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SL078-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70854 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL078-2020 Radicación n.° 70854 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DEYANIRA DE LAS MERCEDES FUENTES BORJA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Deyanira de las Mercedes Fuentes Borja demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia – Área de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales a partir de abril de 2002, los intereses de mora, las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que en su condición de compañera permanente del pensionado Teodomiro Urzola Salas, al conocer que aquél se había separado de su cónyuge Eloisa Verbel Fuentes, solicitó ante la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social el 16 de septiembre de 2002, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que al no haber recibido respuesta instauró acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que amparó sus derechos; que la demandada expidió el oficio «6 de julio de 2005», en el que se le manifestó que «no eran competentes» para atender su requerimiento.

Expuso que dada la respuesta anterior, el 23 de octubre de 2006, envió solicitud a la dependencia que se le señaló, de la que tampoco obtuvo pronunciamiento, por lo que adelantó acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición, que fue desatada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que protegió sus derechos y, ordenó a la accionada contestar; que en oficio del «6 de diciembre de 2007», se le informó que mediante la Resolución n.º 855 del 30 de julio de 2004, se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación deprecada, al haberse presentado al trámite Ilba del Rosario Urzola Verbel como hija inválida y Eloisa Verbel, en calidad de cónyuge, por lo que debían acudir a un proceso ordinario para dirimir a quien le asistía el derecho.

Agregó que ante el fallecimiento de Eloisa Verbel Fuentes el 14 de mayo de 2006, remitió al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, otro derecho de petición, en el que manifestó que no había lugar a acudir a la administración de justicia, pero la entidad se limitó a adjuntar el oficio del «7 de diciembre de 2007», sin analizar este nuevo hecho.

Expuso que obtuvo la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre Eloisa Verbel Fuentes y quien fuera su compañero y radicó petición el 22 de octubre de 2009; que en esta oportunidad anexó declaraciones juramentadas de personas que conocieron de cerca su relación con el causante, certificaciones médicas en relación con la enfermedad que aquél padeció; que la entidad a través de la Resolución n.º 001637 del 18 de noviembre de 2009 le reconoció la prestación en un 50% y el mismo porcentaje le fue asignado a Ilba del Rosario Urzola Verbal, también ordenó el pago de las mesadas desde agosto de 2002 hasta octubre de 2009.

Indicó que pese a lo anterior, la entidad en acto administrativo n.° 1110 del 27 de agosto de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Ilba del Rosario Urzola Verbel, revocó el reconocimiento, bajo el argumento que a través del acto n.° 855 de 2004, se había ordenado acudir a la jurisdicción ordinaria y este se encontraba ejecutoriado (f.° 1 a 7; 87).

Al contestar, el extinto Ministerio de la Protección Social, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó que en la Resolución n.º 855 de 2004, se ordenó dejar en suspenso lo reclamado por «ELIOSA y DEYANIRA» hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto, pues no podía colegirse que ante el fallecimiento de una de ellas, la otra accediera al derecho.

En cuanto a los hechos, admitió que en la Resolución n.º 1637 del 18 de noviembre de 2009, se asignó la pensión de sobrevivientes de Teodomiro Urzola Salas en porcentajes iguales tanto a la precursora del proceso como a Ilba del Rosario Urzola Verbel, decisión contra la cual la hija del causante presentó recurso de apelación y se resolvió en el acto administrativo n.º 1010 del 27 de agosto de 2010, que dispuso «dejar en suspenso el reconocimiento reclamado».

Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, buena fe de la accionada, imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios y la de prescripción (f.º 90 a 97). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Itinerante de Descongestión de Sincelejo, en sentencia del 20 de junio de 2014 (f.° 658 a 675), resolvió, PRIMERO: Ordenar al demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje correspondiente al 50% para cada una de las beneficiarias de DEYANIRA FUENTES BORJA e ILBA BERVEL (sic) URZOLA con los reajustes legales anuales a que allá (sic) lugar.

SEGUNDO: Ordenar el pago de las mesadas originadas con posterioridad a la muerte del pensionado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago con los reajustes de ley. El valor total se dividirá entre las dos beneficiarias.

TERCERO: Absolver al demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPOECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa.

QUINTO: NO condenar en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por apelación de la entidad demandada profirió sentencia el 19 de diciembre de 2014 (f.° 336 a 338 cuad. Trib.), en la que se confirmó la decisión del a quo; gravó en costas.

