SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL078-2024 Radicación n.° 94127 Acta 01 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA SANDOVAL APERADOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Carmenza Sandoval Aperador demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección), para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero permanente; en Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que se ordenara el pago de las mesadas dejadas de percibir junto a los intereses de mora.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) convivió con Segundo Israel Gómez Santos desde el 1º de julio de 2001 hasta el 19 de octubre de 2016, fecha de su deceso; ii) aquel fue capturado el 13 de julio de 2005 por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de septiembre siguiente se le concedió prisión domiciliaria que cumplió en el municipio de Sotaquirá (Boyacá), en casa de su progenitora hasta el 11 de julio de 2007; iii) luego se trasladaron a Paipa, sin embargo por la situación económica y laboral, el causante debió reubicarse en Bucaramanga por temporadas cortas en donde vivió durante los años 2014 y 2015, pero la visitaba cada 8 días; iv) el 27 de marzo del mismo año la pareja cohabitó en Paipa para la fecha de la muerte del señor Gómez Santos.
También adujo que: v) el de cujus falleció cuando se encontraba laborando para la empresa J.C. Obras Civiles en el cargo de auxiliar de construcción, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul de Paipa, por su compañero de trabajo William Balagure con diéresis, pero que debido a la gravedad de su estado de salud se reubicó al ente hospitalario Regional de Duitama donde pereció. Añadió que vi) el causante se encontraba afiliado por Protección S. A. desde el 21 de febrero de 2011, acreditó 273,43 semanas de las cuales 86 fueron aportadas dentro de Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 3 los tres años anteriores a su deceso, vii) el 24 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento pensional, obteniendo respuesta negativa el 7 de julio de 2017, pues no había demostrado la convivencia exigida por la norma, además por existir otra beneficiaria, quien falleció durante el trámite administrativo (f.° 3 a 15 y 99 a 113 cuaderno de principal).
Protección S. A., se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del causante, las semanas que cotizó y la solicitud de reconocimiento de la pensión junto con su respuesta. Respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Aseguró que conforme la investigación administrativa adelantada, la demandante convivió con el causante únicamente ocho meses pues aquel residió en la ciudad de Bucaramanga desde los años 2007 hasta 2015, además de la información entregada por Lilia y Esperanza Gómez el afiliado tenía una novia llamada Martha.
Presentó como medios exceptivos los de «inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e improcedencia del pago de intereses moratorios (f.º 120 a 133, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 15 de octubre de 2019 (f.º 275 a 276 acta y 273CD, ibid.), decidió: Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y pagarle a la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor SEGUNDO ISRAEL GÓMEZ SANTOS a partir del 19 de octubre de 2016, en cuantía inicial de $551.564 suma que se pagará debidamente indexada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer los intereses moratorios a partir del 24 de enero del año 2017 y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada se fija como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021 (f.º 297 a 305, ibid.), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante en la suma de $300.000 como agencias en derecho. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la demandante. Estableció como problema jurídico si la accionante en su calidad de compañera permanente tenía derecho a la Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Segundo Israel Gómez Santos.
Indicó que para resolver el litigio, dejaba por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos, que: i) Segundo Israel Gómez Santos murió el 19 de octubre de 2016 (f.º 20, cuaderno principal), quien el 13 de septiembre de 2005, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y la libertad por pena cumplida mediante providencia del 11 de julio de 2007 (f.º 28 al 30, ibidem); ii) la demandante estuvo afiliada como beneficiaria del causante en la EPS SALUDCOOP desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009, en la que estableció como lugar de residencia la calle 40 No. 3 - 20 de Miraflores por lo que era atendida por la Corporación IPS Norte de Santander (f.º 39, ibidem); iii) en la Historia Clínica del 18 de octubre de 2016 tanto de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Paipa y ESE Hospital Regional de Duitama se registró como acompañante y acudiente el señor William B Valagüre compañero de trabajo (f.º 42 al 48 ibid.).
También que iv) en la investigación que adelantó la accionada, reposa entrevista a Carmenza Sandoval Aperador en la que informó que su estado civil era unión libre desde el 20 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual inició la cohabitación con el afiliado (f.º159 ibid.); v) las declaraciones extrajuicio de Libardo Robles López y Emérita Castillo Meneses, indicaron que los señores Sandoval Aperador y Gómez Santos vivieron en unión marital de hecho desde el 20 de octubre de 2010 hasta el fallecimiento del causante, Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 6 sin que explicaran las razones de su dicho (f.º 165 y 166); vi) la demandante en la entrevista que absolvió a la empresa Consultando Ltda., afirmó que conoció al de cujus 12 años atrás (2005), como novios dos años y se fueron a vivir juntos (2007) al barrio Villa Vianey en Paipa, explicó que en los últimos cinco años residieron en el barrio El Bosque, después en Villa del Prado por cinco años y antes en el campo; vii) la parte actora rindió interrogatorio en el que depuso que conoció al afiliado […] el 1° de julio de 2001 y empezaron a vivir juntos en Paipa en el barrio San Felipe hasta el 2005 que se fueron para el campo a casa de su mamá porque lo cogieron preso y le dieron casa por cárcel estuvo detenido 2 años.
