CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL078-2023 Radicación n.° 92773 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron en su contra RAÚL ENRIQUE GÓMEZ NARANJO, TATIANA y ESTEBAN GÓMEZ BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES Raúl Enrique Gómez Naranjo, Tatiana y Esteban Gómez Bedoya demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S.A.), para que les reconocieran la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente e hijos. Solicitaron el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Como sustento de sus pretensiones, relataron que Rubiela de Jesús Bedoya Zapata, quien era afiliada a Protección S.A. y cotizó un total de 666,85 semanas, murió el 19 de mayo de 2008.
Informaron que la afiliada constituyó una unión marital de hecho con Raúl Enrique Gómez Naranjo, desde 1990 hasta su fallecimiento y que la pareja tuvo dos hijos, Esteban y Tatiana Gómez Bedoya, el primero nació el 30 de julio de 1993 y la segunda el 19 de ese mismo mes de 1999. Aseguraron que ella laboró como corredora de seguros y que como consecuencia de un cáncer, debió suspender el pago de aportes a pensión, por cuanto estaba «[…] en imposibilidad de ejercer su profesión».
Explicaron que luego de la muerte de su compañera permanente y madre, sufrieron una difícil situación económica, por lo que tuvieron que irse a vivir donde unos familiares. El 30 de octubre de 2008, reclamaron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, fue Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 3 negada el 30 de octubre de 2008, bajo el argumento de que la fallecida no dejó causado el derecho, al no contar con la «[…] fidelidad al sistema» y al haber cotizado 22.62 semanas en los tres años anteriores al deceso, por lo que fue pagada la devolución de saldos.
Puntualizaron que, si bien la asegurada no acreditó las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al 1° de abril de 1994, reunió un total de 322 semanas, cumpliendo los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año en virtud del principio de la condición más beneficiosa y de la «[…] sentencia SU005 de 2018».
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la calidad de afiliada, el numeró de cotizaciones, la existencia de los hijos de la fallecida, la solicitud del reconocimiento pensional, la negativa y la devolución de saldos. Argumentó que en la providencia CSJ SL4650-2017, se consideró que la «[…] temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, solo debe ir hasta el 29 de enero de 2006».
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de septiembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, como consecuencia, absolvió a Protección S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes: […] a favor de los demandantes RAÚL ENRIQUE GÓMEZ NARANJO y TATIANA GÓMEZ BEDOYA, a partir del 19 de mayo de 2008, liquidándose la prestación a favor del señor RAÚL ENRIQUE GÓMEZ NARANJO en un porcentaje del 75% de la prestación hasta el 19 de julio de 2017; a partir del 20 de julio de 2017, la mesada se acrecienta en un 100%, liquidándose la prestación hasta el 28 de enero de 2021, arrojando $47.595.851, con 14 mesadas al año. Del retroactivo pensional liquidado deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
PROTECCIÓN S.A. liquidará y cancelará la prestación de la demandante TATIANA GÓMEZ BEDOYA en un porcentaje del 25%, desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 19 de julio de 2017, arrojando $18.775.401, teniendo en cuenta 14 mesadas al año. Del retroactivo pensional liquidado deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
Respecto del derecho reclamado por ESTEBAN GÓMEZ BEDOYA se declara la prescripción total. SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. indexar las sumas reconocidas a RAÚL ENRIQUE GÓMEZ NARANJO a partir del 15 de marzo de 2016 hasta el pago. SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a indexar las sumas reconocidas a TATIANA GÓMEZ BEDOYA, a partir del 19 de mayo de 2008 hasta el pago.
SE FACULTA A PROTECCIÓN S.A. para descontar de las Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 5 sumas reconocidas a los demandantes RAÚL ENRIQUE GÓMEZ NARANJO y TATIANA GÓMEZ BEDOYA, lo cancelado por devolución de saldos, de manera indexada. SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción y la excepción de compensación por pago de devolución de saldos a favor de los demandantes RAÚL ENRIQUE GÓMEZ NARANJO y TATIANA GÓMEZ BEDOYA, propuestas oportunamente por PROTECCIÓN S.A. SE ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de los intereses moratorios.
Analizó si había lugar a conceder a los demandantes la pensión de sobrevivientes, bajo los «[…] presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente a la condición más beneficiosa». Sostuvo que la norma aplicable, era la Ley 797 de 2003, al ser la vigente al momento del fallecimiento de la asegurada. Del reporte de semanas cotizadas, halló que, en los tres años anteriores a la muerte, aportó 22,28 semanas, por lo que no «[…] dejó consolidada la densidad de semanas exigidas».
Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que esta Sala ha argumentado que solo opera frente a la norma inmediatamente anterior a la que rige la situación, sin ser procedente hacer una búsqueda histórica en el ordenamiento jurídico, para encontrar la que más se ajuste a los beneficiarios. Igualmente explicó que el tribunal constitucional, tiene una tesis diferente a la de esta Corporación, según la cual la condición más beneficiosa no se restringe a la aplicabilidad de normas sucesivas.
Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que en la providencia CC SU-005 de 2018, se enunció que era posible emplear el Acuerdo 049 de 1990, sin considerar que las prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, dijo, siempre y cuando, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliada acreditara al menos 300 semanas de aportes.
En ese orden, explicó que acogía la posición de la Corte Constitucional y dedujo que Rubiela de Jesús Bedoya Zapata, dejó consolidado el derecho pensional, por cuanto: Al existir dos interpretaciones válidas en torno al mismo tema, es viable la aplicación de la que resulte más favorable […] a la afiliada, garantizando los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de quienes acreditan la condición de beneficiarios de la prestación. Y si bien, esta Sala acoge el citado salto normativo, no puede desconocerse la sentencia SU 005 de 2018, en la que se ajustó la jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en las que se determinaron las circunstancias que dan lugar a la aplicación, de manera ultractiva de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, o de un régimen anterior, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, frente a un afiliado (a) que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, ajuste que procederá a analizar, dado que el caso se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación, aunado a que la causante, logró acreditar 336.14 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990, como se infiere de la aludida historia laboral, visible a folios 85 y sgtes.; dejando la causante cumplidas las exigencias del artículo 25 de dicha normativa, que remite al artículo 6º ibídem.
Dio a conocer que la Corte Constitucional, en el precedente estableció un test de procedencia, bajo el cual, resulta necesario que las «[…] personas se encuentren en un estado de vulnerabilidad, debiendo acreditar necesariamente cinco condiciones». Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 7 Del estudio de los testimonios e interrogatorios de parte, infirió que Raúl Enrique Gómez, pertenecía a un grupo de especial protección constitucional, pues después del deceso de la compañera, padeció un cáncer de próstata y una difícil situación económica.
Expuso que los declarantes contaron que el aporte económico de la afiliada, era indispensable para el sostenimiento del hogar, toda vez que la actividad de comerciante que ejercía su pareja era un «[…] oficio muy volátil». Referenció que, según la historia clínica, la señora Bedoya Zapata padeció «[…] melanoma, metástasis por cerebro, huesos y músculos», lo que le impidió realizar su trabajo y cotizar al Sistema General de Pensiones.
Determinó que los demandantes superaron el test de procedencia de la Corte Constitucional, entre otras, porque sus hijos, al momento del fallecimiento de su madre, no eran mayores de edad y sus derechos debían prevalecer. Añadió que los declarantes narraron que aquellos dependían financieramente de sus padres, por lo que su calidad de vida se vio ampliamente afectada, razón por la que «[…] acreditaron fehacientemente las exigencias de la sentencia SU 005 de 2018».
Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 8 De las afirmaciones de María Estela García Barrera y Elsa Nora Ospina Ocampo, extractó que mencionaron que Rubiela de Jesús Bedoya Zapata y Raúl Enrique Gómez, fueron compañeros permanentes desde 1990 a 2008, en este sentido, el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En lo referente al pago a los hijos, aseguró que Esteban nació el 30 de julio de 1993 y que su «[…] derecho pensional se consolidaría desde el 19 de mayo de 2008 y el 30 de julio de 2012, que llega a la mayoría de edad», momento en el que debió probar su calidad de estudiante para que la prestación se extendiera hasta los 25 años, lo cual no ocurrió. Sobre su hija, explicó que tenía 8 años al morir su madre y que la pensión debía concedérsele hasta el 2017, cuando arribó a la mayoría de edad, toda vez que tampoco demostró su calidad de estudiante.
Resolvió que los demandantes eran acreedores de la prestación, desde el 19 de mayo de 2008 y que la mesada equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente. Recalcó que estos, solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento del derecho el 15 de julio de 2008, no obstante, la demanda la presentaron el 15 de marzo de 2019, por lo que se configuró la prescripción sobre las mesadas anteriores al 15 de marzo de 2016.
Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 9 Detalló que, en el caso del hijo, esta «[…] estuvo suspendida hasta el año 2011 que cumplió la mayoría de edad y al no haber acudido a la jurisdicción ordinaria dentro de los 3 años siguientes, esto es, el 30 de julio de 2014», operó el fenómeno extintivo; no así para su hija. Advirtió que Protección S.A. desde el 1° de marzo de 2021, debía pagar a Gómez Naranjo una mesada de $908.526 y que del retroactivo se tenían que descontar las cotizaciones a salud.
Por último, definió que no había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el reconocimiento del derecho obedeció a un cambio jurisprudencial, por lo que dispuso la indexación de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme el del juzgado.
Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política y por infracción directa del 12 de la Ley 797 de 2003, 4 de la Ley 169 de 1896, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
No discute las conclusiones probatorias del Tribunal, principalmente que la afiliada falleció el 27 de diciembre de 2013 y que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Transcribe un extracto de la sentencia CSJ SL4650- 2017 y asegura que con base en la fecha en que ocurrió la muerte de la señora Bedoya Zapata, es decir, «[…] más allá del 29 de enero de 2006, es obvio que la pensión deprecada no podía ser concedida mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa».
Destaca lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ SL, 15 marzo 2011, rad. 42625, según la cual, la seguridad social, tiene que velar por los derechos colectivos, pues debe prevalecer el «[…] interés general sobre el particular». Añade que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro en regular que no resulta viable reconocer pensiones, «[…] no establecidas dentro de las normas vigentes Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 11 en un momento dado», toda vez que no contarían con las «[…] provisiones necesarias para atenderlas».
Finalmente, expresa: […] si en gracia de discusión se aceptara examinar este asunto bajo la óptica de las previsiones de la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, es crucial comenzar destacando que resulta inconcebible que se considere cumplido el llamado “Test de Procedencia”, cuando es palmario que entre la fecha de la muerte de la señora Bedoya -19 de mayo de 2008-, la del primer reclamo del otorgamiento de la pensión -15 de julio de 2008- y la de presentación de la demanda inicial de este juicio - marzo de 2019- mediaron casi once años (calendas que el juzgador de segunda instancia tuvo que tener en mente y que en razón de la vía directa del ataque no se controvierten), de suerte que mal puede entenderse que hubo una actuación diligente del reclamante y de sus hijos, cuando la desidia llegó al punto de traer como consecuencia la prescripción de un número importante de mesadas (la totalidad en el caso del demandante Esteban Gómez).
Y como la tesis de la Corte Constitucional, solo opera en el evento en que se cumpla con la totalidad de los requisitos, faltando el lleno de uno de ellos, como ocurren en este asunto, ya no existe posibilidad alguna de que el señor Gómez y sus hijos puedan constituirse en acreedores legítimos de la prestación impetrada. VII. CONSIDERACIONES No está en discusión, i) que Rubiela de Jesús Bedoya Zapata cotizó en toda su vida laboral 662,71 semanas; ii) que falleció el 19 de mayo de 2008; iii) que sostuvo una relación de pareja con Raúl Enrique Gómez; iv) que son los padres de Esteban y de Tatiana Gómez Bedoya, quienes nacieron el 30 de julio de 1993 y 19 de ese mes de 1999; v) que en los tres años anteriores al deceso, la afilada aportó 22,28 y, vi) que Protección S.A. mediante comunicado del 30 de octubre de 2008, negó el reconocimiento de la prestación a los Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamantes, porque la asegurada no dejó causado el derecho.
El problema jurídico a revolver se centra en determinar si se equivocó el Tribunal, al concluir viable con base en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005 de 2018, acudir al principio de la condición más beneficiosa, para conceder a los demandantes el derecho reclamado, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que Bedoya Zapata, murió el 19 de mayo de 2008.
Resulta procedente recordar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). También se ha considerado que, por situaciones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual se busca atenuar los efectos de los cambios repentinos en el ordenamiento jurídico.
Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron las características principales del principio, las cuales son: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Así las cosas, luce evidente la equivocación en la que incurrió el Tribunal, tal y como lo hace ver la entidad recurrente, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento del deceso del asegurado. En este caso con Ley 797 de 2003, al haber muerto Rubiela de Jesús Bedoya Zapata, el 19 de mayo de 2008.
Además, porque como se dijo, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que haya regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes.
Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, es evidente que, en este asunto, no es factible aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el deceso de la asegurada, se presentó en vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que resulta inviable hacer un retroceso normativo para a atender las pretensiones de los demandantes.
No sobra mencionar que jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación de la condición más beneficiosa, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003, consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. En ese sentido, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, generando efectos jurídicos.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 15 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado […]. Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 16 Conviene precisar que también desacertó el Tribunal al sustentar su determinación en la sentencia CC SU-005- 2018, toda vez que esta Corporación en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre el carácter vinculante del precedente constitucional, puntualmente en fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742- 2021, definió: En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 17 introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales [subrayas fuera de texto].
De tal suerte que, luce equivocada la conclusión a la que arribó el Tribunal, lo que impone casar la sentencia acusada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para confirmar la providencia de primera Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia, por cuanto está acreditado que Rubiela de Jesús Bedoya Zapata, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que registró en su historia laboral 22,28 semanas en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 19 de mayo de 2005 y esa fecha de 2008.
Tampoco acreditó los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, de manera que se confirmará la decisión del 1º de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Costas a cargo de los demandantes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que instauraron RAÚL ENRIQUE GÓMEZ NARANJO, TATIANA y ESTEBAN GÓMEZ BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 92773 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia CONFIRMA el fallo dictado el 1º de septiembre de 2020, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