SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL077-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A., hoy en liquidación judicial, y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Yeison Manuel Acevedo Porras llamo a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. con el fin que se declarara que tuvo una relación de trabajo con la primera sociedad, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2015, fecha última en la que el vínculo terminó de manera unilateral e injusta, a pesar de encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que se encontraba desempeñando para el momento del despido o a otro similar o con mejores condiciones, acorde a su estado de salud; junto con el pago de los salarios, primas, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones legales o extralegales y demás derechos de naturaleza laboral causados; la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios al ser la empleadora responsable de la enfermedad laboral que padecía. En subsidio del reintegro, deprecó los salarios dejados de percibir hasta que el proyecto de expansión de la refinería estuvo activo y la indemnización por despido injusto.
Por otro lado, pidió que se reconozca y pague el auxilio de movilización contemplado en la CCT «suscrita entre la empresa y la USO» a partir del 23 de septiembre de 2013; se declare que la «BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA, Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 3 BONIFICACIÓN POR DISPONIBILIDAD, BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y POLÍTICAS DE HSE, BONIFICACIÓN POR ALIMENTACIÓN, INCENTIVOS DE PROGRESO, PRIMAS TÉCNICAS, AUXILIO DE MOVILIZACIÓN y demás bonos extralegales» cancelados, eran de carácter salarial y, en esa medida, que a su favor se causaron diferencias en la liquidación de los siguientes conceptos: recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; las vacaciones disfrutadas en tiempo; las primas; las cesantías consignadas en el fondo correspondiente y los intereses a las cesantías; e indemnización por finalización del contrato; al no tener en cuenta el salario realmente devengado.
Del mismo modo, como consecuencia de la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales», pretendió se dispusiera la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de la «cuantía debida» del trabajo suplementario, las prestaciones sociales, las vacaciones y la liquidación final.
A título de pretensiones «conjuntas» persiguió que se declare que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable frente a todas las condenas que se impongan; que se ordene la indexación de las sumas solicitadas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculado el 13 de marzo de 2013 por CBI Colombiana S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse en el cargo de «Chofer»; el cual terminó el 4 de mayo de 2015 por decisión unilateral e injusta de la empresa y sin que hubieran cesado las causas que le dieron origen.
Expuso que desde febrero de 2014, presentó dolores fuertes de cabeza y espalda; se le diagnosticó «contractura muscular y cefaleas», luego «lumbago no especificado» y, posteriormente, «ESCOLIOSIS LUMBAR IZQUIERDA, DISMINUCIÓN DEL ESPECIO INTERVERTEBRAL L5-S1, RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS», no obstante, y pese a que CBI Colombiana S.A. tenía pleno conocimiento de su condición de salud, no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo, desconociendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señaló que la empresa lo dejó desempleado, sin los medios para sufragar los gastos personales, en pleno proceso de tratamiento y recuperación, el que se vio interrumpido en razón a su desafiliación del Sistema de Seguridad Social Integral y, por consiguiente, se produjo el agravamiento de su estado de salud, además que no lo reportó a la ARL, pese a estar relacionada la patología con las funciones desarrolladas.
Resaltó que recibía como remuneración la suma de $1.486.652, más una bonificación de asistencia de causación fija y mensual por un valor de $668.994; así como «otros pagos mensuales, por concepto de Bonificación por Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 5 disponibilidad»; que en el «Literal C del Contrato de trabajo» denominado «CONSIDERACIONES ESPECIALES SALARIALES» se pactó que la política salarial de Reficar era extensiva a todos los trabajadores de los contratistas, y en ella se establecía que la mencionada bonificación tenía incidencia salarial y debía tenerse en cuenta para liquidar las acreencias laborales y aportes a la seguridad social; y que el 23 de septiembre de 2013 se suscribió una convención colectiva de trabajo en la que «se reconocen pagos adiciones por concepto de beneficios acordados en el cuerpo de ese documento entre los cuales se incluía la BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y POLÍTICAS DE HSE».
Sostuvo que CBI Colombiana S.A. realizó descuentos salariales no autorizados por concepto de «aportes a la Convención Colectiva de Trabajo»; y no incluyó el valor de la bonificación de asistencia ni de los demás bonos o auxilios mensuales como factor para realizar la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; lo que afectó el pago de las primas, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes en pensiones.
Finalmente, expuso que CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A. y desarrollaba actividades que estaban en su objeto social, por tanto, Reficar S.A. era responsable solidaria del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a su favor. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CBI Colombiana S.A. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo, la data de inicio y terminación, el cargo del actor, que el vínculo finalizó de manera unilateral e injusta, aclarando que canceló la indemnización derivada de tal determinación, y la existencia del contrato entre CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. Frente a los restantes supuestos fácticos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, manifestó que el 31 de agosto de 2015 se completó el 100% de la ejecución global del proyecto, de ahí que una orden de reintegro sería inviable y correspondería a una obligación de imposible cumplimiento. En todo caso, enfatizó en que el actor no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que pagó la respectiva indemnización por despido causada.
En cuanto a las distintas prerrogativas extralegales reconocidas en vigencia del contrato de trabajo, aseveró que ninguna de ellas se causaba y reconocía como una contraprestación directa del servicio prestado, requisito sine qua non para que se reconozca su incidencia salarial. Especificó, frente a la bonificación de asistencia, que se Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 7 derivaba de las políticas salariales adoptadas para el proyecto de ampliación de la Reficar S.A. y que su pago estaba condicionado a «indicadores a los que no se podría acceder únicamente por la prestación del servicio», por tanto «no fue un pago salarial» y «entró en la base de cálculo de acreencias laborales y de seguridad social como un factor para determinación de salario promedio, que no salario ordinario», dado que «por vía de la regulación que así decidió manejarla»; no obstante a dicha bonificación «se le dio un trato similar, como ficción hizo parte del cálculo para liquidar ciertas acreencias laborales: cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas en dinero; también se extendió el efecto de esta ficción extralegal la base para cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal».
Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la innominada o genérica. A su turno, Reficar S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural, se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no se reunían los «condicionamientos» para que operara la responsabilidad solidaria previstos en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de 1965.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló excepciones de mérito que relacionó como inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba de los supuestos de hecho que soportan las pretensiones, prescripción y la innominada o genérica. En escrito separado, Reficar S.A. efectuó llamamiento en garantía de las sociedades: Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., con el propósito que las eventuales condenas que puedan imponerse a cargo de Reficar S.A. fueran amparadas dentro de las coberturas de la póliza n.° 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010 por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y, por ende, que se reembolse el 100% de las condenas que se llegaren a impartir, junto con los intereses y costas procesales.
Tal llamamiento fue aceptado por el juez de conocimiento con auto del 2 de marzo de 2018 (f.° 223 a 224). Liberty Seguros S.A. dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones. Señaló, frente a los supuestos fácticos, que aceptaba únicamente la existencia del contrato entre CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A.; y de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Luego de transcribir los artículos 34, 45, 61, 65 y 128 del CST, indicó que: […] las pólizas de cumplimiento son de carácter patrimonial y en tal virtud protegen el patrimonio del asegurado. En nuestro caso el asegurado es REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., por lo que Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 9 todos los planteamientos defensivos de la posición jurídica de dicho ente aprovechan igualmente a LIBERTY SEGUROS S.A., de ahí que algunas de las excepciones que pasamos a formular persigan desvincular a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., lo cual, de contera, aprovechará los intereses de la aseguradora.
Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de solidaridad; improcedencia de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; improcedencia de condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa; no procedencia de la inclusión en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, respecto del valor reconocido por bonificación por asistencia; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 CST; prescripción; y la genérica.
En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones impetradas. Frente a los hechos, aceptó los relativos al proceso judicial en curso, la suscripción de la póliza con CBI Colombiana S.A., aclarando los valores asegurados frente a los amparos de cumplimiento de contrato y pago salarios y prestaciones sociales, así como que el asegurado era Reficar S.A. «y el deudor cuyo incumplimiento puede dar lugar a la afectación de la póliza es CBI COLOMBIANA S.A.»; y en cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran tales.
