Micelio
SL077-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL077-2024 Radicación n.º 95277 Acta 001 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra la TERMINAL DE TRANSPORTES DE CAUCASIA SA.

I.

ANTECEDENTES Amado de Jesús Agudelo Cuartas llamó a juicio a la Terminal de Transportes de Caucasia SA (en adelante Tetracauca SA), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2018, en el que ocupaba el cargo de gerente y representante legal. En consecuencia, pidió que Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara a la demandada a pagarle la remuneración del 1 al 9 de noviembre de 2018; las cesantías; los intereses sobre estas, doblados; las primas de junio y diciembre de los últimos 3 años de servicio; las vacaciones y primas de vacaciones de los últimos 4 años de labor; la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, la derivada del despido injusto y la que se origina en la falta de pago de salarios y prestaciones; la pensión sanción; los perjuicios morales por el despido; los aportes a EPS y parafiscales por todo el tiempo laborado; las condenas ultra y extra petita; y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que desde junio de 2005 fue nombrado, a término indefinido, como gerente de Tetracauca SA; que estuvo inscrito y registrado como su representante legal entre septiembre de 2005 y el 9 de noviembre de 2018; que saneó la situación financiera de la entidad; que la remuneración inicial mensual fue de $2.220.000; que estaba subordinado en los términos de los estatutos de la empresa y que cumplió de manera personal con todas las funciones y atribuciones asignadas.

Relató que la Junta Directiva de la demandada le reconoció unas bonificaciones, así: por $20.000.000 en los años 2012, 2013 y 2014; $30.600.000 en el 2015; $30.600.000 para 2016; y $33.330.000 por el 2017. También adujo que, cuando fue necesario, solicitó las autorizaciones respectivas a la Junta Directiva y a la asamblea general de socios para ejecutar las labores que le correspondían; que la empresa no lo afilió a la seguridad social ni le pagó las Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones laborales solicitadas; que no recibió la prima de vacaciones que Tetracauca SA les reconocía a sus trabajadores, equivalente a 15 días de salario por año de servicio; y que no le pagó la remuneración causada entre el 1 y el 9 de noviembre de 2018 ni le consignó las cesantías en un fondo.

Indicó que nació el 25 de abril de 1954; que tenía 64 años cuando fue removido del cargo, el 9 de noviembre de 2018; que el acta 58 de la Junta Directiva, de diciembre de 2017, contiene la autorización de pago retroactivo de la remuneración mensual causada entre febrero de 2008 y diciembre de 2017, por valor de $64.363.816; que, mientras fue gerente y representante legal de Tetracauca SA, estuvo amparado por la póliza de responsabilidad civil de administradores, adquirida por la sociedad; que, como la Junta Directiva y el revisor fiscal se negaron a reconocer la existencia de una relación laboral, solicitó un concepto al director jurídico y gerente encargado de Coonorte, sociedad controlante de la demandada, quien conceptuó que en su caso se configuraban los elementos de una relación laboral, por lo que tenía derecho al pago de prestaciones sociales.

Expuso que laboró continuamente, durante 13 años, 4 meses y 21 días, al servicio de la sociedad demandada; que fue removido de su cargo en reunión general universal de la Junta Directiva, llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018; que, para despedirlo, no se escuchó previamente su versión; que, el 30 de noviembre de 2018, le solicitó al gerente el reconocimiento de todas las prestaciones sociales no pagadas Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 4 en vigencia de la relación laboral, pero su requerimiento fue negado mediante comunicación del 28 de diciembre de 2018, en la que se adujo que su contrato fue de prestación de servicios personales.

En escrito posterior, adicionó los hechos de la demanda para relatar que la llamada a juicio hizo un pago por consignación de prestaciones sociales, por valor de $1.227.608. Aseguró que esa cifra no era suficiente para cubrir los montos pretendidos y, para finalizar, anexó la prueba del título judicial correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que Coonorte fuera su controlante.

Explicó que las bonificaciones pagadas al actor no eran salariales, pues no existía nexo laboral, sino de prestación de servicios; que no era cierto que el demandante debiera pedir autorizaciones a la Junta Directiva y que las actas que firmaba como gerente eran elementos propios de la legislación comercial y no laboral; que no percibía incrementos en su pago anual acordes con el aumento del salario mínimo, dado que la relación era de orden civil.

Aceptó que se celebró una asamblea extraordinaria para discutir su remoción, en el año 2018, y, por último, dijo que no era cierto que le hubiese pagado prestaciones sociales. En su defensa propuso las excepciones de mala fe del demandante, buena fe suya, exoneración de las indemnizaciones moratorias y demás sanciones, Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, pago, compensación, inexistencia del contrato de trabajo con respecto a la empresa Tetracauca SA y de la obligación de pagar las pretensiones solicitadas en la demanda, existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial, desalarización de las bonificaciones, carencia del derecho al reconocimiento y pago de la seguridad social —concretamente salud y parafiscales— y del derecho a la pensión sanción, aplicación correcta de la normativa y buena fe en la consignación de honorarios a órdenes del juzgado versus mala fe del actor.

Respecto de la reforma a la demanda, recalcó que no era cierto que hubiese consignado prestaciones sociales a favor del actor, sino unos días de honorarios que quedaron pendientes, como se lo aclaró al juzgado que recibió el pago por consignación. Para terminar, recalcó que no reconocía la existencia de un vínculo distinto del de prestación de servicios de orden civil.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, decidió: Primero: Se declara en principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, la configuración de una relación de carácter laboral indefinida entre el señor AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS y la sociedad TETRACAUCA SA, en el periodo comprendido entre el 24/06/2005 y el 9/11/2018.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad TETRACAUCA SA [a] pagar al señor AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 6 Indemnización por despido injusto: $33.856.380. Prima de servicios así: Diciembre de 2015 $252.834. Junio de 2016 $ 1.100.000. Diciembre de 2016 $1.100.000.

Junio de 2017 $ 1.100.000. Diciembre de 2017 $ 1.100.000. Junio de 2018 $ 1.880.910. Diciembre de 2018 $ 1.452.480. Vacaciones: Entre el 9 de noviembre de 2014 y el 9 de noviembre de 2015 $1.100.000. Entre el 9 de noviembre de 2015 y 9 de noviembre de 2016 $1.100.000. Entre el 9 de noviembre de 2016 y el 9 de noviembre de 2017 $1.100.000.

Entre el 9 de noviembre de 2017 y 9 de noviembre de 2018 $1.880.910. Salario dejado de percibir: Entre el día 1 al 9 de noviembre de 2018 $1.128.546. Cesantías: Entre el 24 de junio de 2005 y 9 de noviembre de 2018 $150.286.364. Intereses a las cesantías: $18.035.365. Intereses doblados $18.035.365. Sanción por no consignar anualmente las cesantías: Las del 2015, $53.800.480.

Más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera, a partir del 25 de febrero de 2018, y hasta que se pague la totalidad de la obligación. Las del 2016, $53.800.480. Más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera, a partir del 25 de febrero de 2019, y hasta que se pague la totalidad de la obligación. Las del 2017, $53.800.480.

Más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera, a partir del 25 de febrero de 2020, y hasta que se pague la totalidad de la obligación. Indemnización por falta de pago: La suma de $90.283.680. Más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera, a partir del 10 de noviembre del 2020, y hasta que se pague la totalidad de la obligación. Pensión sanción: Se reconoce la suma de $2.897.500, a partir de la fecha en que se emite la sentencia. Tercero: Se absuelve a la accionada del pago de los restantes emolumentos suplicados en el líbelo genitor.

Las razones fueron expuestas. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija el 6% del valor total de las condenas impuestas a favor del demandante, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del C. S. de la J. El juzgado, en la misma audiencia, adicionó su sentencia en estos términos: Se adiciona el numeral cuarto en el sentido de indicar que las condenas […] deducidas en el presente litigio deberán pagarse de manera indexada desde el momento de su causación y hasta que se realice su pago efectivo de las mismas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, resolvió: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 13 de septiembre de 2021, dentro del proceso instaurado por el señor AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS en contra de la sociedad TETRACAUCA S.A en cuanto a las condenas por el auxilio de cesantías, intereses y vacaciones y, en su lugar se impone en contra de la sociedad los siguientes valores: -CESANTÍAS: $26.269.824. -INTERESES: $3.086.065. -VACACIONES: $7.528.865.

SE REVOCA la sentencia en cuanto al NO reconocimiento de la prima de vacaciones y, en su lugar se condena a la sociedad TETRACAUCA S.A a reconocer y pagar al señor AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS la suma de $3.228.896. SE REVOCA las condenas por indemnización por despido injusto y la pensión sanción, para en su lugar, absolver a la sociedad por estas condenas impuestas.

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 8 SE REVOCA las condenas por intereses a las cesantías doblados, y las sanciones previstas en el Art. 65 del C. S. del Trabajo, como aquella consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y, en su lugar se absuelve a la demandada de estas condenas. En lo demás SE CONFIRMA la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal basó su decisión en que los documentos y testimonios revisados demostraban la existencia de subordinación en la prestación de servicio del actor a favor de la parte accionada, por lo que concluyó que dicho vínculo —pese a que la defensa sostuvo que se trataba de un contrato comercial— realmente era de orden laboral.

Además, señaló que, según la carta de despido y el certificado de existencia y representación, ese nexo finalizó el 9 de noviembre de 2018. Por tales motivos, confirmó la decisión apelada en ambos aspectos. A continuación, determinó que no existía prueba del carácter salarial de la bonificación entregada al actor, al menos para los años 2014, 2015 y 2016, por las razones que se copian a continuación: […] para comprobar que dicho estipendio era por la prestación de sus servicios como gerente, indicó [el demandante] que la del año 2012 se prueba con el acta de la junta directiva 44, la del 2013 con el acta 47, la del 2014 con el acta 50, la del 2015 con el acta 53, la del año 2016 con el acta 56 y la del 2017 con el acta 58. 3.

La Sala advierte que una vez revisó el acervo probatorio, si bien hay tres bonificaciones que son las del 2012, 2013 y 2017, por las cuales se determina claramente que son remuneración del trabajo del actor, como se observa en las actas 44, 46 y 58 (folios 46, 177 archivo 3 de los anexos a la demanda y archivo 31 folio 519); sin embargo no se encontraron las actas 50, 53 y 56 que corresponden a los años (2014, 2015 y 2016) y que expresa la parte actora en su demanda como pruebas para demostrar que el estipendio comentado es factor salarial, por lo tanto, colige la Sala que en este asunto se ignora si dichos pagos del 2014 a 2016 Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 9 eran para retribuir directamente el servicio, pues puede suceder que por estas anualidades la bonificación que se le dio al gerente, como también a los empleados y a los miembros de la junta directiva, como lo expresaron los testigos EDGAR ENRIQUE MEJÍA Y GUSTAVO GÓMEZ y se observa en algunas actas, hayan sido por el resultado de una gratificación colectiva, que se le daba a todos, por el progreso de la empresa o, por el cumplimiento de objetivos del grupo directivo o por una mera liberalidad de la accionada, pero, se insiste no se demostró que sean desembolsos relacionados estrechamente con la labor del demandante.

Es decir, no se acreditó que por las citadas anualidades 2014 a 2016, lo que se le cancelaba al demandante al finalizar cada año haya sido una bonificación particular donde se retribuía el servicio. Luego, citó jurisprudencia sobre la directa e íntima relación que debe existir entre la actividad desarrollada por el trabajador y la remuneración que recibe por ella.

Indicó que, si bien se probó que por los años 2012, 2013 y 2017 hubo un estipendio anual por la labor gerencial, «no se acreditó que esta característica haya sido por las demás bonificaciones proporcionadas, luego no se avizora la habitualidad ni su periodicidad, que son elementos constitutivos de lo salarial». Agregó que, a pesar de que los testigos relataron el pago anual de bonificaciones, de ese dicho no se desprendía que todas tuvieran su fuente en la gestión realizada particularmente por el actor.

En ese sentido, estimó que a este le correspondía «demostrar el carácter salarial de tales rubros» y que para ello «era fundamental que probara que esos pagos remuneraban directamente el servicio», hecho que no quedó corroborado con los dichos de los testigos. Añadió que las actas 49, 52 y 55 no indicaban que las bonificaciones pagadas al accionante «eran una consecuencia del trabajo, de forma próxima e inmediata, pues solo aluden a fechas, cuantía Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 10 y expresan bonificación sencillamente».

Tales razones le permitieron confirmar la desestimación de este punto. En cuanto a la base salarial para liquidar prestaciones sociales y vacaciones, con base en la prueba documental, concluyó que el salario promedio del actor fue de $2.200.000 mensuales, desde febrero de 2008 hasta diciembre de 2017. Visto lo anterior, estimó correcta la cifra definida por el juez para esos años, como también los $3.761.820 del año 2018.

A partir de esas deducciones, manifestó: En este orden de ideas, si bien el salario base que decidió el A Quo se encuentra correcto, la Sala avizora que la liquidación de las cesantías e intereses desde el 2005 a 2018, la cual arrojó en primera instancia la suma de $150.286.364, está incorrecta, ya que, primero, se observa que el juez incluyó como factores salariales para el computo de dichos derechos lo liquidado por prima de servicios y vacaciones, pues estos conceptos no ostentan tal carácter ni son base para calcular las cesantías, conforme a la ley, ya que las mismas y sus intereses se deducen con el salario mensual devengado por el trabajador –Art. 253 del CST-.

Dos, el juez no tuvo en cuenta que no se probó algún valor por remuneración entre el periodo del 2005 a enero 2007, por lo tanto el A Quo lo que debía de haber tomado para el cómputo de las cesantías e intereses frente a los cuales no aplicó la prescripción, era el SMLMV del 2005 a 2007, y después de este momento tener como salario base los $2.200.000 y $3.761.820, conforme a lo expuesto en precedencia. Con relación a las vacaciones y primas de servicios, que se calcularon desde el 9 de noviembre del 2014 al 9 noviembre del 2018 y del 9 de noviembre del 2015 al 9 noviembre del 2018, respectivamente; periodos que no estaban afectados por la prescripción, según decisión del A quo; la Sala indica que el salario base fijado por este funcionario se encuentra acertado, pero se revisará la liquidación del juez sobre estos conceptos, resolviendo el recurso de apelación de la parte demandante.