Explicó que cuando recobró la libertad no estaba trabajando en Paipa y se fue a Bucaramanga, como en 2008, a veces le salía trabajo 2, 3 o 4 meses y otra vez para Paipa, pero cada 8 días iba a visitarla porque la relación se mantuvo durante ese tiempo. Indicó que el causante se fue a trabajar a Bucaramanga. Explicó que ella en Paipa vivía en el Barrio Villa del Prado en una casa de ella que después perdió y después en arriendo en la casa de don Pacífico.
Indicó que mientras tanto don SEGUNDO ISRAEL vivía solo en Bucaramanga en una casa que construyó en una herencia que le dejaron sus papás. La declarante RUBY MORALES GÓMEZ en el trámite probatorio en primera instancia, indicó que conoció a la señora CARMENZA porque llegó a vivir al barrio Villa del Prado y ella tiene una peluquería en el barrio siguiente que es El Bosque, como en el año 2015 o 2016.
Indicó que ahora viven en la misma cuadra y que cuando ella se pasó a vivir allá se encontraban seguido. Explicó que don SEGUNDO salió de Paipa a trabajar, porque en el pueblo nadie le daba trabajo. Posteriormente corrigió y explicó que los conoció desde el año 2002, la señora CARMENZA llegó primero al Barrio Villa del Prado donde tenía su casa pero la perdió y se pasó a vivir a su barrio que fue donde fueron vecinas como en el año 2007.
Explicó que don SEGUNDO se iba entre semana a trabajar y venía los fines de semana a visitar a CARMENZA a Paipa, ella siempre lo veía ahí. Explicó que CARMENZA vivía con Carlos su hijo, con la mamá y con don SEGUNDO que era quien manejaba todo, de él dependían todos porque ella no trabajaba y su hijo Carlos estaba enfermo. Mientras don SEGUNDO estaba trabajando en Bucaramanga la señora CARMENZA ya vivía en su cuadra. Sin embargo, después explicó nuevamente que cuando don SEGUNDO trabajó en Bucaramanga, vivían a 6 cuadras de su casa en Villa del Prado.
Pero que ella se daba cuenta cuándo llegaba y cuándo no. No obstante, lo anterior, en la entrevista adelantada por la empresa CONSULTANDO LTDA. la señora RUBY MORALES GOMEZ señaló que conoció a don SEGUNDO hace como 5 años (2012) y que desde esa época lo conoció como pareja de la señora CARMENZA, vivía con ella en la casa del barrio el bosque y antes vivían en Villa del Prado.
La declarante MARÍA YANETH FONSECA AVELLANEDA en el trámite probatorio jurisdiccional, indicó que conoce a la señora CARMENZA hace 20 años (1999) porque vivían en la casa de sus suegros en Villa Vianey en Paipa Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 7 con el hijo. Tres años después (2002) conoció a don SEGUNDO y se hicieron novios luego se fueron a vivir juntos al Barrio Villa Vianey.
Don SEGUNDO tuvo un problema y estuvo en la cárcel en el 2005 más o menos, estuvo detenido como 3 años, le dieron casa por cárcel y se fueron a vivir a Sotaquirá. Cuando le dieron la libertad se fueron a vivir a una casa en el Barrio al pie del Bosque en Paipa, después a CARMENZA le remataron la casa y se fue a vivir al barrio El Bosque que fue donde convivió con don SEGUNDO los últimos años hasta que falleció. Después que salió de la cárcel no conseguía trabajo y se fue a vivir a una casa que tenía en otra ciudad no sabe cuál. CARMENZA iba seguido o él venía a Paipa los fines de semana, siempre estuvieron los dos.
CARMENZA era ama de casa, cuidaba a la mamá y al hijo que es discapacitado. Indicó que las veces que pudo visitar a la familia se daba cuenta que SEGUNDO era quien le proporcionaba a CARMENZA para los gastos. Explicó que siempre ha vivido cerca a la pareja y que le consta que SEGUNDO venía los fines de semana porque "a veces" se reunían y hacían almuerzos.
