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SL077-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53629 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL077-2018 Radicación n.° 53629 Acta 01 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO GARCÍA SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ARTURO GARCÍA SALAS presentó demanda ordinaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez de acuerdo con el IPC anual acumulado, para fijar la primera mesada en la suma de $340.281, desde el 22 de mayo de 1996, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la prestación y teniendo en cuenta la condición más beneficiosa contenida en el artículo 53 de la Constitución Política.

Además, los incrementos anuales con el mismo indicador. Igualmente, pidió la liquidación y pago de la diferencia con el valor pensional reconocido por el ISS, desde la misma fecha; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la moratoria establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y cualquier derecho que resultara probado extra y ultra petita, con las costas del proceso (f.° 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionado a través de la Resolución n.° 004600, a partir del 22 de mayo de 1996, con una mesada de $240.298 equivalente al 90% de un IBL de $266.998; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años y/o 750 semanas; que el monto de la pensión fue inferior al que le correspondía, que era la suma de $340.298; que el periodo a indexar corresponde a 772 días entre el 1º de abril de 1994 y el 22 de mayo de 1996, con un porcentaje del 90% del IBL, dado que cotizó un mínimo de 1250 semanas.

Señaló que la liquidación efectuada por el ISS, cuya fórmula para la indexación acepta, contiene los siguientes errores: i) haber obtenido el IBL en forma global y no parcial para cada periodo; ii) el periodo a indexar es de 772 días y no como lo hizo la entidad; iii) la última semana cotizada es al 30 de junio de 1996, momento del reconocimiento de la pensión y cuando le fue notificada la resolución de reconocimiento.

Adujo que al corregir los mencionados errores, pero conservando el IPC «Anual Acumulado Mensual», la cuantía de la primera mesada pensional debe ser de $340.298 y no de $240.298, según el cuadro que presenta en el folio 3 del cuaderno principal. Para demostrarlo, con ayuda de otra tabla que se observa en las páginas 4 y 5, ibídem, manifestó que al indexar con el «ipc e índices» se vulneran los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, en el primer caso, porque no indexa 180 días del año 1996 y en el segundo, porque si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite dos interpretaciones en cuanto al IPC a emplear para indexar las pensiones, esto es, con las certificaciones de «IPC Anual Mensual Acumulado» y de «IPC Índices Anual Acumulado» debe aplicarse el principio de favorabilidad.

Por último, expresó que el Seguro Social estaba obligado al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda (f.° 31 a 34, ibídem ), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados el reconocimiento de la pensión al actor, mediante la Resolución n.° 004600 de 1996.

Respecto de los demás, dijo que no eran hechos sino interpretaciones de la parte demandante. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción» y la «innominada o genérica» (negrillas del texto original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral Piloto de Oralidad de Cali, mediante fallo del 8 de marzo de 2011 (f.° 113 CD, 114 y 115 del cuaderno principal), resolvió: 1).

DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. 2) DECLARAR QUE EL SEÑOR ARTURO GARCÍA SALAS […] TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE PENSIONAL, PRESTACIÓN A CARGO DEL ISS. 3) CONDENAR AL ISS […] A PGAR (sic) A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA AL SEÑOR ARTURO GARCÍA SALAS LA SUMA DE $1.888.444.85 CAUSADOS DESDE EL 18 DE JULIO DE 2005 AL 30 DE MARZO DE 2011. 4) LA SUMA RECONOCIDA EN EL NUMERAL ANTERIOR DEBERÁ SER INDEXADA DE CONFORMIDAD CON EL IPC CERTIFICADO PRO EL DANE VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO DE LA DIFERENCIA PENSIONAL RECONOCIDOS EN ESTA PROVIDENCIA. 5) DECLARAR QUE PARA EL AÑO 2011 SE ADICIONARA A LA MESADA PENSIONAL A PARTIR DEL MES DE ABRIL EN LA SUMA DE $27.053.76 SUMA QUE SE INCREMENTARA ANUALMENTE DE ACUERDO A LOS DECRETOS QUE AL RESPECTO EXPIDA EL GOBIERNO NACIONAL. 6) ABSOLVER AL ISS DE LAS DEMAS (sic) PRETENSIONES SOLICITADAS POR EL SEÑOR ARTURO GARCÍA SALAS. 7) COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.