Como excepciones de mérito, enlistó la falta de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia de la cancelación de la sanción moratoria a cargo de la compañía de seguros; Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 10 suma amparada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; y que la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
Por su parte, Confianza S.A. en un solo escrito dio contestación a la demanda inicial y al llamamiento en garantía. Frente al escrito inaugural, indicó que se abstenía de pronunciarse de las pretensiones incoadas, por cuanto desconocía los fundamentos de las mismas. De los hechos, adujo que ninguno le constaba. En lo relativo al llamamiento en garantía, no se opuso «a que la aseguradora sea condenada en caso de serlo REFICAR como solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombia (sic) S.A. por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST) dentro del porcentaje asumido […] teniendo en cuenta el coaseguro con Liberty Seguros S.A.)», pero se opuso a que fuera condenada a otros conceptos, como la indemnización moratoria del artículo 65 CST.
Frente a los hechos, dijo que era cierta la suscripción de la póliza, el monto asegurado y los conceptos de las contingencias contratadas, aclarando que la responsabilidad se circunscribía la póliza y que no todas las súplicas de la demanda inicial eran objeto de cobertura. Como argumentos defensivos, manifestó que la póliza por la que fue llamada en garantía solo cubría salarios, Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa; y en tales condiciones, los beneficios extralegales y las indemnizaciones diferentes a la del artículo 64 del CST no gozaban de cobertura; y que la póliza 01 EX000898 fue expedida en coaseguro con Liberty Seguros S.A.; además, debe tenerse en cuenta que «los coaseguradores no son solidariamente responsables […] en el remoto evento que se condenara a mi representada, la condena no podría exceder del 80.70% del valor de la condena que por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto consagrada en el 64 CST, se le impusieran al asegurado».
Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las de ausencia de cobertura de indemnizaciones distintas a la del despido sin justa causa (artículo 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia concentrada y mediante fallo del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante JOSÉ SEVERICHE GAMARRA en calidad de trabajador, si existió un contrato de trabajo el 27 de junio de 2012 hasta 10 de septiembre de 2013. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS existió un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2015, este último, YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS, como trabajador.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que CBI COLOMBIANA S.A., dio por terminado el contrato al señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS, de forma unilateral e injusta, sin que exista lugar a condena alguna por indemnización por despido injusto en razón a que la misma fue reconocida y cancelada al actor. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia CUARTO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante NESTOR ALEAN HERRERA en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo el 6 de febrero de 2013 hasta 20 de octubre de 2014.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por los señores demandantes JOSÉ SEVERICHE GAMARRA, YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS y NESTOR ALEAN HERRERA. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A., vinculada de manera solidaria de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los señores JOSE SEVERICHE GAMARRA y el señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia SÉPTIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por JOSE SEVERICHE GAMARA y el señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia OCTAVO: Condenar en costas a los demandantes JOSÉ SEVERICHE GAMARA y el señor YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS y a favor de las entidades demandados, para lo cual se fijan como agencias $400.000, para CBI COLOMBIANA S.A., Y $400.000 para la demandada solidaria REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A., suma estas que deberá pagar cada uno de los demandantes; conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio.
NOVENO: CONDENAR en costas a NESTOR ALEAN HERRERA para lo cual se fijan como agencias $400.000, a favor de CBI COLOMBIANA S. A. conforme a lo preceptuado en el artículo 19 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de la ley 1395 de 2010 y acuerdo No. PSAA16- l 0554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencido en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante Yeison Manuel Acevedo Porras, a través de la sentencia del 22 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió: REVOCAR parcialmente los numerales CINCO, SEXTO, SÉPTIMO, y OCTAVO de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de las diferencias de prestaciones sociales y vacaciones al incluir el bono de disponibilidad, en la suma de $1.947.053, la cual deberá ser indexada.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a consignar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, previo cálculo que este efectué, las diferencias que se generen en los aportes como consecuencia de no haber incluido el bono de disponibilidad en la base para su pago.
TERCERO: CONDENAR a REFICAR S.A., a responder solidariamente por la condena impuesta.
CUARTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., a asumir la condena impuesta a REFICAR S.A., en los montos establecidos en la póliza No 01E000898 y el coaseguro.
QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas, se fija agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.
SEXTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.
SEPTIMO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. (Lo resaltado y las mayúsculas son del texto original).
Definió que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: i) la bonificación por asistencia, la prima técnica convencional y el bono de disponibilidad, tenían carácter salarial y, en caso afirmativo, definir si había lugar a las reliquidaciones pretendidas; ii) procede la «ineficacia del despido»; y iii) hay lugar a la «Solidaridad REFICAR S.A.».
Especificó que se encontraba probado que entre el demandante y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de marzo de 2013 al 4 de mayo de 2015, para desempeñarse como chofer (folio 20-29). Enseguida, abordó el primer tema, referente a la incidencia salarial, para lo cual refirió que el artículo 127 CST consagraba que era salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adoptara, que, a contrario sensu, el artículo 128 ibidem indicaba cuáles ingresos no lo constituían.
Expuso que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales pueden o no constituir Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 15 salario, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha marcado los lineamientos para que los jueces establecieran si efectivamente un factor es salario, tal como lo hizo la sentencia CSJ SL5159-2018; y las partes no podían desconocer la naturaleza salarial de los beneficios que por ley claramente ostentaban tal carácter, sino que debe analizarse en cada caso particular.
Esgrimió que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre otra destinación específica, es decir, que su entrega obedeciera a una causa distinta a la prestación del servicio; y ello «hace justicia» por cuanto el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, por tanto, está en una mejor posición probatoria.
Indicó que en el sub judice las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato laboral que el trabajador tendría como remuneración una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el segundo, el desempeño del empleado y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Dijo que en esa estipulación se consignó que la bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 16 suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales como las cesantías, intereses y primas de servicio, los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; que de llegar a causarse la bonificación de asistencia sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
Concluyó que dicho bono de asistencia era habitual y retribuía el servicio, ello por cuanto así se pactó en la cláusula cuarta y las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor y se remuneraba de manera mensual; de ahí que «brota su naturaleza salarial»; no obstante, estaba acreditado el pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual no pretendió quitarle el carácter salarial a un pago que evidentemente lo tenía, sino que consistió en acordar que el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)», y por ello «es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia» Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre la parte final del artículo 128 del CST, por ende, resulta válida su desalarización y vinculante para ambas partes.
Explicó que se encontraba probado que el demandante percibió el bono de asistencia mensualmente, en una suma variable y el acuerdo entre las partes «nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST»; máxime que se le restó carácter salarial «frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad»; de ahí que no había lugar a la reliquidación pretendida y debía confirmar la absolución del a quo frente a la incidencia salarial de ese beneficio extralegal.
Se ocupó del bono de disponibilidad y adujo que «la disponibilidad ocurre cuando el trabajador no labora, pero está sujeto a que en cualquier momento deba hacerlo, según los requerimientos de su empleador»; citó la sentencia CSJ SL5584-2017 y lo dispuesto por las partes en el anexo 1 beneficios extralegales (f.° 27 y 28) y concluyó que sí tenía incidencia salarial y debía ser incluido en la base para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y la liquidación final del contrato de trabajo; ello por cuanto retribuía el servicio, dado que «el actor en realidad debía seguir Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajando y cumpliendo con las funciones que se le asignaban, pues durante dichos lapsos el demandante no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal, familiar o simplemente descansar, ya que por el contrario debía estar presto al llamado de su empleador y continuar laborando»; de modo que el pacto de desalarización celebrado entre las partes resultaba ineficaz, pues pretendió restársele naturaleza salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación, lo que no estaba permitido, atendiendo los derroteros jurisprudenciales.
En seguida, reliquidó las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, al igual ordenó consignar en el fondo de pensiones la diferencia en los aportes. A continuación, el Tribunal examinó la procedencia de la indemnización moratoria, para lo cual citó el artículo 65 del CST y la sentencia CSJ SL194-2019 y arguyó que no operaba de manera automática, sino que debía estar acreditada la mala fe del empleador, circunstancia que no ocurría en el presente asunto, pues siempre tuvo la creencia de no deber nada al demandante, ya que habían pactado libre y voluntariamente que el bono de disponibilidad no tendría incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social y, en tales condiciones, sufragó lo que se había pactado en el contrato de trabajo; por tanto, confirmaría la absolución por este concepto.