La declaración de la señora CONSUELO FONSECA no ofrece elementos de juicio a la Sala para resolver el problema jurídico planteado, toda vez que se trata de una testigo de oídas, pues pese a narrar al detalle la vida y condiciones de don SEGUNDO y la señora CARMENZA, aceptó que los conoció en el año 2007 porque le hizo unas terapias a la mamá de la demandante en la casa donde vivían durante 3 meses y que posteriormente esporádicamente le hacía unas a la señora CARMENZA, lo que deja ver que su relación con la familia no era cercana y no existen razones que justifiquen su pleno conocimiento de las circunstancias por las que se le preguntó. Estableció como normas aplicables al caso las consignadas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante estaba afiliado al RAIS para el día de su muerte, 19 de octubre de 2016, por lo que para el sub examine era necesario demostrar una vida en común de cinco años anteriores al deceso, entendida esta como «la comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común», además memoró que esta Sala considera que la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, salud, trabajo o similares, no suponen su ruptura, siempre y cuando se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, las que no encontró demostradas pues, «por el simple hecho que no hubiesen cohabitado en atención a las circunstancias laborales que llevaron al afiliado a trasladar su domicilio a Bucaramanga», Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 8 sino de las contradicciones en que incurrió la actora en la entrevista que se le realizó en las investigaciones administrativas que adelantaron Protección S. A. y Consultando Ltda, así como de su interrogatorio de parte, ya que en la primera dijo que tenía unión libre con el causante desde el 20 de octubre de 2010, fecha que corroboraron Libardo Robles López y Emérita Castillo Meneses, en la segunda afirmó que conoció al afiliado doce años atrás (2005), duraron dos años de novios y se fueron a vivir juntos (2007) en el barrio Villa Vianey en Paipa.
En contraste, en la declaración que rindió la accionante adujo que conoció al señor Gómez Santos «el 1° de julio de 2001 y empezaron a vivir juntos en Paipa en el barrio San Felipe hasta el 2005 que se fueron para el campo a casa de su mamá porque lo cogieron preso y le dieron casa por cárcel estuvo detenido 2 años». Añadió que la declaración de Ruby Morales Gómez incurrió en contradicciones: […] pues mientras en la entrevista adelantada por la empresa CONSULTANDO LTDA. indicó que conoció a don SEGUNDO hace como 5 años (2012) y que desde esa época lo conoció como pareja de la señora CARMENZA, en el trámite probatorio en primera instancia, indicó que conoció a la señora CARMENZA porque llegó a vivir al barrio Villa del Prado y ella tiene una peluquería en el barrio siguiente que es El Bosque, como en el año 2015 o 2016.
Posteriormente corrigió y explicó que los conoció desde el año 2002, que la señora CARMENZA llegó primero al Barrio Villa del Prado donde tenía su casa pero la perdió y se pasó a vivir a su barrio que fue donde fueron vecinas como en el año 2007. Que mientras don SEGUNDO estaba trabajando en Bucaramanga la señora CARMENZA ya vivía en su cuadra. Sin embargo, después explicó nuevamente que cuando don SEGUNDO trabajó en Bucaramanga, vivían a 6 cuadras de su casa en Villa del Prado, pero que ella se daba cuenta cuándo llegaba y cuándo no. Reconoció que el dicho de María Yaneth Fonseca Avellaneda no incurrió en contradicciones, no obstante, era insuficiente para la demostración de la relación alegada, Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 9 máxime que la accionante indicó fechas distintas de inicio de cohabitación en el interrogatorio de parte como en las declaraciones antes referidas, por lo que no encontró probados los cinco años de comunidad de vida, «ante el traslado a la ciudad de Bucaramanga del causante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carmenza Sandoval Aperador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído impugnado y, una vez constituido en Tribunal de instancia, se confirme la decisión inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Protección S. A. y pasará a examinarse.
VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y como violación de medio los preceptos 177, 200, 217, 226 y 244 del Código General del Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 10 Proceso y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores en los que incurrió el Tribunal enunció: I. No dar por demostrado, estándolo, que Carmenza Sandoval Aperador, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Segundo Israel Gómez Santos ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (sic). […] II. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Carmenza Sandoval Aperador y el causante Segundo Israel Gómez Santos, cesaron su relación de compañeros permanentes.
Reprocha la decisión impugnada, pues le dio plena validez a la investigación administrativa que adelantó la accionada, cuando no se aportó al proceso como un dictamen pericial y sin testigos escuchados para ejercer el derecho de contradicción, lo que implica la nulidad de pleno derecho de la probanza, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, para lo que se refirió a la «teoría de los frutos del árbol envenenado», no podía considerarse como una versión de oídas de un presunto «investigador».
