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SL076-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°67861 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL076-2020 Radicación n.°67861 Acta 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS SALOM RUEDA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional 103.254 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la extinta Edasaba E.S.P., para los efectos del poder que se encuentra a folio 108 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES José de Jesús Salom Rueda solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba E.S.P., a término indefinido del 2 de mayo de 1997 al 19 de octubre de 2005, que fue terminada de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para cerrar la empresa; que la motivación para el finiquito del vínculo fue el cambio de patrono; que para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y que era afiliado a Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2005 se encontraba vigente y no había sido denunciada; y, que al momento del despido sin justa causa estaba convocado el Tribunal de Arbitramento que dirimiría el conflicto colectivo suscitado entre la subdirectiva sindical de Barrancabermeja y Edasaba E.S.P. Por lo anterior, pretendió que se declarara la sustitución de empleadores entre las demandadas, y que se cancelaran los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad desde el momento del despido hasta cuando se produzca la sustitución; que el Decreto n.º 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoció la aplicación del texto extralegal.

En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses, calzado, vestido y overol, las indemnizaciones por falta de pago y por terminación injusta, indexación, y las costas del proceso En sustento de sus peticiones, refirió que inició el vínculo laboral a término indefinido con Edasaba E.S.P., el 2 de mayo de 1997, que se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 19 de octubre de 2005; que ejerció el cargo de plomero II con un salario promedio mensual de $1.296.574; que mediante el Acuerdo n.º 020 de 2004, se le concedió al alcalde de Barrancabermeja facultades para la liquidación de esa entidad; que el 21 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de acción de nulidad contra dicho acuerdo; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último gerente que tuvo la liquidada Edasaba, quien además elaboró y proyectó el decreto referido, por lo que aseguró, quedaba demostrada una « relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa ».

Afirmó que Edasaba S.A. E.S.P., fue cerrada sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, con lo cual se trasgredió el Decreto n.°1469 de 1978; que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, máquinas, herramientas, equipos de comunicación, insumos, muebles y demás elementos de la anterior empresa; que desarrolló las mismas funciones, prestó idénticos servicios, y asumió igual relación comercial que la sociedad liquidada; que también mantuvo el código Usuario ID, las rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios.

Relató que Edasaba S.A. E.S.P. en Liquidación, el 25 de octubre de 2005, notificó la terminación de los contratos de trabajo, entre ellos al demandante, conducta que demostró la continuidad de la relación laboral, después de entrar en vigencia el Decreto n.º198 de 2005, así mismo facturó el servicio público domiciliario a su nombre; que el cargo que desempeñó no fue suprimido dentro del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A.; que se encontraba afiliado a la organización sindical plurimencionada; que el instrumento extralegal se encontraba vigente y que se seguía aplicando por la empresa Edasaba.

Señaló que al momento del despido, se encontraba convocado Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto obrero patronal entre Simtraemsdes y esa entidad, y que gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que el 11 de noviembre de 2005, la accionada pagó la seguridad social correspondiente al mes de octubre de 2005 y hasta la fecha de la demanda, no se ha llevado a cabo la sustitución de empleadores, y tampoco se han cancelado los salarios, prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa (fs.º2 a 17 y 179).

La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba S.A. E.S.P., en Liquidación, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó el vínculo con el demandante, los extremos temporales, el cargo, el salario, la afiliación al sindicato, las atribuciones dadas al Alcalde del municipio para la liquidación de la citada entidad, y que Sergio de Jesús Amarís Fernández, gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A., fue el último que administró la empresa en liquidación, el pago de la seguridad social y pensional que realizó en octubre de 2005; así como la fecha de creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., y que a través del Decreto municipal n.º198 de 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó Edasaba S.A. E.S.P. Aclaró que la carta de terminación se suscribió desde el 14 de octubre de 2005 y que se envió por correo certificado el 19 siguiente, dada la negativa del demandante en recibirla y que se publicó en cartelera la determinación, en las entradas de las dependencias administrativas de la Empresa de Acueducto y Saneamiento, el día 25; negó que esa entidad hubiera sido militarizada y la sustitución patronal por tratarse de dos sociedades totalmente diferentes.

