Micelio
SL075-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL075-2022 Radicación n.° 86255 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR PALENCIA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Víctor Palencia Gómez demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que el monto de su pensión de jubilación convencional está regido por el acuerdo extralegal y el CST; que el artículo 179 ibidem permite el trabajo en dominicales y festivos, siempre y cuando se remunera con el 75% adicional al normal, o sea con el 2,75%; que mediante Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 2 oficio n.º 2-2014-045-25 la demandada sólo le reconoció el pago del 75% desde el 1 de enero de 2014; y que las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, y los aumentos y descansos obligatorios trabajados son factores salariales.

En consecuencia, deprecó condena en su favor por el verdadero valor de la mesada pensional convencional, incluyendo el 75% de los descansos trabajados, dominicales y festivos, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, los ajustes o retroactivos pagados en la liquidación final, la indexación del IBL a partir del 29 de noviembre de 1999, y las costas procesales.

En subsidio de la indexación pidió los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que Ecopetrol S. A., a partir del 29 de noviembre de 1999, una vez cumplió los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, mediante certificado PEN-3620 del 22 del mismo mes y año, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.262.453; que mediante petición del 18 de abril de 2017, solicitó la revisión y reliquidación de la prestación, con el fin de que se indexara la «base pensional de acuerdo al IPC», e incluyera el 75% de los descansos trabajados, dominicales y festivos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 198 del CST, solicitud que le fue negada.

Manifestó que la demandada no incluyó en el cálculo de la mesada pensional los dominicales y festivos laborados, Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 3 cuyo monto ascendía a $1.735,667; que tampoco lo hizo respecto de las vacaciones, primas de vacaciones y antigüedad, los reajustes y los retroactivos por aumento de salario en los meses de mayo y junio de 1999 y la bonificación por plan de emergencia o trabajos extras, correspondientes al último año de servicios; que calculado el retroactivo pensional, desde el 29 de noviembre de 1999, le correspondía la suma de $30.321.401; y que realizó la reclamación pertinente, la que fue despachada de manera desfavorable.

La entidad demandada, al contestar el escrito inaugural (f.º 331) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante, la fecha de su reconocimiento, el monto de la primera mesada pensional y la reclamación realizada por el actor. Con relación a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa alegó que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no medió espacio entre la fecha de desvinculación del trabajador y la de percepción de la pensión; que la prestación se liquidó atendiendo el tiempo laborado por el trabajador y lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todas las «ganancias» que tenían incidencia salarial, conforme a las leyes vigentes para la época de reconocimiento del derecho y la convención colectiva de trabajo.

Agregó que, al responder al derecho de petición formulado por el demandante, se dejó claro que el monto de Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 4 la primera mesada pensional se obtuvo en consonancia con las disposiciones convencionales, es decir, conforme al régimen que lo cobijaba para entonces; que en dicho cómputo no se tuvieron en cuenta los pagos que no constituían factor salarial; y, además, que el demandante realizó cálculos matemáticos que no consultaban las disposiciones legales que gobiernan el derecho.

Impetró como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción, buena fe, falta de pruebas de los presupuestos fácticos en que edifica el demandante sus aspiraciones, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S. A. y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra; condenó en costas al demandante; y dispuso que, en caso de que no fuera apelada la providencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de junio de Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 5 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia del Juzgado y lo condenó en costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional.

Al efecto señaló lo que sigue: […] para ello se deberá establecer si las vacaciones sin dinero y la prima de antigüedad constituyen salario para liquidar la primera mesada pensional del demandante; y si el valor correspondiente a la prima de vacaciones que se peticiona en la demanda debió ser incluida en la liquidación de la mesada pensional, con independencia de que se haya causado o no en el año inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho.

Como problema asociado determinar si la accionante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. De entrada, afirmó que debía confirmar la decisión del Juzgado, habida consideración de que el único factor de salario computable para efectos de integrar la base de liquidación de la primera mesada pensional, de los que se solicitaron, era la prima de vacaciones.

Esto por cuanto la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO, 1999- 2000, así lo había dispuesto expresamente en el artículo 97, y que como acertadamente lo había concluido el juez de primera instancia, «el valor causado dentro del último año inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho ya fue incluido como factor salarial».

Por otra parte, dijo que el demandante no tenía derecho a que se actualizara la base de la primera mesada pensional, pues «el disfrute de la pensión de jubilación fue concomitante Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 6 con la desvinculación del servicio» y, en tal sentido, no había lugar a indexarla porque no se vio afectada por el transcurso del tiempo.

