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SL078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL078-2021 Radicación n.° 73347 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LEÓN MARTÍNEZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

I.

ANTECEDENTES Jorge León Martínez Ortiz llamó a juicio al Municipio de Copacabana, para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía del 80% del promedio salarial, Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. En apoyo de sus peticiones expuso los siguientes hechos: que laboró con el Municipio de Copacabana durante más de 20 años; que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato SINTRASEMA contempla el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que cumpla 20 años de servicios y 50 de edad; que el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y que dicha reforma constitucional no puede restringir los derechos que se pactan en una convención colectiva de trabajo, pues ello implicaría desconocer los convenios internacionales y el derecho a la libertad sindical.

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Copacabana se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral, la solicitud de pensión de jubilación y la respuesta ofrecida al actor. Frente a lo demás, adujo que, a partir del «25» de julio de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de modo que, en adelante, sólo el legislador está legitimado para regular dichos términos. Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que el demandante no había reunido los requisitos necesarios para obtener la prestación antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha límite de vigencia de la convención colectiva de trabajo, toda vez que inició labores el 13 de julio de 1992 y cumplió la edad de 50 años, el 29 de mayo de 2007.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello -Antioquia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, absolvió al municipio accionado de las pretensiones dirigidas en su contra, para lo cual declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir.

Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como fundamentos de su decisión, indicó que no era objeto de discusión que Jorge León Martínez laboró para el Municipio de Copacabana desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 3 de mayo de 1994 y entre el 1º de noviembre de 1995 a la fecha de presentación de la demanda. Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo aportada al plenario y aplicable al trabajador, de acuerdo con la cual, el municipio otorgaría dicha prestación a aquellas personas que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, la cual se liquidaría con base en el 80% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, evento en el que la entidad quedaría obligada al mayor valor, si lo hubiera.

Precisó que, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones consagradas en convenciones, pactos o laudos arbitrales se mantendrían por el término inicialmente pactado en tales acuerdos y, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Señaló que el accionante nació el 29 de mayo de 1957, por lo que el mismo mes y día del año 2007, cumplió 50 años de edad.

Sin embargo, advirtió que para el 31 de julio de 2010, aquél sólo reunía un total de 15 años y 10 meses de labores al servicio del municipio, por lo que no había alcanzado a consolidar la pensión convencional al momento en que dejó de regir dicho acuerdo colectivo, por lo que no había lugar a reconocer lo pretendido. Advirtió que, en todo caso, esta persona podía seguir cotizando al sistema a fin de disfrutar de una pensión de vejez cuando cumpliera el Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 5 número de cotizaciones necesarias.

Por ende, anunció que confirmaría la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.;

Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional» (f.º 7). Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 6 Para sustentarlo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada, aclara que, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que en sede de casación no es posible denunciar la violación de normas constitucionales, tal regla no es absoluta y menos, en casos como el analizado, en el que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra expresamente derechos sustanciales.

Luego, aduce que la antinomia que se presenta entre las referidas normas constitucionales debe ser resuelta en el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en decisión CC C-1287-2001 y en los artículos 25 y 18 del CST. Afirma, en ese sentido, que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su alcance y significado, no sólo de la manera más favorable al trabajador, «[…] sino teniendo en cuenta esas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador» (f.º 10).

Explica que, en concordancia con lo anterior, el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que, a partir de su vigencia, no es posible pactar condiciones pensionales en laudos o convenciones colectivas, pero que «[…] las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación, siguen teniendo vigencia».

Alega que admitir una interpretación contraria implica Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 7 desconocer el derecho a la negociación colectiva, los derechos adquiridos y ciertas expectativas legítimas que deben ser respetadas, al amparo del principio de confianza legítima. Trae a colación los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, los Convenios 87, 98 y 128 de la Organización Internacional del Trabajo, así como extractos de la sentencia de la Corte Constitucional C-228-2011.

Expone, con fundamento en ello, que los «derechos en curso de adquisición» deben ser materia de protección de acuerdo con lo previsto en la decisión emitida por esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, de manera que las normas posteriores y regresivas no pueden afectarlos, entre otras cosas, porque están dirigidas a personas en condiciones de debilidad manifiesta, que tienen dificultades para el acceso al empleo por razones de edad.

Considera que la sostenibilidad financiera no es un parámetro válido para negar derechos de estirpe social y que, en presencia de antinomias que implican un grave desconocimiento de los mandatos de la Constitución Política, el juez está en la obligación de realizar un «control difuso», interpretar armónicamente las disposiciones en conflicto e, inclusive, inaplicar aquellas que fracturan el ordenamiento jurídico, de conformidad con las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y sobre las cuales debe realizarse un control de convencionalidad.

Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 8 Insiste en que sí era posible reivindicar la libertad sindical ante el Acto Legislativo 01 de 2005, ejerciendo un control de convencionalidad, así como que el principio de sostenibilidad instaurado en esa norma no puede servir de parámetro para desconocer derechos sociales fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana.

VII. CONSIDERACIONES Como se dejó relatado en los antecedentes de esta decisión, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, el Tribunal estimó que las cláusulas convencionales que consagraban derechos pensionales, como el artículo 25 de la convención colectiva 1997-1998 (f.º 23), podían conservar su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por mandato expreso del parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, la censura, a la vez que controvierte la hermenéutica que se le imprimió a la referida norma constitucional, le solicita a la Corte que la inaplique al caso concreto, por contrariar mandatos y principios fundamentales como el de la libertad sindical, la negociación colectiva, los derechos adquiridos y aquellos en curso de adquisición. En torno a los referidos reparos, debe advertirse que recientemente esta corporación rectificó su jurisprudencia frente a la debida interpretación del parágrafo tercero del Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 9 Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar las siguientes reglas en la sentencia CSJ SL3635 -2020: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 11 (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 12 derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 13 Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 14 automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. –La Sala resalta- Ahora bien, tal como se refirió en precedencia, el accionante propugna por el derecho pensional consagrado en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo 1997, cuya vigencia general se estableció de 1997 a 1999.

El artículo 7° de dicho acuerdo estableció: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1º de enero de 1997 al treinta y uno de diciembre de 1997 y en la segunda vigencia corresponderá desde el 1º de enero de 1997 al treinta y uno de diciembre de 1998. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en algún error hermenéutico frente al parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 pues, dado que la convención colectiva de trabajo fijó un término inicial de vigencia, su eficacia se mantuvo por ese plazo inicialmente pactado, el cual no se acordó para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, sino hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que no pudo ir más allá. Además, en el evento en que dicha convención se hubiera prorrogado automáticamente, el límite de permanencia lo sería también hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, al ser un hecho indiscutido que el accionante no acreditó el requisito de tiempo para obtener la prestación aquí reclamada, por cuanto los 20 años de servicio los cumplió el 13 de julio de 2012, la decisión del juez de Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo grado, mantiene su presunción de acierto y legalidad.

Por lo demás, de tiempo atrás esta corporación ha señalado la impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Carta Política.

En ese sentido, en providencias como la CSJ SL1870- 2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «[…] considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».

Finalmente, la Corte estima pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 16 […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

CSJ SL2978-2020. De acuerdo con el anterior marco jurídico, como en este caso no se discute que el actor cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación, con posterioridad a la fecha límite de vigencia de las cláusulas convencionales referidas, ya no le resultaba viable acceder a la prestación, ni tenía un derecho adquirido sobre la misma.

Como consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE LEÓN MARTÍNEZ ORTIZ contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

Sin costas. Radicación n.° 73347 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.