Frente a la ineficacia del despido al haber sido desvinculado el demandante cuando se encontraba en un Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 19 estado de debilidad manifiesta, luego de traer a colación los artículos 13 y 53 de la CP y esbozar los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la estabilidad laboral y la carga de la prueba en esos asuntos, refirió que de las pruebas allegadas al plenario no se evidenciaba que el accionante presentara un padecimiento en su salud que le impidiera desarrollar las labores para las cuales fue contratado ni que la empresa tuviera conocimiento sobre ello, y solo estuvo incapacitado en cuatro ocasiones y ninguna de ellas superó los tres días, sin que le fueran prescritas recomendaciones o reubicación, de modo que se imponía confirmar la sentencia absolutoria en este puntual aspecto.
Agregó que, tampoco había lugar a condenar por el concepto de indemnización por despido injusto, en la medida que la empresa, al dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, canceló lo correspondiente. Por último, en relación con la solidaridad de Reficar S.A., el fallador de segundo grado esgrimió que la jurisprudencia laboral sobre el artículo 34 del CST adoctrinaba que esta figura se presenta cuando el contratista cubría una actividad propia del beneficiario directamente vinculada con la explotación de su objeto social, esto es, cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituya una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo este contexto, concluyó que analizados los objetos sociales de las demandadas consignados en los certificados de existencia y representación legal (f.° 136 a 148 y 197 a 206) la labor desempeñada por el contratista CBI Colombiana S.A. no era extraña al objeto social de Reficar S.A., «es más, son complementarias»; por tanto, esta empresa, debía hacerse responsable de las diferencias a favor del demandante, «por vía de la solidaridad laboral, al resultar beneficiado del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no resulta extraña a lo que constituye su actividad principal o empresarial».
Añadió que, en la medida en que Reficar S.A. era solidariamente responsable por las condenas impuestas y «se encuentra acreditado que la aseguradora Confianza S.A., expidió la póliza No 01E000898, en coaseguro con la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., en favor de REFICAR S.A., que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización consagrada en el artículo 64 del CST»; y que en el presente caso las condenas eran prestaciones sociales, a las aseguradoras les correspondía asumirlas en los porcentajes indicados en la póliza y en el coaseguro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 21 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación: […] case la sentencia proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 22 de abril de 2022, en el proceso radicado 13001310500320160031001, de YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A Primero: confirme los numerales primero segundo y tercero de la sentencia del tribunal.
Segundo: declarar el carácter salarial de la bonificación de asistencia, la ineficacia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en cuanto refiere al pacto de exclusión salarial, ordena la reliquidación de las diferencias prestacionales producto de la nivelación salarial y la reliquidación de trabajo suplementario dominical, festivos, de horas extra, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario, condenar a las demandas al pago de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que obtienen réplica por parte de Liberty Seguros S.A. y Reficar S.A., los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 CP y 43, 127 y 128 del CST.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En la sustentación del cargo, señala que el ad quem estableció que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, por ende, conforme al artículo 127 del CST, «brota su naturaleza salarial»; de modo que el yerro que le endilga consiste en que: […] al revocar los apartes de la decisión que aquí ataca, aplicó indebidamente el artículo 128 del código sustantivo de trabajo, en virtud de la cláusula 4 del contrato de trabajo bajo la figura de la desalarizacion de conceptos, por autonomía de la voluntad entre las partes, cuando dicha cláusula incluye el concepto del «trabajo suplementario», que no es otra cosa que «las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales festivo (sic)».
Transcribe la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes y refiere que el juez plural, al tener como válido el pacto de desalarización allí previsto, aplicó indebidamente el artículo 128 del CST, pues allí se incluyeron derechos irrenunciables y la voluntad de las partes es limitada y debe respetar las garantías del trabajador, como lo indica el artículo 43 ibídem, en consecuencia, se tiene que concluir que dicho acuerdo era ineficaz.
Argumenta que la aplicación del artículo 128 del CST, en este asunto «contraría las garantías mínimas del trabajador, calificando como extralegales los conceptos de horas extras, dominicales, diurnas nocturnas, festivos, mismos que ha señalado la jurisprudencia, son constitutivas del salario», dando efectos distintos a los conceptos que constituyen salario».
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Alude a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como a las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018 y CSJ SL2029-2021 y expone que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio; y que, si bien el inciso final del artículo 128 ídem permite que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les era dable abusar de dicha facultad y menos sustraer de tal naturaleza frente a un pago que en realidad obedece al servicio prestado, lo cual debe analizarse en cada caso en particular.
Arguye que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se pactó que el empleado tendría derecho como remuneración una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores, esto es, el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma en su equipo de trabajo y el desempeño de este y del equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente; así mismo, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería considerada para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 24 justa causa y vacaciones compensadas en dinero; y que de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
Asevera que el colegiado realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, se debió verificar, conforme a la carga de la prueba, si el pago cuestionado en efecto remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante lo acordado por desalarización según el contrato de trabajo, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia para algunos conceptos y no para otros; de modo que resultaba contrario a derecho que en uso de la facultad conferida por el citado artículo 128 del CST, las partes despojaran la incidencia salarial de un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata era el servicio prestado, toda vez que la ley no autoriza para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL5146-2020.
Destaca que el fallador de segundo grado cometió los errores jurídicos endilgados, pues los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo». Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 25 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «por aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 12, 14, 24, 43, 65, 128, 139, 168, 169, 170 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».
El recurrente enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones. 4.
Dar por no demostrado contra toda evidencia que la conducta del empleado fue de mala fe. Enlista como pruebas «INOBSERVADAS O VALORADAS ERRONEMANENTE»: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F. 20-30) 2. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F. 149-179) Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 26 3.
Liquidación del contrato de trabajo (F.47) 4. Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. (F. 87- 101) 5. Volantes de pago. (F. 30-46). En el desarrollo de la acusación, comenzó por indicar que estaba de acuerdo con las conclusiones jurídicas del Tribunal en cuanto a la naturaleza retributiva de la bonificación de asistencia, de manera que lo que cuestionaba era la consideración de que el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo era un pacto válido de exclusión salarial, cuando su contenido era antijurídico, pues negaba el carácter salarial del pago que remuneraba el servicio y el concepto de salario no estaba sometido al arbitrio de las partes, de modo que constituía «un mínimo irrenunciable de los trabajadores».
Arguye que los volantes de pago obrantes en el expediente demuestran que trabajaba mes a mes, laboraba horas extras, nocturnas, dominicales y festivas y que las mismas eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico del trabajador, descociendo para su cálculo todos los conceptos salariales que recibía, especialmente, la bonificación de asistencia y el bono de disponibilidad.
Sobre este último beneficio, recordó el reconocimiento del carácter salarial que hizo el Tribunal y la reliquidación de las prestaciones dispuestas. Expone que existió un error en el análisis del ad quem al desestimar la procedencia de la indemnización del artículo Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 27 65 del CST, dado que existen suficientes pruebas de que CBI Colombiana S.A. actuó de mala fe en cuanto a la desalarización del bono de asistencia y su repercusión en las prestaciones, pues eran «hechos probados» que: i) el parágrafo de la cláusula cuarta y el anexo 1 del contrato de trabajo la consigna como un pago salarial, «que implicaba para el trabajador un menor ingreso frente a un mayor esfuerzo y en fraude a la Ley»; ii) la reliquidación del trabajo suplementario y el impacto en la reliquidación de prestaciones sociales también representa para el trabajador un menoscabo a su patrimonio que resulta inversamente proporcional al beneficio del empleado; iii) la conducta del empleador no fue aislada, frente a un solo trabajador, sino «un patrón de fraude a la ley que afectó a varios miles de trabajadores», pues para CBI trabajaron más de 13 mil trabajadores, lo que era un hecho notorio, por tanto, exento de prueba.
Así mismo, iv) el contenido de la cláusula cuarta del contrato es simulatorio, porque a pesar de que se consignaron unos condicionamientos para la causación del bono de asistencia, los volantes de pago que obran a folios 30 a 46 demuestran que el único criterio era la prestación del servicio; v) el contenido del anexo 1 del contrato también es simulatorio porque «la fórmula de causación no era otra cosa que pago por trabajo suplementario en fraude a las normas que indican como se causaba»; y, vi) hay mala fe «cuando el empleado entiende y asume que la bonificación es salario suplementario y consigna una fórmula para pagarlas como horas ordinarias en fraude a la Ley».