Aseveró que el Municipio de Barrancabermeja le canceló al demandante el 6 de diciembre de 2005, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; en cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia; y de mérito, la de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fs.º194 o 196 a 214 o 216).

Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido; señaló que Amarís Fernández fue el último gerente « en propiedad » de Edasaba E.S.P., y después se designó a Calderón Silva; que el primero de estos fue designado por la nueva empresa prestadora de servicios públicos Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.; negó lo relacionado con la sustitución de empleadores y respecto a la militarización de las instalaciones explicó que las medidas de orden público fueron emitidas por el Ministerio de la Protección Social; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.

Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación (fs.º284 o 286 a 296 o 298). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito « adjunto al juzgado laboral del circuito de barrancabermeja », en decisión de 14 de diciembre de 2012 (fs.º1001 o 1005 a 1020 o 1024), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOSE DE JESUS SALOMON (sic) RUEDA como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 2 de Mayo de 1997 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 22 de noviembre de 2013 (fs.º1051 a 1077), confirmó lo resuelto por el a quo. Centró el problema jurídico en resolver si en el sub examine se presentó una sustitución patronal y si el demandante estaba cobijado por fuero circunstancial.

No halló controversia alguna en que el 2 de mayo de 1997, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante en calidad de trabajador oficial con Edasaba S.A. E.S.P.; que mediante Decreto n.º198 de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, se ordenó la supresión y liquidación de la entidad en mención; que a través de Resolución n.º0006-05 de 11 de octubre de 2005, se suprimieron cargos en esa entidad, entre los que se encontraba el ejercido por José de Jesús; que por tal motivo le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente; que el vínculo entre las partes terminó el 19 de octubre de 2005; que el 30 de septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de la empresa en mención y se hizo entrega del acta de liquidación. De lo anterior coligió que no se dio la sustitución patronal pregonada, por cuanto Edasaba E.S.P., se suprimió con el Decreto n.°198 de 2005 y mediante escritura pública se creó Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., sin que con tal acto se abriera paso a esta figura; agregó que el contrato terminó por supresión del cargo máxime cuando el contrato de trabajo del actor finalizó con la primera de las nombradas con ocasión de la orden allí expedida; citó la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 para concluir que no dieron los presupuestos de la sustitución patronal.

Destacó que mediante el decreto referenciado, se inició la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P., proceso que no operó de inmediato, puesto que en el art. 2, se previó un plazo de dos años para la extinción de la persona jurídica, que podía prorrogarse por un tiempo igual al pactado, y que en este caso, de acuerdo con las pruebas documentales ocurrió « […] hasta el 30 de septiembre de 2009, según la documental a folios 521 a 536, se suscribió el acta de liquidación final de EDASABA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con la cual, llegó a su fin la existencia jurídica de la convocada a juicio».

De este modo, halló explicación de lo expuesto en el hecho 14 de la demanda inicial, donde se refirió a que Edasaba continuó en funcionamiento con algunos compañeros de trabajo, dado que por determinadas circunstancias se « requería de personal que las ejecutara; y era atribución del liquidador, en desarrollo del artículo 8° del respectivo Decreto n. 198, designar el personal necesario para adelantar los trámites pertinentes (…) ».

Afirmó que el hecho de que se creara Aguas de Barrancabermeja S.A., y asumiera el manejo de los negocios que eran administrados por Edasaba E.S.P., no implicaba que se diera la sustitución patronal, sino « de la asunción de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza per se, no puede someterse o suspenderse hasta la resolución de un conflicto económico (…) ».

A renglón seguido pasó al estudio del fuero circunstancial, para lo cual descendió a las « pruebas denunciadas », entre otras, las de folios 928 a 929, 932 a 937; en esa dirección estimó relevante analizar la forma en que el trabajador fue desvinculado, al encontrar demostrado que fue con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y antes de resolverse el conflicto colectivo, es decir, que estaba amparado por la protección foral.

