Micelio
SL077-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL077-2023 Radicación n.° 92115 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Karina Vence Peláez el 19 de enero de 2023 (f.° 21 a 23), quien venía actuando en calidad de apoderada judicial de la UGPP. Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3686-2022, la Corte casó la decisión proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a través de la cual, había confirmado el fallo absolutorio de primer grado. Para casar el fallo recurrido, en síntesis, esta corporación explicó que a la luz del artículo 84 del CPTSS resultaba evidente que el sentenciador de alzada incurrió en el yerro jurídico que le atribuyó la censura, toda vez que tal normativa era clara en señalar que las pruebas pedidas por las partes en tiempo en la primera instancia y decretadas, pero agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando corresponda su estudio en virtud del recurso de apelación o consulta.

Entonces, para el caso bajo análisis, como la convención colectiva de trabajo 1996-1998, verdadera fuente del derecho reclamado por el promotor del proceso, fue solicitada como prueba por la parte actora en la demanda inaugural y además decretada por el fallador de primer grado en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, la misma debía ser considerada por el Tribunal al momento de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así esta se hubiese agregado después de proferida la decisión de primer grado y antes dictar la decisión de fondo que pusiera fin a la segunda instancia, pues es claro que esta situación fáctica se enmarca dentro Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 3 del supuesto contemplado en el citado artículo 84 del CPTSS.

En este orden y previamente a proferir la decisión de instancia, se dispuso incorporar la convención colectiva de trabajo 1996-1998, cuyo ejemplar allegado por la parte actora obra a folios 346 a 403, prueba esta que se reitera, fue solicitada en su oportunidad por el demandante y decretada por el a quo en la audiencia fijada por el artículo 77 del CPTSS.

Corrido el traslado de rigor, volvieron las diligencias al Despacho para efectos de dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2019, absolvió a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso.

En síntesis, el a quo consideró que si bien Edgar Eduardo Burbano Orrego reclamó la pensión a la luz de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996- 1998, debía tenerse en cuenta que dicho texto colectivo no fue incorporado al proceso. No obstante, manifestó que examinaría la procedencia del derecho pensional conforme al estatuto convencional 1992-1994 (f.° 20 a 75), que sí fue aportado, máxime que era deber del juzgador decidir el asunto con las pruebas allegadas al plenario.

Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 4 No obstante y si bien estaba demostrado en el proceso que el vínculo terminó sin justa causa, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda introductoria, en razón a que el aquí demandante cumpliría los 60 años de edad en el año 2022, lo que significaba que acreditaba la edad exigida por la norma convencional con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de julio de 2010, por tanto, debía concluirse que no tenía derecho a la pensión convencional por despido sin justa causa prevista en el citado acuerdo convencional.

Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación que estuvo soportado, fundamentalmente, en el hecho de que la edad prevista en la cláusula 98 convencional, era un simple requisito de exigibilidad y no de causación, de ahí que la pensión extralegal como derecho subjetivo, entró a su patrimonio el 9 de agosto de 2001, fecha en que finalizó la relación subordinada sin justa causa y no el 2 de octubre de 2022, cuando arribó a los 60 años de edad, por tanto no tenía incidencia alguna el Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, mediante escrito radicado ante el Tribunal el 25 de julio de 2019, el apoderado del demandante, allegó copia de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, a fin de que fuera tenida en cuenta al momento de dictar la decisión de segunda instancia, ello en razón a que «por error» había anexado un acuerdo convencional diferente, agregó además que el acuerdo extralegal solicitado con la demanda Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 5 inaugural del proceso y decretado como prueba en la audiencia de trámite fue el que consagra el derecho por él reclamado, no el que sirvió de soporte para el sentenciador de primer grado tomar su decisión. Así las cosas y una vez incorporada como prueba del proceso la convención colectiva de trabajo 1996-1998 (f. 346 a 4103), que se insiste fue pedida como tal con la demanda inaugural (f.° 1 a 8) y decretada por el a quo en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS (f. 340 a 342) procede a dictarse la correspondiente decisión de instancia que en derecho corresponde.

