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SL077-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°66865 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL077-2020 Radicación n.° 66865 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2013, en el proceso que instauró EUCARIS DE JESÚS SEQUEA DE ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Eucaris de Jesús Sequea de Álvarez llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se le reconociera, liquidara y pagara la indexación de la « primera mesada pensional», sobre la suma de $283.062,04, desde el 16 de mayo de 2008, fecha de causación de la pensión de jubilación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «sobre la diferencia entre el monto de la pensión que viene cubriendo el banco y el que resulte de la actualización»; y, las costas procesales.

Cimentó sus pretensiones, en que laboró en el Banco Popular S.A., de la ciudad de Mompox en el Departamento de Bolívar, desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1993, con un salario promedio mensual de $283.062.04; que dado a que trabajó por más de 20 años, dejó causado el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional, motivo por el que a los 55 años de edad, solicitó a la sociedad demandada la pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Acto Administrativo n.°921-005096-2008 del 23 de diciembre de ese año, por la suma equivalente a $189.869, cuantía que a partir del 16 de mayo de 2008 ascendió a $461.500, en tanto es «reajustada año por año, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes».

Manifestó que la «primera mesada pensional», debía ser indexada, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda existía un retroactivo a su favor, el cual ha sido objeto de insistentes reclamos (fs.° 2 al 7). Al contestar, el Banco Popular S.A., se opuso a todas las pretensiones. Destacó que le reconoció la demandante la pensión de jubilación, en observancia a los emolumentos devengados en el último año de servicio, según lo contempla la Ley 33 de 1985, la conciliación celebrada el 2 de marzo de 1993 y los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985.

Agregó que no le asistía el derecho a la « indexación o actualización» del salario base de liquidación, desde el 16 de mayo de 2008, como quiera que ese concepto no fue contemplado en las disposiciones normativas que estructuraron la prestación; al igual que los intereses moratorios, pues tampoco se establecieron en la Ley 33 de 1985 ni en el Decreto 3135 de 1968, máxime cuando no había incurrido en mora alguna.

En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, y las de fondo que denominó: «falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la genérica», prescripción y cosa juzgada (fs.°48 a 59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de mayo de 2013, (fs.°112, acta 113 a 115), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) BANCO POPULAR, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del (sic) demandante EUCARIS DE JESÚS SEQUEA DE ÁLVAREZ, a la suma de $1.049.277, debiendo pagar las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando a entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causados a partir de 16 de mayo de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, parte demandada (sic) BANCO POPULAR. Acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálese como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el Banco accionado, en sentencia del 29 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado. Sin costas (fs.° cd 125, 126 a 133).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se encontraba acreditado en el proceso que: Eucaris de Jesús Sequea de Álvarez laboró para el Banco Popular S. A., de[l] 18 de marzo de 1971 a 31 de marzo de 1993, con un último salario promedio de $253.158.00. A partir de 16 de mayo de 2008, data en que superó los 55 años de edad, la empleadora le concedió pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía mensual inicial de $189.869.00, ajustada al salario mínimo legal, esto es a $461.500.00, según se infiere de la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, de la comunicación de reconocimiento pensional, del acta de conciliación a la terminación del contrato, del trámite de pensión de jubilación, así como de las comunicaciones de reajuste anual.

El 04 de noviembre de 2011, la señora Sequea de Álvarez solicitó la indexación del salario promedio base de liquidación de su pensión, negada mediante comunicación de 05 de diciembre de 2011, bajo el argumento de haber sido ajustada conforme a la normatividad vigente -Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1848 de 1969, petición reiterada el 25 de junio de 2012, resuelta según comunicación de 12 de julio de 2012, confirmando la negativa.

Señaló que a través de la jurisprudencia de esta Corte se ha adoctrinado, que es procedente la «indexación de la primera mesada» de las pensiones legales o extralegales, en casos en los que el tiempo de servicios, estaba satisfecho al momento del retiro del trabajador y la edad se cumplió con posterioridad a la desvinculación, en razón a que resultan afectados por el «evento económico de la inflación» y que la «la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación», pues solo conserva el valor económico de la moneda frente a la progresiva desvalorización. A continuación, anotó que a la accionante: […] le asiste derecho a la actualización reclamada, además, satisfizo los condicionamientos para acceder al derecho pensional en vigencia de la constitución de 1991 pues, al momento de su desvinculación el 31 de marzo de 1993, contaba con más de 20 años de servicio en el sector oficial y cumplió 55 años de edad el 16 de mayo de 2008, en los términos de la conciliación celebrada entre las partes el 02 de marzo de 1993 Explicó que el a quo acertó en la fórmula que empleó para calcular la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, pues acogió los lineamientos emitidos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222.

