CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53832 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL078-2018 Radicación n.° 53832 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANO EMILIO ORTIZ DUARTE y LUIS ALBERTO PIEDRAHITA URÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ADRIANO EMILIO ORTIZ DUARTE y LUIS ALBERTO PIEDRAHITA URÁN llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se condenara al demandado al reconocimiento y pago, de manera indexada, de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, pero en la cuantía prevista en el artículo 7º la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, con retroactividad al 4 de noviembre de 2006, para ADRIANO ORTIZ DUARTE y al 6 de septiembre de 2007, para LUIS PIEDRAHITA URÁN. Igualmente, a las costas del proceso (f.° 5 del cuaderno principal).
Expusieron como fundamento de sus peticiones, que fueron trabajadores oficiales del ente territorial en la Secretaría de Infraestructura Física (antes Secretaría de Obras Públicas); que ADRIANO ORTIZ DUARTE, se vinculó el 8 de agosto de 1989 y LUIS PIEDRAHITA URÁN, el 9 de enero de 1990; que los últimos salarios fueron: para el primero, $47.516.93 y para el segundo, $42.273.61; que en el departamento ha operado el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia – SINTRADEPARTAMENTO, al cual pertenecieron los demandantes.
Señalaron, que en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad y que en el artículo 7º de la Convención de 1978, se determinó que el monto de la anterior pensión sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores; que ADRIANO ORTIZ DUARTE trabajó más de 24 años para el ente, concretamente 9.048 días y cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 3.483 antes de la vinculación oficial; que, por su parte, LUIS PIEDRAHITA URÁN laboró 7.738 días, es decir, un poco más de 21 años, habiendo cotizado 2.347 días al ISS y el resto para el demandado, además que prestó servicio militar como soldado, entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de enero de 1979.
Informaron, que fueron despedidos sin justa causa el 28 de octubre de 2004, según Decreto 2105 del mismo año; que ORTIZ DUARTE cumplió 50 años el 4 de noviembre de 2006 y PIEDRAHITA URÁN el 6 de septiembre de 2007; que aquel reclamó administrativamente el 19 de julio de 2007 y este el 29 de abril de 2008 (f.° 4 y 5, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (f.° 129 a 138, ibídem ) negó en su mayoría los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, alegando inicialmente que la petición pensional debió elevarse ante el Instituto de Seguros Sociales por haber sido la última entidad a la cual cotizó por parte del empleador demandado; que el derecho a reclamar la prestación sólo surge, respecto del acreedor, ante la concurrencia de los elementos esenciales de cantidad mínima de cotizaciones y edad señalada en la ley para obtenerla, pues antes de ello sólo se tienen una expectativa.
Agregó que los accionantes no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo porque para cuando adquirieron la edad necesaria no estaba vigente la relación laboral y, al respecto, la «Recopilación de normas convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes en el Departamento de Antioquia», establece que la aplicación del laudo se hace a todos los trabajadores vinculados con los entes administrativos de la Gobernación allí descritos, entre ellos la Secretaría de Obras Públicas, a la que estuvieron asignados; que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención como aquella «que se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», por tratarse de un contrato bilateral de duración definida; que, de acuerdo con el artículo 94 (no cita de que recopilación normativa), el derecho a la pensión es solo para los trabajadores, lo que supone la vigencia del vínculo laboral.
Citó en apoyo, apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544. Con fundamento en las normas y algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el objeto de los sindicatos, la finalidad y el campo de aplicación de los convenios colectivos, insistió en que no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo a quien no es trabajador de la empresa.
Finalmente alegó que, de darse una condena en la forma solicitada, quedarían doblemente pagados los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, al darse el cómputo de los reajustes por concepto de reliquidación del salario base de liquidación. En su defensa propuso las excepciones de «falta de integración del contradictorio», como previa y como meritoria, «falta de causa para pedir», «petición antes de tiempo», «prescripción» «compensación», «inexistencia de la obligación» y la genérica (las negrillas son del texto).
