CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL077-2021 Radicación n.° 72854 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Piedad Cristina Correa Bedoya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para que se declare que Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 2 estuvo vinculada con dicha entidad a través de un contrato de trabajo y, en consecuencia, sea condenado a pagar las vacaciones, prima de navidad legal, cesantías, intereses convencionales, primas de vacaciones, de servicios y técnicas previstas en la convención; el valor de los aportes que le correspondía efectuar al ISS; la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 32 conforme a la tabla de asignación básica de empleados públicos; bonificación por suscripción de la convención; indemnización moratoria y, en subsidio de ésta, la indexación de todos los derechos, junto con las costas del proceso.
Para fundar tales peticiones informó que prestó sus servicios personales al ISS desde el 26 de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2011 mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, desempeñándose como profesional universitaria especializada – abogada- en la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados; cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes, estaba sujeta a los reglamentos de la entidad y debía prestar los servicios en las instalaciones de la demandada y con los instrumentos que ésta le suministraba.
Sostuvo que al interior del instituto existía personal de planta que era vinculado a través de contrato de trabajo y que prestaba los servicios en idéntica forma, quienes eran clasificados como profesional especializado cuyo grado menor era 32; la única diferencia consistía en la forma de vinculación, ya que ellos hacían parte de la planta del ISS y, por ende, les reconocían todas las prestaciones legales y Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 3 extralegales de acuerdo a la convención suscrita con Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario.
Adujo que en el año 2011 devengó la suma de $2.892.306, mientras que el profesional especializado grado 32 tenía un sueldo básico de $3.209.444, a pesar de cumplir las funciones en las mismas condiciones de quienes tenían este cargo. Agregó que no le reconocieron las cesantías e intereses, vacaciones, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones y técnica ni los incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; tampoco el demandado hizo los aportes para la seguridad social que le incumbían como empleador.
Por último, el 26 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales (f.os 4 a 15). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que a los trabajadores de planta les eran reconocidas las prestaciones legales y convencionales y que nunca pagó las prestaciones, vacaciones, incrementos y aportes a seguridad social de la demandante.
Los restantes hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa argumentó que la actora celebró contratos de prestación de servicios regidos por los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, condiciones aceptadas por la accionante al ofrecer sus servicios bajo este régimen, así como al suscribir, ejecutar y liquidar los contratos firmados;
Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 4 dicho vínculo escapó de la relación laboral y en los contratos de prestación de servicios no hubo continuidad tampoco primaban la dependencia y subordinación. Propuso la excepción previa de falta de competencia y trámite inadecuado y las de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica (f.° 200 a 206).
Mediante auto del 9 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada (f.° 292). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de octubre de 2014 (f.° 302), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora Piedad Cristina Correa Bedoya […] y el Instituto de Seguros sociales en Liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 26 de enero de 2007 y el 11 de enero de 2011, habiendo desempeñado los cargos de profesional abogada y profesional abogada especializada en derecho administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción para los valores comprendidos entre el 26 de febrero de 2007 y el 25 de febrero de 2010. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDÉNESE a la demandada al pago de los siguientes conceptos legales: - Cesantías: año 2007 $2.073.615,27, año 2008 $3.070.948,32, año 2009 $3.333.217,77, año 2010 del primero de enero del 2010 al 26 de febrero de 2010 $436.062,30, del 27 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 $2.757.769,13, y año 2011 $88.598,98. - Prima de servicios: año 2010 $1.201.189,13, año 2011 $43.321,58. - Prima de vacaciones: año 2010 $1.243.592,21, año 2011 $44.243,16. - Prima de navidad: año 2010 $2.588.958,84.
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al pago de los siguientes conceptos convencionales: - Prima de servicios: año 2010 $2.490.178,16, año 2011 $87.509,58. - Prima técnica: año 2010 $3.459.424,68, año 2011 $127.261,46. - Vacaciones: año 2010 $1.441.426,95, año 2011 $53.025,61. - Intereses sobre las cesantías: año 2010 $350.466, año 2011 $406.008.
QUINTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reintegrar los valores correspondientes a seguridad social en salud y pensión que ascienden a las sumas de: - Aporte en salud: $1.665.105. - Aporte a pensión: $1.294.690,50.
SEXTO: CONDENESE en costas a la demandada Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por la suma de $5.200.000 SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por lo motivado (f.° 302 y 303). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero del 2015, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 6 ISS y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: DECLARAR que entre la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo entre el 26 de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2011.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA las siguientes sumas de dinero: $10.425.379 por concepto de cesantías.
TERCERO MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 del Circuito Laboral de Bogotá por las razones expuestas el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA las siguientes sumas de dinero: $344.426 por concepto de intereses a las cesantías convencionales. $1.333.516 por concepto de primas de servicios convencionales. Confirmar la condena relativa a las vacaciones.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada del pago de primas legales de servicios, de vacaciones y de navidad.