En vista de lo expuesto, a continuación, se liquidará de nuevo las cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, para resolver los recursos de alzada de ambas partes. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 11 Las cifras obtenidas por los rubros mencionados son las que aparecen en la parte resolutiva, según se transcribió. Sobre la prima de vacaciones, el juez plural consideró que, conforme al acta 58, a los trabajadores de Tetracauca se les reconoció dicha prestación desde el 1 de enero de 2018, por lo que estimó que el demandante, al ser uno de ellos, debía percibirla por el tiempo que laboró en ese año, con lo que revocó la absolución de la primera instancia, para fijar la condena en $3.288.896.

En cuanto a la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, el tribunal, a partir de la carta de terminación del 9 de noviembre de 2018, encontró que se enrostraron al accionante 5 causales para dicha decisión empresarial, a saber: 1. Cambiarse de modalidad contractual, esto es de un contrato de prestación de servicios a un contrato laboral, sin autorización de la junta directiva. 2.

Transferir un dinero a una cuenta de PORVENIR a favor del actor por aportes voluntarios a pensión, sin autorización. 3. Se autoliquido (sic) unas vacaciones sin derecho a ello por el contrato de prestación de servicios. 4. Se auto pagó (sic) unas (sic) reajustes de sus honorarios, sin autorización de la junta directiva. 5. Y el irrespeto al revisor fiscal.

Especificó que la remoción del cargo fue una decisión de la empresa que no estuvo precedida de la solicitud al trabajador de rendir cuentas respecto de unos movimientos financieros. En ese orden, para el a quo, no hubo debido Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 12 proceso previo a la terminación del vínculo; por el contrario, el tribunal encontró que esa conclusión debía ser revocada, por estas razones: 1.

Más allá de que el demandante era de libre nombramiento y remoción cuando se enganchó inicialmente con la sociedad, al declararse el contrato de trabajo en sede judicial, lo que le correspondía a la accionada era demostrar una justa causa para terminar el vínculo contractual. 2. En este asunto, si bien considera la Sala que el reajuste de los honorarios estaba autorizado por la junta, tal como el mismo revisor fiscal lo confirma en la carta donde expone los motivos de censura en el actuar del actor (folios 421 y 422 de la contestación de la demanda) y como se avizora en el acta 58 de 2017 (folio 46 anexos de la demanda), lo que significa que este fundamento no era justo para culminar el contrato, como también se resalta que no se demostró un trato indebido al revisor fiscal como se reprocha en la carta de finalización del vínculo; no obstante con lo argumentado por este revisor en la comunicación del 19/10/2018 que milita a folio 421 de la contestación a la demanda, con la carta que envió el actor justificando su accionar del 06/11/2018 (folio 439 de la contestación a la demanda), el Acta 001 de la misma fecha (folio 401) y con los testimonios de la parte demandada; se demuestra claramente que el pretensor se pagó con dinero de la sociedad, sin consentimiento de la junta directiva para ello, unos aportes voluntarios a pensión a su favor y unas vacaciones, cuando fungía como gerente y no lo podía hacer, puesto que en dicha época era un actuar ilegítimo y que no tenía autorización, incluso aquel devolvió esos dineros; advirtiendo la Sala que no es justificación de su conducta la petición del actor ante la junta acerca de que su contrato era laboral, o con el concepto que expresó el asesor jurídico y gerente encargado de COONORTE;

NO, el demandante no podía desembolsar esos dineros con una simple convicción de que disfrutaba un nexo subordinado, el señor AMADO para hacer esto, tenía que tener el aval de la junta y como se comprueba en el proceso, lo único que este organismo le concedió fue unos honorarios en el acta 32 del 2008 (folio 393 de la réplica) y unos reajustes en el acta 58 de 2017 (folio 46 anexos de la demanda), pero no la concesión de derechos laborales.

Para el tribunal, el juez primario erró al decir que los pagos fueron producto de una indebida interpretación de las órdenes emitidas por la Junta Directiva, pues esta nunca aceptó que el actor tuviera derechos laborales mientras Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 13 prestó sus servicios, de modo que él no podía percibir vacaciones o aportes voluntarios a pensiones.

El ad quem estimó que, como persona de confianza de la empresa, el laborante no podía abusar de esa situación para pagarse haberes que, solo por su propio parecer, consideraba que le adeudaba la accionada, pese a que no tenía la venia de la junta, la que jamás lo reconoció como trabajador. Dedujo que esas conductas demuestran que él violó sus obligaciones, como gerente, ante el órgano de administración, que le confió el manejo de las finanzas de la sociedad.

Por ello, concluyó: […] de conformidad con el numeral 6, literal A) del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, se logra concluir que la demandada probó dos de las justas causas endilgadas al demandante, y, por ello, la terminación del contrato de trabajo no puede generar la indemnización reconocida por el A Quo.

En suma, definió que las acciones del gerente general eran contrarias a sus obligaciones en ese cargo, de modo que no podía autodenominarse empleado, ante la existencia de evidentes discrepancias con la empresa por su vinculación. A ello agrega que, aunque la entidad intentó conciliar esas diferencias, nunca aceptó derechos laborales, por lo que el reconocimiento de estos no operaba por mano propia del ahora demandante.

En cuanto a la transgresión del debido proceso que el juez individual le achacó a la demandada, que consistió en que no le pidió una explicación del manejo presupuestal al gerente Agudelo Cuartas, el tribunal explicó que, según la jurisprudencia, la decisión unilateral de terminar el contrato Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo con justa causa no constituye una sanción, sino el ejercicio de una facultad legal del empresario, de modo que no obliga a llamar a descargos al trabajador ni a pedirle explicaciones.

Pese a ello, advirtió que este último tuvo la oportunidad de defenderse de la queja del revisor fiscal, conforme a su examen de esta pieza documental: […] si se analiza la carta del demandante con fecha del 06/11/2018 (folio 439 de la contestación a la demanda), se le permitió a éste defenderse sobre lo dicho por el revisor fiscal, evidenciándose así un diálogo o comunicación directa entre las partes frente a los aspectos reprochados, por lo que mal podría decirse que se le desconoció al trabajador el derecho de defensa y mucho menos el debido proceso por cuanto no aparece prueba en el expediente de que en la sociedad existiera procedimiento convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al despido.

Con tales elementos, revocó las condenas por indemnización por despido injusto y pensión sanción, pues la terminación del contrato laboral operó con justa causa. En su lugar, absolvió a la parte pasiva de tales cargas. Asimismo, advirtió que, por sustracción de materia, no estudiaría la apelación del demandante en cuanto a la fecha de reconocimiento de la mesada pensional y la indexación. A continuación, sobre las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que no son de imposición automática.

También señaló que el juez, junto con estas, decretó la indemnización consistente en el pago, doblado, de los intereses a las cesantías. Al resolver este punto, la sala de instancia no halló una conducta de mala fe de parte de la demandada, pues, dada Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 15 la labor profesional encargada al actor, Tetracauca optó por un contrato de prestación de servicios, lo que implicaba que tenía la fundada convicción de que la relación era de esa naturaleza.

Así, vio que, desde el acta 19 de 2005 (folio 119 de la réplica a la demanda) se le encomendó al actor la gerencia general por el honor del cargo, sin compensación económica, «por las condiciones en las que aquel realizaba su papel de gerente, pues si bien sus acciones y decisiones estaban subordinadas a la junta o asamblea, este no tenía que estar presente en las instalaciones de TETRACAUCA o cumplir un horario» y podía hacer otras actividades, lo que para las directivas de la empresa significaba libertad.

En todo caso, el juez revisor acotó que, en realidad, la relación se desarrolló bajo subordinación permanente, según surgió de las declaraciones de los miembros de la junta y del revisor fiscal, aunque no avizoró que «la empresa quisiera desconocerle premeditadamente los derechos al actor o una actitud torticera o que su actuar fuera encaminado a obtener una ventaja o beneficio sin la suficiente dosis de rectitud».

Así, para esa Sala, las razones de la empresa fueron satisfactorias y justificativas de su conducta ante los servicios prestados y su comportamiento estuvo asistido de buena fe. Por esa razón, eximió a la parte accionada de estas sanciones. Reforzó su fallo con lo señalado en la sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987 en torno a la buena fe, pues observó que el actuar leal de la sociedad quedó establecido, conforme al siguiente análisis: Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 16 […] al revisar los citados elementos de prueba, como el acta #19 del 24 de junio de 2005 (folio 119 de la réplica a la demanda), se demuestra que TETRACAUCA cuando le solicitó los servicios al señor AMADO, quien era parte de la Junta Directiva en ese entonces, era con el entendimiento que la naturaleza de la labor del demandante era para ayudar a la empresa a salir adelante y sin remuneración alguna, por lo que el demandante, de manera voluntaria y por decisión propia, aceptó así el cargo, todo lo cual fue interpretado por los miembros de la junta directiva, tal como lo sostuvieron los testigos, no como una verdadera relación laboral, sino una genuina prestación de servicios y que en esa medida la sociedad no estaba obligada a pagar acreencias laborales.

Para la Sala las condiciones en las que comenzó el actor en la demandada, el cual estuvo de acuerdo como se dio su vinculación, creó un contexto de confusión que legitima a la demandada para albergar la íntima convicción de no deber derechos laborales al promotor del proceso. Así las cosas, no podría afirmarse que en este particular caso la sociedad empleadora quiso sacar ventaja de su trabajador hoy demandante o atropellar sus derechos, pues como se encuentra probado el convocante al proceso hizo parte de la junta directiva y él mismo tuvo injerencia y aprobó la decisión, respecto a que su desempeño como gerente se haría a través de un vínculo ad honorem; que si bien luego de varios años se pagaron honorarios, siempre se estuvo en la creencia que el actor era parte de los miembros directivos sin contrato laboral, al igual que todos los que hacían parte de este órgano. Por manera que mal podría ahora colegirse un engaño o de (sic) fraude para con el accionante.

Con todo lo anterior la Sala quiere llamar la atención en que si bien en el 2008 Acta #32 (folio 387 replica), el actor iba [a] renunciar a su cargo de gerente porque estaba solicitando salarios y prestaciones sociales, única solicitud que se encontró en el plenario para el pago de derechos laborales por parte del actor; sin embargo, nótese que en esa misma reunión acordaron que al actor lo que le iban a cancelar era honorarios, pactándose con éste el retiro de la petición, por ende, con esta actuación seguía la sociedad accionada con la íntima convicción de no tener un contrato laboral, máxime que no encuentra la Sala más pruebas de que después del 2008 el actor a lo largo de los años siguiera pidiendo sus derechos laborales, salvo en el 2018 cuando se auto denominó empleado.

Ese especial escenario, ubica a la sociedad y a sus representantes dentro del campo de la buena fe y se torna improcedente las indemnizaciones moratorias reclamadas. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 17 Dada la revocatoria de las condenas por intereses a las cesantías doblados y las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por sustracción de materia, no analizó si la liquidación de esta última era correcta, como lo pidió el apelante por activa.

Como último aspecto, estableció que las agencias en derecho no podían discutirse a través de la apelación de la sentencia propuesta por el extremo demandante, pues este punto era parte del trámite de liquidación de costas, conforme al art. 366 del CGP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amado de Jesús Agudelo Cuartas, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia de segundo grado en cuanto modificó las condenas dispuestas en primera instancia por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones, y revocó las condenas por indemnización por despido injusto, pensión sanción, intereses a las cesantías doblados, así como las indemnizaciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y en el 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia, aspira al siguiente resultado: Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 18 i) MODIFICAR las condenas por auxilio de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios y vacaciones incluyendo como factor salarial a los reajustes salariales reconocidos al demandante y a las bonificaciones percibidas entre los años 2012 y 2017; ii) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, así como a las sanciones o indemnizaciones previstas en el Art. 65 del C. S. del Trabajo y en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses a las cesantías doblados; y iii) CONFIRMAR la condena al pago de la pensión sanción, modificando la fecha a partir de la cual debe ser pagada la misma (10 de noviembre de 2018).

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la sociedad demandada, y que serán estudiados en conjunto, dado que el segundo y el tercero, que se orientan por la vía jurídica, están directamente relacionados con los temas que se abordan en el primer embate, que transita la senda fáctica. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida, los arts. 62, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 267 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 52 de 1975; y 8 de la Ley 153 de 1887.

Dicha transgresión la achaca a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados por TETRACAUCA S.A. al demandante por concepto de bonificaciones reconocidas entre el año 2012 y 2017, tenían carácter habitual y se reconocieron como contraprestación por el servicio prestado. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 19 2.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el salario promedio del demandante entre el mes de febrero de 2008 y el mes de diciembre de 2017 correspondió a $2.200.000,00. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante fue reajustado retroactivamente por la sociedad demandada en el año 2018, para el periodo comprendido entre 2009 y 2017. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad TETRACAUCA S.A., tenía el convencimiento fundado de que entre las partes no existía un contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada TETRACAUCA S.A. no obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante y al no pagarle los salarios y prestaciones sociales. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que TETRACAUCA le dio oportunidad al trabajador para defenderse de las faltas que se le endilgaron como causa de su remoción o despido. 7. No dar por demostrado estándolo, que con antelación a la remoción del cargo (despido) al demandante no se le dio la oportunidad de defenderse de los hechos en los que se sustentó la terminación unilateral de su vínculo con la sociedad demandada.