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo dicho, sostiene que la sentencia atacada desconoce lo que las evidencias arrojaban «desatendiendo las consecuencias legales y procesales de la verificación de un triángulo perverso en la dinámica de la relación donde coincidían de Fraude a la Ley en cuanto a la remuneración atribuible al empleador, beneficio económico para el empleador y perjuicio económico para el(os) trabajador(es)»; por tanto, debía casarse la sentencia confutada.
VIII. RÉPLICA Reficar S.A. se opone a los cargos, manifestando que el alcance de la impugnación está mal formulado, en tanto pretende que case el fallo del Tribunal, pero plantea que se confirmen los numerales 1, 2 y 3 de dicha providencia. Arguye que, dejando de lado lo anterior, los dos cargos son inviables, por cuanto el primero resulta «en veces ininteligible» e intrascendente para socavar lo resuelto por el juez de alzada, en la medida en que no derruye las conclusiones del fallo; y en el segundo, el errado planteamiento de los yerros impide el examen de las pruebas denunciadas y omite exponer de manera clara qué es lo que las pruebas acreditan y cuáles son los errores evidentes en su apreciación; además que la calificación de un pago como salario y el alcance e interpretación del pacto de exclusión debe ventilarse por la vía jurídica.
Liberty Seguros S.A. también se opone a los cargos aduciendo que contienen defectos de técnica, en razón a que, Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 29 en el primer ataque, a pesar de formularse por la vía directa, exponen argumentos fácticos; y, en la segunda acusación, dirigida por la vía indirecta, no se identifica un error evidente, grosero, protuberante u ostensible en la valoración probatoria; además, el alcance de la impugnación está mal formulado, por cuanto debió pretender la casación parcial.
Adiciona que, obviando las falencias de orden técnico, los cargos están llamados al fracaso, toda vez que el recurrente no sustentó porqué se aplicaron mal las normas denunciadas y «el principio de la carga de la prueba». Además, la aseguradora afirma que su situación solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación, evento en el cual, se debía absolver, dada la imposibilidad de predicar la solidaridad entre las compañías demandadas, al no cumplirse los presupuestos del artículo 34 CST, así como la circunstancia de que en la póliza se excluyó de cobertura el pago de derechos laborales extralegales y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la bonificación de asistencia era habitual y retribuía el servicio, por cuanto así se acordó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo; no obstante, el pacto de exclusión celebrado entre las partes, mediante el cual se convino que dicho bono no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 30 suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, era válido y vinculante, en la medida en que se «acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia», por tanto, «es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia» del artículo 128 del CST.
En consecuencia, no había lugar a la reliquidación pretendida y debía confirmar la absolución del a quo frente a la incidencia salarial de ese beneficio extralegal. Agregó que, no era procedente condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón a que no operaba de manera automática, y no se acreditó la mala fe del empleador, pues siempre tuvo la creencia de no deber nada al demandante, dado que habían pactado libre y voluntariamente que el bono de disponibilidad no tendría incidencia salarial.
Debe resaltarse que está por fuera de discusión en la esfera casacional lo declarado por el colegiado frente a la incidencia salarial del «bono de disponibilidad», las sumas a las que condenó por ello, la responsabilidad solidaria de la coodemanda Reficar S.A., la obligación de las llamadas en garantía frente al pago de dichos conceptos, así como la absolución tanto del reintegro como de la indemnización plena de perjuicios, por ende, esas determinaciones quedan incólumes.
En lo que es materia de controversia, debe comenzar la Sala por advertir, que la demanda de casación no es un modelo, por cuanto el alcance de la impugnación está formulado inadecuadamente y en los cargos se entremezclan Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 31 aspectos de naturaleza probatoria y jurídica, se tiene que, por virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, la Sala entiende que mirando en su contexto la demanda de casación, la censura desde la perspectiva fáctica y del puro derecho critica la decisión del juez plural por negar la incidencia salarial de los pagos que en vigencia del vínculo laboral recibió el actor por concepto de bonificación de asistencia; así como la ausencia de mala fe que dio por acreditada el Tribunal a efectos de confirmar la absolución del pago a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si el juez de apelaciones incurrió en algún error fáctico o jurídico, al negarle la naturaleza salarial a lo sufragado al accionante por concepto de «bonificación de asistencia HSE», concretamente frente al «tiempo suplementario» y las «vacaciones disfrutadas en tiempo», y la posible incidencia de ello en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social a favor del trabajador, y al confirmar la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Hechas las anteriores precisiones, la Corte comienza por recordar que el artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación que se adopte, tal retribución constituye la base para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 32 De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del servicio prestado. A partir de tal concepto, esta corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, fijó como criterios para definir el salario los siguientes: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO. Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Igualmente, en decisión CSJ SL1993-2019, la Corte indicó que todo pago recibido por el trabajador se presume Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 33 salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o que acredite que el mismo no retribuye directamente el servicio teniendo en cuenta su función, de suerte que, se destaca, la naturaleza remuneratoria no emana de la ley, sino de los elementos fácticos que permitan dilucidar como se consagró y si en realidad recompensa o no el servicio prestado.
También esta corporación ha enseñado que, más allá de la forma o denominación que se emplee, la posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un pago debe necesariamente fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo de la prestación personal del servicio (CSJ SL12220-2017). De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en el examen del pacto de exclusión salarial, con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de considerar lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Vale la pena agregar que la anterior postura se reiteró en el pronunciamiento CSJ SL705-2024.
Bajo estas directrices jurisprudenciales no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual, y teniendo como fundamento la interpretación del Tribunal: […] las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 34 irrenunciables del trabajador.
(CSJ SL1259-2023). De ahí la equivocación jurídica del fallador de segundo grado al ignorar tales parámetros, pues no se ocupó de verificar el alcance real del pago acordado entre las partes y, por el contrario, se conformó con encontrarlo formal y genéricamente pactado, para desestimar su carácter salarial. Ahora, desde lo fáctico, se tiene que de los volantes de pago (f.°30 a 47 y CD f.° 180), por todo el tiempo de servicio prestado por el promotor del juicio, se extrae que la empresa sufragó las siguientes sumas por el bono de asistencia: MES BONO DE ASISTENCIA mar-13 $ 361.741 abr-13 $ 614.672 may-13 $ 614.672 jun-13 $ 614.672 jul-13 $ 614.672 ago-13 $ 614.672 sep-13 $ 614.672 oct-13 $ 644.510 nov-13 $ 626.955 dic-13 $ 647.854 ene-14 $ 665.282 feb-14 $ 643.821 mar-14 $ 665.282 abr-14 $ 643.821 may-14 $ 665.282 jun-14 $ 643.821 jul-14 $ 665.282 ago-14 $ 665.282 sep-14 $ 643.821 oct-14 $ 665.282 nov-14 $ 643.821 dic-14 $ 665.282 ene-15 $ 691.294 feb-15 $ 668.994 mar-15 $ 691.294 abr-15 $ 668.994 may-15 $ 89.199 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo anterior, refleja que el pago de la bonificación de asistencia cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación de prestaciones, tiempo suplementario, vacaciones disfrutadas y aportes a seguridad social, fue sufragado al accionante en forma habitual y constante, desde marzo de 2013 a mayo de 2015, en sumas variables cada período; por ende, debe presumirse como constitutivo de salario, y era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a causa distinta a la contraprestación del servicio personal y, que, en tales condiciones, carecía de naturaleza remuneratoria (CSJ SL986-2021); lo cual CBI Colombiana S.A. no cumplió en este caso particular.
En este punto, debe señalarse que, aunque es criterio pacífico de esta Corte que la habitualidad en el pago de determinados rubros no constituye por sí misma factor importante para establecer su carácter salarial, ello no releva al empleador de probar que las consignaciones constantes que efectuó en favor de su trabajador tienen causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio (CSJ SL705-2024).
De otra parte, en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de trabajo que suscribieron las partes el 13 de marzo de 2013 (CD folio 180), se acordó:
4. REMUNERACIÓN ORDINARIA Y BONIFICACIÓN El Empleado tendrá como remuneración un sueldo mensual que se fija en la cuantía de Un Millon Trescientos Treinta Y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Y Ocho Pesos Mete ($1,339,758), pagadero Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 36 en pesos colombianos y por períodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente, el Empleado podrá recibir una bonificación hasta de Seiscientos Dos Mil Novecientos Un Pesos Mcte ($602,901), cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE), si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella conforme a lo establecido en la Política Salarial de REFICAR S.A., sus modificaciones y/o actualizaciones.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hará parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales- cesantías, intereses y primas de servicios - aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARAGRAFO SEGUNDO: Tanto el sueldo mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO TERCERO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO CUARTO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.
