señor Bedoya Sánchez al rendir su testimonio y se corroboraba con las demás pruebas, él siempre estuvo en el piso para suministrarle lo que necesitara Robeiro Tabares. 3.- Que tampoco era cierto que al causante no se le hubiese capacitado para realizar trabajos en alturas como se Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 32 relató en la demanda introductoria y menos que no se le hubiere suministrado los elementos de protección para preservar su vida e integridad personal, pues las pruebas allegadas al proceso, daban cuenta que sí había recibido capacitación al respecto y se le había suministrado los elementos de trabajo pertinentes y que el andamio estaba en perfecto estado.
Del mismo modo, el ad quem estimó que no obstante lo anterior, siguiendo la línea de pensamiento de la Corte en relación con la culpa de los empleadores en la ocurrencia de los riesgos laborales, las obligaciones de estos en cuanto a las medidas de protección, seguridad y salud en el trabajo, las cargas probatorias de los litigantes para demostrar o desvirtuar las omisiones en el cumplimiento de tales obligaciones por parte del empleador, entre otros aspectos, concluyó que el accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares Álvarez, se generó por su exclusiva culpa, de ahí que el citado empleador no estaba obligado a asumir las consecuencias contempladas por el artículo 216 del CST, ello en razón a que en el proceso estaban acreditados los siguientes hechos: i) Que el sábado 17 de septiembre de 2016, el señor Tabares Álvarez, no estaba autorizado para trabajar en alturas, pues ese día lo dedicaban a labores de piso (limpieza, organizar herramientas, etc.), y esa fue la razón por la cual la coordinadora o supervisora de trabajos en alturas Jenifer López, no se encontraba presente al inicio de la jornada laboral; ii) que movido por el afán de terminar los trabajos en Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 33 la bodega punto cardinal, el causante decidió continuar con las labores sin la presencia de la coordinadora de tales actividades; iii) que el ex trabajador era conocedor de que debían ventear los andamios (sujetarlo a los cuatro costados) y amarrarlos entre sí, para evitar volcamientos o desbalances y no lo hizo; iv) que fue el propio trabajador quien le solicitó a Juan Carlos Bedoya Salgado, que estaba en piso, correr el andamio permaneciendo montado en él mientras el ayudante ejecutaba tal actividad, al punto que al venirse al piso el mismo cayó también el trabajador con las consecuencias fatales ya conocidas; v) que el trabajador contaba con línea de vida, pero no la había sujetado a un punto fijo ni a las riatas que atravesaban el andamio y menos a la cercha del sitio de trabajo, como era su obligación y para lo cual estaba debidamente capacitado, vi) que el trabajador estaba dotado de los elementos de seguridad industrial necesarios para desarrollar sus funciones en condiciones seguras de trabajos en altura (eslingas, arnés, cascos, línea de vida, etc.); y vii) que el empleador si cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que no hubo concurrencia de culpas.
A su turno, la parte recurrente le atribuye al fallador de segundo grado, la comisión de once supuestos dislates de orden fáctico, que en esencia pretenden demostrar dos temáticas fundamentales: i) que el vínculo laboral que unió al causante con Carlos Alberto Sánchez Jaramillo se inició el 26 de agosto de 2016 y no el 1 de ese mismo mes y año como lo determinó el Tribunal; y ii) que en el accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares Álvarez, contrario a lo inferido por el ad quem, sí estuvo presente la culpa suficientemente Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 34 comprobada del empleador por dos razones: la primera, por no contar con andamios debidamente certificados y, la segunda, por no haber estado presente la coordinadora de trabajos en alturas.
Así las cosas, los problemas jurídicos a dilucidar consisten en si el sentenciador de segundo se equivocó, al establecer los extremos temporales de la relación, al igual que al concluir que el infortunio laboral se produjo por culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de la responsabilidad del empleador. Previo a resolver lo anterior, es oportuno destacar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del empleado fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 CST).
Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada entre muchas otras, se precisó: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 35 comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
No basta entonces con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, como quiera que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;
CSJ SL17026-2016; CSJ SL10262-2017 y CSJ SL10417-2017). Precisado lo precedente, la Sala procede a analizar a continuación los cuestionamientos de orden fáctico, no sin antes recordar que las pruebas aptas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, pues solo demostrado un dislate con tales probanzas, el que por demás debe ser ostensible y evidente para llevar al quiebre de la decisión recurrida, se habilita a Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 36 la Corte a estudiar los medios de convicción que no tienen tal naturaleza a luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En este orden se estudiará la acusación, así: 1- Extremos de la relación laboral. Sobre el particular, el sentenciador de alzada sostuvo que no eran materia de discusión, entre otros hechos, la existencia del contrato de trabajo entre Robeiro Tabares Álvarez y Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, el que inició el 1 de agosto y finalizó el 17 de septiembre de 2016, cuando ocurrió el accidente de trabajo.