Explica que el juez de apelación no podía tener en cuenta la investigación administrativa que realizó la demandada, por lo que debió valorar el material probatorio recaudado dentro del expediente que demuestra los periodos de cohabitación ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes, pues las causas especiales de trabajo ocasionaron la separación de cuerpos por algunas temporadas cortas pero justificadas que no ocasionan Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 11 interrupción a su relación, estas fueron: a) el registro de defunción de Segundo Israel Gómez Santos; b) copia de historia laboral del causante expedido por la accionada, mediante la cual se demuestra que había cotizado 86 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; c) Registro civil de nacimiento de Carmenza Sandoval Aperador, que corrobora la inexistencia de vínculo matrimonial que desvirtuara su testimonio de vida en común en unión marital de hecho con el de cujus; d) Carta de certificación de la arrendadora de María Eugenia Ochoa Avella, que demuestra la cohabitación de la pareja desde el 1º de junio de 2001 hasta julio de 2005, por la privación de la libertad que tuvo el causante, la que no fue valorada.
Añadió que omitió valorar: e) la sentencia del 11 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se concede libertad por pena cumplida al afiliado, mediante la cual se demuestra que el señor Gómez Santos tuvo que buscar empleo en otros lugares del país debido a que era de conocimiento público su pasado judicial y no era contratado para laborar en el municipio de Paipa; f) Cartilla biográfica del fallecido expedida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, se establece que su estado civil era unión libre y «su cónyuge es la señora CARMENZA SANDOVAL», que evidencia que prestó apoyo a su compañero permanente incluso en los momentos más difíciles y que su unión permaneció indemne frente a la separación de cuerpos, g) Certificación de Funeraria Juan Pablo, sobre contrato de previsión exequial de fecha 3 de Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 12 mayo de 2007, donde era la titular y su beneficiario era su compañero permanente.
Además, h) el Plan de previsión exequial donde el causante era su beneficiario; i) certificación del arrendador señor Pacífico Ruíz, donde manifiesta que la pareja convivió del 27 de marzo de 2015, en el que aún reside: j) copia de acuerdo de pago con Microactivos de fecha 15 de marzo de 2016, en el cual el señor Segundo Israel Gómez Santos y su referencia «es su ESPOSA la señora CARMENZA SANDOVAL», k) Consulta integral de SALUDCOOP EPS, en que se evidencia el grupo familiar del causante cotizante y la actora como su beneficiaria desde el 2 de agosto de 2007 con posterioridad a que terminara la pena privativa de la libertad que fue el 11 de julio de 2007; l) Certificado de pago de liquidación y salario causado por el afiliado a su favor en un 70 %; m) Historias clínicas de los Hospitales San Vicente de Paul de Paipa y Regional de Duitama, que establecen la causa del fallecimiento fue origen común y que se encontraba laborando con la empresa J.C. OBRAS CIVILES S.A.S., en el cargo de auxiliar de construcción, cuando se enfermó y fue trasladado al primer ente hospitalario por su compañero del trabajo William Valagure, pero que debido a la gravedad de su estado de salud se trasladó al segundo cuando falleció, así mismo se expuso en los hechos de la demanda que no fueron desvirtuados que aquel se comunicó telefónicamente con la accionante, quien acudió a acompañarlo, apoyarlo y sufragó los gastos fúnebres con su plan exequial.
Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 13 De la prueba testimonial explicó que n) las declaraciones de Ruby Morales Gómez, Consuelo Amparo Fonseca Moreno y María Yanneth Fonseca Avellaneda verifican la cohabitación alegada, en lugar de exigir precisiones milimétricas entre las versiones, además el Tribunal decretó de oficio la ratificación de dichas declaraciones para establecer el tiempo, modo y lugar.
Respecto de su interrogatorio, asegura que informó el inicio de su vida en común con el causante desde julio de 2001 hasta el 19 de octubre de 2016, los lugares donde convivieron en el municipio de Paipa, sin embargo ante la falta de oportunidades laborales por sus antecedentes penales debió trasladarse, lo que no implicó per se una separación y que durante los 15 años que convivieron como compañeros permanente siempre se ayudaron mutuamente incluso en la privación de la libertad, nunca se separaron, soportado por las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Memoró que el ad quem omitió valorar el hecho del libelo introductor relacionado con que aportó las declaraciones extrajuicio que demuestran la vida en común en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante y no del tiempo real de cohabitación que lo fue por 15, pues encontró inconsistencias en aquellas. Asevera que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque cohabitó con el afiliado más de 5 años anteriores a su fallecimiento y aunque Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 14 existieron unas separaciones de cuerpo temporales, las mismas están justificadas «primero por la pena privativa de la libertad y posteriormente por razones de trabajo, pero siempre existió apoyo mutuo, económico y espiritual en forma permanente entre la pareja desde el 01 de julio de 2001 hasta el día 19 de octubre de 2016».
