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SL076-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 53080 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL076-2018 Radicación n.° 53080 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora PATRICIA HELENA PÉREZ REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A. INCOR S.A. I.

ANTECEDENTES PATRICIA HELENA PÉREZ REY llamó a juicio a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A. INCOR S.A., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió una relación laboral entre el 1° de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 2008; ii) que dicha vinculación laboral sucedió sin solución de continuidad; iii) que el contrato de trabajo terminó por causal imputable al empleador lo que produjo un despido injustificado; iv) que gozaba de estabilidad laboral; y v) que era madre cabeza de familia (f.° 2 a 30 del cuaderno del Juzgado).

Como consecuencia, se condene a la demandada: i) a reintegrarla en el mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de superior jerarquía; ii) a pagar todas las sumas debidas por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, reajustes salariales e intereses moratorios; iii) a cancelar por el tiempo que duró la desvinculación laboral los valores que corresponden por concepto de afiliación a la entidad de seguridad social a la que venía inscrita; iv) a sufragar las costas y agencias en derecho y a lo que resultara ultra y extra petita.

De manera subsidiaria, pidió que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad y que el despido fue injusto. Así mismo, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de: i) la indemnización por despido injusto; ii) las prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones; iii) un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales; iv) los intereses moratorios; v) la pensión de jubilación conforme a la Ley 171 de 1961, en la cuantía y a partir de la fecha que por ley le corresponda; y vi) las mesadas adicionales y reajustes de ley.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2008, sin solución de continuidad; que el 1 de diciembre de 1987 fue promovida al cargo de jefe de la oficina jurídica y se le encargó de la jefatura de ventas; que debido a sus buenos oficios y gestión profesional fue recompensada en varias oportunidades con incrementos salariales que eran superiores al legal; que el horario de trabajo era de las 7:30 am. a las 5:00 pm. de lunes a viernes.

Adujo que el día 13 de diciembre de 1998, fue despedida por el empleador sin justa causa, sin que se le reconociera la respectiva indemnización, pero esta desvinculación fue aparente, porque continuó laborando sin solución de continuidad hasta el 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual, nuevamente, fue relevada de su cargo sin que mediara una justa causa contemplada en la ley; que sin embargo, en la liquidación realizada por el empleador se precisa como fecha de terminación de la relación el 30 de septiembre de 2008; que la demandada no reconoció ni pagó la indemnización por despido injusto; que su último salario promedio mensual fue de $4.789.000; que a pesar de no haberse dado solución de continuidad no se tuvo en cuenta el tiempo realmente laborado por la actora para efectos de su liquidación definitiva de prestaciones sociales; que la demandada conocía que era madre cabeza de familia y tenía derecho a su estabilidad laboral.

Al dar respuesta a la demanda, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A. INCOR S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y con relación a los hechos tuvo como ciertos, la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por la trabajadora, los salarios que devengó, el horario laboral que cumplió; que el 13 de diciembre de 1998 la actora fue despedida sin justa, causa, que la razón expuesta para terminación del contrato no corresponde a una de las justas causas consagradas en la ley y aclaró que le pagó la indemnización por despido injusto; así mismo, señaló que le terminó un segundo contrato de trabajo sin justa causa, el 26 de septiembre de 2008 y que le reconoció, liquidó y pago a la demandante la totalidad de las acreencias laborales y la correspondiente indemnización a que tenía derecho; con respecto a los demás hechos, sostuvo que, no eran ciertos o no eran hechos.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia del derecho y de la obligación; ii) temeridad y mala fe, iii) cobro de lo no debido; iv) compensación; v) buena fe; y vi) prescripción. En su defensa, manifestó que, INCOR S.A., suscribió dos contratos con la demandante, el que inició la relación laboral, data el 1° de julio de 1987 hasta el 13 de diciembre de 1998, el cual, fue terminado sin justa causa; en razón a que, el empleador modificó el objeto del contrato de trabajo para beneficiar a la actora, circunstancia que llevó a la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto; que luego, suscribieron un contrato de trabajo que inició el 14 de diciembre de 1998, que esto se realizó siguiendo las instrucciones de la ahora demandante, quien actuaba como directora jurídica de la demandada; que ese último contrato terminó de forma unilateral el 30 de septiembre de 2008, bajo el amparo del artículo 64 del CST; que liquidó y canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y las respectivas prestaciones sociales (f.° 77 a 92 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, resolvió (f.°240 a 251 del cuaderno del Juzgado).

PRIMERO: Absolver a la demandada Empresa Incor S.A., representada legalmente por el señor John Fernando Reina López o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por la señora Patricia Helena Pérez conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Abstenerse de considerar medios exceptivos formulados dado el resultado de la litis.

TERCERO: Consúltese el presente fallo con nuestro Superior en el evento de no ser apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.Y (sic) y S.S.