5. BENEFICIOS EXTRALEGALES Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si El Empleado cumple Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 37 con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1 que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cualquier concepto, en dinero o en especie, o medio de transporte o préstamos, que llegue a recibir El Empleado o cualquier pago o beneficio que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta no constituyen salario, y en consecuencia tampoco serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario expresado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Por otro lado, en lo que hace a la política salarial de Refinería de Cartagena debe acotarse que corresponde a la «ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA» del 15 de abril de 2011, la que en torno al beneficio materia de análisis, prevé lo siguiente: 5.
BONIFICACIÓN Si y sólo si cumplen los términos y requisitos para acceder a ella, los destinatarios de la política tendrán derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo El aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 38 - Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de QUINCE (15) MINUTOS o más en la hora de entrada. - Se tendrá como ausencia justificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. - Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del trabajador. 70% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes sólo un (1) evento de falta de puntualidad o una (1) ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del trabajador. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad, o dos (2) ausencias o retiros injustificados del puesto de trabajo por parte del trabajador. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) eventos de falta de puntualidad, o tres (3) ausencias o retiros injustificados del puesto de trabajo por parte del trabajador.
(ii) Desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de HSE El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajador ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. No haberse presentado durante el Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 39 70% de la Bonificación mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una (1) observación de no conformidad atribuibles a él. 40% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos (2) observaciones de no conformidad atribuibles a él. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes una (1) fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos (2) observaciones de no conformidad atribuibles a él - Las fatalidades que afecten este indicador serán únicamente las que ocurran con ocasión del desarrollo de actividades de tipo laboral y que no estén provocadas por terceros […]. […] - Las observaciones de no conformidad de HSE atribuibles al trabajador son definidas como cualquiera de las siguientes situaciones que podrán ser detectadas y documentadas en las auditorías formales de HSE y en las caminatas gerenciales de REFICAR: - No uso o uso incorrecto de elementos de protección personal. - Procedimientos ejecutados sin el correspondiente análisis de riesgo debidamente documentado. - Deficiente orden y aseo en el sitio de trabajo. - […] Esta bonificación se paga por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios.
Teniendo en cuenta que su causación depende del aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y de su desempeño y el de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE la misma no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantía, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Y en la política salarial del 1 de octubre de 2013 se instituyó la bonificación referida en el numeral «5.1. BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO»; reproduciendo lo dispuesto en la política de 2011; modificando solo los porcentajes y las condiciones para su causación, en los siguientes términos: (i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
(ii) Desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE. % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del trabajador. 90% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes sólo un (1) evento de falta de puntualidad o una (1) ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del trabajador. 85% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad, o dos (2) ausencias o retiros injustificados del puesto de trabajo por parte del trabajador. 75% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) eventos de falta de puntualidad, o tres (3) ausencias o retiros injustificados del puesto de trabajo por parte del trabajador. 60% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes cuatro (4) eventos de falta de puntualidad, o cuatro (4) ausencias o retiros injustificados del puesto de trabajo por parte del trabajador. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes cinco (5) o más eventos de falta de puntualidad, o cinco (5) ausencias o retiros injustificados del puesto de trabajo por parte del trabajador.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 41 % Bonificación Condición 100% de Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajador ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. 90% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una (1) observación de no conformidad atribuibles a él. 85% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador dos (2) observaciones de no conformidad atribuibles a él. 75% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador tres (3) observaciones de no conformidad atribuibles a él. 60% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador cuatro (4) observaciones de no conformidad atribuibles a él. 40% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador cinco (5) observaciones de no conformidad atribuibles a él. Del contenido de la cláusula cuarta del contrato y la política salarial, se advierte que en los términos que se estipuló la «bonificación de asistencia», tal beneficio era una parte fundamental de la remuneración ordinaria, en la medida que no solo se cancelaba mensualmente, esto es, de manera habitual, sino que dependía de la prestación del servicio, al punto que se le otorgó incidencia salarial, aunque únicamente respecto de algunas acreencias laborales y no sobre el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Por su parte, la cláusula quinta del contrato de trabajo da cuenta de una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera se puede Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 42 concluir que era un pacto que, además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial.
Lo anterior porque de su contenido no se desprende que se hubiera definido expresa y concretamente en qué consistía la bonificación por asistencia, ni cuál era su verdadera finalidad. Tampoco en el contrato se estipuló la destinación de los pagos por el referido concepto, por manera que la colegiatura no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle carácter salarial a ese rubro para liquidar tiempo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo y, a su vez, considerar que era válido restar tal incidencia en el cálculo de esos pagos.
Así, el contenido de las anteriores cláusulas, sumadas al pago regular de las acreencias, permitían advertir que la bonificación de asistencia era una parte esencial de la remuneración ordinaria, en la medida que, se itera, se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Y aunque el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que, no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del CST.
La Corte al estudiar un asunto donde fungía como parte pasiva las mismas accionadas de esta contienda e igual que aquí se reclamaba, entre otras acreencias, el carácter salarial Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 43 del bono de asistencia, en sentencia CSJ SL3073-2023, señaló: En esa línea, el Tribunal al momento de proferir su decisión manifestó que las partes podían excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello desconociera su naturaleza salarial al exponer, en torno a las prerrogativas convencionales, en particular sobre el Bono de Asistencia, que «no encuentra la Sala que se hubiere desnaturalizado la finalidad del emolumento referido, por ende, se estima que la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo que unió a las partes (cláusula cuarta), resulta válida y eficaz, pues como se dijo, el bono de asistencia no es retribución directa del servicio prestado por el trabajador».
Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Por tanto, es preciso destacar que esta Corporación en sentencias CSJ SL1798-2018, reiterada en la CSJ SL5159-2018, se refirió a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial manifestando lo siguiente: En esa misma línea de pensamiento, la Corte en la sentencia CSJ SL1993-2019, adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De esta suerte, añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Y, en efecto, respecto a los acuerdos de exclusión salarial, en la citada sentencia CSJ SL5146-2020 se concluyó al respecto que: […] las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
(Se destaca en esta oportunidad). Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, refulge palmariamente que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que peregrinamente sugirió la necesidad de promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento convencional vigente.
En virtud de lo anterior, los cargos son fundados y dan lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del juzgador de primer grado, al considerar que en virtud de un pacto de exclusión salarial no sólo la prima técnica, sino, también los aludidos incentivos y el bono de asistencia no tenían carácter salarial y no analizar y disponer, como consecuencia de ello, el eventual pago de diferencias salariales y prestacionales.
(La negrilla es propia es del texto original). En el mismo sentido se pronunció esta corporación en sentencia CSJ SL705-2024. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Ahora bien, en relación con la pieza procesal de la contestación de la demanda introductoria por CBI Colombiana S.A. y Liquidación del contrato de trabajo, que la censura denuncia en el segundo cargo, debe decir la Sala que no cumplió con el deber de indicarle a la Corte qué demostraban estos elementos de persuasión, contrario a lo deducido por el juez plural, ni cómo hubieran influido en la decisión confutada de haberse apreciado correctamente.
Lo anterior por cuanto el impugnante simplemente se conformó con enlistarlas, pero en el desarrollo del cargo no hizo alusión alguna a las mismas, incumpliendo así su deber de hacer la debida confrontación entre lo que demuestran esos elementos de convicción y lo colegido por el juzgador de segundo grado, por manera que, en atención al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, a la Sala no le es factible asumir su estudio en la esfera casacional.
Recuérdese que cuando se alegan falencias fácticas, el recurrente tiene el deber de señalar cuáles fueron, las causas de tales errores y como ello incidió en la decisión adoptada. En ese orden, no resulta suficiente reseñar los medios probatorios y calificarlos como apreciados equivocadamente, sino que «es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad».