Se refirió a lo previsto en los arts. 47 del Decreto 2127 de 1945, y 25 del Decreto 2351 de 1965, al objeto de la garantía en cita, y a varias sentencias que estudiaron el tema, entre estas, CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510, para concluir que aun cuando el trabajador estaba cobijado por la prerrogativa foral, lo que devenía en despido injusto, la estabilidad que conllevaba dicha figura « debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; en un ejercicio legal que, aun cuando se edifico (sic) un despido injusto, no puede fundarse en causas imputables al trabajador, por ello recibio (sic) la condigna indemnización », razón por la cual concluyó que no se contrarió lo estipulado en el art. 25 del mencionado Decreto 2351 de 1965.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar ».

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el Municipio de Barrancabermeja. CARGO ÚNICO Denuncia por vía directa, […] en la modalidad de infracción directa de los artículos 13,14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 2 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005: artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; articulo 25 del Decreto 2351 de 1965; articulo 36 del Decreto 1469 de 1978; articulo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, articulo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, articulo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, articulo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8 del Protocolo del San Salvador.

No discute los extremos de la relación de trabajo, como tampoco que fue despedido sin justa causa, « mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMDES (sic), frente a EDASABA E.S.P., y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial al momento del despido ». Asegura que se resolvió que no había lugar a su reintegro o indemnización en atención a lo previsto en el Decreto n.º 198 de 2005, proferido por el Alcalde de Barrancabermeja, en donde se ordena la liquidación y supresión de la Empresa Edasaba E.S.P., bajo el supuesto de que por tener dicha entidad origen legal, daba la posibilidad de terminar la relación laboral, sin lugar a exigir los derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, normas laborales sustanciales y Constitución Nacional, lo que resulta equivocado; que también se dijo que no existía « una crítica puntual en el escrito de apelación » respecto a las conclusiones del a quo, pero que tal afirmación resulta alejada de la realidad, pues en la alzada se afirmó de manera clara, […] que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del Señor JOSÉ DE JESÚS SALOM RUEDA, se originaron en el cambio de empleador que opero (sic) sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba la empresa "EDASABA" E.S.P., y que pasaron desde su constitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), a ser utilizados por la nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., conforme a lo señalado en la Escritura Pública No. 0001724, inscrita en la Notaria Primera de Barrancabermeja (Folio 66 al 81 Por lo tanto, el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber 1) Cambio del patrono, 2) Continuidad del trabajador y 3) Continuidad de empresa.

El a quo no advierte que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral. De igual forma el fallador no se detuvo en ver que el cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005) (Folio 458), se había consolidado la sustitución patronal, porque la empresa EDASABA E.S.P. se había extinguido jurídicamente.

Todo lo anterior comprueba que desde el día tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), hasta el día diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, la Empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A E.S.P. era la única prestataria del servicio público, por cuanto la Empresa EDASABA E.S.P. ya había sido suprimida y se encontraba en estado de liquidación; por lo tanto, los trabajadores que venían laborando con EDASABA E.S.P., incluyendo el Señor JOSÉ DE JESÚS SALOM RUEDA, fueron sustituidos por la nueva Empresa que vino a prestar de manera exclusiva y autónoma este servicio público esencial a la ciudadanía de Barrancabermeja.

La empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. como sustituta era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo y como no lo hizo está obligada a reintegrar al señor JOSÉ DE JESÚS SALOM RUEDA, y a cancelarles (sic) las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya está plenamente demostrado en el momento del despido el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005).

Expone que cumplía órdenes de la nueva entidad prestadora de servicios públicos, Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., con lo cual se configuraron los requisitos de un contrato laboral; que el Decreto n.º 198 de 2005, publicado en la Gaceta Oficial, el 3 de octubre de 2005 (f.º458), determina la finalización de la vida jurídica de Edasaba y que a partir de esa fecha asumía una nueva empleadora de carácter igualmente municipal.

