SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL076-2024 Radicación n.° 96313 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ DEMETRIO MOLINA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES José Demetrio Molina Medina llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional y como consecuencia, se reliquidara la prestación con la actualización de su base desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 2 de mayo de 1990 cuando se hizo efectiva la prestación; los reajustes legales conforme a la Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 2 tabla IPC certificada por el DANE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la actualidad junto al de la que le corresponde al Banco Popular por la compartibilidad que frente a la mesada tiene con la que asume Colpensiones; «los intereses moratorios y/o sanción moratoria o subsidiariamente a la indexación de las sumas que se causen» y las respectivas diferencias.
Fundamentó sus requerimientos, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del ente accionado, desde el 17 de mayo de 1962 hasta el 1 de noviembre de 1989, que su último cargo fue el de Gerente Supernumerario y, que percibió para dicha época, como remuneración, «un total de $5.829.143.69 correspondiente a un salario promedio mensual de $485.761»; que dicha entidad le reconoció pensión legal de jubilación según Resolución 053 del 25 de julio de 1990 con base en el 75% de los salarios devengados en el último año, y le reconoció la mesada por la suma inicial de $364.321.48 a partir del 2 de mayo de 1990, en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Agregó que, por medio de la Resolución 006971 del 17 de abril de 1996 el evocado banco, «decidió deducir la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Social, de la pensión de jubilación otorgada por la demandada mediante Resolución No. 053 […], asumiendo únicamente el mayor valor, correspondiente a $128.360.01 para dicha anualidad», por lo que evidenció que esa demandada no actualizó la base salarial de liquidación de la respectiva prestación con relación al último año de servicios, es decir del 1 de Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989, hasta el 2 de mayo de 1990 cuando se hizo efectiva esta, reconociendo a la presentación de la acción ordinaria laboral por concepto de la citada pensión, una mesada de $570.539.
Finalmente, informó que el 7 de febrero de 2018 solicitó a la accionada los derechos que ahora pretende y esta, mediante respuesta del 15 del mismo mes y año, no los concedió. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aunque negó la «acción, hechos y fundamentos de derechos en los cuales se pretende apoyarla», aceptó el reconocimiento pensional que realizó mediante la Resolución n.° 053 de 1990 y el que el ISS, hoy Colpensiones, efectuó con la n.° 006971 de 1996, al adjudicarle al actor la de vejez a partir del 2 de mayo de 1995.
Aclaró que, para calcular la mesada inicial se tuvo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios conforme lo contempla la Ley 33 de 1985, sin que en la misma se establezca la actualización ahora solicitada; que era improcedente aplicar incrementos pensionales previstos en la «Ley 71 de 1985 (SIC)», al haberse implementado los que ordenó la Ley 100 de 1993 y, se opuso al reconocimiento de intereses moratorios por no presentarse retraso en el pago respectivo, ni estar previstos estos en la reglamentación aplicable al asunto.
Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, advirtió que subrogó la obligación pensional en cabeza de Colpensiones, al cumplir «con el pago de las cotizaciones que establece la ley, […] y por ello, en el evento de modificarse la cuantía de la pensión reconocida al demandante, se impone que se ordene a esa entidad que debe recibir la cotización respecto de la nueva cuantía […]», previas las deducciones de lo liquidado y cancelado oportunamente.
En su defensa propuso las excepciones que denominó, cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOSE (sic) DEMETRIO MOLINA MEDINA tiene derecho a la indexación de la base salarial de la primera mesada de la pensión de jubilación que reconoció la demandada, estableciéndose una base de liquidación de la mesada pensional, debidamente interesado (SIC), la suma de $ 612.652.72, que, al aplicar la tasa de reemplazo, 75% arroja como primera mesada pensional debidamente indexada la suma de $ 459.489.53.
De conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas entre el valor pagado por el Banco Popular como mayor valor a cargo en la pensión compartida, reconocida al demandante y la pensión pagada por el Instituto de seguros sociales, ambas pensiones debidamente implementadas con el IPC, se declaran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 07 de febrero de 2015 y también se declarar (SIC), probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 5 respecto al reajuste pensional del artículo primero de la ley (SIC) cuarta de 1976, sustituido por el artículo primero de la ley (SIC) 71 de 1985 (SIC), también se declara probada la existencia de la obligación frente a la indexación de las diferencias pensionales, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por el BANCO POPULAR; en consecuencia, se absuelve a la demandada Banco Popular del pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 febrero del año 2015 y del pago del reajuste pensional del artículo primero de la ley (SIC) cuarta de 1976, sustituido por el artículo primero de la ley (SIC) 71 de 1985 (SIC), y de la indexación de las diferencias pensionales, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR al Banco Popular SA a reconocer y pagar al demandante JOSE (sic) DEMETRIO MOLINA MEDINA las diferencias pensionales entre la pensión que venía reconociendo y el valor que arrojó la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $459.489.53. y que se generó las siguientes diferencias, así: AÑO DIF. PBANCO Y P ISS A CARGO DDA.
VAOR PAGADO PENSIÓN POR EL BANCO DIFERENCIA A PAGAR X BANCO MES NUMERO DE MESADAS VALOR A PAGAR ANUAL POR DIFERENCIA MES. 2015 $ 2.184.373,91 $ 485.453,00 $ 1.698.920,91 12,86 $ 21.848.122,92 2016 $ 2.332.256,02 $ 518.318,00 $ 1.813.938,02 14 $ 25.395.132,35 2017 $ 2.466.360,75 $ 548.121,00 $ 1.938.239,75 14 $ 26.855.356,45 2018 $ 2.567.234,90 $ 570.539,00 $ 1.996.695,90 14 $ 27.953.742,61 2019 $ 2.648.872,97 $ 588.682,14 $ 2.060.190,83 14 $ 28.842.671,63 2020 $ 2.749.530,14 $ 611.052,00 $ 2.318.478,08 14 $ 29.938.693,15 2021 $ 2.793.797,58 $ 620.890,00 $ 2.172.907,58 3 $ 6.518.722,74 TOTA L $ 167.352.441,84 y partir del ABRIL de 2021 la demandada deberá la demandada (SIC) pagar un mayor valor para el año 2021 de $ 2.172.907,58 hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados y se autoriza a la demandada para que, de las sumas reconocidas a favor de la actora, descuente el porcentaje correspondiente, el valor de (SIC) los valores pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA BANCO POPULAR a pagar al demandante los intereses moratorios del art 141 de la ley (SIC) 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales causadas desde el 7 de diciembre de 2015 causadas y no pagadas desde la fecha de causación de cada una hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTO: SE ABSUELVE a la demandada BANCO POPULAR S.A. de las pretensiones por las cuales no se impusieron condena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, resolvió: 1.
REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se CONDENA al BANCO POPULAR S.A. a reajustar la diferencia de la pensión de jubilación de carácter compartido que viene pagando a JOSE DEMETRIO MOLINA MEDINA, cuyo monto mensual asciende a: $1.996.634 para el año 2015, $2.131.806 para el año 2016, $2.254.385 para el año 2017, $2.346.590 para el 2018, $2.421.211 para el 2019, $2.513.217 para el 2020 y $2.553.680 para el 2021; y a pagar debidamente indexadas las diferencias entre estos valores y los que ha pagado desde el 7 de febrero de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.
CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar, determinar la viabilidad del reajuste de la parte de la mesada de jubilación que el Banco Popular con carácter compartido reconoció en favor del pensionado, «teniendo en cuenta la indexación de la base salarial con la cual se tasó la primera mesada, y de ser así, si procede el reconocimiento de intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas».
Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 7 Fundamentó su decisión en que, al no ser objeto de controversia la prestación del servicio ni el lleno de requisitos para la pensión de jubilación del opositor desde el 2 de mayo de 1990, a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, ni por la de vejez desde el mismo día y mes del año 1995, conforme al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, con base a lo plasmado en sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535 y, CSJ SL, 16 oct 2013, rad. 47709, las que reconocen el derecho a la indexación de la base sobre la cual se liquidan todas las causadas antes y después de la CP, procede: Llevar a valor presente el salario promedio devengado durante el último año de servicios que se certificó en la Resolución que reconoció el derecho pensional a su favor ($364.321), con la fórmula según la cual éste se define multiplicando el valor histórico (Rh), que es el último salario mensual promedio devengado por el actor, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la última anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión), por el índice inicial el vigente en la anualidad anterior a fecha en que terminó la relación de trabajo (año 1999).
En tal escenario, recordó que el salario promedio devengado en el último año de servicios luego de las operaciones de rigor, ascendió a la suma de $612.657.19, al que aplicado el porcentaje del 75% arrojó un valor de $459.489.53 «pues 3 pesos no afectan de forma sustancial el valor de la prestación reconocida», e indicó que, el IPC inicial era el vigente a la anualidad anterior al retiro del servicio, y el final, el de la anualidad anterior a la fecha de pago, mas no como afirma el Banco Popular, es decir, «[…] tomando el IPC vigente en el mes de retiro o causación del derecho y el del mes en el que se verifique el pago», aplicando entonces el Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 8 precedente inmerso en la sentencia CSJ SL6916-2019.
Aunado a ello, estableció que el pago de las diferencias a cargo del banco, data del 7 de febrero de 2015 al operar la prescripción frente a las anteriores a dicha fecha y que, se revocaría el valor específico de retroactivo fijado en primera instancia, pues el saldo final a cargo del deudor se reporta «(en materia pensional cuando se incluye en nómina la prestación), la aplicación de los incrementos legales año a año sobre el valor definido arroja en todos los años un valor inferior al definido por la Juez de primera instancia en la liquidación realizada por su despacho (ver CD 3, archivo No 19)», para lo cual efectuó el cálculo que arrojó valores inferiores, implementando la siguiente metodología: […] para aplicar los incrementos anuales establecidos en las normas generales, se debe advertir que tratándose de pensiones reconocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, éstas se reajustaban conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, y no como lo hizo la juez con el IPC sobre las mesadas causadas con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Para arribare (SIC) a esta conclusión, el Tribunal se remite al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-110 de 2006, según el cual: “ la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos Jurídicos ( ) hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho este que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año ( ).
A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988 ( ). Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14" (Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, revocó la condena por intereses moratorios dada la morigeración del criterio jurisprudencial de la Corte frente al tema y la no causación de la mora, «en la medida en que venía haciendo los pagos con fundamento en las normas […]», para lo cual se ordenó el reconocimiento de la indexación de la siguiente forma: […] se debe aplicar la formula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante mes a mes (es decir las diferencias de las mesadas de pensión), por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se efectúe el pago, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacer cada pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión del juez plural, para que, en sede de instancia, «modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordene hallar correctamente el valor de la pensión, aplicando como corresponde los ajustes anualmente señalados en la ley».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son objeto de réplica por José Demetrio Molina y se resuelven en conjunto a pesar de presentarse por diferente vía, dada la similitud de argumentos, normas denunciadas e identidad de objeto. Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de, los artículos 1º de la Ley 4ª de 1.976 y 1º de la Ley 71 de 1.988, en relación con los artículos 1ºs de los Decretos 3074 de 1.990; 2867 de 1.991, 2061 de 1.992, 2548 de 1.993; 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993;1º de la Ley 33 de 1.985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1.969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1.995, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 el Código procesal del Trabajo.
Para tal efecto, expresa que el colegiado incurre en errores de hecho al «1. Considerar en contra de la evidencia, un porcentaje de incremento, sobre el valor inicial de la pensión, incorrecto respecto de los años 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994; 2. Establecer, sin ser correcto, un mayor valor de la pensión y, desde luego, un mayor valor en la diferencia a cargo del Banco y del retroactivo adeudado».