SEÑALENSE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $250.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE (las negrillas, errores ortográficos y ausencias de puntuación, son del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 5 a 14 del cuaderno del Tribunal), dispuso: 1.- MODIFICAR la totalidad de la sentencia apelada, únicamente en cuanto al monto de la primera mesada, el cual será de $270.228 a partir del 22 de mayo de 1996 observando la prescripción decretada (sic) en primera instancia la cual se mantiene en cuanto no fue controvertida.

El total de la deuda corresponderá, en consecuencia, a lo debido a título de diferencia a partir del 18 de julio de 2005. El valor determinado como inicial recibirá los incrementos anuales dispuestos por la Ley (sic). 2.- Sin COSTAS en esta instancia (negrillas del texto original). El Tribunal recordó los puntos que fueron objeto de impugnación por parte del actor y de acuerdo con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consideró: Respecto del periodo a indexar, dijo que al demandante se le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo dice la Resolución n.° 004600 de 1996, en cuantía de $240.298 y fue liquidada con base en los últimos 782 días de cotización; que de acuerdo con el mencionado art. 36, inciso tercero y la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, el periodo trascurrido entre la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de causación del derecho fue de 771 días; que frente a las posibilidades para el cálculo del IBL, es decir, sobre el tiempo antes señalado o sobre la totalidad de la vida laboral, debe tenerse en cuenta la que sea más favorable; que en este caso, el actor desde su demanda limitó la pretensión a 772 días y no al fijado por el ISS, descartando así el reajuste con base en toda la vida laboral y que, como el ISS liquidó sobre 782 días y el a-quo sobre los últimos diez años, ninguna de las cuales se ajusta a la ley, procedía el reajuste de la pensión sobre los 771 días cotizados, arriba señalados.

En cuanto a lo alegado por el actor, respecto de que para liquidar la pensión se deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921 y CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 27261, transcribió los apartes pertinentes de dichas providencias y dijo que teniendo en cuenta los mismos, procedía el reajuste pensional con fundamento en la historia laboral de los folios 60 a 62 del cuaderno principal, tomando una tasa de remplazo del 90%, lo que arrojó como resultado una mesada pensional de 270.227.57.

En seguida abordó el tema del IPC, que afecta la canasta familiar, en relación con el que incluye todos los productos, según lo clasifica el DANE, para resolver la solicitud del demandante, referida a que su pensión debió ser indexada aplicando el IBL que afecta solamente la canasta familiar, por serle más favorable. A este respecto, dijo el ad quem que dicho argumento sólo fue traído en el recurso de apelación, mas no fue componente de las pretensiones de la demanda, aspecto que obligaba a despacharlo en forma desfavorable; que no obstante, era preciso aclarar que el Índice de Precios al Consumidor, al que se refiere la ley y la jurisprudencia para efecto de actualizar valores, «es el promedio que abarca el conjunto total de bienes y servicios a nivel nacional», en razón a que el costo de vida aumenta anualmente para todos los productos, por lo cual no puede acogerse la discriminación que hace el DANE, en la forma como lo implora el actor.

En lo que atañe a las agencias en derecho, que según el actor son inferiores a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que las mismas debieron ser objetadas en la oportunidad procesal. Finalmente, descartó de plano las pretensiones del recurso, en lo que concierne a la prescripción, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los previstos en el artículo 177 del CCA, por carecer de argumentos y razones que las sustenten.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que la Corte (f.° 8, cuaderno de casación) […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria que emitió el Juzgado en relación con el solicitado reajuste de la pensión de vejez del demandante, y para que, al actuar la Corte en función de instancia, REVOQUE en el mismo punto y, en su lugar, CONDENE a la entidad demandada a reconocerle al demandante pensión de vejez primigenia equivalente a $340.912 desde el 22 de mayo de 1996.

Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso, y por las de las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de oposición y se estudian a continuación (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal (f.° 9, cuaderno de la Corte): La parte demandante denuncia la sentencia del Tribunal Superior por haber violado directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de Constitución Política (sic), y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de Ley 100 de 1993 (sic) y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990).