Como problema jurídico fijó: […] determinar si dentro del presente asunto era o no viable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en razón a que, según el recurrente, la accionante no ejerció la acción dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento de la prestación en el año 2002.

Para resolver este asunto, la Sala deberá hacer un estudio acerca de la forma en que se contabilizan los términos prescriptivos en materia pensional, y las excepciones que consagra la jurisprudencia para el conteo, Se parte además, de que en el caso sub examine la demandada no apeló ningún hecho relevante relacionado con los requisitos de a la pensión de sobrevivientes, por lo que se deja por sentado el cumplimiento de los mismos por ambas interesadas.

Expuso que conforme al criterio de esta Corporación, el estatus de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, no prescribía, tampoco los derechos que se encuentran ‹‹estrechamente ligados››. No obstante, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y, por regla general es de carácter vitalicio, admitía la prescripción trienal de las mesadas, que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y la seguridad social; al efecto se refirió a la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2014, rad. 11762, a los artículos 488, 489 del CST y el 151 del CPTSS y sostuvo, Los citados preceptos legales establecen un término de tres (3) años para reclamar, que se cuenta desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, pues el fundamento de la prescripción extintiva es la inercia o dejadez del acreedor de solicitar el cumplimiento de la eventual obligación. Del mismo modo, consagran la interrupción de la prescripción, con solo presentar reclamación por escrito al empleador u obligado sobre un derecho o prestación, con lo cual comienza de nuevo a contarse el término de otros tres años para reclamar, corridos desde que se produjo la interrupción, pero por una sola vez.

Trajo a colación la providencia CC-792-2006, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 6 del CPTSS, interpretación a partir de la cual, esta Corporación ‹‹ha forjado la línea jurisprudencial que concibe que mientras no exista una respuesta de fondo por parte de la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y/o pago de una acreencia laboral, entonces el término prescriptivo no puede contabilizarse››.

Precisó que luego de un estudio ‹‹minucioso al expediente››, se observaba que la demandante presentó varios derechos de petición en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; actuaciones que describió in extenso. Expuso que si bien, la actora presentó varias solicitudes con el objetivo del reconocimiento pensional, estos requerimientos solo se desataron de «manera definitiva mediante la Resolución n.º 1110 de 2010», […] pues fue a través de este pronunciamiento que se negó contundentemente el derecho a la petente, de modo que no se puede concebir que es desde la contestación de la primera solicitud hecha el 16 de septiembre del año 2002 o desde la Resolución No. 855 del 30 de julio de 2004, que se comienza a contar el término prescriptivo, ya que esta última decisión no fue puesta en conocimiento de la demandante sino hasta el 6 de diciembre de 2007, cuando se respondió la segunda petición, y eso, en cumplimiento de un fallo de tutela.

Es más, ni siquiera puede considerarse que es desde esta citada calenda, porque si bien en esa fecha se dio a conocer tal acto administrativo, la situación no quedo allí, pues en virtud del fallecimiento de la señora ELOISA VERBEL FUENTES, se formó una nueva situación jurídica digna de resolver de fondo, lo cual finalmente se hizo fue con la Resolución 1110 de 2010, que revocó tácitamente la anterior Resolución 001637 de 2009, que había otorgado el derecho en un 50% y 50% a las interesadas, y por lo que obviamente hasta ese momento hacía innecesaria la interposición de la acción, bajo el entendido que el derecho había sido reconocido, hecho que indica que el término de prescripción de la acción no puede contabilizarse desde el 30 de julio de 2004, cuando se expidió la Resolución 855, ya que tal conteo sólo es dado hacerlo desde la fecha en que se resolvió la cuestión de forma categórica, esto es, se repite, cuando se profirió la precipitada Resolución que revocó la que había concedido el derecho, resolviéndose así de manera contundente el asunto.

Y es que no podía exigírsele a la interesada poner en marcha el aparato jurisdiccional, siendo que su petición de reconocimiento no se había resuelto de manera definitiva, pues si bien en el año 2007, cuando se le informó acerca de la Resolución 855 de 2004, el asunto estaba resuelto administrativamente, lo cierto es que la nueva petición de fecha 21 de octubre de 2009, contestada a través de la Resolución 1637 de 2009, mediante la cual se les reconoció el derecho a las interesadas, renovó el término de prescripción, en virtud precisamente del reconocimiento prestacional que allí se había, el cual abrió las puertas a la hoy demandante para controvertir posteriormente la revocatoria hecha mediante la Resolución 110 de 2010, que es lo que efectivamente se hace mediante este medio judicial.