QUINTO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y, en consecuencia, se ABSUELVE a la entidad demandada del pago de la prima técnica. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y en consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada de la devolución de los aportes a salud y pensión.
SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en virtud del Decreto 2148 de 1992, el instituto demandado era una empresa social y comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, de ahí que las relaciones laborales que surgen entre ésta y las personas diferentes a las que ejercían funciones de dirección o confianza, están ceñidas por las regulaciones de los trabajadores oficiales.
Indicó que conforme a las pruebas documentales, tales como los contratos de prestación de servicios, las circulares que reglamentan el horario de la entidad, los memorandos dirigidos a los empleados y a los contratistas, la convención colectiva de trabajo, así como las declaraciones de los testigos Soledad Ortiz Hernández, Fany Marcela Castro y Nidia Zorro Mendoza, se demostró que la demandante firmó múltiples contratos de prestación de servicios; nunca hubo interrupción en la ejecución de sus actividades, tenía un jefe inmediato que le daba órdenes para el cumplimiento de sus labores; que el horario era de 8 a.m. a 5 p.m.; los permisos debía solicitarlos a su jefe inmediato y los elementos de trabajo los suministraba la entidad.
Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y la demandante era de naturaleza laboral ya que ésta no tenía la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios. Así, al demostrarse la subordinación, surgía favor de la accionante el derecho al pago de las prestaciones correspondientes.
Precisó que la actora desempeñaba actividades inherentes al objeto social de la entidad, tales como, contestar derechos de petición y acciones de tutela; que el vínculo se extendió del 26 de enero de 2007 al 11 de enero de 2011, fecha en la cual finalizó el contrato por mutuo acuerdo entre las partes. Además, encontró acertada la declaratoria de prescripción de las acreencias con anterioridad al 25 de febrero de 2010.
Frente al reconocimiento del reajuste salarial señaló que, conforme al artículo 143 del CST, para que pueda predicarse la igualdad salarial, no bastaba con aducir la identidad de cargos y el título de profesional, sino que se requería que las funciones desarrolladas fueran cumplidas en las mismas condiciones de calidad, cantidad, eficiencia, antigüedad y experiencia respecto de aquellos trabajadores frente a los cuales se realiza la comparación. Sin embargo, la actora no cumplió con ese deber, siendo insuficiente demostrar solo su calidad de profesional, pues, «las funciones de ella eran limitadas y no realizaba todas las que se tienen que desempeñar en un cargo profesional».
En consecuencia, Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 9 estableció que no había lugar a la nivelación salarial con fundamento en el principio de a igual trabajo igual salario. Sobre la prima técnica, encontró que su prosperidad estaba supeditada a la demostración del desempeño de un cargo de nomenclatura profesional, aspecto que no probó. Además, debió allegar al proceso una referencia que permitiera realizar una comparación pertinente para demostrar que la antigüedad y conocimiento que la demandante ostentaba eran los exigidos a los trabajadores de planta a los cuales se les había asignado la prima técnica, tópico que no acreditó, por lo tanto, no había lugar a su reconocimiento.
En relación con la prima convencional de vacaciones, el Tribunal destacó que ésta se genera cuando la persona tiene cinco años de servicios, por lo que, al determinarse los extremos temporales de la relación laboral desde el 26 de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2011, no se cumplía con el requisito convencional para otorgar la referida prestación. En torno a la prima de servicios convencional, modificó la decisión de primera instancia, adecuando su valor.
Dijo que la normativa extralegal señalaba que se reconocen dos primas de servicio al año, equivalentes, cada una, a 15 días de salario pagaderas los primeros 15 días del mes de junio y 15 días de diciembre y un pago proporcional a quien hubiere trabajado al menos durante la mitad del mes respectivo. Una vez hecha la liquidación y las operaciones aritméticas Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondientes, encontró que se adeudaba por tal concepto la suma de $1.333.516,88.
En punto a las primas de servicios y de navidad legales, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que estas prestaciones no habían sido reconocidas para los trabajadores oficiales conforme a los Decretos 2127 de 1945, 1042 de 1978 y 3135 de 1968. En relación con el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, de acuerdo con los artículos 62 y 65 de la convención colectiva, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia luego de hacer las operaciones aritméticas.
En cuanto a las vacaciones convencionales, señaló que, si bien arrojaban un valor superior, no modificaría la cuantía dado que no podía hacer más gravosa la condena en contra del ISS, frente a quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta. De otra parte, sobre los aportes a pensión y salud, indicó que la actora realizó esos pagos en virtud del contrato de prestación de servicios, los cuales fueron efectuados a terceros bajo el convencimiento de que la relación jurídica se regía por la Ley 80 de 1993 y, por tanto, fueron recibidos de buena fe por esos terceros, lo que da lugar a que no fuera procedente su devolución. Agregó que lo correspondiente en estos eventos es que el empleador efectúe el pago al sistema conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, situación que se apartaba de la pretensión planteada en la demanda.
Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la indemnización moratoria el colegiado expuso varios argumentos para desestimarla: de una parte, señaló que en la decisión CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, se estableció que su imposición se debía estudiar cada caso de manera particular. Además, la Corte en providencia «del 23 de febrero de 2010» había establecido que el instituto demandado tenía una conducta reiterada en estos casos, razón por la cual tal indemnización era procedente.
Sin embargo, estimó que en el caso concreto no procedía porque el contrato de trabajo que inició la relación fue suscrito el 26 de enero de 2007, fecha para la cual aún no se había proferido la sentencia citada. Así mismo, destacó que no existía personal de planta suficiente para satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad, lo que permitía celebrar contratos de prestación de servicios, acorde con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Finalmente, aseguró que para la suscripción de este contrato de prestación de servicios el ISS contó con la anuencia de la demandante, quien convino varios contratos con la entidad, bajo las mismas condiciones y cumplió con las obligaciones pactadas, generando en el contratante el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios.
En tal sentido, estimó que la entidad demostró su buena fe y, por ende, no había lugar a proferir condena por tal concepto. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria y revocó la condena por prima técnica, de navidad y reembolso de pagos efectuados al sistema de seguridad social y, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto negó la indemnización moratoria, para que en su lugar condene a la entidad demandada al pago de la misma.
CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto a las condenas dispuestas por primas técnicas, primas de navidad y devolución de aportes a salud y pensión. Para tal efecto, formula cuatro cargos que son replicados y que por metodología se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 2 y Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 13 11 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 32 de la Ley 80 de 1993, 467 de CST, 11 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado, estándolo que las funciones desempeñadas por la demandante hacían parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por la entidad. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que para efectos de acceder a la prima técnica de orden convencional la demandante debía “allegar al proceso una referencia que permitiera realizar la comparación pertinente a demostrar que la antigüedad y conocimiento que la gestora ostentaba, eran los exigidos a los trabajadores de planta a los cuales se les había asignado la prima técnica”. 6.
No dar por demostrado estándolo que la demandante satisface los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en la Resolución reglamentaria del 9 de enero de 2012 para efectos de acceder a las primas técnicas. 7. Dar por demostrado sin estarlo que en la demanda se pretendió la devolución de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 8.
No dar por demostrado que en la demanda se solicitó que la demandante se le reconociera el valor de los aportes que ella pagó al sistema de seguridad social en la proporción que la entidad debió asumir en su condición de empleadora. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que los errores anteriores se originaron en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas y pieza procesal: - Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.os 18 a 28). - Certificaciones emitidas por la Vicepresidencia de pensiones del ISS, en donde constan las funciones desempeñadas por la demandante (f.os 88 a 126). - Convención colectiva de trabajo (f.os 158 a 193). - Demanda inicial (f.os 4 a 15). - Resolución del 9 de enero de 2002 mediante la cual se reglamentó la prima técnica para los cargos de profesionales no médicos (f.os 194 y 195).
Afirma que el Tribunal omitió estudiar la Resolución 2800 de 1994 (f.os 235 a 291). Explica que los errores 1 a 4 condujeron a negar la indemnización moratoria porque el Tribunal consideró que la demandada obró de buena fe al no pagar las prestaciones sociales. Dicha conclusión se basó en los contratos de prestación de servicios suscritos, la anuencia de la demandante para celebrarlos, la insuficiencia de personal de planta y el inicio de labores en febrero de 2010.
Resalta que el fallador de segundo grado no advirtió que la contratación no fue temporal u ocasional sino con vocación de permanencia, con lo que contradijo la esencia de los Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, pues fue contratada por más de cuatro años sin interrupciones, a través de 14 contratos de prestación de servicios sucesivos, lo cual desvirtúa el carácter transitorio de las relaciones de tal naturaleza y la convicción de la demandada sobre su condición de contratista.
Asegura que las actividades asignadas implicaban proyectar las respuestas a las acciones de tutela, a requerimientos de la Superintendencia Bancaria, de la Defensoría y a diferentes entes de control, así como colaborar en materia de capacitaciones y desplazamientos a diferentes seccionales del país, todo lo cual denota que las labores encomendadas eran inherentes al giro ordinario de la entidad, es decir, necesarias para el desarrollo del objeto de la demandada.
Concluye que los contratos de prestación no reflejan un acto de convicción por parte del ISS ni su buena fe porque no demuestran las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, tal y como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en más de 15 decisiones, entre otras, CSJ, 24 abr. 2013, rad 40.666, y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067, conforme a las cuales la conducta del instituto demandado es ajena a la buena fe y los acuerdos suscritos solo reflejan la intención de ocultar la verdadera relación. Por otro lado, explica que el Tribunal negó las primas técnicas convencionales como resultado de los errores 5 y 6, es decir, como consecuencia de exigir para su reconocimiento Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 16 unos requisitos diferentes a los consagrados en la convención colectiva de trabajo y en la Resolución reglamentaria expedida por la demandada el 9 de enero de 2002.
