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SL075-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL075-2023 Radicación n.° 87545 Acta 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO SUÁREZ PAZOS contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2844-2022, la Corte casó la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se había confirmado el fallo de primer grado, en el que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.

Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 2 Para casar el fallo recurrido, en síntesis, esta corporación explicó que el alcance que se le debe dar a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976-1977, no es otra diferente a que las partes sumergidas en la negociación permitieron que los pensionados de la demandada, así como quienes adquieran tal condición, puedan acceder de manera indefinida al reajuste del 15% consagrado en el parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, sin que se observe que los contratantes en el conflicto colectivo, hubieran supeditado el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente tal disposición, como lo concluyó equivocadamente el Tribunal.

Tal determinación fue respaldada en la línea de pensamiento fijada entre otras en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la CSJ SL1945-2022. Se precisó igualmente que los incrementos pretendidos por el actor constituyen verdaderos «derechos adquiridos», pues él se encuentra pensionado desde el año 2006, conforme a la convención colectiva de trabajo 1976 -1977, por lo cual tales derechos no podían resultar afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, que por demás los garantiza, incluso muy a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, pues lo cierto es que, esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido y remitido en el citado acuerdo colectivo.

Previamente a proferir la decisión de instancia, por la Secretaría de la Sala, se ordenó: Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 3 1.- Oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas pensionales del demandante desde septiembre de 2006, en calidad de trabajador oficial; informando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Igualmente, oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique a partir de qué data le reconoció la pensión de vejez al señor Rubén Darío Suárez Pazos identificado con la CC. n.° 70.380.343, e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas.

Obtenida la información solicitada (f.° 58 a 65 C. Corte) y corrido el traslado de rigor, volvieron las diligencias al Despacho para efectos de dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Es pertinente recordar que Rubén Darío Suárez Pazos llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «[…] en forma anual, a partir del año 2007, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año»; al pago de las diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la demandada como trabajador oficial, desde el 19 de agosto de 1986 al 23 de septiembre de 2006; que mediante Resolución 615 del 17 de octubre de igual año, Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 4 la demandada le otorgó pensión de jubilación a partir del 24 de septiembre de 2006, prestación que se le debe reajustar conforme al artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

La Universidad de Antioquia se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación personal de servicios del accionante durante el término indicado en la demanda inicial; el reconocimiento de la prestación de jubilación; que su monto no era superior a cinco SMLMV y que no le ha efectuado el incremento del 15% señalado por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Puso énfasis en que al promotor del litigio no le asiste el derecho al incremento impetrado, en razón a que la citada Ley 4 de 1976 fue modificada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente con la Ley 100 de 1993, última normatividad que en su artículo 14 fue clara en precisar que estos reajustes pensionales se realizarían con base en el IPC certificado por el DANE.

Dijo además que la pensión concedida al demandante era compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Formuló, entre otras, la excepción de prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, absolvió a la Universidad de Antioquia, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso.

Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tomar su decisión, en esencia, la juez de primer grado, consideró que Suárez Pazos no tenía derecho a que la Universidad de Antioquia le reajustara su mesada pensional en un 15%, como lo contempla el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, toda vez que la cláusula 15 de la convención colectiva de 1976-1977 (f.° 56 a 68), de donde se pretende derivar tal derecho, en momento alguno estableció ese ajuste, como sí se advertía de otras convenciones, como lo era la suscrita con Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a la que alude la parte actora, pues en dichos acuerdos, sí se había pactado que «seguirán» reconociendo los ajustes de la Ley 4 de 1976 «sin consideración a su vigencia», lo cual no ocurrió en este caso, en el que, insistió, no se consagró expresamente la aplicación indefinida de los reajustes previstos en la citada Ley 4 de 1976.

Agregó además que tampoco era procedente acceder a tal pedimento, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005. Contra la anterior determinación el promotor del proceso no formuló recurso de apelación, razón por la cual y en su favor, esta Sala conocerá del presente litigio en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS.