CUARTO: Condenar a la parte demandante en las costas del proceso. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de junio del año 2011, confirmó la decisión de primer grado y condenó a costas a la demandante (f.° 10 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, a la demandante le correspondía la carga de probar no solo la existencia del contrato de trabajo sino la vigencia del mismo y el salario. Con el fin de verificar si cumplió la carga de la prueba, específicamente con respecto a los extremos de la relación laboral, analizó los medios probatorios que obran a folios 43, 45, 94, 46,47,106, 51, 52, 190 a 192, 195 a 198, 201 a 203, 207 y ss., y concluyó: i) que la actora no logró demostrar los hechos alegados como respaldo de sus pretensiones, en relación con los extremos temporales del contrato de trabajo, y en especial lo concerniente a la continuidad del mismo; ii) que con las pruebas allegadas se demuestra la existencia de dos contratos laborales suscritos por las partes, que, terminaron de manera unilateral, y que, en consecuencia, se cancelaron las respectivas liquidaciones exigidas por la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 19 del cuaderno del Tribunal y 4 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case «TOTALMENTE la Sentencia del Tribunal Superior, que confirmó la sentencia apelada por la trabajadora demandante y con costas en dicha instancia», para que en sede de instancia se proceda a revocar la sentencia de primera instancia, en el entendido de acceder a las pretensiones de la demanda formulada (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados de manera conjunta y se estudiaran conjuntamente los dos primeros y los dos últimos, por estar dirigidos por la misma vía, perseguir igual objeto y valerse de similar argumentación (f.° 5, cuaderno de la Corte). VI.

CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por infracción directa de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 24 y 25 del mismo Estatuto laboral, en relación con los Artículos 55, 57, 58, 61, 62, 63 y 64 ibídem. Todo lo anterior, en relación con los Artículos (sic) 25 y 53 de la Constitución Nacional» (f.° 9 al 13, cuaderno de la Corte).

Para la demostración del cargo aduce que el quebramiento normativo por parte del Tribunal se da al no tener en cuenta que es una misma relación laboral la comprendida entre el 1º de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 2008, por no haberse alterado los elementos que las normas referidas consideran como de la esencia y por tal constitutivos de la relación laboral; que, en consecuencia, el ad quem llega a la equivoca conclusión de considerar la existencia y validez de más de un contrato de trabajo, y por ende ajustada a derecho la actuación de la demandada.

Asegura que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta los elementos que estructuran una continuidad laboral, que de haber considerado lo que disponen los artículos 22 y 23 del CST, « habría llegado inevitablemente a tener como elementos configurativos de una continuidad laboral, de su esencia, la figura del empleador, del trabajador, la subordinación, el servicio personal, finalidad de dicha contratación laboral y contraprestación por los servicios prestados », lo que le habría permitido concluir que la actora siguió no solo contratada por el mismo empleador, sino que continuó prestando idéntico servicio para el que fue contratada, en igual sitio de trabajo y sin que sus condiciones laborales se viesen alteradas o fuesen disimiles.

Así, la relación laboral solo puede verse afectada por la alteración de estos elementos constitutivos y por el único camino viable: la renuncia o el despido, bajo la premisa o condición que en verdad ello acontezca. Reitera que en el caso en concreto, los elementos constitutivos de la relación laboral no sufrieron alteración alguna y no hubo siquiera un día de interrupción de labores.

De este modo, cuando ninguno de los elementos se ha visto cambiado luego de la irrupción del componente alterador del despido, este no se configuraría realmente, circunstancia presentada en la relación de trabajo entre PATRICIA HELENA PÉREZ REY e INCOR S.A. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, manifiesta que los objetará de manera conjunta, ya que, están construidos bajo el intento de demostrar que, la señora PATRICIA HELENA PÉREZ REY, tuvo una única vinculación laboral con INCOR S.A. comprendida entre el 1° de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 2008.

Que las pruebas debidamente allegadas y valoradas por el ad quem, lograron demostrar que: i) la empresa y la demandante suscribieron dos contratos de trabajo, uno el 1° de julio de 1987 y el otro, el 14 de diciembre de 1998; y ii) por recomendación de la demandante, se terminó el primer contrato de esta y de los demás trabajadores para poder beneficiarlos con el régimen de la Ley 50 de 1990, para lo cual, se debió pagar las sumas correspondientes por concepto de indemnización y prestaciones sociales, e inmediatamente suscribir un nuevo contrato mediante la referida ley.

Que, así las cosas, es claro, que la sentencia acusada no es violatoria de la ley sustancial, puesto que, no se desconoció la naturaleza real del vínculo laboral. La continuidad de la relación laboral se vio afectada, por causa de la recomendación antes descrita, propuesta por la casacionista, en el desempeño de su profesión de abogada, quien actúa de mala fe.

Es así como, INCOR S.A., en un acto de confianza realiza el pago de $35.505.102 a la demandante y a los demás trabajadores, por concepto de indemnización por despido injusto e inmediatamente suscribe nuevos contratos en beneficio de estos del régimen de la Ley 50 de 1990. Por último, como se dejó visto, la demandante no probó la continuidad laboral y en una acción de mala fe, afirma que « Con fecha de Diciembre (sic) 13 de 1998 la Actora (sic) es despedida de la demandada sin justa causa»; «[…] no se reconoce la indemnización por despido sin justa causa» (f.° 33 cuaderno CSJ), circunstancia que, al contrario, quedó demostrado en la prueba documental del pago de la indemnización, y que la actora ha querido negar (f.° 32 y 33, Cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 22 y 23 del CST (f.° 14 al 18, cuaderno de la Corte), […] lo que conlleva a una violación de medio por interpretación errónea de los Artículos (sic) 177 y 179 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo (sic) 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, en relación con el Artículo (sic) 61 del mismo Estatuto Laboral, en consonancia con el Artículo (sic) 25 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 53 de la misma Carta Fundamental.

Para la sustentación del cargo alega que los artículos relacionados y la reiterada jurisprudencia establecen, la prevalencia de la realidad sobre las formas de la relación laboral, lo cual habría llevado al Tribunal a asignar la carga de la prueba al empleador y no al trabajador, como equivocadamente lo hizo en una interpretación errónea de los artículos 177 y 178 del CPC, por ignorar lo normado en los artículos 22 y 23 del CST, lo que produjo, la violación de medio de la norma procesal.