Agregó que Ecopetrol S. A. le reconoció la pensión convencional plan 70 al demandante a partir del 29 de noviembre del año 1999, con una mesada inicial de $1.262.453; y que la convención colectiva 1999-2000 fue allegada al plenario con el lleno de los requisitos del artículo 469 CST. Discurrió que el acuerdo extralegal dispuso en el artículo 109, en relación con los factores a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, lo siguiente: «La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación por vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio»; luego, la liquidación de la pensión «debe de atender los factores que constituyen salario para el trabajador devengados en el último año de servicio y no como lo dice la apelación, todo lo recibido en el último año de servicio».

Al efecto, señaló que debía establecer qué pagos constituyen salario y cuáles no, para lo cual citó literalmente los artículos 127 y 128 del CST. Entonces, con relación a las vacaciones en dinero como factor salarial, atendiendo el régimen especial que regló el derecho del trabajador, afirmó que el artículo 27 de la convención colectiva decía así: «las vacaciones se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador el día que comience a disfrutar de ellas, cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 7 anterior a la fecha en que se concede».

Concluyó que las partes que suscribieron el convenio no habían reconocido la naturaleza salarial de las vacaciones; por tanto, como se adoctrinaba por la jurisprudencia, «no es posible considerar las vacaciones o su compensación en dinero como salario», porque no retribuyen el servicio, pues están destinadas para la recuperación física del trabajador, para su descanso (CSJ SL, 2015, rad. 50885).

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia, lo pagado por concepto de vacaciones en dinero no formaba parte del salario «que componen el haber del pensionado para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional». Ahora, en relación con la prima de vacaciones, adujo que el artículo 97 de la convención señalaba lo que sigue: «la empresa pagará a los trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintiocho (28) días de salario ordinario o básico por vacaciones, sin tener en cuenta la época en que se causaron.

Está prima constituye salario y se computará como tal para las vacaciones y prestaciones». Con fundamento en lo dicho, concluyó que las partes estipularon la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, por lo que debía computarse como factor salarial. No obstante, argumentó que, para el caso, la cuestión no radicaba en establecer si dicha prima era o no factor salarial, sino en el monto que debió tenerse en cuenta, como quiera de que el valor pagado al demandante en la nómina de Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre por la suma de $556.659, cuya descripción correspondía a la prima de vacaciones, según el actor, no había sido incluida en la liquidación de factores salariales para establecer el monto pensional.

Al analizar la prueba documental arrimada al proceso, el sentenciador no advirtió error en la decisión del Juzgado, ya que con fundamento en el documento visible a folio 20, en el que se indican los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión del actor, estableció que la entidad incluyó por dicho concepto la suma de $864.696, es decir, que sí lo la había considerado como factor salarial, el cual correspondía a 28 días sobre el salario base, como lo disponía la convención. Agregó que la suma adicional, por el valor de $556.159, que pretendía el actor fuera incluida en la liquidación, según la norma convencional, no había sido causada en el último año de servicios sino en un período anterior y, «contrario a lo asegurado por la censura, no todo lo recibido por el trabajador tiene que ser incluido en la base para liquidar la pensión sino sólo aquello que sirvió como salario por lo devengado y causado en el último año de servicio», conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la convención colectiva.

Con relación a la prima de antigüedad como factor salarial, citó literalmente el artículo 102 del acuerdo extralegal. Al respecto, señaló que la misma disertación que se había hecho respecto de las vacaciones en dinero, se hacía sobre este concepto, esto es, que como las partes no le habían Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 9 otorgado de forma expresa la connotación salarial, debía colegir «que no es retributiva de servicio sino que corresponde a un estímulo a la perseverancia del trabajador dado su tiempo de servicio en la empresa», conforme lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL16794; por consiguiente, no era dable computarla como factor salarial para liquidar la mesada pensional.

En lo que atañe a la indexación de la primera mesada, dijo que estaba acreditado que Ecopetrol reconoció la pensión en cuantía de $1.262.453, a partir del 29 de noviembre del año 1999; que, según oficio 23110966, la liquidó atendiendo el promedio de lo devengado en el último año de servicio; y que el «disfrute del derecho se hizo efectivo a partir de la misma fecha en que el trabajador se retiró de la empresa».

Adujo que la indexación tiene cabida siempre y cuando el fenómeno inflacionario afecte o deprecie la moneda y, en especial, la mesada pensional; que como no hubo un lapso entre el reconocimiento de la pensión y el disfrute de esta, no se podía «estimar que la inflación o la pérdida del poder adquisitivo haya afectado esa mesada pensional» y por eso no encontraba albergue la indexación deprecada.