Luego de transcribir los artículos 41A de la convención colectiva y 1 de la resolución reglamentaria del 9 de enero de 2002, indica que de estos elementos de prueba no es posible exigir que la demandante probara su antigüedad y conocimiento, ni menos aún que el departamento nacional de compensaciones y beneficios identificara el cargo que ella ostentaba como susceptible de reconocimiento y pago de la prima técnica.
En su criterio, el Tribunal asimiló las exigencias para generar las primas técnicas convencionales con los requisitos legales para la nivelación salarial. Precisa que el juez de alzada no analizó la Resolución 2800 de 1994, por la cual se estableció el manual de funciones para los empleos del ISS, en donde se fijaron los presupuestos para desempeñar los cargos del nivel profesional, lo que resulta relevante porque quienes los ejecutaban tenían derecho a la prima técnica prevista en la convención colectiva.
Conforme aparece en dicha resolución, para ocupar los cargos de profesional universitario se requiere título de formación universitaria y para el profesional especializado título de formación avanzada o posgrado que sea afín con las funciones de cargo, determinando el nivel de experiencia y el grado. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que, si bien la demandante no integraba la planta de cargos de la entidad, ello se debió a que se le dio trato de contratista; sin embargo, desconocer los derechos propios de los trabajadores implicaría limitar el alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Finalmente, refiere que no reconocer el valor de los aportes pagados por la demandante a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, parte del desconocimiento de la finalidad de la pretensión formulada. Señala que en la demanda inicial se solicitó «condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que la demandante pagó de su patrimonio».
Es decir, se pretendió el reconocimiento a favor de la actora de las cotizaciones pagadas en la cuota parte que debió asumir el ISS como empleador. Sostiene que esto demuestra que la negativa del Tribunal se debió a una mala interpretación del texto de la demanda inaugural, pues tergiversó el objeto de la pretensión décima, dado que no buscaba la devolución de los aportes realizados al sistema y que fueron recibidos de buena fe por terceros, sino el pago de los aportes en la proporción que no realizó el empleador cuando le correspondía como resultado de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en la Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 18 medida que ella asumió íntegramente dicho pago ante el sistema.
VII. RÉPLICA La parte demandada considera que no hay razón en pretender el reconocimiento de la indemnización moratoria. Fundamenta su postura en que el artículo 83 de la Constitución Política y la sentencia C – 1194 de 2008 establecen que la mala fe no puede presumirse. Afirma que cumplió con la regulación y las condiciones de la Ley 80 de 1993 para contratar personal bajo la modalidad de prestación de servicios.
La actuación de la entidad se encuentra revestida por el principio de legalidad de los actos administrativos y su cuestionamiento no los invalida. Así mismo, pone de presente que, durante su vinculación, la actora no manifestó inconformidad respecto de la forma de contratación. Por otro lado, en lo que se refiere a la prima técnica, asegura que el Tribunal no incurrió en error al establecer que la demandante no perteneció a la planta de personal de la entidad y la carga de demostrar con qué empleo era asimilable la labor que desempeñaba era de la señora Correa, deber que no cumplió. Frente a la discusión de los aportes al sistema de seguridad social, reitera que, en el marco del vínculo por prestación de servicios, los pagos estaban a cargo de la Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante y los recursos pertenecen al sistema y no a ella, por lo que considera correcta la decisión del juzgador de segundo grado.
VIII. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la decisión de segunda instancia como violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945; los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993. Explica que el Tribunal no accedió a la indemnización moratoria y se equivocó al justificar que la empleadora no estaba obligada a realizar ningún pago por prestaciones sociales puesto que, al no existir personal de planta suficiente para satisfacer las obligaciones a su cargo, estaba facultada a celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dice que, si bien el artículo señalado indica que no se genera relación laboral ni prestaciones sociales de los contratos de la naturaleza referida, asegura que ello no implica desconocer los elementos esenciales de este tipo de contratos, ni que se pueda utilizar cuando la actividad convenida deba implicar actividades propias del giro ordinario o bajo subordinación laboral.
Indica que, si la relación bajo la modalidad de prestación de servicios se empleó para ocultar una verdadera relación laboral, la obligación del empleador es reconocer las Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 20 prestaciones sociales que le correspondían cuando finalizó el vínculo. En este sentido, pone de presente la sentencia CC C154-1997 donde se advirtió que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tergiversados y que no es dable que en su celebración y ejecución incorporen notas distintivas de un contrato de trabajo, como la subordinación. Además, asegura que las entidades públicas no pueden ejercer su facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios de manera abusiva desnaturalizando la razón de éstos.
Por otro lado, resalta que no solo en las relaciones laborales «camufladas» que hayan iniciado después del 23 de febrero de 2010 se puede reconocer la mala fe de la entidad, puesto que la Corte ha señalado en diversas oportunidades, incluso antes del 2010, que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador de la indemnización moratoria.
