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SL075-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1888 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 693 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL075-2024 Radicación n.º 91576 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta FLOR ESPERANZA CUÉLLAR SALAMANCA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Flor Esperanza Cuéllar Salamanca llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara la «nulidad» del acto en virtud del cual se vinculó a Colpatria, hoy Porvenir SA, el 8 de junio de 1995. También pidió que se dejaran sin Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos los traslados efectuados a otras AFP y reclamó que se ordenara a Colpensiones tenerla por afiliada al RPMPD, como si nunca hubiera dejado de pertenecer a él. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se trasladó a Colpatria sin que el asesor le brindara información completa y oportuna en cuanto al cambio del RPMPD al RAIS, y que ocurrió esto mismo cuando se dio su paso a Colmena y posteriormente a Porvenir, en la medida que solamente se le ilustró sobre los beneficios de cambiar de régimen.

Anotó que nació el 15 de octubre de 1965, que las AFP del RAIS debieron probar que cumplieron con el deber de información y que se le hizo una simulación pensional que indicaba que la pensión sería equivalente al mínimo legal en Porvenir, mientras que en Colpensiones estaría en $3.169.002. Dijo que contaba con 1397 semanas cotizadas al sistema de pensiones y que le pidió a Colpensiones que declarara la nulidad de los traslados, sin obtener respuesta.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de la accionante a Colpatria, posteriormente a Colmena y luego a Porvenir, además de su fecha de nacimiento y el agotamiento de reclamación administrativa. Ante los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación, «excepción de error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe y prescripción. Por su parte, Porvenir, al responder al escrito introductor, mostró desacuerdo con lo reclamado. Luego, señaló que era cierto el traslado que la actora hizo a Colpatria, así como el momento en que nació y la simulación pensional.

Desconoció el resto de la narración y presentó como medios exceptivos los de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa. Finalmente, Protección se resistió a lo pedido e informó que, efectivamente, se había presentado la vinculación de la Sra. Cuéllar Salamanca a Colmena.

En torno a los demás eventos, manifestó que no correspondían a la realidad o no sabía si habían tenido lugar o no. Planteó las excepciones de validez de la afiliación a Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones incoadas por la actora, a quien condenó en costas.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar probada, en forma oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de las demandadas. En lo demás, la confirmó. Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, esta sala, a través de la sentencia CSJ SL2339- 2023, explicó que, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD por estar vinculada a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, de manera que esta era su primera selección, tal como se colige de la interpretación de los arts. 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1.° del Decreto 1888 de 1994, que se refieren a la facultad que la ley les concedió a las cajas de previsión que existían antes de la Ley 100 de 1993, para administrar el mencionado régimen.

Puntualizó la corte que la afiliación automática, contrario a conculcar el derecho a la libre elección, facilitó el ejercicio de tal prerrogativa a través de dos vías. En primer lugar, permitiendo a quienes estuvieren vinculados a una caja, fondo o entidad de seguridad social de los sectores público o privado, para el 31 de marzo de 1994, conservar el sistema de reparto simple, de ser esa su voluntad, sin tener que diligenciar formulario o efectuar comunicación al respecto, sino a partir de su sola permanencia en esa entidad.

En segunda medida, avaló ejercer, sin restricción temporal, la posibilidad de migrar a otro modelo pensional desde ese mismo momento, vedada a quienes no se encontraban en esa misma situación. En este sentido, se concluyó que la suscripción del formulario de vinculación a Colpatria, el 8 de junio de 1995, no implicó una afiliación inicial, sino un traslado de régimen, ya que ella, con anterioridad a la entrada en vigor del SGP, Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 5 introducido por la Ley 100 de 1993, venía afiliada al régimen pensional de reparto simple.

Por otro lado, esta sala planteó que, si fuera dable declarar la ineficacia de un traslado al RAIS, la consecuencia sería la falta de efectos de dicho acto jurídico, por lo que habría que responder qué pasaría con esa persona, ya que no podía quedar desvinculada o excluida de toda participación, pues se desconocería su derecho irrenunciable a la seguridad social, de cara al art. 48 de la CP.

De allí que se casó la sentencia del tribunal a efectos de definir la relación de la actora con el sistema pensional. Para mejor proveer, la sala dispuso oficiar a la Gobernación de Boyacá, para que certificara las tareas y competencias a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de dicho ente territorial, además de allegar los actos administrativos que regulan su funcionamiento, incluido el Decreto Departamental 1687 de 2001.

Lo propio se estableció con relación a la Asamblea departamental del mismo ente territorial, con el fin de que remitiera copia de la Ordenanza 17 de 1995. Una vez incorporadas al expediente las respuestas brindadas por quienes se mencionan con antelación, y surtidos los traslados correspondientes, la corte procede a emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.

Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Constituida la corte en sede de instancia, se estudia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del cual se argumenta que es posible declarar la ineficacia del traslado porque, al desaparecer la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, se torna viable la reactivación del vínculo con el RPMPD a través de Colpensiones.

Al retomar los argumentos expuestos en la providencia dictada en sede casacional, donde queda definida la pertenencia de la actora al régimen que administra Colpensiones, para el momento en que entró en vigencia el sistema pensional, es importante analizar el paso que se dio hacia el RAIS. Esta corporación, en las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447- 2017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL4989-2018; SL1452-2019; y CSJ SL1688-2019, entre otras, sobre la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, ha dicho que el acatamiento del deber de información determina la validez del acto jurídico del traslado.

Así, en la última de las mencionadas decisiones, la sala puntualizó lo siguiente: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 7 Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional.

Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. [Subraya fuera del texto].

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto;

(iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato. Asimismo, contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media.

Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, indicó: […] el Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J] no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 8 de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones.

De una parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no invocó. Así, incurrió en un primer error porque pese a que analizó la demanda y entendió que la actora no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto fáctico inexistente en la litis. De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales.

Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó la Corte en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente […] Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 9 En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.

De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. […] Por último, en lo que al primer planteo corresponde, también erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía demostrar que cumplió con el deber insoslayable de información, por tratarse de un derecho mínimo y de una garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).

En efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia consideró, que si el afiliado alega que Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 10 no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba.

En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de información, imperante desde 1993 y vigente a la data de afiliación de [M.A.J.] en agosto de 2000.

Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta manera, a la AFP le corresponde demostrar, dentro del proceso, que cuando se efectuó el traslado, le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual como del de prima media. En este sentido, la sentencia CSJ SL1452-2019 expresó: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 12 siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 14 que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.

La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos de la ineficacia de traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión libre y veraz, en los términos descritos con anterioridad, se materializan en la procedencia de la devolución de los valores que el fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales, si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.

No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 16 vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

Precisado lo anterior, esto es, la necesidad de acreditar probatoriamente por parte de la AFP el cumplimiento del deber de información, so pena de que resulte aplicable la figura de la ineficacia del acto, es del caso abordar la situación concreta de Flor Esperanza Cuéllar Salamanca. De cara al cúmulo de pruebas recaudadas, se tiene que la primera vinculación de la actora con el RAIS se dio con la AFP Colpatria SA, el 8 de junio de 1995, tal como consta en el correspondiente formulario de afiliación y traslado, en donde figura información personal, laboral, de beneficiarios, y la firma de la actora, sin que se registren los datos que se pudieron brindar en su momento.

En este sentido, el instrumento referido solo indica que la demandante aceptó las condiciones de la administradora del RAIS, pero de manera genérica y sin los detalles que permitirían conocer si su decisión fue la expresión de un consentimiento debidamente informado. Esta falencia probatoria tampoco se subsana con el interrogatorio que absolvió la demandante, en la medida que fue enfática en manifestar que su paso se dio porque se le dijo que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, además, que se iba a pensionar con un mayor monto y a Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 17 menor edad, sin que se le brindara ninguna otra información, aun cuando tuvo contacto con otras AFP.

Así las cosas, al no estar demostrado que la accionante recibió la información necesaria, completa y exacta referente a su traslado de régimen, es decir, no existir evidencia del cumplimiento del «deber de información», tal circunstancia trae como consecuencia la sanción de ineficacia estipulada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo cual implica privar de todo efecto práctico el inicial traslado, bajo la ficción jurídica de que ella nunca se transfirió a ese régimen, es decir, que siempre estuvo afiliada al RPMPD.

Lo anterior, aun cuando se hubiere dado el paso de la demandante a otras AFP del RAIS, en la medida que, de cara a los efectos que trae consigo la figura aplicada, no es posible subsanar los defectos de que hubiera adolecido el acto, tal como se expone en la sentencia CSJ SL1055-2022, al advertir que «esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial».

Además, se resalta que lo relevante, cuando de la ineficacia se trata, es determinar si la persona, al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen pensional, ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS. Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a la entidad administradora del RPMPD llamada a recibir a la demandante, debe tenerse en cuenta que, a partir de las piezas que militan en el proceso, se destaca que la actora pertenecía a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá para el momento en que pasó al RAIS, pero dicha entidad fue liquidada en virtud del Decreto Departamental 1687 de 2001.

Además, aun cuando esta fue sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, creado mediante la Ordenanza 017 de 1995, lo cierto es que este fue establecido como cuenta especial, sin personería jurídica, a la que se le delegó, entre otras funciones, sustituir el pago de las pensiones. Desde esta perspectiva es claro que, en el año 1995, cuando la accionante pasó a Colpatria SA, no tenía un derecho consolidado, de modo que el fondo mencionado no tiene incidencia en el reconocimiento de sus prestaciones pensionales, pues está previsto exclusivamente para sustituir el pago de las pensiones a cargo del ente territorial o de la caja de previsión social, lo que significa que no actúa como una verdadera administradora del RPMPD.

Conforme a lo anterior, acreditados los presupuestos para la declaratoria de ineficacia del traslado de la accionante de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá a Colpatria SA, el regreso al estado anterior implicaría que la afiliación de la señora Cuéllar Salamanca deba ser redirigida a la entidad que hoy gobierna las afiliaciones del RPMPD, esto es, Colpensiones, que asumió esta obligación de acuerdo Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 19 con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.

De otro lado, frente a la excepción de prescripción, habrá de indicarse que esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha expuesto una tesis consistente en que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello (CSJ SL688-2019), por ello debe decirse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En este orden, se aplicará la figura de la ineficacia, por lo que se revocará la decisión de primer grado, de manera que, para todos los efectos legales, debe entenderse que la afiliada siempre permaneció en el RPMPD. En consecuencia, se condenará a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 20 detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Las costas de primer grado estarán a cargo de Porvenir SA y Protección SA.

Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2019 y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Flor Esperanza Cuéllar Salamanca a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpatria SA (hoy Porvenir SA), suscrita el 8 de junio de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos que están depositados en la cuenta Radicación n.º 91576 SCLAJPT-10 V.00 21 de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esto último, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Salvamento de voto Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D00E8DF085753474EBC609698A30D1183F30064D6D0F7B6C575161D465F0B07 Documento generado en 2024-02-16