Aclara que entre el 3 y 19 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A E.S.P., fue la única « prestataria » del suministro del servicio público de agua potable y saneamiento básico, por cuanto Edasaba S.A. E.S.P., ya se encontraba suprimida y en estado de liquidación desde el 3 del mes y año ya señalado, « como está plenamente probado con la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja.

(Folio 458) ». Considera que el juez de primer grado no dio aplicación al art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la prestadora de servicios públicos (f.º 631), donde se establece la sustitución patronal, norma aplicable de conformidad con el art. 21 del Decreto n.º 198 de 2005 (f.º 54), en concordancia con el 21 del CST; que lo anterior, indica que esa entidad no era la empleadora del demandante, pues tal decisión debía provenir de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P, por cuanto se encontraba laborando al servicio de esta última; que la terminación que hizo Edasaba, « es nula de pleno derecho, pues carecía de la competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, … […] ».

Anota que si el a quo hubiera « leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Consejo Municipal (Folio 39 a 42), el Decreto No. 198 del 2005 (Folio 49 al 61) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folio 66 al 81) », habría concluido que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al actor, de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia, al procurar una nómina « más barata y sin ninguna clase de protección convencional ».

Señala que el Tribunal no advirtió que al momento de producirse el cierre, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo (f.º 928), e igualmente probado que el reconocimiento de la vigencia del texto convencional fue consagrado en el art. 21 del Decreto n.º 198 de 30 de septiembre de 2005 (f.º 54), en el que se acepta la aplicabilidad de dicho instrumento suscrito con la organización sindical.

Pone de presente que estaba afiliado a Sintraemsdes (f.º114), organización que había presentado pliego de peticiones a Edasaba S.A. E.S.P., desde el 3 de diciembre de 2003 (f.º 872 y 873), hecho que se encuentra probado con la Resolución n.º 001443 de 2005, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio en dicha empresa (fs.º912 a 915).

Esgrime que el despido se dio encontrándose cobijado por el fuero circunstancial, contemplado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. Relata que al producirse el cierre, no se había resuelto en su totalidad el Pliego de Peticiones, y que por ello, se convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resolución n.º01443 de 25 de mayo de 2005 (fs.º912 a 946), para dirimir las diferencias entre las partes; que mediante el Laudo de 11 de febrero de 2006, se resolvió el conflicto colectivo existente (fs.º791 a 798); que posteriormente el 31 de mayo de 2006, la Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso de anulación que se interpuso contra dicha decisión por parte de la Empresa (fs.º765 a 783).

Reproduce los arts. 13, 20, 43, 109 del CST, 36 del Decreto 1469 de 1978, y explica que: […] un acuerdo municipal, un acto administrativo del orden municipal y una resolución expedida por el Gerente Liquidador no puede estar en contra vía o en manifiesta superioridad jurídica, con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Convenios de la 0.1.

T y Pactos Internacionales de Derechos Humanos), por cuanto de serlo haría nugatorio el Estado Social de Derecho. Manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto n.º 198 de 2005, trasgredió el art. 59 num. 8, 123 y 79 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad, que por disposición legal, se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación y dentro de sus funciones se encuentra la de designar su liquidador.

Luego se refiere al art. 5 del Decreto 198 de 2005, y Acuerdo n.º 020 de 2004, y continúa con lo previsto en el art.123 de la Ley 142 de 1994, para aseverar que si el decreto en mención le dio aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo, esta debió ser tenida en cuenta en el proceso de supresión y liquidación de la empresa. Para la censura, los falladores de primera y segunda instancia, no advirtieron que al aplicar la Convención Colectiva de Trabajo en el Decreto n.º 198, debió ceñirse al principio de favorabilidad; que el a quo no percibió que con la expedición del Acuerdo n.º 020 de 2005, existieron motivos ocultos y se configuraron intenciones distorsionadas que quedaron plasmadas en la presentación y sustentación del Proyecto de Acuerdo propugnado por « el Concejal Ponente » el cual trascribe en extenso.

Resalta que el Concejo Municipal de Barrancabermeja, no es un órgano legislativo que tenga facultades para modificar la Ley 142 de 1994, porque al ser una corporación política-administrativa de elección popular, encargada del cumplimiento de funciones y del desarrollo de actividades de interés público en el municipio, no podía con la aprobación del Acuerdo n.º 020 de 1994, ir a más allá de lo establecido en los arts. 59 num. 8, art. 79, art. 123 de la Ley 142 de 1994.

Se apoya en la sentencia CC C-405-1998. Reitera que tanto los falladores de primera y segunda instancia, justificaron la vulneración del marco legal establecido en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, cuando argumentaron la existencia de diferencias entre la « causa legal y justa causa », para terminar el vínculo contractual, bajo el supuesto de que cuando se alega la segunda, no impone el pago de la indemnización por la terminación o despido, mientras que si es la primera, la base de la terminación de un vínculo contractual laboral, no exonera del pago del reintegro o indemnización. Hace referencia a un sinnúmero de providencias, entre otras, « 36458 de noviembre 12 de 2009 », CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, CC T-732-2006, CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155 RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, se refirió al fuero circunstancial, a las normativas que regulan dicha figura, y a las etapas del conflicto colectivo de trabajo, para exponer que este último había iniciado por lo menos dos años antes y se había tornado en indefinido al no poder llegar a una solución; que cuando existe la supresión general de cargos sobre la totalidad en una empresa, se ha dicho por esta Corporación, que no siendo en realidad un despido, no existe vulneración legal, « pues esta figura jurídica propia de la terminación o cesación de las relaciones legales y reglamentarias, se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido o una terminación unilateral, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro del actor igualmente » (Negrillas dentro del texto original).

En cuanto a la sustitución de empleadores, expuso que el contrato del demandante terminó por supresión del cargo, lo cual implicó que el Concejo municipal de Barrancabermeja, autorizara a Edasaba S.A. E.S.P., por Acuerdo Municipal n.º 020 de 2004, a liquidarse totalmente y en este proceso, dictó los actos individuales, lo que significa que no hubo sustitución patronal; se refiere, al plazo presuntivo y a los procesos de restructuración administrativa; reprodujo un número de sentencias, entre las que se pueden señalar, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26726, CSJ SL, 27 mar. 2006, rad. 27075.

CONSIDERACIONES Reitera una vez más esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada; es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que la inobservancia de aquellos, acarrea que el recurso sea desestimado.

Desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, al solicitar la casación de la sentencia de segundo grado y a su vez su revocatoria, en razón a que una vez quebrada la providencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico, resulta inadmisible revocar lo que no existe. Sin embargo, esta deficiencia es superable, en tanto que del desarrollo del cargo se puede entender que lo solicitado es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado, y al actuar esta Corporación como Tribunal de instancia, « revoque » la de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Se observa otra irregularidad en la demostración de la acusación al atacar de manera simultánea las sentencias de primer y segundo grado, puesto que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales, y la excepción a esta regla que es la casación per saltum, no se presenta en este caso. De igual modo hay que resaltar que el ataque dirigido por la senda jurídica, plantea cuestionamientos fácticos alusivos a la afiliación del actor a Sintraemsdes, al pliego de peticiones, la constitución de un Tribunal de Arbitramento, la Convención Colectiva de Trabajo, la supresión de Edasaba S.A. E.S.P., presentación y sustentación del proyecto del Acuerdo n.º020 de 2005; esta manera de sustentar el ataque, resulta impropio en la medida en que se incurre en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, en razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho.

Las referencias normativas se concretan en el aparente desconocimiento de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que salvo en lo que concierne al derecho laboral colectivo no resultan aplicables al sub examine, teniendo en cuenta la indiscutida condición de trabajador oficial del actor; la mención de los arts. 352 (vigilancia y sanciones), 353 (derecho de asociación) y 359 (número de afiliados del sindicato) del Estatuto Laboral, así como de algunos artículos de la Ley 142 de 1994, que regulan la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no aporta al debate central del litigio, mucho menos, si se tiene en cuenta que no se enlaza su contenido con los preceptos sustanciales de alcance nacional que sirvieron o debieron servir de sustento a la decisión del colegiado.