Explica que el Tribunal se equivocó al aplicar indebidamente las normas que regulan la indemnización moratoria, pues el reconocimiento de esta no está supeditado a que la relación inicie después de la emisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de febrero de 2010. Manifiesta que, constituida la Sala en sede de instancia, como la entidad abusó de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante y, en consecuencia, actuó de mala fe, debe revocarse la sentencia de primer grado Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 21 y, en su lugar, condenar al pago de la indemnización moratoria.
IX. RÉPLICA La demandada reitera lo argumentado frente al cargo primero en cuanto a la imposibilidad legal de presumir la mala fe. Reitera que la actora accedió a la celebración de un vínculo por prestación de servicios sin presentar objeción alguna y, luego de terminada la relación contractual, pretende que se reconozca una naturaleza diferente.
X. CARGO TERCERO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año. Sostiene que la demandada no fue condenada al pago de las primas de navidad reclamadas, al considerar que tal petición no tiene soporte legal para los trabajadores oficiales.
Indica que, si bien es cierto que los Decretos 2127 de 1945 y 1042 de 1978 no contemplaban dicha prestación, desconoció lo previsto por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 que la reguló. Aduce que el artículo referido expresamente reconoció el derecho reclamado para empleados públicos y trabajadores oficiales de orden nacional, por el valor de un Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 22 mes del sueldo que corresponda al cargo; asimismo, los trabajadores que no hayan servido un año completo serán acreedores en el monto proporcional al tiempo servido.
XI. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo porque con la demandante acordaron la vinculación en la modalidad de prestación de servicios y, por tanto, no es viable el desconocimiento de las condiciones de contratación establecidas para reconocer los beneficios correspondientes a las primas. XII. CARGO CUARTO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo, expone argumentos similares a los planteados en el anterior, pero desde la óptica de la interpretación errónea. XIII. RÉPLICA La demandada se opone a este cargo por cuanto en su demostración únicamente reitera el cargo tercero, razón por la cual insiste en lo planteado frente a dicha acusación. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 23 XIV.
CONSIDERACIONES Dados los reparos expuestos en los cargos, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al negar el reconocimiento de la prima técnica, prima de navidad legal, devolución de aportes realizados a salud y pensión y la indemnización moratoria. A continuación, la Sala abordará tales temas en el orden reseñado. i) De la prima técnica El Tribunal fundamentó su decisión en que la prima técnica estaba supeditada a la demostración del desempeño de un cargo en la nomenclatura profesional, lo que la accionante no hizo.
Además, dijo que se debió allegar al proceso una referencia que permitiera realizar una comparación pertinente para demostrar que la antigüedad y conocimiento que la demandante ostentaba, eran los exigidos a los trabajadores de planta a los cuales se les había asignado tal beneficio. Esta decisión es controvertida por la parte actora, quien sostiene que el Tribunal exigió unos requisitos no previstos en la convención colectiva de trabajo y en la resolución reglamentaria expedida por la demandada el 9 de enero de 2002, para lo cual denuncia la errada apreciación de tales elementos de conocimiento.
Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 24 Luego de transcribir los artículos 41A de la convención colectiva y 1 de la resolución reglamentaria del 9 de enero de 2002, indica que de ellos no era posible considerar que la actora debía probar su antigüedad y conocimientos para el reconocimiento de la prima técnica. Además, denuncia que el juez de alzada no analizó la Resolución 2800 de 1994, por la cual se estableció el manual de funciones para el desempeño de los empleos del ISS, en donde se fijaron los requisitos para los cargos del nivel profesional.
Pues bien, el artículo 41A de la convención colectiva de trabajo establece: A partir del primero de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los profesionales especialistas.
Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre del año 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente (f.° 165). Como se advierte, tal disposición no regula la forma en que opera su reconocimiento, causación, cuantía o la forma de liquidación, tal como fue advertido en decisiones CSJ SL13444-2017 y CSJ SL2053-2020.
Sin embargo, al expediente se allegó la resolución del 9 de enero de 2002, en donde el presidente del ISS reglamentó la prima técnica para los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal en los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS y que son beneficiarios de la Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 25 convención colectiva, además de regular las causales de pérdida y suspensión de ésta (f.° 194 y 195).
En el artículo segundo se previó:
ARTÍCULO SEGUNDO: CAMPO DE APLICACIÓN, DE LOS CRITERIOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CUANTÍA DE LA PRIMA TÉCNICA La prima técnica será reconocida a todos los servidores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, que ocupen cargos de profesionales no médicos, pertenecientes al nivel profesional, y que en la planta de personal adoptada por el Acuerdo 064 de 1994 aparecen identificados en la columna correspondiente a Nivel con el número 4, así: a) Odontólogo, Profesional Universitario, Profesional Asistencial de Apoyo I, II y III, Enfermero y Licenciado de Educación (salud), en cuantía del 10% de la asignación básica mensual. b) Odontólogo especialista y Profesional Especializado en cuantía del 12% de la asignación básica mensual.} Parágrafo: La prima técnica a que se refiere este artículo, no constituye factor de salario y se reconocerá y pagará mensualmente, a partir del 1 de enero de 2002.