Así lo consideró el Tribunal, por cuanto fue uno de los supuestos que dio por demostrado el a quo, además que los demandantes en momento alguno lo controvirtieron, máxime que, fue la propia parte actora quien desde la demanda inaugural manifestó que la relación laboral se inició los primeros días del mes de agosto de 2016. En consecuencia, esta temática quedó zanjada en las instancias. 2.- Culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares Álvarez el 17 de septiembre de 2016.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Conforme se dijo al sintetizar el cargo, la censura busca demostrar que en el accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares Álvarez, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada del empleador por dos razones esenciales: La primera, por no contar el empleador con andamios debidamente certificados y, la segunda, por no haber estado presente la coordinadora de trabajos en alturas Jenifer López, el día sábado 17 de septiembre de 2016.
Como quiera que el sentenciador de alzada concluyó que la causa eficiente que generó el accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares Álvarez, no obedeció a que el andamio sobre el cual laborada el causante estuviera en mal estado, fuera inseguro, tuviese algún desperfecto o que presentara una falla en una de sus ruedas de suspensión, como se quiso hacerlo ver desde el inicio del proceso por la parte actora, pues la colegiatura no encontró prueba de ello; sino que estimó que dicho infortunio se presentó por una serie de actos inseguros o un actuar imprudente del trabajador, que lejos están de evidenciar la culpa subjetiva atribuida al empleador y menos el nexo causal; como sería el ejecutar tareas en altura en un día que no estaba autorizado para ello, realizar esas actividades sin esperar a la coordinadora de trabajos en alturas, no utilizar las líneas de vida en debida forma, al punto que la tenía sujeta al mismo andamio, solicitarle al ayudante correr el andamio permaneciendo el causante subido, no ventear los andamios, entre otros, proceder del trabajador que deja en evidencia que el suceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 38 A continuación, se abordará el estudio de estos aspectos, advirtiendo la Sala desde ya, que tales soportes esenciales de la decisión impugnada en lo más mínimo son desvirtuados por la censura con las pruebas calificadas denunciadas como erradamente valoradas, los cuales se proceden a analizar, así: A. Comunicación de la ARL AXA Colpatria dirigida al empleador Sánchez Jaramillo, fechada en octubre 19 de 2016 (f.° 68 y ss) y formato de concepto técnico de accidente de trabajo, también elaborado por la citada ARL (f.° 71 ss).
Al respecto debe memorarse que esta corporación tiene definido que los documentos emanados de terceros, que lo son las dos probanzas emitidas por la ARL AXA Colpatria que no es parte del presente asunto, se asimilan a testimonios y, en esa medida, no son prueba hábil en el recurso extraordinario, salvo que estuviesen suscritos por alguna de las partes en contienda, circunstancia que no acontece en el sub examine, pues las dos pruebas fueron elaboradas y están rubricadas única y exclusivamente por la citada ARL, ello sin olvidar que la segunda corresponde a un concepto técnico emanado de la misma aseguradora, que se asimila más a un dictamen que tampoco ostenta la naturaleza de prueba calificada, de ahí que se itera, no son hábiles para fundar un cargo en casación. Sobre el particular, oportuno es recordar lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL3427-2020, en la que se Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 39 precisó: […] no pudo el juzgador de alzada apreciar erróneamente el resultado de la supuesta averiguación administrativa vertido en la resolución n.º VPB 1815 del 19 de enero de 2015, ya que esta Colegiatura tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
En el mismo sentido, lo reiteró la Sala en la sentencia CSJ SL3140-2024. Informe del accidente de trabajo (f. 246 y ss). Tal documental con membrete de la ARL Colpatria, pero elaborado por el empleador del señor Tabares Álvarez, de ahí su naturaleza calificada, describe el riesgo acaecido el 17 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: EL DIA 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 EL SEÑOR ROBEIRO TABARES ALVAREZ, LLEGA A LA BODEGA DE PUNTO CARDINAL, UBICADA EN LA CALLE 25A # 43B-178, E INICIA TAREAS EN ALTURAS SIN EL RESPECTIVO ANALISIS DE RIESGOS Y EL PERMISO REQUERIDO.
SEGÚN TESTIGO SE ENCONTRABA PINTANDO LA CERCHA DEL TECHO DE LA BODEGA SOBRE SEIS CUERPOS DE ANDAMIOS, LOS CUALES SE IBAN RODANDO A MEDIDA QUE AVANZABAN LOS TRABAJOS DE PINTURA. EN UNO DE ESTOS MOMENTOS EN EL QUE EL COMPANERO DE TRABAJO MOVIA EL ANDAMIO, POR INDICACION DEL SENOR ROBEIRO. ESTE SE DESANCLA DE LA CERCHA Y EL ANDAMIO SE DESESTABILIZA Y CAYENDO CON EL TRABAJADOR CON EL MISMO, OCASIONANDOLE LA MUERTE.