Asegura que estos yerros son el producto de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: • Acta 49 de Junta Directiva del 12 de diciembre de 2014 (fs. 13- 18 del archivo 31 del expediente digital). • Acta 52 de Junta Directiva del 2 de diciembre de 2015 (fs. 36- 43 del archivo 31 del expediente digital). • Comprobante de egreso no. 5234 del 28 de diciembre de 2012 (fl. 22 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso no. 5306 del 30 de diciembre de 2013 (fl. 137 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso no. 5307 del 30 de diciembre de 2013 (fl. 135 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso no. 5308 del 30 de diciembre de 2013 (fl. 133 del archivo 23 del expediente digital).

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 20 • Comprobante de egreso 5452 del 28 de enero de 2015 (fl. 257 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso 5555 del 4 de diciembre de 2015 (fl. 287 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso 5726 del 13 de diciembre de 2016 (fl. 5726 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso 5885 del 14 de diciembre de 2017 (folio 214 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso 5928 del 15 de febrero de 2018 (fl. 223 del archivo 23 del expediente digital). • Comprobante de egreso 5929 del 15 de febrero de 2018 (fl. 225 del archivo 23 del expediente digital). • Cuenta de cobro presentada por el demandante el 17 de diciembre de 2017 (fl. 217 del archivo 23 del expediente digital). • Comunicación dirigida por el demandante al Director Jurídico de COONORTE el 20 de septiembre de 2018 solicitándole aclaración sobre la naturaleza de su vínculo con TETRACAUCA (fs. 191 a 193 del archivo 03 del expediente digital).

Asimismo, denuncia la apreciación equivocada de estos documentos: • Acta 19 del 24 de junio de 2005 de la Junta Directiva (obrante a folio 119 del archivo 09 del expediente digital). • Acta 32 del 1º de febrero de 2008 de la Junta Directiva (obrante a fs. 379 a 386 del archivo 31 del expediente digital). • Acta 44 de la Junta Directiva del 28 de noviembre de 2012 (obrante a fs. 499 a 507 del PDF 31 del expediente digital). • Acta 46 de la Junta Directiva del 28 de noviembre de 2013 (fs. 514-520 del archivo 31 del expediente digital). • Acta 58 de la Junta Directiva del 5 de diciembre de 2017 (obrante a fs. 54 a 65 del expediente físico y 33 a 46 del PDF 03 del expediente digital). • Escritura pública Nro. 1020 del 9 de octubre de 1997 otorgada en la Notaría Única de Caucasia, mediante la cual se constituyó la sociedad demandada (fs. 3 a 28 del archivo 03 del expediente digital).

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 21 • Comunicación del 6 de noviembre de 2018 remitida por el demandante a los miembros de la Junta Directiva de TETRACAUCA (fs. 439 a 443 del archivo 09 del expediente digital). • Acta 001 del 6 de noviembre de 2018 (fs. 189 a 201 del archivo 09 del expediente digital). • Carta mediante la cual el demandante fue removido (despedido) de su cargo, datada del 9 de noviembre de 2018 (fs. 203 y 204 del archivo 09 del expediente digital).

Apunta la falta de análisis del concepto rendido el 28 de septiembre de 2018 por el director jurídico de Coonorte, Ángel Ferney Uribe Otálvaro (f.os 195 a 203 del archivo 03 del expediente digital) y de la comunicación del 19 de octubre de 2018, dirigida por el revisor fiscal de la empresa a los miembros de la Junta Directiva (f.os 211 a 214 del mismo archivo).

Por último, alega la valoración errónea de los testimonios de Edgar Mejía Puentes y Gustavo Gómez Rivas. La sustentación del cargo la divide en tres temas diferentes. En el primero (errores 1, 2 y 3), se refiere, de una parte, al carácter salarial de las bonificaciones pagadas anualmente entre 2012 y 2017, y, por otro lado, aborda los reajustes que afirma que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal al cuantificar su salario.

El segundo (errores 4 y 5), toca las indemnizaciones moratorias y el pago doblado de los intereses a las cesantías. Finalmente, el tercer punto (errores 6 y 7), lo dirige a la indemnización por despido injusto y a la pensión sanción. En cuanto al primer tópico, indica que el juez de apelaciones se equivocó al sostener que no quedó acreditado Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 22 que las bonificaciones recibidas en los años 2014, 2015 y 2016 estuvieron dirigidas a retribuir directamente su servicio ni se estableció su habitualidad o periodicidad.

Por el contrario, advierte que no está en discusión, en este embate, la carga probatoria que le asignó el juzgador ni que las bonificaciones de 2012, 2013 y 2017 las recibió por efecto de los servicios prestados a la demandada. Enseguida, explica que el tribunal erró al no analizar las pruebas indicadas conforme a su contenido, según el cual, recibió los pagos de bonificaciones en estos términos: Para el año 2012 al demandante se le reconoció y pagó bonificación por valor de $ 20.000.000,00, de conformidad con lo dispuesto por la Junta Directiva en el Acta 44 y el comprobante de egreso no. 5234 del 28 de diciembre de 20124 (bonificación reconocida por el Tribunal).

Para el año 2013 al demandante se le reconoció y pagó bonificación por valor de $ 20.000.000,00, de conformidad con lo dispuesto por la Junta Directiva en el Acta 46 y los comprobantes de egreso no. 5306 del 30 de diciembre de 20135, 5307 y 5308 de la misma fecha6 (bonificación que también fue reconocida por el Tribunal). Para el año 2014 al demandante se le reconoció y pagó bonificación por valor de $ 20.000.000,00, de conformidad con lo dispuesto por la Junta Directiva en el Acta 49 del 12 de diciembre de 2014 y el comprobante de egreso no. 5452 del 28 de enero de 2015; hechos que el Tribunal no dio por demostrados, pese a la nitidez de la prueba documental citada.

Para el año 2015 al demandante se le reconoció y pagó bonificación por valor de $ 30.600.000,00, de conformidad con lo dispuesto por la Junta Directiva en el Acta 52 del 2 de diciembre de 20159 y el comprobante de egreso no. 5555 del 4 de diciembre de 201510; hechos que el Tribunal no dio por acreditados, pese a la claridad de los documentos invocados.

Para el año 2016 al demandante se le reconoció y pagó bonificación por valor de $ 30.600.000, conforme lo demuestra el comprobante de egreso no. 5726 del 13 de diciembre de 201611; hecho que el Tribunal tampoco dio por demostrado. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 23 Para el año 2017 al demandante se le reconoció y pagó bonificación por valor de $ 33.330.000,00, de conformidad con lo dispuesto por la Junta Directiva en el Acta 58 del 5 de diciembre de 2017 y el comprobante de egreso no. 5885 del 14 de diciembre de 201712 (bonificación que también fue aceptada por el Tribunal).

Del material probatorio reseñado extrae que la Junta Directiva reconocía al actor, al final de cada año, una bonificación que era periódica y que aumentó en la forma indicada. Comenta que el Tribunal erró al afirmar que no se demostró la periodicidad de ese pago y opina que las actas citadas dan cuenta de que esas bonificaciones eran entregadas por los servicios que él prestaba como gerente.

En ese sentido, las de 2012 y 2013 aluden a que su entrega tiene que ver con labores de dirección, construcción e interventoría de la terminal, en el primer caso, y de labor gerencial en el segundo, como justificación del pago. Así, hace la siguiente manifestación: […] si el Tribunal hubiese valorado correctamente las actas 44 de 2012, 46 de 2013 y 58 de 2017 de Junta Directiva de TETRACAUCA S.A. (que tuvo en cuenta para reconocer el carácter salarial del pago de bonificaciones en los años 2012, 2013 y 2017), en conjunto con las pruebas no apreciadas (actas de Junta Directiva No. 49 de 2014 y No. 52 de 2015 y los comprobantes de pago 5234 de 2012, 5306, 5307 y 5308 de 2013, 5452 y 5555 de 2015, 5726 de 2016 y 5885 de 2017), habría concluido, en contravía de lo señalado en la sentencia de segunda instancia, que el demandante recibió desde 2012 y hasta 2017 el pago de bonificaciones de manera habitual, periódica y remunerativa del servicio.

Según el recurso, demostrado el primero de los errores achacados a la sentencia mediante la prueba calificada, se abre paso la revisión de la testimonial de Édgar Enrique Mejía y Gustavo Gómez Rivas, cuyos dichos estima mal Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 24 apreciados por el tribunal, pues no desvirtuaron que los pagos fueran retributivos de los servicios, de modo que, si los hubiera entendido de la manera adecuada, no los habría utilizado para negar el carácter salarial de las bonificaciones pagadas entre 2014 y 2016.

Por ello, debió reconocerse esa característica a los pagos aludidos, habituales y retributivos de la labor como gerente, para aplicar correctamente los artículos 127 y 128 del CST. Las elucubraciones anteriores implican que, casada la sentencia en este punto, en sede de instancia se ha de modificar el valor de las condenas por cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones, teniendo en cuenta su incidencia en el salario promedio.

En relación con los reajustes salariales que no fueron considerados por el tribunal para la liquidación de las prestaciones sociales, estima que ese juez de segundo grado cometió sendos errores de hecho al tomar como salario la suma de $2.200.000 mensuales entre febrero de 2008 y diciembre de 2017. Por el contrario, debió tener en cuenta la reliquidación de su remuneración, reconocida por la demandada en 2018, con efectos retroactivos desde 2009.

Dice que el tribunal no se percató de que, mediante acta 58 de Junta Directiva, la demandada le reconoció a Agudelo Cuartas el reajuste de sus «honorarios» por el periodo de 2009 a 2017, concepto que percibió, según los comprobantes de pago 5928 y 5929 del 15 de febrero de 2018. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 25 Se duele de que, al analizar su despido, el tribunal reconociera el reajuste salarial concedido por la junta, pero omitiera tenerlo en cuenta para fijar el monto anual del salario del demandante.

Por ello, si el ad quem hubiera apreciado el acta 58 y la cuenta de cobro presentada el 15 de diciembre de 2017, relativa al pago de los reajustes ordenados, más los comprobantes de egreso 5928 y 5929 del 15 de febrero de 2018, habría aceptado que los reajustes mensuales de su remuneración, quedaban así: i) $2.231.784 para el 2010; ii) $2.321.055 para 2011; iii) $2.455.908 para 2012; iv) $2.554.636 para 2013; v) $2.669.595 para 2014; vi) $2.792.396 para 2015; vii) $2.987.864 para 2016; y viii) $3.197.014,00 para 2017.

Explica que, según el acta 58, la Junta Directiva aprobó por unanimidad «que los honorarios de gerencia del doctor AMADO AGUDELO CUARTAS, se les aplique el incremento de cada año por ley». Con base en ello, la cuenta de cobro presentada el 15 de diciembre de 2017, soslayada por el tribunal, discriminó los reajustes adeudados, liquidados con las sumas antes relacionadas y consolidados en $64.363.816.

Con el fin de acreditar los errores de hecho 4 y 5, observa que, al revocar las condenas por las indemnizaciones moratorias establecidas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses a las cesantías doblados, el juez de apelaciones consideró que Tetracauca SA tenía la fundada convicción de estar en presencia de una relación de prestación de servicios y no de una de orden laboral, por Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 26 cuanto: i) él ejecutó una labor de carácter profesional; ii) se vinculó a la sociedad demandada, inicialmente, sin retribución económica por sus servicios; y iii) si bien ejecutó sus labores subordinado a la junta y a la asamblea de la sociedad, no debía hacerse presente en las instalaciones de la empresa, ni tenía que cumplir horario.

En particular, advierte que el tribunal entendió que las condiciones bajo las cuales comenzó a prestarle servicios a la demandada, consagradas en el acta 19 del año 2005, generaron un contexto de confusión que legitimaba a la llamada a la litis para entender que no estaba obligada a reconocerle derechos laborales. Asimismo, como no hizo reclamaciones distintas a la del año 2008 (acta 32) y las de 2018, resultaba improcedente reconocer las indemnizaciones moratorias reclamadas.

Después de copiar las razones que tuvo el juez plural para absolver a la exempleadora de las sanciones descritas, y de aceptar que no podían imponerse de forma automática, hace estas consideraciones: Los yerros con carácter evidente que se le endilgan al Tribunal radican en: i) haber considerado que TETRACAUCA tenía un convencimiento serio y fundado acerca de la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios y de la inexistencia de una relación laboral; y ii) no haber valorado que la sociedad actuó de mala fe al no realizar el pago de prestaciones sociales al demandante a la finalización del vínculo laboral.

Los errores atribuidos a la sentencia tuvieron origen en la apreciación equivocada: i) del Acta No. 19 de la Junta Directiva del 24 de junio de 2005 de la cual extrajo el Tribunal que TETRACAUCA tenía la firme convicción de no deber derechos laborales; ii) del Acta 32 de la Junta Directiva del 1º de febrero Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2008; iii) de los estatutos de la sociedad demandada; y iv) de las comunicaciones dirigidas por el demandante al Presidente de la Junta Directiva de la sociedad accionada el 29 de octubre de 2018, mediante las cuales solicitó el reconocimiento de vacaciones y dio traslado del concepto jurídico en el cual se consideraba de manera fundada que su vínculo con la sociedad demandada era laboral y no por prestación de servicios.

Se afirma que dichos documentos fueron apreciados de manera errada por el Tribunal, ya que los mismos no son demostrativos de la buena fe de la sociedad demandada, ni permiten afirmar un convencimiento serio de la sociedad demandada sobre la ausencia de relación laboral, tal como pasa a exponerse: En primer lugar, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el documento contentivo del Acta de 19 de Junta Directiva del 24 de junio de 2005, de lo único que da cuenta es de la designación inicial del señor AMADO AGUDELO como Gerente y representante legal de la sociedad con una gestión ad honórem (sic), sin que el acta señalada de (sic) cuenta de las condiciones reales en que se desarrolló la relación entre las partes.