Como se aprecia, ese acto administrativo reglamentó la concesión de la prima técnica para profesionales no médicos y determinó que se reconocería a los trabajadores profesionales en un porcentaje que variaría, esto es, para el profesional universitario en un 10% de la asignación básica mensual y para el profesional especializado en un 12%.
Tal prueba, resulta determinante para definir este beneficio porque lo reglamentó y no fue valorada por el Tribunal, lo que lo llevó a negar la prima técnica y a exigir unos requisitos que ni la convención ni la resolución Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 26 contemplaban, correspondientes a demostrar la «antigüedad» y el «conocimiento».
La Sala en reciente pronunciamiento, tratándose de un profesional universitario – economista, reconoció la prima técnica con fundamento en lo dispuesto en la citada resolución. Para el efecto consideró: El artículo 41A del instrumento colectivo dispone lo siguiente: A partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales, y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.
Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. El a quo absolvió de la misma al considerar que en el expediente no obra la reglamentación para su cuantificación. Por su parte, el apelante sostiene que aquella se encuentra incorporada a folios 231 a 233 del expediente.
Una vez revisada la documental, la Sala advierte que, en efecto, corresponde a la resolución que la regula y que prevé lo siguiente: La prima técnica. Será reconocida a todos los servidores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ocupen cargos de profesionales no médicos, pertenecientes al nivel profesional, y que en la planta de personal adoptada por el Acuerdo 064 de 1994, aparecen identificados en la columna correspondiente a Nivel con el número 4, así: a) Odontólogo, profesional universitario, profesional asistencial de apoyo I, II, III, enfermero y licenciado en educación (salud), en cuantía del 10% de la asignación básica mensual. b) Odontólogo especialista y profesional especializado en cuantía del 12% de la asignación básica mensual.
PARÁGRAFO - La prima técnica a que se refiere este artículo, no constituye factor de salario y se reconocerá y pagará mensualmente a partir del 1 de enero de 2002. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, y teniendo en cuenta que conforme a los contratos obrantes a folios 20 a 70 la actora se desempeñó como profesional universitario, procede el reconocimiento de la prima técnica a partir del 22 de julio de 2010, en cuantía del 10% de la asignación básica mensual que se encuentra certificada a folios 18 y 19 del expediente, que equivale a $6.045.773.70 cuya indexación […] (CSJ SL4345-2020).
Con base en el anterior lineamiento y teniendo en cuenta que, según los contratos de prestación de servicios de los años 2010 y 2011, la demandante se desempeñó como profesional universitaria especializada –abogada especialista en derecho administrativo-, procedía el reconocimiento de la prima técnica en un porcentaje del 12% de la asignación básica.
En consecuencia, la Corte encuentra que el colegiado incurrió en yerro fáctico, trascendental y protuberante, razón por la cual la acusación prospera en esta temática. ii) De la prima legal de navidad El Tribunal consideró que no era procedente el reconocimiento de la prima legal de navidad, pues esta prestación no había sido consagrada para los trabajadores oficiales conforme a los Decretos 2127 de 1945, 1042 de 1978 y el 3135 de 1968.
De entrada, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, dado que tal disposición, tal y como lo denuncia la censura, prevé a favor de los trabajadores oficiales una prima de navidad, equivalente a un mes de sueldo. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, la Corte en instancia llegaría a la misma decisión absolutoria, dado que la prima legal de navidad prevista por los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del decreto reglamentario 1848 de 1969, es incompatible con la prima extralegal de servicios prevista en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, reconocida a favor de la actora.
En efecto, la Corte ha considerado que tales prerrogativas son excluyentes, para lo cual dentro de un proceso seguido contra el Instituto hoy demandado sostuvo: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 29 aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.
Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954).
Dicho criterio fue reiterado en providencias CSJ SL5211-2019, CSJ SL024-2020 y CSJ SL2053-2020. En ese orden de ideas, aun cuando el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria, razón por la cual, frente a este aspecto, la acusación, aunque fundada, no conduce a la casación de la sentencia. iii) De los aportes al sistema Frente a los aportes a pensión y salud, el Tribunal consideró que la actora realizó los pagos al ISS en virtud del contrato de prestación de servicios, los cuales se hicieron bajo el convencimiento de que la relación jurídica se regía por la Ley 80 de 1993 y, por tanto, fueron recibidos por terceros de buena fe, por lo que no era viable su devolución. Agregó Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 30 que lo procedente en estos eventos es que el empleador efectúe el pago al sistema, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, tal situación se apartaba de la pretensión planteada en la demanda inicial.
La parte recurrente, en esencia, considera que el juez de alzada se equivocó al valorar la demanda inaugural, dado que estimó que lo pretendido era la devolución de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social en salud y pensiones, cuando lo que se reclamó fue se le reconociera sobre valor de las cotizaciones que ella pagó al sistema de seguridad social, la proporción que la entidad debió asumir en su condición de empleadora.