En audiencia obligatoria de 24 de abril de 2009, se declaró probada la excepción de falta de integración del contradictorio y se ordenó citar como litis consorte necesario por la parte pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Ésta entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo no constarle ninguno de los hechos y propuso las excepciones previas de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y «falta de competencia del despacho»; igualmente las estimatorias de «inexistencia de la obligación», falta de causa para pedir», «prescripción», «buena fe del seguro social», «incongruencia jurídica de la condena en costas» e «improcedencia de la indexación de las condenas» (negrillas en el texto original).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2010 (f.° 209 a 217 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta tanto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cada una de las respuestas a la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, […] y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores LUIS ALBERTO PIEDRAHITA URÁN […] y ADRIANO EMILIO ORTIZ DUARTE […].
TERCERO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia […], en caso de no ser recurrida en tiempo oportuno por la parte vencida en juicio.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a los demandantes en un 100%, a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (las negrillas y subrayas son del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 18 de agosto de 2011 (f.° 231 a 236, ibídem ), dispuso: […] CONFIRMA la sentencia de fecha y origen conocidos, que absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
Costas de primera instancia a cago de la parte demandante, en esta no se causaron (negrilla del texto original). Para resolver, el Tribunal limitó su competencia a los puntos que fueron objeto de apelación y estableció como problema jurídico a ventilar, determinar si había lugar a la pensión de jubilación convencional para los demandantes, cuando éstos no eran trabajadores activos al momento en que cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que los demandantes fueron trabajadores oficiales en la Secretaría de Infraestructura Física del demandado; que estaban sindicalizados; que reclamaron la pensión al empleador y les fue negada; que ORTIZ DUARTE, cumplió 50 años de edad el 4 de noviembre de 2006 y PIEDRAHITA URÁN, el 6 de septiembre de 2007, fechas éstas en las que ya habían dejado de laborar para el ente demandado.
Previa transcripción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que la pensión de jubilación que reclaman los demandantes está prevista en la cláusula «duodécima» de la Convención Colectiva de Trabajo 1970, y expuso que de la misma no puede desprenderse que a los ex trabajadores que se hayan retirado antes de alcanzar la edad mínima requerida, se les pudiera aplicar el acuerdo convencional, porque éste solo cobija a trabajadores activos, sin que observara estipulación en contrario.
Apoyó ese argumento en jurisprudencia de esta Sala y destacó la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 36095, al pie de la cual enfatizó que sin ese entendimiento se desnaturalizaría el convenio celebrado entre el ente territorial demandado y SINTRADEPARTAMENTO, porque permitir que personal inactivo pudiera acceder a los beneficios convencionales, crearía inseguridad jurídica y una carga adicional para la empresa.
Respecto de lo alegado por los accionantes, en cuanto a que gozaban de un derecho adquirido, el ad quem lo negó aduciendo que lo que ostentaban era una mera expectativa, porque no cumplían con el requisito de edad. También le restó certeza al alegado derecho a la igualdad, por no demostrarse que estuvieran en las mismas circunstancias de otros trabajadores oficiales.
Finalmente, también negó la objeción a la condena en costas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte (f.° 11 del cuaderno de la Corte), […] CASE la sentencia de segundo grado; y. (sic) en su lugar, se persigue que (sic) constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado para en su remplazo condenar al ente demandado a pagar a los demandantes las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio y proveer sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales y se decide a continuación (f.° 12 a 17, ibídem ). CARGO ÚNICO Lo presenta la parte demandante (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte), así: Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y del Acto Legislativo N° 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º 19, 470 y 471 del C.S. del T; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la ley(sic) 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2121 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T., y de la S.S. La violación anterior se produjo por la vía indirecta a través de errores evidentes de hecho, como consecuencia de: La apreciación errónea de la siguiente prueba: 1.
Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, concretamente la Cláusula Duodécima, fls. 21 in fine. Los yerros fácticos fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación de los contratos de trabajo -28 de octubre de 2004- y en las fechas en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad -4 de noviembre de 2006 y 6 de septiembre de 2007-, respectivamente. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de jubilación de origen convencional.
En la demostración del cargo resume lo dicho por el Tribunal y transcribe la mencionada cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo, celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO, de la cual dedujo tres clases de pensiones allí contempladas a saber: i) pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 de edad; ii) pensión vitalicia de jubilación al trabajador que «cumpla o haya cumplido» 50 años de edad y que laborara 30 o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y iii) pensión a los trabajadores que estando vinculados, cumplieran 60 años de edad y más de 15 de servicios continuos o discontinuos, sin llegar a 20, y deseen retirarse, siempre que ese servicio hubiere sido prestado exclusivamente al ente territorial demandado.