Razona que, de haber considerado la preeminencia del principio de la realidad sobre las formas, habría necesariamente atendido a la continuidad de los elementos constitutivos de la relación y por tal del contrato de trabajo; que para el ad quem, la demandante debía probar un hecho que es obvio, pues, se deduce de la misma normatividad que rige el contrato laboral.

Que, en efecto, la relación laboral no se constituye por los acuerdos celebrados por las partes, sino por todo lo que envuelve su ejecución; que hace mal el juzgador de segundo grado, asignándole al trabajador la carga de la prueba para demostrar la realidad objetiva de la relación, a partir de la prueba de una forma. Aduce que la ignorancia de la norma sustantiva ha llevado a que el Tribunal Superior, no considere que la realidad del contrato laboral es compleja, esto es, el mismo se configura en su ejecución y no constituye enteramente el acuerdo privado de las partes y por ser el contrato de trabajo una realidad compleja, formada por varios elementos, para definir su naturaleza no puede estarse enteramente a lo que un acuerdo privado indica.

Advirtió que el error del Tribunal consiste en que sustentó el fallo en un acuerdo privado de las partes, sin observar que la ley le impone al trabajador señalar la existencia y los extremos temporales de la relación laboral, para que el empleador se encuentre en la obligación de demostrar todo lo contrario. Por otro lado, la realidad es que no existió animo por parte del empleador para terminar el vínculo laboral, sino, por el contrario, ascenderla y darle beneficios por sus servicios prestados.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en ambos cargos, se advierte la conformidad de la censura con las conclusiones fácticas y probatorias emanadas del Tribunal, respecto a que no existe evidencia que ofrezca certeza sobre los extremos de la relación que alega la demandante en especial lo concerniente a la continuidad de la relación laboral y que con las pruebas examinadas está demostrada la existencia de dos contratos laborales.

La recurrente plantea básicamente, con relación al fallo de segundo grado, las siguientes inconformidades: i) en el primer cargo, señala que se desconocieron los artículos 23 y 24 del CST y, por tanto, no se tuvo que cuenta que se trataba de una sola relación laboral sin solución de continuidad por no haberse alterado ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo; ii) en el segundo cargo indica que se quebrantaron las normas citadas en la proposición jurídica que disponen la prevalencia de la realidad sobre las formas en toda relación laboral, porque de haberlas acogido habría necesariamente atendido a la continuidad de los elementos constitutivos de la relación y por tal del contrato de trabajo, todo lo cual habría llevado al tribunal a asignar la carga de la prueba al empleador y no al trabajador como equivocadamente lo hace en una interpretación errónea de los artículos 177 y 178 del CPC.

Planteadas así las cosas, se advierte que el fallo del Tribunal se fundamentó en conclusiones netamente fácticas, por lo que los argumentos jurídicos que expone la censura no resultan suficientes para desquiciar el fallo de segundo grado; además, en el sub lite no se advierte que el Tribunal hubiera quebranto las disposiciones que definen el contrato de trabajo y sus elementos esenciales al no darles aplicación. Lo precedente, toda vez que nunca estuvo en discusión la existencia del contrato, la inconformidad se concreta a determinar si hubo o no solución de continuidad en la prestación del servicio; situación que el ad quem resolvió, luego de hacer el análisis de las pruebas obrantes en el proceso como son: los contratos laborales, las cartas de terminación de los mismos y sus liquidaciones, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y los testimonios; concluyendo, como ya se mencionó, que existieron dos contratos de trabajo que fueron debidamente liquidados.

Aunado a lo anterior, en el segundo cargo, presenta errores de técnica, pues su planteamiento no es claro, ya que afirma la censora que presenta una violación de medio, por cuanto la vulneración de las normas sustanciales produjo quebrantamiento de la norma procedimental, cuando precisamente esa violación consiste en todo lo contrario, es decir, que la norma procesal sirve de vehículo para llegar a la vulneración de la sustancial.

Además, indica que no se tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre formas, para acreditar los extremos de la relación, lo cual habría llevado al Tribunal asignar la carga de la prueba al empleador y no al trabajador, de donde se advierte que hace mixtura indebida de aspectos fácticos y jurídicos, por lo que resulta claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos o un error de derecho, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 61 del CST, «en relación con los Artículos 22 y 23 ibídem, en consonancia con el Artículo 47 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 55, 57, 58, 62, 63 y 64 ibídem.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 25 y 53 de la Constitución Política» (f.° 19 al 26, cuaderno de la Corte). Señala que las pruebas no apreciadas por el ad quem, fueron: a) Oficio de fecha 2 diciembre de 1987, esto es, 6 meses después de que se inició la relación laboral, proveniente del empleador Incor S.A, dirigido a la trabajadora, mediante el cual indica lo siguiente, cito: "Nos complace informarle que las directivas de la empresa han decidido promoverla al cargo de Jefe de Oficina Jurídica, con una asignación mensual de $80.000.00, a partir del 1 de diciembre del año en curso." (fi. 34 Cdno. Ppal.). b) Oficio de fecha 25 de febrero de 1991 dirigido por parte del empleador a la trabajadora, mediante el cual indica lo siguiente: "Me complace informarle que las Directivas de la Empresa han decidido incrementar su salario básico mensual a la suma de $315.000.00 ( ) Por lo anterior esperamos seguir contando con su valiosa colaboración en el desempeño de las funciones a usted asignadas.