Pues bien, revisada la demanda inaugural se encuentra que la pretensión décima reza: «Condenará a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que la demandante pagó de su patrimonio», aspiración que estuvo sustentada en que el instituto demandado nunca efectuó los aportes que le incumbían como empleador (f.° 6) (subraya la Sala).
De acuerdo con lo anterior, es claro que el juez de alzada se equivocó al entender que lo pretendido por la promotora del proceso era que la entidad del sistema de seguridad social le devolviera lo pagado anteponiendo precisamente, que se trataba de un tercero que había recibido tales pagos de buena fe, cuando lo perseguido fue que se condenara al Instituto demandado a devolverle la suma en la proporción que la Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 31 actora pagó y que debió asumir en su condición de empleadora.
Por ende, la acusación también prospera en este puntual aspecto. iv) De la indemnización moratoria El Tribunal negó la indemnización moratoria con fundamento en que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados porque no existía personal de planta suficiente para satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad, lo que permitía la celebración de los contratos de prestación de servicios contemplados en la Ley 80 de 1993; además, indicó que para su celebración se contó con la anuencia de la demandante, quien los suscribió y los cumplió, por lo que el actuar de la entidad demandada estuvo revestido de buena fe.
Agregó que si bien esta corporación en decisión CSJ SL, 23 feb 2010, rad. 36506, estableció que el instituto demandado tenía una conducta reiterada en estos casos, tal decisión judicial fue proferida con posterioridad al inicio de la relación laboral. La parte recurrente controvierte desde el ámbito fáctico y jurídico tal determinación, por las razones reseñadas atrás, a partir de lo cual busca demostrar la ausencia de buena fe de la demandada.
Tal y como la Corte ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 32 de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
La Sala considera que en el presente caso es viable la indemnización moratoria en la medida que, dados los supuestos fácticos no discutidos, quedó demostrado que la actora estaba sometida a la subordinación en el desarrollo de sus actividades, sujeta a las instrucciones y órdenes de su jefe directo, que debía cumplir horario, así como que sus funciones las desempeñaba con los medios y elementos suministrados por el Instituto demandado.
Por ende, no es posible admitir que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de naturaleza civil, cuando las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que durante su ejecución ejerció, a sabiendas, una subordinación típicamente laboral sobre la demandante. Ahora bien, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios no demuestra la existencia de buena fe.
En realidad, lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente y afín al Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 33 desarrollo del objeto social de la entidad, con lo que se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo. En providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y en CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. En tal dirección, solo cuando con justificaciones atendibles y razonables la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el trabajador un contrato laboral, es viable considerar que exista buena fe, sin que esta pueda predicarse de la simple negación de la existencia del contrato de trabajo, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles, por lo que, de evidenciarse el ejercicio de la subordinación no puede considerarse que hubiera concurrido su convicción de existir un vínculo diferente al laboral.
Además, la Corte estima que no le asistió razón al juez de segundo grado al aducir que debía absolver por tal concepto, con fundamento en que la actora se vinculó en el año 2007 y que solo hasta el año 2010 esta corporación Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 34 determinó que el instituto demandado tenía una conducta reiterativa. Se afirma lo anterior porque la buena o mala fe debe mirarse en cada caso concreto, revisar cómo se desenvolvió el vínculo y la conducta asumida por empleador, según lo acreditado por los elementos probatorios, a fin de determinar si el actuar del demandado durante la ejecución del vínculo estuvo o no revestido de buena fe.
En ese orden, se insiste, si en este caso quedó definido que la demandada ejerció subordinación permanente sobre la actora, que su vinculación no fue excepcional sino permanente y afín al cumplimiento del objeto social del Instituto, no se podía considerar que su actuar estuvo revestido de buena fe. Por último, el hecho de que la actora suscribiera el contrato de prestación de servicios sin ninguna objeción y cumpliera con sus obligaciones, en modo alguno puede entenderse como convalidación de la naturaleza asignada a dichos acuerdos y menos transformar en legal una vinculación cuya naturaleza materialmente era distinta a la pactada formalmente.
Acorde con lo precedente, es claro que el colegiado se equivocó toda vez que no era viable exonerar al ISS de la indemnización moratoria. En consecuencia, este punto la acusación prospera y, por ende, se casará la decisión de segundo grado. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 35 Se mantiene incólume la decisión del Tribunal en los demás aspectos no recurridos o frente a los cuales no prosperó la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación únicamente prosperó frente a la devolución de aportes al sistema de seguridad social, prima técnica y la indemnización moratoria, la Sala en sede de instancia se limitará a esas temáticas. El juez de primer grado estimó viable la devolución a la actora de los aportes a pensión y salud que ella pagó en el porcentaje que correspondía efectuar al ISS en su calidad de empleador.
Precisó que sobre estos rubros se aplica la prescripción que se declaró probada parcialmente, es decir, el reintegro de la proporción pagada procede desde el mes de febrero de 2010. Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, encontró que el ISS debía cancelar a la actora la suma de $1.665.105 por aportes a salud y $1.294.690,50 por pagos a pensión. De otra parte, consideró procedente el reconocimiento de la prima técnica convencional correspondiente a los años 2010 y 2011, en cuantías de $3.459.424,68 y $127.261,46, Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 36 respectivamente.