Agrega, que la norma convencional no exige vigencia del contrato de trabajo para tener derecho a las dos primeras clases de pensiones, como sí ocurre con la tercera; que los demandantes pidieron la primera clase de pensión, sin que tal modalidad exigiera la vigencia de los contratos, pues sólo requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, estando vigente o no la relación de trabajo, aspecto que recalca insistentemente a lo largo de su escrito, para lo cual se apoya en un salvamento de voto frente a un caso similar.
De lo anterior, concluyó la errónea interpretación del parágrafo primero del inciso primero de la cláusula duodécima y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO, por lo que remató si se hubiera «interpretado correctamente», no hubiera incurrido en los errores endilgados.
RÉPLICA Presentada sólo por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, asegura que el cargo adolece de error técnico inadmisible en casación, porque habiéndose encaminado por la vía indirecta, trae a colación aspectos propios de la directa, esto es, aspectos de puro derecho y porque hace uso en un mismo ataque, de dos submotivos de la causal primera de casación, excluyentes entre sí. Por lo demás, alega que el recurrente no hizo alusión alguna a la actitud del Tribunal, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales, lo cual debe quedar inamovible; que el problema jurídico en este asunto radica en establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión convencional solicitada y si, llegado el caso, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es el encargado del pago de la prestación; que ninguna de las pretensiones se encamina a obtener una condena contra el Seguro Social, ya que a lo que aspiran es a una pensión convencional, aspecto que le es ajeno al instituto.
Concluye de lo anterior, que no le es dable pronunciarse sobre si los empleadores deben reconocer la pensión pedida por los demandantes. CONSIDERACIONES El Tribunal reflexionó, para su decisión, que de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, no puede desprenderse que los accionantes sean beneficiarios de ella, ni del acuerdo convencional, dado que dejaron de ser trabajadores del ente territorial antes de alcanzar la edad mínima requerida, establecida en la mencionada disposición extralegal, porque su campo de aplicación no cobija a ex trabajadores, sino a quienes tuvieran vigente su vinculación laboral.
Tal pretensión, agregó, no podía ser aceptada porque ello crearía inseguridad jurídica y una carga adicional para el empleador, además que los demandantes no tenían un derecho adquirido, sino una mera expectativa frente a la prestación extralegal reclamada. También le restó certeza al alegado derecho a la igualdad, porque no demostraron que estuvieran en las mismas circunstancias de otros trabajadores oficiales.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los errores que le endilga, por haber entendido que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, era menester que los demandantes cumplieran 50 años de edad en plena vigencia de su relación laboral. El tema ha sido debatido por la Corte en otras oportunidades, tal como lo hizo recientemente en la sentencia CSJ SL17982-2017, en la que, estudiado un caso idéntico, contra el mismo DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como empleador, sobre el mismo beneficio convencional, contemplado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, expuso: Para dilucidar lo anterior, importante es recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho «de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto).
De todo lo anterior se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
En este orden de ideas y descendiendo al caso de autos, pertinente es recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que Higuita Campo, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 17 de abril de 1989 y el 2 agosto de 2005, lapso que equivale a 16 años, 3 meses y 15 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 1970; iii) que el demandante nació el 21 de febrero de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandada; y iv) tampoco se discute que el actor prestó sus servicios al Municipio de Medellín entre el 7 de marzo de 1978 y el 5 de diciembre de 1982.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
(f.° 78 a 83) Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intención de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.
Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando esta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.
Aquí importante es recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos que podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados solamente al Departamento de Antioquia.
En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al Departamento de Antioquia, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 16 años, 3 meses y 15 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 2 de agosto de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 21 de febrero de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que Higuita Campo no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.
Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se transcribieron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y demás los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento de Antioquia.
En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra. La identidad de circunstancias de hecho y derecho que se dan entre este caso y el que fue objeto de la sentencia transcrita parcialmente, hace que no se requieran disquisiciones adicionales para concluir que el cargo no prospera. Costas a cargo de los demandantes y a favor del opositor INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3’750.000, las cuales serán liquidadas por el juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que ADRIANO EMILIO ORTIZ DUARTE y LUIS ALBERTO PIEDRAHITA URÁN instauraron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y en el que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00