(CSJ SL4734-2017). Por lo dicho, resulta evidente que el juez plural se equivocó al restarle naturaleza salarial a la bonificación por Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 46 asistencia, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura. En lo relativo a la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se estudiará en sede de instancia. En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada, solo en cuanto no tuvo como factor salarial para todos los efectos la bonificación de asistencia percibida por el actor en vigencia de la relación laboral y, en consecuencia, confirmó su absolución. No la casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de los ataques.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo estableció respecto del beneficio extralegal que prosperó en sede extraordinaria, esto es, la bonificación por asistencia HSE, que lo que determinaba si un pago podía considerarse o no salario, era si retribuía directamente el servicio; lo que no estaba probado en este asunto; y que el hecho de que fuera habitual o aumentara el patrimonio del trabajador no era suficiente para considerarlo como tal; más cuando las partes, de mutuo acuerdo, podían pactar la exclusión, y en ello «no hay nada inconstitucionalidad ni tampoco violatorio a la ley y que es propio del artículo 128» del CST; por tanto, absolvió frente a este concepto.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Contra dicha decisión la parte actora formuló recurso de apelación, quien, frente a la bonificación de asistencia, adujo que retribuía el servicio prestado, pues, aunque existían unos condicionamientos, estos no se observaban, y en realidad se pagaba por mes laborado o proporcional al tiempo de servicios.
Igualmente, cuestionó la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Para desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, se debe tener en cuenta que, por las resultas del recurso de casación, la Sala en sede de instancia, se ocupara de estudiar la naturaleza salarial del bono de asistencia HSE, concretamente frente al tiempo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, junto con la posible incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social a favor del trabajador, causados dentro de la relación de trabajo que existió con CBI Colombiana S.A. desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2015; así como la supuesta mala fe en el actuar del empleador.
Sobre el particular, para darle razón a la parte actora en su alegato, es suficiente lo dicho en el estadio de la casación, en donde se determinó que el citado bono de asistencia sí era salario no solo para efectos de liquidar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sino también para calcular los recargos por trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, que es lo que interesa a este proceso, pues correspondía a un pago habitual, Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 48 constante y retribuía el servicio, de ahí que a la luz del artículo 128 del CST no podía ser excluido como factor de salario para el pago de las citados emolumentos, y el empleador no demostró que dicho pago tuviese real y efectivamente una causa o finalidad distinta a la prestación del servicio.
Pues bien, la bonificación de asistencia resulta ser de naturaleza salarial, por ende, es ineficaz cualquier acuerdo entre las partes tendiente a restarle tal connotación, específicamente para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, en la medida que debe mantenerse esa condición de salario frente a todas las acreencias laborales, y no para unas sí y otras no. Por lo expresado, es procedente la reliquidación del tiempo extra y las referidas vacaciones disfrutadas en tiempo por el aquí accionante, para lo cual se debe señalar que no son materia de discusión los extremos de la relación laboral que unió a CBI Colombiana S.A. con Yeison Manuel Acevedo Porras, que van del 13 de marzo de 2013 al 4 de mayo de 2015. i) Tiempo suplementario.
En lo que respecta a las horas extras y recargos, se tiene que entre el del 13 de marzo de 2013 al 4 de mayo de 2015, el demandante laboró horas extras diurnas, nocturnas, dominicales festivas, dominicales diurna y nocturnas, de Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 49 manera que, al realizar las operaciones respectivas, para reconocer la incidencia salarial de este trabajo suplementario con la suma recibida por bono de asistencia para cada anualidad, se obtiene un total adeudado de $6.961.441,51, al sumar los siguientes subtotales, tal como se detalla a través de los siguientes cuadros: MES HORAS TRABAJADAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA mar-13 -$ -$ abr-13 21,5 152.951,00$ 229.432,22$ 76.481,22$ may-13 58 412.612,00$ 598.302,32$ 185.690,32$ jun-13 34 241.876,00$ 350.728,95$ 108.852,95$ jul-13 34 241.876,00$ 350.728,95$ 108.852,95$ ago-13 43 305.903,00$ 443.568,96$ 137.665,96$ sep-13 32 227.648,00$ 330.097,83$ 102.449,83$ oct-13 44,5 316.574,00$ 483.053,06$ 166.479,06$ nov-13 46 333.799,00$ 484.003,38$ 150.204,38$ dic-13 16 116.102,00$ 173.960,67$ 57.858,67$ ene-14 -$ -$ feb-14 -$ -$ mar-14 36 268.254,00$ 401.940,56$ 133.686,56$ abr-14 56 417.284,00$ 605.071,83$ 187.787,83$ may-14 36 268.254,00$ 402.128,06$ 133.874,06$ jun-14 46 342.769,00$ 497.023,29$ 154.254,29$ jul-14 46 342.770,00$ 513.830,30$ 171.060,30$ ago-14 36 268.254,00$ 401.940,56$ 133.686,56$ sep-14 56 417.284,00$ 605.071,83$ 187.787,83$ oct-14 48 357.672,00$ 535.920,75$ 178.248,75$ nov-14 58 432.187,00$ 626.681,54$ 194.494,54$ dic-14 -$ -$ ene-15 17,5 130.402,00$ 203.027,43$ 72.625,43$ feb-15 46 356.178,00$ 517.175,60$ 160.997,60$ mar-15 48 371.664,00$ 556.875,25$ 185.211,25$ abr-15 46 365.178,00$ 516.456,85$ 151.278,85$ may-15 54 418.121,00$ 606.274,45$ 188.153,45$ 3.327.683$ EXTRA DIURNA ORDINARIA 1,25 TOTAL Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 50 MES HORAS TRABAJADAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA mar-13 -$ -$ abr-13 30 298.794,00$ 448.193,18$ 149.399,18$ may-13 32 318.712,00$ 462.136,97$ 143.424,97$ jun-13 8 79.678,00$ 115.534,24$ 35.856,24$ jul-13 23 229.075,00$ 332.160,94$ 