( ) " (fl. 38 Cdno. Ppal.). c) Oficio de fecha 7 de octubre de 1996, por parte del empleador dirigido a la trabajadora mediante el cual se hace constar que el cargo ocupado por la misma es de Jefe de Ventas. (fi. 43 Cdno. Ppal.). d) Oficio dirigido a la trabajadora por parte del empleador de fecha 30 de septiembre de 1997, mediante el cual se certifica lo siguiente: "Que la Doctora PATRICIA HELENA PEREZ REY, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.463.212 expedida en Usaquén, se encuentra actualmente vinculada a nuestra compañía desde el 1 de julo de 1987, desempeñado el cargo de JEFE DE VENTAS, (…)’’ (fl. 45 Cdno. Ppal.). e) Oficio dirigido a la trabajadora por el empleador de fecha diciembre 13 de 1998 mediante el cual se indica lo que sigue: "Por medio de la presente me permito manifestarle que por motivos de la disminución sustancial de las actividades que como Constructora venimos desarrollando a la fecha, las directivas de la compañía han decidido dar por terminado su contrato de trabajo por término indefinido a partir de la fecha.’’ (Subrayas y negrillas al margen).

(fl. 46 Cdno. Ppal.). f) Copia documento en el cual se hace constar que el Representante Legal de la Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A "INCOR S.A.", certifica lo siguiente: "Que la señora PATRICIA HELENA PEREZ REY identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.463.212 expedida en Bogotá, labora con nuestra compañía desde el 1 de julio de 1987, desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO con contrato a término indefinido( ) La presente se expide a solicitud de la interesada, a los diecisiete ( 17) días de junio de dos mil cinco (2005 ) ".

(Subrayas por fuera del texto original) (fl. 50 Cdno. Ppal.). g) Oficio de fecha 26 de septiembre de 2008 mediante el cual se le certifica a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo. (fi. 51 Cdno. Ppal.). h) Copia Contestación de demanda, en el acápite de hechos, en donde se indica lo siguiente: "AL HECHO VIGESIMO SEPTIMO: No es cierto como lo quiere hacer ver el libelista.

Lo cierto es, como bien se expresa en el hecho quinto (5) de la demanda, que la actora ocupaba el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica; en tal calidad, asesoraba a las directivas de la demandada sobre los asuntos relacionados con su Oficio y Profesión de Abogada y ante la buena intensión de su empleador de promoverla al cargo de Jefe del Departamento Comercial, la doctora Patricia Elena Pérez Rey indicó a las directivas de INCOR S.A. que para tal objetivo (el promoverla al cargo de Jefe del Departamento Comercial), lo legalmente viable era dar por terminado el Contrato individual de Trabajo suscrito el 1 de julio de 1987, reconocer, liquidar y pagar a su favor (de la hoy demandante) las prestaciones sociales e indemnización por Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo (como efectivamente se hizo) y al dia (sic) siguiente suscribir un nuevo Contrato individual de Trabajo cuyo objeto sería el de desempeñar el precitado cargo (…).

(Subrayas al margen). (fls 79 y 80 del Cdno. Ppal.). i) Copia Contestación de demanda, en el acápite de hechos, en donde se indica lo siguiente: " AL HECHO CUADRIGESIMO SEGUNDO: No es cierto. Lo cierto es, como se ha manifestado reiteradamente, que entre las partes existieron dos (2) contratos individuales de trabajo debidamente individualizados y liquidados, recibiendo la actora, con ocasión de la terminación unilateral de cada uno de ellos ( ) Insisto, por corresponder a la verdad, que la terminación del primer contrato individual de trabajo se hizo por parte de mi representada, ante el convencimiento que su actuar se ajustó a derecho, toda vez que su Directora Jurídica, hoy demandante, asesoró en tal sentido a la empleadora, hoy demandada, indicando, repito, que para poder ser promovida al cargo de Jefe del Departamento Comercial’’.

(Subrayas al margen). (fl. 82 del Cdno. Ppal.). j) Copia Contestación de demanda, en el acápite denominado: "DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA", en donde se indica en su párrafo cuarto (4°) lo que sigue: "Es cierto, como se dijo al dar respuesta al hecho primero de la demanda que nos ocupa, que el 1 de Julio de 1987, mi representada, INCOR S.A., suscribió con la hoy demandante, doctora Patricia Helena Pérez Rey, un Contrato Individual de Trabajo, el cual tuvo vigencia hasta el 13 de Diciembre (sic) de 1998.

Dicho contrato se dio por terminado por cuanto al pretender el empleador, en beneficio de la trabajadora, modificar el objeto del Contrato Individual de Trabajo suscrito con la doctora Patricia Helena Pérez Rey (…)’’ (fl. 85 del Cdno. Ppal.). k) Copia de Aviso de Entrada del Trabajador demandante ante el ISS, en el que se reporta una fecha de entrada al Sistema de Seguridad Social Integral, ISS, del 01 de julio de 1987.

(fi. 95 del Cdno. Ppal.). l) Documento mediante el cual se certifica la afiliación de la trabajadora a la E.P.S COLMENA, con fecha Mayo (sic) 16 de 2003, mediante el cual se reporta como fecha de la vinculación laboral, el día 01 de julio de 1987. (fl. 104 del Cdno. Ppal.), y que se suscribe igualmente por el Empleador demandado (f.° 19 a 21 cuaderno CSJ) (negrilla del texto original).

Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: 1 °. No tener por demostrado, cuando lo está, que la trabajadora hoy demandante, laboró para con el Empleador demandado, por el período comprendido entre el 01 de Julio de 1987 y el 30 de Septiembre (sic) de 2008. 2°. No tener por probado, no obstante estarlo, que la vinculación laboral contractual sucedida entre las partes, se presenta por el período antes referido, sin solución de continuidad. 3°.

No tener por acreditado, sin embargo (sic) lo está, que la trabajadora hoy demandante, no se desvincula laboralmente y por el período relatado respecto del Empleador demandado, esto es, siempre laboró para con el mismo patrono y por el tiempo acotado sin que nunca haya habido interrupción en sus labores. 4°. Tener por probado, cuando no lo está, que existieron dos contratos de trabajo, sin tener en cuenta que la realidad de lo acontecido demuestra otra cosa, en el entendido que no hubo interrupción alguna en la susodicha vinculación laboral dada desde el 01 de Julio de 1987 y hasta el 30 de Septiembre (sic) de 2008. 5°.

No tener por probado y sin embargo lo está, que las razones aducidas por la Empleadora para dar por terminado 'presunta o supuestamente' la relación laboral existente entre las partes y que data desde el día 01 de Julio (sic) de 1987, tuvo como finalidad propia de no desvincular a la trabajadora demandante y por lo mismo, se evidencia que la intención no fue otra que promocionarla a un cargo superior, de suerte que, no se presenta en estricto derecho la terminación del respectivo contrato de trabajo.

Así, no da por demostrado cuando lo está que el objeto de la decisión unilateral adoptada por el empleador tiene por objeto ascender a la trabajadora y una desvincularla, por lo que mal hace en considerar probada la terminación del contrato de trabajo por vía del despido. 6°. No tener por demostrado, cuando lo está, que la misma demandada reconoce que la trabajadora demandante laboró para con dicha Empresa y por el todo el tiempo acotado sin solución de continuidad. 7°.

No tener por probado, sin embargo (sic) lo está, que de igual manera la Empresa demandada, retrotrae y reconoce que la trabajadora demandante siempre y durante todo el tiempo de labores que data desde el 01 de Julio de 1987 y el 30 de Septiembre (sic) de 2008, desempeñó y desarrolló más de una actividad laboral. 8°. No tener por acreditado, cuando lo está, que la actividad laboral desarrollada por la hoy demandante al servicio de encartada, se cumplió por su parte por todo el tiempo tantas veces indicado sin solución de continuidad y que la misma Empresa reconoce como se evidencia de las probanzas enunciadas. 9°.

No tener por demostrado, sin embargo (sic) lo está, que la propia encartada reconoce y acepta que la intención por su parte nunca fue la de desvincular a la trabajadora hoy demandante el día 13 de Diciembre (sic) de 1998, por cuyo evento no se puede hablar de terminación del contrato de trabajo para dicha fecha, pues no se presenta precisamente la solución de continuidad. 10°.

No tener por probado, no obstante estarlo, que se informa por la encartada que parte de su haber la intención -presunta- de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la actora, y sin embargo no la retira de dicha compañía y por el contrario sigue vinculada se reitera, sin que transcurra siquiera un minuto de actividad laboral y durante el cual se pueda pensar que existió realmente tal desvinculación. 11°.

Tener por probado, cuando ello no está, que se presentó la desvinculación real de la trabajadora como tal respecto de la encartada, cuando los hechos y las probanzas arrimadas al plenario demuestran todo lo contrario, por cuyo evento no se puede considerar y por ende concluir con el usual respeto que se trata de la existencia de dos contratos de trabajo. 12°.

No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el mismo Empleador demandado suscribe documentos que dan fe sobre dicha vinculación laboral continua. 13°. No tener por demostrado, cuando en efecto lo está, que así mismo, el Empleador (sic) demandado, nunca y durante todo el tiempo de labores cumplida por la trabajadora y que abarca el período de tiempo comprendido entre el 01 de Julio de 1987 y el 30 de Septiembre (sic) de 2008, desvincula a la actora de la Entidad de Previsión Social a la cual se encontraba inscrita. 14°.

Así mismo, no tener por probado cuando lo está, que el Empleador (sic) demandado y ante el cambio de E.P.S. por parte de la trabajadora demandante, certifica y suscribe el documento, por medio del cual se hace constar su vinculación laboral y desde la fecha acotada (01-071987), sin solución de continuidad; documento éste que data del día 16 de Mayo (sic) de 2003.

Es decir, a dicha fecha el mismo patrono afirma que el contrato de trabajo tiene vigencia desde aquella fecha y por lo mismo no ha sido terminado. 15°. No tener por acreditado, sin embargo lo está, que los elementos constitutivos de la relación laboral suscitada entre la trabajadora demandante y su Empleador no sufrieron alteración ni mutación alguna durante la vinculación laboral sucedida entre el 01 de Julio (sic) de 1987 y el 30 de Septiembre (sic) de 2008, y particularmente el "objeto del contrato", en el entendido de que la trabajadora nunca dejó de prestar sus servicios personal a órdenes del Empleador contratante y de que éste por ende, tampoco dejó de cancelar a su favor el correspondiente salario por dicha prestación de servicios. 16°.