En dicha Acta se hizo constar que: “4. Para el cargo de Gerente y Representante Legal fue postulado el doctor Amado Agudelo, quien manifestó estar dispuesto a acometer una gestión inmediata de reorganización de la administración de la empresa, con el apoyo de la Junta. Su nombramiento se hizo por unanimidad. El Dr. Agudelo manifestó que su gestión será ad honorem”.

El Acta referida no es demostrativa de la buena fe de la sociedad demandada, puesto que en la misma no se determinan las condiciones específicas bajo las cuales el demandante desarrollaría sus funciones, ni la misma podía dar cuenta de las condiciones reales en las que posteriormente se ejecutó la relación entre las partes. En cuanto al acta 32 de 2008, en donde consta que renunció a la reclamación de sus derechos laborales, expone que, desde esa época, ya tenía la convicción de estar en presencia de un contrato de trabajo, razón por la cual reclamó sus salarios y prestaciones sociales.

Si bien retiró su solicitud, de ello no se deduce que la empresa quedó con la convicción de que existía un contrato de prestación de servicios. Dicha acta nada dice acerca de las condiciones bajo Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 28 las cuales prestaba sus servicios profesionales, ni aporta elementos de juicio para dar por sentada la ausencia de un nexo laboral.

En todo caso, asegura que la renuncia a sus derechos no es demostrativa de buena fe patronal. Dice que el Tribunal apreció mal los estatutos de la empresa, contenidos en la escritura pública 1020 del 9 de octubre de 1997, pues tuvo en cuenta dicho instrumento para reconocer la subordinación, pero no lo apreció para valorar la conducta de Tetracauca SA de negar la relación laboral con el demandante.

Alega que el art. 57 de esa normativa societaria proyecta las condiciones de subordinación a las que estaba sometido el actor como gerente de aquella. A la par, señala que ahí se establecen obligaciones como estas: i) Ejecutar los decretos de la Asamblea General de Accionistas y los acuerdos de la Junta Directiva (# 1); ii) ejecutar los actos que tiendan al cumplimiento de los fines sociales “sometiéndolos previamente a consideración de la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva” (# 4); iii) presentar a la Junta Directiva “un informe detallado sobre la marcha de la empresa” (# 6); y iv) “rendir cuenta comprobada de su gestión a la Junta Directiva o la Asamblea General de Accionistas …” (# 8).

Por lo tanto, afirma que, si el ad quem hubiera valorado integralmente esa prueba documental, habría concluido que las condiciones bajo las cuales debía cumplir sus funciones eran ajenas a criterios de autonomía, evidenciando una situación de dependencia, propia de una relación laboral, lo que impedía deducir una convicción fundada de ausencia de un contrato de trabajo.

Especifica que los errores atribuidos Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 29 al tribunal en este punto surgieron de la apreciación equivocada de estos documentos: i) [oficio] del 29 de octubre de 2018 mediante el cual el señor AGUDELO CUARTAS solicitó al presidente de la Junta Directiva el reconocimiento de sus vacaciones por el tiempo laborado; y ii) del mismo 29 de octubre de 2018, mediante el cual el demandante dio traslado al presidente de la Junta Directiva del concepto jurídico obtenido en el cual el Director Jurídico de COONORTE (empresa controlante de TETRACAUCA) consideró que en el caso de él se estructuró un típico contrato de trabajo.

La última comunicación a la que se acaba de hacer alusión, es del siguiente tenor: “Respetado mayor (R) Mejía: Me permito remitirle concepto del Director Jurídico de COONORTE, empresa controlante de TETRACAUCA S.A., sobre la vinculación laboral que tengo con esta última empresa, desde junio 5 de 2005, que fui nombrado como Gerente a término indefinido de la misma.

Lo anterior, por requerimiento del Ministerio de Trabajo y la UGPP. Es de anotar, que se solicitó este concepto al Dr. Ferney Uribe, por no tener en la planta de cargos de la sociedad anónima, el empleo de Abogado y ser COONORTE la empresa controlante de TETRACAUCA S.A. Con este concepto jurídico se desvirtúa los comentarios desafortunados y mal intencionados del Revisor Fiscal que le ha hecho llegar a la Junta Directiva, y que carece de contenido en Derecho, al ser subjetivos y parcializados.

Solo se ha limitado el señor Revisor Fiscal a ultrajarme y atentar contra mi honra, buen nombre y reputación”. De esta pieza probatoria manifiesta que demuestra la existencia de elementos de juicios sólidos, conocidos antes de la terminación de su relación con la empresa, que mostraban el nexo laboral, pues se trata de un concepto jurídico sobre la naturaleza del vínculo que lo ligaba con la demandada, pese a cuya presencia esta insistió en Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 30 desconocer esa realidad, evidenciándose una conducta contraria a los postulados de la buena fe.

En adición a esa prueba calificada, denuncia que el tribunal no apreció la comunicación del 19 de octubre de 2018, dirigida por el revisor fiscal de la empresa a los miembros de la Junta Directiva. De tal documento resalta que reconoce que ya se había producido el «cambio de una relación por prestación de servicios del Gerente, por una relación laboral con una retroactividad de más de trece años».

Con ello busca verificar que, pese a la posición contraria del revisor fiscal, ya se había aceptado la relación laboral con el demandante. No obstante, ese nexo volvió a ser desconocido días después, cuando se dispuso la remoción del cargo en sesión del 6 de noviembre de 2018, conforme consta en el «Acta 001 de la Junta Directiva Universal», conducta que encuentra contraria a la buena fe empresarial.

Para finalizar, opina que el tribunal obvió el concepto jurídico del abogado de Coonorte, en el que se explicaron las razones por las cuales debía reconocerse la existencia del contrato de trabajo, «a pesar de lo cual, la empresa no tuvo en cuenta dicha alerta y persistió tozuda y contradictoriamente en negar la existencia del contrato de trabajo».

Según su análisis, si el Tribunal hubiera valorado la carta remitida por él, el 29 de octubre de 2018, a la cual incorporó el concepto citado, habría concluido que la sociedad demandada no tenía la convicción sincera de estar unida por un contrato de prestación de servicios. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 31 Una vez establecida la materialización de los errores fácticos, pide que se case la sentencia en cuanto negó las indemnizaciones por mora concedidas en la primera instancia, las que debieron confirmarse debido a la ausencia de buena fe patronal.

En lo relativo a la revocatoria de la condena al pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción, recuerda que el fallo recurrido sostuvo: i) al demandante no se le afectó el debido proceso, pues tuvo la oportunidad de defenderse de las imputaciones efectuadas por el revisor fiscal de la empresa; y ii) se demostraron en el proceso 2 causales de las 5 que le fueron esgrimidas como sustento de la remoción del cargo (haber transferido fondos de la sociedad a una cuenta de ahorro voluntario en pensiones en Porvenir y haber autorizado el pago de sus vacaciones sin contar con autorización para ello).

Luego, procede a hacer estos razonamientos, con la finalidad de refutar esa determinación: El yerro evidente que se le endilga al Tribunal es el de haber considerado que con la comunicación del 6 de noviembre de 2018 remitida por el demandante a la Junta Directiva (fs. 439 a 443 del archivo 09 del expediente digital) se le dio la oportunidad para ejercer el derecho de defensa frente a los hechos que sustentaron la decisión de la empresa de desvincularlo del servicio; decisión adoptada el 6 de noviembre de 2018 en reunión de Junta Directiva Universal (Acta 001), notificada al accionante el día 9 de noviembre de 2018 (fs. 203 a 204 del archivo 09 del expediente digital).

Enseguida, relata que, si el tribunal hubiese apreciado correctamente la comunicación enviada a Edgar Enrique Mejía Puentes, presidente de la Junta Directiva, habría Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 32 advertido que en aquella misiva se limitaba a hacer estas manifestaciones: i) declinar la invitación para la participación en la reunión de Junta Directiva en donde se trataría el tema de su vinculación laboral; y ii.) pronunciarse frente a la comunicación del 19 de octubre de 2018 (obrante a fs. 211 a 214 del archivo 03 del expediente digital) emitida por el señor Eduardo Jiménez Trespalacios, revisor fiscal de TETRACAUCA S.A., sin que tal misiva obedeciera al agotamiento de una oportunidad para defenderse de los hechos que terminaron invocándosele como justa causa de la remoción de su cargo.

Plantea que la apreciación cabal de dicha comunicación implicaba reconocer que aquella no fue una respuesta ni mucho menos la aceptación de una oportunidad de defensa frente a la decisión tomada por la Junta Directiva. Por el contrario, en esa carta insistió en el carácter laboral de la relación que lo vinculaba con Tetracauca SA, con apoyo en el concepto rendido por Ferney Uribe Otálvaro, y se excusó de asistir a la reunión de la junta, dado que en ella se trataría su «vinculación laboral con la empresa».

Advierte que, antes de la reunión de Junta Directiva, no se le informó que se tocaría lo relativo a su retiro de la empresa, ni los orígenes de tal decisión. Señala que no hay correspondencia entre las causales de terminación de la relación laboral invocadas por la empresa y el contenido de la comunicación remitida por él. Aclara que su escrito no tuvo el propósito de rendir descargos, ni se refirió a hechos que luego se le imputaron como causa del finiquito de su vínculo laboral.

Con esa carta se limitó a «i) declinar una invitación a una reunión de la Junta citada con el único propósito de tratar su vinculación laboral; y ii) reiterar los Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 33 argumentos por los cuales estimaba tener derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social». En oposición a ello, la comunicación del 9 de noviembre de 2019, que dio lugar a la terminación del nexo, aborda situaciones y reproches de conducta que no fueron objeto de pronunciamiento en su escrito del 6 de noviembre, por cuanto este no tenía como objetivo defenderse de una posible extinción del contrato de trabajo.

No halla correlación entre la comunicación del 9 de noviembre de 2019 y la remitida por él el día 6 del mismo mes y año. Para sustentarlo, describe que en aquella se le imputaron cinco conductas como sustento de la remoción de su cargo, a saber: i) cambiar la naturaleza de su relación jurídica; ii) trasladar recursos al fondo de pensiones Porvenir; iii) elaborar un cheque liquidándose vacaciones; iv) reliquidar honorarios de manera retroactiva; y v.) irrespetar al revisor fiscal; aspectos frente a los cuales (salvo el primero), el demandante no tuvo en ningún momento oportunidad de pronunciarse con antelación a su desvinculación. Así las cosas, concluye que la apreciación cabal del mensaje del 6 de noviembre del 2018, del acta 001 de 2018 y de la carta de terminación del 9 de noviembre daba pie a reconocer que no se le garantizó el derecho de defensa o la posibilidad de controvertir los hechos que le reprochó la Junta Directiva y que sustentaron el despido.

Como el Tribunal hizo una estimación probatoria errónea, arribó a la Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 34 conclusión opuesta, por lo que pide que se case la sentencia en este punto. Sustenta así su súplica: Si el Tribunal Superior de Antioquia hubiera valorado en su genuino sentido la comunicación del demandante en coherencia con la decisión de remoción del cargo, tendría que haber concluido que dicha comunicación no obedeció a una oportunidad para defenderse de los cargos específicos en los que se sustentó la decisión del despido.

Se demuestran así los errores sexto y séptimo que se le atribuyen a la sentencia recurrida. Dichos yerros resultan relevantes, pues dejan sin sustento la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que con antelación al despido al demandante sí se le permitió defenderse de los hechos en que este se fundamentó. Ya que no tuvo una oportunidad para defenderse de manera concreta de las conductas que se le cuestionaban, califica de ilegal la decisión del despido.

Por ello, entiende que el fallo de segunda instancia debe ser anulado, en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia por la vía directa y por aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST en relación con los preceptos 186, 249, 267 y 306 de la misma obra.

Para sustentar el cargo, recuerda que el ad quem negó el carácter salarial de las bonificaciones anuales recibidas entre 2012 y 2017, aduciendo que la parte accionante no acreditó que dichos pagos remuneraran directamente los servicios prestados. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 35 Señala que el yerro jurídico consiste en afirmar que, según los arts. 127 y 128 del CST, el trabajador debe acreditar que los pagos que recibe de manera habitual son salario, cuando a este le basta probar el pago, incumbiéndole al empleador desvirtuar el carácter salarial de este.

Apunta que el art. 127 del CST, con la modificación introducida por el 14 de la Ley 50 de 1990, establece que constituye salario cualquier remuneración que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, con independencia del nombre que se le otorgue. En cuanto al art. 128 de aquella codificación, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, plantea que no constituyen salario: (i) las sumas que el empleador reconozca ocasionalmente y por mera liberalidad y ii) los beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente en los cuales se pacte, expresamente, que no tendrán carácter salarial.

Sobre el alcance de esas dos normas recuerda que esta sala de la corte ha señalado que la regla general es que todo pago efectuado por el empleador es de carácter retributivo y que a este le corresponde desvirtuar esa condición demostrando que no se trata de una remuneración directa del servicio. Como ejemplo de tal criterio cita las providencias CSJ SL4866-2020, CSJ SL4313-2021 y CSJ SL4313-2022.

Bajo tal entendimiento, estima que se debe reconocer: i) que al trabajador le corresponde demostrar el pago efectuado y su habitualidad; ii) la carga de desvirtuar el carácter salarial le incumbe al empleador; y iii) en caso de duda sobre el carácter Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 36 salarial de un pago, esta (la duda) se resuelve en favor de la regla general que es el carácter salarial de los pagos.

Así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1798 de 2018 […]. Con esos elementos, reitera que, a pesar de que el tribunal reconoció el pago de bonificaciones entre 2012 y 2017, les negó el carácter salarial aduciendo que no se demostró que las pagadas entre 2014 y 2016 tuvieron como causa la retribución del servicio, con lo que invirtió la carga probatoria a la que hizo referencia y definió el carácter no salarial del emolumento pagado.