El análisis de tal informe, no desvirtúa la conclusión del juez plural en punto a que el accidente sufrido por Tabares Álvarez hubiese tenido su génesis en la utilización de unos Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 40 andamios que no estaban certificados, más bien, lo que pone al descubierto tal probanza, es que el mismo obedeció a la realización de unos actos inseguros del causante al solicitarle a su ayudante o compañero de trabajo, que corriera el andamio permaneciendo montado en él, sin haberlo ventado previamente y menos amarrado, de ahí que al desanclarse de la cercha se desestabiliza y se desploma con el trabajador que permanecía sobre él, con las consecuencias nefastas ya conocidas, con lo cual se descarta la comisión de un dislate de orden fáctico por parte del Tribunal con la connotación de ostensible o evidente.
B. Documentales con membrete de METECNO (f.° 306 y ss). Previo a abordar el estudio de estos medios de convicción, la Sala debe precisar dos aspectos esenciales, a saber: i) si bien tales documentales en su conjunto son denunciadas por la censura como mal valoradas por el juez de apelaciones, la Sala centrara su estudio única y exclusivamente en los que aluden a la «Bodega Punto Cardinal», sitio donde se ejecutaban las labores y ocurrió el accidente de trabajo; y ii) No obstante tales documentales tener el membrete «METECNO», lo cierto es que emanan del demandado, pues están suscritas por el citado empleador, concretamente por la coordinadora de trabajos en altura, señora Jennifer López, de ahí que es viable su análisis en sede extraordinaria.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Entonces, la documental visible a folio 318 denominada «PERMISO DE TRABAJOS EN ALTURA» en «Punto cardinal» es clara en señalar que la autorización para la ejecución de tales actividades iba del «12/09/ 2016 hasta el 16/09/2016/», esto es, como desde el inicio del proceso lo sostuvo el accionado y lo corroboró el Tribunal, el sábado 17 de septiembre de 2016, los trabajadores, entre ellos Robeiro Tabares, no estaban autorizados para continuar tales trabajos de pintura en la citada bodega, pues era día dedicado a actividades de piso, de ahí que no emerge equívoco alguno por parte del fallador de segundo grado al abordar su estudio, pues muestra exactamente lo que infirió el sentenciador de alzada de su contenido.
A folio 322 y con fecha «12/09/2016», aparece la documental denominada «LISTA DE VERIFICACIÓN ANDAMIOS» de «Punto Cardinal» en la que se registra los siguientes datos y chequeos: SI N/A NO 1. ¿Está señalizada el área del andamio con cinta y con avisos al personal del riesgo de objetos que caen? X 2. ¿Se encuentran lejos del andamio, cables eléctricos expuestos, obstrucciones que puedan sobrecargar o inclinar el andamio, al montaje o desmontaje, bordes de techo o aberturas sin barandas? X 3.
¿El andamio está instalado sobre bases sólidas? Tablones, platinas, no es aceptable ladrillos X 4. ¿Las superficies en general están libres de extremos filosos, rebabas u otros defectos? X 5. ¿Los verticales, diagonales, barandas, están libres de grietas, abolladuras, oxido, y otros defectos? X 6. ¿Los pasadores o pines están en buen estado? X 7.
¿Los Módulos del andamio están asegurados entre secciones? X 8. ¿Las secciones verticales están bien aseguradas para evitar desplazamientos o balanceos? X 9. ¿La plataforma de trabajo cubre el 75% del área del andamio (mínimo 3 Plataformas metálicas)?. El 25% X Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 42 restante debe quedar habilitado para el acceso a la plataforma? 10.
¿La plataforma de trabajo cuenta con barandas en todo su perímetro para evitar caídas (¿altura de 1?00 mts)? X 11. ¿Se encuentra el andamio amarrado cada tres secciones a una estructura fija o en su defecto se están utilizando vientos para su fijación?. X 12. ¿Los vientos de sujeción empleados son resistente a las condiciones de viento y esfuerzo?.
X 13. ¿Está la altura máxima del andamio dentro de la relación 4?1 14. ¿las secciones del andamio se encuentra aseguradas entre si por conectores o pines en buen estado?. X 15. ¿El andamio es certificado y se encuentra en buenas condiciones? 16 ¿Se requiere de sistema de protección centra caída? x 17 ¿Si se requiere de sistema de protección, contra caída, está disponible un punto de anclaje independiente? Adicionalmente como «OBSERVACIONES Y/O MEDIDAS ADICIONALES», a manuscrito se alcanza a leer lo siguiente: «Andamio no certificado, se toman todas las medidas preventivas, se amarran a […] cuerpos y se ventean, para garantizar óptimas condiciones de trabajo».