No tener por probado, cuando lo está, que la realidad de lo sucedido demuestra con las probanzas inobservadas por el Juzgador funcional, que la actora laboró y para con el Empleador (sic) demandado y sin solución de continuidad por todo el tiempo comprendido entre el 01 de Julio (sic) de 1987 y el 30 de Septiembre (sic) de 2008, en el mismo sitio de trabajo, desarrollando la misma actividad que le había sido asignada desde un comienzo y recibiendo como contraprestación por los servicios contratados, su correspondiente remuneración, la cual por demás tuvo los incrementos indicados, precisamente por el óptimo desempeño de la trabajadora hoy demandante (f.° 21 a 23 cuaderno CSJ) (subrayado de la Sala).

Para la sustentación del cargo argumenta que el ad quem, no se detuvo a revisar como corresponde las probanzas aludidas, pues de haberlo hecho habría llegado a una conclusión distinta, ya que de ellas se puede extraer que nunca existió solución de continuidad en la relación laboral, que no se interrumpió ni por un segundo, por lo que mal puede considerarse que existió una terminación real del contrato de trabajo suscrito el 1 de julio de 1987.

Agrega que con la documental contenida en los literales a), b), c), d), y f), se encuentra que no solo se le designó como Jefe de la Oficina Jurídica, sino que desde que se vinculó se le nombró como Jefe de Ventas; que en el literal e) se le comunica a la trabajadora la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador y en los documentos referidos en los literales h), i) y j) se hace constar que su pretendida desvinculación es para promoverla a otro cargo, amén de que en el escrito relacionado en el literal f) se hace saber que ella ha laborado de forma continúa sin solución de continuidad, desde el 1º de julio de 1987, certificación que tiene como fecha el 17 de junio de 2005, además se hace constar que la trabajadora desde su vinculación se le considera como Jefe de la Oficina Jurídica, por lo que, se revalúa que haya sido una supernumeraria.

Afirma que de igual manera el literal g) reza una fecha distinta a la que en realidad se estructuró la supuesta desvinculación; que en los literales h), i) y j) el empleador define el objeto del acto unilateral con lo cual reconoce y acepta que la razón para presunta desvinculación, el 13 de diciembre de 1997, no fue separarla ni desvincularla de sus funciones, por el contrario da por sentado que no se presentó solución de continuidad, pues el objeto de la decisión no fue otro que el ascenso de la trabajadora y se puede argüir que existe una confesión mediante documento que proviene de la misma demandada.

Aduce que con las probanzas relacionadas en los literales j) y k), el juzgador de segundo grado deja de apreciar la continuidad en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral, pues esta no se interrumpió cuando supuestamente se dio por terminado el contrato de trabajo el 13 de diciembre de 1998. En síntesis, concluyó que, por ignorar el conjunto probatorio indicado, el ad quem da por probada la figura del despido, dando una indebida aplicación al artículo 61 del CST, por cuanto del caudal probatorio inobservado, solo se desprende una decisión de naturaleza plenamente incompatible con la del despido.

Agregó que, si el ánimo del empleador era ascender a la trabajadora por su buen desempeño, no se explica cómo podía tener la intención de despedirla. XI. CUARTO CARGO Acusa por vía indirecta la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial (f.° 27 al 29, cuaderno de la Corte), en la modalidad de violación medio del Articulo 51 C.P.L. y de la S.S., lo que condujo a una aplicación indebida del artículo 61 del C.S del T. en relación con los Artículos 22 y 23 del mismo Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 145 del Estatuto Procedimental Laboral y de los Artículos 175 y 177 del C. de P.C. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 25 y 52 de la Constitución Política.

Señala como pruebas no valoradas ni apreciadas las siguientes: a) Oficio de fecha 7 de octubre de 1996, por parte del empleador dirigido a la trabajadora mediante el cual se hace constar que el cargo ocupado por la misma es de Jefe (sic) de Ventas (sic). (fl. 43 Cdno. Ppal.) b) Interrogatorio de parte, rendido por Jhon Fernando Reina López, representante legal de la demandada, en el cual, responde a la Cuarta pregunta, lo que a continuación se indica: "CUARTA PREGUNTA: Sirvas (sic) al despacho bajo (sic) qué cargo y que circunstancia fue contratada la demandante por la demandada en cada uno de los contratos? CONTESTO: El primer contrato fue contratada como supernumeraria y la terminación del mismo fue en el cargo de Jefe (sic) de oficina jurídica y el segundo contrato como jefe del departamento comercial.

El primer contrato se liquidó por consejo y asesoría de la demandante para poder realizar el segundo contrato como jefe del departamento comercial ( ) QUINTA PREGUNTA: Sírvase informar al despacho las razones por las cuales se dio por terminado el primer contrato¿ (sic)" CONTESTO: El primer contrato de (sic) dio por terminado por dos razones para promover a la demandante al cargo de jefe del departamento comercial y para pasarlos a la Ley 50 (…)’’ (fls. 190 a 192 Cdno. Ppal.).

(Resaltado al margen) (f.° 27 a 28 del cuaderno de la Corte, negrilla del texto original). Cita como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el representante legal confiesa que el objeto de la decisión arropada como despido no fue desvincular a la trabajadora de su trabajo, sino promoverla. 2. No dar por demostrado y sin embargo lo está, que el cargo al que supuestamente se promovió a la trabajadora ya era ocupado por la misma antes de la "promoción". 3.

No dar por demostrado estándolo, que (sic) de acuerdo a lo anterior, no hay intención de desvincularla y que además no hay promoción como erróneamente lo indica el empleador. 4. No dar por demostrado cuando lo está que obra como confesión, el que el empleador haya indicado el verdadero objeto de la decisión unilateral por el mismo adelantado. 5.

No dar por demostrado aun cuando lo está que el empleador en el correspondiente interrogatorio de parte contradice hecho indicado en documento de fecha muy anterior a aquella en la cual se rinda el mentado interrogatorio. 6. En efecto, mediante documento de fecha 7 de octubre de 1996 se ha indicado que el cargo ocupado por la trabajadora para esa fecha era de Jefe de Ventas y en el correspondiente interrogatorio en abierta contradicción, afirma el empleador que da por terminada la relación laboral para promoverla al cargo de Jefe del Departamento Comercial. 7.

Por todo lo anterior, el juzgador de segunda instancia no da por demostrado cuando lo está, llegando al quebrantamiento normativo indicado, al no considerar pruebas oportunamente allegadas al proceso y confesión por medio de interrogatorio de parte, que no ha mediado despido. (f.° 28 del cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, la recurrente plantea que de haber el Tribunal tenido en cuenta las normas de procedimiento laboral indicadas, habría necesariamente otorgado al interrogatorio de parte y a la prueba documental allegada cuya fecha es muy anterior al mentado interrogatorio, la valoración obligada, y por tal virtud habría considerado que: i) el empleador acepta no haber desvinculado a la trabajadora por cuanto su verdadera intención era supuestamente promoverla y, además, habría llegado a la conclusión de no considerar estructurada siquiera una promoción por cuanto el mismo cargo ya era ocupado por la dependiente, reafirmando con ello, la continuidad en la relación laboral y ii) que la intención del empleador, nunca, fue realmente la de desvincular a la demandante y por el contrario, era su intención manifiesta y así señalada la de propender, porque ella siguiese laborando para con dicha Compañía. Indica que, en tal virtud, si el ad quem hubiese otorgado el valor mentado a todo tipo de prueba en materia laboral, como lo ordenan las normas procesales indicadas en la formulación del cargo, habría valorado la confesión rendida por el representante del empleador y el documento mediante el cual se certifica la continuidad en el cargo desempeñado por la trabajadora desde antes que se sucediera la supuesta desvinculación, no acreditándose en consecuencia la figura del despido. 1.

CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Dicho esto, como ya se mencionó, los dos cargos planteados por la censura se estudiarán conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía y persiguen el mismo fin, para lo cual formuló veintitrés (23) errores de hecho, orientados a probar, en suma, que el Tribunal se equivocó al no tener por demostrado, cuando lo está, que la demandante laboró para la demandada, por el período comprendido entre el 1° de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 2008, sin solución de continuidad.

Para ello considera la parte recurrente que esos desaciertos se presentaron, porque el Tribunal no apreció las pruebas que relacionó en la formulación del cargo, las cuales muestran que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, que existió fue un único contrato de trabajo, el cual tenía una vigencia del 1 de julio de 1987 al 26 de septiembre de 2008, que el contrato no se interrumpió el 13 de diciembre de 1998, porque el objeto del acto unilateral del empleador, no era otro que ascender a la trabajadora, y no revestía naturaleza de despido.

Entre las pruebas que relaciona como no apreciadas cita las siguientes: i) oficio de fecha 7 de octubre de 1996, por parte del empleador dirigido a la trabajadora, mediante el cual se hace constar que el cargo ocupado por la misma es de Jefe de Ventas (f.° 43 del cuaderno del Juzgado.); ii) oficio dirigido a la dependiente por parte del empleador de fecha 30 de septiembre de 1997, (f.° 45 del cuaderno del Juzgado.); iii) oficio dirigido a la trabajadora por el empleador de fecha diciembre 13 de 1998 (f.° 46, ibídem ); iv) oficio de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual se le certifica a la demandante la terminación del contrato de trabajo (f.° 51, ibídem ) y v) el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada; las cuales una vez revisado el fallo atacado se advierte que si fueron apreciadas por el sentenciador de segunda instancia, luego respecto de estos medios demostrativos no es posible que haya incurrido en el yerro endilgado, por lo tanto, tales probanzas no pueden ser objeto de estudio, pues si la censura no estaba de acuerdo con la valoración que de las mismas hizo el Tribunal debió dirigir su acusación por indebida apreciación. Por tanto, se procederá al análisis solamente de aquellas que acusa como no apreciadas y que en realidad el ad quem no haya valorado.

El juzgador de segundo grado al respecto consideró que en el asunto con las pruebas allegadas al plenario, como son: los certificados expedidos por la demandada el 7 de octubre de 1996 y 30 de septiembre de 1997 en los que consta que se encontraba laborando desde el 1° de julio de 1987 en el cargo de jefe de ventas (f.° 43 y 45 del cuaderno del Juzgado) contrato de trabajo (f.° 94, ibídem ), carta de terminación del contrato de trabajo con su respectiva liquidación firmada por la trabajadora y el empleador ( f°46 y 47, ibídem ), carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2008 y su correspondiente liquidación (f.° 51 y 52, ibídem ) contrato de trabajo con fecha 14 de diciembre de 1998, (f.° 106, ibídem ), interrogatorio de parte del representante legal (f.°190 a 192, ibídem ), declaración de Mariela Ramírez (f.°195 a 198, ibídem ) testimonios de Juan Agapito Espinosa Vargas, Juan Manuel Bonilla Murcia, José Joaquín Díaz Vásquez, German Aurelio Díaz Vásquez, Iván Ignacio Gómez, Carolina Dussan Arce y María Cristina Bautista (f.° 201 a 207, ibídem ), estaba acreditado que existieron dos contratos de trabajo; el primero de ellos celebrado el 1º de julio de 1987 al 13 de diciembre de 1998, debidamente liquidado y el segundo celebrado el 14 de diciembre 1998 al 30 de septiembre de 2008, que la actora no cumplió con su carga su probatoria, en especial lo concerniente a la continuidad de la relación laboral.

Planteadas, así las cosas, desde el punto de vista fáctico, la Sala encuentra que no le asiste razón a la censura, pues lo cierto es que ninguna de las citadas documentales que acusa el recurrente como no apreciadas y que en realidad el Tribunal no valoró, tiene la capacidad de cambiar la conclusión a la que llegó en el fallo de segundo grado, pues no demuestran la existencia de un solo contrato de trabajo, por cuanto: El oficio de fecha 2 diciembre de 1987, que obra a folio 34 del cuaderno del Juzgado lo único que muestra es que la demandante fue promovida al cargo de Jefe de Oficina Jurídica y que como eran pocos los asuntos que requerían su intervención en esa área se le encargó de la Jefatura de Ventas de las Urbanizaciones Teusa, Villa María, Trinitaria y Lago de Suba Con las certificaciones de aumento de salario no se prueba lo pretendido por la actora; la certificación de 17 de junio de 2005 que aparece a folio 50 del cuaderno del Juzgado, da cuenta de la fecha en que entró laborar la petente y el cargo en que se desempeñó, pero no ofrece certeza de la existencia de un único contrato de trabajo, ya que certifica que se ha desempeñado desde el 1º de julio de 1987 como Jefe del Departamento Jurídico y lo cierto es que tanto la misma señora Pérez Rey como la empresa señalan que desde el año 1998, fue promovida al cargo de Jefe del Departamento Comercial; el oficio de 26 de septiembre de 2008, a folio 51 ibídem, mediante el cual se le certifica a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo, lo único que prueba es que se finalizó la relación laboral, a partir de esa data, de manera unilateral De la contestación de la demanda no se advierte confesión alguna, por el contrario, se observa que la parte demandada reconoce la existencia de dos contratos de trabajo, que el primero término por asesoría de la propia demandante como directora jurídica para promoverla al cargo de jefe de departamento comercial, con lo que se modificó el objeto del contrato de trabajo.

Respecto de la copia de entrada del aviso de la trabajadora ante el ISS, en el que se reporta como fecha de ingreso el 1° de julio de 1987, de este documento no se puede desprender nada diferente a lo que su tenor literal indica, esto es la fecha en que la empresa afilió a la actora, pero de ello no se puede hacer ninguna inferencia que permita colegir unicidad del contrato de trabajo.

Del documento mediante el cual se certifica la afiliación a la EPS de mayo 16 de 2003, donde se reporta como fecha de vinculación laboral el 1° de julio de 1987, si bien se advierte que desde dicha data está vinculada a la empresa, ello no es determinante para establecer que la relación laboral que estuvo regida por un solo contrato hasta su retiro definitivo.

Así las cosas, si bien los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único, y la jurisprudencia ha señalado que los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer unidad de la relación laboral, porque algunos empleadores utilizan estas prácticas para favorecerse en la liquidación, también se ha admitido la posibilidad de que puedan existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, y para ello es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica; en este caso, se observa que los dos contratos que se dieron fueron liquidados y se reconoció la indemnización por despido injusto; en el primero la trabajadora se desempeñó como supernumeraria, jefe de la oficina jurídica y que se le encargo como jefe de ventas, mientras que en el segundo contrato se vinculó al cargo jefe de departamento comercial sin que esté demostrado que se trate del mismo oficio o puesto de trabajo que venía ejerciendo como jefe de ventas.

Al respecto en un caso similar esta Sala en sentencia CSJ SL21033-2017, expuso: Estos pilares bajo los cuales se erige la decisión impugnada, consistentes, se itera, en que se probó la finalización en legal forma del primer contrato laboral y la suscripción de un nuevo acuerdo de trabajo por las partes aquí en contienda, sin que se acreditara algún vicio del consentimiento en su celebración, en rigor, no son atacados debidamente desde la órbita de lo fáctico por la censura.

De ahí que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar la prestación del servicio personal de forma continua resulta a todas luces inane, en la medida que los referidos raciocinios del Tribunal, de los cuales hizo derivar la existencia de dos contratos de trabajo independientes y autónomos, se conservan en pie, máxime que cuando le fue finalizado el primer vínculo laboral el demandante fungía como director comercial según se desprende del documento obrante a folio 17, mientras que en el segundo vínculo el cargo para el cual fue contratado era de gerente de distribución (f.° 12 a 14) sin que esté demostrado que se trate del mismo oficio o puesto de trabajo.

En consecuencia, la sola circunstancia de la continuidad del servicio, para el caso particular, no es definitiva para declarar un único contrato de trabajo como lo pretende la censura. Por último, se debe advertir que la censura ignoró por completo efectuar una crítica a la inferencia que hizo el Tribunal respecto de los testimonios, prueba que constituyó otro soporte significativo en la decisión; siendo ello necesario, para que, en caso de salir avante los errores endilgados con respecto a la prueba calificada, quedará la Corte habilitada para abordar su estudio, ya que se deben derruir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia. En sentencia CSJ SL, 4 ju.2008, rad. 33624, refirió la Sala: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que, aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.

Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. En consecuencia, no se logró acreditar los yerros fácticos que se endilgan al Tribunal y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA HELENA PÉREZ REY, contra el INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A. INCOR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00