De esta manera, no puede tenerse en cuenta el tiempo trascurrido desde el mes de septiembre del año 2002, como lo pretende el recurrente, porque (i) sólo el 6 de diciembre de 2007, se le dio a conocer la Resolución 855 de 2004, por una orden de tutela; y (ii) porque la Resolución 1637 de 2009, mediante la cual se les reconoció el derecho a las interesadas, sentó una nueva posición del administrador de la prestación, otorgando un derecho que había sido reclamado constantemente, pues si bien la discusión pudo haber terminado con la constatación de fecha 6 de diciembre de 2007, lo cierto fue que se revivió la misma con el reconocimiento de los derechos pretendidos, incluyendo las mesadas de agosto de 2002.

Negrilla del original. Adujo que era evidente la irregularidad presentada en la Resolución n.° 1110 de 2010, ya que se revocó tácitamente un acto administrativo de carácter particular y concreto que había reconocido un derecho, sin el consentimiento expreso o escrito del titular, actuación prohibida por el CCA, hoy CPACA en sus artículos 73 y 93 respectivamente.

Para finalizar sostuvo que, Ahora bien, si bien esta jurisdicción no es la competente para determinar la legalidad o no del acto administrativo, si comporta ello una razón más para encontrar desatinado el argumento del apelante en cuanto pretende alegar la prescripción desde la primera solicitud, obviando la transcendental expedición de las Resoluciones 1637 de 2009 y 1110 de 2010, que son las que finalmente terminan por desatar el asunto ante la administración, agotándose en esta instancia la vía administrativa para el reconocimiento pensional que aquí se discute, máxime si es, se repite, a partir de este último acto que las interesadas tenían la certeza de que su derecho les era denegado definitivamente, ello en vista de que, como se dijo, antes les había sido reconocido en cuantías iguales del 50%.

Es más, es preciso destacar que en esta decisión se reconocieron las mesadas desde el mes de agosto de 2002, hasta la causada a la fecha de su expedición (octubre de 2009), lo que indica que esas mesadas eran objeto de debate administrativo, por lo que no puede pensarse ahora que tales actuaciones no tienen repercusión en el asunto objeto de disputa en sede judicial.

Cosa distinta hubiese sucedido si la enjuiciada siempre se hubiere atenido a lo resuelto en la Resolución 855 de 2004, tal como lo hizo primigeniamente con la contestación emitida el 28 de mayo de 2008, pero ello no resultó así con las contestaciones posteriores, que como se examinó anteriormente, provocaron el reconocimiento de los derechos pretendidos, y posteriormente su revocatoria, por lo que es perceptible que desde el 27 de agosto de 2010 (fecha de expedición de la Resolución 1110 de 2010) al 12 de abril de 2011 (fecha en que se presentó la demanda), no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas desde el año 2002, ya que el derecho objeto de debate en sede administrativa –tal como se percibe del reconocimiento hecho por la entidad-, vino a finalizar tan sólo con la expedición del último acto administrativo ya citado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE el ordinal cuarto de la parte resolutiva, que declaró no probadas las excepciones de mérito (concretamente la de prescripción) y, en su lugar, la tenga por probada, en el sentido de declarar que las mesadas anteriores a los tres últimos años, están prescritas.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea los artículos 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 151 del CPTSS y 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 6 del mismo estatuto. Para la demostración de la acusación, memora que el ad quem razonó que en el caso de marras, no operó la prescripción de las mesadas anteriores a los tres últimos años de la reclamación final de Deyanira Fuentes Borja, por cuanto esta Corporación, ha adoctrinado que si no hay respuesta de fondo de la administración, no empieza a correr aquel término. Afirma que en la causa que se analiza, sí hubo una respuesta de fondo, toda vez que la entidad profirió un acto administrativo amparado con la presunción de legalidad, mediante el cual dispuso que la pensión de sobrevivientes se cancelaría a quien determinara la justicia laboral, además que, Esa decisión tenía que ver con el fondo del asunto, es decir, con el derecho sustancial en debate.