103.085,94$ ago-13 23 229.075,00$ 332.160,94$ 103.085,94$ sep-13 23 229.075,00$ 332.160,94$ 103.085,94$ oct-13 8 79.678,00$ 121.577,40$ 41.899,40$ nov-13 14 142.226,00$ 206.227,53$ 64.001,53$ dic-13 14 142.226,00$ 213.101,82$ 70.875,82$ ene-14 44,5 452.894,00$ 695.580,47$ 242.686,47$ feb-14 14 146.052,00$ 211.775,14$ 65.723,14$ mar-14 14 146.052,00$ 218.834,31$ 72.782,31$ abr-14 14 146.052,00$ 211.775,14$ 65.723,14$ may-14 21 219.078,00$ 328.404,58$ 109.326,58$ jun-14 14 146.052,00$ 211.775,14$ 65.723,14$ jul-14 28 292.104,00$ 437.872,78$ 145.768,78$ ago-14 14 146.052,00$ 218.834,31$ 72.782,31$ sep-14 28 292.104,00$ 423.550,28$ 131.446,28$ oct-14 7 73.026,00$ 109.417,15$ 36.391,15$ nov-14 14 146.052,00$ 211.775,14$ 65.723,14$ dic-14 14 146.052,00$ 218.834,31$ 72.782,31$ ene-15 14 146.052,00$ 227.390,73$ 81.338,73$ feb-15 21 227.643,00$ 330.542,67$ 102.899,67$ mar-15 7 75.881,00$ 113.695,36$ 37.814,36$ abr-15 14 151.762,00$ 220.055,53$ 68.293,53$ may-15 21 227.644,00$ 330.082,76$ 102.438,76$ 2.354.359$ HORA EXTRA DOMINICAL O FERIADA (1,75) TOTAL MES HORAS TRABAJADAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA mar-13 -$ -$ abr-13 4 45.530,00$ 68.296,10$ 22.766,10$ may-13 2 22.765,00$ 33.009,78$ 10.244,78$ jun-13 -$ -$ jul-13 4 45.530,00$ 66.019,57$ 20.489,57$ ago-13 2 22.765,00$ 33.009,78$ 10.244,78$ sep-13 2 22.765,00$ 33.009,78$ 10.244,78$ oct-13 -$ -$ nov-13 2 23.221,00$ 33.669,80$ 10.448,80$ dic-13 2 23.221,00$ 34.792,13$ 11.571,13$ ene-14 3 34.831,00$ 53.592,08$ 18.761,08$ feb-14 -$ -$ mar-14 -$ -$ abr-14 2 23.845,00$ 34.575,53$ 10.730,53$ may-14 2 23.845,00$ 35.744,72$ 11.899,72$ jun-14 2 23.845,00$ 34.575,53$ 10.730,53$ jul-14 4 47.690,00$ 71.489,43$ 23.799,43$ ago-14 2 23.845,00$ 35.728,05$ 11.883,05$ sep-14 4 47.690,00$ 69.151,07$ 21.461,07$ oct-14 -$ -$ nov-14 -$ -$ dic-14 2 23.845,00$ 35.728,05$ 11.883,05$ ene-15 2 23.845,00$ 37.125,02$ 13.280,02$ feb-15 2 24.778,00$ 35.977,43$ 11.199,43$ mar-15 -$ -$ abr-15 2 24.778,00$ 35.927,43$ 11.149,43$ may-15 6 74.333,00$ 107.782,13$ 33.449,13$ 286.236$ HORA EXTRA DOMINICAL Y FESTIVA DIURNA (2,00) TOTAL Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 51 MES HORAS TRABAJADA S VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA mar-13 -$ -$ abr-13 11 21.912,00$ 32.867,50$ 10.955,50$ may-13 29 57.768,00$ 83.762,33$ 25.994,33$ jun-13 22 43.824,00$ 63.543,83$ 19.719,83$ jul-13 21 41.832,00$ 60.655,48$ 18.823,48$ ago-13 21 41.832,00$ 60.655,48$ 18.823,48$ sep-13 21 41.832,00$ 60.655,48$ 18.823,48$ oct-13 25 49.960,00$ 75.985,88$ 26.025,88$ nov-13 34 69.088,00$ 100.167,66$ 31.079,66$ dic-13 40 81.280,00$ 121.772,47$ 40.492,47$ ene-14 48 97.536,00$ 150.057,81$ 52.521,81$ feb-14 30 62.595,00$ 90.760,78$ 28.165,78$ mar-14 31 64.673,00$ 96.912,34$ 32.239,34$ abr-14 29 60.495,00$ 87.735,42$ 27.240,42$ may-14 21 43.806,00$ 65.680,92$ 21.874,92$ jun-14 23 47.978,00$ 69.583,26$ 21.605,26$ jul-14 27 56.322,00$ 84.446,89$ 28.124,89$ ago-14 22 45.892,00$ 68.776,50$ 22.884,50$ sep-14 28 58.408,00$ 84.710,06$ 26.302,06$ oct-14 24 50.064,00$ 75.028,91$ 24.964,91$ nov-14 29 60.494,00$ 87.735,42$ 27.241,42$ dic-14 15 31.290,00$ 46.893,07$ 15.603,07$ ene-15 23 47.978,00$ 74.714,10$ 26.736,10$ feb-15 23 49.864,00$ 72.404,58$ 22.540,58$ mar-15 24 52.032,00$ 77.962,54$ 25.930,54$ abr-15 23,75 51.490,00$ 74.661,70$ 23.171,70$ may-15 27 58.537,00$ 84.878,42$ 26.341,42$ 664.227$ RECARGO NOCTURNO (0,35) TOTAL MES HORAS TRABAJADAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA mar-13 -$ -$ abr-13 2 23.904,00$ 35.855,45$ 11.951,45$ may-13 -$ -$ jun-13 -$ -$ jul-13 1 11.952,00$ 17.330,14$ 5.378,14$ ago-13 1 11.952,00$ 17.330,14$ 5.378,14$ sep-13 1 11.952,00$ 17.330,14$ 5.378,14$ oct-13 -$ -$ nov-13 2 24.382,00$ 35.353,29$ 10.971,29$ dic-13 2 24.382,00$ 36.531,74$ 12.149,74$ ene-14 6,5 76.240,00$ 121.921,97$ 45.681,97$ feb-14 2 25.038,00$ 36.304,31$ 11.266,31$ mar-14 2 25.038,00$ 37.514,45$ 12.476,45$ abr-14 2 25.038,00$ 36.304,31$ 11.266,31$ may-14 3 37.557,00$ 56.297,93$ 18.740,93$ jun-14 2 25.038,00$ 36.304,31$ 11.266,31$ jul-14 4 50.076,00$ 75.063,91$ 24.987,91$ ago-14 2 25.038,00$ 37.514,45$ 12.476,45$ sep-14 4 50.076,00$ 72.608,62$ 22.532,62$ oct-14 1 12.519,00$ 18.757,23$ 6.238,23$ nov-14 2 25.038,00$ 36.304,31$ 11.266,31$ dic-14 2 25.038,00$ 37.514,45$ 12.476,45$ ene-15 2 25.038,00$ 38.981,27$ 13.943,27$ feb-15 3 39.024,00$ 56.664,46$ 17.640,46$ mar-15 1 13.008,00$ 19.490,63$ 6.482,63$ abr-15 2 26.016,00$ 37.723,81$ 11.707,81$ may-15 3 39.025,00$ 56.585,62$ 17.560,62$ 319.218$ RECARGO DOMINICAL NOCTURO (2,10) TOTAL Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 52 ii) Reliquidación de Prestaciones Sociales y aportes a la Seguridad Social, teniendo en cuenta ese tiempo suplementario.
Ahora, en relación a la reliquidación de acreencias laborales pretendida, en virtud de que la diferencia en el valor del tiempo suplementario originada en el reconocimiento de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia trae como consecuencia una variación en el ingreso base, la Sala encuentra que, tomando lo pagado por el empleador demandado en cuanto a las cesantías y sus intereses más las primas, en relación a las sumas que debió sufragar por las diferencias derivadas del ajuste prestacional, se tiene que conforme al material probatorio allegado al proceso, los MES HORAS TRABAJA DAS VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA mar-13 -$ -$ abr-13 -$ -$ may-13 -$ -$ jun-13 -$ -$ jul-13 -$ -$ ago-13 1 9.960,00$ 14.441,78$ 4.481,78$ sep-13 -$ -$ oct-13 1 9.960,00$ 15.197,18$ 5.237,18$ nov-13 -$ -$ dic-13 -$ -$ ene-14 -$ -$ feb-14 -$ -$ mar-14 -$ -$ abr-14 -$ -$ may-14 -$ -$ jun-14 -$ -$ jul-14 -$ -$ ago-14 -$ -$ sep-14 -$ -$ oct-14 -$ -$ nov-14 -$ -$ dic-14 -$ -$ ene-15 -$ -$ feb-15 -$ -$ mar-15 -$ -$ abr-15 -$ -$ may-15 -$ -$ 9.719$ HORA EXTRA NOCTURNA ORDINARIA (1,75) TOTAL Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 53 montos causados corresponden a valores inferiores a los cancelados, tal como detalla en los cuadros que a continuación se muestran, razón por la cual no hay lugar a emitir condena por dichas acreencias y, en consecuencia, se confirmará la absolución en este específico aspecto.