Precisando además que La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sucedida procesalmente por la UGPP, en momento procesal posterior alguno desconoció la existencia y validez del citado acuerdo convencional, incluso guardó entera conformidad durante el término de traslado dado por esta corporación. En este orden, en los términos de la cláusula 98 de la convención colectiva 1996-1998, no del artículo 98 del acuerdo vigente para los años 1992-1994, que, si bien son similares en su redacción y contenido, es que se debe definir el derecho pensional reclamado por Burbano Orrego, pues fue con base en tal acuerdo extralegal que solicitó el otorgamiento de la pensión sanción por despido injusto.

Así lo precisó en la pretensión primera condenatoria de la demanda inaugural, cuando al afecto precisó: Reconocer y pagar a EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO, la pensión sanción por despido injusto consagrada en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido y demás prestaciones a que tenga derecho con los Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 6 reajustes correspondientes. de conformidad con la ley, a partir del 2 de octubre de 2022.

Pedimento que además encuentra soporte en el hecho 11 del escrito genitor, que expresamente aluden al contenido de la citada cláusula y en el hecho 12 donde igualmente se especifica que el demandante «fue afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL IDEMA y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1998». De ahí que, no existe la más mínima duda de que este es el acuerdo extralegal que soporta la pretensión pensional del accionante y no el vigente para los años 1992-1994, como mutuo proprio lo consideró el a quo.

De suerte que, la cláusula 98 de la convención colectiva 1996-1998, en su inciso primero, que es el que interesa al caso bajo estudio, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. […] La citada disposición contiene las siguientes exigencias para que un trabajador pueda ser merecedor del beneficio extralegal: i) tener la calidad de trabajador oficial; ii) que se produzca un despido sin justa causa; iii) que haya laborado más de diez (10) y menos de (15) años para el Idema; y iv) Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 7 tener cumplidos sesenta (60) años de edad al momento de su desvinculación o alcanzarlos con posterioridad.

En relación con las tres primeras exigencias, no existe discusión sobre su acreditación en el presente asunto, pues así fueron dadas por demostradas por el a quo, quien concluyó que el demandante durante el tiempo que duró la vinculación laboral con el Idema, que sin solución de continuidad se extendió entre el 3 de octubre de 1988 y el 9 de agosto de 2001, ostentó la calidad de trabajador oficial, además preciso que el vínculo laboral finalizó sin justa causa.

No obstante, no sobra precisar que, si bien al promotor del proceso en un primer momento le fue terminado el nexo contractual a partir del 15 de octubre de 1997, por «liquidación definitiva del Instituto» (f.° 18), lo cierto es que, la justicia ordinaria laboral determinó que dicha finalización era ineficaz por gozar el demandante de fuero sindical; como consecuencia de ello se ordenó su reintegro sin solución de continuidad (f.° 80 a 94 y 246 a 258).

Tal hecho llevó a que la entidad aquí demandada, le cancelara salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, en las siguientes cuantías: $29.679.656 mediante Resolución 00360 del 26 de diciembre de 2002 (f.° 276 a 288) y $100.656.436,13 mediante Resolución 00030 del 5 de febrero de 2007 (f.° 111 a 112), señalando que el reintegro resultaba imposible en razón a la desaparición de la entidad.

Enfatizó que es la misma demandada, quien al expedir Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 8 la Resolución 00030 del 5 de febrero de 2007, reconoce la imposibilidad del reintegro al haber desaparecido el Idema, es por esto que, entre otros rubros, le reconoce al demandante la «indemnización por terminación unilateral y sin justa causa», esto es, acepta que el fin del vínculo laboral se dio sin justa causa.