Sostiene que no discute la cuantía de la mesada que se fijó después de indexar el ingreso base de la liquidación, pues considera correcta la fecha a partir de que se concede el derecho, así como que el reajuste procede a partir del 1 de enero de 1991, por lo que centra la censura en que, revisados los incrementos de los años 1991 a 1994, el tribunal «procedió en forma totalmente desacertada, comoquiera que para el año 1.991, aplicó un porcentaje del 26%, siendo que lo correcto era del 26.069469%», lo que se repitió para 1992 al implementar el 26.07% cuando «correspondía el 25.0034515%» y, para 1994 el 25.03% mas no el Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 11 21.089437%, pues con ello se alteró el valor de la prestación para los años siguientes y del retroactivo, aun cuando desde 1995 se aplicaron las tasas en debida forma.
Aduce que los indicadores económicos no requieren de prueba pues pueden consultarse en internet y que, las diferencias establecidas a su cargo están equivocadas. Para el efecto, dice demostrar en el siguiente cuadro el error en que incurrió el Tribunal, donde resalta los porcentajes que presentan variación y la incidencia de estos en las sumas liquidadas, así: AÑO % AUMENTO APLICADO BANCO LIQUIDACIÓN BANCO % AUMENTO APLICADO TRIBUNAL LIQUIDACIÒN TRIBUNAL DIFERENCIA MAYOR VALOR 2/05/1990 459.193,00 459.143,00 1991 26,069469 578.839,00 26,00% 578.520,00 - 318,96 1992 26,044084 729.592,44 26,07% 729.340,39 - 252,10 1993 25,034515% 912.242,44 26,04% 919.260,63 7.018,19 1994 21,089437% 1.104.629,23 25,03% 1.149.351,56 44.722,33 1995 22,59% 1.354.164,97 22,59% 1.408.990,08 54.825,11 1996 19,46% 1.967.590,48 19,46% 1.683.179,55 65.494,07 1997 21,69% 1.967.590,85 21,63% 2.047.251,29 79.660,44 1998 17,68% 2.315.460,91 17,68% 2.409.205,32 93.744,41 1999 16,70% 2.702.142,88 16,70% 2.811.542,61 109.399,73 2000 9,23% 2.951.550,67 9,23% 3.071.047,99 119.497,32 2001 8,75% 3.209.811,00 8,75% 3.339.765,00 129.954,00 2002 7,65% 3.455.362,00 7,65% 3.595.257,00 139.895,00 Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 12 2003 6,99% 3.696.892,00 6,99% 3.846.565,00 149.673,00 2004 6,49% 3.936.820,00 6,49% 4.096.207,00 159.387,00 2005 5,5% 4.153.345,00 5,50% 4.321.498,00 168.153,00 2006 4,85% 4.354.782,00 4,85% 4.531.091,00 176.309,00 2007 4,48% 4.549.876,00 4,48% 4.734.084,00 184.208,00 2008 5,69% 4.808.764,00 5,69% 5.003.453,00 194.689,00 2009 7,67% 5.177.596,00 7,67% 5.374.218,00 209.622,00 2010 2% 5.281.148,00 2% 5.494.962,00 213.814,00 2011 3,17% 5.448.560,00 3,17% 5.669.152,00 220.592,00 2012 3,73% 5.651.791,00 3,73% 5.880.611,00 228.820,00 2013 2,44% 5.789.695,00 2,44% 6.024.098,00 234.403,00 2014 1,94% 5.902.015,00 1,94% 6.140.966,00 238.951,00 2015 3,66% 6.118.029,00 3,66% 6.365.725,00 247.696,00 2016 6,77% 6.352.220,00 6,77% 6.796.685,00 264.465,00 2017 5,75% 6.907.823,00 5,75% 7.187.494,00 279.671,00 2018 4,09% 7.190.353,00 4,09% 7.481.463,00 