Y como es obvio, la demandante podía, y tenía, que debatir su derecho a través del proceso respectivo. Y si bien lo hizo, es claro que se demoró un tiempo considerable en hacerlo, por manera que no es justo, ni razonable, ni lógico, que la entidad oficial tenga que cargar con las consecuencias de ese retraso en incoar la acción judicial correspondiente.

Esto es, que la interpretación racional y ajustada a derecho de los artículos que se indican como violados directamente por el ad quem, es la de que como la actora se demoró varios años en instaurar demanda, debe correr con las consecuencias de ello, es decir, con el efecto consecuente de que las mesadas anteriores a los últimos tres años del pronunciamiento de la administración, que se produjo a través de la Resolución No. 855 del 30 de julio de 2004, deben tenerse como prescritas.

No sobra advertir que no existe discusión o duda alguna en cuanto al contenido y valor probatorio de todos los documentos que obran en el proceso, de modo que no hay lugar a formular cargo alguno por la vía indirecta. Por lo anterior, pido respetuosamente a la Honorable Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de ésta, y tener por prescritas las mesadas anteriores a los tres (3) últimos años, o sea, las correspondientes a los años anteriores al 30 de julio de 2001.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, que corresponde a la de puro derecho, se dejan incólumes los razonamientos fácticos del juzgador para condenar a la entidad accionada, de los que se destaca el derecho que le asiste a la accionante junto con la hija del causante al reconocimiento de la pensión deprecada, la emisión de los actos administrativos n.° 855 de 2004 del 30 de julio de 2004; 1637 de 2009 del 18 de noviembre de 2009 y 1110 de 2010 del 27 de agosto de 2010, a través de los cuales se dejó en suspenso, se concedió y luego se revocó el reconocimiento prestacional.

A propósito, el Colegiado razonó que las resoluciones mencionadas, proferidas en 2009 y 2010, […] son las que finalmente terminan por desatar el asunto ante la administración, agotándose en esa instancia la vía administrativa para el reconocimiento pensional que aquí se discute, máxime si se repite, a partir de este último acto que las interesadas tenían la certeza de que su derecho le era negado definitivamente […] Anotó, que el último acto administrativo referenciado del 2010, presentaba una irregularidad, por cuanto este revocó uno de carácter particular y concreto que había reconocido un derecho, sin el consentimiento expreso o escrito del titular.

El censor aduce que a través de la Resolución n.º 855 del 30 de julio de 2004, la entidad resolvió de fondo la solicitud pensional, disponiendo que la definición sobre la titularidad del beneficio pensional se condicionaba a la orden que emitiera la justicia ordinaria. Añadió que la accionante debe cargar con las consecuencias de su tardanza en dar inicio a la acción. Advierte la Sala, que si bien, tal como lo manifiesta la entidad recurrente, se profirió acto administrativo fechado el 30 de julio de 2004, con el cual se dejó en suspenso el reconocimiento pensional, fue a través de las Resoluciones n.º1637 del 18 de noviembre de 2009 y 1110 del 27 de agosto de 2010, que se decidió la pertinencia del derecho y se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

De modo, que es a partir de la decisión administrativa «definitiva», valga reiterar, el acto n.º 1110 del 27 de agosto de 2010, que se predica el agotamiento de la reclamación. A propósito, esta Corporación, se pronunció en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, en la que explicó el alcance del artículo 6 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, en los siguientes términos, […] la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Subraya la Sala. De lo anterior se colige, que el criterio consolidado en la jurisprudencia de la Corporación sobre el término extintivo, es que este se suspende, si existen recursos pendientes por resolver; en el caso que se analiza resulta palmario, que el término de prescripción no corrió desde el mes de septiembre de 2002, cuando se contestó la primera solicitud tampoco desde la fecha indicada por la censura, ya que la emisión de actos posteriores, permite concluir que el derecho permaneció en suspenso, máxime cuando se deja incólume el razonamiento del juzgador según el cual, la Resolución n.º 1110 del 27 de agosto de 2010, decidió de manera definitiva el asunto.

Así las cosas, como la demanda se presentó el 12 de abril de 2011, fácilmente se evidencia que la acción se incoó dentro del término de los tres años a que alude el art. 151 del CPTSS, pues como ya se dijo, se contabiliza desde la notificación del último acto. Por lo dicho, el único cargo propuesto no prospera. Sin costas en tanto no se presentó oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró DEYANIRA FUENTES BORJA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECICÓN SOCIAL UGPP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00