Adicionalmente, cabe señalar que, la supresión de una entidad si bien puede tener soporte legal, como sería el Decreto 1675 de 1997, tal determinación no constituye una justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral, de ahí que la ruptura de la relación deviene injusta. A más de lo anterior, importa recordar que, el fin de la relación de trabajo, hecho ocurrido el 9 de agosto de 2001, se dio en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1996- 1998, que se invocó por la parte actora como soporte de la pensión sanción reclamada, dado que normalmente de no ser denunciada, la misma se prorroga automáticamente y estará vigente hasta cuando se suscriba una nueva; e incluso aun en eventos de liquidación de la empresa, seguirá, produciendo efectos más allá de la extinción del ente empresarial.

Así lo especificó esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2014, rad. 52518, reiterada en decisión CSJ SL1916-2019, cuando al efecto se dijo: De igual manera, el ad quem, no se equivocó al apreciar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para el período 1996 a 1998 (Folio ·34), en Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 9 el sentido de no dar por probado estándolo que ésta solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, pues tal y como lo refirió, la imposibilidad física para el reintegro de un trabajador por extinción de la empresa si bien constituye un modo legal de terminación del contrato no es una justa causa.

Ahora bien, a folio 49 del cuaderno del Juzgado obra Resolución Nº 00192 de 2001 del 18 de julio de 2001, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de tutela que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97.

La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 15 de julio de 2001 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA.

Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. (CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480) De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2001 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 10 las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación. Luego, aparece atinada la decisión censurada.

En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

“Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 11 causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 12 despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

(Subraya la Corte). Aclarado lo anterior, la Sala debe dilucidar el cuarto aspecto arriba enunciado, esto es si la edad de los 60 años de edad contemplada por la cláusula 98 convencional, que no hay discusión fueron cumplidos por Burbano Orrego el 2 de octubre de 2022 (f.° 172) esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es un requisito para su causación como lo entendió el a quo, o si sólo se convierte en un componente de mera exigibilidad como lo sostiene el apelante.

Para lo cual oportuno es volver a reproducir la cláusula respectiva:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

(se subraya) Al respecto, importa precisar que el criterio actual de esta corporación, en relación con este tipo de pensiones por despido injusto, corresponde a que el cumplimiento de la edad no es un requisito para adquirir el derecho, sino para su disfrute, pues es el único entendimiento posible que emana de la cláusula 98 de la CCT con vigencia 1996-1998, por ello, para el caso, el derecho se adquiere demostrando únicamente el tiempo de servicio y el despido sin justa causa.

De ahí que, se equivocó el juez de primer grado al considerar que la edad era un requisito de causación, por Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto, al arribar el accionante a los 60 años de edad, con posterioridad a la fecha límite fijada por el citado Acto Legislativo 01 de 2005, no había lugar a conceder el beneficio extralegal reclamado por el aquí demandante; cuando lo cierto es que, la misma se convierte en un simple requisito de exigibilidad o disfrute, pues el derecho se causó el 9 de agosto de 2001, antes de la vigencia de la citada reforma constitucional.

Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL15605-2016, rad. 46258, reiterada entre otras, en decisión CSJ SL2597-2018, rad. 66081, proferidas en procesos seguidos contra la aquí demandada y donde se analizó el alcance de la citada cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 del Idema, se precisó lo siguiente: Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 14 dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello (Subraya la Sala).

Entonces, lo determinante de la cláusula 98 convencional y que hace la diferencia con otro tipo de cuerpos convencionales, estriba en haber contemplado de manera expresa que la edad puede ser adquirida «con posterioridad al despido», de ahí que el actor causó su derecho el 9 de agosto de 2001 y tiene derecho a disfrutarlo a partir del 2 de octubre de 2022, cuando cumplió los 60 años de edad (f.° 172).

De otra parte, frente a la tasa de reemplazo que se debe utilizar para encontrar el valor de la pensión reclamada por Burbano Orrego, la Corte observa que en el texto del artículo 98 ya referido, las partes nada regularon sobre ese particular aspecto, y aunque en el parágrafo II del artículo 97 del mismo texto convencional se estableció un porcentaje equivalente al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios, este porcentaje es para la pensión plena de jubilación allí consagrada, es por esto, que dicha tasa no se puede aplicar en este asunto, por tratarse de pensiones diferentes; motivo por el cual se adoptará el Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 15 previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que establece: La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios artículo.