291.110,00 2019 3,18% 7.419.006,00 3,18% 7.719.374,00 300.368,00 2020 3,80% 7.700.928,00 3,80% 8.012.710,00 311.782,00 2021 1,61% 7.824.913,00 1,61% 8.141.715,00 316.802,00 De igual manera, precisa el valor de la pensión que le corresponde al demandante según su criterio, el de la prestación de vejez y la diferencia a cargo del banco desde la fecha en la que no operó la prescripción, «Para ilustrar a la Sala sobre la consecuencia o mayor valor […]», del cual se transcribe únicamente lo que no está afecto de prescripción y que presenta el casacionista de la siguiente forma: Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 13 A Ñ O % A U M E N T O A P L IC A D O B A N C O L IQ U ID A C I Ó N B A N C O % A U M E N T O A P L IC A D O T R IB U N A L L IQ U ID A C I Ò N T R IB U N A L D IF E R E N C I A V A L O R E S P E N S IÓ N J U B IL A C IÓ N P E N S IÓ N C O M P A R T I D A IN IC IA L P E N S IÒ N S E N T E N C IA C O M P A R T I D A P E N S IÓ N V E J E Z D IF E R E N C I A P E N D IE N T E D E P A G O D ÍA S V A L O R R E T R O A C T I V O P O R P A G A R 2 0 1 5 3,6 6 % $ 6.1 1 8.0 2 9,0 0 3,6 6 % $ 6.3 6 5.7 2 5,0 0 $ 2 4 7.6 9 6,0 0 $ 4.8 5 4.5 4 8,0 0 $ 4 8 5.4 5 3,0 0 $ 1.7 4 8.9 3 4,0 0 $ 4.3 6 9.0 9 5,0 0 $ 1.2 1 8.8 7 0,0 0 3 8 4 $ 1 5.6 0 1.5 3 6,0 0 2 0 1 6 6,7 7 % $ 6.3 5 2.2 2 0,0 0 6,7 7 % $ 6.7 9 6.6 8 5,0 0 $ 2 6 4.4 6 5,0 0 $ 5.1 8 3.2 0 1,0 0 $ 5 1 8.3 1 8,0 0 $ 1.8 6 7.3 3 7,0 0 $ 4.6 6 4.8 8 3,0 0 $ 1.2 6 3.4 8 1,0 0 4 2 0 $ 1 7.6 8 8.7 3 4,0 0 2 0 1 7 5,7 5 % $ 6.9 0 7.8 2 3, 0 0 5,7 5 % $ 7.1 8 7.4 9 4, 0 0 $ 2 7 9.6 7 1,0 0 $ 5.4 8 1.2 3 5, 0 0 5 4 8,1 2 1,0 0 $ 1.9 7 4.7 0 9, 0 0 $ 4.9 3 3.1 1 4, 0 0 $ 1.3 4 9.0 1 9, 0 0 4 2 0 $ 1 8.8 8 6.2 6 6,0 0 2 0 1 8 4,0 9 % $ 7.1 9 0.3 5 3,0 0 4,0 9 % $ 7.4 8 1.4 6 3,0 0 $ 2 9 1.1 1 0,0 0 $ 5.7 0 5.4 1 8,0 0 $ 5 7 0.5 3 9,0 0 $ 2.0 5 5.4 7 5,0 0 $ 5.1 3 4.8 7 8,0 0 $ 1.4 2 6.5 8 8,0 0 4 2 0 $ 1 9.9 7 2.2 3 2,0 0 2 0 1 9 3,1 8 % $ 7.4 1 9.0 0 6,0 0 3,1 8 % $ 7.7 1 9.3 7 4,0 0 $ 3 0 0.3 6 8,0 0 $ 5.8 8 6.8 5 0,0 0 $ 5 8 8.6 8 2,0 0 $ 2.1 2 0.8 3 9,0 0 $ 5.2 9 8.1 6 7,0 0 $ 1.4 8 4.9 3 6,0 0 4 2 0 $ 2 0.7 8 9.1 0 4,0 0 2 0 2 0 3,8 0 % $ 7.7 0 0.9 2 8,0 0 3,8 0 % $ 8.0 1 2.7 1 0,0 0 $ 3 1 1.7 8 2,0 0 $ 6.1 1 0.5 5 0,0 0 $ 6 1 1.0 5 2,0 0 $ 2.2 0 1.4 3 1,0 0 $ 5.4 9 9.4 9 7,0 0 $ 1.5 3 2.1 5 7,0 0 4 2 0 $ 2 1.4 5 0.1 9 8,0 0 2 0 2 1 1,6 1 % $ 7.8 2 4.9 1 3,0 0 1,6 1 % $ 8.1 4 1.7 1 5,0 0 $ 3 1 6.8 0 2,0 0 $ 6.2 0 8.9 3 0,0 0 $ 6 2 0.8 9 0,0 0 $ 2.2 3 6.8 7 4,0 0 $ 5.5 8 8.0 3 9,0 0 $ 1.5 9 0.3 7 9,0 0 2 7 0 $ 1 4.3 1 3.4 1 1,0 0 Concluye entonces que, las diferencias pensionales que determina el colegiado a cargo del banco para el 2015 por valor de $1.996.634; para 2016 por $2.131.806; para 2017 por $2.254.385; para 2018 por $2.346.590; para 2019 por $2.421.211; para 2020 por $2.513.217 y para 2021 por Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 14 $2.553.680, como las sucesivas, «son totalmente equivocadas».