La consecuencia de ese razonamiento es que les hizo producir a las normas denunciadas efectos contrarios a los que se derivan de ellas. Adicionalmente, indica que, si bien el tribunal reconoció que las bonificaciones de los años 2012, 2013 y 2017 tuvieron origen en la retribución del servicio, inexplicablemente se abstuvo de tenerlas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas durante esos años, incurriendo en un segundo error en el plano jurídico.

Por ende, pide que se deje sin sustento la decisión del ad quem de desestimar el carácter salarial de las bonificaciones percibidas durante los años 2012 a 2017 o, por lo menos, las correspondientes a 2012, 2013 y 2017. VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «aplicación interpretación errónea» (sic) del art. 62 del CST en relación con el 64 del mismo estatuto (con la modificación Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 37 introducida por el 28 de la Ley 789 de 2002); precepto 133 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Sobre el despido, recuerda que el tribunal consideró que, como este operó con justa causa, era innecesario el llamado previo a descargos, así como tampoco se debía agotar un debido proceso, excepto que se hubiera establecido lo contrario convencional o reglamentariamente. Al respecto, la impugnación señala: […] contrario a lo afirmado por el Tribunal, que, si bien el despido de un trabajador según la jurisprudencia laboral no implica el trámite de un proceso disciplinario ni el agotamiento de un debido proceso, sí debe estar precedido de la oportunidad para el trabajador de ser oído y de poder defenderse de las faltas que se le imputan como causal del despido.

En efecto, en sentencia SL 2351 de 2020 […] la Sala de Casación Laboral […] dejó sentado que el trabajador tiene derecho a dar su propia versión de los hechos que van [a] ser invocados por el empleador como justa causa, sin que en cualquier caso se exija para ello una formalidad específica […]. Invoca el fallo CC SU449-2020, en la misma línea de los anteriores, para explicar que deja sentadas las garantías mínimas a las que tiene derecho un trabajador cuando se presenta su despido con justa causa.

Entre estas, recalca el derecho a ser escuchado por su empleador, sin que ello signifique la implementación de un procedimiento específico. Con base en esa manifestación, concluye: De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal se equivocó en el plano jurídico al entender que el artículo 62 del C.S.T. no le impone al empleador la carga de escuchar al trabajador o de permitirle dar su versión con antelación a adoptar la decisión de despedirlo con justa causa.

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 38 Tal interpretación equivocada llevó al Tribunal a considerar legal el despido del demandante, en contravía del criterio hermenéutico sentado por la Corte Constitucional y coherente con la posición de la Corte Suprema de Justicia al considerar que el despido no corresponde a una sanción, pero que dada su connotación y la protección de la dignidad del trabajador, impone concederle a este una oportunidad para explicar su posición con respecto a las conductas que se le cuestionan.

IX. RÉPLICA En cuanto al cargo primero, considera que se limita a transcribir o a sintetizar el contenido de algunas pruebas, pero no indica cuál fue la valoración equivocada del tribunal, ni explica la influencia que tendría lo acreditado con ellas en la decisión. Especifica que no se atacaron todos los medios de prueba que sirvieron de base a la sentencia acusada, incluso aquellos no calificados.

Al contrario de esa carga, explica que quedó libre de imputación la consideración de la demanda, que afirma que, desde 2012 hasta 2017, el actor devengaba una bonificación anual que oscilaba entre $20.000.000 y $33.000.000; asimismo, no mencionó los testimonios de Edgar Enrique Mejía y Gustavo Gómez. Enseguida, analiza las respuestas del ahora recurrente durante su interrogatorio de parte.

Por otra parte, dice que no se cuestionaron todos los ejes de la decisión. En esa línea, recuerda que el tribunal, en su análisis del acervo probatorio, reflexionó sobre las prestaciones sociales causadas entre noviembre de 2017 y noviembre de 2018, primas de junio y diciembre de los últimos 3 años, vacaciones y prima de vacaciones por los Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 39 últimos 4 años, las sanciones por el no pago, moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto y mora, pensión sanción, perjuicios morales, aportes a EPS y parafiscales, ante los cuales no se planteó debate, pues solo esbozó argumentos en punto de las bonificaciones.

En cuanto al segundo cargo, observa un error en la modalidad elegida, pues, a pesar de que se intenta reprochar el empleo de un criterio jurisprudencial por parte del tribunal, el casacionista acude a la aplicación indebida y no a la interpretación errónea. Por ese motivo encuentra que el cargo es insuficiente para derruir el fallo. Además, expone que las consideraciones del juez de apelaciones no invirtieron la carga probatoria, como lo plantea la impugnación, sino que parten de una intelección que le dio a la jurisprudencia de esta sala de la corte en punto de la presunción salarial que opera en cuanto a los pagos que recibe un trabajador.

En concreto, defiende el fallo porque en este se dijo que esos rubros eran salario, salvo cuando se demostraba que eran ocasionales, que se deparaban por mera liberalidad del empleador o que no remuneraban el servicio. En ese orden, el juzgador no encontró las características de habitualidad y periodicidad en todos los años en que se proporcionaron bonificaciones al promotor de la acción, quien no probó esa condición. Para reforzar su crítica, analiza las actas de reuniones de junta directiva que corresponden a bonificaciones pagadas entre 2014 y 2016, de las que indica que no exteriorizan que correspondan a la remuneración por el trabajo, sino al nombre de ese pago, su fecha y cuantía. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 40 Ante ese alejamiento de la naturaleza remuneratoria, concluye que las bonificaciones debían ser excluidas del salario, máxime cuando podían corresponder a una simple gratificación ofrecida a varios empleados y miembros de la Junta Directiva, por el progreso de la empresa.

Finalmente, en respuesta al cargo tercero, sostiene que no existe el submotivo de «aplicación interpretación errónea», pero que, si se entendiera que es el de errada intelección, la sustentación es apenas un alegato de instancia. Acusa la falta de acreditación del error interpretativo y de las consecuencias en la aplicación de este a las normas que se enuncian en el embate.

También critica la inclusión de cuestiones probatorias en este último cargo, en cuanto debate sobre «la forma y oportunidad en que la empresa debió hacer la citación a descargos para garantizar el derecho de defensa», con lo que invita a la corte a examinar las pruebas para determinar tal supuesto fáctico, cuando el escenario propicio para ello es la vía indirecta.

Tal evento generó, entonces, «una mixtura de las sendas de violación de la causal primera del recurso de casación», pese a que son excluyentes, en la medida en que exigen planteamientos autónomos y diferentes. Alega el desatino jurídico cometido por el casacionista al apuntar que las sentencias CSJ SL2351-2020 y CC SU449-2020 exigen que se le conceda al laborante una oportunidad para explicar su posición ante las conductas Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 41 que se le cuestionan para proceder al despido.

Por el contrario, estima que ese actuar no corresponde a un requisito de procedibilidad para terminar el vínculo, pues solo es exigible cuando en la empresa se ha previsto un trámite para tal efecto y no se le da cumplimiento. Además, señala que, para finiquitar un contrato por justa causa los requisitos son estos: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

Por lo tanto, la citación a descargos no es un requerimiento formal inexcusable en todas las causales justas, ni lo prevé la ley. Menciona distintas providencias de esta corporación que asegura que apoyan su criterio y, para finalizar, dice que este trámite casacional no puede usarse para alentar debates que debieron agotarse en las instancias, por lo que debe desestimarse la impugnación. X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a las inquietudes planteadas en los cargos, la sala abordará los temas que se anuncian en el primero de ellos.

De ese modo, en aquellos aspectos que coincidan con los planteamientos de los embates segundo y tercero, se hará la advertencia que corresponda. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 42 Por otra parte, a pesar de que los cargos se despliegan por vías diferentes, es necesario apuntar que existen unos aspectos fácticos que quedaron libres de debate.

Estos son: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, que estuvo en vigor entre el 24 de junio de 2005 y el 9 de noviembre de 2018; ii) que el trabajador recibió bonificaciones al final de cada uno de los años comprendidos entre 2012 y 2017; iii) que las bonificaciones de 2012, 2013 y 2017 eran retributivas de las labores desplegadas; iv) que el vínculo contractual terminó por decisión unilateral de la empresa accionada.

En cuanto a las críticas de la opositora, se encuentra que las pruebas indicadas en el primer cargo no solo fueron descritas, sino que el casacionista también las analizó con el ánimo de demostrar los errores fácticos apuntados. En ese mismo orden, la falta de alusión a los testimonios no implica la desestimación del embate, pues estos no son prueba hábil en casación y, en todo caso, su acusación siempre depende del éxito del ataque respecto de las que sí son aptas.

Por otra parte, sobre la insuficiencia de los cargos respecto de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, no puede perderse de vista que, en caso de triunfar la impugnación, estos temas serán objeto del pronunciamiento de instancia, pues, en este caso, su desarrollo es consecuencia de la existencia del vínculo laboral y, en particular, de la estimación del elemento remunerativo del servicio, que es el motivo principal del recurso.

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 43 En cuanto a la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos que se señala respecto del tercer cargo, la sala no la encuentra estructurada, pues la alusión del casacionista a la oportunidad de defensa se hace en relación con las sentencias que trae a colación como base de la acusación de interpretación errónea de normas jurídicas.

Por el contrario, no se observa alusión directa a pruebas que se hayan incorporado al debate legal y oportunamente. Tampoco se percibe que el ataque incurra en la invocación de un medio nuevo, porque el derecho a defenderse de las causales invocadas en la carta de despido siempre fue motivo de la discusión en sede de instancia, de modo que no debe sorprender a la opositora que se traiga ante esta corporación. Se procede, entonces, a estudiar los temas del recurso en el orden ya indicado. i) Carácter salarial de las bonificaciones anuales El tribunal concluyó que el extrabajador no logró demostrar que las bonificaciones anuales percibidas por él en los años 2014, 2015 y 2016 fueran retributivas de sus servicios; tampoco estimó que fueran habituales y periódicas.

Por lo tanto, les restó carácter salarial a esos pagos. Para tal efecto, expuso que las actas 49, 52 y 55 de la Junta Directiva no indicaban que las bonificaciones fueran consecuencia del trabajo desplegado, pues solo contenían fechas, cuantías y la denominación de bonificación, sin aportar más datos. Agregó que la prueba testimonial no era clara para probar la directa remuneración del servicio.

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 44 En aras de refutar ese desenlace, el recurrente aduce, en el cargo primero, que el juez plural incurrió en el error fáctico de entender que las bonificaciones erogadas entre 2012 y 2017 no tenían carácter habitual ni retribuían el servicio. A lo largo del embate se especifica que ello ocurrió, en particular, para las percibidas entre 2014 y 2016, pues las dos anteriores y la posterior a ese trienio sí fueron reconocidas como pagos salariales.

Se suma a ello que, en el cargo segundo, plantea la incursión del fallador en un error jurídico, que cometió al determinar que el actor era quien debía acreditar que las bonificaciones recibidas sí remuneraban directamente los servicios que prestó. En cuanto al ataque que discurre por la vía del puro derecho, la corte encuentra que el tribunal se equivocó al exigirle al demandante que probara que los pagos que le entregó la empresa eran retributivos del servicio, pues la jurisprudencia de esta sala ha indicado que, conforme a los artículos 127 y 128 del CST, la convicción de que un rubro no tiene carácter salarial, por no ser remunerador del trabajo, debe establecerla el empleador.

Sobre este punto, véase lo expuesto en la providencia CSJ SL2315-2023: Al respecto se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador alegue que los réditos que reclama tienen connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 45 contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).

En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.

En ese orden, el juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 127 del CST al afirmar que el actor debía probar que las bonificaciones recibidas remuneraban directamente su servicio, pues, según esta norma, constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación de su labor, lo que implica que, si este último prueba que recibía ciertas sumas de dinero de manera habitual, el empleador debe justificar que esos pagos tenían una finalidad distinta de la que la ley les adjudica, o que correspondían a alguno de los escenarios contemplados en el art. 128 ibidem, que menciona los casos en los que un pago no es parte del salario.

Así las cosas, el ad quem desconoció que, si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía probar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 46 En concreto, como el tribunal no puso en duda que el señor Agudelo Cuartas recibió sendas bonificaciones anuales desde 2012 hasta 2017, sin interrupciones, con ello se establece que tenía suficiente ilustración sobre la habitualidad de ese pago.

Por lo mismo, debió exigirle al empleador que trajera al proceso la convicción de que estas sumas de dinero no remuneraban el servicio, sino que tenían una concreta finalidad, diferente de esa. Desde el punto de vista fáctico, esta sala también encuentra que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el primer error de hecho que denuncia el cargo inicial, pues, al analizar las actas indicadas en el embate, a pesar de que muestran que cada año la Junta Directiva otorgaba una bonificación al actor, el tribunal dedujo, de manera contraevidente, que no había habitualidad en su pago.

En específico, dijo que el acta 44 dispuso el pago de una bonificación para el año 2012, como en efecto se lee en esa prueba, que anuncia que la Junta —por unanimidad— aprobó la proposición de pagarle al gerente Agudelo Cuartas la suma de $20.000.000, «por toda su labor durante la Dirección, Construcción e Interventoría en la Terminal». Sin embargo, aquí cabe señalar que el comprobante de egreso 5234, del 28 de diciembre de 2012, indica el pago de una «Bonificación No Factor Salarial» por $10.000.000, documento que no fue verificado por el juez de la alzada.

En cuanto al año 2013, se observa que el mismo órgano de dirección de la empresa aprobó, sin reparo alguno, la Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 47 entrega de una bonificación al trabajador, «por toda su labor gerencial en el servicio de la Terminal de Transporte de Caucasia por valor de 20.000.000». Además, los comprobantes de egreso 5306, 5307 y 5308 de 30 de diciembre de 2013, sumados, verifican que se entregó esa cuantía, pero ello no fue verificado por el Tribunal.

Ahora, respecto del año 2014, el tribunal pasó por alto que, en el acta 49, del 12 de diciembre de ese año, concretamente, en el punto de proposiciones y varios, la Junta Directiva dio pie a unas erogaciones mediante esta manifestación: La Junta Directiva aprobó la propuesta por unanimidad de dar bonificación sin constituir factor salarial a los empleados, miembros de la Junta Directiva, Gerente General y Revisor Fiscal.