Al efecto, citó algunos apartes de la sentencia SL4839-2014. Por las anteriores razones confirmó la decisión. Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque la Sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, […], y revoque la Sentencia Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, cuyo estudio se realizará en el orden presentado. VI. CARGO PRIMERO La acusación está orientada en los siguientes términos: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral violó la Ley Sustancial por Vía directa, al confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al exigir un requisito para aplicar la fórmula financiera de la indexación, que no se encuentra en la ley (haber transcurrido tiempo considerable), o sea en los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la indexación de la primera mesada o base pensional y derivada dentro de los preceptos constitucionales de nuestro [Estado] social de derecho, y que a su vez, así lo unificado la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-069/2018, donde se establece que la indexación de la primera mesada pensional, es un derecho universal sin ninguna condición, siendo pertinente señalar, que el fallo se basó en pronunciamientos sobre el tema, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La oposición señala que la demanda contentiva del recurso extraordinario no reúne los requisitos que permitan su estudio, pues ni siquiera se identificaron y controvirtieron los argumentos fácticos y jurídicos del fallo. Agrega que cuando el cargo se orienta por la senda directa, quien recurre debe estar de acuerdo con las conclusiones fácticas, pues las inconformidades probatorias o de los hechos deben encaminarse por la vía fáctica.

Manifiesta que ambos cargos carecen de proposición jurídica, pues no se indican las normas sustanciales de alcance nacional supuestamente infringidas ni el concepto de violación que se enrostra. Esto por cuanto en el primer cargo se mencionan los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no son aplicables a los servidores públicos de Ecopetrol S. A. Agrega que lo dicho por el Tribunal frente a la indexación no es errado, en tanto es necesario que para disponer la actualización de la primera mesada pensional se requiere que haya transcurrido un tiempo considerable entre el retiro y el momento en que «se empieza a gozar de la pensión».

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario no es propiamente un modelo dado que adolece de algunas irregularidades de orden técnico que no Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 12 tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de este, se procede a la resolución de fondo. Precisado lo anterior y atendiendo los argumentos esbozados en la acusación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a indexar la primera mesada de la pensión convencional que le fue reconocida al actor el mismo día en que se retiró de la empresa.

Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) al demandante le fue conferida por parte de Ecopetrol S. A. la pensión convencional plan 70, a partir del 29 de noviembre del año 1999, con una mesada inicial de $1.262.453; y ii) que el «disfrute del derecho se hizo efectivo a partir de la misma fecha en que el trabajador se retiró de la empresa».

Pues bien, la Sala tiene establecido que cuando la pensión es reconocida y pagada tan pronto se retira del servicio el trabajador, tal circunstancia impide la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que ello desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y aquella en la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, sin que se puede argüir que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, supuesto indispensable para actualizar el valor de la mesada.

Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este puntual aspecto basta con traer a la palestra la sentencia CSJ SL3169-2021, en la que se reiteró la CSJ SL4926-2016, cuyo tenor literal es el siguiente: Recuérdese, que la razón que tuvo el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional obedeció a que tal pedimento no era procedente, en razón a que al causante se le reconoció la pensión a partir del día siguiente al retiro de la CAR, por tanto, los salarios no habían perdido poder adquisitivo alguno. Criterio este que oportuno valga recordar, está acorde con la línea de pensamiento de esta corporación, basta para ello remitirse a la CSJ SL4926-2016, cuando al efecto puntualizó: «En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.

Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad. 51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación». En consecuencia, como al aquí demandante le fue conferida la pensión de jubilación convencional por parte de Ecopetrol S. A. desde el mismo día en el que se retiró del servicio, es evidente que el sentenciador de segundo grado no Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 14 erró, desde la óptica jurídica, al considerar improcedente la indexación de la primera mesada pensional.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta se acusa al sentenciador de segundo grado porque «dejó de apreciar y aplicar la convención colectiva de trabajo vigente para la época y allegada oportunamente al proceso, y sin ninguna tacha por la parte demandada y el despacho»; que en la interpretación y aplicación jurídica, las convenciones colectivas son obligatorias y prevalentes por su vigencia y legalidad; y que «siento (sic) esto un falso juicio de identidad de la norma aplicable a las pretensiones de la demanda, como es la inclusión de factores salariales y reajustes pensionales objeto de la inclusión en el promedio del monto penal de acuerdo a la boleta final y la certificación de los mismos expedida por ECOPETROL».