VII. CARGO SEGUNDO Arguye que el tribunal incurre en la violación directa de idéntico elenco normativo al denunciado en el primer ataque, ahora por la aplicación indebida de las normas, lo que sustenta en los términos expuestos en el que antecede. VIII. RÉPLICA Aduce José Demetrio Molina Medina que el casacionista incurre en errores de técnica que hacen del recurso un alegato de instancia, toda vez que, se presenta una «ausencia de ejercicio analítico […] al punto de construir dos cargos en idénticos sentidos y cambiando únicamente el nombre de la vía de ataque».
Asimismo, recuerda que a la luz de las sentencias CSJ SL1452-2018, CSJ SL826-2023 y CSJ SL1311-2023, de no derruir los argumentos sobre los cuales se construye la decisión, esta se mantiene incólume y como quiera que está revestida de acierto y legalidad, «atacar su ilegalidad obliga al casacionista a desdibujar todos sus pilares». Precisa frente al primer embate, que no se realiza el análisis de la norma que supuestamente se acusa por «haber sido aplicada, dejada de aplicar o valorada erróneamente en la resolución del problema jurídico», mientras con relación al Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo, puntualiza que no se indica la prueba calificada y el error del estudio en que incurre el colegiado sobre la misma, por lo que debía singularizar estas y expresar de forma explícita el yerro cometido, lo que no sucede en el respectivo escrito.
Finalmente indica que, de acceder a la evaluación de fondo invocada, «partiendo del hecho de que el único punto que ataca el casacionista respecto de la sentencia proferida por el Ad quem en el caso de mi representado es el porcentaje de variación salarial que fue utilizado por este para calcular el valor de la pensión en los 1991, 1992, 1993 y 1994», resulta evidente que las diferencias en los evocados porcentajes para las citadas anualidades son poco significativas y que, no se allega apoyo probatorio en que se funde la rogativa, siendo caprichosa e infundada la petición. IX.
CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada demuestran la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del tribunal, situación que, impone a la corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 16 separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación», para lo cual se dispone que el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 17 del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Así las cosas, revisado el texto se encuentra que al sustentar ambos cargos, se mezclan argumentos fácticos y jurídicos cuando, bajo diferente vía e idéntica modalidad, se denuncia la aplicación indebida del caudal normativo denunciado, pero se censura únicamente la tasa porcentual que se aplicó para los años 1991 a 1994 en la liquidación Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 18 efectuada, rogativa que atañe más a un remedio procesal, dado que no ataca la metodología que amparado en la ley y la jurisprudencia, para ello anunció e implementó el juez plural, y en esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.
Así las cosas, quien elige la vía directa debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, y cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar las equivocaciones y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere fueron dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Véase entonces, que, aunque en el primer reproche, el cual se enruta por la vía indirecta, se citan errores de hecho y se dice que en estos se incurre por cuanto se verificó que para el año 1991 se aplicó un porcentaje del 26% cuando lo correcto era el 26.069469% «en principio inferior al que legalmente correspondía», y así para las anualidades hasta 1994, empero, lo cierto es que, aunque los índices porcentuales tienen la connotación de hechos notorios e indica que «tales indicadores económicos no requieren de prueba alguna y se pueden consultar en internet», dicha Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 19 notoriedad se aplica en ambos sentidos y por tanto, aunque de aquellos proviene la suma retroactiva de la condena impuesta, lo cierto es que equivalen a cuestiones aritméticas que aún pueden ser enmendadas en las instancias.