Ahora bien, frente al pago de los aportes a la seguridad social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, deberá reconocerse la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, sumado al carácter salarial que reconoció la colegiatura frente al bono de disponibilidad que no era objeto ANUALIDAD SALARIO BASE VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA 2013 2.717.645,52$ $ 2.343.202 2.174.116,42$ 169.085,58-$ 2014 2.954.149,55$ $ 3.014.351 2.954.149,55$ 60.201,45-$ 2015 3.071.478,45$ $ 1.124.365 1.049.421,80$ 74.943,20-$ 304.230,23-$ TOTAL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIDAD VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA 2013 224.065$ $ 208.715 15.349,82-$ 2014 361.722$ $ 354.498 7.224,05-$ 2015 45.837$ $ 43.026 2.810,71-$ TOTAL 25.384,58-$ INTERESES A LA CESANTÍA SEMESTRE SALARIO BASE VALOR PAGADO VALOR CAUSADO DIFERENCIA jun-13 $ 2.601.521 779.891,00$ $ 780.456 565,29$ dic-13 $ 2.795.062 1.392.866,00$ 1.397.530,94$ 4.664,94$ jun-14 $ 2.994.329 1.431.567,00$ 1.497.164,61$ 65.597,61$ dic-14 $ 2.994.329 1.486.325,00$ 1.497.164,61$ 10.839,61$ Liquidación mayo 2015 $ 3.071.478 1.141.896,00$ 1.049.421,80$ 92.474,20-$ TOTAL 10.806,74-$ PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 54 MES SALARIO ORDINARIO + BONO DE ASISTENCIA TRABAJO SUPLEMENTARIO INCLUÍDA RELIQUIDACIÓN BONO DE DISPONIBILIDAD RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL IBC CAUSADO mar-13 $ 1.942.660 -$ 1.942.660$ abr-13 $ 1.980.587 814.644,46$ 2.795.231$ may-13 $ 1.980.587 1.177.211,40$ 3.157.798$ jun-13 $ 1.980.587 529.807,02$ $ 446.774 2.957.168$ jul-13 $ 1.980.587 826.895,07$ $ 458.157 3.265.639$ ago-13 $ 1.980.587 901.167,09$ $ 441.081 3.322.835$ sep-13 $ 1.980.587 773.254,17$ $ 449.622 3.203.463$ oct-13 $ 2.084.184 695.813,51$ $ 408.292 3.188.290$ nov-13 $ 2.020.188 859.421,65$ $ 417.968 3.297.578$ dic-13 $ 2.087.528 580.158,82$ $ 435.385 3.103.072$ ene-14 $ 2.143.683 1.021.152,33$ $ 551.490 3.716.325$ feb-14 $ 2.074.532 338.840,23$ $ 333.840 2.747.212$ mar-14 $ 2.143.683 755.201,66$ $ 378.552 3.277.437$ abr-14 $ 2.074.532 975.462,23$ $ 348.747 3.398.741$ may-14 $ 2.144.683 888.256,21$ $ 286.150 3.319.089$ jun-14 $ 2.074.532 849.261,54$ $ 398.471 3.322.265$ jul-14 $ 2.144.683 1.182.703,31$ $ 479.888 3.807.274$ ago-14 $ 2.143.683 762.793,87$ $ 396.430 3.302.907$ sep-14 $ 2.074.532 1.255.091,86$ $ 536.521 3.866.145$ oct-14 $ 2.143.683 739.124,03$ $ 378.543 3.261.350$ nov-14 $ 2.074.532 962.496,41$ $ 396.424 3.433.452$ dic-14 $ 2.143.683 338.969,87$ $ 286.144 2.768.797$ ene-15 $ 2.227.501 581.238,54$ $ 366.621 3.175.361$ feb-15 $ 2.158.646 1.012.764,75$ $ 331.400 3.502.811$ mar-15 $ 2.227.501 768.023,78$ $ 334.497 3.330.022$ abr-15 $ 2.155.646 884.825,32$ $ 319.011 3.359.482$ may-15 $ 2.155.643 1.185.603,38$ $ 362.371 3.703.617$ de discusión en casación, en consecuencia, se modificará la cuantía de la obligación, en el entendido de que el ingreso base de cotización de los aportes debía cuantificarse como a continuación se detalla, en los siguientes términos: Indemnización moratoria.
De otro lado, en lo relativo a la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por el no pago de las acreencias laborales en la cuantía realmente debida y por efectos de la reliquidación pretendida, para la Corte, la demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 55 para dejar de pagar las diferencias que se encontraron acreditadas.
En este punto, es preciso señalar que, aunque se ha considerado que no existe buena fe cuando se acude a los pactos previstos en el artículo 128 del CST con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este asunto no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A., empresa a la que CBI Colombiana S.A. prestaba sus servicios como contratista.
Ciertamente, de los supuestos fácticos acreditados en el proceso se desprende que el proceder de la accionada no estuvo encaminado a ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, lo que provino de una confusión conceptual referente a lo que comprende y debe entenderse como salario ordinario, en apego a lo convenido y aceptado por las partes frente a la política salarial, y no de un actuar malicioso de la empresa tendiente a perjudicar al trabajador.
Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que la Corte analizó un tema de similares contornos y donde la parte demandada era la misma que hoy se convoca a este juicio, oportunidad en la que se concluyó un proceder de la empleadora de buena fe: Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 56 En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por lo expuesto, la Sala confirmará la absolución de la indemnización moratoria.
Al no prosperar la indemnización moratoria, en su lugar se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo. Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 57 mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Conforme a lo aquí analizado, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado para impartir las condenas antedichas y se confirmará en lo demás, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. En cuanto a las costas de las instancias, no hay lugar a ellas en la alzada y las de primer grado como las definió el juzgado que condenó a la parte vencida CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS contra CBI COLOMBIANA S.A. hoy en liquidación judicial y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.; solo en cuanto no tuvo como factor salarial para todos los efectos la bonificación de asistencia percibida por el actor Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 58 en vigencia de la relación laboral y, en consecuencia, confirmó su absolución. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral por concepto de bono de asistencia son retributivos del servicio, por ende, de naturaleza salarial e inciden en la liquidación del tiempo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, con el consecuente reajuste en las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social y, en tales condiciones, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. en liquidación judicial a cancelar a YEISON MANUEL ACEVEDO PORRAS las diferencias adeudadas, por los siguientes conceptos: • Horas extras diurnas: Tres millones trescientos veintisiete mil seiscientos ochenta y tres M/cte.
($3.327.683). • Horas extras nocturnas: nueve mil setecientos diecinueve M/cte. ($9.719). • Horas extras dominicales o festivas: Dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve M/cte. ($2.354.359). Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 59 MES SALARIO ORDINARIO + BONO DE ASISTENCIA TRABAJO SUPLEMENTARIO INCLUÍDA RELIQUIDACIÓN BONO DE DISPONIBILIDAD RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL IBC CAUSADO mar-13 $ 1.942.660 -$ 1.942.660$ abr-13 $ 1.980.587 814.644,46$ 2.795.231$ may-13 $ 1.980.587 1.177.211,40$ 3.157.798$ jun-13 $ 1.980.587 529.807,02$ $ 446.774 2.957.168$ jul-13 $ 1.980.587 826.895,07$ $ 458.157 3.265.639$ ago-13 $ 1.980.587 901.167,09$ $ 441.081 3.322.835$ sep-13 $ 1.980.587 773.254,17$ $ 449.622 3.203.463$ oct-13 $ 2.084.184 695.813,51$ $ 408.292 3.188.290$ nov-13 $ 2.020.188 859.421,65$ $ 417.968 3.297.578$ dic-13 $ 2.087.528 580.158,82$ $ 435.385 3.103.072$ ene-14 $ 2.143.683 1.021.152,33$ $ 551.490 3.716.325$ feb-14 $ 2.074.532 338.840,23$ $ 333.840 2.747.212$ mar-14 $ 2.143.683 755.201,66$ $ 378.552 3.277.437$ abr-14 $ 2.074.532 975.462,23$ $ 348.747 3.398.741$ may-14 $ 2.144.683 888.256,21$ $ 286.150 3.319.089$ jun-14 $ 2.074.532 849.261,54$ $ 398.471 3.322.265$ jul-14 $ 2.144.683 1.182.703,31$ $ 479.888 3.807.274$ ago-14 $ 2.143.683 762.793,87$ $ 396.430 3.302.907$ sep-14 $ 2.074.532 1.255.091,86$ $ 536.521 3.866.145$ oct-14 $ 2.143.683 739.124,03$ $ 378.543 3.261.350$ nov-14 $ 2.074.532 962.496,41$ $ 396.424 3.433.452$ dic-14 $ 2.143.683 338.969,87$ $ 286.144 2.768.797$ ene-15 $ 2.227.501 581.238,54$ $ 366.621 3.175.361$ feb-15 $ 2.158.646 1.012.764,75$ $ 331.400 3.502.811$ mar-15 $ 2.227.501 768.023,78$ $ 334.497 3.330.022$ abr-15 $ 2.155.646 884.825,32$ $ 319.011 3.359.482$ may-15 $ 2.155.643 1.185.603,38$ $ 362.371 3.703.617$ • Recargo nocturno: Seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos veintisiete M/cte.
($664.227). • Recargo dominical nocturno: Trescientos diecinueve mil doscientos dieciocho M/cte ($319.218). • Horas dominicales y festivos: Doscientos ochenta y seis mil doscientos treinta y seis M/cte. ($286.236). Además, DECLARAR que el valor de la base salarial sobre la que debieron efectuarse los aportes a la seguridad en pensiones corresponde a los siguientes valores, montos que incluyen la incidencia salarial del bono de disponibilidad dispuesta por el colegiado, condena que se mantiene, así: Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00310-01 SCLAJPT-10 V.00 60 Dichos valores se deberán sufragar debidamente indexados como se dispuso en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron materia de inconformidad en sede casacional. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B42E82D2FD892AA071BEF0A9FE32D6D2ED09514E901D96840F839E9095AA40C0 Documento generado en 2025-02-03