De colegirse que lo cuestionado es la vulneración de las normas que gobiernan la sustitución de empleadores, esta figura jurídica en el sector oficial está regulada por los arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, vigentes para la época de los hechos, recogidos en la actualidad en los arts. 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015; desde esta perspectiva la Sala restringe su análisis.

La censura afirma que operó la sustitución de empleadores entre Edasaba E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., bajo el supuesto de que la primera entró en proceso de liquidación y la segunda fue creada para asumir la prestación del servicio público antes de que el trabajador fuera despedido, de manera que él ya no prestaba servicios a la primera, pero sí al nuevo ente creado.

No se puede dejar de lado, que el recurrente no desvirtúa la necesidad advertida por el colegiado de la falta de los presupuestos para la sustitución patronal, en tanto estimó que si bien « algunos compañeros de trabajo » continuaron en las instalaciones de Edasaba en Liquidación, fue en razón de las atribuciones que el art. 8 del Decreto n.°198 de 2005 le concedió al liquidador para llamar al personal que requiriera, para llevar a cabo ciertos trámites, tal como se consignó en el folio 260, documento que de llegar a analizarse, no relaciona al demandante.

Si la Sala flexibilizara la técnica y el rigor que exige la demanda extraordinaria de casación, al punto de considerar que la vía indirecta es la escogida por el recurrente, lo cierto es que tampoco demostró que el Tribunal se equivocara en su apreciación en torno a la falta de continuidad de los servicios que el actor prestó a Edasaba, por lo que, no derruye las conclusiones relacionadas con el retiro del servicio en razón a la liquidación definitiva de la entidad; a lo dicho, hay que agregar que los decretos municipales que así lo dispusieron y la escritura pública con la cual se creó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no previeron la aludida sustitución. En efecto, el Acuerdo 020 de 2004, el Decreto 198 de 2005, la certificación de folio 260 y la Escritura Pública n.°001724 de 2005, no muestran una realidad fáctica distinta a la percibida por el fallador de segundo grado, por manera que no suministran respaldo a la acusación. El primero de ellos (fs.°39 a 41), corresponde a la autorización impartida por el Concejo Municipal al Alcalde de Barrancabermeja para adelantar el proceso de liquidación de Edasaba E.S.P., bajo el entendido de que «el Municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto la totalidad de los pasivos laborales y pensionales»; el Decreto Municipal n.°198 de 30 de septiembre de 2005 (fs.°230 o 232 a 254 o 256), dispuso la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P., y verificado su clausulado, la Sala no encuentra referencia a que la empresa que eventualmente asumiría la prestación del servicio público, también sustituiría a Edasaba E.S.P., en las relaciones de trabajo vigentes, todo lo contrario, el contenido de esta prerrogativa municipal contradice la tesis expuesta por la censura sobre la supuesta interrupción de actividades de la empresa objeto de liquidación y la consecuente incursión de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., que habría pasado en forma inmediata a ser su empleador, pues en el art. 4 se dispuso que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, Edasaba E.S.P. «podrá seguir desarrollando, celebrando y ejecutando las actividades, actos y contratos que sean inherentes a la prestación de los servicios hasta que estos sean asumidas (sic) por la nueva empresa».

En cuanto a las relaciones laborales, en el art. 21 se previó que la disolución y liquidación de la empresa daría lugar «a la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales», para lo cual, el art. 22 fijó unos plazos y ordenó al liquidador la presentación de un «programa de supresión de empleos públicos o terminación de contratos de trabajo, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso de liquidación», sin perjuicio de que al término de la liquidación, «quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados todos los contratos de trabajo».

La certificación de folio 260 se limita a señalar que el «Decreto número 198 del 30 de septiembre del 2005, por medio del cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico (EDASABA), fue publicado en la Gaceta Oficial número 176 (Extra) de octubre 03 del presente año (2005) », por manera que no efectúa algún aporte sustancial al asunto objeto del litigio.

La Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005 (fs.°304 o 306 a 322 o 329), por medio de la cual, el Municipio de Barrancabermeja creó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., tampoco se refiere a la sustitución patronal pregonada por la censura, en tanto se limita a desarrollar el marco estatutario para la creación, organización y funcionamiento de la nueva sociedad.

De allí, tampoco se infiere que todos los trabajadores de Edasaba E.S.P. continuaron con la prestación de sus servicios a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. El recurrente también destaca el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Edasaba E.S.P. y Sintraemsdes; de los varios textos extralegales incorporados al expediente, se tiene en cuenta el acordado el 22 de noviembre de 2002 (fs.°788 o 794 a 816 o 822), en particular, el art. 10 donde se dispuso sobre la sustitución patronal que: Cuando se produzca cambio del patrono sobre la totalidad o parte de sus bienes, instalaciones y/o servicios de la empresa (…) ya sea por mutación de dominio (permuta, traspaso, venta, cesión) alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de esta o por cualquier otra causa se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal y por tanto continúan vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución, lo mismo que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos arbitrales suscritos entre EDASABA y su Sindicato representativo.

En el evento en que el cambio del patrono se de sobre una parte de la empresa (sustitución parcial) y subsista la empresa, esta garantizará en el respectivo contrato o negocio que continuarán vigentes los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas y laudos Arbitrales que beneficien a los trabajadores. La sustitución total o parcial no afectará los Derechos Sindicales como organización en su beneficio y acciones además la empresa asumirá las responsabilidades solidarias de ley.

Como se dijo en párrafos anteriores, la censura no desvirtúa el razonamiento del juez colegiado, según el cual, para que operara la sustitución de empleadores, el actor debía demostrar la continuidad de sus servicios en favor del empleador sustituto, exigencia ineludible para que la regla extralegal pudiera producir sus efectos. Con todo, la cláusula trascrita parte del «cambio del patrono» y de la existencia o vigencia de los contratos de trabajo al momento de la sustitución, es decir, de la continuidad en la prestación de servicios al nuevo empleador, como supuestos para que opere la protección o garantía pactada extralegalmente, presupuestos que no se acompasan con la explicación que da el impugnante, de que era suficiente con que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., continuara con la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, para así entender configurada la sustitución de empleadores, con lo cual echa al olvido que esta figura se concreta de manera individual, de ahí que se predique entre sujetos de una relación regida por un contrato de trabajo.

En ese orden, lo que debería demostrarse es que el Tribunal habría ignorado que el actor continuó laborando sin alteración alguna, a pesar del cambio de empleador y ante la prolongación de la actividad empresarial, supuestos que, se insiste, no están acreditados. En lo que concierne a la violación de las disposiciones que regulan el fuero circunstancial, tampoco tienen asidero alguno, pues el impugnante se centró en cuestionar que el Tribunal ignoró que Edasaba E.S.P., en Liquidación, acudió a una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, pero, como ello no configura una justa causa, aquella es «merecedora a una sanción por obrar contra las normas laborales sustanciales de carácter nacional».

Contrario a lo afirmado por el recurrente, esta situación fue del todo clara para el juez colegiado, en tanto asentó que el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido y la desvinculación fue el resultado de la liquidación de la entidad empleadora, que es un modo legal, pero no una justa causa para la finalización del vínculo; empero, como advirtió que ya no era viable el reintegro y que dicha garantía de estabilidad debía ceder ante intereses superiores cimentados en el orden legal, y que por ello, el demandante « recibio (sic) la condigna indemnización ».

Lo argumentado por el juez de apelaciones no es cuestionado en esta sede, y lejos estuvo de hacerlo, puesto que se extravió en una discusión acerca de supuestos vicios de legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad territorial y sus entes descentralizados, que lejos están de esclarecer el eje central del litigio, que radicó en la configuración de la sustitución de empleadores y las consecuencias derivadas de la existencia de un fuero circunstancial.

Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo del recurrente y a favor del Municipio de Barrancabermeja, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000; liquídense de conformidad con lo dispuesto en el art. 366 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ DE JESÚS SALOM RUEDA contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2