Además, al enfilar la misma rogativa por la vía directa, se limita a insistir como lo hizo en el de la fáctica, que el error en la aplicación porcentual para los años 1991 a 1994 influye en el mayor valor fijado y, por ende, dicha variación «[…] demuestra entonces, sin disquisición adicional, que el Tribunal us (SIC) indebidamente la ley al proceder con unos porcentajes que no correspondían para cada uno de esos años […]».
Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación de los cargos reúne ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la senda directa como ya se anunció, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, y en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, lo que aunque se hizo en formulación diferente, tampoco cumple con la rigurosidad del recurso extraordinario.
Al punto, debe memorarse que el Tribunal, al realizar las operaciones aritméticas a lugar, manifestó: No obstante, se revocará la sentencia dictada en primera instancia en cuanto estableció un valor específico para el retroactivo pensional pues, además de que en prestaciones Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 20 periódicas el saldo final a cargo del deudor solo se obtiene cuando el deudor hace el pago (en materia pensional cuando se incluye en nómina la prestación), la aplicación de los incrementos legales año a año sobre el valor definido arroja en todos los años un valor inferior al definido por la Juez de primera instancia en la liquidación realizada por su despacho (ver CD 3, archivo No 19).
Tabla OPERACIONES ARITMÉTICAS […] Sobre la metodología correcta para aplicar los incrementos anuales establecidos en las normas generales, se debe advertir que tratándose de pensiones reconocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, éstas se reajustaban conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, y no como lo hizo la juez con el IPC sobre las mesadas causadas con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Para arribare (SIC) a esta conclusión, el Tribunal se remite al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-110 de 2006, según el cual: "la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos ( ) hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho este que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año ( ).
A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988 ( ). Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14" (Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Así las cosas, de lo expuesto se puede colegir que al declarar el juez plural la procedencia del derecho reclamado y en el recurso el casacionista, sin discusión la cuantía inicial de la pensión determinada por el colegiado, así como «la fecha a partir de la cual se concedió el derecho pensional y mucho menos que a partir del 1º de enero de 1.991 se debía aplicaba (SIC) el primer reajuste al valor inicial de la prestación», no se presenta un ataque contra el pilar de la decisión que por contera, lleva a la descalificación del error garrafal o de la Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicación indebida de la ley, comoquiera que al versar la discusión sobre las tasas implementadas ya en la liquidación, resultaba esto impugnable en uso del remedio procesal respectivo, pues no corresponde a la sustancialidad de la decisión sino a los cálculos efectuados en virtud de ello, aspectos que no son objeto de oposición por el censor.
Por tanto, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soporta su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por lo que se asemeja a un remedio procesal, cuando, lo que pretende en realidad es la modificación del valor total anual que arrojó la liquidación, luego de que se accediera a las pretensiones invocadas y por el cual se establecieron las diferencias a lugar, limitando la discusión expuesta al porcentaje aplicado para determinar cada valor, lo que equivale a cuestiones aritméticas que en el trámite ordinario pueden ser objeto de corrección. Al respecto, es de reiterar que, el recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que deben enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que asisten a las partes, comoquiera que, no pueden ser usados, verificada la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en las actuaciones que prevé el art. 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.
Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL216-2022 para caso similar, expresó: En la forma como se plantean los cargos se advierte que ambos tienen como finalidad enmendar el error de tipo aritmético en que incurrió el sentenciador de segundo grado y que tuvo incidencia en el ejercicio final que arrojó el cálculo del reajuste pensional.
Se ha de recordar al recurrente que en casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación de la alzada o reclamados mediante aclaración, adición o complementación de la sentencia, como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021.