Concluyó que: No fue objeto de reproche, que el IBL- para determinar la cuantía de la prestación ascendió a $253.158.00, valor que se debía multiplicar por el IPC Final, correspondiente al de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, esto es, 91,747709, sobre el IPC Inicial, el del año anterior a la fecha de retiro o desvinculación 16,601896, operación que arroja un ingreso base de liquidación actualizado de $1'399.036.98, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 75%, da como resultado una mesada inicial de $1'049.277.74, a partir de 16 de mayo de 2008, suma que coincide con la ordenada por el juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A. En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida en el numeral primero y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336.

Con tal objetivo formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales obtuvieron réplica. Los dos últimos se estudiarán conjuntamente dado que están cimentados con la misma vía de violación, persiguen el mismo fin y atacan idéntico elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985 y 48 de la Constitución Política.

Manifiesta su aquiescencia frente a la obligación que tiene de pagarle a la demandante la pensión de jubilación, no obstante, su inconformidad radica en que no era procedente la indexación del IBL dispuesto por el Tribunal, cuando confirmó lo resuelto por el a quo. Asegura que: […] en el proceso se encuentra establecido que el (sic) señor[a] EUCARIS DE JES[Ú]S SEQUEA DE [Á]LVAREZ se desvinculó el 31 de marzo de 1993, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993.

Esto quiere decir que la pensión reclamada por la antigua funcionaria no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Al examinar las consideraciones del sentenciador de segunda instancia relacionadas con la procedencia de la indexación solicitada, se encuentra que el Tribunal consideró la jurisprudencia de las Altas Cortes, por ese motivo se plantea el cargo por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea.

Explica que sobre la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, esta Corte ha emitido su «punto de vista […] en diversos salvamentos de voto», como por ejemplo «en el proceso radicado bajo el número 21.460» -sin indicar datos adicionales-; que por ello, el Tribunal se equivocó en su decisión, además que: […] la pensión reconocida por el Banco a la actora, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, y con fundamento en las decisiones jurisprudenciales, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.

VII. RÉPLICA Solicita que se desestime el cargo, con el argumento de que esta Corporación ha enseñado que la violación directa en la modalidad de interpretación errónea, es procedente cuando «el Tribunal desconoce la jurisprudencia y no cuando precisamente la sigue »; que en el evento que pasara por alto ese dislate de técnica, la sentencia CSJ Sl15277-2014, entre otras, ha definido que es procedente la indexación de la «primera mesada pensional », debido al «impacto negativo que sufre tal prestación económica a raíz del fenómeno inflacionario».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar el fallo del a quo, fundamentó su decisión, en que según lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, es procedente la «indexación de la primera mesada», como quiera que las pensiones legales y extralegales resultaban afectadas por la «inflación», situación que generaba una progresiva desvalorización de la moneda.

La inconformidad del Banco recurrente, gira en torno a derruir las consideraciones del ad quem, pues a su juicio no era dable la indexación del IBL de la mesada pensional, en atención a que la pensión de jubilación que le otorgó a la demandante no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993. Frente a este tópico, el criterio pacífico y reiterado de esta Corte, enseña que en observancia al principio constitucional de la igualdad, es procedente la indexación de la mesada pensional, inclusive, de aquellas prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, en razón a la pérdida progresiva del valor adquisitivo que presenta la moneda, debido a los diferentes fenómenos económicos.

En efecto, en un asunto similar en el que se encontraba demandado el Banco Popular S.A., esta Corporación en la providencia CSJ SL2146-2017, recordó que: De cara al tema jurídico sometido a consideración, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a Tafur Salas haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. En esa medida, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y por ende se casará la decisión. (Negrilla de la Sala) En ese orden, de acuerdo con lo expuesto en el citado precedente jurisprudencial, debe concluirse, que no le asiste razón a la censura en el yerro jurídico que le endilga al juez de apelaciones.

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia recurrida de violar por vía directa, en el submotivo de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 48, 53 y 230 de la CN.

Asegura que el Tribunal aplicó de manera indebida las anteriores disposiciones, ya que la fórmula que utilizó para indexar la mesada pensional es «diferente» al criterio enseñado por esta Corte, dentro del proceso radicado «13.336» -sin indicar datos adicionales-; que la forma correcta de actualizar el IBL de las prestaciones de los afiliados que no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es «“S.B.C. x I.P.C. x N[Ú]MERO DE D[Í]AS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL N[Ú]MERO DE D[Í]AS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACI[Ó]N DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”».

Dice que conforme a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral, los fundamentos para liquidar de manera correcta la indexación de la pensión de jubilación, son los siguientes: a) se trata de una pensión de un trabajador oficial cobijado por el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sometida a la Ley 33 de 1985; b) al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador no se encontraba laborando ni cotizando al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez; c) laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 5 de junio de 1971 hasta el 23 de septiembre de 1991, es decir, durante más de 20 años; d) el salario base de liquidación fue de $224.534. 45; y e) cumplió los 55 años de edad el 5 de julio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Entonces, aplicó [el] sentenciador indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y al pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial cobijado por el por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley, toda vez que aplicó la siguiente fórmula: INDICE FINAL ----------------------- X CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO INDICE INICIAL Manifiesta que el colegiado incurrió en «error», al desatender las reiteradas «enseñanzas jurisprudenciales contenida en la sentencia 13.336 del 30 de noviembre de 2000», omisión que llevó a que trasgrediera las normas denunciadas en la proposición jurídica, ya que «al realizar las operaciones con los criterios técnicos de la sentencia aludida, resulta un valor inferior al que confirmó el Tribunal», dado que: La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C. llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

IX. CARGO TERCERO Ataca el fallo del a quo, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 48, 53 y 230 de la CN.

La demostración es similar a la contenida en el cargo segundo; adicionalmente alude al salvamento de voto contenido en el proceso de radicación «32809» -sin indicar datos adicionales. X. RÉPLICA Aduce que la censura sustentó los cargos segundo y tercero, con el argumento de que el Tribunal aplicó una fórmula «completamente diferente y desatendiendo los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte, en especial la de radicado 13336», pero que la posición actual y reiterada, es la plasmada en la providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en la que plasmó la fórmula en la que se debe indexar las pensiones.

XI. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal se equivocó en su decisión, dado que la fórmula que utilizó para actualizar la mesada pensional, es «diferente» al criterio enseñado por esa Corte dentro del proceso radicado «13.336» -sin indicar datos adicionales. Al verificar la decisión impugnada, esta Sala observa que no le asiste razón al Banco recurrente en el desacierto jurídico que atribuye al ad quem, toda vez que de manera acertada acogió los lineamientos emitidos en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, con la cual se recogió “ cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas” (CSJ SL3841-2019).

En un caso idéntico, en el proveído CSJ SL3885-2019, se reiteró que: En los dos últimos cargos el Banco circunscribe su inconformidad al sistema que debe adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del (sic) actor[a] ya que el procedimiento acogido por el juez de la alzada no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte en sentencia 13.336 de noviembre de 2000, fórmula que asegura el sentenciador soslayó. Para dar al traste con la alegación del censor basta señalar que el Tribunal recordó que el criterio contenido en la providencia con base en la cual se funda el cargo, fue recogido para adoptar el actualmente vigente para efectos de actualizar el salario base de liquidación. En ese orden, ha de señalarse que el juzgador de la alzada se acopló a la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, la cual se consigna, entre otras, en la sentencia CSJ SL439-2013, en la que se dijo: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.

De suerte que el criterio que soportó la providencia recurrida, fue el que recogió la antigua postura que tenía esta Sala y adoptó la que actualmente rige para efectos de actualizar el salario base de liquidación y, por ende, ningún error jurídico incurrió el colegiado. Por consiguiente, no resultan prósperos los cargos promovidos. Las costas en casación estarán a cargo del Banco recurrente, por no haber salido avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica.

Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCARIS DE JESÚS SEQUEA DE ÁLVAREZ contra el BANCO POPULAR S.A. Con costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00