De entrada se evidencia que, siguiendo la actual línea de pensamiento de la Corte, la revocatoria de la decisión de primer grado es procedente, para lo cual es suficiente remitirnos a lo expresado en el estadio de la casación, donde se evidenció que la cláusula 15 del acuerdo colectivo de Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo 1976-1977, permite que tanto los pensionados de la demandada, así como quienes arriben a tal condición, puedan acceder por convención a las disposiciones de la Ley 4 de 1976, sin que se observe que la mencionada cláusula hubiera supeditado el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, entre ellos el incremento pensional del 15% previsto por el parágrafo 3 del artículo 1 de la citada Ley 4; además, porque se trataba de un verdadero derecho adquirido, garantizado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo antes expuesto, se itera, se revocará la decisión de la a quo, y en su lugar, se ordenará la reliquidación pensional reclamada por el promotor del presente asunto, para lo cual debe indicarse que no existe discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: i) Que Rubén Darío Suárez Pazos laboró para la demandada como trabajador oficial desde el 19 de agosto de 1986 al 23 de septiembre de 2006; ii) que mediante Resolución 615 del 17 de octubre de 2006, la Universidad de Antioquia le reconoció una «pensión temporal de jubilación» convencional a partir del 24 de septiembre de esa misma anualidad, en cuantía inicial de $1.594.062; iii) que tal prestación tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, la que le fue concedida en el año 2017 por un monto de $1.992.244; iv) que la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales, no ha sido modificada o sustituida; y v) que la pensión ha sido reajustada anualmente conforme al IPC y no Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 7 bajo los parámetros del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Como el accionante tiene derecho al incremento del 15% de su pensión en los términos de la cláusula 15 convencional, que remite a lo previsto por la Ley 4 de 1976, debe recordar la Sala, cuál es el mecanismo o procedimiento para llamar a operar tales reajustes, que se deben aplicar de la siguiente forma: 1.- Para efectos de otorgar el ajuste del 15%, se debe observar si la mesada inicial percibida por el actor supera o no los cinco SMLMV.

Si excede este tope, el reajuste debe hacerse conforme el IPC que ordena la Ley 100 de 1993, y no con el porcentaje del 15% de que habla la citada disposición convencional que remite a lo previsto por la Ley 4 de 1976, operación que debe hacer de manera indefinida año tras año. 2.- Ahora, como en el caso de autos, la pensión concedida al demandante tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, el tope de los cinco SMLMV a partir de la data en que se da la compartibilidad, se establece con base en la prestación total recibida por Suárez Pazos, esto es, se debe sumar el valor pagado por Colpensiones por concepto de pensión de vejez y la diferencia que cancela la Universidad de Antioquia, pues esa prestación es una sola y no se puede escindir, ejercicio que igualmente debe realizarse año tras año desde del día en que se comparte la pensión, para con ello saber si la misma, entendida como una sola, supera o no las cinco veces el Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 8 salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. 3.- Finalmente y si bien para efectos del tope de los cinco SMLMV se debe tener en cuenta el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, más el «mayor valor» a cargo de la Universidad de Antioquia; el incremento del 15% consagrado en la cláusula quince de la convención colectiva 1976-1977, recae única y exclusivamente sobre ese mayor valor que está a cargo del ente universitario, pues es a este guarismo que se le aplica el beneficio extralegal pactado entre el sindicato y la aquí demandada.

Tales reglas quedaron definidas por la Corte desde la sentencia CJS SL4555-2020, que fueron reiteradas y aplicadas por esta Sala en un caso análogo en la decisión CSJ SL980-2022, cuando al respecto se adoctrinó: […] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones- - no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Subraya la Sala). En este orden, se condenará a la Universidad de Antioquia, a reajustar la mesada pensional que cancela al señor Rubén Darío Suarez Pazos, en los términos previstos por la cláusula quince de la convención colectiva 1976-1977, Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 9 cuyo retroactivo pensional causado desde el 21 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022, asciende a la suma de $156.097.472.