En cuanto a la indemnización moratoria, indicó que el demandado tuvo la convicción de que la relación que unió a las partes fue una relación regida por la Ley 80 de 1993, tal y como lo argumentó al contestar la demanda inicial. La parte actora limitó su inconformidad en la apelación para lograr la procedencia de la indemnización moratoria. i) Devolución de aportes a salud y pensión Sobre el primer punto, con ocasión de la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo, el demandado, en calidad de empleador, debía asumir el porcentaje correspondiente a la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Por ende, como la actora pagó en su totalidad esos aportes le debe ser devuelta la proporción a cargo del empleador, tal y como lo reclamó en la demanda inaugural.
En tal sentido, la Corte ha avalado la devolución al trabajador de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, en el porcentaje que le correspondía al ISS, ya que por tratarse de un vínculo de trabajo subordinado corresponde asumirlos tanto al empleador como al trabajador (CSJ SL5545-2019). Dado que la condena por este rubro es conocida por la Sala en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 37 demandada, la Corte revisará el cálculo matemático practicado por el fallador de primer grado.
Efectuadas las operaciones correspondientes sobre las certificaciones de aportes realizados a salud y pensión por la actora, como trabajadora independiente, se establecen desde febrero de 2010, en la medida que los anteriores están afectados por el fenómeno de la prescripción, tal y como lo consideró el fallador de primer grado hasta enero de 2011 (f.° 47, 49 y 50) (CSJ SL2053-2020).
Entonces, tomando en cuenta los valores cotizados por la actora y considerando la proporción que le correspondía asumir al empleador, la Corte encuentra que tiene derecho al pago de $1.115.540 por concepto de devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud. Como quiera que al fallador de primer grado le dio un valor superior ($1.665.105) y se conoce de esta condena en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, la Sala modificará la condena en el monto indicado.
En cuanto a la devolución de aportes a pensión, el cálculo correspondiente arroja la suma de $1.294.690 a favor de la demandante, valor que coincide con el establecido por el a quo, por lo que este aspecto será confirmado. ii) Prima técnica Efectuadas las operaciones matemáticas y teniendo en cuenta que se decretó la prescripción de los derechos con Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 38 anterioridad al 25 de febrero de 2010, arroja un valor a favor de la actora de $3.783.817.
Como el fallador estableció por tal concepto la suma de $3.586.685, tópico que no fue apelado por la accionante y como la consulta se surte a favor del ISS, no es posible incrementar dicha condena dado que se empeoraría la situación de la parte a favor de quien se surte el grado jurisdiccional. En ese orden, se confirmará la condena impuesta por el a quo a título de prima técnica. iii) Indemnización moratoria En este tema, son suficientes los argumentos expuestos en sede casacional en punto a la procedencia de la indemnización moratoria.
Respecto a su cuantificación, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral (11 de enero de 2011), a razón de un día de salario equivalente a $96.410 - según el último salario mensual devengado ($2.892.306 - f.° 31)-, desde el 12 de abril de 2011 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.
Sobre el particular en providencia CSJ SL194-2019 se explicó: Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 39 La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Así las cosas, le asiste razón a la parte actora en su reparo y, por ende, se revocará la absolución impuesta en primera instancia para en su lugar condenar a la indemnización moratoria, la cual asciende a la suma única de $137.673.480, en razón a 1.428 días desde el 12 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015. Además, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.
Por lo Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 40 anterior, se ordenará la actualización de la condena atrás impuesta, calculada desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se realice su pago. En tales condiciones, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a sufragar la indemnización moratoria y la indexación sobre esta condena, en la forma ya explicada.
Acorde con todo lo anterior, la Sala modificará el numeral quinto de la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que el valor de la devolución por concepto de aportes a salud corresponde $1.115.540 y confirmará dicho numeral en lo concerniente a la devolución de aportes a pensión. Además, revocará parcialmente el numeral séptimo, para en su lugar, condenar a $137.673.480 por concepto de indemnización moratoria calculada entre el 12 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2015, así como a la indexación de esta suma desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 41 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto absolvió por la devolución de aportes a salud y pensión, prima técnica e indemnización moratoria.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral quinto de la sentencia de primer grado proferida el 9 de octubre de 2014, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor que deberá reintegrar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA por concepto de devolución de aportes a salud, corresponde a la suma de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 42 ($1.115.540).
Confirmar el numeral en lo referente a la devolución de aportes a pensión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a pagar a la señora PIEDAD CRISTINA CORREA BEDOYA la suma única de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($137.673.480), por concepto de indemnización moratoria calculada entre el 12 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La parte demandada deberá pagar la indexación sobre la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de prima técnica.
CUARTO: Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación.
QUINTO: Las costas de primera instancia cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 72854 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.