El análisis de tal medio de convicción, muestra con claridad meridiana que si bien el empleador no utilizaba para la ejecución de dicha obra andamios certificados, fue diligente y cuidadoso en los términos del artículo 63 del CC, en velar porque los andamios estuviesen en buen estado, fueran seguros y adecuados, como lo consagra el convenio 167 de la OIT, para con ello garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de sus empleados, pues como se evidencia de tal prueba, no dejaba nada al azar, al punto que uno a uno y previamente a iniciar labores, inspeccionaba y chequeaba las condiciones y funcionamiento de los mismos, lo cual per se, descarta una valoración equivocada por parte del Tribunal, o lo que es igual, de su contenido no Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 43 se evidencia la existencia de la culpa atribuida al empleador por no haber utilizado andamios certificados.
Igualmente, a folio 319 aparece el registro de los elementos de trabajo y equipos de protección requeridos para desempeñar tales trabajos y que le fueron entregados, entre otros, a Robeiro Tabares Álvarez, a saber: arnés, eslinga, escalera, andamios, eslinga de restricción, eslinga de posicionamiento, casco, guantes, botas y gafas de seguridad, tablones, líneas de vida horizontal y vertical.
Tal probanza tampoco demuestra yerro fáctico alguno y menos con el carácter de evidente, todo lo contrario, lo que en realidad evidencia es que el empleador le suministró a su trabajador los elementos y equipos necesarios para realizar tales labores en condiciones seguras, como acertadamente lo concluyó el colegiado. También, a folio 320 aparece la «LISTA DE CHEQUEO PARA TRABAJOS EN ALTURAS» de los diferentes elementos de seguridad y protección que imperiosamente debían utilizar los trabajadores, entre ellos el causante, para ejecutar sus labores en la bodega punto cardinal, trabajos que vuelve a reiterar tal prueba, debían efectuarse entre el «12/09/2016» (fecha de apertura) y el «16/09/2016» (data de cierre), a saber: Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 44 LISTA DE VERIFICACIÓN Los trabajadores cuentan con el sistema de protección contra caídas (arnés, eslingas, líneas de vida) en perfecto estado Sí Se realizó inspección previa de sistemas de acceso para alturas, Andamios, Escaleras, Pretales Sí Se realizó inspección previa por medio de formato establecido de los equipos de protección contra caídas.
Sí Se cuenta con el análisis de riesgo de la actividad a desarrollar Sí Se cuenta con los elementos de protección personal adecuados para realizar el trabajo y en perfecto estado Sí Los puntos de anclaje son lo suficientes y son resistentes para la tarea a realizar Sí Las personas que van a ejecutar el trabajo cuentan con un certificado médico de aptitud para trabajo en alturas Sí Las personas que van a ejecutar el trabajo tienen la capacitación en trabajo en alturas vigente Sí Las personas que van a ejecutar el trabajo, conocen los sistemas de anclaje para asegurarse a los sistemas de protección. Sí Los trabajadores conocen los riesgos a los que están expuestos Sí Se ha implementado sistemas de señalización y demarcación (N/A) Se encuentra instalada una línea de vida certificada para realizar la labor Los trabajadores que realizan el trabajo se encuentran afiliados al sistema de seguridad social Sí Además, como «RECOMENDACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL» se les puso en conocimiento a los trabajadores que «SE SUSPENDERÁ ACTIVIDAD (sic) SI SE REALIZAN ACTOS INSEGUROS, Y EL MAL USO DE LOS EPPS, Y SI EL FACTOR CLIMÁTICO AFECTA EL NORMAL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD».
El estudio de esta prueba, tampoco demuestra dislate fáctico alguno por parte del fallador de alzada, todo lo contrario, lo que evidencia su contenido es lo que él concluyó, que el empleador cumplió con sus obligaciones propias de la seguridad y salud en el trabajo, con lo cual se descarta la Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 45 configuración de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares.
C. Interrogatorio de parte rendido por Carlos Alberto Sánchez Jaramillo. Debe recordar la Sala que esta probanza solo es calificada en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones (CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317). Partiendo de lo anterior, encuentra la Corte que lo manifestado por Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, en momento alguno constituye confesión en los términos del artículo 191 del CGP, todo lo contrario, las respuestas por él dadas al juez del conocimiento, que son las esenciales para esclarecer al tema objeto de estudio, lo único que hacen es corroborar la hipótesis que dio por demostrada el ad quem, referida a que en el accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares no estuvo presente la culpa del empleador: Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 46 JUEZ.
Muy bien, recuérdele al despacho ¿Qué días debía prestar sus servicios y en qué horario de trabajo el señor Robeiro? RESPONDE. Realmente nosotros trabajamos de lunes a viernes con unas jornadas de actividad, digamos como productivas del proceso de construcción y los sábados los dedicamos básicamente a un tema de ordenamiento, transporte horizontal de material, suministro de las obras, mantenimiento de equipo, por qué la razón es que la jornada del lunes a viernes es una jornada de 8 horas y dada la oportunidad de armar y de tomar todos los controles de riesgo en los puntos de trabajo eso demora un tiempo porque nosotros generalmente ingresamos hacemos una reunión de capacitación en el personal, en el manejo de los equipos de seguridad que se entregan y también en los riesgos que se van a asumir en el proceso del día esto es, la identificación clara de los equipos la aplicación correcta de la de los equipos que se van a utilizar en la seguridad.