VII. RÉPLICA Protección S. A. se opuso a la prosperidad del recurso al estimar que no puede avizorarse un error manifiesto de hecho del Tribunal, pues de la sentencia no se puede demostrar que la demandante hubiere convivido los cinco años anteriores a la muerte del afiliado. En igual manera, las demás probanzas no pueden ser analizadas al no tener el carácter de calificadas (f.º 1 a 3, oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A pesar que el cargo contiene errores de técnica, debido al carácter fundamental del derecho a la seguridad social que se persigue, la Sala superará los yerros advertidos en su formulación, porque involucra el derecho relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que aspira la demandante (CSJ SL911-2016 y CSJ SL3155-2022) y encuentra que logra controvertir las aseveraciones del Tribunal, relativas a la convivencia con el causante en sus últimos cinco años de vida, así como las posibles Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 15 eventualidades en las que puede interrumpirse con ocasión a motivos de salud, trabajo, económicos o de otra índole, aspectos a los que se referirá la Corte de la siguiente forma: Según lo expuesto, esta Sala estudiará el cargo advirtiendo que el objeto fundamental del debate es jurídico, considerando que el juez de segundo grado estimó que no se había demostrado la cohabitación con el causante en sus últimos cinco años de vida, por lo que realizará el análisis del punto de derecho avizorado, excluyendo los argumentos y fundamentos fácticos atribuidos en la acusación. La recurrente expone además que la comprensión que el colegiado le dio al requisito de la cohabitación no se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte, bajo el entendido de que existen eventualidades en las cuales puede romperse la cohabitación por motivos de salud, trabajo, económicos o de otra índole, que no necesariamente suponen una ruptura de la unión, tal y como ocurre, en su sentir, en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, el problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó cuando exigió a la compañera permanente del afiliado una vida en común en los últimos cinco años, previos a la muerte del causante, así como la interpretación que otorgó al concepto de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al primer aspecto, es pertinente rememorar que, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Segundo Israel Gómez Santos murió el 19 de octubre de 2016, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De igual forma, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de una vida en común de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016.
Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva postura en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere comprobar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 17 únicamente para el caso del deceso de un pensionado.
En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). En atención a lo previo, el Tribunal erró en cuanto al alcance atribuido al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que Carmenza Sandoval Aperador, debió demostrar una vida marital con el asegurado en los cinco años anteriores a su muerte y al sostener que los lineamientos actuales de esta Sala contrarían la sostenibilidad financiera del sistema, la solidaridad y el derecho a la igualdad.
Si bien es cierto, los jueces pueden apartarse del precedente jurisprudencial, para ello, deben esgrimir una argumentación suficiente, tal como se explicó en la providencia CSJ SL440-2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.
En Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 18 efecto, al ser ésta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015) (negrillas fuera de texto).
En ese contexto, es claro que la postura del Tribunal no está amparada en razones justificadas y menos permite un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, por el contrario, los limita al dar una intelección restrictiva a la norma -literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003- y al no tener en cuenta el verdadero propósito que tuvo el legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cual no es otro que proteger integralmente al núcleo familiar del fallecido ante su desaparición. La posición actual de la Corporación en torno a la interpretación al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no resulta irrazonable ni desproporcionada, sino ajustada a los principios constitucionales y legales que tienen a la familia como parte esencial de la sociedad, tal cual se expuso en el proveído CSJ SL4318-2021, en donde se expresó: Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 19 Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición (subrayas fuera de texto).
Además, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al Sistema y la de pensionados, previendo como requisito tan solo en este último evento un tiempo mínimo de convivencia, a fin de evitar conductas fraudulentas, como de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.
Por tanto, es claro que existen diferencias amplias entre un pensionado y un afiliado, de suerte que no existe una vulneración al derecho a la igualdad. Conforme lo anterior, se insiste el Tribunal incurrió en los desaciertos señalados, por lo que hay lugar a casar la Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia impugnada en referencia al hecho que no encontró probada la exigencia de la convivencia y se dispuso que era necesario que la demandante la demostrara en los cinco años anteriores a la muerte del afiliado.