Tal liquidación y en los términos ante precisados, se detalla a continuación: Como se ilustra en el cuadro anterior, teniendo en cuenta el valor inicial de la mesada de jubilación, al promotor del proceso le asiste el derecho al incremento del 15% desde el 2006 hasta el año 2009, pues a partir del 2010 supera el monto de los cinco SMLMV, reajuste que se realiza sobre el monto completo de la prestación, teniendo en cuenta que para ese momento el responsable del pago era el empleador en un 100%.

INICIO FIN VALOR INICIAL JUBILACIÓN VALOR PENSIÓN DE VEJEZ MAYOR VALOR U.de A. TOPE: 5 SMLV INC. % VR. NUEVA JUBILACIÒN RECLAMADA INC. % NUEVO MAYOR VALOR A CARGO DE U. de A. NUEVA MESADA COMPLETA DIFERENCIA EN LA JUBILACIÒN DIFERENCIA EN EL MAYOR VALOR Nº DE PAGO S TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 1 2 3 = 1 - 2 6 7 8 9 10 = 8 - 2 11 = 10 + 2 12 = 8 - 1 13 = 10 - 3 14 15 = 12 X 14; 14 = 13 X 14 24/09/2006 31/12/2006 1.594.062$ 2.040.000$ 15,00% 1.594.062$ -$ -$ -$ -$ - Prescripciòn 1/01/2007 31/12/2007 1.665.476$ 2.168.500$ 15,00% 1.833.171$ -$ -$ 167.695$ -$ 14 Prescripciòn 1/01/2008 31/12/2008 1.760.242$ 2.307.500$ 15,00% 2.108.147$ -$ -$ 347.905$ -$ 14 Prescripciòn 1/01/2009 31/12/2009 1.895.253$ 2.484.500$ 15,00% 2.424.369$ -$ -$ 529.116$ -$ 14 Prescripciòn 1/01/2010 31/12/2010 1.933.159$ 2.575.000$ 3,17% 2.788.025$ -$ -$ 854.866$ -$ 14 Prescripciòn 1/01/2011 31/12/2011 1.994.441$ 2.678.000$ 3,73% 2.876.405$ -$ -$ 881.964$ -$ 14 Prescripciòn 1/01/2012 31/12/2012 2.068.834$ 2.833.500$ 2,44% 2.983.695$ -$ -$ 914.861$ -$ 14 Prescripciòn 1/01/2013 31/12/2013 2.119.314$ 2.947.500$ 1,94% 3.056.497$ -$ -$ 937.183$ -$ 14 Prescripciòn 1/01/2014 20/09/2014 2.160.429$ 3.080.000$ 3,66% 3.115.793$ -$ -$ 955.364$ -$ 9,70 Prescripciòn 21/09/2014 31/12/2014 2.160.429$ 3.080.000$ 3,66% 3.115.793$ -$ -$ 955.364$ 4,30 4.108.065$ 1/01/2015 31/12/2015 2.239.502$ 3.221.750$ 6,77% 3.229.831$ -$ -$ 990.329$ -$ 14 13.864.606$ 1/01/2016 31/12/2016 2.391.116$ 3.447.273$ 5,75% 3.448.491$ -$ -$ 1.057.375$ -$ 14 14.803.244$ 1/01/2017 31/10/2017 2.528.606$ 3.688.585$ 4,09% 3.646.779$ -$ -$ 1.118.173$ -$ 11 12.299.900$ 1/11/2017 31/12/2017 2.528.606$ 1.992.133$ 536.473$ 3.688.585$ 3.646.779$ 10,91% 1.654.646$ 3.646.779$ 1.118.173$ 3 3.354.518$ 1/01/2018 31/12/2018 2.632.026$ 2.073.611$ 558.441$ 3.906.210$ 3,18% 3.795.932$ 15,00% 1.835.168$ 3.908.779$ 1.276.726$ 14 17.874.168$ 1/01/2019 31/12/2019 2.715.724$ 2.139.552$ 576.174$ 4.140.580$ 3,80% 3.916.643$ 3,18% 2.110.443$ 4.249.995$ 1.534.269$ 14 21.479.763$ 1/01/2020 31/12/2020 2.818.922$ 2.220.855$ 598.068$ 4.389.015$ 1,61% 4.065.475$ 1,61% 2.177.555$ 4.398.410$ 1.579.487$ 14 22.112.816$ 1/01/2021 31/12/2021 2.864.307$ 2.256.611$ 607.698$ 4.542.630$ 5,62% 4.130.929$ 5,62% 2.212.613$ 4.469.224$ 1.604.916$ 14 22.468.818$ 1/01/2022 31/12/2022 3.025.281$ 2.383.433$ 641.850$ 5.000.000$ 4.363.087$ 2.336.962$ 4.720.395$ 1.695.112$ 14 23.731.573$ 156.097.472$ 21/09/2014 = Fecha de prescripción 1/11/2017 = Fecha a partir de la cual operó la compartibilidad pensional Ojo: A partir del año 2019, la mesada completa (ISS + mayor valor empleador) supera los 5 SMLMV, razón por la cual, no se puede aplicar el 15%.

FECHAS VR. ACTUAL DE LA MESADA PAGADA: VEJEZ COLPENSIONES + JUBILACIÒN U. de A. NUEVO VR. A PAGAR POR LA MESADA: VEJEZ COLPENSIONES + JUBILACIÒN U. de A. DIFERENCIAS A FAVOR Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, una vez opera la compartibilidad de esa prestación de jubilación convencional con la pensión legal concedida por Colpensiones, el 1 de noviembre de 2017, el incremento del 15% se aplica únicamente sobre el mayor valor a cargo del empleador para el año 2019.

Lo anterior en razón a que para esta anualidad la mesada completa (valor de la mesada legal más el mayor valor de la pensión convencional) no superó los cinco SMLMV y para los siguientes años sí excedió dicho tope. Cumple indicar que los reajustes causados con anterioridad al 21 de septiembre de 2014, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esto en razón a que la reclamación administrativa quedó agotada el 25 de octubre de 2012 (f.° 13 a 15 c. n.° 1), la demanda inaugural fue presentada por fuera de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción, concretamente el 21 de septiembre de 2017 (f.° 1 ibídem) y la misma fue admitida el 30 de octubre de 2017 (f.° 358).

De ahí que, se insiste, los reajustes causados con anterioridad al 21 de septiembre de 2014, están prescritos. Las demás excepciones no prosperan. El mayor valor a cargo de la aquí demandada, a partir del 1 de enero de 2023, asciende a la cuantía de $2.643.572. Igualmente, las diferencias pensionales aquí ordenadas y que debe cubrir la Universidad de Antioquia, deberán ser canceladas al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago, de conformidad con la siguiente fórmula: Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 11 VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Importa precisar que, del retroactivo pensional incluyendo la indexación, la Universidad de Antioquia queda facultada para efectuar los descuentos de los aportes por salud, los que deben ser girados a la EPS que se encuentre afiliado Suárez Pazos, lo que en su totalidad están a cargo del pensionado (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).

Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de septiembre de 2019, a través de la cual absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de las pretensiones Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 12 formuladas en su contra por RUBÉN DARÍO SUÁREZ PAZOS.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a favor de RUBÉN DARÍO SUÁREZ PAZOS, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($156.097.472) M/CTE., por concepto de reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 21 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022, con los que en adelante se generen.

El mayor valor a cargo de la aquí demandada, a partir del 1 de enero de 2023, corresponde a la suma de $2.643.572.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar el retroactivo pensional, en los términos indicados en la parte considerativa.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que realice los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se indicó en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 21 de septiembre de 2014. Los demás medios exceptivos no prosperan.

SEXTO: Las costas del proceso serán como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 87545 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN