CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL076-2022 Radicación n.° 76157 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dieron inicio BLANCA CECILIA DEL VALLE ARANGO y DAVID HERNÁNDEZ DEL VALLE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4073-2021 esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 29 de abril de 2016 por la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el de primer grado adiado 31 de agosto de 2014. En esencia, la razón del quiebre derivado del recurso Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 2 extraordinario formulado por la parte demandante recurrente, se fundó en que el juez de apelaciones no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 83 del CPTSS, al abstenerse de decretar oficiosamente la aportación de la historia laboral de semanas cotizadas por el causante, en poder de Colpensiones, a efecto de esclarecer algunas dudas que advirtió se generaban por la falta de esa documental.
Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Colpensiones, con el fin de que remitiera a esta corporación, la historia laboral de Ramiro Hernández Tello, la que fue arrimada al expediente el 4 de octubre pasado y puesta en conocimiento de las partes, sin que dentro del término de rigor se hubiera hecho algún pronunciamiento.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA A efectos de definir el asunto en controversia resulta pertinente recordar que la parte actora del presente proceso la integran Blanca Cecilia del Valle Arango y David Hernández del Valle, quienes aseguran intervenir en calidad de compañera permanente e hijo de Ramiro Hernández Tello, respectivamente. Ahora bien, de la lectura íntegra a la demanda inaugural se desprende que los actores formularon las siguientes pretensiones: a) En contra de Integral S.A: De manera principal: Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 3 Se la condene a pagar al ISS los aportes dejados de cancelar a favor de Ramiro Hernández Tello entre el 7 de abril de 1973 y el 14 de enero de 1979.
En subsidio: Se la condene a pagar al ISS el cálculo actuarial o título pensional a que haya lugar por la omisión en la afiliación del trabajador ya mencionado y por el tiempo referido. El pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la omisión en la afiliación de Hernández Tello al entonces ISS y el no pago de los aportes correspondientes, que consideran asciende a $26.305.500,oo El pago de la pensión de sobrevivientes, su retroactivo y, la reliquidación de la indemnización sustitutiva. b) En contra del ISS, hoy Colpensiones: De manera principal: La pensión de sobrevivientes desde el 7 de octubre de 2004.
En subsidio: La reliquidación de la indemnización sustitutiva. Sin especificar a cuál de las dos demandadas, Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitaron, se condene al pago de las mesadas adicionales, los intereses de mora, los incrementos legales y se ordene el cumplimiento del fallo en los términos señalados en el artículo 177 del CCA.
En sustento de sus pretensiones adujeron que Ramiro Hernández laboró al servicio de Integral S. A. desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 14 de enero de 1979, esto es, durante 12 años, 11 meses y 1 día, y que esa empleadora solo lo afilió a seguridad social entre el 1º de octubre de 1970 y el 6 de abril de 1973. Que como domicilio contractual se acordó el municipio de Medellín y que, en consecuencia, la entidad tenía la obligación de mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social, a pesar de que hubiera sido enviado en comisión fuera de esa ciudad.
Que el trabajador nació el 13 de abril de 1929 y murió el 7 de octubre de 2004, y que si la empresa lo hubiera afiliado durante todo el tiempo en que duró la relación laboral, como era su deber, aquel habría completado 672,28 semanas con las que hubiera adquirido derecho a la pensión de vejez, incluso por aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que superó las 300 semanas.
Agregaron que la demandante convivió con el trabajador cerca de 20 años, y que ella y su hijo dependían económicamente de aquel; que reclamaron la pensión de sobrevivientes y el ISS se las negó bajo el argumento de que el afiliado no había hecho ninguna cotización en los tres últimos años anteriores al deceso y que solo acreditaba 164 Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas de fidelidad en la cotización al sistema de pensiones en el período que va de los 20 años de edad a la fecha de la muerte, cuando ha debido reunir 573; que además se les dijo que no había lugar a la indemnización sustitutiva por cuanto entre la fecha del fallecimiento y la solicitud de esta había transcurrido más de un año; postura con la que se desconocía que el causante cotizó más de las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.
A renglón seguido, y contrario a lo que ya habían señalado, afirmaron que la indemnización sustitutiva de la pensión, que les fue reconocida, se liquidó de manera equivocada en tanto no tuvo en cuenta todo el tiempo en que el causante prestó servicios a Integral S.A. Finalmente señalaron que en aplicación al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Carta y que aseguran, esta Sala denomina condición más beneficiosa, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y accederse a las pretensiones incoadas, ya sea respecto de la pensión en cuantía de un salario mínimo legal, y en subsidio de esta, la indemnización de perjuicios que estiman en la suma de $26.305.500.
Integral S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y aun cuando aceptó los extremos del contrato y las fechas en que el empleado no estuvo afiliado a seguridad social, afirmó que ello ocurrió porque en algunos de los diferentes sitios en los que aquel prestó servicios no había cobertura del ISS; además como medio exceptivo, entre otros, propuso el de la Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 6 cosa juzgada argumentando que ya esta jurisdicción había definido el tema en particular.
Para tal efecto allegó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso que Ramiro Hernández Tello instauró en contra de Integral S.A. con el propósito de que se la condenara a reconocerle pensión de vejez desde el 13 de abril de 1989, «en la misma cuantía en que la hubiera reconocido el ISS por cuanto la empresa no lo inscribió oportunamente a dicha institución y no pagó la totalidad de las cotizaciones a que se encontraba obligada».
La anterior súplica la fundamentó el trabajador en que laboró al servicio de esa compañía desde el 14 de febrero de 1960 al 14 de enero de 1979, sin que en unos interregnos la pasiva cumpliera con la obligación de afiliarlo a seguridad social, lo que le impidió lograr la pensión a cargo del ISS. En esa oportunidad, el juez condenó a la empleadora al pago de la prestación reclamada, decisión que el Tribunal revocó y que esta corporación mediante providencia CSJ SL 16 nov. 2004, rad. 24121, no casó. En la sentencia que entonces emitió el Tribunal de Medellín se precisó que se encontraba demostrado que la empresa había afiliado al demandante «solo entre el 1º de octubre de 1970 y el 26 de marzo de 1973, esto es, cotizó durante 129 semanas» y que ello obedeció a que solo en el anterior lapso prestó servicios en un sitio en el que había cobertura del ISS.
Advirtió que el incumplimiento de la Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa no podía generar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada toda vez que el Decreto 2665 de 1988, que establecía que los empleadores debían asumir las prestaciones que el ISS podría haber reconocido de haberse dado la afiliación, no podía aplicarse retroactivamente.
Esta Sala al resolver el recurso extraordinario interpuesto en esa oportunidad, consideró que como lo venía sosteniendo, «antes de la vigencia del decreto 2665 de 1988 las omisiones del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones frente al seguro social, particularmente la de afiliación, solo legitimaba al trabajador para reclamar indemnización por perjuicios y no las prestaciones motivo de la demanda», para lo que citó y transcribió fragmentos de la providencia CSJ SL 6 jun. 2003, rad. 15443.
El ISS por su parte al responder la demanda que dio pie al presente proceso, no aceptó ninguno de los hechos en los que aquella se fundó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de sanción moratoria y compensación. Especificó que el señor Hernández Tello no había reunido calidad de pensionado y, por ende, tampoco los demandantes podían tener derecho a le pensión de sobrevivientes reclamada.
Sea oportuno señalar que el juez de primera instancia a quien en principio correspondió el conocimiento del actual proceso (Segundo Laboral de Medellín), declaró no probada Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 8 la cosa juzgada como excepción previa (fl. 216), decisión que el Tribunal confirmó (fl. 257 – 263); sin embargo, el funcionario que por descongestión conoció del asunto (Noveno Laboral de Descongestión), el 31 de octubre de 2014, luego de precisar que el problema jurídico radicaba en establecer si la empresa estaba obligada a cancelar los aportes en pensiones, declaró probada dicha excepción, en consideración a que: […] el fallecido ya había debatido precisamente las mismas pretensiones de la demanda referida, es decir también buscaba “que por no haber inscrito oportunamente al trabajador y por no haber pagado la totalidad de las cotizaciones a que se encontraba obligado para la (sic) contingencias de invalidez, vejez y muerte, al ISS, se encuentra obligado a reconocer y pagar la pensión de vejez en la misma cuantía en que la hubiera reconocido el ISS (fol 116)”, Y ya la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado acerca de dichas pretensiones; por lo que constituye lo anterior cosa juzgada.
En la apelación, la parte actora reprochó que no se diera por acreditado que el causante pactó como domicilio la ciudad de Medellín que era «zona de cobertura obligatoria del Instituto de Seguros Sociales», y que por ello dicha empresa estaba obligada a pagar los aportes en pensiones adeudados o el cálculo actuarial por la omisión en la afiliación durante los lapsos en los que no lo hizo.
Que, además, se había equivocado el juez de primer grado al dar por probada la excepción de cosa juzgada, desconociendo que ya el mismo despacho la había denegado al no darla por acreditada como excepción previa, decisión confirmada por su superior funcional. Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 9 Que, por tanto, debía evaluarse la súplica de reconocer y pagar los aportes en pensiones durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1973 al 14 de enero de 1979 y; que con el pago de tales aportaciones el causante «dejaría acreditado el derecho a la pensión de vejez, con quinientas (500) semanas cotizadas en los últimos veinte (20) años de servicio, anteriores al cumplimiento de la edad mínima», pensión que podría disfrutar su viuda e hijo del causante.
Con el anterior norte, le compete a la Corte actuando en sede de instancia, resolver los reparos formulados a través del recurso de alzada propuesto por la parte actora, dirigidos a establecer: i) si el juez de primer grado se equivocó al dar por probada la excepción cosa juzgada, no obstante que ya había sido resuelta de manera contraria al decidir sobre las excepciones previas; ii) si se pactó como domicilio contractual la ciudad de Medellín y por tanto la entidad empleadora no debió desafiliar al trabajador mientras prestaba servicios en sitios en los que no había cobertura del ISS y iii) si frente al pago de cálculo actuarial o título pensional, a efecto de que el causante lograra pensión de vejez, había cosa juzgada. i) Sobre el pronunciamiento de excepciones ya resueltas como previas.
El primer reproche del apelante se dirige a evidenciar que el juez se equivocó al pronunciarse en la sentencia, sobre la cosa juzgada, pues tal aspecto ya había sido resuelto en auto que, al ser confirmado por el Tribunal, tenía, este sí, la Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 10 calidad de cosa juzgada. Pues bien, sobre el particular conviene destacar que el medio de defensa formulado por la pasiva bien podía definirse como excepción previa sin que tal comportamiento impidiera que al resolverse de fondo el asunto, se pudiera volver sobre el tema, en la medida que si éste se hallaba demostrado, resultaba imperioso para el funcionario judicial declararlo probado, por tratarse de un aspecto de orden público de obligatorio acatamiento.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia CSJ SL3576- 2021, al resolver sobre un comportamiento procesal igual al que aquí se analiza; dijo entonces esta corporación: ¿La resolución de la excepción previa de cosa juzgada impide o no su estudio en la sentencia? Tal como se aprecia en el itinerario procesal, el Foncep propuso la cosa juzgada como excepción previa, la cual fue resuelta por el sentenciador de primer grado mediante auto proferido en audiencia realizada el 17 de junio de 2104, declarándola probada (f.º 303); no obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 26 de agosto del mismo año y, en su lugar, se decidió no darla por acreditada (f.º 313).
Pese a lo anterior, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, de manera oficiosa, resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional», porque en el primer proceso había sido negada por falta de prueba del IPC o de la devaluación monetaria, sin que para el juez del entonces hubiese sido relevante la naturaleza jurídica de la prestación. Agregó que en los dos procesos existía identidad de partes, objeto y causa.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, son definitivas y están revestidas del principio de inmutabilidad, es decir, que surten los efectos de cosa juzgada. Esto conlleva a la materialización de la seguridad jurídica, la cual Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 11 se expresa en la certeza que tienen los ciudadanos de que sus litigios son resueltos de manera definitiva, pues las decisiones están abrigadas, no solo de la doble presunción de acierto y legalidad sino de las características de «definitividad» e «inmutabilidad» (CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).
En tal sentido, la cosa juzgada no solo puede ser alegada como excepción de mérito o de fondo, encaminada a enervar las pretensiones de la demanda inaugural, sino también como previa, lo cual significa que procede su declaratoria a solicitud expresa de la parte demandada. También es viable declararla de manera oficiosa por los jueces de instancia, pues además de no existir norma que lo prohíba, esta institución «interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) Lo anterior significa que, a pesar de que la entidad demandada propuso la cosa juzgada sólo como excepción previa, la cual fue resuelta de manera desfavorable, ello no impedía que el colegiado, al resolver la controversia de manera definitiva, se pronunciara nuevamente sobre su resolución si encontraba acreditados los presupuestos para su configuración, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud del principio remisorio consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al efecto, se insiste, que la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, siempre y cuando «se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil», hoy 303 del Código General del Proceso (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743).
Sobre el tema en estudio se memoran algunos apartes de la providencia CSJ SL5226-2017, que dicen: En ese sentido, en dos aspectos se concretan los reparos a la decisión de segundo grado, ambos relacionados con la declaración de la excepción de cosa juzgada, el primero de ellos, de orden procesal, se soporta en la imposibilidad del Tribunal de revivir una decisión ejecutoriada, una vez se decidió negativamente, en primera audiencia, la excepción mixta de cosa juzgada, y de otro lado, la inexistencia de identidad requerida para que esta se concretara.
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa, prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 12 ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
Sobre el primero de los aspectos, que se denuncia como violación de medio, puede decirse que el objeto de la excepción, que aquí se discute, no es otro que el de consolidar la seguridad jurídica, angular en las relaciones sociales, y que por ello, es posible que esta sea alegada por las partes como medio exceptivo, pero además, es perfectamente viable que se declare oficiosamente, incluso por el Superior, por así permitirlo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que pervive en el 282 del Código General del Proceso, y por virtud del cual, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, disposiciones que se aplican, por analogía, por virtud de la remisión que a ellas hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayado fuera de texto).
En consecuencia, en ningún yerro de orden jurídico incurrió el Tribunal al examinar nuevamente si se cumplían los presupuestos para declarar la cosa juzgada, máxime que se trata de una decisión que procura la materialización de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las normas laborales que, se itera, son de orden público. Téngase en cuenta, además, que no existe disposición que lo impida; por el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida figura, bien podía declararla de oficio y con ello rectificar la decisión tomada inicialmente.
De tal suerte que no tiene vocación de prosperidad el argumento de los apelantes según el cual, el juez al dictar la sentencia, no podía volver a analizar la excepción de cosa juzgada que propuso la pasiva. Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Cosa juzgada, cálculo actuarial y pensión de sobrevivientes (sustitución pensional). La figura de la cosa juzgada ha sido definida como aquella cualidad de la que gozan algunas providencias judiciales, que impide a la autoridad correspondiente volver a pronunciarse sobre el asunto debatido.
Así se garantiza la firmeza en las decisiones y se evita la emisión de otras contradictorias. Lo primero que advierte la Sala es que en el proceso que formuló el señor Ramiro Hernández Tello se procuró el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la empleadora Integral S. A., con fundamento en que dicha empresa no pagó los aportes a seguridad social, durante el lapso comprendido entre el 7 de abril de 1973 y el 14 de enero de 1979; y en el que actualmente se tramita, se pretende la cancelación de los aportes por parte de Integral S. A., correspondientes al mismo periodo, o en subsidio, la condena por el cálculo actuarial correspondiente a dicho lapso, con base, nuevamente, en la falta de afiliación del trabajador por parte del empleador.
Al efecto, y antes de incursionar en el estudio puntual de de los supuestos fácticos y jurídicos aquí debatidos, bien vale la pena memorar la sentencia CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34264, en la que esta Corte resolvió una controversia de similares contornos, y por tanto, la tesis central de la decisión es aplicable al presente asunto; esa providencia dice así: Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 14 Para el juez colegiado, en el proceso que el cónyuge de la aquí demandante instauró contra Cervecería Unión S. A., se procuraba la pensión plena de jubilación. Si esa era la pretensión en dicha causa, no hay duda [de] que se trataba de la regulada por el artículo 260 del C. S. del T., es decir 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los varones y el mismo tiempo de servicio y 50 años de edad en el caso de las mujeres.
Se precisa lo anterior por cuanto en esta acusación el recurrente, para intentar demostrar el error del Tribunal sobre la cosa juzgada, sostiene que en ese proceso anterior se solicitó la pensión restringida de jubilación, mientras que en este se impetra una pensión de sobrevivientes. Se observa a simple vista una discordancia fáctica entre la sentencia y la censura, inadmisible en la violación directa de la ley, cuyo supuesto esencial es justamente la conformidad del impugnante extraordinario con todos y cada uno de los supuestos fácticos que el sentenciador dio por demostrados.
Cobra fuerza lo anterior en la medida en que las pensiones restringidas, llamadas así por la doctrina y por la jurisprudencia en desarrollo de lo previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se constituyeron en una modalidad especial de esa prestación, la cual surgía de un tiempo de servicio inferior a 20 años, pero igual o superior a 10 o más años y despido injusto en una de sus versiones, conocida ésta específicamente como pensión sanción, o por el retiro voluntario con más de 15 años de servicio, en la otra hipótesis, denominada como pensión por retiro voluntario.
En ambos casos, el tiempo de servicio no podía superar los 20 años, pues si el trabajador llegaba o sobrepasaba ese límite, ya había configurado uno de los elementos estructurales de la pensión plena de jubilación, faltándole tan solo, para causar ese derecho, el llegar a la edad de 55 años de edad en el caso de los hombres o de 50 en el caso de las mujeres, como lo contemplaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En las condiciones anotadas, si el causante José Gabriel Estrada no dejó causado el derecho a la pensión plena de jubilación, es evidente que no podía transmitir derecho alguno en ese sentido a sus beneficiarios. Es decir que si no tuvo el carácter de pensionado, ni tampoco dejó consolidado ese derecho, ninguno de sus beneficiarios por la ley laboral podía pretender, o bien sustituirlo en la pensión, o aspirar a una pensión de sobrevivientes.
Desde la óptica anterior, sí puede predicarse con razón la existencia de cosa juzgada entre el fallecido José Gabriel Estrada y la Cervecería Unión S.A. en torno a la pensión plena de jubilación; esa misma figura debe aplicarse en el caso de que su cónyuge o cualquier otro beneficiario suyo pretenda la pensión Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 15 de sobrevivientes por haber considerado que el causante dejó consolidada a su favor la pensión de jubilación. Es ello lo que ocurre en el caso que hoy examina la Corte, en el que la demandante alegó como fundamentos de su pretensión, los cuales el Tribunal consignó en la sentencia recurrida, que por haber nacido su esposo el 18 de septiembre de 1924, al cumplir los 60 años de edad, éste tenía derecho a la pensión de jubilación, la cual desde su fallecimiento el 21 de febrero de 1986, causó a favor de ella la de sobrevivientes.
Y si el fundamento de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, es precisamente por la prestación del servicio de José Gabriel Estrada a Cervecería Unión S.A., es claro que aunque literalmente no se presente la identidad de objeto o identidad de partes, objetivamente si acontecen tales presupuestos, puesto que la accionante en esta causa trata de sustituir a una persona a la cual se le negó judicialmente el derecho que ella trata de revivir bajo la denominación de pensión de sobrevivientes, situación para la cual tiene plena aplicabilidad la consideración del ad quem sobre la existencia de la identidad jurídica de partes, figura que supone, que aunque en el nuevo proceso la persona demandante no sea físicamente la misma que la del primero, ello no implica que haya alteración de partes, en cuanto aquella interviene en la contienda judicial posterior como sucesora mortis causa o beneficiaria de quien en el primer proceso actuó como demandante.
Igual ocurre con los fundamentos fácticos expuestos en la una y en la otra controversia judicial, en las que se alegaron el tiempo de servicio prestado por el causante a la Cervecería Unión S.A. De lo dicho surge palmar que el Tribunal no incurrió, ni en un error jurídico ni en un desatino fáctico […]. (Resalta la Sala). Así las cosas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito y teniendo en cuenta que para que se configure la cosa la cosa juzgada se requiere que haya identidad de partes (con la claridad antes subrayada), causa y objeto, entra la Sala a verificar si en los dos procesos se presentan tales supuestos.
Pues bien, cotejadas la demanda que dio origen al presente proceso y la que el trabajador instauró en vida, en principio, podría decirse que no se configura el medio Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 16 exceptivo, toda vez que quien integra la parte actora ya no lo es aquel (el asalariado) sino sus causahabientes; sin embargo, no puede soslayarse que la identidad de partes no es necesaria y exclusivamente la de personas físicas, sino la identidad jurídica; de tal suerte que no puede desconocerse que los demandantes en el presente proceso actúan en calidad de compañera permanente y de hijo del entonces demandante, Ramiro Hernández Tello, es decir, y en tal condición pretenden que se condene al reconocimiento y pago de la misma prestación que en vida le fue negada al causante, para derivar de ella, la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, se trae a colación el inciso final del artículo 332 del CPC, que dice: Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
Por consiguiente, es claro que, aunque literalmente no se presenta la identidad física de partes, desde el ámbito jurídico, si la hay puesto que los accionantes en esta causa pretenden ocupar el lugar de la persona a quien otrora se le negó judicialmente el derecho, discusión que procuran revivir bajo la denominación de pensión de sobrevivientes.
Por tanto, es jurídicamente viable considerar que existe identidad jurídica de partes, pues, se repite, aunque en la presente controversia los demandantes no sean físicamente la misma persona que la de la primera contienda, ello no Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 17 implica que haya alteración de partes, en cuanto aquellas intervienen en el proceso judicial posterior como sucesoras mortis causa o beneficiarias de quien en el primero actuó como demandante.
Iguales consideraciones se han de hacer respecto de los fundamentos fácticos expuestos en las dos demandas, en las que se alegaron el tiempo de servicio dejado de cotizar por parte del empleador, especialmente, porque en los lugares donde prestó labores el causante no existía el deber de afiliar a los trabajadores al seguro social obligatorio, por lo que la causa es la misma.
En lo que respecta al objeto, aunque en apariencia sería diferente, ha de destacarse que en la presente contienda se busca la pensión de sobrevivientes bajo el entendido de que el causante era beneficiario de la pensión de vejez, súplica esta que fue la que se definió en el primer proceso; en consecuencia, también hay identidad de objeto.
Así las cosas, es ineludible afirmar que se configura la cosa juzgada respecto de la sociedad empleadora. Por lo anterior, está vetada la Sala para resolver sobre pretensiones fundadas en la consecuencia jurídica que los demandantes pretenden obtener por la ausencia de afiliación o no pago de aportes en el término ya enunciado, se insiste, frente a la empleadora.
Es decir, sobre la condena encaminada a imponer cálculo actuarial o el pago de un título pensional a cargo de Integral S.A. o el reconocimiento Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 18 de la pensión de sobrevivientes, que valga la pena anotar, resulta ser un derecho derivado de la pensión de vejez que a cargo de la empresa pudiera haberse dado, tal como lo enseña la sentencia CSJ SL5140-2019, que dice: De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” De tal suerte que como sobre la pensión de vejez del trabajador Hernández a cargo de su empleador, la jurisdicción ya se pronunció, en esta oportunidad a la Sala no le queda otra alternativa que confirmar la declaratoria de cosa juzgada. iii) - Sobre el domicilio contractual.
Argumenta la parte actora que por haberse acordado entre las partes que el domicilio contractual del entonces trabajador era la ciudad de Medellín, ello obligaba a dicha entidad a mantenerlo afiliado a seguridad social, sin que interesara el lugar en el que desarrollara sus funciones, y Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 19 que, al desconocer esa postura, la empresa impidió que aquel reuniera el número de semanas necesarias para lograr la pensión de vejez.
Aun cuando este puntual aspecto está inmerso en las consideraciones esbozadas al resolver la cosa juzgada, pues, en esencia, lo que los demandantes alegan es la falta de afiliación, considera la Sala pertinente advertir que el argumento planteado es errado, pues la naturaleza de la protección para cubrir riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde la expedición de la Ley 90 de 1946 no fue obligatorio y siempre estuvo ligado al sitio en que se prestara el servicio, no al tipo de domicilio acordado entre las partes.
Así las cosas, con independencia del acuerdo sobre el particular, si la labor se ejecutaba en un sitio en el que no había cobertura, el empleador estaba exonerado de mantener afiliado a quien en principio si lo estaba, por haber desarrollado inicialmente su trabajo en un lugar cubierto por la seguridad social. Recuérdese que en el presente asunto se discuten supuestas omisiones en la afiliación por periodos entre 1973 y 1979, es decir antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
De tal manera que como no hay discusión acerca de que la falta de afiliación obedeció a que el trabajador prestó servicios en sitios en los que no había la cobertura de seguridad social, no era pertinente imponer obligación al empleador bajo la argumentación errada de la parte actora. Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 20 iv) Indemnización por perjuicios originados en la omisión en la afiliación. Aseguran los demandantes que con ocasión de la omisión en que incurrió el empleador, al dejar de afiliar y cancelar aportes a favor del trabajador Hernández Tello, se les causaron perjuicios que estiman en la suma de $26.305.500, valor que reclaman de dicha entidad; súplica que no puede prosperar en la medida que carece de prueba pues en el plenario no reposa documental o medio de prueba alguno que así lo acredite, por lo que es preciso confirmar la decisión absolutoria del juez. v) De la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.
Ha sido criterio reiterado que la regla jurídica llamada a resolver el asunto, tratándose de pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del deceso del causante, que para el caso de autos es la Ley 797 de 2003 ya que el óbito ocurrió el 7 de octubre de 2004. Dicha normativa exige para dar lugar a la pensión reclamada que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, requisito que, analizada la documental aportada, no se evidencia. En efecto, a folios 102 a 108 reposa la historia laboral correspondiente al causante Ramiro Hernández Tello, que Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 21 allegó Colpensiones a solicitud de la Corte, en la que se registra un total de 172,71 semanas cotizadas desde el 1 de octubre de 1970 al 30 de noviembre de 1995 (f.° 105) lo que palmariamente demuestra que no cumplió con tal exigencia, pues entre el 7 de octubre de 2001 y el 7 de octubre de 2004 no hubo aportes.
Ahora, como la parte actora alude a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que le es aplicable; tampoco tendría prosperidad, por cuanto al resolver la controversia bajo los postulados del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debería haberse probado la aportación de al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, por lo que el causante no estaba cotizando a la fecha de su deceso.
Con el anterior panorama, los demandantes no tienen, respecto de Colpensiones, derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el régimen contenido en la Ley 797 de 2003, y consecuencialmente tampoco al retroactivo pensional deprecado. vi) - Reliquidación indemnización sustitutiva. Así mismo, la parte actora deprecó a través de la pretensión cuarta principal y su subsidiaria, que se reliquide, bien por el ISS, ora por la sociedad Integral S.A., la prestación referida, teniendo en cuenta «la totalidad del tiempo de servicio a la sociedad Integral S.A.».
Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, tal súplica no puede tener vocación de prosperidad, respecto de Colpensiones, por cuanto como ya se explicó y definió, la controversia sobre los efectos jurídicos de poder considerar la totalidad de los tiempos trabajados en la demandada aludida, fue resuelto judicialmente, en el sentido que dichos periodos, solo generaban la indemnización de perjuicios, y en consecuencia, no se pueden computar a fin de sumarlos a los que se tuvieron en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva y de contera incrementar su valor.
Y respecto de Integral S.A, tampoco podría prosperar la súplica, en tanto el pago que se solicita incrementar no estuvo a cargo de dicha sociedad. vii) De las mesadas y reajustes pensionales e intereses moratorios. Dado el resultado absolutorio de las pretensiones que podían dar origen a estas pretensiones, resulta indiscutible que tampoco estos salen avante.
De conformidad con lo expresado, se confirmará la sentencia de primera instancia fechada el 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, aclarando que la declaratoria de cosa juzgada solo opera respecto de Integral S.A. y en relación con las pretensiones a las que ya se hizo alusión. Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, ello implica necesariamente que, en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones propias a la sede extraordinaria, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), dado que como queda dicho en este asunto se arriba a la misma solución absolutoria.
Sin costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión de Medellín, calendada 31 de octubre de 2014, pero por las razones expuestas en este proveído. Costas como se indicó. Radicación n.° 76157 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.