Dicha distribución se aprobó de la siguiente manera: El Tribunal decidió que en ese año no se probó que la bonificación fuera retributiva del servicio, pero, como se ha visto, establecido el pago de esta, a la demandada le tocaba mostrar que no remuneraba la labor. En ese sentido, erró el juzgador cuando dijo que «se ignora si dichos pagos del 2014 al 2016 eran para retribuir directamente el servicio», cuando lo que debía buscar era la corroboración de que pagaban elementos ajenos al trabajo entregado.

En ese sentido, lo que ha debido entender es que esa suma era salarial, a falta de Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 48 prueba de lo contrario. Tampoco es válida la suposición de que el rubro autorizado era «el resultado de una gratificación colectiva, que se le daba a todos, por el progreso de la empresa o, por el cumplimiento de objetivos del grupo directivo», pues ello surge de su sola especulación y no de un elemento probatorio concreto, fuera de que, en el fondo, si fuera como lo imagina el juez plural, la bonificación solo sería posible porque esos logros son producto de las labores de los trabajadores, como lo era el gerente general.

Respecto de la bonificación del año 2015, el juez de apelaciones no vio que en el acta 52, del 2 de diciembre de ese año, la Junta Directiva aprobó un pago de $30.000.000 a favor del actor, y, si bien lo imputó al rubro de honorarios, aceptó pagarlos «por una sola vez». A ello se suma que ese sentenciador omitió que el comprobante de egreso 5555, del 4 de diciembre de 2015, contiene la constancia de la entrega del monto indicado por el concepto «(Aguinaldo ó [sic] Bonificación) Honorarios Junta Directiva», lo que deja ver que, en realidad, se trataba del concepto reclamado como salarial.

En este punto, entonces, era evidente que el pago del servicio incluía esa bonificación, de modo que, sin duda, era un elemento retributivo de la labor desplegada por el trabajador. Sobre la bonificación del año 2016, el tribunal no apreció el comprobante de egreso 5726 del 13 de diciembre de ese año, según el cual, ese específico concepto se pagó al hoy recurrente en la suma de $30.000.000.

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 49 En vista de esos hallazgos, queda demostrado que el ad quem incurrió en error de hecho al considerar que los pagos de bonificaciones percibidos por el trabajador entre 2014 y 2016 no tenían incidencia salarial para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, pese a que fueron sufragados de manera habitual y constante, sin que el empleador demostrara una destinación distinta a la retribución de la prestación personal del servicio brindado por el actor.

En ese aspecto, pues, se casará la sentencia de segunda instancia. ii) Reajustes salariales y liquidación de prestaciones sociales La censura radica su inconformidad en que el tribunal se equivocó al tomar como salario del recurrente la suma de $2.200.000 entre febrero de 2008 y diciembre de 2017, sin considerar la reliquidación de su remuneración, reconocida por la accionada en 2018, retroactiva al 2009.

Esta falencia, indica, tuvo como fuente la inadvertencia de dicho reajuste, ordenado en el acta 58 de la Junta Directiva, fechada el 5 de diciembre de 2017 y cuyo pago se verifica con los comprobantes 5928 y 5929 de 15 de febrero de 2018, que demuestran que hubo un cambio en el monto anual del salario. Estudiados esos elementos documentales, la corte encuentra que el ad quem omitió su verificación, pues dijo que la base salarial era de $2.200.000 mensuales entre febrero de 2008 y diciembre de 2017, cuando el acta y los Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 50 comprobantes indicados dan cuenta de otra realidad, pues, en el punto de proposiciones y varios de la primera aparece la aprobación por unanimidad de la siguiente moción: «Se propone que los honorarios de gerencia del doctor AMADO GUDELO (sic) CUARTAS, se le aplique el incremento de cada año por ley».

Para cumplir ese mandato, en los comprobantes de pago 5928 y 5929 se dispone el pago de $30.000.000 y $34.363.816, respectivamente, por estos conceptos: «Pago Honorario o Reajuste, desde el 2008 a Dic. 2017» y «Ajuste Honorarios 2008-2017». Así las cosas, se tiene que la suma pagada es idéntica a la reclamada por el actor en su «cuenta de cobro» presentada ante la empresa el 15 de diciembre de 2017, lo que significa que Tetracauca SA reconoció, sin objeciones, que debía pagar los incrementos solicitados.

En ese sentido, la omisión en el examen de los elementos documentales indicados derivó en la falta de reconocimiento de los mayores montos que, así sea de forma retroactiva, percibió el actor a título de remuneración mensual entre los años 2010 y 2017, que son los que se debaten en sede casacional. Ante la evidencia del error, se casará lo decidido por el Tribunal en este punto. iii) indemnizaciones moratorias y pago doblado de los intereses a las cesantías El tribunal entendió que la empresa demandada no actuó de mala fe porque adquirió una convicción fundada acerca de que la relación contractual con el recurrente no era de naturaleza laboral, por la forma en que él se vinculó al Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 51 cargo de gerente general —en principio, sin honorarios—, porque tenía una amplia libertad para atender las funciones sin cumplir un horario e, incluso, sin necesidad de asistir a las instalaciones de la terminal y, finalmente, porque no hizo reclamaciones distintas de una en el año 2008 y otras en 2018.

Según lo descrito, absolvió a la parte pasiva de las indemnizaciones moratorias pedidas. Para resolver el cuestionamiento de la parte recurrente en casación, se procede a verificar el contenido de las pruebas que se argumenta que fueron mal valoradas. Así, el acta 19 de la Junta Directiva, del 24 de junio de 2005, informa que los integrantes de ese ente aceptaron la renuncia del gerente anterior; ante ese vacío, postularon al hoy recurrente, quien, por cierto, acudió a tal reunión como miembro principal de ese órgano de administración. Frente a tal ofrecimiento, él manifiesta «estar dispuesto a acometer una gestión inmediata de reorganización de la administración de la empresa, con el apoyo de la Junta».

Enseguida, queda nombrado por unanimidad y se deja la siguiente constancia: «El Dr. Agudelo manifestó que su gestión será ad honorem». La corte observa que ese contenido no implica una actuación de mala fe de la entidad, pues es claro que desde el mero inicio del vínculo el actor planteó que no cobraría una remuneración por su labor. Nada indica que su manifestación fuera forzada o que dejara en la ambigüedad su deseo de trabajar de manera gratuita.

En ese sentido, no es una prueba que haya sido analizada con error por el Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 52 tribunal, pues su texto es claro y, si se tiene en cuenta que el actor era integrante de la misma junta, y que fue quien manifestó su deseo de no recibir remuneración, los demás participantes no tendrían por qué presagiar que, a la postre, se configuraría un contrato de trabajo o, cuando menos, un reclamo de orden laboral como el que se planteó con el tiempo.

En cuanto al acta 32 de la misma dirección colegiada, firmada el 1 de febrero de 2008, puede verse que, en el punto 12 del orden del día, el actor renunció al cargo de gerente y exigió salario y prestaciones sociales por el tiempo servido hasta entonces. Sin embargo, en el punto 13, de proposiciones y varios, la junta le pidió retirar la renuncia y lo convenció de ello con este ofrecimiento, que él aceptó: La junta directiva propuso, ante la presentación de la renuncia por parte del doctor Amado Agudelo, y su exigencia de que se le reconozcan salarios y prestaciones sociales, con retroactividad, pese a no haberse pactado su pago al inicio de su gestión, integrar una comisión con los accionistas que tienen su sede en Montería y Caucasia con el fin de que se lleguen (sic) a un acuerdo.

Después de varias conversaciones, se acordó lo siguiente: • Que el doctor Amado Agudelo retira su renuncia irrevocable. • Que retira coma igualmente coma su pretensión de que se le reconozcan salarios y prestaciones por su gestión al frente de la gerencia de Tetra Cauca con retroactividad a la fecha de su posesión. • Que a partir del 1 de febrero de 2008 y mientras esté al frente de la gerencia coma, se le reconocerán, honorarios a razón de 2000000 mensuales, libres de retención. • Que está dispuesto a firmar un acta de conciliación ante la oficina de Ministerio de la Protección Social para legalice este acuerdo.

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 53 Del texto transcrito surgen varias conclusiones: (i) Tetracauca SA, en ese momento, no consideró que el vínculo fuese laboral, por lo que ofreció pagar honorarios, pese a que ello no se acordó desde el principio de la gestión; (ii) el gerente retiró su renuncia, pues estuvo de acuerdo con la oferta subsiguiente;

(iii) la remuneración ofrecida no fue salarial, sino a título de honorarios; (iv) por último, el acuerdo fue libre y voluntario, al punto que el actor acordó elevarlo a acta de conciliación ante autoridad competente. Surge de ello que el tribunal tampoco erró al analizar este documento, pues su tenor literal denota la aceptación de una vinculación que era de prestación de servicios, remunerada con honorarios.

Fue así como ese acuerdo implicó el retiro de la reclamación salarial y prestacional por parte del gerente, hecho que implica que la empresa podía creer que el nexo quedaba pactado en los términos que propuso y que fueron acogidos por él. Cierto es que, a la larga, el vínculo sería declarado de orden laboral, pero ello no implica que el acta analizada deje ver que la sociedad tuviera la intención de ocultar o velar un contrato realidad; por el contrario, lo que se observa es el ánimo de acordar la formalización de una relación contractual que continuaría desarrollándose fuera del ámbito laboral, como hasta entonces se entendía, por lo que no se observa que la junta haya engañado al reclamante con ese convenio, máxime cuando él era un miembro importante de esta, cuyas decisiones eran aceptadas sin reparos, lo que Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 54 indica que, por lo menos en términos técnicos, tenía un amplio margen de independencia para tomarlas.

Como conclusión, es posible considerar, al analizar la pieza probatoria en comento, que el actor, por haber aceptado el pago de honorarios y dejado de lado su reclamación, generase un grado de convicción en la empresa respecto de la existencia de un contrato civil de prestación de servicios. Como ese corolario no es descabellado, no puede declararse que el tribunal incurriera en error fáctico grave.

Sobre la apreciación de los estatutos de la empresa, contenidos en la escritura pública 1020 de 9 de octubre de 1997, se observa que estos no fueron valorados para efectos de determinar si la conducta de la empleadora fue conforme a la buena fe. Sin embargo, no es cierto que, si el juez de la alzada hubiera verificado ese instrumento para esa finalidad, su decisión hubiera sido diferente.

En efecto, se evidencia que dichos estatutos se refieren a unas atribuciones y funciones asignadas al gerente, muchas de las cuales implican el acatamiento de las decisiones de la asamblea general de accionistas y de la Junta Directiva o la presentación de informes destinados a esos estamentos, por ende, es factible entender que dichas tareas pueden considerarse como fuente de subordinación hacia quien desempeñe ese cargo.

A pesar de esa realidad, los estatutos no regulan la forma de contratación del gerente, ni imponen el contrato de trabajo como medio de vinculación obligatorio para esa Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 55 posición administrativa. Tal cual puede deducirse de la circunstancia de que esos mismos estatutos asignan a la gerencia amplias facultades para tomar decisiones administrativas.

Ese escenario resulta relevante en el caso bajo examen, porque el actor no perdió su posición como miembro de la Junta Directiva, lo que significa que no solo debía acatar las decisiones de esta, sino que también estaba en capacidad de adoptar tales directrices, como representante de una de las sociedades que son propietarias de Tetracauca SA.

La dualidad advertida posibilita la incertidumbre en cuanto a que la contratación de naturaleza civil estuviera proscrita, o, cuando menos, que no fuera posible hacer uso de ella, cuando, desde el inicio, uno de los integrantes del órgano colegiado directivo asumió las funciones gerenciales, de modo que podía, a la vez, adoptar las decisiones dentro del cuerpo de accionistas, y luego implementar las operaciones destinadas a cumplirlas.

En esas condiciones, considera la corte que no hay error fáctico protuberante emanado de la omisión en el estudio de esos estatutos, cuando menos para determinar la buena o mala fe en el actuar empresarial. Ahora bien, en cuanto a los dos documentos que asegura el censor que fueron valorados equivocadamente, a saber: el oficio del 29 de octubre de 2018, mediante el cual solicitó al presidente de la Junta Directiva el reconocimiento de sus vacaciones por el tiempo laborado y otro de la misma fecha, con el cual dio traslado a idéntico destinatario del Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 56 concepto emitido por el director jurídico de Coonorte, esta sala observa que no tienen la entidad suficiente para demostrar los errores valorativos achacados.

Ello es así porque ambas misivas solo dan cuenta de que el señor Agudelo Cuartas tenía un convencimiento acerca del tipo de vínculo que lo unía a la sociedad accionada, pero su manifestación no deja de ser subjetiva para el momento en el que se presentó ante la directiva empresarial —por exitosa que haya sido en sede judicial—, luego, no implica una actuación de mala fe de parte de la accionada, que bien podía discutirla bajo la convicción, que no se exhibe falaz, de que los servicios eran independientes.

En definitiva, no se puede aceptar que haya valoración desviada de ambos elementos. En ese sentido, el hecho de que el actor haya suministrado «elementos de juicio sólidos» sobre la naturaleza laboral de su contrato con Tetracauca SA, no significa que la empresa estuviera compelida a aceptarlos sin objeción alguna y que por esta oposición estuviera actuando de mala fe, al punto que dicha diferencia conceptual, válidamente planteada, debió ser resuelta en sede judicial, circunstancia que no implica un obrar desleal de la parte vencida al negar la posición del accionante.