De esta forma lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 27 jun 2018, rad. 52294, reiterada en decisiones CSJ SL1916-2019 y CSJ SL5341- 2019, dictadas en procesos adelantados contra la aquí accionada, en la que se puntualizó: El reproche fundamental de la censura radica en que el sentenciador, según su criterio, de manera equivocada, no aplicó el 76% al promedio del último salario que percibió la demandante, para obtener de allí el valor de la primera mesada, ya que tal porcentaje, en su entender, sí lo fija la convención colectiva de trabajo, y tal preceptiva debe respetarse en su integridad por principio de favorabilidad.

Planteado de esta forma el problema jurídico, resulta de trascendencia replicar el texto del artículo 98 convencional, el cual es del siguiente tenor: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 16 Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios”. De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.

Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos:

PARAGRAFO II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio. Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.

En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.

Valga la pena resaltar que a pesar de que el artículo 97 del compendio extra legal fijó el monto pretendido por la parte actora, el principio constitucional de favorabilidad no tiene cabida toda vez que el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto, o ante la duda en la interpretación de una norma, cosa que obviamente no puede predicarse cuando se trata de dos reglas que prevén prestaciones diferentes, como ocurre en el presente caso; así se Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 17 ha dicho repetidamente, para citar una sentencia reciente, la distinguida como SL 764 – 2018, de 28 de feb. 2018, rad. 63834, en la que se dijo: No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);

(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.

(CSJ SL-16104- 2014, 5 nov. 2014, rad. 44901) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.

Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 18 tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.

Al efectuar la liquidación de la pensión con los salarios acreditados en el proceso (f.° 101 a 103) y aplicarle la tasa de reemplazo respectiva teniendo en cuenta el tiempo laborado, el valor de la prestación debidamente indexada, asciende a la suma de $986.540, que resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, es por ello que, conforme al mandato expreso previsto en el artículo 48 de la CP, dicha cuantía se aproxima al mínimo mensual vigente para la citada anualidad, pues «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente», que para dicho año asciende a la suma de $1.000.000.

Hechas las operaciones del caso, el retroactivo pensional causado a 31 de diciembre de 2022, arroja la cantidad de $3.933.333. Este valor deberá ser debidamente indexada, hasta el día en que efectivamente se realice el pago efectivo de la misma, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Importa precisar también que el aquí demandante tiene derecho a las 14 mesadas anuales en razón a que la pensión se causó a partir del 9 de agosto de 2001, esto es, antes de Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 19 entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que suprimió la mesada de junio.

La edad, se insiste, es un simple requisito de exigibilidad. Se procede a detallar la liquidación de la pensión convencional: PENSIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO INJUSTO - IDEMA - Art. 98 EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO = 795.139$ NRO DÍAS SALARIO 8/08/2000 31/08/2000 23 692.429$ 1/09/2000 30/09/2000 30 692.429$ 1/10/2000 31/10/2000 30 692.429$ 1/11/2000 30/11/2000 30 692.429$ 1/12/2000 31/12/2000 30 692.429$ 1/01/2001 31/01/2001 30 759.940$ 1/02/2001 28/02/2001 28 759.940$ 1/03/2001 31/03/2001 30 759.940$ 1/04/2001 30/04/2001 30 759.940$ 1/05/2001 31/05/2001 30 759.940$ 1/06/2001 30/06/2001 30 759.940$ 1/07/2001 31/07/2001 30 759.940$ 1/08/2001 9/08/2001 9 759.940$ 360 9.541.665$ 795.139$ Fecha de Ingreso = 3/10/1988 Fecha de retiro = 9/08/2001 Tiempo laborado Días = 4.626 7.200 75,00% Porcentaje -Proporcional = 48,19% 4.626 48,19% Fecha de Retiro = 9/08/2001 Fecha de pensión = 3/10/2022 INDEXACIÓN SALARIO PROMEDIO ÚLTIMO AÑO VA = 795.139$ X 111,41 43,27 VA = 2.047.294$ Vpensión = 2.047.294$ X 48,19% VALOR PRIMERA MESADA INDEXADA = 986.540$ VALOR MESADA INDEXADA NIVELADA AL SMLV = 1.000.000$ INICIO FIN 3/10/2022 31/12/2022 3,93 1.000.000$ 3.933.333$ 3.933.333$ - TOTAL MESADAS ADEUDADAS FECHAS PROMEDIO DEL AÑO FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 20 La entidad demandada queda facultada para efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud, si hubiera lugar a ello, los que deben ser girados a la EPS que se encuentre afiliado el demandante o la que en su momento seleccione, aportes que en su totalidad están a cargo del pensionado (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376- 2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).