Enseguida de esa reunión que dura entre 12 y 15 y 18 minutos hacemos un ejercicio de calistenia, es decir, se pone todo el personal en círculo y se hacen unos ejercicios de calentamiento muscular. A continuación, se hace una valoración del riesgo del sitio de trabajo y cuándo hay necesidad, que no es de todos los días, se evalúa las condiciones del trabajo en altura, inspección a los andamios, el personal que se va a subir y conjuntamente con ellos firma una autorización de ella de que se puede iniciar la labor y una firma del trabajador quien de alguna manera declara que entendió todas las recomendaciones que se hacen en ese momento.
La verdad después de todo ese recorrido estamos empezando actividades más o menos de las 8:30 a 9 de la mañana, entonces, el día sábado es una jornada muy pequeñita en tiempo porque estaríamos empezando a las 9 y generalmente a las 12 del día salimos de las obras de construcción. Entonces para nosotros no es práctico y ya, aún pues durante todo el tiempo lo ejecutamos de esa manera hacer un preparativo de una labor hasta las 9 largas y a las 12 del día interrumpir eso o antes de las 12 para descolgar el trabajador y dejar organizado el puesto de trabajo y la herramienta.
Entonces eso es básicamente como la rutina con la que trabajamos y enfrentamos digamos los compromisos que adquirimos con las constructoras que nos ofrecen la oportunidad de prestar ese servicio Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 47 JUEZ. Muy bien, entonces usted dice que los días sábados son básicamente en su empresa para labores de organización de mantenimiento de rotación de equipos.
RESPONDE. Si, exacto, pues generalmente los materiales llegan a unos sitios de ingreso de obras, pero las ejecuciones son el fondo del lote, en unas partes en unas áreas donde nos queda fácil descargar el camión. Entonces los sábados nosotros nos reservamos ese tiempo para llevar el material hasta el sitio para hacer el preparado en las puntas de las vigas que se deben preparar para poder soldarlas o en hacer los recortes digamos en los paneles, las cubiertas que digamos en la semana se van a subir.
Entonces es como prever unas actividades menores que se ejecutan en el piso para que los días de fondo que son de lunes a viernes en el concepto que nosotros tenemos la reunión del personal sea más productiva, en la medida que exista un material preparado con anticipación. […] JUEZ. ¿A qué hora debía ingresar la coordinadora de salud ocupacional Jennifer López? RESPONDE.
No, como el sábado era el día donde no se requiere la aprobación de un registro de trabajo en la altura, entonces, la señora Jennifer López estaba adelantando una gestión para la obra y se trabaja la obra. En ese orden de ideas mientras la señora Jennifer Lopez, la coordinadora de la seguridad industrial, no esté presente en las obras para elaborar el formulario de permiso de trabajo en altura, todo el trabajo es en el piso, en donde no se asuma ningún riesgo de absolutamente nada. […] JUEZ.
Bueno, cuéntenos ¿cuánto demora el armar ese andamio? con la forma en la que usted nos ha indicado que se tiene que hacer para tener un trabajo estable y seguro RESPONDE. Ese andamio se demora más o menos 3 horas, pero es que ese andamio se arma sobre ruedas, una vez y todas las semanas se utiliza con el desplazamiento de la torre de andamios.
Pero hay una regla que es una la regla básica, y es que el desplazamiento de esa torre de andamios se hace sin el personal arriba, eso se explica en las conferencias que nosotros hacemos en la mañana, si en el curso de trabajo en altura es una regla de oro. Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Es una práctica que está completamente prohibida, usted se tiene que descolgar del andamio, bajarse el primer piso y en la ayuda de dos trabajadores deben hacer el desplazamiento horizontal de la torre de andamios sobre las ruedas en las cuales está montado el andamio.
En este caso particular y no entiendo la razón doctora, el le solicitó al ayudante que estaba abajo que empujara el andamio y el se quedó en la parte de arriba, no entiendo la razón de porqué el trabajador actuó de esa manera desconociendo toda la capacitación que se le había dado al respecto. […] JUEZ. Si, que el accidente que le produce la muerte al señor Robeiro mientras utilizaba ese andamio en sí ¿por qué se produjo? si usted me dice que ya el andamio estaba ensamblado.
RESPONDE. Le voy a contestar la pregunta, se lo cuento como una referencia que me hace el trabajador que lo estaba acompañando en ese momento, porque yo no estuve en el lugar en el momento que se presentó ese incidente. Entonces, le voy a explicar recordando las palabras del trabajador, que el señor Robeiro se había subido al andamio adelantar una actividad de pintura como lo había hecho hasta el día anterior y para posicionarse en una nueva zona donde no había pintado, entonces el señor Robeiro se desconecta de la línea de vida y engancha la eslinga al andamio.