Por otra parte, la comunicación emitida por el revisor fiscal de Tetracauca SA, del 19 de octubre de 2018, no reconoce una relación laboral; por el contrario, da cuenta de que esa modificación fue adoptada por el gerente (hoy recurrente), con la que desconoció la determinación del grupo directivo. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 57 En ese orden, el revisor fiscal no acepta lo planteado por el gerente, al punto de que asevera que, si la junta hubiera aceptado un cambio en el tipo de relación laboral, el señor Agudelo Cuartas debía responder por todos los montos que se le entregaron o que, en su nombre, se pagaron a favor de la administración de impuestos como producto de un nexo de orden civil, que generaba ciertas responsabilidades que serían distintas, de optarse por definir que siempre existió un contrato de trabajo.

Así las cosas, se evidencia que ese escrito generaba aún más dudas para la Junta Directiva acerca de la posibilidad de acceder a las reclamaciones del accionante. De hecho, su autor no aconsejó esta línea de acción usando argumentos propios de su función de vigilancia, con lo cual no se materializa la supuesta ausencia de buena fe a la postura de la entidad.

En cuanto al concepto del abogado de Coonorte, es un documento que proviene de un tercero, ajeno a las partes del debate procesal, por lo que su contenido no es apto en la casación laboral, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL2798-2023). Esto implica que no puede ser estudiado, ante la ausencia de prueba de un error fáctico a partir de la prueba apta en sede extraordinaria.

Concluye la sala que no se demostraron los errores relacionados con la decisión de no imponer las indemnizaciones moratorias y el pago doblado de los intereses sobre las cesantías. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 58 iv) Indemnización por despido injusto y pensión sanción El juzgador de segundo grado revocó las condenas por indemnización por despido sin justa causa y pensión sanción, porque (i) no encontró violación al debido proceso en el trámite de terminación del nexo laboral y (ii) halló demostradas dos de las causales que dieron lugar a la remoción del gerente.

La parte recurrente, según el tercer embate, denuncia la intelección errada del art. 62 del CST y del art. 133 de la Ley 100 de 1993 esencialmente, porque el tribunal consideró que no era necesario el llamamiento a descargos cuando el despido del trabajador se funda en una justa causa, de modo que no tenía que agotarse un debido proceso, máxime cuando este no estaba contemplado en una convención o en los reglamentos de la empresa.

En cuanto a este ataque, la sala advierte que el juez de segundo grado partió de que era innecesaria la citación a descargos del trabajador, o, cuando menos, pedirle una explicación sobre las causas que se invocarían para el finiquito contractual, dado que el empleador estaba ejerciendo la facultad de despedir unilateralmente y con causa justificada a su laborante.

En esos términos, se configura un error jurídico por indebida interpretación de las normas indicadas en el cargo tercero, dado que la pacífica jurisprudencia de esta corte ha Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 59 señalado que, por regla general, el despido no constituye un acto sancionatorio, sino una facultad de la que el legislador quiso revestir al empleador y que por ello no está sujeta a formalidades procesales previas (CSJ SL1502-2023).

Sin embargo, pese a que se reconoce ese carácter facultativo del despido, ha dicho esta corporación que, si al trabajador se le reprocha la comisión de hechos que constituyen justas causas, el empleador debe darle una oportunidad de defensa, ajena a procedimientos rígidos; por supuesto, si las partes del contrato de trabajo le quieran dar el alcance de verdadera consecuencia disciplinaria, debe respetarse el procedimiento que ellas dispongan, bien sea en convenciones, pactos colectivos, reglamentos, en el mismo contrato o en cualquier instrumento que las ligue en el marco de su relación laboral (CSJ SL1524-2014, CSJ SL3691-2016, CSJ SL1981-2019, CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021 y CSJ SL901-2023).

Así pues, el colegiado incurrió en un error de juicio al considerar que era innecesario que el empleador escuchara las razones del trabajador antes de endilgarle las justas causas que sirvieron de base para separarlo del cargo de gerente. Se aclara que no es que el dador de laborío estuviera obligado a adelantar un trámite disciplinario previo al despido con justa causa, pues es precisamente este el criterio vertido, no solo en la sentencia CSJ SL2351-2020, sino en las demás providencias que integran la doctrina probable de la corte sobre esta materia.

Sin embargo, debía brindarle la oportunidad de ofrecer sus descargos a través de un acto libre de formalidades, para garantizarle el derecho de contradicción frente a tales acusaciones. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 60 Conviene recordar que esta Sala tiene un criterio decantado acerca de las implicaciones del deber del empleador de ofrecer a sus trabajadores una oportunidad de ser escuchados en cualquier evento en el que considere necesario hacer uso de su facultad de dar por terminado el vínculo laboral, por justa causa.

Al respecto, la Corte recordó en la providencia CSJ SL2688-2022, que recordó la CSJ SL679-2021: Así, no puede establecerse vulneración alguna al debido proceso, como lo alegó el apelante. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL2351-2020 precisó: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa.

La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.

La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo1, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.

Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. 1 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995- 4B).pdf, recuperado el 26 de marzo de 2020.

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 61 En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. Como aclaración necesaria, la cita jurisprudencial de esta misma corporación (CSJ SL2351-2020) fue tenida en cuenta en el fallo de tutela CC SU449-2020, que encontró esa interpretación ajustada a la constitución, ya que define las «garantías obligatorias» exigibles cuando el empleador «haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa», entre las que figura la de verificar si existen y, por ende, si deben aplicarse, mecanismos de cesación del vínculo contractual «previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo», siempre que en ellos se instaure algún trámite o procedimiento específico para romperlo.

Dicho fallo constitucional, además, advierte que esta exigencia se extiende a los casos en que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de agotar un procedimiento determinado. Tras ello, expone el tribunal constitucional: 236. Esta última garantía, entiende la Corte, y así se unificará en esta sentencia, se extiende para todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, como se había expuesto con anterioridad en varias sentencias de este tribunal (como se explicó supra en el numeral 204), y como lo había ampliado la Corte Suprema de Justicia para las causales contempladas en los numerales 9 a 15 del literal a), del artículo 62, del CST (sentencia SL2351 de 2020).

Esta decisión se justifica en las siguientes razones: […] (iv) En cuarto lugar, el derecho del trabajador a ser escuchado o de poder dar su versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, se concreta en una garantía que exterioriza no sólo el respeto para la estima Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 62 del trabajador como individuo, sujeto y no objeto de la relación laboral, sino también su derecho fundamental de defensa, como lo advirtió esta corporación en la sentencia C-299 de 1998 y lo asumió en los mismos términos la CSJ en la sentencia SL2351 de 2020, en tanto que le permite a éste participar en una decisión que lo afecta, con miras a exponer su posición, presentar sus argumentos y exteriorizar las pruebas que justifican sus alegaciones, no solo para proteger su situación contractual, sino especialmente con miras a obtener la verdad de lo ocurrido y salvaguardar, entre otros, sus derechos a la dignidad humana y a no ser menospreciado en su autoestima. […] 237.

Finalmente, cabe aclarar que la reivindicación de la citada prestación basada en la igualdad de trato y respeto a favor de los trabajadores, en la medida en que opera como una garantía del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso, implica que, si bien estos últimos tienen la facultad de debatir y de exponer los motivos que permitan enervar la causal de terminación alegada, y tal alternativa debe ser garantizada por los empleadores, ello no significa que tenga que establecerse un proceso reglado para tal fin (salvo que las partes así lo acuerden), con etapas de contradicción, pruebas y definición respecto de la validez de la causal alegada.

Tal exigencia de respeto al debido proceso es propia del entorno judicial, en donde se realizará el examen de los motivos que dieron lugar a la terminación, ceñido a las razones esbozadas por el empleador y a los cuestionamientos que se formulen por el trabajador. Conforme a estos parámetros, la sentencia del tribunal viola la salvaguardia constitucional estudiada, pues desconoce que debía darse al trabajador Agudelo Cuartas la oportunidad de expresar sus razones ante la empleadora, sin que ello implicara que debiera llevarse a cabo un determinado procedimiento circunscrito a normas adjetivas, pues no es ese el sentido que han venido sosteniendo en torno a esa garantía, tanto esta corte como la Constitucional.

Desde la perspectiva fáctica dicho error se hace aún más patente, pues el juez de segunda instancia entendió que la carta enviada por el trabajador al presidente de la Junta Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 63 Directiva, el 6 de noviembre de 2018 daba a entender que la empresa le dio la oportunidad de defenderse, en particular, de las acusaciones del revisor fiscal, lo que evidenciaba un diálogo entre las partes frente a los reproches formulados; además, aclaró que no había prueba de que en la sociedad existiera un procedimiento convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al despido.

Pues bien, la misiva que el trabajador envió al dignatario de la Junta Directiva en la fecha anunciada se limita, en primer lugar, a declinar la invitación a una reunión extraordinaria de ese estamento de dirección, en la que se trataría su «vinculación laboral con la empresa», manifestación que no implica que, previo a ese encuentro, se le hubiesen puesto de presente al gerente general las razones que, más adelante, darían lugar a su despido.

Nótese que no es lo mismo una invitación para deliberar sobre el vínculo por el cual él prestaba sus servicios que abrirle espacio para que se pronunciara sobre hechos concretos que le hubieran sido informados con esa citación. Ello se corrobora al revisar la invitación a la reunión, que se limita a este contenido: Sincelejo, 2 de noviembre de 2018.

Doctor AMADO DE JESUS (sic) AGUDELO CUARTAS Gerente TETRACAUCA S.A. Medellín Antioquia ASUNTO: Invitación Junta Directiva Respetado señor Agudelo: Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 64 Me permito invitarlo a Junta Directiva extra ordinaria (sic) de TETRACAUCA S.A. a realizarse: DIA: Martes, 6 de noviembre de 2018 HORA: 10:00 a.m. LUGAR: Auditorio TETRACAUCA S.A. CIUDAD: Caucasia ORDEN DEL DÍA QUE SE PROPONDRÁ 1.

Verificación del Quorum 2. Lectura y aprobación del Acta 59 3. Evaluación situación de gerencia 4. Proposiciones y varios Ese texto, que lo suscribe el presidente de la Junta Directiva, no expone «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato» (CSJ SL2351-2020), que es presupuesto esencial del derecho de defensa.

Por esa razón, la respuesta del laborante, en la que se declina tal invitación, no puede tenerse como un mecanismo suficiente de ejercicio de su propia defensa, porque el entonces gerente no podía saber, a ciencia cierta, cuáles serían las causales precisas con las que la empresa justificaría su separación del cargo. Ahora bien, tras negarse a asistir a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva, el trabajador pidió que se leyera una certificación que anexó, expedida por el representante legal y director jurídico de Coonorte, en la que se avala la existencia de un contrato de trabajo.

Sin embargo, ello tampoco implica una defensa directa y específica de cara a los motivos del finiquito unilateral. Del contenido del memorial del ahora recurrente se observa que hace unas consideraciones sobre su «vinculación Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 65 laboral» con la sociedad: recuerda cómo llegó al cargo que ocupa, cuáles eran las circunstancias económicas de la empresa, da cuenta de que reclamó el pago de salarios y prestaciones el 1 de febrero de 2008 y dice que no ha renunciado a esos derechos, repara en los logros de su gestión e indica que la empresa está en una buena situación económica.

Luego, insiste en que sus servicios a la empresa los presta bajo un contrato de naturaleza laboral y que por ello exige los derechos propios de uno de estos enlaces. En cuanto a la posición del revisor fiscal, lo que dice es que este se opone a que su contrato se entienda en los términos de un nexo subordinante, por ello, pone en tela de juicio los conocimientos de dicho fiscalizador sobre temas de derecho laboral y afirma que esas manifestaciones no constituyen amenaza ni maltrato; más bien, indica que una comunicación que envió dicho revisor da fe de la existencia del nexo laboral que reclama, insiste en que el gerente encargado de la sociedad controlante lo considera trabajador de Tetracauca SA y, finalmente, avisa que esta situación se dio a conocer al funcionario gubernativo local, competente en temas laborales.

Como puede verse de este compendio, no se trata de un diálogo en el que el señor Agudelo Cuartas se defienda de las acusaciones que, posteriormente, se le pusieron de presente en el oficio del 9 de noviembre de 2018, pues no podía referirse a ellas de manera particular y concreta. Es más, de la lectura del Acta de Junta Directiva General Universal 001 se aprecia que se tuvieron en cuenta las acusaciones del Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 66 revisor fiscal, pero no se hace alusión alguna a la posición manifestada por el gerente.

En ese orden, es claro que no se respetó la condición laboral del demandante ni se le brindó una mínima oportunidad de defensa, hechos que surgen de un análisis probatorio que no hizo el sentenciador de segundo grado. Tales omisiones implican la casación del fallo impugnado ante esta corporación, en el punto examinado. Ante el éxito que surge del estudio del recurso extraordinario, no se impondrán costas en esta sede.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como la sentencia de segundo grado solo queda anulada en los tres puntos que se enuncian a continuación, la corte los estudiará, una vez erigida en tribunal de instancia: (i) la incidencia salarial de las bonificaciones anuales recibidas por el actor, (ii) la influencia de los reajustes retroactivos otorgados sobre la remuneración mensual y (iii) la indemnización por despido no justificado y la pensión sanción. i) Carácter salarial de las bonificaciones pagadas entre 2012 y 2017 Las argumentaciones vertidas en sede casacional son suficientes para ordenar que las bonificaciones que realmente recibió el iniciador del proceso cada fin de año, Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 67 entre 2012 y 2017, se incluyan como parte de su salario.

Se incluirán los montos percibidos, según los recibos de pago que dan cuenta de que la empresa entregó esos rubros en sumas que afectan el monto salarial. Así las cosas, las bonificaciones que se incluirán en la conformación del salario, para efectos prestacionales, son las siguientes: Para el año 2012 se incluirá, como parte del salario recibido en el mes de diciembre, la suma de $10.000.000, pues no se probó la entrega de otra superior en el concepto de bonificación, y con salvedad de lo que se reconocía ordinariamente como «honorarios».