A continuación, dice literalmente: También, se conjuga este proceder de decisión, con la liquidación irregular de los dominicales y festivos regulados por el Artículo 179 del C.S.T., para exigir una carga probatoria sin valorar la documentación allegada con la demanda, que así, lo acredita plenamente los desprendibles de pagos efectuados a mi poderdante de cada quincena, quedando el porcentaje adicional 75% y/o 100%, sin incluir para el monto pensional, y que para el caso, como ha transcurrido el tiempo, los factores salariales base de la liquidación pensional, no prescribe su derecho, y es objeto de corrección. Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA La opositora demandada señala que el cargo carece de proposición jurídica, pues el artículo 179 del CST nada tiene que ver con la vía por la que se orienta la acusación; que «brilla por su ausencia» la imputación de los artículos 467 y 476 del CST, preceptos que regulan los derechos convencionales deprecados; y que no se atacan los verdaderos argumentos esbozados por el sentenciador de segundo grado.

XI. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 16 técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se indica a continuación: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto el recurrente formula de manera inapropiada el alcance del recurso extraordinario, pues solicita a la Corte casar la providencia fustigada y luego, en sede de instancia, « revoque la Sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral», lo cual resulta lógicamente imposible, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, por ende, no se puede revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017 y CSJ SL8546-2017).

Adicionalmente, Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 17 tampoco se dice cómo debe ser remplazado el fallo del Juzgado, una vez sea revocado. Ahora, aunque el anterior reparo eventualmente podría dispensarse, tal como se hizo al resolver el primer cargo, atendiendo las resultas de las instancias procesales, existen otros reparos de mayor envergadura que comprometen el análisis. 2 – El cargo, en estricto rigor, carece de proposición jurídica, habida cuenta de que lo pretendido en el presente son derechos consagrada en la convención 1999-2000, suscrita entre Ecopetrol S. A. y la USO.

Por tanto, el recurrente debió denunciar la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, o al menos uno de ellos, normas que son las que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, ya que, en la esfera casacional, las cláusulas convencionales, corresponden a un medio probatorio.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL10992-2014, reiterada en la CSJ SL14386-2017, dijo: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 18 […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.- Así mismo, no se enuncia alguna de las modalidades de violación de la ley del trabajo o de la seguridad social, las que corresponden a: interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa. 4.- Se memora que cuando la acusación se encauza por vía indirecta, quien recurre, debe de individualizar los errores fácticos que, en su criterio, cometió el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 19 precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente atestiguan, es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que dicen, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. En el caso de estudio, el recurrente no formula errores de hecho y si bien dice que el sentenciador «dejó de apreciar y aplicar la convención colectiva de trabajo vigente para la época», no le dice a la Corte qué es lo que ella acredita o, mejor, no dice qué es lo que debió extraer el juez de apelaciones, así como su incidencia en la decisión impugnada.

Ahora, dice que la decisión se conjuga con la «liquidación irregular de los dominicales y festivos», pero no explica la razón por la cual supuestamente fueron mal calculados, ni el medio probatorio en el que se aprecia el supuesto error; tampoco señala el medio de convicción en el que se detecta, supuestamente, que los dominicales y festivos no fueron tenidos en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación. Recuerda la Sala que indicar el medio probatorio que se considera mal valorado dejado de apreciar simplemente demuestra la causa del error, pero no lo demuestra. 5.- Constituye criterio inveterado de esta Corte que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 20 casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado, con fundamento en el oficio obrante a folio 20, expedido por Ecopetrol S. A., estableció los factores salariales tenidos en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional del actor.

Por consiguiente, en el presente caso era imperativo que el recurrente acusara ese documento por indebida valoración, lo cual no ocurre, pues ni siquiera lo denunció y, por ende, sigue soportando la decisión. 6.- Tal como se reseñó en el itinerario procesal, en la decisión del Tribunal no se hizo referencia alguna al carácter salarial de los dominicales y festivos y, menos aún, aludió siquiera a su inclusión en la determinación del ingreso base de liquidación de la prestación convencional reconocida al actor.

En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia, aspecto planteado en el segundo cargo, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019).

Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, si el recurrente consideraba que el sentenciador debió pronunciarse sobre los temas referidos, por haber sido un tema planteado expresamente en el recurso de apelación, en su momento le correspondía haber hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes, esto es, haber solicitado la adición o la complementación de la sentencia, supuesto que no ocurrió. Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de casación no es el escenario adecuado para plantear aspectos que debieron elucidarse en las instancias procesales.

Por las razones expuestas el cardo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR PALENCIA GÓMEZ contra ECOPETROL S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Radicación n.° 86255 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.