Aunque el yerro descrito por el casacionista es manifiesto y protuberante, pues el ad quem en el ejercicio matemático previo al reajuste de la mesada pensional, tomó un IPC para el año 1987 inferior al decretado por el Consejo Nacional de Salarios que era de $20.510 y no de $12.510, lo cual, incidió en el monto de la mesada y en el retroactivo pensional, carece de competencia la Corte para corregir un error de esta naturaleza a través del recurso extraordinario.
De hecho, por virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del CGP (aplicable por remisión del 145 del CPTSS) la recomposición de tal equívoco aún se encuentra bajo el aforo del juez colegiado, quien conserva la competencia para efectuar el recálculo de la mesada pensional y su retroactivo. Dice la citada norma en lo pertinente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. De acuerdo con la norma en cita, los errores puramente aritméticos, como el que ocupa la atención de la Sala, son subsanables en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, por el juez que dictó la respectiva providencia, aclarando que, si el proceso ha culminado, la decisión se notificará mediante aviso.
Cabe reiterar que, el recurso de casación es atípico al trámite que prevé el citado artículo 286 del CGP y no es el mecanismo idóneo para corregir fallas o cálculos numéricos, no pudiendo la Corte sustituir al juez original para resolver una controversia que es de su exclusivo resorte. Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 23 En vista de que el alcance de la impugnación no controvierte los asertos del juzgador de segundo nivel que lo condujeron a reconocer el reajuste de la mesada pensional y el retroactivo correspondiente, no hay lugar a pronunciarse frente a lo resuelto en las instancias sobre el particular.
Esto teniendo en cuenta inclusive que, la Corte mediante providencia CSJ AL1576-2023 al presentarse yerro como el que se alude, advirtió: En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (AL4943-2018).
Precisado lo anterior, y luego de examinarse detenidamente la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandante, se observa que la Sala al hacer las consideraciones de instancia como consecuencia de haber prosperado el único cargo de la demanda de casación, expresó lo siguiente: «[…] no queda duda entonces de que el actor, en calidad de compañero permanente, acreditó la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1 de la mencionada normatividad, por ende, la administradora demandada deberá reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 1975, fecha del fallecimiento de su compañera Esilda Jiménez Arrieta»; normativa que no fue otra distinta a la Ley 12 de 1975.
Con base en lo anterior, condenó a la demandada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, al pago de $47.653.753,83 como retroactivo pensional; y su indexación por valor de $8.039.281,98, como se muestra en el siguiente cuadro: […] Es evidente, entonces, como lo anota el demandante, que la condena contiene un error de cuenta reconocible fácilmente al realizar las operaciones aritméticas, pues el resultado de éstas arroja un total de $95.307.507,67 por concepto de retroactivo y $16.078.563,95 a título de indexación; y no de $47.653.753,83 y $8.039.281,98 como equivocadamente se consignó en el fallo.
A esta conclusión se llega sin variar o alterar los elementos de juicio que sirvieron de base para practicar la liquidación de la prestación pensional, puesto que tomando el monto real de la mesada ‘plena’ como aquí corresponde (que no del 50%), resulta que su valor es el anotado, ó sea el de $95.307.507,67 (retroactivo) y $16.078.563,95 (indexación), como se detalla enseguida: Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, habrá de hacerse la corrección correspondiente para subsanar el error aritmético o de cálculo en que se incurrió al momento de liquidar los conceptos citados en precedencia. Así las cosas, como lo señalado frente a la variación porcentual corresponde a los aspectos aritméticos que llevaron al cálculo de las sumas reconocidas en favor de la casacionista y no a las cuestiones sustanciales en que se fundó la decisión, no es la sede extraordinaria en la que se debe enmendar dicha situación. Por lo anterior, los cargos formulados no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Banco Popular SA y a favor de José Demetrio Molina Medina. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEMETRIO MOLINA MEDINA contra el BANCO POPULAR SA.
Radicación n.° 96313 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 675EEFD1977A90231B8020CC83A9C9957CB99E201CB6202A02194D8CAFCA6C07 Documento generado en 2024-02-16