Se aclara también que esta pensión tiene naturaleza compartida con la de vejez que eventualmente le reconozca la entidad de seguridad social respectiva, compartibilidad que opera por ministerio de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, en armonía con lo contemplado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad (CSJ SL4278-2017 y CSJ SL4342- 2022).

Por tanto, si el demandante adquirió o llegase a obtener el derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás normas posteriores que la modificaron, la entidad está autorizada para decretar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconozca la entidad de seguridad social respectiva, quedando a cargo de la aquí demandada, únicamente el mayor valor si lo hubiera.

De tal modo que, se revocará parcialmente la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2019, para en su lugar condenar a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedido procesalmente por UGPP, a pagarle al señor Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 21 Edgar Eduardo Burbano Orrego, a partir del 2 de octubre de 2022, la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, en cuantía inicial de $1.000.000.

En cuanto a la absolución de Colpensiones, se mantiene incólume, en razón a que la parte demandante en su apelación no manifestó inconformidad alguna sobre esta específica determinación. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada, en especial la de prescripción, habida cuenta que el derecho a la pensión es imprescriptible, no así las mesadas que sí están sujetas a dicho fenómeno. Así lo tiene adoctrinado desde antaño la Corte, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052, reiterada entre otras, en decisión CSJ SL1645- 2019, en la que se dejó sentado lo siguiente: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 22 pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De tal modo que, en este asunto ninguna de las mesadas causadas en favor del actor, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues como se dejó precisado en precedencia la pensión se hizo exigible a partir del 3 de octubre de 2022, incluso con posterioridad a la presentación de la demanda inaugural con la cual se dio inicio al presente asunto, lo que ocurrió el 1 de noviembre de 2017 (f.° 113).

Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedido procesalmente por la UGPP y en favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia

RESUELVE

Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de julio de 2019, para en su lugar CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UGPP, a pagarle a EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO, a partir del 2 de octubre de 2022, la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, en cuantía inicial de UN MILLON DE PESOS ($1.000. 000).

Se precisa además que el demandante tiene derecho a las 14 mesadas anuales. Además, la entidad demandada, queda AUTORIZADA a descontar el valor de los aportes al sistema de seguridad social, si hubiese lugar a ello. Lo anterior conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UGPP, a pagarle a EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 2 de octubre y 31 de diciembre de 2022, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($3.933.333) M/CTE., que deberá ser debidamente indexada hasta la fecha en que se realice su pago.

Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 24 TERCERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida en favor del demandante, tiene naturaleza compartida con la de vejez que haya reconocido u otorgue la entidad de seguridad social respectiva. De ahí que, solo habrá lugar al mayor valor entre la prestación de origen convencional aquí concedida y la de vejez que reconozca el sistema.

CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la entidad accionada.

QUINTO: MANTENER la absolución dispuesta respecto de Colpensiones.

SEXTO: Las costas del proceso serán como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92115 SCLAJPT-10 V.00 25 No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN