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SL076-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 255 de 2000Decreto 4712 de 2008Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL076-2021 Radicación n.° 72810 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VALERIANO GONZÁLEZ CANACUE contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Valeriano González Canacue llamó a juicio inicialmente, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se condene a este último a ajustar la mesada de jubilación convencional aplicando la devaluación monetaria o indexación causada entre la fecha de retiro (30 de junio de 1985) y el día en que adquirió el estatus de pensionado (14 de febrero de 1986), al igual que las mesadas posteriores, las diferencias debidamente indexadas, la inclusión en nómina, la elaboración del cálculo actuarial de la indexación de la pensión y las costas del proceso.

Asimismo, se condene al Ministerio demandado a la aprobación del cálculo actuarial de la indexación de la pensión de jubilación convencional y que transfiera los recursos correspondientes por este concepto a la entidad encargada del pago de la nómina de pensionados. Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante más de 20 años; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $79.765,73; cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 1984-1986 para obtener la pensión de jubilación, por lo que la referida Caja, a través de la Resolución 0150 del 11 de julio de 1986, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de febrero de 1986, en cuantía inicial de $59.824,30; sin embargo, el salario tenido en cuenta al momento de cuantificar la prestación no fue indexado.

Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el Fondo demandado tiene a su cargo el reconocimiento y la administración de la nómina de pensionados de la Caja Agraria, por lo que el 31 de mayo de 2011 le solicitó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, petición que fue negada a través de Resolución 1795 del 6 de julio de 2011 (f.os 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones ya que dentro de sus funciones no está reconocer o reliquidar pensiones y, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4712 de 2008, carece de competencia para reconocer y pagar las acreencias de servidores de otros organismos o entidades de la administración pública.

En cuanto a los hechos, admitió que tiene a su cargo aprobar el cálculo actuarial de los trabajadores de la extinta Caja Agraria, pero aclaró que no aporta los recursos para los pagos, además, admitió la reclamación elevada. Frente a los restantes, dijo no constarle. En su defensa argumentó que la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se circunscribe a realizar el estimativo de pasivos pensionales a cargo de entidades de nivel nacional a través del cálculo actuarial, tal y como es el caso de la Caja Agraria, pero éste no implica que tenga que transferir recursos de esa cartera, pues, conforme al Decreto 255 de 2000, es el Ministerio de Protección Social el encargado de pagar las mesadas pensionales a través del Fopep.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, «el Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 4 Ministerio de Hacienda aprueba cálculos actuariales no define derechos pensionales» y la genérica. El juzgado de conocimiento, a través de auto del 12 de noviembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 58).

En audiencia celebrada el 8 de abril de 2014, la parte actora desistió de la demanda incoada contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que fue admitido por el juzgador de primer grado (f.° 97). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 161).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en fallo del 12 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado. Dijo que se limitaría a estudiar los puntos de inconformidad, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, por Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que le correspondía resolver si al actor le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Expuso que la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional frente a prestaciones reconocidas antes y después de la Constitución era un criterio reiterado dada la devaluación del peso colombiano; explicó que tal mecanismo servía para actualizar el salario base de la primera mesada cuando ha mediado tiempo sustancial entre el retiro y el reconocimiento de la prestación, actualización que tenía como fundamento los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Encontró que de la Resolución 0150 del 11 de julio de 1986 emergía que el actor laboró para la Caja Agraria desde el 1 de septiembre de 1962 hasta el 30 de junio de 1985 y que la pensión fue reconocida a partir del 14 de febrero de 1986, cuando cumplió los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios según el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo; prestación que se liquidó con el 75% del promedio mensual devengado.

Sostuvo que entre el retiro y el reconocimiento no transcurrió tiempo sustancial que permitiera deducir que los ingresos del actor se hubieran afectado por la inflación y destacó que, según lo informado por el apoderado del demandante, la mesada se ha venido pagando conforme a los incrementos legales. Dijo que tal ha sido la postura de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 6 (…) si el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor es el mismo que este devengada en el último mes del servicio y el disfrute de la respectiva mesada pensional se produjo al cumplirse las exigencias de la disposición convencional, resulta acertado inferir […] que el ingreso de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida en su poder adquisitivo (CSL SL, 19 nov. 2013, rad. 46609).

Por último, señaló que, si se admitiera que hay lugar a la indexación, debía hacerse conforme al IPC del año anterior a la fecha de reconocimiento (1985), lo que no tendría sentido ya que la fecha inicial y final sería la misma, pues, al mes y medio (14 de febrero de 1986) se reconoció la prestación, sin que pueda tomarse el IPC de diciembre de 1984 porque para esa fecha el trabajador aún estaba vinculado con la entidad demandada (f.os 168 a 170).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que es replicado. Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, dice que el Tribunal se equivocó respecto de los preceptos legales aplicables y de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral. Indica que en la providencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020 se estableció la fórmula para determinar el ingreso base de liquidación debidamente indexado, según la cual se deben tomar como IPC final, el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión y el IPC inicial corresponde al de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Sostiene que al tomar la fórmula de esta corporación debe tenerse en cuenta como IPC final el de diciembre de 1985 y como IPC inicial el de diciembre de 1984 toda vez que el actor cumplió la edad de 47 años el 14 de febrero de 1986 y laboró hasta el 30 de junio de 1985. Al multiplicar el resultado por el último salario promedio ($79.765,73) arroja un valor indexado de $97.777,35, el que al aplicar una tasa de reemplazo del 75% genera como mesada inicial la suma de $73.333,31.

Arguye que esa diferencia se traduce en un Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 8 retroactivo pensional adeudado equivalente a $35.385.215,72. Dice que el Tribunal se equivocó al considerar que no era procedente la indexación por no haber mediado un tiempo sustancial entre el retiro (30 de junio de 1985) y la fecha en que fue reconocida la prestación (14 de febrero de 1986), con lo cual olvidó que la indexación se creó como mecanismo para paliar la devaluación monetaria, por lo que la definición de la actualización no puede ser aplicada arbitrariamente.

Estima que debe acudirse a los criterios de equidad y justicia a fin de evitar las desigualdades derivadas de los vacíos normativos, con el fin de cumplir con las disposiciones laborales y el equilibrio en las relaciones de trabajo. Por ende, el actor tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar cuando se le concedió la prestación, y debe aplicarse la fórmula enseñada por la Corte, dado que el impacto de la inflación afecta a todas las personas por igual.

Menciona el deber de protección de las personas de la tercera edad, el respeto a la dignidad, la seguridad social y el derecho a la vida. Indica que si una persona de la tercera edad ya está jubilada se debe adecuar la mesada para que tenga una correspondencia con el sueldo, lo que crea para el jubilado el derecho a la indexación. Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

RÉPLICA La UGPP se opone al cargo, para lo cual aduce que este adolece de defectos técnicos, tal y como plantear un errado alcance de la impugnación y acudir a normas constitucionales en la proposición jurídica. Agrega que, al no existir tiempo sustancial entre el retiro del servicio y la fecha del reconocimiento, la pensión no se vio afectada por el fenómeno de la inflación. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que no le asiste razón a la oposición al afirmar que el alcance de la impugnación no se acompasa con la técnica del recurso y en que no es posible incluir en la proposición jurídica normas de rango constitucional. Ello porque, de un lado, el alcance formulado por el recurrente es acertado, pues, pide la casación del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inaugural.

Por otra parte, sí es admisible la invocación de normas constitucionales en la proposición jurídica, dado que la Constitución Política goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, debido a que los principios constitucionales en ella incorporados, al contener verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de los casos como el que ocupa la atención de la Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 10 Sala.

Así lo precisó esta corporación, entre otras decisiones, en CSJ SL3555-2019 y CSJ SL3821-2020. Precisado lo anterior, no son materia de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Valeriano González Canacue laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 1 de septiembre de 1962 al 30 de junio de 1985 y, (ii) que a través de la Resolución 0150 del 11 de junio de 1986 la aludida entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de febrero de 1986, en cuantía inicial de $59.824,30, suma que resultó de aplicar el 75% al salario promedio devengado en el último año de servicios ($79.765,73).

Acorde con los reparos expuestos por el recurrente, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que, en este caso, no procedía la indexación de la primera mesada pensional por no mediar tiempo sustancial entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento de la pensión, y porque aplicando la fórmula matemática el IPC inicial y el IPC final serían idénticos.

De cara al tema jurídico sometido a consideración, esta Sala de Casación en CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 11 la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala dijo: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Acorde con lo anterior, resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, y ello se fundamenta en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.

Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal actualización ha sido reconocida bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionada, precisamente, por el transcurso del tiempo entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que la pensión es reconocida y comienza su disfrute, tal y como ocurrió en este asunto, pues no se controvirtió que el actor laboró hasta el 30 de junio de 1985 y que el reconocimiento se dio a partir del 14 de febrero de 1986.

Aquellos eventos en que la Corte no ha accedido a su reconocimiento de la indexación se explican porque la pensión se otorga a partir del día siguiente a la terminación del vínculo (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019, CSJ SL3283-2019 y CSJ SL649-2020).

En tal dirección, la Corte encuentra que el Tribunal se equivocó al considerar que no era viable acceder a la indexación porque no había mediado tiempo sustancial entre las fechas de retiro y de reconocimiento de la prestación y al apoyarse en la providencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 46609, cuando en el caso allí analizado no hubo solución de continuidad entre la culminación del nexo laboral y el disfrute de la prestación. Por ende, tal solución no resulta aplicable al presente litigio.

Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, en dicha oportunidad la Sala negó la indexación de la mesada pensional de un trabajador que se retiró del servicio y le fue otorgada la pensión desde el día siguiente, para lo cual explicó: En efecto, si el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional al actor es el mismo que éste devengaba en el último mes de servicio y el disfrute de la respectiva mesada pensional se produjo al cumplirse las exigencias la disposición convencional, resulta acertado inferir, tal como lo dedujo el sentenciador de alzada, que el ingreso base de liquidación de la prestación económica no tuvo ninguna pérdida en su poder adquisitivo.

Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 45922, reiterada en la del 9 de agosto del mismo año, radicación 49836 y del 28 de agosto de 2012, radicación 46832, indico: […] “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.

(CSJ SL822-2013; subrayado fuera del texto original) Como en el presente asunto es un supuesto fáctico no controvertido que el retiro del servicio ocurrió el 30 de junio de 1985 y que la pensión fue reconocida a partir del 14 de febrero de 1986, es claro que medió un tiempo que implicó la depreciación del valor del ingreso base de liquidación de la pensión del actor.

Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, el juez de alzada también se equivocó al referirse a la fórmula matemática a fin de indexar el IBL, y estimar que el IPC final y el IPC inicial correspondían al mismo. Para corroborar lo anterior, basta señalar que en la fórmula a emplear para indexar el ingreso base de liquidación, el IPC final corresponde al de la última anualidad en la fecha de pensión y el IPC inicial al de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, de donde claramente emerge que no eran el mismo índice, máxime que en este asunto, la persona no se pensionó en el mismo año del retiro, sino en la anualidad siguiente.

En efecto, la fórmula matemática que debe ser tenida en cuenta para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión ha sido explicada ampliamente por esta corporación. Así, en CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, indicó: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

(Subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que el colegiado erró al estimar que los índices de precios al consumidor final e inicial eran iguales, ya que, según la fórmula matemática reseñada en precedencia y acogida por esta colegiatura, el IPC final era el de la última anualidad a la fecha de causación de la pensión (diciembre de 1985) y, el IPC inicial el de la última anualidad a la fecha de retiro del servicio (diciembre de 1984).

En ese orden, se concluye que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo prospera. Para mejor proveer y proferir la decisión que corresponda, se ordenará a la Secretaría de la Sala oficiar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los apremios de ley, para que, en el término máximo de 15 días, contados a partir del recibo del oficio, remita certificación sobre los valores pagados al actor por concepto de mesada pensional desde el año 1986 hasta la fecha.

Recibida la información, se correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 y 170 del CGP. Efectuado lo anterior, ingresará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VALERIANO GONZALEZ CANACUE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. A fin de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los apremios de ley, para que, en el término máximo de 15 días, contados a partir del recibo del oficio, remita certificación sobre los valores pagados al actor por concepto de mesada pensional desde el año 1986 hasta la fecha.

Recibida la información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 170 del CGP. Radicación n.° 72810 SCLAJPT-10 V.00 17 Efectuado lo anterior, vuelva al expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.