En segundo lugar, en punto a la vivencia común, esta Corporación ha indicado que consiste en una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). En similar sentido, en la CSJ SL3813-2020, se dispuso que la cohabitación, […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Ahora bien, esta Corte estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Además, consideró la Corporación que la convivencia común se conserva «si notoriamente subsisten los lazos Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 21 afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
Es en ese contexto que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015) Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).
En tal sentido, en el sub examine, el juez plural pese a que reconoció que el causante tenía una dificultad para encontrar trabajo debido a sus antecedentes judiciales en el municipio donde residía con la demandante y por ello, debió salir de su lugar de domicilio para laborar en otro diferente, ignoró las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 22 de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas.
En otras palabras, el fallador al estudiar el caso estaba en la obligación de analizar si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente. Haber omitido dicho análisis, evidencia que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003. A juicio de esta Corporación, el yerro representa una mayor gravedad, por cuanto el análisis de la norma no solo desatendió el concepto adoctrinado sobre cohabitación, sino que soslayó también un estudio diferenciado de la situación, que para el caso ameritaba el entendimiento del contexto de la accionante.
Así, el juez de apelación omitió tal ejercicio y le bastó constatar la falta de un hogar conjunto para descartar el requisito de cohabitación, con lo cual, se itera, confirió una interpretación equivocada de la disposición, esto es, el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, pues desatendió el criterio jurisprudencial antes reseñado.
Tal análisis de la preceptiva fue el fundamento por el cual revocó la sentencia de primera instancia y, por ello, le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a Carmenza Sandoval Aperador, en calidad de compañera permanente del causante. Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, al ser errado el alcance de la norma, se comprueba el yerro acusado, en la decisión del Tribunal.
Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado concluyó que Carmenza Sandoval Aperador era acreedora de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de octubre de 2016, toda vez que cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Corroboró que el afiliado aportó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, por lo que demostró uno de los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho.
Frente a la exigencia de la convivencia, estimó que según las sentencias CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018, cuando se trataba de la muerte de un afiliado, no se requería que el presunto beneficiario evidenciara la cohabitación con aquel en los cinco años anteriores a la muerte, pues bastaba con exhibir que existió un núcleo familiar con vocación de permanencia. Luego se refiriere a: las certificaciones de los arrendadores de María Eugenia Ochoa Avella y Pacífico Ruíz, que comprueban dar en arriendo a la pareja en sus propiedades desde el 1º de junio de 2001 hasta julio de 2005 Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 24 y del 27 de marzo de 2015 respectivamente; la documental de la Funeraria Juan Pablo, sobre contrato de previsión exequial de fecha 3 de mayo de 2007, donde era la titular y su beneficiario era su compañero permanente; el expedido el 13 de julio de 2017 por el párroco de la iglesia del Señor de la Divina Misericordia, que informa conocer a la demandante y el causante desde hace dos años conviviendo en la carrera 27 No. 14-42 Barrio el Bosque en la ciudad de Paipa (Boyacá); certificado de SaludCoop donde se encuentra la demandante como beneficiaria desde 2 de agosto de 2007 y retiro 13 de febrero de 2009; la cartilla biográfica del 5 de julio de 2005 fallecido expedida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, se establece que su estado civil era unión libre y «su cónyuge es la señora CARMENZA SANDOVAL» y la historias clínicas donde se encuentra la actora como compañera permanente y acompañante del afiliado.
De igual forma evidenció que de las declaraciones de Ruby Morales Gómez, Consuelo Amparo Fonseca Moreno y María Yanneth Fonseca Avellaneda, quienes relataron que la demandante y la afiliada convivieron desde 2005 y 2007 hasta el fallecimiento de aquel, por lo que indicaron que la pareja tenía un hogar con vocación de permanencia, pese a que el señor Israel residió como trabajador en la ciudad de Bucaramanga, pues en razón a su condena no fue contratado en Paipa, sin que interrumpiera la vida en común con la actora pues las visitas eran continúas.
Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 25 Reconoció que si bien las declaraciones rendidas en el juzgado de Ruby Morales Gómez y María Yanneth Fonseca Avellaneda acreditan un mayor tiempo de vida en común que el que depusieron en la investigación administrativa que adelantó la demandada, no varía la decisión porque los años adicionales se comprueban con las demás pruebas del plenario.