Para su demostración, dice que el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113 y utilizó la fórmula allí señalada para efecto de establecer el IBL pensional del demandante, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor – Índices, que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, lo cual disminuye el valor de la pensión, pues resulta más favorable utilizar el IPC que afecta la canasta familiar.

Agrega que el DANE clasifica y certifica dos clases de IPC, «[…]ambos son indicadores económicos nacionales; ambos son hechos notorios para los efectos del artículo 19 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 191 del CPC: el el IPC mensual y el IPC nacional: ambos se calculan mes a mes y ambos se acumulan a 31 de diciembre de cada año»; que el IPC mensual acumulado anualmente es la variación mensual de los precios que afectan la canasta familiar y con él se incrementan las pensiones, mientras que el IPC mensual nacional acumulado es la variación total de precios que comprende una gama de servicios adicional a los de la canasta familiar.

Argumenta que, si bien el art. 36 de la Ley 100 de 1993 solo indica que las pensiones deben liquidarse con el IPC por anualidades, sin definir cuál de las dos clasificaciones anteriormente aludidas es la que debe ser utilizada, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política debe aplicarse la situación más favorable para el trabajador, pero el Tribunal aplicó la más desfavorable, con lo cual desconoció el principio constitucional de la favorabilidad; que además, dejó por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar y no dispuso el pago indexado del resto del año en que se reconoció la pensión. CONSIDERACIONES Para fundamentar su decisión, el Tribunal delimitó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, en las razones de inconformidad expuestas por el entonces recurrente, así: […] (i) que el periodo a indexar es el cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el momento en que se causó el derecho o, el cotizado en todo el tiempo, (ii) que para definir lo relativo a la última semana de cotización se deben tener en cuenta las sentencias 15921 de 2001 y 27261 de 2008, ambas de la Sala Laboral de la Corte Suprema, (iii) que existen dos tipos de IPC y se debe aplicar el más favorable, (iv) que las agencias en derecho fijadas son inferiores a las que ordena el Acuerdo 1887 de 2003, (v) que se debe declarar no probada la excepción de prescripción, (vi) que se deben conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por último, (vii) que se deben conceder los intereses contemplados en el artículo 177 del CCA.

Para lo que aquí interesa y teniendo en cuenta la vía de ataque escogida por el recurrente, no es objeto de discusión que a través de la Resolución n.° 004600 de 1996 al demandante le fue reconocida la pensión por vejez, a partir del 22 de mayo de 1996, en cuantía de $240.298 y un porcentaje del 90% del IBL; que dicho actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que, al 1º de abril de 1994, le faltaban 772 días para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

La censura centra su discusión, en lo relacionado con el tipo de IPC que se debe tener en cuenta, entre el mensual acumulado anualmente y el mensual nacional acumulado, para lo cual expresó que el primero es «la variación mes a mes de los precios que afectan la canasta familiar y con el cual se incrementan las pensiones a 1° de enero de cada año», y que el segundo «es la variación de precios total ponderado nacional y no solamente comprende los precios de la canasta familiar sino una gama adicional de productos».

Considera, que al «actualizar el IBC con el IPC e Índices que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, disminuye el valor de la pensión, y que resulta más favorable utilizar el IPC que afecta la canasta familiar por ser más favorable». De conformidad con el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en la CSJ SL1723-2016, puntualizó: […]se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, para establecer la existencia o no del error por el que repara la censura, esta Sala de la Corte efectuó las correspondientes operaciones aritméticas, las cuales se reflejan en el siguiente cuadro. Entonces, como puede verse, independiente de la forma como elaboró el Tribunal el cuadro que figura en el acápite de sus consideraciones, y a pesar de que lo hizo sobre un periodo de 771 días, cuando en realidad es de 772 como alega el recurrente, lo cierto es que el resultado que arroja la anterior tabla, elaborada con fundamento en los parámetros que se han comentado, arroja un valor pensional muy similar, pero ligeramente inferior al que ya fue liquidado por el Tribunal, lo cual permite constatar que no existió el error endilgado a la sentencia de segunda instancia. Y como quiera que el valor al que llegó esta Corporación es inferior al que arrojó la sentencia atacada, ninguna modificación cabe al respecto pues haría más gravosa la carga del recurrente.

Por las anteriores razones, se repite, no incurrió el juez de apelaciones en el error que se le atribuye, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización, tal como ha quedado establecido, allí se hizo uso de los indicadores nacionales certificados por el DANE. Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. CARGO SEGUNDO Denuncia la censura, la sentencia impugnada (f.° 11 del cuaderno de la Corte), […] por haber violado directamente por aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo estatuto, 53 de la Constitución Política y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de Ley 100 de 1993 (sic), 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990) y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo alega que el fallador de apelaciones no actualizó el 100% del periodo que ordena indexar el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo lo hizo respecto de 574 días, cuando ha debido hacerlo por 772, que es el lapso de tiempo trascurrido entre el 1º de abril de 1994 y el 22 de mayo de 1996. (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En este cargo, relacionado con el periodo a indexar para la actualización del IBL pensional, se duele el censor de que el colegiado no actualizó el periodo a indexar, como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero la observancia de las operaciones realizadas, tanto por el Tribunal, como ahora por esta Corporación, indican sin dificultad alguna que tal temor es infundado y en tal virtud el cargo no prospera.

Efectivamente, a folios 5 a 14 del cuaderno del Tribunal, contentivos de la sentencia de segunda instancia, se observa de manera palmaria que el período actualizado por el Juez colegiado no fue de 574 días como argumenta el censor sino de 771 días, no hallándose configurado el error endilgado. No habrá condena en costas en casación, dada la ausencia de oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró ARTURO GARCÍA SALAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 Nº DE Nº DE SALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOACTUALIZADOPROMEDIO 01/05/199431/05/1994304,29 89.070,00$ 132.206,66$ 5.137,56$ 01/06/199430/06/1994304,29 89.070,00$ 132.206,66$ 5.137,56$ 01/07/199431/07/1994304,29 89.070,00$ 132.206,66$ 5.137,56$ 01/08/199431/08/1994304,29 89.070,00$ 132.206,66$ 5.137,56$ 01/09/199430/09/1994304,29 89.070,00$ 132.206,66$ 5.137,56$ 01/10/199431/10/1994304,29 143.520,00$ 213.026,83$ 8.278,24$ 01/11/199430/11/1994304,29 143.520,00$ 213.026,83$ 8.278,24$ 01/12/199431/12/1994304,29 143.520,00$ 213.026,83$ 8.278,24$ 01/01/199531/01/1995-$ -$ -$ 01/02/199528/02/1995304,29 203.741,00$ 239.514,66$ 9.307,56$ 01/03/199531/03/1995304,29 324.016,00$ 380.908,03$ 14.802,13$ 01/04/199530/04/1995304,29 332.440,00$ 390.811,15$ 15.186,96$ 01/05/199531/05/1995304,29 312.369,00$ 367.216,01$ 14.270,05$ 01/06/199530/06/1995304,29 316.167,00$ 371.680,87$ 14.443,56$ 01/07/199531/07/1995304,29 322.572,00$ 379.210,49$ 14.736,16$ 01/08/199531/08/1995304,29 332.693,00$ 391.108,58$ 15.198,52$ 01/09/199530/09/1995304,29 261.604,00$ 307.537,48$ 11.950,94$ 01/10/199531/10/1995304,29 274.687,00$ 322.917,65$ 12.548,61$ 01/11/199530/11/1995304,29 203.741,00$ 239.514,66$ 9.307,56$ 01/12/199531/12/1995304,29 339.695,00$ 399.340,02$ 15.518,39$ 01/01/199631/01/1996304,29 378.651,00$ 378.651,00$ 14.714,42$ 01/02/199629/02/1996304,29 378.651,00$ 378.651,00$ 14.714,42$ 01/03/199631/03/1996304,29 405.137,00$ 405.137,00$ 15.743,67$ 01/04/199630/04/1996304,29 354.027,00$ 354.027,00$ 13.757,53$ 01/05/199631/05/1996304,29 349.916,00$ 349.916,00$ 13.597,77$ 01/06/199630/06/1996304,29 442.651,00$ 442.651,00$ 17.201,46$ 01/07/199622/07/1996223,14 442.651,00$ 442.651,00$ 12.614,41$ TOTAL772,00 110,29 300.136,68$ I.B.L.=300.136,68$ PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR PENSIÒN=270.123,01$ FECHA DE PENSION=22/07/1996 HISTORIA LABORAL