Para el año 2013, $20.000.000, como parte del salario de diciembre, según avisa la documental respectiva. Para el año 2014, $19.200.000, suma efectivamente entregada y que se tendrá como parte del salario del último mes, aunque fue recibida el 28 de enero del siguiente año, en atención a la prueba documental. Para el año 2015, $30.000.000, entregados el 4 de diciembre, al tenor del respectivo comprobante de pago, como parte del salario del mismo mes.

Para el año 2016, $30.000.000, suma que se incluirá en la remuneración de diciembre de ese año, pues se pagó el Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 68 día 13 de ese ciclo, conforme al comprobante de pago respectivo. Para el año 2017, $26.436.000, que fue lo realmente pagado, según comprobante de egreso del 14 de diciembre de ese año, suma que se contabilizará para ese mes.

Con esas sumas, más las que se consoliden a continuación, se deberán calcular las condenas por cesantías, intereses sobre ellas, primas de servicio y vacaciones. ii) Reajustes salariales recibidos Dado que el monto de los salarios recibidos es un punto que piden revisar las dos partes en sus apelaciones, se procede a verificar el contenido de la prueba documental.

Sea lo primero dejar claro que reposa en el expediente la copia del acta 19 de Junta Directiva, celebrada el 24 de junio de 2005, en la que el señor Agudelo Cuartas aceptó el cargo de gerente general y manifestó que lo ejercería sin contraprestación alguna. Sin embargo, dada la declaratoria del contrato de trabajo realidad, punto que no se debate, esa expresión del laborante resulta inane, debido a que la verdadera modalidad contractual implica una remuneración, pues este es uno de los elementos de su naturaleza (arts. 23 y 24 del CST).

Por lo tanto, como no se encuentra salario reportado entre el primer día de labores y el mes de enero de Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 69 2008, se tendrá en cuenta el mínimo legal para cada uno de los meses comprendidos entre esas fechas. Luego, y al menos de manera preliminar, se encuentra que, a partir de febrero de 2008 y hasta diciembre de 2017, existe prueba de que la remuneración ascendía a $2.000.000 al mes.

Así se pactó en el desarrollo de la reunión de Junta Directiva que consta en el acta 32 del 1 de febrero de 2008 y en diversos comprobantes de pago aportados por ambas partes. No se toman cifras superiores que se consignan en esos recibos, porque la realidad es que siempre se entregaba al actor aquella cantidad, tal y como fue acordado en la reunión referida, en la que, además, se dijo que esas sumas serían pagadas «libres de retención».

No sobra apuntar que, en una certificación emitida el 9 de septiembre de 2019 por el gerente encargado de Tetracauca SA, constan esas mismas cuantías. Por lo tanto, de esa base se partirá para los posteriores reajustes. A más de lo anterior, en la última prueba mencionada, y en coincidencia con los comprobantes del año 2018, aparecen pagadas las siguientes sumas: Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el acta 58 de la Junta Directiva del 5 de diciembre de 2017 se aprobó, Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 70 por unanimidad, «que los honorarios de gerencia del doctor AMADO GUDELO (sic) CUARTAS, se le aplique el incremento de cada año por ley».

Este designio dio lugar a la cuenta de cobro presentada por dicho trabajador el 15 de diciembre de 2017 en la que reclamó el pago de los reajustes así consagrados, para cuyo efecto se tuvo en cuenta el porcentaje de incremento del salario mínimo legal, año tras año. Tal reclamación fue atendida por la empresa conforme consta en los comprobantes de egreso 5928 y 5929, ambos del 15 de febrero de 2018.

Así las cosas, en consideración a que el salario desde 2005 hasta enero de 2008 quedó especificado como se dijo en precedencia, se estiman sus cuantías definitivas, a partir de febrero de ese año, así: (i) desde febrero hasta diciembre de 2008, $2.000.000 mensuales; (ii) para 2009, $2.153.400 mensuales; (iii) para 2010, $2.231.784 mensuales;

(iv) para 2011, $2.321.055 mensuales; (v) para 2012, $2.455.908 mensuales, salvo en diciembre, que ascendió a $12.455.908; (vi) para 2013, $2.554.636 mensuales, salvo en diciembre, que se probó un total de $22.554.636; (vii) para 2014, $2.669.595 mensuales, excepto en diciembre, que recibió $21.869.595; (viii) para 2015, $2.792.396 mensuales, excepto en el último mes de ese año, que percibió $32.792.396;

Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 71 (ix) para 2016, $2.987.864 mensuales, pero en diciembre, se entregaron $32.987.864; (x) para 2017, $3.197.014 mensuales, salvo que en diciembre percibió $29.633.014; (xi) para 2018, como ya se vio, si se tiene en cuenta que en febrero se pagó un reajuste para completar lo devengado en enero, es evidente que la suma mensual fue siempre de $3.385.638 hasta la fecha en la que terminó el nexo laboral.

Las cifras indicadas, en definitiva, configuran la base para la liquidación de las condenas por cesantías, intereses sobre ellas, primas de servicio y vacaciones. Sin embargo, como la parte pasiva intentó la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que el despido se hizo efectivo el 9 de noviembre de 2018 y que la demanda inicial se presentó el 13 de junio de 2019.

Por lo tanto, en los términos de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, quedaron prescritos los derechos laborales del trabajador causados antes del 9 de noviembre de 2015, salvo para las vacaciones, de las que prescribieron las anteriores al 9 de noviembre de 2014. En cuanto a las cesantías, no quedan afectadas por ese fenómeno extintivo.

Conforme a esas directrices, las prestaciones laborales aludidas (cesantías, sus intereses, primas de servicio y las vacaciones) quedan establecidas en los montos que se especifican a continuación, obtenidos por la oficina de liquidaciones adscrita a esta corporación: Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 72 Auxilio de cesantías: EXTREMOS TEMPORALES DÍAS SALARIO BASE AUX.

DE CESANTÍAS 24/06/2005 31/12/2005 187 $ 381.500 $ 198.168 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 408.000 $ 408.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 433.700 $ 433.700 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.000.000 $ 2.000.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 2.153.400 $ 2.153.400 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 2.231.784 $ 2.231.784 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 2.321.055 $ 2.321.055 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 3.289.241 $ 3.289.241 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 4.221.303 $ 4.221.303 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 4.269.595 $ 4.269.595 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 5.292.396 $ 5.292.396 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 5.487.864 $ 5.487.864 1/01/2017 31/12/2017 360 $ 5.400.014 $ 5.400.014 1/01/2018 9/11/2018 309 $ 3.385.638 $ 2.906.006 4816 $ 40.612.526 Intereses sobre cesantías: EXTREMOS TEMPORALES DÍAS AUX.

DE CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS 24/06/2005 31/12/2005 187 $ 198.168 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 408.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 433.700 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.000.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 2.153.400 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 2.231.784 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 2.321.055 PRESCRIPCIÓN Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 73 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 3.289.241 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 4.221.303 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 4.269.595 PRESCRIPCIÓN 9/11/2015 31/12/2015 52 $ 5.292.396 $ 91.735 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 5.487.864 $ 658.544 1/01/2017 31/12/2017 360 $ 5.400.014 $ 648.002 1/01/2018 9/11/2018 309 $ 2.906.006 $ 299.319 $ 1.697.599 Primas de servicio: EXTREMOS TEMPORALES DÍAS SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIO 24/06/2005 31/12/2005 187 $ 381.500 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 408.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 433.700 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.000.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 2.153.400 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 2.231.784 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 2.321.055 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 3.289.241 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 4.221.303 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 4.269.595 PRESCRIPCIÓN 9/11/2015 31/12/2015 52 $ 5.292.396 $ 764.457 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 5.487.864 $ 5.487.864 1/01/2017 31/12/2017 360 $ 5.400.014 $ 5.400.014 1/01/2018 9/11/2018 309 $ 3.385.638 $ 2.906.006 $ 14.558.341 Vacaciones: Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 74 EXTREMOS TEMPORALES DÍAS SALARIO BASE VACACIONES 24/06/2005 31/12/2005 187 $ 381.500 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 408.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 433.700 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 2.000.000 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 2.153.400 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 2.231.784 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 2.321.055 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 3.289.241 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 4.221.303 PRESCRIPCIÓN 9/11/2014 31/12/2014 52 $ 4.269.595 $ 308.360 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 5.292.396 $ 2.646.198 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 5.487.864 $ 2.743.932 1/01/2017 31/12/2017 360 $ 5.400.014 $ 2.700.007 1/01/2018 9/11/2018 309 $ 3.385.638 $ 1.453.003 $ 9.851.500 Las condenas así determinadas deberán pagarse indexadas hasta la fecha en la que sean efectivamente entregadas a su acreedor. iii) Indemnización por despido no justificado y la pensión sanción Se confirmará la condena por indemnización por despido injusto, dado que se probó que el finiquito unilateral decidido por el empleador no estuvo precedido de la garantía del derecho de defensa del trabajador, en los términos de la jurisprudencia citada en sede casacional.

Sin embargo, como Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 75 la parte demandante no apeló el monto de esa sanción, no se modificará en esta instancia. En cuanto a la pensión sanción, la parte activa manifestó en su alzada que debía modificarse su causación, que el juez de primer grado fijó a partir del día en que profirió su sentencia. Al respecto, nótese que están dadas las condiciones para la causación de esa pensión, pues el despido resultó ilegal y se produjo después de 13 años y 4 meses de servicios a Tetracauca SA, según los considerandos expuestos a lo largo de esta providencia. Se suma a ello que no se probó que la empleadora hubiese afiliado al sistema a su gerente y este ya tenía más de 60 años cuando operó el despido, pues nació el 25 de abril de 1954.

Bajo esas circunstancias es claro que, en atención al art. 133 de la Ley 100 de 1993, la prestación a cargo de la demandada debía disponerse a partir de la fecha del despido. En ese sentido se reformará esa condena, así como en el monto de la mesada, que, a partir del 9 de noviembre de 2018 queda en $1.975.752 y cuyo retroactivo, hasta el 31 de diciembre de 2023, asciende a $150.214.269.

Los cálculos que desarrolló la oficina de actuaria, que presta apoyo en estas materias a la corte, se exponen a continuación: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 PENSIÓN SANCIÓN Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 76 HISTORIAL LABORAL DIEZ AÑOS FECHAS N.º DE SALARIO SALARIO IBL INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 10/11/2008 30/11/2008 21 $ 2.000.000 $ 2.777.077 $ 16.200 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 2.000.000 $ 2.777.077 $ 23.142 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 2.153.400 $ 2.990.079 $ 24.917 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.231.784 $ 3.037.985 $ 25.317 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.321.055 $ 3.062.718 $ 25.523 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 77 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.455.908 $ 3.124.119 $ 26.034 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 12.455.908 $ 15.844.948 $ 132.041 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.554.636 $ 3.172.265 $ 26.436 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 14.737.500 $ 18.300.557 $ 152.505 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.669.595 $ 3.252.101 $ 27.101 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 15.400.000 $ 18.760.282 $ 156.336 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 2.792.396 $ 3.281.666 $ 27.347 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 16.108.750 $ 18.931.248 $ 157.760 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 78 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 2.987.864 $ 3.288.856 $ 27.407 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 17.236.375 $ 18.972.737 $ 158.106 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/08/2017 31/08/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/09/2017 30/09/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/10/2017 31/10/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/11/2017 30/11/2017 30 $ 3.197.014 $ 3.327.834 $ 27.732 1/12/2017 31/12/2017 30 $ 18.442.925 $ 19.197.597 $ 159.980 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/02/2018 28/02/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/03/2018 31/03/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/05/2018 31/05/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/07/2018 31/07/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/08/2018 31/08/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/09/2018 30/09/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/10/2018 31/10/2018 30 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 28.214 1/11/2018 9/11/2018 9 $ 3.385.638 $ 3.385.638 $ 8.464 3600 $ 3.938.376 VALOR DEL IBL (DIEZ AÑOS): $ 3.938.376 FECHA DE PENSIÓN: 10 de noviembre de 2018 DÍAS COTIZADOS: 4816 PORCENTAJE: 50,17% VALOR PRIMERA MESADA: $ 1.975.752 RETROACTIVO: Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 79 En los demás aspectos, se mantendrá lo decidido por el tribunal.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS contra la TERMINAL DE TRANSPORTES DE CAUCASIA SA, en cuanto desestimó la naturaleza salarial de las bonificaciones anuales y los reajustes de los salarios que percibió el trabajador, con lo cual modificó las condenas por auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones; asimismo, en cuanto revocó las condenas por indemnización por despido injustificado y pensión sanción. En lo demás, se deja incólume la decisión de segundo grado.

INICIO FIN 10/11/2018 31/12/2018 2,70 1.975.752$ 5.334.530$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.038.581$ 26.501.551$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.116.047$ 27.508.610$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.150.115$ 27.951.498$ 1/01/2022 31/12/2022 13 2.270.952$ 29.522.373$ 1/01/2023 31/12/2023 13 2.568.901$ 33.395.708$ 150.214.269$ TOTAL MESADAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN SANCIÓN Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 80 Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del juez de primer grado en cuanto a los siguientes montos de condena: Por cesantías: $ 40.612.526 Por intereses sobre cesantías: $ 1.697.599 Por primas de servicio: $ 14.558.341 Por vacaciones: $ 9.851.500 Los montos anteriores deberán ser indexados, como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Pensión sanción: a partir del 9 de noviembre de 2018, la mesada asciende a $ 1.975.752, que debe ser incrementada cada año según los términos de la ley.

Se adiciona la sentencia apelada en el sentido de fijar el retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2023 en la suma de $ 150.214.269.

SEGUNDO. CONFIRMAR la condena por indemnización por despido injusto.

TERCERO. MANTENER en todo lo demás las decisiones adoptadas en la sentencia del tribunal de origen. Radicación n.º 95277 SCLAJPT-10 V.00 81 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C58949D7521E8F4483DCEEC12717F77957AA22EB75DD297CCA0BD640F24C154B Documento generado en 2024-02-14