Respecto de la otra beneficiaria que alegó la accionada, encontró que del dicho de las hermanas del causante Esperanza y Lilia del Carmen Gómez, la primera depuso que aquel tenía una novia llamada Martha cuando conoció a la accionante y, la segunda, que el de cujus tenía un vínculo sentimental con otra persona sin demostrar su dicho, máxime que aquellas no sostenían una relación cercana con su hermano, conforme lo expuesto por las testigos, aunado a que al proceso no se integró ninguna otra beneficiaria por su inexistencia. Del estudio de las pruebas y conforme a los principios de la sana crítica, concluyó que Carmenza Sandoval Aperador convivió con Segundo Israel Gómez Santos de 2001 al 19 de octubre de 2016, en el marco de una relación amorosa fundada en lazos de solidaridad, socorro y ayuda mutua.
Declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que el afiliado murió el 19 de octubre de 2016; el 24 de noviembre, la accionante radicó ante Protección S. A. la solicitud del derecho; la cual fue resuelta el 7 de julio de 2017 Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 26 y la demanda se presentó el 15 de enero de 2019, por lo que no transcurrió dicho término. Dijo que la mesada pensional, correspondía al salario mínimo y condenó a la demandada a los intereses moratorios, a partir del 24 de enero de 2017, pues no existieron más personas solicitando la pensión de sobrevivientes.
La decisión fue apelada por Protección S. A. con sustento en que la negativa a la prestación económica solicitada se fundamentó en que no se cumplió el requisito de cohabitación dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, quien vivió en Bucaramanga entre los años 2007 a 2015 donde tenía una residencia propia y no se demostró que visitara frecuentemente a la demandante, entonces la vida en común se interrumpió según declaraciones de las hermanas del afiliado y se reanudó apenas en el año 2015.
En cuanto a los intereses moratorios, señaló que negó la reclamación luego de la investigación que adelantó y no es responsable de la falta de pruebas que le aportó en sede administrativa para demostrar la cohabitación por eso no es aplicable esta condena. Tal como se dijo en sede extraordinaria, la casación de la sentencia resultó procedente en lo relativo al tema de la cohabitación, pues lo atinente a la comprobación de las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte del asegurado, no fue un punto materia de debate en esta sede, Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 27 de suerte que permanece sin modificación alguna lo decidido por la primera instancia sobre el particular.
Para resolver el recurso de apelación, resulta del caso reiterar que tal y como se mencionó en las consideraciones del recurso no ordinario, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, esta Corporación dio una nueva interpretación al literal a) del artículo 13 de la Le 797 de 2003, según la cual para beneficiarse del derecho en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se necesita demostrar un tiempo mínimo de vida en común. De esta forma corresponde a la Sala, determinar si erró el juez de primera instancia, al reconocer el derecho pensional a la demandante, al encontrar demostrado que al momento de la muerte del señor Segundo Israel Gómez Santos, ambos conformaban un núcleo familiar con vocación de permanencia. A juicio de la Corte, si bien, las versiones rendidas por los testigos antes mencionados, no hacen gala de la amplitud y precisión deseadas, sí suministraron detalles básicos y necesarios para colegir que la cohabitación entre el causante y la señora Carmenza Sandoval Aperador se presentó durante por lo menos más de ocho años que antecedieron al fallecimiento del primero, en tanto se exhiben coincidentes en tal afirmación, en sus lugares de residencia, así como en la razón del traslado del afiliado a la ciudad de Bucaramanga.
Finalmente, vale la pena destacar que lo expresado por Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 28 los testigos, fue ratificado por la accionante en su interrogatorio de parte, al señalar que la señora Mosquera Romero y él acordaron que debía laborar en la ciudad de Bucaramanga, pero mantendrían su relación sentimental. Para la Sala no existe duda que, de las declaraciones estudiadas, resulta contundente que la recurrente y Segundo Israel Gómez Santos hicieron una real y efectiva vida marital desde por lo menos el año 2007 y hasta la muerte de aquel.
En efecto, es claro que, pese a que el señor Gómez Santos por su trabajo residía en la ciudad de Bucaramanga, tenía una verdadera relación de pareja con Carmenza Sandoval Aperador, la cual se extendió por más de ocho años y en la que mediaron lazos de acompañamiento, ayuda y solidaridad, propios de una relación familiar, lo que se reitera es la esencia de la sociedad y, por tanto, merece absoluta protección por parte del Estado.
En ese contexto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que hay muchas ocasiones en que diversas circunstancias de la vida, como en este caso el trabajo, hacen que la pareja no pueda permanecer unida bajo el mismo techo permanentemente, sin que ello pueda desvirtuar ni derruir una comunidad de vida real y efectiva. El hecho de que el afiliado, por razones económicas y de trabajo, no pudiera permanecer constantemente con su pareja en el hogar, no puede interpretarse como lo hizo la demandada, símbolo de una relación ocasional, pues según Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 29 quedó demostrado con los elementos de convicción recaudados, pese a la distancia, mantuvieron un proyecto de vida común por muchos años en el que se brindaron cariño, ayuda, soporte y colaboración, de suerte que lejos estuvo su relación de enmarcarse en un simple noviazgo o en fugaces encuentros.