Al hacer ese movimiento, la línea de vida es una puerta (sic) calibrada y exigida por el Ministerio de trabajo para que los trabajadores se enganchen ahí y en caso de que el andamio se caiga ellos queden colgados de ahí. Entonces la línea de vida, estaba escalada, el señor Robeiro cuando queda ya en posición fetal en el piso, la fotografía muestra que el tiene el arnés pegado, que tiene la eslinga pegada, la eslinga tiene un cartucho de retención de caídas que no se activó porque el señor Robeiro se descolgó de la línea de vida y se pegó a un tubo el andamio.
Entonces al venirse el andamio no hubo quien retuviera el cuerpo del señor Robeiro, entonces ¿por qué se presenta el accidente? porque los dos se pusieron de acuerdo, uno dio la orden y el otro la ejecutó y empujó el andamio, al empujar el andamio toda la estabilidad del andamio queda apuntada en los cuatro puntos del contacto de las ruedas con el piso y cualquier irregularidad genera una especie de palanca a una altura de 6 metros, eso es un fenómeno de amplificación del efecto y eso hace que el andamio termine volcado.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Yo le quiero explicar bien el tema porque es más o menos que si la rueda del andamio en el piso encuentra un obstáculo menor, una piedra pequeñita o un tornillo mal puesto, un recorte de lámina metálica, la rueda se puede trancar pero la inercia de la Torre del andamio sigue el desplazamiento horizontal y genera el volcamiento.
Eso es un riesgo muy alto en la utilización de ese andamio y de cualquiera que se use a esa altura, entonces, para evitar esos accidentes el primer principio es que la persona se baje desde donde esté trabajando al piso y con la ayuda de varias personas hagan el desplazamiento a la torre y eso pues así se hizo durante toda esa semana y funcionó hasta el viernes.
El sábado ya, es todo lo otro fue completamente inconsulto en el sentido de que en ese momento la coordinadora no estaba ahí, pero la coordinadora no estaba ahí incumpliendo el horario de trabajo, sino que no tenía que estar ahí porque ahí no se iba a realizar absolutamente ningún trabajo de altura. La decisión de subirse y de adelantar pintura el sábado fue una decisión pues de los dos trabajadores y que no fue consultada ni vía telefónica, ni con la coordinadora Jennifer López, ni consultada conmigo JUEZ.
Entonces al señor Robeiro, que le correspondía hacer ese día 17 de septiembre sábado RESPONDE. Si, habían unas labores que se le habían asignado a él, era correr una teja de unos paneles de la cubierta nueva, posicionarlo en un arrume distinto más cerca al sitio por donde se iban a levantar, la limpieza de la zona de trabajo, la limpieza del puesto que nos habían asignado ahí como para la preparación en ropa y en equipamiento del personal de nosotros que era una una esquinita básicamente.
JUEZ. Bueno, usted manifestó que alguien dio la orden y que otro lo ejecutó ¿quién dio la orden de que el señor Robeiro hiciera esa labor en el andamio? RESPONDE. No, el señor Robeiro autónomamente, pues independientemente sin consultarle a nadie se subió a hacer la labor de pintura y estando allí dice el compañero el señor Juan Carlos Bedoya que él se asomó y le dijo “empujame el andamio” para ubicarse en la otra zona de pintura, entonces en ese momento es que se presenta el evento pero el Señor Roberio no se bajó. JUEZ.
Usted dijo en respuesta anterior que él estaba era adelantando trabajo, ¿por qué razón él tendría que estar adelantando trabajo? Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 50 RESPONDE. No se doctora, la decisión de subirse fue del trabajador, él no tenía ese programa ese día, él no tenía que adelantar ese tema, no sé por qué el trabajador tomó esa decisión. […] JUEZ.
Bueno, otra de las medidas que se le hacen es revisar el proceso de inducción y reinducción de tal manera que se asegure que los operarios conocen los peligros a los cuales están expuestos, cuéntenos, en el caso de su empresa y para la fecha en la cual se originó el accidente si ustedes estudian los procesos de inducción y reinducción en materia de los peligros y precisamente de las labores que se consideran por ley como de alto riesgo.
RESPONDE. Sí doctora, si existen las conferencias y reuniones que hacemos todos los días en la mañana, que tenemos documentos firmados de asistencia de todos los trabajadores, se tocan los niveles de riesgo de la maniobra que se está haciendo en obra y se tratan digamos temas puntuales como la operación de las eslingas, la selección de las eslingas, el posicionamiento de los arnés, se verifica las condiciones de apoyo de los barbuquejos en los cascos, eso es del diario hacer de nosotros y siempre estuvimos atentos a reforzar en la comunicación. Cuando existen eventos de incidentes menores se aprovechan en las experiencias y se hace una labor de sensibilización. En el evento particular del señor Robeiro, hubo muchas reuniones e hice un reforzamiento para evitar que esa práctica que llevó a que el señor Robeiro tuviera ese accidente no se volviera a repetir en la empresa.
JUEZ. También dicen en esa documentación que siempre que se realiza una tarea de alto riesgo se debe verificar las condiciones del piso con el fin de evitar posibles accidentes de trabajo, cuéntenos, ¿Cuáles fueron las condiciones que tenía el piso en ese momento? RESPONDE. El piso de la bodega era un piso de una baldosa de 20x25 y la verdad en algunos puntos tenía unas irregularidades, pero en términos generales en la mayoría de la superficie estaba en buenas condiciones JUEZ.
Bueno, usted nos indicó que el trabajo que llevaba el señor Robeiro en esa bodega ya era de una semana y media de trabajo con lo de su empresa, cuéntenos si durante todo ese tiempo de semana y media ¿permaneció la coordinadora de salud ocupacional al frente de esa labor? RESPONDE. Sí señora Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 51 JUEZ.
Entonces el único día que no asistió la coordinadora de salud ocupacional fue ese sábado 17 de septiembre RESPONDE. Ella estuvo presente de lunes a viernes y elaboraba los permisos de trabajo de altura para que se pudieran subir adecuadamente al andamio, el sábado ella no (sic) generalmente no elabora esos permisos de trabajo en altura, porque no se programa esa actividad específicamente […] JUEZ.
Muy bien, entonces usted dice que este tipo de herramientas, el andamio, en las obras que usted ejecuta las proporciona es el contratista que lo contrata, a su vez a usted para que preste esta obra civil, cuéntanos, ¿Qué tipo de inspección técnica entonces usted le hace ese tipo de elementos que proporcionan los dueños de las obras o los beneficiarios de las mismas? RESPONDE.
En el sistema de gestión de riesgo tenemos un protocolo para hacer esa revisión del andamio y, lo que se revisa ahí es que las líneas no estén torcidas, la soldabilidad de todos los tramos, es decir que no existan puntos de oxidación y todo eso, la calidad y el estado de las emboquilladuras, es decir como un andamio casa en el otro andamio de abajo y la calidad y el estado para el anclaje de las tijeras.
El anclaje de las tijeras para la gente que no sabe o que no está familiarizada con la construcción, son unas diagonales que van en los andamios y que actúan con unas tuercas con unas mariposas o bloqueadas con unas uñas, este andamio estaba recién usado, recién sacado al mercado, la pintura la tenía completa, tenía toda la referencia del fabricante las llantas anclaban bien nos entregaron todo el tema de las tijeras y la plataforma de donde estaba, donde se debería parar el señor Robeiro era una plataforma de volcanes que estaban amarradas a ese nivel superior del andamio.
JUEZ. De esta manera entonces, a ese andamio del cual estamos hablando según lo que usted manifiesta, ¿se le hizo entonces una inspección técnica por parte de su empresa? RESPONDE. Sí señora, una al ingreso y otra todos los días por parte de la coordinadora […] El análisis in extenso del interrogatorio rendido por Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, se reitera, en momento alguno constituye confesión en los términos sugeridos por la censura, pues las respuestas dadas al juez del conocimiento, Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 52 se insiste, lo único que hacen es corroborar la hipótesis que dio por demostrada el ad quem en especial con la prueba testimonial, referida a que en el accidente de trabajo sufrido por Robeiro Tabares no estuvo presente la culpa del patrono, pues es claro que el mismo acaeció por culpa exclusiva de la víctima al ejecutar una serie de actos inseguros que eximen la responsabilidad del empleador, como laborar en alturas el día sábado sin estar autorizado para ello, ya que a motu proprio decidió adelantar trabajo relacionado con una actividad de pintura y subirse al andamio sin mediar orden alguna de un superior, sumado a que no utilizó en debida forma los elementos de seguridad y protección, como las líneas de vida y eslingas, pese a estar debidamente capacitado para ello, además de manera imprudente procedió a pedirle al ayudante que corriera el andamio permaneciendo montado en él, entre otros actos inseguros.
Por otra parte, tampoco se le puede atribuir una culpa in vigilando a Carlos Alberto Sánchez Jaramillo, debido a que la razón por la cual la coordinadora de trabajos en alturas, señora Jenifer López, no estuvo presente al inicio de la jornada laboral del 17 de septiembre de 2016, obedeció a que ese día en la bodega punto cardinal, donde acaeció el accidente, no estaba programado trabajar en alturas, era una jornada de labores en piso, como lo pone de presente el demandado y lo corroboró el Tribunal con las demás probanzas que analizó, de ahí que se descarta la culpa in vigilando y con ello el nexo causal, presupuestos esenciales para llamar a operar el artículo 216 del CST.
Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Lo precedente también resulta extensible respecto del actuar del compañero de trabajo Juan Carlos Bedoya, «que fue la persona que efectuó la «manipulación de los andamios […] en virtud de la orden e instrucción que le dio el señor ROBEIRO TABAREZ ALVAREZ», según lo coligió el juez de apelaciones y no se discutió en el ataque, toda vez que en el sub lite la persona natural demandada y empleador, no podía prever o impedir ese proceder; además, el accionado actuó con el cuidado y la protección debida frente a sus trabajadores, a quienes, se insiste, capacitó, suministró elementos de protección y fijó unas jornadas precisas para el trabajo en alturas en el cual se contaba con la presencia de la coordinadora correspondiente, quien era la encargada de verificar el cumplimiento de todos los protocolos necesarios para la correcta ejecución de esa labor; motivo por el cual se exonera de responsabilidad.
Al respecto, la Corte ha adoctrinado que la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST es procedente, cuando medie un actuar de otro compañero de trabajo o dependiente del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, ya que por regla general el empleador no se libera de su responsabilidad, en la medida en que debe asumir el daño causado por sus trabajadores, al ser quien los dirige; ello en concordancia con la previsión contenida en el artículo 2349 del Código Civil, tal como se explicó en sentencia CSJ SL5619-2016, en la que se dijo: […] En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 54 denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.
En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó: (….) como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios. Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 55 la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
(Subraya la Sala). Sin embargo, en este caso aflora que la persona natural demandada, como ya se dijo, no podía prever o impedir ese proceder del compañero de trabajo; máxime que como empleador actuó con el cuidado y la protección debida en relación a sus trabajadores, motivo por el cual no se configuró la culpa patronal en el accidente de trabajo en los términos del artículo 216 del CST.
A lo anterior se suma que si bien uno de los principios fundantes que irradian de manera transversal todo el derecho laboral es el principio protector, bajo cuyo postulado se debe proteger a la parte más vulnerable, que en este caso es el trabajador, también lo es que, no puede olvidarse que una de las obligaciones especiales consagradas en el artículo 58 del CST, es la de «Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales», pues si tales deberes no se acatan por parte de los trabajador, como aconteció en el caso bajo estudio, no puede atribuírsele al empleador la culpa subjetiva contemplada en el citado artículo 216 del CST y Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 56 menos el nexo causal, máxime que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio y no de resultado (CSJ SL1073-2021).
A más de lo dicho, tampoco se pude perder de vista que para establecer la culpa contemplada por el artículo 216 del CST, se debe evaluar la conducta del empresario, esto es, si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que, se reitera, la define el artículo 63 del CC.
De esta manera, el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, que en este caso no se evidenció, pues si bien los andamios no pudieron estar certificados, los mismos fueron sometidos a control diario para su óptimo funcionamiento, además en los días que se había programado el trabajo en alturas, siempre se encontraba presente la supervisora de tales trabajos, Jenifer López, y si no lo estuvo el sábado 17 de septiembre de 2016, fue porque ese día no estaba programada esa labor y menos autorizada, aunado al hecho de que, como quedo visto, el causante realizó una serie de actos inseguros, que en últimas generaron el fatal desenlace, con lo cual, se itera, se descarta no solo la culpa, sino también el nexo causal.
Luego, no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del siniestro, hacerlo implicaría estar en el plano Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 57 de la culpa objetiva, cuyos riesgos son subrogado en las diferentes entidades de seguridad social, pues en el supuesto previsto por el mencionado artículo 216 del CST, el empleador siempre podrá probar la diligencia y cuidado, según el artículo 1604 del Código Civil, que fue precisamente lo que hizo el aquí demandado, lo dio por demostrado el sentenciador de alzada, y la censura en lo absoluto lo desvirtuó con las pruebas calificadas denunciadas, lo que a su vez lleva a la Sala a no abordar el análisis de las que no tienen tal connotación en los términos de la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 como sería la testimonial (CSJ SL1189-2015 y CSJ SL4030-2019).
Finalmente, es pertinente precisar que la culpa exclusiva de la víctima, al igual que la fuerza mayor o el caso fortuito, son circunstancias que enervan la responsabilidad subjetiva del empleador en un siniestro sufrido por un trabajador en ejecución de sus labores, pues las mismas suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador y, por ende, son eximentes de tal responsabilidad.
Así lo dijo la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada en la decisión CSJ SL3495-2020, cuando sobre el particular enseñó: La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 58 tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
(Subraya la Sala). Por todo lo visto, la Sala concluye, que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura, y en tales condiciones el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora Construcciones Civiles y Pavimentos S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CORDEIRO DE JESÚS, JUAN DAVID, LUZ MARINA y MARIA HORTENSIA TABARES ÁLVAREZ, MARÍA PRASCEDIS ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO TABARES HOLGUIN y JOHANNA PATRICIA CÁRDENAS ROJAS quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.J.J.J. y N.N.N.N., contra CONSTRUCCIONES CIVILES Y Radicación n.° 05-001-31-05-020-2019-00361-01 SCLAJPT-10 V.00 59 PAVIMENTOS S.A. – CONCYPA, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 796F4FD5DAE3C71A6A6D9BE93F4C5CC2375AF878DC905AC5E154D20EEA8838DB Documento generado en 2025-02-03