La postura adoptada desconoció por completo la «[…] invisibilidad y vulnerabilidad del trabajo doméstico y la necesidad correlativa de protección reforzada en lo que refiere a los derechos de las personas que lo ejercen» (CC C-616 de 2013), pues dadas las especiales caractarísticas que implica su desarrollo, no es descabellado su incidencia en la vida familiar de la pareja.
Así, razones geográficas, de distancia entre la vivienda y el lugar de empleo, horarios, facilidades de traslado y acceso al servicio público de transporte inciden de manera especial en los oficios de construccion, lo que a su vez redunda en la conformación de sus núcleos familiares. Por ello, acuerdos como el existente entre el causante y la demandante no desestiman una comunidad de vida real y efectiva, sino que demuestran las dificultades de este grupo de trabajadores y las formas de agenciar su vida laboral y personal.
Igualmente, no se puede perder de vista que la noción de familia es cambiante y las relaciones sociales y de pareja constantemente deben adoptarse a nuevas circunstancias, por tanto, compartir en un espacio físico con alguien de Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 30 manera permanente, no puede convertirse en una señal inequívoca de convivencia, pues se insiste, los elementos básicos o esenciales de aquella, son los vínculos afectivos, sentimentales, de acompañamiento espiritual y ayuda mutua, los cuales pueden darse perfectamente entre personas que estén a la distancia. Tampoco puede dejarse de lado que el uso de nuevas tecnologías de la información y las redes sociales, en muchas ocasiones, hacen que la comunicación, el contacto, el apoyo y la compresión sea más fuerte entre quienes deben vivir en diferentes lugares.
Al mismo tiempo, los jueces tienen que atender los «[…] hechos sociales y culturales que exigen la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse y tampoco precisa el alcance de la protección» (CSJ SL2766-2021). Bajo ese horizonte, el juzgado acertó al concluir que la demandante probó haber conformado un núcleo familiar con vocación de permanencia con el asegurado, el cual se perpetuó hasta la muerte de aquel, reuniendo así las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que como se indicó no hay duda de que el fallecido cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Ahora, en lo que hace a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de anotarse que si bien la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1681-2020 estableció que ellos proceden frente a todo tipo de pensiones Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 31 legales, también ha precisado que se excluyen en casos especiales y excepcionales.
Así, por ejemplo, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130-2020).
En lo atinente a este tópico, se observa que la actora solicitó a la convocada el reconocimiento de la prestación, esto es, el 24 de noviembre de 2016 y se le dio respuesta negativa el 7 de julio de 2017 con fundamento en que existía una presunta beneficiaria y no había acreditado los cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento, cuando aún no imperaba el criterio según el cual, para efectos de obtener el reconocimiento de una prestación para los beneficiarios respecto de los afiliados causantes que Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 32 adoptó la Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020.
En tal virtud, las actuaciones desplegadas por la enjuiciada, se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por la accionante y en la línea de pensamiento de la Corte que se tenía en esos momentos (CSJ SL2572- 2021). De conformidad con lo anterior, en el sub lite no se generaron los réditos en comento, debido a que la demandada tenía una razón plausible para no haber concedido la prestación de sobrevivientes reclamada, consistente en la falta de acreditación de convivencia entre la demandante y el afiliado durante los últimos cinco años de vida de aquel.
De otra parte, ante la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene, que como la demandante igualmente solicitó la actualización monetaria de las sumas objeto de condena, a la AFP demandada a pagarle las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el Dane, la cual se estableció en el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Lo que viene de exponerse, es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero se revocará en lo relativo al pago de intereses moratorios.
Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas en ambas instancias a cargo de la demandada (art. 365-1. CGP). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CARMENZA SANDOVAL APERADOR en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, se revoca el numeral segundo del fallo dictado el 15 de octubre de 2019, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, referente al reconocimiento y pago de intereses moratorios y se confirma en todo lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94127 SCLAJPT-10 V.00 34 Firmado electrónicamente por: Santander Rafael Brito Cuadrado Magistrado Cecilia Margarita Durán Ujueta Magistrada Carlos Arturo Guarín Jurado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4F57ECF9C4067B6BCDF678C93371F1DAED52F850702329EE9E9DBB1FEF96029 Documento generado en 2024-02-14